TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 95001318900120230007401 (2023-00158) Acta No. 68 San José del Guaviare, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE CARABINEROS Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, de fecha 24 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el señor JOSÉ LUIS BRAVO VEGA, actuando en nombre propio, en contra de la POLICIA NACIONAL DIRECCIÓN DE CARABINEROS Y PROTECCIÓN AMBIENTAL – GRUPO TALENTO HUMANO DICAR.
I.
ANTECEDENTES El señor José Luis Bravo Vega, instauró acción de tutela actuando en nombre propio, con el fin de deprecar la protección del derecho fundamental de petición, Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 2 presuntamente vulnerado por la Policía Nacional de Carabineros y Protección Ambiental - Grupo Talento Humano DICAR.
Indicó el peticionario que el 14 de julio de 2023 presentó derecho de petición al coronel William Castaño Ramos, director de carabineros y protección ambiental, solicitando se expidiera copia del acta fecha 28 de junio de 2023 del comité de gestión humana y cultura institucional DICAR, mediante la cual le emitieron el concepto de no viable a la solicitud de traslado como caso especial.
Así mismo, el señor José Luis Bravo Vega deprecó a la entidad el concepto, actas, razones claras y expresas, fundamentos de derecho, integrantes del comité de gestión humana y cultura institucional DICAR que emitió concepto no viable al traslado y en fin todos los criterios que se tuvieron en cuenta para no acceder a lo pretendido. Dicha petición fue radicada bajo No. GS-2023-026728- DEGUV y la Policía Nacional de Carabineros y Protección Ambiental – Grupo Talento Humano DICAR mediante radicado GS-2023-036349, respondió la petición del 14 de julio de 2023, pero no atendió todas las solicitudes, ni se pronunció de fondo, desconociendo el derecho fundamental de petición. En ese sentido, lo que se buscaba era un informe específico y detallado con las pruebas documentales respectivas que permitieran establecer el trámite que se le dio a la petición de traslado por caso especial, sin embargo, la accionada no acompañó su pronunciamiento del acta del 28 de junio de 2023 del comité de gestión humana y cultural Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 3 DICAR, no indicó las razones para que se profiriera criterio no viable y tampoco hizo alusión al sustento jurídico de la determinación adoptada.
En consecuencia, el actor instauró el amparo constitucional solicitando: “PRIMERO: Se me reconozca el derecho fundamental de petición al cual tiene derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
SEGUNDO: Se me ampare el derecho fundamental de petición al cual tiene derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
TERCERO: Se ordene a la POLICIA NACIONAL DIRECCION DE CARABINEROS Y PROTECCIÓN AMBIENTAL – GRUPO TALENTO HUMANO DICAR dé respuesta precisa de fondo y satisfactoria a todos y cada una de las solicitudes presentadas mediante derecho de petición.” (Archivo 001, Fl. 07, Expediente Digital). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el 15 de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción impetrada, ordenó la notificación de la accionada, le concedió el término de (01) día para que ejerciera su derecho a defensa y requirió a la entidad para que informara quien era la persona encargada de dar cumplimiento a una eventual orden emitida en sede de tutela.
Estando dentro del término concedido por el despacho de primer grado constitucional, la Dirección de Carabineros y Protección Ambiental de la Policía Nacional de Colombia adujo la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues: (i) sólo es posible acudir al amparo fundamental cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 4 no está acreditado un perjuicio de tal entidad -inminente, urgente y grave- respecto al accionante, máxime cuando la petición elevada fue resuelta de fondo mediante comunicados oficiales No. GS-2023-036349-DICAR.
A su vez, adujo que no había vulnerado ningún derecho ya que la institución tiene como misión fundamental contribuir a la satisfacción de las necesidades de seguridad y tranquilidad publica mediante un efectivo servicio y en ese sentido, respondió la solicitud del accionante de manera clara, precisa de fondo y congruente; siendo debidamente notificada al correo jibv94@live.com, enfatizando para lo pertinente en el artículo 86 constitucional.
Argumentó que la acción de tutela es un mecanismo transitorio para garantizar derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio y que para el caso concreto el legislador estableció el agotamiento de la vía gubernativa, recalcando así la improcedencia del amparo fundamental. Adicional a ello, esbozó la aplicación del hecho superado conforme la sentencia T-988 de 2002, dada la inexistencia de vulneración del derecho de petición cuando la respuesta no es favorable a los intereses del solicitante (providencia T-985 de 2001).
En consonancia con la argumentación aludida, solicitó negar el amparo del derecho fundamental conculcado por el actor ante la carencia del objeto por hecho superado (Archivo 009, Fl. 09, Exp. Digital). Surtido el trámite de rigor, el día 24 de agosto de la anualidad, la operadora constitucional de primera instancia Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 5 emitió sentencia dentro del examine a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor José Luis Bravo Vega y ordenó a la Dirección de Talento Humano Carabineros de la Policía Nacional emitiera y notificara personalmente al actor una respuesta clara, ilustrativa y de fondo a la petición «GS-2023-026728-DEGU».
Esta decisión se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a cómo debe ser la contestación de fondo frente a las peticiones respetuosas que elevan los ciudadanos, citando para lo pertinente la sentencia T-206 de 2018. Así, recordó que una respuesta de fondo y en el término legal constituyen elementos esenciales del derecho fundamental de petición. En el caso concreto analizó la a quo que la solicitud se presentó el 14 de julio de 2023 y el 25 del mismo mes y año la entidad adujo que le era imposible expedir copias de los documentos deprecados, algunos por ser de reserva y otros porque no fueron emitidos, evidenciando así una actitud evasiva frente a la consulta formulada, previendo que la efectiva contestación no implica acceder de forma afirmativa a lo requerido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dirección de Carabineros y Protección Ambiental de la Policía Nacional recurrió el fallo de instancia, señalando que el servicio de policía es de carácter permanente, atiende al interés general y tiene una regulación especial; máxime cuando dicha profesión fue escogida por el uniformado de manera libre y voluntaria.
Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 6 De esta manera, argumentó que el funcionario fue conocedor de la respuesta por parte del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Carabineros y Seguridad, quien mediante comunicación oficial GS-2023-007986-DICAR indicó que no era viable adelantar los trámites administrativos, teniendo en cuenta el déficit de personal en las Unidades Básicas de Carabineros.
Además, expresó que no podía atender las pretensiones teniendo en cuenta que: “contra este trámite no se realizó acta alguna y frente a la visita y valoración interdisciplinaria se le suministrará copia de lo actuado, en tal sentido tampoco se pueden allegar las consideraciones fácticas de los integrantes del comité de gestión humana de DICAR, en razón que es una decisión unánime sin derecho u obligación al salvamento de voto, por tal motivo las consideraciones frente a los puntos en los cuales indica que se les diga las razones de hecho y de derechos para cada uno de los integrantes del comité respecto a su votación no es viable”.
Adicional a ello frente a los siguientes puntos -solicitados por el actor-: (i) Expedición de copia del acta de 28 de junio de 2023 mediante el cual se emitió concepto no viable a la solicitud de traslado y copia del acta de la realización de la visita socio familiar. (ii) Indicación clara de las razones y fundamentos de derechos del comité para proferir concepto no viable respecto a la petición. (iii) Indicación del nombre, cargo, rango, profesión e identificación de las personas que integraron el comité de gestión humana y cultura institucional DICAR de fecha 28 de junio de 2023.
(iv) Señalar los criterios establecidos por la Policía Nacional para ordenar un traslado por caso especial y explicar cuáles de ellos no se Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 7 cumplieron en la solicitud de traslado. Expuso que se le brindó respuesta mediante comunicado oficial GS-2023-036349-DICAR. Por último, se pronunció respecto al traslado del personal uniformado y el régimen especial policial.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por hecho superado (Archivo 017, Fl. 07, Exp. Digital). IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión de la Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 8 a quo de amparar el derecho fundamental de petición del señor José Luis Bravo Vega, o si por el contrario, tal como lo manifiesta el impugnante se está ante la figura de hecho superado.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará (i) requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición, (iii) configuración del hecho superado en la acción de tutela y (iv) caso concreto. (i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela. Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios: A. Legitimación en la causa.
Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T-089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas 1 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.
Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 9 o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez. El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable.
Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora. Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.
C. Subsidiariedad. Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 10 Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos: “Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2 (ii) Derecho fundamental de petición. El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, ubicado dentro del Título II, Capítulo I, titulado “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”, es la 2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 11 facultad concedida a las personas para poner en actividad a la autoridad pública o entidades privadas sobre un asunto o situación determinada. La Corte en sentencia CC T -761 de 2005 con relación al derecho de petición indicó: “[ ] reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.
El destinatario de la petición debe: a- Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. b- Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
A su vez, la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, Ley 1755 de 2015, establece los términos y parámetros en que deben ser resueltas las peticiones elevadas por los particulares, el artículo 14 de dicha normatividad es claro al establecer: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes […]”.
Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 12 Adicional a ello, el desarrollo total del derecho de petición implica la respuesta efectiva, clara y en tiempo de la entidad, es decir, no basta con la simple respuesta otorgada al peticionario, pues la misma debe ser congruente con lo solicitado, independientemente de que la decisión de la misma sea favorable o adversa a sus intereses.
De allí que, también existe vulneración al derecho fundamental de petición en aquellos casos donde se extiende respuesta al peticionario, sin una solución concreta y de fondo sobre el asunto pedido. Pues si la entidad no está en capacidad de ofrecer una respuesta concisa sobre el asunto, está obligada a justificar los motivos que generan tal imposibilidad.
Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este supuesto en reiterada jurisprudencia (sentencia CC T-487 de 2017): “La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.
Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. […] La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así mismo, se ha abordado el deber de la entidad de notificar en debida forma la respuesta que brinde al peticionario en sentencia CC T-419-2013: “4.6.1.
Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 13 surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.
Finalmente, el máximo órgano constitucional ha establecido reiteradamente la procedencia de tutela en materia de derecho petición, entre otras, en la decisión CC T- 230 de 2020: “[…] el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación. […] la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo” (Sentencia CC T-206/-2018).
(iii) Configuración del hecho superado en la acción de tutela. La Corte Constitucional ha definido el hecho superado en sentencia T-054 de 2020 de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante debido a una conducta desplegada por el agente transgresor.
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 14 En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.
Caso concreto Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En primer término, no hay lugar a discutir la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Se satisface este requisito por activa, por cuanto el actor, José Luis Bravo Vega, ejerce directamente la acción de amparo como reclamante de la protección de sus derechos fundamentales.
A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la tutela se dirigió en contra de la Dirección de Carabineros y Protección Ambiental de la Policía Nacional, entidad a la que se endilga la presunta vulneración de su garantía constitucional de petición, debido a la falta de contestación de fondo respecto a la solicitud del 14 de julio de 2023.
En segunda medida, en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que «el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición» (sentencia T-230 de 2020 y T-206 de 2018), por ende, se supera tal requisito. Finalmente, en lo relativo a los requisitos de procedibilidad, al suponer la inmediatez un tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 15 de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora, pero teniendo en cuenta que existen casos en los cuales la vulneración de derechos se extiende a través del tiempo, se encuentra plenamente cumplido este presupuesto; toda vez que se ha prorrogado la vulneración del derecho de la actor ante la falta de respuesta de fondo de la solicitud del 14 de julio de 2023.
Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará el asunto de fondo. Encuentra esta Corporación que, le asiste razón a la falladora de primer grado en torno al amparo del derecho fundamental del señor José Luis Bravo Vega, toda vez que la entidad con la respuesta del 27 de julio de la anualidad obrante en el archivo 001, Fl. 13 a 14 del expediente digital no resolvió de fondo ni de manera completa el asunto asiduamente planteado, más bien contestó de forma evasiva (sentencia T-761 de 2005), ya que la Dirección de Carabineros y Protección Ambiental de la Policía Nacional se limitó a esbozar las razones por las que no procedía el traslado por caso especial, a manifestar que no había acta de la diligencia adelantada -estudio del traslado- y a indicar que la visita gozaba de carácter reservado.
En ese sentido, la accionada pasó por alto: (i) Exponer si en lugar del acta existía algún soporte documental de la diligencia adelantada el 28 de junio de 2023 sobre el estudio de traslado por caso especial para darla a conocer al peticionario. (ii) Identificar claramente -como fue solicitado con nombre, cargo, profesión en la petición del 24 de julio de Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 16 2023- a las personas que integraron el comité de gestión humana y cultura institucional.
(iii) Explicar los fundamentos jurídicos y los criterios establecidos por la Policía Nacional para ordenar un traslado por caso especial. (iv) Explicar los criterios que NO cumplió el accionante para que su caso de traslado fuera resuelto como no viable. (v) Informar si el instructivo No. 012DIPON-DITAH de fecha 20 de mayo se encontraba vigente o si el mismo había sido derogado.
(vi) Remitir copia de TODOS los anexos que tuvo en cuenta el comité para resolver la solitud del traslado por caso especial del actor de manera negativa. Adicional a ello, omitió frente a la reserva de la visita social aducir el respectivo fundamento de tal reserva, máxime cuando dicho documento no se encuentra dentro de la normativa aplicable del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone: “Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 17 estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. Más aún cuando la visita social se hacía respecto al núcleo familiar del actor, por lo que no se entiende la negativa a entregar dicha documentación. Además, en la contestación allegada la entidad accionada puso de presente que el peticionario fue conocedor de la respuesta por parte del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Carabineros y Protección Ambiental comunicado oficial GS-2023-031824-DICAR sobre la inviabilidad de adelantar trámites administrativos teniendo en cuenta el déficit de personal en las Unidades Básicas de Carabineros, sin embargo, en el expediente no obra tal comunicado como soporte de la respuesta ni mucho menos constancia de notificación alguna.
Así como tampoco, se encuentra acreditada que dio a conocer al actor el comunicado GS-2023-007986-DICAR al cual se refirió en el escrito de impugnación. De esta manera, el pronunciamiento de la Policía Nacional no puede constituirse en el cumplimiento de una Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 18 respuesta efectiva frente al derecho fundamental de petición, máxime cuando la Corte Constitucional ha consagrado que: “La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario” (sentencia CC T-487 de 2017). En consonancia, se confirmará el fallo de fecha 24 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), de conformidad con lo indicado en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), en consonancia con las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado N°. 95001318900120230007401 (2023-00158) 19 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Constancia: Se resuelve y notifica la providencia quedando pendiente su registro en el aplicativo TYBA dado el ataque de ciberseguridad externo presentado en los aplicativos de la Rama Judicial.
Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 819587de2adf2a125bb216073bafcc0bae8dfefe3cd88d19bb58f8a1ee1ea3cb Documento generado en 21/09/2023 04:23:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica