TEMA: VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR- El dolo produce la nulidad del contrato cuando exista engaño o maniobra malintencionada de uno de los contratantes para sorprender a su contraparte y provocar la adherencia al negocio, entre otros presupuestos./ HECHOS: Pretende la parte demandante se declare la nulidad relativa por dolo de la demandada que produjo error en la demandante en cuanto a la causa del contrato de transacción celebrado el 11 de junio de 2016 y, en consecuencia, se condene a la sociedad demandada a la indemnización de perjuicios con deducción de una suma de dinero a título de compensación. Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2023, el juzgado de origen desestimó las pretensiones.
El problema jurídico central de la providencia radica en determinar si hubo un vicio del consentimiento por dolo y error en la celebración del contrato de transacción entre Explotaciones Mineras de Antioquia Ltda. (EXMAN) y Minera Anzá S.A. (ANZÁ). TESIS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1741 del C.C. y 900 del C. de Comercio, la nulidad relativa se presenta en aquellos casos en los cuales el acto o contrato se celebra por una persona relativamente incapaz o por vicios del consentimiento, su declaración judicial no opera de oficio, debe estar necesariamente precedida por petición de parte (Art. 1743 C.C.).( )Los vicios del consentimiento son el error, fuerza y dolo, según el art. 1508 C.C., son aquellos que atentan contra la autonomía privada, en tanto, tienen entidad suficiente para afectar la voluntad del contratante, la cual, debe ser libre y espontánea para que se constituya válidamente el convenio.( )El error ha sido definido como “la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad”.
Los artículos 1510 a 1512 del CC establecen que vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto, la identidad de su objeto o sustancia, o a la persona con quien se celebra. El dolo es concebido por la legislación civil como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (art. 63 CC). Como vicio del consentimiento ha sido entendido como “la maniobra engañosa perpetrada con el fin de influir necesariamente en la voluntad de otro a fin de que consienta en contratar.( )Según el art. 1515 del CC, “el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado”, en los demás casos habilita la acción de perjuicios en contra de quienes lo han fraguado o se han aprovechado de él.( )Quiere significar lo anterior que, no siempre el dolo produce la nulidad de los actos jurídicos.
Tal disposición jurídica ha generado una clasificación en torno al dolo en la formación de los actos jurídicos: i) el dolo dirimente o vicio de la voluntad, ii) el dolo incidental y, iii) el dolo indiferente o tolerado.( )Bajo ese panorama, para que el dolo produzca la nulidad del acto o contrato debe provenir de uno de los extremos contractuales y, con el dolo debe sorprenderse la voluntad de la víctima, esto es, ser inducida a celebrarlo sin darse cuenta exacta del mismo o de alguno de sus términos.( )Desde la fijación del litigio, se encontraron acreditados, entre otros, los siguientes supuestos de hecho: i) que el 20 de mayo de 2010 se celebró entre ANZÁ y los integrantes del Consorcio Niverengo, del cual hacía parte EXMAN, un contrato de opción; ii) que ANZÁ adquirió los derechos respecto a los tres títulos sujetos a la opción de los que era titular EXMAN, es decir, la Concesión Minera 6119-HELN-01, la Licencia de Explotación 4290-HCIB-08 y la Licencia de Explotación 13635- FIAM-06; iii) que en el ejercicio de la opción, ANZÁ se convirtió en la titular de los derechos a explotar y explorar sobre las minas La Pastorera y Aragón; iv) que después de haber adquirido su titularidad, ANZÁ celebró con EXMAN contratos de operación con vigencia de 12 meses, prorrogables, mediante acuerdo mutuo que permitiría a EXMAN continuar con la operación de las minas de yeso.( )Ante ese escenario, se pregunta la Sala, por qué atribuir engaño o malicia a ANZÁ y la conducción a un error en la celebración de un contrato por incluirse la aplicación de una norma extranjera sorpresiva y contradictoria, cuando los medios demostrativos se oponen claramente a la tesis que se defiende en la demanda y, dan cuenta de un comportamiento recto, transparente, abierto al diálogo y la negociación para una construcción conjunta del acuerdo que se aparta de ocultamientos o de condiciones impuestas unilateralmente.( )Para la Sala, como se expuso, los medios de convicción referidos no permiten avizorar un abuso de posición dominante, o que el convenio hubiese sido fruto de la fuerza o del aprovechamiento de condiciones de inferioridad o ignorancia de la demandante, por el contrario, las pruebas dan cuenta de que el objeto social de la demandante y su experiencia en la materia le imponían un deber de diligencia esmerado, propio del hombre juicioso en la administración de sus negocios (art 63 CC), esto es, EXMAN debió anticipar la regla a la cual se sometía la valoración de las mineralizaciones antes de manifestar su consentimiento frente al acuerdo, es decir, debió leer y entender la norma técnica a la que sujetaba la estimación del recurso minero por el que hoy reclama, de tal forma hubiese comprendido que para la cuantificación del mismo era indispensable disponer de información técnica, documentada y ordenada que permitiera al experto arribar a la existencia, cálculo y valoración de reservas probadas, pero en lugar de ello confió tal resultado al azar, desconociendo sus propias condiciones de exploración y explotación, sin observar la diligencia y cuidado que le imponía el asunto y es por eso que ahora, ante el resultado infructuoso, no hay lugar para el reclamo judicial bajo el ropaje de un vicio del consentimiento.( )Por regla general el dolo no se presume y corresponde a quien persiga los correspondientes efectos jurídicos, la carga de su acreditación, sin que, en este caso, se hubiera logrado ese cometido, por el contrario, las pruebas contradicen la teoría de la parte demandante y revelan un comportamiento adecuado, recto, leal y desprovisto de elementos de engaño del extremo pasivo, tampoco se devela una creencia errónea en la demandante frente a la norma que regiría los designios de la valoración de las reservas de yeso.
Grosso modo, las circunstancias precontractuales acreditadas son suficientes para descartar la prosperidad de las aspiraciones de la compañía demandante, imponiéndose la confirmación de la decisión recurrida.( )No se acreditó maquinación, trampa o astucia por parte de ANZÁ encaminada a sorprender a EXMAN con la inclusión de una cláusula contractual para la aplicación de la norma canadiense NI43-101 en la valoración de las reservas de yeso, con el objeto de provocar su adhesión e inducirla en error en el contrato de transacción celebrado el 11 de junio de 2016.
Por el contrario, los medios demostrativos enrostran que la demandada actuó en forma transparente, recta y leal y el convenio fue producto de una construcción conjunta, democrática y concertada entre las partes, lo cual, incluyó la consciencia de EXMAN de la aplicación del estándar internacional, sin que las justificaciones expuestas en la alzada develen un actuar doloso de la demandada desprovisto de la buena fe que rige en materia contractual.
Razones por las cuales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, sin lugar a imponer condena en costas, en virtud del amparo de pobreza concedido a la parte demandante. MP.SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 14/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACION DEL VOTO:JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: DECLARATIVO - NULIDAD RELATIVA Radicado: 05001 31 03 007 2018 00604 02 Demandante: EXPLOTACIONES MINERAS DE ANTIOQUIA LTDA. (EXMAN) Demandada: MINERA ANZÁ S.A. (ANZÁ) Providencia Sentencia Tema: El dolo produce la nulidad del contrato cuando exista engaño o maniobra malintencionada de uno de los contratantes para sorprender a su contraparte y provocar la adherencia al negocio, entre otros presupuestos.
Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la parte demandante se declare la nulidad relativa por dolo de la demandada que produjo error en la demandante en cuanto a la causa del contrato de transacción celebrado el 11 de junio de 2016 y, en consecuencia, se condene a la sociedad demandada a la indemnización de perjuicios con deducción de una suma de dinero a título de compensación. Expuso que el 20 de mayo de 2010 ANZÁ, en calidad de opcionada y el CONSORCIO NIVERENGO y sus socios individuales, entre ellos EXMAN, en calidad de dadores, celebraron una opción de acuerdo para la adquisición por parte de la primera de varios títulos mineros en el municipio de Anzá (Antioquia), a nombre de los socios individuales del Consorcio y el reconocimiento de una regalía a favor del CONSORCIO NIVERENGO sobre el mineral fundido.
En el mismo contrato, se acordó el reconocimiento y pago a favor de EXMAN de la mina 1 Carpeta 01 / archivo 03 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 de yeso a un precio razonable cuando la operación en tales minas interfiriera el desarrollo del proyecto minero de ANZÁ. Manifestó que, en virtud del mencionado acuerdo, la sociedad demandante transfirió a la demandada el título minero existente a su nombre para la explotación de oro y otros metales preciosos, así como del mineral del yeso en las minas.
No obstante, la sociedad demandante no cedió la tenencia material y la explotación de las minas de yeso a ANZÁ, sino que conservó el derecho a continuar operándolas, fin para el cual celebró con ANZÁ un contrato de operación de las minas, en el que EXMAN tenía la calidad de operador y ANZÁ de titular minero. El contrato referido se celebró originalmente en 2010 y fue renovándose en forma periódica, siendo la última de las renovaciones la convenida el 15 de diciembre de 2015.
Indicó que el contrato de operación e incluso casi la totalidad de la opción de acuerdo debían darse por terminadas, pero la cláusula 7.2 se continuaría atendiendo en lo que respecta al literal c), esto es, que al terminar los contratos se tendría en cuenta el método previsto en dicho aparte para la valoración del recurso del yeso que ANZÁ debía pagar a EXMAN.
Explicó que EXMAN creó la idea de celebrar un contrato de transacción, en virtud del cual se terminarían el contrato de operación de las minas de yeso y la opción de acuerdo que los vinculaba; que en reunión del 6 de abril de 2016 ANZÁ le ofreció a EXMAN una suma de dinero para atender la liquidación de su personal dependiente a manera de anticipo, haciéndole entender que lo que finalmente recibiría por el yeso sería una suma significativa y, así tenía que ser si se valoraba el recurso del yeso según la cláusula 7.2. de la opción de acuerdo y; que el 3 de mayo de 2016 ANZA le remitió a EXMAN escrito firmado por su representante legal solicitando que se suscribiera e indicando que se conformaba totalmente con lo acordado en la reunión del 6 de abril, que contenía el proyecto de la negociación final o transacción, reiterando que, al concluir los contratos de operación y opción de acuerdo, ANZÁ pagaría a EXMAN lo que resultara valorado conforme al literal c) de la cláusula 7.2. de dicha opción y mencionaba la compensación de las obligaciones que al concluir los contratos quedarían a cargo de cada una de las partes, procediendo en consecuencia la representante legal de EXMAN a firmar la comunicación. Afirmó que el 13 de mayo de 2016 la demandada remitió a la demandante lo que había preparado como memoria documental del contrato de transacción, indicándose que la valoración de la operación de EXMAN en las minas se haría por la persona allí mencionada, experto que debía hacer la valoración de acuerdo Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 a lo estipulado en el literal c) de la cláusula 7.2. del contrato de opción, lo que no produjo preocupación en la parte demandante sobre cómo sería valorado el recurso del yeso; que el 11 de junio de 2016 se reunieron los representantes legales de ANZÁ y EXMAN, acompañados de otras personas para la celebración del contrato de transacción; que con relación a la valoración del yeso el documento contiene términos ambiguos y contradictorios, evidenciando dolo de la sociedad demandada para provocar adhesión al contrato de transacción, pues se consignó que el experto cualificado debía utilizar como metodología de valoración la normativa canadiense NI 43-101 y no la cláusula 7.2. de la opción de acuerdo que iba a aplicarse, sin que la demandante hubiese sido consultada al respecto o emitido su asentimiento en forma previa, derivándose la existencia de un consentimiento viciado por dolo generador del error en la causa, según el artículo 900 del Código de Comercio.
Remató, indicando que, EXMAN entregó a ANZÁ la mina, su infraestructura, equipos y todo lo que había desarrollado, esperando que le fueran pagados, lo que no sucedió porque esta última se apegó a una letra contractual engañosa, desprendiéndose de allí perjuicios consistentes en no haber obtenido el pago correspondiente a la valoración de su operación de las minas de yeso y al valor de los activos e infraestructura que entregó a la demandada como consecuencia de la terminación del contrato de operación de las minas, todo esto en virtud de la valoración de un experto sujeto a una metodología distinta y ajena a la que la parte entendió y se dijo que se aplicaría, valoración que terminó siendo cero (0) para las reservas de yeso e inexistente para los activos mineros. 1.2 CONTESTACIÓN2.
La demandada indicó que no hay actuación dolosa de su parte que permita decretar la nulidad del contrato de transacción, pues fue ampliamente discutido frente a su contenido, se resolvieron las dudas con el experto e hicieron los comentarios que cada parte consideraba pertinente hasta llegar a un documento final en el que consintieron libremente.
Sostuvo que la valoración por parte del experto correspondía al valor de las minas de yeso con base en las “reservas probadas existentes” a la fecha de terminación, que la demandante no desarrolló los estudios (trabajo, gastos y tiempo) y era ella quien debía haber realizado las actividades de exploración, perforación y modelación, de tal forma que dispusiera de los datos necesarios y, por tanto, no hubo error ni dolo. 2 Ibid. archivo 15 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: - “Inexistencia del dolo alegado por la demandante y consecuente inexistencia de motivos para declarar la nulidad del contrato de transacción”, por no ser cierta ninguna de las situaciones en las que la demandante edifica el dolo y, por el contrario, se probó que el contrato de transacción fue extensamente debatido y analizado por las partes frente al método de valoración que se emplearía, que fue transparente, leal y diligente el comportamiento de ANZÁ en el curso de la negociación, careciendo de soporte la afirmación hecha por la demandante de que fue sorprendida el día de la suscripción de la transacción. Agregó que, la valoración de las reservas probadas se hizo conforme lo acordado en la cláusula 7.2. del contrato de opción y la norma canadiense NI43-101; que no hubo maquinación, trampa o astucia; que no se acreditó dolo por el pago del “anticipo” efectuado por ANZÁ para que la demandante atendiera las obligaciones con sus empleados, pues fue un gesto de colaboración, ni se probó con la comunicación del 3 de mayo de 2016 que es solo una constancia de lo discutido entre las partes en la reunión del 9 de abril del mismo año. - “Inexistencia de error y consecuente inexistencia de motivos para declarar la nulidad del contrato de transacción”, por cuanto tampoco se configuró el error, ni por la vía del dolo, ni por ninguna otra, en realidad lo ocurrido es la inconformidad de la demandante por el resultado de la valoración realizada por el experto.
Sostuvo que, ningún debate serio admite el hecho que, el experto estuviera calificado en la norma canadiense, pero la valoración se basara en norma distinta. - “Culpa exclusiva de la demandante que impide la configuración del error y sus consecuentes efectos de anulabilidad”, fundada en que, en caso de aceptarse que la demandante celebró el contrato de transacción sin conocer que la valoración se realizaría con base en la norma canadiense NI43-101, el error sería enteramente atribuible a su negligente actuar y no a una omisión o maniobra malintencionada de la demandada, quien siempre puso en conocimiento de aquella las condiciones de la transacción, inclusive, aunque no estaba obligada a hacerlo, por ser la demandada experta en minería, le remitió el texto de la norma, las definiciones y estándares relativos al concepto de reservas probadas, además, se realizó una reunión de ambas partes con un experto, quien les explicó de manera exhaustiva y detallada la metodología que seguiría para la valoración, luego, si hubo falta de comprensión de las condiciones contractuales fue por culpa exclusiva de la demandante, quien no actuó con diligencia. Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 - “Ratificación o convalidación de los términos del contrato de transacción”, por cuanto el presunto vicio alegado por la demandante quedó subsanado tras acordar la contratación de un experto para la valoración, conforme dan cuenta las comunicaciones, reuniones y el contrato de prestación de servicios celebrado con aquel, en donde consta que, los servicios ofrecidos y la valoración se efectuaría con base en la norma canadiense NI43-101, así, de haber concurrido el vicio, por razón de su conducta quedó ratificado, convalidado y, en general, saneado. - “El error alegado, de existir, no se estructura sobre maquinaciones predicables de la demandada sino sobre hechos ajenos a esta que hacen inviable cualquier declaratoria de nulidad y de responsabilidad civil en su contra”, para lo cual, menciona algunos correos electrónicos de agosto de 2016 y sostiene que, según el artículo 1515 del CC, el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes. - “Imposibilidad de ir en contra de los actos propios”, pues la demandante desplegó inequívocos comportamientos que se contraponen con la pretensión de nulidad como haber celebrado, luego de configurado el supuesto error, el contrato de prestación de servicios con el experto donde se indicó que la valoración sería con base en la norma canadiense NI43-101, además de ser contradictoria la pretensión de perjuicios cuando EXMAN señaló que el responsable del supuesto error había sido un tercero. - “Inexistencia de dolo dirimente que habilite la declaratoria de nulidad del contrato de transacción”, porque la voluntad de la demandante de celebrar la transacción no se determinó por el supuesto dolo, sino en el interés que siempre tuvo de solucionar las diferencias surgidas entre las partes, de aceptarse que existió dolo, fue solo incidental al no determinar la voluntad de contratar de EXMAN y solo incidir en las condiciones del contrato. - “Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y, en general, de mérito para que proceda cualquier pretensión indemnizatoria”, en la medida que, la demandante no sufrió perjuicio alguno por el hecho de haber celebrado el contrato de transacción en las condiciones que lo hizo, ni existió nexo de causalidad entre la conducta que imputa a la demandada y los perjuicios que reclama. - “Las pretensiones formuladas en la demanda son contradictorias y, por ende, no pueden estar llamadas a prosperar”, indicando que es indebido acumular la pretensión de nulidad con la indemnización de perjuicios.
Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Además, formuló otros medios exceptivos que denominó: “El efecto de la nulidad se reduce a la invalidez del acto y a las consecuentes restituciones recíprocas, por lo que no puede haber lugar a indemnización de perjuicios”; “La prosperidad de las pretensiones de la demanda supondría un enriquecimiento sin causa de la demandante”;
“La suma de $8.550.936.000 cuyo pago se solicita en la demanda por concepto de supuestas reservas probadas carece de causa y de prueba que justifique su monto”; “la suma de $797.914.918 cuyo pago se solicita en la demanda por concepto de activos mineros carece de causa y de prueba que justifique su monto”; “el contrato de opción se encontraba terminado antes de la celebración del contrato de transacción, por lo que la eventual declaratoria de nulidad de este último no tendrá implicaciones respecto de aquel” y “compensación”. 1.3 PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2023, el juzgado de origen desestimó las pretensiones. Indicó, que el 11 de junio de 2016 las partes suscribieron un acuerdo de transacción con la finalidad de dar solución a diferencias generadas respecto a la manera en que EXMAN operaba la mina La Pastorera y la imposibilidad de esta última de seguir con dicho trabajo de exploración y, en esa medida, se pactó la terminación anticipada del respectivo contrato de operación y el pago de una suma de dinero en favor de la actora, junto con el método científico conforme al cual se iba a establecer ese valor que, según el a quo, era de conocimiento de la demandante, como lo reconoció en el escrito de traslado de las excepciones.
Sostuvo que, en consideración de las circunstancias bajo las cuales se constituyó la transacción, el acuerdo, el carácter cualificado que tienen las partes intervinientes y las implicaciones económicas que tenía para la demandante el acuerdo de transacción, recaía sobre aquella, un deber de diligencia de informarse acerca de las implicaciones, los estudios y los métodos valuatorios que establecía la norma técnica, enfatizando que la fijación del clausulado no era una prerrogativa exclusiva de ANZÁ, sino que EXMAN tenía el deber, y de hecho así lo hizo, de intervenir en el establecimiento de la metodología y la norma técnica que se aplicaría para valorar las reservas probadas.
Destacó que, en el numeral 5.2 del contrato de transacción se estipuló que ambas partes acordarían llevar a cabo “la valoración de la operación de Exman en las áreas de las antiguas licencias originalmente de Exman”, para lo cual nombraron 3 Ibid. archivos 83 y 84 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 un profesional quien debía efectuar la valoración de acuerdo con lo estipulado en el literal C de la cláusula 7.2 del contrato de opción. Para el juzgador, se materializó la terminación anticipada del contrato de operación y se activó la obligación conjunta de nombrar un perito que valorara la operación de la mina en cuestión, por consiguiente, lo establecido en el contrato de transacción frente al método valuatorio no fue más que la ejecución de una obligación que, desde el contrato de opción, era de forzoso cumplimiento para ambas partes.
Puntualizó que tal cláusula imponía a la demandante un deber de diligencia frente a la verificación del profesional que iba a realizar esa valoración, su idoneidad y las gestiones que, en particular, el perito iba a desarrollar. Pero también, y más importante aún, las metodologías y las implicaciones de ellas en esa valoración, pues desde el mismo contrato de opción se estipuló que eran cuestiones que la actora, en conjunto con la enjuiciada, debían fijar.
Resaltó que, dada la naturaleza del contrato de transacción, en principio, no debe existir una especial carga de información a cargo de una de las partes en particular, pues las definiciones de las cuestiones más esenciales son responsabilidad de los sujetos contratantes, quienes de manera paritaria tienen las obligaciones de informarse de cada uno de los aspectos a fin de lograr el propósito económico y jurídico por el cual celebraron ese contrato y, por tanto, lejos está de calificar como uno de adhesión. En consecuencia, coligió que, el método de valoración fue cuestión ampliamente debatida en las tratativas previas a la celebración del contrato de transacción, debiendo la parte de demandante informarse sobre la norma NI 4301.
Sin embargo, no procedió de esa manera. Señaló que, el cruce de correos electrónicos y las reuniones presenciales entre los directivos, socios, ingenieros y geólogos de ambas compañías da cuenta que se trató de una auténtica negociación entre pares donde se estableció de consuno que sería la normativa canadiense Natural Instrument 4301 la norma técnica a utilizar.
Para el fallador, en todo el íter contractual fue puesto de presente que la norma NI 4301 era una de las metodologías a utilizar para valorar la reserva probada de yeso, de manera que su estipulación dentro del contrato de transacción no resultó extraña o inopinada, pues su estipulación fue asunto que surgió de las tratativas que previamente habían realizado las partes; la sociedad demandante conoció y tuvo la posibilidad de informarse frente a los aspectos esenciales de la herramienta, planteando incluso preguntas al perito sobre la conveniencia o no de la misma, inclusive apartes de la NI 4301 le fueron remitidas a la demandante, quien se limitó a cuestionar el idioma en el que él mismo estaba redactado y a indicar que él mismo se dedicaba a realizar una lección de geología y reservas.
Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Valoró esa conducta como inaceptable de cara a los deberes de diligencia y de autoinformación que pesan sobre la demandante, pues la finalidad del documento era que la actora conociera la metodología establecida en la norma técnica y los requisitos para clasificar y declarar reservas y recursos, lo cual constituía una parte esencial de la valoración. Por consiguiente, estimó que la parte actora fue consciente de las particularidades del método de valoración y la necesidad de estudios previos a fin de cuantificar la cantidad de mineralizaciones del yeso, asimismo, de las dificultades que eventualmente podrían generarse al momento de llevar a cabo esa cuantificación, dada la ausencia de dichos estudios.
Sin embargo, finalmente se aceptó firmando el acuerdo de transacción, siendo tan recta esa voluntad que el 12 de julio de 2016, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios de consultoría con el perito designado entre ambas, donde nuevamente se estipuló expresamente que la metodología que ese profesional debía utilizar dentro de su experticia sería la del National Instrument 4301, de ahí que, ambas partes tuvieran injerencia directa y protagónica en la gestión llevada a cabo por el perito.
Precisó que, aunque la demandante también afincó su pretensión en que la sociedad demandada lo hizo incurrir en un error, a fin de aceptar una metodología de valoración que nunca se dijo sería la utilizada, siendo sorprendida, esa afirmación resulta contraevidente porque dentro de las tratativas para la celebración de la transacción se puso de presente cuál sería la valoración que se aplicaría. Recalcó que, en atención al carácter cualificado que tiene la demandante como profesional en la industria minera y el riesgo financiero que le representaba la celebración del contrato de transacción, era su responsabilidad auto informarse de sus implicaciones jurídico-económicas, debiéndose comportar como un buen hombre de negocios, sin que ANZÁ estuviese en el deber de informarle con detalle el contenido de la norma técnica, sin embargo, le suministró parte de esta.
Puntualizó que, aunque al momento de comenzar las tratativas desconociera la metodología, estaba en posibilidad real de estudiarla al contar con los recursos técnicos, además, no era aceptable la excusa que el documento contentivo de la norma fue emitido en inglés, porque ya había suscrito un contrato en ese idioma, por lo que sí logró comprender tal documento y consentir en lo allí pactado.
Consideró que estudiar y comprender el método de valuación era un aspecto medular para que EXMAN formara su propio consentimiento, pues le permitía determinar la conveniencia de celebrarlo o no bajo esa norma técnica, con mayor razón si era la principal beneficiada con el resultado de la elaboración de las Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 reservas probadas de yeso, pues de ésta dependía el valor que debía pagársele como compensación. No obstante, la representante de la sociedad demandante manifestó haberse confiado sin estudiar completamente las implicaciones del método, porque tenía la certeza de que los resultados de las reservas iban a ser favorables, y por ser la demandada la más conocedora del tema, conducta que, a juicio del a quo, es cuestionable de cara los deberes de diligencia que le asisten una sociedad con más de 20 años de presencia en la industria minera.
Concluyó que, en realidad no hubo un vicio al momento de celebrarse el acuerdo de transacción y mucho menos con la entidad de invalidarlo, pues el consentimiento de la demandante no se prestó fruto del engaño causado maliciosamente ocultándole la realidad, ni puede la demandante excusar su desatención alegando que el contrato está viciado por omisiones de información que debió directamente obtener o que estaba a su alcance conseguir y, sin embargo, no lo hizo por simple desidia, tampoco se logró probar una actuación dolosa desplegada por la parte enjuiciada que la hubiese llevado a generar una creencia errónea en la demandante, máxime cuando el perito QP Miguel Fuentealba y los testigos técnicos manifestaron la imposibilidad de concluir, previo a la elaboración del estudio, el resultado de la experticia, quedando el actuar fraudulento en meras conjeturas.
Por último, advirtió el fallador que, lejos de ser la demandante una víctima de engaños para que prestara su consentimiento, su desacuerdo estribó en los resultados del peritaje, más allá del método o de las amplias, sinceras y cordiales negociaciones realizadas para la celebración de la transacción. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante, quien precisó los reparos concretos frente a la decisión. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas partes hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS4. La actora formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Acreditación del dolo dirimente de la demandada. Reprochó que el a quo estimara la igualdad y paridad contractual entre las partes cuando la demandante es una sociedad colombiana que se rige por la normatividad nacional y, por ende, no estaba obligada a conocer una norma extranjera canadiense que le fue compartida en idioma inglés, en un lenguaje “extremadamente difícil”, sin la traducción respectiva, cuya naturaleza supremamente técnica impide que un profesional en minería con 35 años de experiencia pueda discernirla a cabalidad, mucho menos para el momento de la celebración del contrato de transacción. Adujo que la negociación duró por corto espacio de tiempo y, aunque EXMAN estuvo acompañada de profesionales colombianos, lo cierto es que no existía una persona experta en el país, no tenía dónde conseguir una persona cualificada, ni contaba con los recursos necesarios por estar sumida en una crisis económica.
Cuestionó que no se analizara la conducta de la demandada, ni la declaración de su representante legal, quien dejó en claro que no había reservas y que son expertos mineros internacionales, en su concepto, el hecho de ser la demandada una empresa multinacional productiva con sede en Canadá le generaba la obligación de conocer a detalle la norma NI 4301 y proveer la información en consecuencia. Agregó que ANZÁ indujo en error a EXMAN, quien contrató basado en la confianza que le tenía y no tenía motivo para desconfiar de la misma, que la primera sabía de manera premeditada el resultado de la prueba pericial, conforme quedó 4 Ibid. archivo 83 minuto 1:30:45 y ss.
Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 probado con el interrogatorio de parte que rindió, en donde el representante legal manifestó sobre la baja expectativa que tenían de los resultados y la impresión de la alta expectativa de su contraparte, develando el dolo dirimente precontractual al momento de la suscripción del contrato de transacción al conocer con antelación el resultado de las reservas probadas que arrojaría la aplicación de la norma NI- 43-101. Réplica demandada.
Sostuvo que ANZÁ demostró jurídicamente la buena fe en la ejecución del negocio jurídico; que no realizó ninguna acción u omisión dolosa; que el dolo no se presume, debe probarse y no se probó; que se celebró un negocio comercial minero, en donde ambas empresas contaban con la experiencia, experticia, información técnica, legal y la buena fe contractual para su desarrollo, habiendo entre las partes paridad contractual; que EXMAN cuenta con más de 30 años de experiencia en el mercado minero; que las personas que estuvieron presentes en la negociación acordaron de manera voluntaria y expresa por correo electrónico la designación del QP y la metodología NI 43-101 a aplicar y, que no es jurídicamente viable que EXMAN desconozca dicha metodología aduciendo que se encontraba en inglés, pues la intención de compra (option agreement) suscrita por las partes y que dio origen al negocio comercial se encontraba en el mismo idioma y aun así fue suscrito por EXMAN por su propia voluntad.
Por consiguiente, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. 3.2 Problema Jurídico. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia al estimar que no hubo un vicio del consentimiento por error y dolo en la celebración del contrato de transacción del 11 de junio de 2016 y, por ende, se impone la confirmación de la decisión desestimatoria o, si, por el contrario, como sostuvo la recurrente, se acreditó que la demandada incurrió en dolo dirimente e indujo en error a la sociedad demandante y, en consecuencia, debe revocarse la decisión para estimar la anulación del negocio jurídico, caso en el cual, se verificará si es procedente condenar a la indemnización de perjuicios pretendida. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 El error y el dolo como vicios del consentimiento. Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1741 del C.C. y 900 del C. de Comercio5, la nulidad relativa se presenta en aquellos casos en los cuales el acto o contrato se celebra por una persona relativamente incapaz o por vicios del consentimiento, su declaración judicial no opera de oficio, debe estar necesariamente precedida por petición de parte (Art. 1743 C.C.).
Los vicios del consentimiento son el error, fuerza y dolo, según el art. 1508 C.C., son aquellos que atentan contra la autonomía privada, en tanto, tienen entidad suficiente para afectar la voluntad del contratante, la cual, debe ser libre y espontánea para que se constituya válidamente el convenio6. El error ha sido definido como “la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad”7.
Los artículos 1510 a 1512 del CC establecen que vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto, la identidad de su objeto o sustancia, o a la persona con quien se celebra. El dolo es concebido por la legislación civil como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (art. 63 CC). Como vicio del consentimiento ha sido entendido como “la maniobra engañosa perpetrada con el fin de influir necesariamente en la voluntad de otro a fin de que consienta en contratar”8.
Según el art. 1515 del CC, “el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado”, en los demás casos habilita la acción de perjuicios en contra de quienes lo han fraguado o se han aprovechado de él. Quiere significar lo anterior que, no siempre el dolo produce la nulidad de los actos jurídicos.
Tal disposición jurídica ha generado una clasificación en torno al dolo en la formación de los actos jurídicos: i) el dolo dirimente o vicio de la voluntad, ii) el dolo incidental y, iii) el dolo indiferente o tolerado. 5 Específicamente, en materia mercantil, el artículo 900 del C. de Comercio dispone: “será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil”. 6 Al respecto, tiene dicho la Corte: “La ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad.
Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas”.
SC, 11 abr. 2000, exp.: 5410. 7 Corte Constitucional. Sentencia C993–2006. 8 SC1681-2019. Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Con relación al dolo dirimente, ha señalado doctrina autorizada que existen dos condiciones para su configuración: “a) que sea la obra de una de las partes, y b) que sea determinante del acto o contrato”.
El primer presupuesto implica que el engaño o maniobra provenga de uno de los contratantes, no de un tercero, el segundo es que la causa sea determinante del acto o contrato, esto es, “que induzca a la víctima a celebrar un acto que, de no haber mediado el dolo, no habría incurrido”. Sobre la causa determinante, explican Ospina Fernández y Ospina Acosta: “si la víctima está decidida a celebrar el acto o contrato y el dolo no se emplea para obtener un consentimiento que aquella ya está dispuesta a prestar, sino para inducirla a aceptar condiciones más gravosas, dicho dolo no es causal de invalidez del acto jurídico, sino que solamente constituye fuente de la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados con él”.
Y en punto a la diferenciación en la trilogía del dolo indican: “El dolo principal o determinante que es, como su nombre lo indica, el que lleva o determina a la víctima a prestar su consentimiento, constituye un vicio y produce la invalidez del acto respectivo y la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados a la víctima. Por el contrario, el dolo incidental o accidental, que es el que interviene en el acto, pero sin determinar su celebración, no afecta la validez de este, sino que produce las consecuencias normales del delito civil, fuente de responsabilidad, o no produce consecuencia alguna, si se trata de un dolo indiferente o tolerado” 9.
Bajo ese panorama, para que el dolo produzca la nulidad del acto o contrato debe provenir de uno de los extremos contractuales y, con el dolo debe sorprenderse la voluntad de la víctima, esto es, ser inducida a celebrarlo sin darse cuenta exacta del mismo o de alguno de sus términos. Por último, el dolo no se presume, corresponde probarlo a quien invoque la anulabilidad del acto o contrato y, conforme el principio general del derecho probatorio consagrado en el art. 167 del CGP, de manera excepcional se presume, pero, “en los casos especialmente previstos por la ley” (art. 1516 del CC). 5.
CASO CONCRETO. Desde la fijación del litigio, se encontraron acreditados, entre otros, los siguientes supuestos de hecho: i) que el 20 de mayo de 2010 se celebró entre ANZÁ y los integrantes del Consorcio Niverengo, del cual hacía parte EXMAN, un contrato de opción; ii) que ANZÁ adquirió los derechos respecto a los tres títulos sujetos a la opción de los que era titular EXMAN, es decir, la Concesión Minera 6119-HELN- Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo.
Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial Temis, 2018, pág. 206 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 01, la Licencia de Explotación 4290-HCIB-08 y la Licencia de Explotación 13635- FIAM-06; iii) que en el ejercicio de la opción, ANZÁ se convirtió en la titular de los derechos a explotar y explorar sobre las minas La Pastorera y Aragón; iv) que después de haber adquirido su titularidad, ANZÁ celebró con EXMAN contratos de operación con vigencia de 12 meses, prorrogables, mediante acuerdo mutuo que permitiría a EXMAN continuar con la operación de las minas de yeso.
Mediante contrato de transacción del 11 de junio de 2016, las partes decidieron terminar de manera anticipada el contrato de operación y el de opción celebrados, pactando llevar a cabo una valoración de la operación de EXMAN, para lo cual, designaron a Edmundo Tulcanaza Navarro como experto cualificado e independiente, quien debía realizar una valoración de acuerdo con lo estipulado en el literal c de la cláusula 7.2. del Contrato de Opción, utilizando como metodología de valoración la normativa canadiense del Nacional Instrument 43- 10110.
El pacto es del siguiente tenor: La cláusula 7.2. (literal c) del contrato de opción que se cita en la anterior estipulación es como sigue, según la traducción aportada11: El extremo activo reclama la anulabilidad del contrato de transacción con fundamento en el dolo y error en la causa como vicios del consentimiento, en particular, porque su creencia se afincó en que la valoración de las reservas probadas de yeso se realizaría de acuerdo con el literal c de la cláusula 7.2. del acuerdo de opción, lo cual, significaba la obtención de una suma de dinero importante por encontrarse efectivamente el recurso de yeso en las minas.
Según indicó, esa fue la idea o el móvil que la llevó a prestar su consentimiento para la 10 Archivo 04 pág. 110 11 Archivo 04 pág. 144 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 celebración del contrato y fue inducida dolosamente por ANZÁ, señalando que, el convenio no se ajustó a dicha forma de valoración, resultando sorprendida y adherida erróneamente a una cláusula ambigua y contradictoria que señala la aplicación de una metodología de valoración conforme la normativa canadiense NI43-101 que es totalmente diferente a la contemplada en el acuerdo de opción, sin que hubiese sido consultada o emitido su asentimiento en forma previa. 5.1 Configuración del dolo dirimente como vicio del consentimiento.
El recurrente discrepó de la decisión de primera instancia, en su sentir, debió acogerse la pretensión por la configuración de un dolo dirimente como vicio del consentimiento, señalando que, contrario a lo estimado por el a quo, no existió paridad contractual entre las partes, pues la demandante es una sociedad colombiana que se rige por la normatividad nacional y no estaba obligada a conocer una norma canadiense que le fue compartida en idioma inglés, sin la traducción respectiva, cuya naturaleza supremamente técnica impedía que, un profesional en minería con 35 años de experiencia pudiese discernirla a cabalidad, además, porque no existe una persona experta en el país en tal regulación, no contaba con los recursos necesarios por estar sumida en una crisis económica y, la demandada como experta minera internacional con sede en Canadá tenía la obligación de conocer a detalle la norma NI 43-101 y proveer la información en consecuencia. Agregó que ANZÁ indujo en error a EXMAN, quien contrató basado en la confianza que le tenía, no tenía motivo para desconfiar de aquella, pues la primera sabía de manera premeditada el resultado en cero de las reservas probadas que arrojaría la aplicación de la norma NI-43-101, develando el dolo dirimente precontractual de la demandada.
La tesis que sostendrá la Sala es que no se probó conducta dolosa de la parte demandada tendiente a provocar error en la demandante en cuanto a la causa del contrato de transacción celebrado el 11 de junio de 2016, como se indicó en la demanda. Por el contrario, los medios probatorios recaudados enrostran con claridad que el comportamiento de la llamada a juicio fue recto, transparente y explicativo con su contraparte, se trató de un negocio jurídico de construcción conjunta por ambos extremos contractuales, libre de malicia o argucias que estuvieran dirigidas a crear móviles erróneos en la demandante y, por ende, estaban llamadas a fracasar las pretensiones de la demanda, como bien concluyó el a quo.
Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 En efecto, la prueba documental aportada da cuenta del cruce de comunicaciones entre las partes antes de la celebración del contrato de transacción que revela, sin lugar a duda, que el convenio suscrito fue concertado por ambas partes, participando activamente EXMAN, sin que hubiese ocultamiento de términos, especialmente, en lo concerniente a la valoración de las reservas de yeso, bajo las reglas de la norma canadiense NI 43-101.
Al respecto, el correo electrónico que data del 18 de mayo de 2016 permite evidenciar que, contrario a la tesis que se plantea en la demanda, EXMÁN no fue sorprendido con una cláusula contentiva de una metodología de valoración diferente a la que, en su creencia, debía ser la aplicada. No puede predicarse asombro o extrañeza de la demandante con dicho pacto, cuando precisamente del mensaje de datos en mención se constata que, Liliana Muñoz, entonces representante legal de ANZÁ, comunicó a EXMAN y a la cuenta de correo de uno de sus socios Luis Arturo Ramírez Maya que, para la valoración se acudiría a la metodología de la norma NI-43-101, mencionando que era “la más utilizada en la industria minera”, al paso explicó acerca de las personas cualificadas que debían realizar el cálculo y los requisitos especiales que contempla el estándar12: Con dicha comunicación, se envió un escrito preliminar del acuerdo de transacción conforme a unas modificaciones introducidas a continuación de una reunión sostenida entre las partes.
Dicho anexo fue allegado por la demandante y da cuenta de las observaciones que esta realizó al formato del escrito contractual. Adicionalmente, ANZÁ recomendó a un consultor independiente a quien podrían 12 Archivo 04 pág. 62 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 acudir para la valoración, precisando: “estamos abiertos a sus comentarios sobre este tema en particular, ya que si el Dr. Magri no es aceptado podemos buscar otro QP”.
Al rendir interrogatorio de parte, la representante legal de la demandante aceptó que el correo electrónico, en efecto, constituyó una de las comunicaciones cruzadas entre las compañías y que fue enviado antes del contrato de transacción, indicando que no pudieron leer la norma canadiense enviada porque les llegó en inglés y que había muchas cosas carentes de claridad para ellos, pero que tuvieron varias reuniones donde hablaron del estándar internacional.
En línea con lo anterior, el testigo Aurelio Rendón, quien manifestó ser socio de la compañía demandante, frente a la pregunta del momento en el cual se trató el tema de la aplicación de la norma canadiense, respondió: “hubo muchas reuniones para llegar a este contrato. Ya en la redacción final de este contrato de transacción, pues se metió esta norma canadiense.
Antes no. Pero durante este, digamos la discusión de todo este contrato que fue previo a la firma vino a aparecer ya digamos en las en las últimas instancias”. En ese escenario, el calificativo de “sorpresivo” que se utiliza en la demanda respecto de la inclusión de la normatividad internacional para respaldar una presunta conducta dolosa de la demandada, pierde total credibilidad, contrario a ello, el correo electrónico remitido aproximadamente un mes antes de la celebración del contrato y las mismas aseveraciones de la representante legal y el socio de EXMAN, permiten entrever que la aplicación de la norma no solo fue un asunto puesto en conocimiento de la actora, sino también discutido en las reuniones sostenidas por las partes.
Esa comunicación del 18 de mayo aparentemente se generó como respuesta a la inquietud que manifestó Arturo Ramírez Maya, uno de los socios de EXMAN, el día inmediatamente anterior por correo electrónico13 en los siguientes términos: En ese orden, lejos de evidenciar la imposición de una cláusula que calificó de ambigua, contradictoria y sorpresiva constitutiva de maniobras malintencionadas, ocultas, engañosas con el propósito de inducir en error a su extremo contractual, se advierte la presencia de un convenio que fue edificado de consuno por los contratantes, en donde la conducta de la demandada, contrario al sentir de la 13 Archivo 04 p84 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 demandante, se muestra como transparente al advertir previamente sobre la metodología y normatividad que se proponía aplicar de cara a la valoración, que comprendió la entrega de la norma y documentos contentivos de los requisitos requeridos por la clasificación de las reservas y los recursos.
Adicionalmente, la participación de EXMAN en la construcción del acuerdo incluyó la aceptación del experto que se encargaría de realizar la valoración, según se desprende del correo electrónico del 26 de mayo de 2016, mediante el cual, Luis Arturo Ramírez Maya (socio de EXMAN) informó a Liliana Muñoz (representante de ANZÁ), que aceptaban a Edmundo Tulcanaza Navarro como “persona calificada para la valoración de la mina de yeso”14.
En esa misma comunicación, se determinaron los puntos que el experto debía desarrollar15, entre ellos, si resultaba aplicable la norma NI 43-101 propuesta por Minera Anzá: Las inquietudes surgidas sobre la aplicación de la normativa internacional para la valoración de las reservas de yeso fueron atendidas por el experto designado, conforme se desprende del acta de reunión del 31 de mayo de 2016, en donde las partes y Edmundo Tulcanaza se reunieron para tratar lo pertinente.
En dicho documento consta que, el consultor aclaró la ruta de realización del estudio, precisó el tema de los estándares internacionales, aclarando que son aceptados y reconocidos por la industria minera, se abordó lo relativo a la categorización de los activos, los elementos para valoración de un yacimiento y se resolvieron preguntas concretas sobre la fijación del precio, cronograma y forma de trabajo que elevó Aurelio Rendón como representante de EXMAN en la reunión, quien comentó: “la metodología utilizada en Colombia es muy parecida a la propuesta por Tulcanaza”16.
Lo anterior corrobora lo que ha venido sosteniendo la Sala, esto es, que el consentimiento que otorgó EXMAN para la celebración del contrato de transacción, no se encontró en momento alguno sometido a maniobras engañosas u ocultamiento de información por parte ANZÁ para posteriormente plasmar en el contrato la aplicación de un estándar internacional y sorprender a su contraparte negocial.
Justamente, fue un asunto comunicado antes de la concreción del acuerdo de transacción, sin que bastara la mera advertencia, ANZÁ fue más allá, remitió la normatividad a EXMAN y, no solo eso, hubo reuniones entre las partes 14 Archivo 04 pág. 88 15 Archivo 04 pág. 90 16 Archivo 19 pág. 189 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 y espacios con el experto para resolver dudas relacionadas con la aplicación de la normatividad que se proponía aplicar en la valoración. La consciencia de EXMAN sobre el estándar que se utilizaría es tan palpable que, inclusive, su socio Aurelio Rendón en la reunión comentó que era similar a la metodología utilizada en Colombia, luego, es claro el conocimiento, así como la participación de la demandante en la construcción del contrato que ahora tilda de nulo.
Como se anotó, se probó que EXMAN era conocedora de la metodología bajo la normatividad 43-101 que su contraparte proponía, tuvo la oportunidad de discutir y analizar el asunto, elevar preguntas y participar en la designación del profesional cualificado (QP) que realizaría el encargo. En punto a ello, la testigo Gina Mejía, quien manifestó trabajar para la época de la negociación en ANZÁ y asistir a las reuniones entre las partes, se le indagó sobre la elección del QP (persona cualificada), aquella depuso: “nosotros Minera ANZÁ llevó una propuesta, creo que de tres personas competentes o QP, y EXMAN hizo una contrapropuesta y ellos propusieron que fuera el señor Edmundo Tulcanaza, porque este señor es reconocido pues nacionalmente (…) esta persona fue propuesta por EXMAN porque era reconocido a nivel nacional, porque esta persona Edmundo Tulcanaza venía haciendo una serie de conferencias y de presentaciones en la Universidad Nacional de Medellín. Entonces era reconocido y es una persona muy reconocida a nivel Latinoamérica”.
En similares términos La testigo Liliana Muñoz depuso: “primero se tenía una hoja de vida de un señor de apellido Magri, evaluamos esa hoja de vida, EXMAN evaluó esa hoja de vida y Exman dijo no, no me gusta este señor, pues puede que tenga una hoja de vida maravillosa, pero no me gusta porque no se le nota en su hoja de vida experiencia en Colombia.
Luego llega la hoja de vida de Tulcanaza y esta persona sí tenía experiencia en Colombia, había trabajado apoyando en certificaciones de valoración a otras empresas colombianas, estaba apoyando inclusive a la Agencia Nacional de Minería, precisamente en todos los temas técnicos de cómo certificar reservas. Entonces era una persona con demasiada experiencia y conocimiento del sector colombiano y esa fue una de las razones por las que EXMAN dijo sí, esta persona sí me gusta.
Y de ahí, desde ese momento empezamos a generar reuniones con esa persona”. Ante ese escenario, se pregunta la Sala, por qué atribuir engaño o malicia a ANZÁ y la conducción a un error en la celebración de un contrato por incluirse la aplicación de una norma extranjera sorpresiva y contradictoria, cuando los medios demostrativos se oponen claramente a la tesis que se defiende en la demanda y, dan cuenta de un comportamiento recto, transparente, abierto al diálogo y la Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 negociación para una construcción conjunta del acuerdo que se aparta de ocultamientos o de condiciones impuestas unilateralmente.
Si se quiere ahondar en más medios probatorios para descartar el dolo dirimente que propone el extremo activo y con mayor ahínco develar la concertación de las partes en el acuerdo de transacción, la comunicación del 7 de junio de 2016 revela que Liliana Muñoz (ANZÁ) remitió a Luis Arturo Ramírez Maya (socio de EXMAN), un escrito del acuerdo de transacción junto con información de Tulcanaza para “proceder con la evaluación”17: La información a la que se hace referencia se corresponde con una misiva enviada por el profesional elegido, Edmundo Tulcanaza, dirigido a ambas partes para efectuar algunas aclaraciones sobre la norma internacional, señalando que, la NI43-101 es de “las más conocidas internacionalmente” y es pertinente para la valoración pretendida, “no va cambiar significativamente el resultado por el tipo de norma usado”, resaltando la conveniencia de determinarse el marco de referencia (norma) para realizar la valoración y que, “las normas internacionales sobre la categorización de recursos minerales en reservas probadas y probables y recursos medidos, indicados e inferidos en base a niveles de confianza” son “bastante homogéneas”, además, explicó que “las normas de cada país donde la minería (metálica y no metálica) es una actividad económica importante se alinean con las normas NI43-101 (Canadá) y JORC (Australia)”18.
A continuación, expuso en qué consistía su trabajo como evaluador independiente: “estimar y valorizar reservas probadas existentes en este momento, incluso las que pudieran haber sido descubiertas y probadas por las actividades de exploración”, precisando que por reservas probadas se entendía: “aquellos Recursos Medidos o Indicados cuyo plan minero, costos de explotación, inversiones y pasivos asociados los convierten en un entorno económico positivo” y, que su labor como evaluador independiente sería “revisar toda la información para verificar que las Reservas Probadas están bien estimadas, que el plan minero se ajusta al tipo de 17 Archivo 04 pág. 92 18 Archivo 04 pág. 94 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 depósito mineral, que el nivel de inversión es adecuado y que los parámetros económicos tienen el debido sustento de acuerdo al mercado”.
A partir de lo anterior, es indudable que hubo suficiente ilustración a EXMAN sobre la aplicación del estándar internacional NI43-101 en la valoración de las reservas de yeso, se le remitió la norma a su correo electrónico y hubo espacio para que zanjara cada una de sus inquietudes con el experto que ambas compañías consintieron en admitir para el encargo correspondiente.
Todo el panorama descrito derruye la fundamentación fáctica que soporta las pretensiones, pues no hubo novedad, sorpresa o contradicción con la inclusión de la normatividad que regiría la valoración de las reservas de yeso, ni se probó la conducción a falsas creencias, ni condiciones contractuales impuestas, como bien se evidencia, ambos contratantes fueron participes de la elaboración del contrato, sus términos y circunstancias concretas.
Los reproches expuestos en la alzada tampoco develan la configuración de un vicio del consentimiento que habilite la invalidación contractual. En efecto, se sostuvo en la alzada que el hecho de la demandada ser una empresa multinacional productiva con sede en Canadá, le imponía la obligación de conocer la norma NI43-101 y proveerle la información en consecuencia, pero, sin necesidad de ahondar en mayor detalle en el reparo, los medios demostrativos ya aludidos ponen al descubierto que, la norma se puso en conocimiento de la parte actora, se discutió y se posibilitó a la demandante absolver las dudas sobre su aplicación en la tarea valorativa que desarrollaría la persona cualificada que designaron los contratantes, luego, el escenario propuesto por la parte actora no deriva en un comportamiento doloso que indujo en error, ni una falta al postulado de buena fe que rige en materia de contratos, pues abiertamente la actora conoció la norma, contó con la posibilidad de ahondar en la misma y, finalmente consintió en su aplicación. Tampoco tiene vocación de éxito la excusa esgrimida por el apelante consistente en que la demandante no estaba obligada a conocer la norma canadiense, puesto que, la misma actividad profesional que desarrollaba EXMAN le imponía el deber de conocer una norma que, aunque extranjera, es de las más conocidas internacionalmente y se alinea con la regulación de países donde la minería es una actividad económica importante, como indicó Edmundo Tulcanaza en una de las misivas.
Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 La calificación que el consultor Tulcanaza realizó frente a la NI43-101 como una de las normas más conocidas internacionalmente en materia de recursos y reservas mineras, también fue corroborada por el testigo técnico Jorge Orlando Aceituno Sandoval que manifestó ser QP, “Qualified Person” o representante técnico legal para la definición de recursos y reservas a un nivel profesional y geólogo de profesión, quien, al ser consultado por la norma canadiense adujo: “Señor juez, existen normas internacionales para definición de recursos y reservas.
Anteriormente, a estas definiciones, que son dos o tres o dos o tres instituciones, no existía una regulación acerca de lo que se definía como reservas. Las normas que le estoy nombrando yo, más la Yorc, más otra que no recuerdo de Sudáfrica, son las normas que normalmente utilizan todas las minerías internacionales para referirse a la evaluación de recursos y reservas, siendo la metodología de todas ellas las mismas”.
Y refiriéndose a la NI43-101 precisó: (…) es la norma que por convención rige todas las transacciones económicas asociadas a la negociación de yacimientos minerales”. En similar sentido, el perito Miguel Fuentealba indicó en la sustentación: “es el método internacionalmente aceptable y homologable en cualquier país del mundo”. EXMAN es una empresa constituida desde el año 1992 y tiene por objeto social “la realización de todas y cada una de las operaciones y actos y de la Ingeniería de Minas y de Comercio”, conforme muestra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad19, condición que le atribuye el deber de conocer o, tan siquiera investigar acerca de una norma que es conocida internacionalmente en la materia, máxime cuando de ella dependía las resultas económicas de la finalización del contrato de operación que sostenía con ANZÁ. En lo concerniente a la cercanía de la norma canadiense en el sector minero de Colombia, el testigo Jorge Orlando Aceituno Sandoval expresó que trabajó con una empresa colombiana del país como director de recursos y reservas y, desde su experiencia considera que, las mineras si tienen entendimiento de qué es la norma NI43-101.
En torno a la aplicación de la norma NI43-101 en Colombia, se le preguntó a la testigo Gina Mejía si la nueva normativa aprobada hoy por CRIRSCO en Colombia, tiene algún parecido en su contenido con la norma canadiense, aquella contestó: "Sí, claro que sí. El Estándar Colombiano de Recursos y Reservas que se definió en el 2018 se basa en la metodología definida por CRIRSCO.
Y en CRIRSCO están el Estándar Colombiano de Recursos y Reservas, la NI 4301, la YORC y muchas más. O sea, ese comité define cuáles 19 Archivo 04 pág. 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 son los parámetros y el Estándar Colombiano de Recursos y Reservas hace parte de ese comité. Y lo mismo que la NI 4301. O sea, digamos que son similares, son muy semejantes.
La metodología para hacer ese tipo de estándares es prácticamente la misma”. Además, se le indagó si antes que se determinara este nuevo estándar en 2018, en Colombia se contaba con un estándar específico para el cálculo de las reservas probadas, respondió negativamente y agregó: “Colombia no contaba con ese estándar y Colombia empezó a caminar en pro de mejorar todo el tema minero.
Empezó primero creando la Agencia Nacional de Minería, separándole o definiéndole, quitándole esas funciones que antes tenía lo que era el Ingeominas (…) Entonces Colombia empezó a mejorar todo su tema normativo minero. También en esa época empezó con apoyo de la Agencia Nacional de Minería. Incluso Edmundo Tulcanaza participó en la construcción de ese estándar.
En el 2018 presentaron el estándar y crearon la Comisión Colombiana de Recursos y Reservas. También empezaron a crear normatividad aplicada para minería subterránea y para minería superficial. Colombia vio la necesidad de mejorar todo ese tema normativo en cuanto a la minería para poder competir a nivel internacional, tener unos estándares y tener unas buenas prácticas a nivel internacional que lo hicieran interesante y que permitiera que vinieran inversionistas y que creciera la minería en el país”.
En esa misma línea, en el dictamen presentado, el experto Miguel Fuentealba indica: “a nivel mundial existe el Comité Internacional para el Reporte de Reservas Mineras -CRIRSCO, que es un Comité que agrupa a varias comisiones mineras, donde el ECRR fue aceptado en 2018”, en Colombia, precisando que, “las definiciones contenidas en el ECRR son idénticas, o sustancialmente similares a las definiciones bajo la Norma Técnica NI 43-101”20.
Así, según los dichos de la testigo y el perito, el estándar internacional empezó a tener vigor en Colombia en 2018, esto es, después de la celebración del acuerdo transaccional, pero tal circunstancia no es óbice para que, una empresa dedicada a la minería desconozca una normatividad que es conocida a nivel mundial y, ante la ignorancia de la regulación, no ahonde en sus alcances, parámetros y lineamientos, más aún cuando se estaba acudiendo un estándar que determinaría la suerte de las utilidades que esperaba recibir por las reservas de yeso.
Ante el desconocimiento del estándar internacional, se imponía a EXMAN hacerse al conocimiento del mismo, no de manera superficial, sino profunda, a fin de romper cualquier velo de ignorancia, cerrar en la mayor medida posible la brecha de incertidumbre sobre los resultados del estudio y formarse sana y plenamente el convencimiento de que, en realidad, esa normativa le iba a resultar conveniente y favorable, esto es, debió estudiar la norma que se puso a su alcance 20 Archivo 40 págs. 30 y 40 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 detenidamente y establecer los pro y contras de su aplicación en los cálculos que se realizarían, con mayor razón cuando advirtió que se trataba de una norma altamente rigurosa y/o técnica.
Ese deber de diligencia no se cumplió de manera previa a prestar el consentimiento, como lo haría un buen hombre de negocios, precisamente, ese es el punto de quiebre para el fracaso de las pretensiones, pues pretende atribuir a su contraparte contractual una conducta dolosa que lo indujo a error, cuando lo que revelan las pruebas es que EXMAN en realidad no actuó diligentemente, como se lo imponía la aplicación de un estándar internacional técnico, en otro idioma, que desconocía y sobre todo que era hoja de ruta para la definición de un provecho económico que esperaba recibir.
No puede perderse de vista que, la fecha de constitución de la sociedad demandante, la celebración de contratos relacionados con su actividad económica desde 2010, como el contrato de opción y el de operación, su mismo objeto social y contar con socios profesionales en Ingeniería de minas y con vasta experiencia en la materia, le compelía satisfacer un deber de auto información para evaluar la conveniencia de la aplicación de la norma.
A propósito de la experiencia, el socio de EXMAN Aurelio Rendón en el testimonio rendido, al indagarle si estuvo presente en las tratativas o en las conversaciones entre las partes, respondió: “sí asistí a varios, como un invitado, como un asesor, como un conocedor del tema. Yo soy ingeniero de minas con 43 años de experiencia. He trabajado en varias cementeras grandes, entre ellas Argos y Cementos Diamante, ahorita de EXMAN.
Y lógicamente, como yo tenía un 10 por ciento de las acciones, me invitaron muy gentilmente a que les colaborara en esta parte final, porque yo no estuve ni en el contrato de operación tampoco estuve. (…) Yo soy un profesional de 43 años de experiencia, así no parezca mentira, ¿no? 43 años de experiencia, y he trabajado en empresas bastante grandes, como la más grande, Argos, trabajé 20 años como gerente de planta, donde tenía mi cargo los departamentos de exploración, de geología, de minería, de producción industrial, yo era el gerente encargado de todo ese tema, y tenía a mi cargo varios, varios ingenieros y varios profesionales que me reportaban a mí. Muchos informes de este tipo, varios, todos los años, teníamos minas de caliza, minas de yeso, tenía minas de arcilla, minas de carbón, minas de rocita, entonces, para mí no es desconocido leer un informe de estos, fuera de eso yo trabajé con Cementos y Diamantes, que es ahorita la mexicana CEMEX, en Santander, también trabajé cinco años en el mismo tema, allá teníamos una mina de yeso bastante grande, subterránea, trabajé allá durante cinco años.
Entonces, para mí no es desconocido un tema de reservas, de evaluación, de estimación, de tunelería, de perforación, de todo ese tema”. Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 En ese orden, no resultaba ser tan cierta la desigualdad de conocimiento entre los contratantes y, de ser así, no refulge de los medios de prueba que ANZÁ hubiese hecho un uso abusivo de su posición contractual por tener más cercanía con la norma canadiense, bien se evidencia que aquella cumplió con los compromisos de consulta, asesoría e información propios de la buena fe en la etapa precontractual, se reitera, remitió la norma, permitió la discusión abierta sobre el tema, la designación del experto fue conjunta y, este último estuvo presto a absolver las inquietudes que rodeaban la valoración bajo el estándar internacional.
En todo caso, el hecho de ignorar la norma no excusa a EXMAN de hacer las pesquisas correspondientes, antes de prestar el consentimiento para celebrar el contrato de transacción. Pese al deber de consultar y auto informarse sobre la normatividad que regiría la suerte de los cálculos de la reserva de yeso, los resultados se dejaron al azar y no se efectuó la debida labor consultiva frente a la norma.
Así lo dejó ver el testigo Luis Arturo Ramírez al indagársele si previo a suscribir la transacción los socios de EXMAN estudiaron la regulación, respondiendo: “No, doctor, yo le digo francamente, yo no la estudié ni la estudiamos los socios, porque, pues, por simple y llanamente, porque esto es una norma canadiense, aplicable en Canadá, e inclusive, pues, nos la entregaron en inglés y nosotros, aunque uno entiende algo de inglés, uno no puede decir que es versado para entender el inglés técnico de una mina”.
Para la Sala, tampoco se justifica la desidia por encontrarse la norma en otro idioma (inglés), pues, dada la injerencia e importancia de la norma en la valoración de las reservas de yeso, con mayor razón les correspondía hacer la traducción correspondiente. Esa conducta no se desplegó, ni se buscó la normatividad en español, conforme aseveró la representante legal de la demandante al absolver interrogatorio.
No puede predicarse intención maliciosa de ANZÁ por compartir una norma extranjera en idioma distinto del castellano cuando el contrato de opción celebrado en 2010 se elaboró precisamente en la misma lengua, menos aun cuando los medios demostrativos dan cuenta que pudo ahondarse en el contenido de la regulación con el mismo experto designado de consuno por ambas partes, quien, además, se dirigía a ellos en castellano. La actuación desplegada por EXMAN fue pasiva frente a la investigación de la normatividad que se le propuso para la valoración de las reservas de yeso, esa pasividad no puede ser atribuida a ANZÁ a título de dolo, cuando obedeció al propio descuido del extremo activo, quien, aun con herramientas para enterarse Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 de la regulación que regiría una valoración que, según dijo, le generaba altas expectativas económicas, decidió dejar el resultado a la aleatoriedad.
Menos puede advertirse la configuración del error como vicio del consentimiento, bajo ninguna de las modalidades de que tratan los artículos 1510 a 1512 del CC, a saber, un error sobre la especie del acto, la identidad de su objeto o sustancia, o a la persona con quien se celebra. EXMAN estuvo consciente en las tratativas del negocio que la propuesta de ANZÁ era la aplicación de la norma NI 43-101 para la valoración del yeso, por ende, no es dable considerar que existió una falta de correspondencia entre la representación mental y la realidad para aducir que se trató de un error.
Como se anotó, lo aquí acontecido es una falta de diligencia y del deber de auto información por parte de EXMAN frente a una estipulación que generaría resultados económicos y le llamaba a investigar debidamente previo a consentir en la aplicación del estándar y, no puede pretender cuestionar la validez del negocio con fundamento en un vicio del consentimiento, cuando es claro que era consciente de la normatividad que se usaría en la valoración. Si la parte actora no se encuentra conforme con las resultas del informe realizado, ello no es atribuible a un comportamiento que sea reprochable a la demandada o a un actuar doloso para crear falsas creencias en su extremo contractual, ni atribuir un error como vicio del consentimiento, cuando no hubo tal, se reitera, se trató de falta de diligencia de la demandada en procurarse la mayor información posible sobre las consecuencias de la aplicación de la metodología con la norma canadiense, no así de una conducta que pueda reprocharse a ANZÁ. Sumado a ello, EXMAN tampoco sugirió la aplicación de una metodología concreta diferente, así lo admitió el testigo Aurelio Rendón al preguntársele si la sociedad puso sobre la mesa de negociación una alternativa diferente, aseveró: “no, a excepción del que estábamos utilizando, siempre se expuso que era bajo la metodología nuestra”, sin particularizar sobre algún método, estándar o norma técnica.
Frente a similar interrogante, la testigo Gina Mejía, contestó: “No, señor. Ellos siempre manifestaron estar de acuerdo con la norma pactada”. El perito Miguel Fuentealba advirtió en la experticia sobre la necesidad de aplicar una norma técnica especifica: “no es técnicamente posible valorar las reservas probadas de un yacimiento, sino se establece una norma técnica que se utilizara para toda la metodología del reporte y de la valoración, ya que existen diferencias entre las normas en cuanto a Persona Competente y Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Estudios Técnicos realizados para determinar la cantidad y calidad, es decir, tonelaje y tenor de una Reserva Probada”.
En ese estado de cosas, es lógico y razonable que se concretara una normatividad técnica como lo es la NI43-101 para que rigiera la valoración de las reservas de yeso, como se hizo y se aceptó por ambas partes. No es de recibo la falta de tiempo en que se surtió la negociación precontractual, puesto que, ello no impide que quien recibe la propuesta pida prórrogas o términos adicionales para analizar su sentido, alcance y conveniencia e, inclusive, sugiera otra fórmula que le resulte más conveniente, lo cual no ocurrió pues, como se advirtió, no hubo una contrapropuesta sobre la aplicación de un estándar concreto diferente al sugerido.
Las condiciones económicas de EXMAN tampoco generan un vicio en la voluntad de celebrar el contrato, puesto que, aunque quiera develarse una circunstancia de desigualdad contractual, las circunstancias que rodearon el asunto, permiten evidenciar que EXMAN tuvo acceso al estándar internacional y la posibilidad de consultar dudas con el experto que aceptó para realizar la valoración del yeso, sin que se evidencie mayor esmero en la búsqueda de conocer la norma, basta verificar la declaración de la representante legal de la demandante, quien indicó que no pudieron leer la norma canadiense porque les llegó en inglés. No se probó tampoco que ANZÁ conocía en la etapa precontractual las resultas del informe, por el contrario, el representante legal de dicha sociedad al absolver interrogatorio afirmó: “a nosotros nos hubiera dado igual cualquier metodología, nos parecía que la líder en el mundo, y de hecho la líder en el mundo es la canadiense, el Option Agreement estaba basado en ley canadiense, todas las definiciones de reservas y recursos en muchos países, lo que han hecho, han copiado a la canadiense, como ha hecho Colombia posteriormente, nos pareció que no había mejor opción para evitar problemas en el futuro.
Dos cosas: 1. determinar una metodología de antemano, de acuerdo con Exman, y 2. que esa sería la canadiense, que es a la que nadie pensábamos en ese momento que se puede oponer. Fue de hecho el añadir una metodología que, como digo, hubiéramos aceptado la canadiense o hubiéramos aceptado cualquier otra. Una fórmula para evitar problemas en el futuro, no para generarlos”.
Adicionalmente, no desprende tampoco un comportamiento doloso por las expectativas que pudieran tener las partes, en realidad, ambas construyeron un acuerdo para dar por terminados los contratos que se encontraban en ejecución, decidieron libremente y con plena consciencia la norma que sería aplicada en la valoración, sin que, se lograra probar el conocimiento previo que la discutida norma Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 NI43-101 iba a generar resultado en cero, en ninguna de las comunicaciones cruzadas, se evidencian promesas de resultados específicos.
Para el efecto, se concertó la contratación de un tercero cualificado para que se encargara de la labor y no se demostró que ANZÁ hubiese plasmado intencionalmente y como se dijo, en forma sorpresiva, una cláusula para perjudicar económicamente a su contraparte contractual, se insiste, la actuación precontractual de la demandada fue transparente con la actora, ello desdibuja la intención maliciosa por la que propugna el extremo activo.
La falta de entendimiento, discernimiento, de averiguaciones preliminares más exhaustivas en un comerciante que se ha dedicado a labores de minería por largos años, cuando se contaba con las herramientas adecuadas para informarse y formar su consentimiento adecuadamente, no es constitutivo de un vicio de la voluntad por dolo o error. La demanda sugiere que la actora fue inducida malintencionadamente por la demandada a una transacción que solamente podía redundar en contra de la primera y en favor de la segunda, porque las exigencias de la norma técnica a la que se sometió la valoración del yacimiento era tal que en las condiciones reales con las que estaba llevando a cabo la explotación del yeso nunca le alcanzaría para acreditar reservas probadas y por ello el resultado fue cero (o).
Las razones y conclusiones del dictamen21, elaborado por la persona cualificada elegida por las partes, son manifiestas al respecto: 21 Archivo 04Anexos Páginas 183 a 220. Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Para la Sala, como se expuso, los medios de convicción referidos no permiten avizorar un abuso de posición dominante, o que el convenio hubiese sido fruto de la fuerza o del aprovechamiento de condiciones de inferioridad o ignorancia de la demandante, por el contrario, las pruebas dan cuenta de que el objeto social de la demandante y su experiencia en la materia le imponían un deber de diligencia esmerado, propio del hombre juicioso en la administración de sus negocios (art 63 CC), esto es, EXMAN debió anticipar la regla a la cual se sometía la valoración de las mineralizaciones antes de manifestar su consentimiento frente al acuerdo, es decir, debió leer y entender la norma técnica a la que sujetaba la estimación del recurso minero por el que hoy reclama, de tal forma hubiese comprendido que para la cuantificación del mismo era indispensable disponer de información técnica, documentada y ordenada que permitiera al experto arribar a la existencia, cálculo y valoración de reservas probadas, pero en lugar de ello confió tal resultado al azar, desconociendo sus propias condiciones de exploración y explotación, sin observar la diligencia y cuidado que le imponía el asunto y es por eso que ahora, ante el resultado infructuoso, no hay lugar para el reclamo judicial bajo el ropaje de un vicio del consentimiento.
Por regla general el dolo no se presume y corresponde a quien persiga los correspondientes efectos jurídicos, la carga de su acreditación, sin que, en este caso, se hubiera logrado ese cometido, por el contrario, las pruebas contradicen la teoría de la parte demandante y revelan un comportamiento adecuado, recto, leal y desprovisto de elementos de engaño del extremo pasivo, tampoco se devela una creencia errónea en la demandante frente a la norma que regiría los designios de la valoración de las reservas de yeso.
Grosso modo, las circunstancias precontractuales acreditadas son suficientes para descartar la prosperidad de las aspiraciones de la compañía demandante, imponiéndose la confirmación de la decisión recurrida. 6. SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. No se acreditó maquinación, trampa o astucia por parte de ANZÁ encaminada a sorprender a EXMAN con la inclusión de una cláusula contractual para la aplicación de la norma canadiense NI43-101 en la valoración de las reservas de yeso, con el objeto de provocar su adhesión e inducirla en error en el contrato de transacción celebrado el 11 de junio de 2016.
Por el contrario, los medios demostrativos enrostran que la demandada actuó en forma transparente, recta y leal y el convenio fue producto de una construcción conjunta, democrática y concertada entre las partes, lo cual, incluyó la consciencia de EXMAN de la aplicación del estándar internacional, sin que las justificaciones expuestas en la alzada develen un actuar doloso de la demandada desprovisto de la buena fe que Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 rige en materia contractual.
Razones por las cuales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, sin lugar a imponer condena en costas, en virtud del amparo de pobreza concedido a la parte demandante22. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2023, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 22 Ver carpeta 01 / archivo 10 pág. 7 Radicado Nro. 05 001 31 03 007 2018 00604 02 Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8febcc71aa569bfd60b990fa57c079a723db7f2195d261806fdc936e384ee8b Documento generado en 14/02/2025 01:45:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 05001 31 03 007 2018 00604 02 ACLARACION DEL VOTO Acompañando el proyecto en lo relativo a confirmar la decisión atacada, la cual a su vez desestimó las pretensiones de la demanda, debe recordarse que las pretensiones se formularon con base en el artículo 900 del C. de Co.
(y así figuró expresamente), norma que reza: “Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil. “Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo.
Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado.”. Del inciso 1º del primer artículo se desprende que el negocio jurídico que se pretenda anular con base en tal supuesto, será el celebrado por “persona relativamente incapaz”, condición que materialmente no puede tener la que aquí demanda, ya que se trata de una jurídica.
Con ese solo argumento, las súplicas de la demanda corrían la suerte del fracaso. Ahora, no se puede dejar de lado que la segunda pretensión de la demanda es consecuencial de la primera, no subsidiaria, de ahí que no pudiera estudiarse autónomamente como reclama el recurrente; por lo que no estaba llamada a ser estudiada. Ello debió precisarse.
En esos términos, al no superarse el presupuesto que el demandante fuera “persona relativamente incapaz”, ello bastaba para confirmar la decisión atacada; sin embargo, la Sala se explayó en el análisis probatorio, cuestión plausible de cara a la motivación, pero a mi juicio excesiva en los términos de la regla prevista en el artículo 282 del C. G. del P..
Cordialmente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO 2 Exp.: 05001 31 03 007 2018 00604 02 ACLARACION DEL VOTO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a8dee3250e3e61355dde7089ec6f9b6f775dc722f1bc0c7ed1577310b6d88ef Documento generado en 14/02/2025 08:05:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica