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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900220230006601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-09-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MERCEDES HERNÁNDEZ \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) Acta No. 63 San José del Guaviare, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 04 de agosto de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, dentro de la acción de tutela interpuesta por MERCEDES HERNÁNDEZ contra dicha entidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES La parte accionante, Mercedes Hernández, interpuso el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, debido a que a la Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 2 fecha de presentación del escrito tutelar la entidad accionada no había dado respuesta a una solicitud presentada.

Arguyó la parte actora, haber presentado derecho de petición a la entidad accionada el día 15 de febrero del hogaño, a través del cual solicitó el pago de la mesada pensional del mes de agosto, debido a que fue incluida en la nómina de pensionados a partir del 1 de septiembre de 2022, pero fue retirada de su puesto de trabajo el día 31 de julio de 2022.

Indicó que, a la fecha de presentación del escrito, 24 de julio de la anualidad, el Fondo de Pensiones no había dado respuesta a su solicitud. Como fundamento de su petición, indicó en el libelo constitucional que el derecho de petición es una prerrogativa fundamental que goza de todo el amparo del Estado cuando los obligados a responder de manera injustificada no lo hacen.

En consecuencia, solicitó se le reconozca el derecho fundamental de petición en virtud del artículo 23 de la Constitución Política y se dé respuesta satisfactoria y de fondo a la solicitud radicada en fecha 15 de febrero de 2023 (Archivo 01, Exp. Digital). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio No. AIT 23-141 del 24 de julio de 2023, la a quo admitió la demanda de tutela y requirió a la parte pasiva para que en el término de dos (2) Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 3 días siguientes a la notificación ejerciera su derecho a la defensa.

Dentro del término procesal otorgado, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones allegó escrito de respuesta a los hechos y pretensiones de la accionante, en el cual manifestó que el área encargada de dar respuesta a lo manifestado por la actora es la Subdirección de Determinación V. Así mismo, aclaró que para dar respuesta de fondo se necesitaba comunicación por parte de otras áreas que participan en los trámites internos de cumplimiento, en especial de la Dirección de Historia Laboral, para que ejecute las acciones a su cargo, orientadas a corregir la historia laboral.

Solicitó se denegara la acción de tutela contra la entidad por cuanto las pretensiones eran improcedentes, debido a que no cumplía con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y no se probó que la entidad enjuiciada hubiera vulnerado los derechos reclamados por la accionante (Archivo 05, Exp. Digital).

Por lo anterior, el despacho de primera instancia mediante auto interlocutorio No. AIT 23-146 del 26 de julio del año en curso, resolvió vincular a la Subdirección de Determinación V de Colpensiones y a la Dirección de Historia Laboral de la misma entidad, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en el término perentorio de cuatro (4) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación (Archivo 06, Exp.

Digital). En ese orden, en escrito allegado al despacho, la parte Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 4 pasiva emitió nuevo pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la demandante, a lo cual adujo que en efecto la accionante presentó petición radicada 2023_2429569 del 15 de febrero de 2023, recurso contra acto administrativo y, que mediante Resolución SUB 200732 del 31 de julio de la anualidad se dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora Hernández, en la cual se resolvió negar lo solicitado.

En el mismo escrito informó que dicha Resolución se encuentra en proceso de notificación mediante oficio BZ2023_12752351-2048334 del 31 de julio de 2023. Consecuentemente, hizo énfasis en la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que la entidad atendió de fondo lo solicitado por la accionante, por tanto instó declarar hecho superado (Archivo 10, Exp.

Digital). Surtido el trámite de rigor, el cuatro (04) de agosto de la anualidad, la Juez de instancia consideró que hubo vulneración al derecho invocado por la tutelante, por lo que resolvió: “PRIMERO: Tutelar la protección del derecho fundamental de petición invocado por la señora Mercedes Hernández identificado con la cedula de ciudadanía No. 41.576.846 vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Subdirección de determinación V de Colpensiones y la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones o quien haga sus veces, que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta efectiva acorde con los parámetros que ha fijado la jurisprudencia constitucional para estos casos, ya se afirmativa o negativa a la inquietud contenida en la solicitud que envió Jorge Ernesto Ruiz Dávila, el día 07 de junio de 2023.

Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 5 So pena de hacerse acreedora a las sanciones legales previstas por los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 […]” (Archivo 11, Exp. Digital). Para arribar a esa conclusión, la a quo advirtió que la accionada no había atendido la solicitud de la parte actora, toda vez que no allegó constancia de respuesta de fondo ni soporte de notificación de la misma, además, recalcó que en el escrito de contestación el Fondo de Pensiones emitió constancia con el nombre de Nasly Yorleny Castillo Burgos, lo cual difiere de la accionante, por tanto, no se tiene certeza de si los datos que dieron origen a la Resolución No. 2023- 2429569 sean reales o no. III.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión en comento, la entidad pasiva se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación al considerar que no existía vulneración al derecho de petición invocado por la actora, toda vez que la Resolución SUB 200732 de fecha 31 de julio de 2023 fue notificada al correo electrónico aportado en el formulario de prestaciones económicas diabar84@yahoo.com.co.

A su vez, adujo que frente a la petición de fecha 07 de junio de 2023 a la que hizo alusión el despacho de primer grado en la parte resolutiva del fallo, esta se trata de una solicitud de cobro coactivo por parte del Departamento del Guaviare, en donde la entidad mediante Resolución No. 093290 del 26 julio de 2023, ordenó la terminación del proceso por pago.

Por ello, solicitó se revoque el fallo de primera instancia Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 6 y se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por carencia actual de objeto por existir hecho superado (Archivo 13, Exp. Digital). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.

Así, en el sub-lite a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar si fue acertada o no la decisión de la a quo de tutelar el derecho de petición, o si por el contrario, existe carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Para resolver el problema jurídico planteado, se deberá estudiar: (i) acción de tutela y requisitos de procedencia, (ii) derecho de petición, (iii) hecho superado en la acción de tutela y (iv) caso concreto.

(i) De la acción de tutela y requisitos de procedencia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 7 La acción de tutela dota al titular de la protección de los derechos fundamentales y la oportunidad de recurrir a las autoridades judiciales para lograr el amparo y protección de esos derechos que, por alguna razón, fueron vulnerados o se encuentren en peligro de violarse por parte de las autoridades públicas, y aún en algunos casos por los particulares.

Este amparo superior es en ocasiones el medio más eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la inoperancia del sistema público o privado, es por ello que la Corte Constitucional, si bien su objeto no es entrar a invadir las competencias del legislador, faculta a los jueces de tutela para que intervengan en pro de las garantías que puedan ser objeto de afectación por las entidades.

En ese sentido, de configurarse como un mecanismo de protección al lesionado, para su procedencia se han dispuestos una serie de requisitos generales: i) Legitimación de las partes; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. A. Legitimación en la causa Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 8 o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T.089 de 2018).

Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).

B. La inmediatez Este principio implica que la acción constitucional se interponga en un término razonable con relación a los hechos que ocasionaron la vulneración del derecho. El máximo órgano de cierre constitucional en Sentencia T-327 de 2015 sostuvo que: “El requisito de inmediatez, exige que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales” 1 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.

Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 9 Por su naturaleza protectora, se concluye que la acción debe presentarse dentro de un término prudencial que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el vulnerado. C. Subsidiariedad Se dispone como un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, señalando al accionante la necesidad de agotar todos los mecanismos de defensa previstos dentro del trámite que origina la supuesta vulneración a sus derechos, cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este recurso de amparo como primera opción configurándose su improcedencia; a menos, que demuestre el perjuicio irremediable que puede ocasionarse si no se tiene un pronunciamiento oportuno por parte del juez constitucional.

Conforme lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-451 de 2010 reiteró los pronunciamientos acogidos por la Sala Plena de esa Corporación, en el sentido de que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, afirmando que: “(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.

(…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.” Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 10 (ii) Derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra el derecho de petición, y lo ubica dentro del rango de los fundamentales, que reza: “Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En este orden de ideas, lo referente a la regulación del anterior derecho fundamental, se consagró mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó los apartados del C.P.A.C.A. los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en su artículo 14, que consagra lo referente a los términos de resolución de dicha petición. Congruente con lo dicho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vislumbra los requerimientos para una cabal respuesta a un derecho de petición: “El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.

Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental2” (Subrayado fuera de texto original). El derecho constitucional de petición, es una garantía de la persona para acudir ante las autoridades con miras a obtener pronta contestación a una solicitud o queja.

A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, 2 Sentencia T-463 del 9 de junio de 2011. Corte Constitucional. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 11 el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades y la posibilidad de ésta de no contestar las reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo.

El ejercicio efectivo de esta prerrogativa de petición supone el derecho a obtener una pronta respuesta o resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta a una solicitud, constituye vulneración del derecho fundamental de petición, el cual tampoco está, ni puede estar sometido a razones de trámite como volumen de solicitudes por resolver, orden de solicitudes, carencia de personal, etc.

De allí que, también existe vulneración al derecho fundamental de petición en aquellos casos donde se extiende respuesta al peticionario, sin una solución concreta y de fondo sobre el asunto pedido. Pues si la entidad no está en capacidad de ofrecer una contestación concisa sobre el asunto, está obligada a justificar los motivos que generan tal imposibilidad.

Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este supuesto en reiterada jurisprudencia (sentencia CC T-487 de 2017): “La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así mismo, se ha abordado el deber de la entidad de notificar en debida forma la respuesta que brinde al Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 12 peticionario en sentencia CC T-419-2013: “4.6.1.

Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.

Finalmente, el órgano de cierre constitucional en Sentencia T-903 de 2014 indicó “la jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela, motivo por el cual quien resulte afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” (negrillas fuera del texto original).

(iii) Configuración del hecho superado en la acción de tutela. La Corte Constitucional ha definido el hecho superado en sentencia T-054 de 2020 de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante debido a una conducta desplegada por el agente transgresor.

Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 13 Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.

Supone entonces que, por la acción u omisión del obligado, según haya sido el requerimiento del accionante, se supera la afectación que ocasionó la vulneración al derecho fundamental, lo que genera que el pronunciamiento del juez carezca de objeto de estudio. Caso Concreto Descendiendo al caso en concreto, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, observa esta colegiatura, que se dio cumplimiento a los requisitos generales de procedencia, a saber: 1.

Legitimación en la causa Por activa La implorante, Mercedes Hernández está legitimada para interponer la presente acción constitucional, recayendo sobre ella la conducta que presuntamente vulneró su derecho fundamental de petición. Por pasiva Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 14 De acuerdo a lo expresado con anterioridad, se resalta que la acción procede contra autoridad pública o privada que en su acción u omisión atente contra los derechos fundamentales de los accionantes, en ese sentido, en el presente caso, el presunto violador del amparo es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ante la falta de respuesta a la petición radicada 2023_2429569 de fecha 15 de febrero de 2023 presentada por la accionante. 2.

La inmediatez Se resalta de las consideraciones propuestas que el término de interposición de la acción debe ser razonable, conforme a los hechos que ocasionaron la vulneración del derecho, por tanto, del plenario aportado se evidencia que la solicitud se radicó ante el extremo pasivo el día 15 de febrero de 2023 y, que la fecha de presentación del escrito tutelar es el 24 de julio del hogaño, por lo que observa esta magistratura que el tiempo empleado entre el hecho vulnerador y la presentación del escrito es razonable. 3.

Subsidiariedad Como se observó, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que «el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición» (sentencia T-230 de 2020 y T-206 de 2018). Por tanto, al ser objeto de estudio la vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Mercedes Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 15 Hernández, es procedente este amparo fundamental, al no contar con otro recurso de acción. Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, sería del caso analizar el asunto de fondo.

Empero, advierte esta Corporación con respecto a la solicitud de la accionante, que esta fue resuelta mediante Resolución No. 2023_2429569 - SUB 200732 de fecha 31 de julio de 2023, que decidió negar la solicitud de la señora Mercedes Hernández, la cual obra en el archivo 10 del Expediente Digital. No obstante, verificados los documentos aportados al plenario, vislumbró esta Sala copia de la Resolución enunciada, pero, identificó que el sujeto pasivo no aportó constancia de notificación a la peticionaria, hecho que en principio conllevaría a confirmar el fallo proferido por la a quo, con fundamento al deber de notificación de la respuesta que llegase a emitir la administración, ante el cual señala la Corte Constitucional en sentencia T-419 de 2013 lo siguiente: […] 4.6.1.

Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […] (Subrayado y negrilla fuera de texto). Por lo cual, en aplicación al debido proceso, por secretaría, se procedió a comunicarse con la señora Hernández al número de teléfono 3108816347, señalado en el escrito de demanda para notificaciones (Archivo 01, Exp.

Digital), el día 4 de septiembre de la anualidad a las 8:59 a.m., quien manifestó haber recibido comunicación en la dirección electrónica diabar84@yahoo.com.co Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 16 En ese sentido, conforme al concepto de hecho superado, esta figura constitucional se predica cuando: “entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante debido a una conducta desplegada por el agente transgresor” (Sentencia T-054 de 2020), verificó esta corporación que la entidad atendió el requerimiento de la peticionaria, por tanto, es claro que la omisión de respuesta que había vulnerado el derecho feneció. En virtud de lo expuesto, podrán tenerse por superadas las pretensiones del caso que nos ocupa frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en aplicación de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado consagrada constitucionalmente y por lo cual no es necesario hacer un análisis de fondo sobre el asunto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) de fecha 04 de agosto de 2023, para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado No. 950013189002-2023-00066-01 (2023-00141) 17 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en armonía a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb4234c748d5f34d780993415a6d8b39a70686d0aacb248cd65c325f3344589b Documento generado en 07/09/2023 05:25:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica