TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) Acta No. 67 San José del Guaviare, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) en contra del fallo proferido en fecha 15 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro de la acción de tutela que promovió el señor VICENTE ORTIZ RUIZ en contra de la entidad aquí impugnante, así como de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN, tramite constitucional al que se ordenó vincular al SECRETARIO GENERAL, a los SUBDIRECTORES DE PROTECCIÓN Y ESPECIALIZADO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, a la Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 2 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN COORDINADORA META – GUAVIARE, al COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM, así como a las RENTADORAS BLINSECURITY y UNIÓN TEMPORAL VEBLINCO – ARMATI.
I.
ANTECEDENTES El reclamante en nombre propio interpuso el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al no brindarle las condiciones mínimas de seguridad y exponer su vida, por la omisión en la entrega del vehículo blindado para su protección, a pesar de ser catalogado con riesgo extraordinario.
De conformidad con lo establecido por el actor en su escrito de súplica fundamental, expresó que estuvo vinculado al antiguo ETCR Aureliano Buendía y actualmente se encuentra domiciliado en el corregimiento de Charras del municipio de San José del Guaviare, seguidamente aseveró que, por sus vínculos a grupos armados y su posterior desmovilización, solicitó medidas de seguridad y protección ante la Unidad Nacional de Protección, sin que a la fecha de hoy, cuente con soluciones efectivas, por lo que teme por su vida.
Seguidamente afirmó, que la U.N.P. mediante Resolución 0332 del 22 de noviembre de 2021, valoró su solicitud y le otorgó un nivel de riesgo extraordinario, decisión emitida por la Mesa Técnica de Seguridad y Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 3 Protección, estableciendo la implementación de las siguientes medidas de defensa Un (1) vehículo blindado nivel III A, Dos (2) agentes escolta, cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación, así como las siguientes medidas complementarias un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio de comunicación, un (1) botón de apoyo y un (1) curso de autoprotección, por el término de doce meses, a partir de que quede en firme el citado acto administrativo.
Consecutivamente determinó el solicitante del amparo, que impetró sendos derechos de petición fechados 20 de abril y 15 de junio de 2023, el primero dirigido al director, al secretario general y al subdirector de protección de la UNP, y el segundo requerimiento con destino al subdirector del grupo automotores de la misma entidad, esbozando que a la fecha no ha obtenido respuesta de sus solicitudes.
Concluyó aseverando que, las accionadas a la fecha de la presentación del amparo, no han materializado la entrega del esquema de seguridad designado, en igual sentido tampoco, ha proferido respuesta a las solicitudes que ha impetrado, por lo que considera, que se vulneraron sus derechos fundamentales, y con ocasión a lo anterior está en riesgo su vida y la de su familia, generando un estado de cosas inconstitucionales.
De acuerdo con los hechos anteriormente expuestos, deprecó las siguientes pretensiones: “(..)PRIMERA: Tutelar favorablemente mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad e integridad personal, a la paz y el derecho de petición, respecto de los cuales se solicita el amparo judicial. Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 4 SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, para superar la vulneración a los derechos fundamentales conculcados, proceda a ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, de manera urgente, HACER EFECTIVAS las medidas de protección en favor del suscrito VICENTE ORTIZ RUIZ.
TERCERA: Advertir a la Entidad Tutelada que el incumplimiento del fallo le acarreara las sanciones que la ley consagra por Desacato” (Archivo 001, Exp. Digital). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 31 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare avocó conocimiento del presente resguardo, ordenó vincular al secretario general, a los subdirectores de Protección Especializado de Seguridad y al de Protección de la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional de Colombia, al Departamento del Guaviare, a la Unidad Nacional de Protección Coordinadora Meta – Guaviare, al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem, así como a las rentadoras de vehículos Blinsecurity y Unión Temporal Veblinco – Armati, otorgándoles el término de dos días tanto accionadas como vinculadas, para que ejercieran sus derechos de defensa frente a las pretensiones del reclamante en el presente escrito supralegal (Archivo 005, Exp.
Digital). Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó la improcedencia del amparo por falta de legitimidad en la causa por pasiva, determinando que es la Unidad Nacional de Protección la entidad encargada de analizar de fondo las solicitudes impetradas por el solicitante del resguardo.
Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 5 A su turno, el Ministerio del Interior determinó que los ruegos expuestos en el amparo, no son competencia de la entidad, estableció que dichas facultades de protección, desde el año 2011 están en cabeza de la UNP, quien es un ente autónomo con independencia administrativa y financiera, de conformidad a lo expuesto en el artículo 1 del Decreto 4065 de 2011, por lo que solicitan ser desvinculados del presente ruego fundamental, al carecer de legitimación en la causa por pasiva y ante la inexistencia del nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del actor y la acción u omisión por dicha cartera ministerial, por lo anterior solicitó la improcedencia del presente mecanismo constitucional.
Por otro lado, el Departamento del Guaviare, a través de su Secretaría Jurídica, atendió el llamado al presente asunto, expresando que la Unidad Nacional de Protección es la encargada de prestar y coordinar los servicios de protección que requiere el accionante, de conformidad con lo señalado en la Ruta Departamental de Protección de Líderes y Defensores de Derechos Humanos y Personas en Situación de Riesgo y Amenaza del Departamento del Guaviare emitida por la Secretaría de Gobierno, por lo que solicitaron ser desvinculados al carecer de legitimación en la causa.
Igualmente dentro del compás temporal otorgado por la judicatura de primer nivel, la Unidad Nacional de Protección, emitió su respectiva contestación explicando que solicitó a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP, información de las medidas otorgadas al accionante, quienes comunicaron que el esquema de protección se encuentra conformado por dos (2) escoltas, asignados con la finalidad de proteger la vida del reclamante, en el mismo Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 6 sentido explicó que la UNP no cuenta con un parque automotor propio para suministrar los vehículos que son otorgados para la protección. En igual sentido expuso que, en aras de velar por el cumplimiento de los contratos suscritos con las rentadoras, se han adelantado reuniones con los Representantes Legales de dichas empresas, quienes pusieron de presente que por causas de la pandemia COVID 19 y de la guerra entre Rusia y Ucrania, se han presentado retrasos en la producción de vehículos a nivel mundial, afectando de esa forma el objeto y la misión de la UNP, alegando con esto una situación de fuerza mayor por ser ajena a la voluntad de la entidad, explicando, en el mismo sentido, que, además, se ha incrementado el número de personas que requieren protección, situación que igualmente ha generado traumatismos en las entregas de los vehículos de protección. Por ultimo indicó que, la entidad contratada para el suministro del vehículo es la rentadora BLINSECURITY, por lo que tiene la obligación de materializar y realizar la entrega del automotor, solicitando que sea vinculada a la presente acción, por lo anterior estableció que, no existe amenaza ni vulneración de los derechos invocados por parte de la entidad, pues su actuar ha sido encaminado a suministrar la protección del accionante, por lo que solicita como pretensión denegar y declarar la improcedencia del mecanismo fundamental.
Respecto a la sociedad vinculada BLINSECURITY, anunció que el pasado 22 de marzo del año en curso, se dio apertura al Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. PSA-UNP-026-2023, dentro del cual la oferta de parte de Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 7 la Unión Temporal Veblinco - Armati, fue aprobada para la zona de Casanare, Guaviare, Meta, Vichada, Guainía y Vaupés, por lo anterior solicitan la desvinculación, por no tener vinculación contractual con la entidad accionada UNP, para el suministro del vehículo, en la parte del territorio donde se encuentra ubicado el reclamante, por lo que piden que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Para finalizar la Unión Temporal Veblinco – Armati, estableció que el vehículo de placas DZZ 927, sería presentado ante la Unidad Nacional de Protección, el 10 de agosto del presente año, para atender el objeto de la presente acción constitucional, y que una vez sea aprobado por esa entidad sería trasladado a la seccional Guaviare para la entrega al beneficiario en este escenario accionante, por lo que solicitó que se niegue el resguardo alegando carencia actual del objeto por hecho superado.
Las demás entidades y personas tanto accionadas, como vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el Juez cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 15 de agosto de 2023, amparó lo derechos fundamentales deprecados por el actor y ordenó a la Unidad Nacional de Protección, para que en el término de 15 días entregara el vehículo blindado tipo III A, conforme a lo determinó la entidad, en la Resolución 0332 del 22 de noviembre de 2021, estableciendo la siguiente directriz «Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias a la entrega del vehículo otorgado al Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 8 señor VICENTE ORTIZ RUIZ, lo cual se deberá materializar en un plazo no mayor a quince (15) días» (Archivo 017, Exp.
Digital). El a quo, afincó su decisión en el riesgo inminente que afronta el accionante, al ser una persona que suscribió los acuerdos finales para la paz, así mismo subrayó jurisprudencia constitucional sobre la seguridad e integridad personal de los asociados en el Estado Social de Derecho, igualmente aseveró que, los trámites administrativos de adquisición de automotores no están por encima de la protección e integridad de un sujeto de derechos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo la entidad accionada Unidad Nacional de Protección, se alzó contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la oportunidad legal, al considerar inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en desmedro del aquí reclamante, por ende, solicitó revocatoria de la decisión y en su lugar se declare improcedente el presente amparo, igualmente solicitó la vinculación de la Unión Temporal arrendadora de vehículos Veblinco – Armati, al ser un tercero con interés al presente asunto para dar cumplimiento a lo proferido por el fallador de primer nivel, consistente en la entrega de inmediata del vehículo blindado tipo IIIA.
Lo anterior, al precisar que el incumplimiento con el esquema de seguridad autorizado al reclamante, no es por voluntad de la entidad, sino por fuerza mayor al no contar con un cuerpo automotor propio para satisfacer las necesidades de seguridad que se presentan a nivel nacional, Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 9 por lo que pide la vinculación de la contratista arrendadora de vehículos para que determine el término en el cual se cumplirá lo estipulado en la Resolución 0332 de 22de noviembre de 2021.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales invocados por el reclamante o si efectivamente le asiste razón al extremo accionado de declarar improcedente el resguardo constitucional por inexistencia de vulneración de prerrogativas esenciales deprecados por el actor, al no poder entregar el vehículo blindado por fuerza mayor.
Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 10 Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará: (i) requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) el alcance del derecho fundamental a la seguridad personal, y (iii) la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales por crisis de seguridad con desmovilizados de la FARC.
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela. Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios: A. Legitimación en la causa. Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T.089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los 1 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.
Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 11 siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez. El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable.
Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora. Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.
C. Subsidiariedad. Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 12 Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos: “Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2 D. La acción de tutela como mecanismo transitorio.
De conformidad con lo anterior, la tutela puede presentarse como mecanismo principal en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que se consideran vulnerados, o como un mecanismo transitorio, cuando la vía ordinaria es insuficiente para 2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 13 satisfacer las pretensiones del accionante.
Para que ello ocurra, deberá acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, en el entendido de que debe configurarse una amenaza de tal magnitud que deberá ser evitada a través de este mecanismo constitucional. En la sentencia T-983 de 2007 se destacaron los elementos constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio irremediable, así: “[…] dicho perjuicio depende del cumplimiento de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser reprimida mediante la acción de tutela ha de ser cierta.
En esa medida, el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del Ciudadano. (ii) El perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en sentencia T-1316 de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza moral o material, para su titular.
(iii) La amenaza debe ser inminente o pronta a consumarse, con lo cual la autoridad judicial se encuentra llamada a verificar que, de acuerdo con las reglas lógicas del principio de causalidad, el daño va a producirse de manera necesaria o altamente probable. (iv) Para terminar, es preciso que las dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción de medidas urgentes para evitar su efectiva materialización”.
(Negrilla fuera del texto). Adicional a ello, quien afirma un perjuicio irremediable y una vulneración con estas características deberá probar dicha situación si quiera de manera sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante de ello, ni de probar los hechos sobre los cuales basa sus pretensiones, tal como se ha planteado en la sentencia de la Corte Constitucional T-127 de 2014.
(ii) El alcance del derecho fundamental a la seguridad personal. Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 14 La Corte Constitucional en la sentencia CC T-399-2018, estableció detalladamente el alcance constitucional y supranacional del derecho fundamental a la seguridad personal por parte del estado Colombiano, inicialmente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2 y 11 de la Carta Política de Derechos, donde se imponen los fines esenciales del estado y el derecho a la vida, igualmente los múltiples tratados internaciones pactados Gobierno Nacional en materia de derechos humanos, tales como la Declaración Universal y Convención Americana de Derechos Humanos, como parte integral de nuestra ordenamiento jurídico de conformidad con el bloque de constitucionalidad, expresado en el artículo 93 Superior, de la siguiente manera: “(..) El artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales del Estado “asegurar la convivencia pacífica” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”.
De este modo, todos los poderes y órganos del Estado tienen el deber de proteger la vida de todas las personas y de preservar las condiciones para que estas lleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes. Por lo tanto, cuando un individuo se encuentra en una situación predecible que pone en entredicho su vida o integridad personal, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas tendientes para evitar que el riesgo que recae sobre ella se materialice.
De esta manera, el derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida establecido en el artículo 11 de la Carta, ya que este es de carácter fundamental e “inviolable”. Así, salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una responsabilidad inalienable del Estado. Colombia ha ratificado diferentes tratados internacionales de derechos humanos que buscan proteger la seguridad personal y la vida.
Por ejemplo, el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 7° que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
Así las cosas, se ve que la existencia de compromisos internacionales para el Estado en materia del derecho a la seguridad personal se desprende de la Constitución y del orden Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 15 internacional de los derechos humanos. Además, cobra especial importancia en el caso de ciertos sujetos que dada su condición o contexto, son acreedores de atención especial en virtud de la Constitución y el derecho internacional vinculante.” (Sentencia T- 399/18).
Consecutivamente el Alto Tribunal Constitucional, estableció en la misma sentencia mencionada CC T-399 de 2018, reiterando lo establecido en la sentencia CC T-719 de 2003, determinó que, el Estado tiene la obligación de identificar, valorar y definir la situación de seguridad de las personas que se encuentran sometidas a riesgos o amenazas, para adoptar las medidas idóneas, pero sobre todo oportunas para mitigar el peligro en la que se encuentran sometidas, toda vez que al no realizar dichas acciones se estaría vulnerando la prerrogativa esencial a la seguridad personal, estableciendo los siguientes parámetros: “(..) Esta Corporación observó que la seguridad tiene tres dimensiones en la Constitución. La primera como valor, pues es un fin del Estado que permea la totalidad del texto constitucional, la segunda como un derecho colectivo, y la tercera como un derecho individual derivado de las garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se ven enfrentadas las personas.
Respecto a la seguridad como derecho individual, esta providencia determinó que esta dimensión permite que las personas reciban una protección adecuada por las autoridades cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. Así mismo, señaló que para determinar cuáles son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles, debe confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y los sindicalistas, entre otros.
Esta sentencia también estableció que el Estado debe cumplir con las siguientes obligaciones para garantizar el derecho a la seguridad personal: “La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados.
Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado. Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 16 La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.
La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.
La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.
La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.” De este modo, el Estado tiene la obligación de identificar, valorar y definir la situación de seguridad de las personas que se encuentren sometidas a riesgos o amenazas.
Además, debe adoptar las medidas idóneas para mitigarlas y evaluar su eficacia y necesidad de manera periódica. En ese sentido, si las autoridades no cumplen con alguna de estas obligaciones el derecho a la seguridad personal se ve vulnerado” (Subrayado y negrilla fuera del texto) (Sentencia T-399/18). (iii) La declaratoria del estado de cosas inconstitucionales por crisis de seguridad con desmovilizados de la FARC.
Sobre este punto, el máximo órgano en materia de protección de derechos fundamentales, estableció en la providencia CC SU-020 de 2022, decisión que declaró el estado de cosas inconstitucional por la crisis de seguridad que afrontan los desmovilizados de las FARC y miembros del partido Comunes, firmantes del acuerdo final de paz con el Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 17 Estado pero víctimas muchos de ellos de amenazas, atentados y asesinatos, por lo anterior la Corte Constitucional ordenó contundentemente a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que adopte, entregue efectivamente o no descomplete las medidas de protección conferidas a la población signataria de los convenios.
Conforme a lo anterior, la Alta Magistratura ius fundamental, estableció que, el componente de garantía de seguridad de la población signataria del Acuerdo Final de Paz es integral, guarda relación con el concepto de seguridad humana e implica que el proceso de reincorporación de quienes suscribieron el instrumento deba ser mirado desde un ángulo preventivo e integral, de la siguiente manera: “(..) Lo expuesto líneas atrás permite a la Sala concluir que el componente de garantía de seguridad de la población signataria del Acuerdo Final de Paz es comprehensivo, guarda relación con el concepto de seguridad humana e implica que el proceso de reincorporación de quienes suscribieron el instrumento deba ser mirado desde un ángulo preventivo e integral.
Además, supone, como se verá más adelante, que los alcances de este componente también se encuentran determinados, entre otros aspectos, por principios y enfoques consignados en el Acuerdo Final de Paz, incorporados por las normas que desarrollaron sus contenidos. En este sentido debe destacarse la relevancia que tiene en la materialización del componente de garantía de seguridad – establecido para amparar los derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de la población firmante del Acuerdo Final de Paz–, la implementación estatal y gubernamental del componente de reincorporación a la vida civil.
Párrafos atrás se señaló que, entre los retos iniciales del tránsito hacia la paz está el de cumplir con el programa de desmovilización, desarme y reintegración (DDR). En relación con este aspecto, debe tomarse nota de que la reincorporación constituye el paso a seguir para afianzar la seguridad y la estabilidad en contextos de posconflicto y sin el cual no sería factible alcanzar la paz.
En la sentencia C-554 de 2017, esta Corte puso énfasis en la diferencia existente entre el concepto de reintegración y el de reincorporación. Advirtió esta Corporación que mientras el “enfoque de reintegración se ocupa, en particular, de la ejecución de programas individuales de carácter productivo con la finalidad de alcanzar en el corto plazo la consecución de fuentes de ingreso Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 18 y empleo para los desmovilizados, la reincorporación prevista en el Acuerdo Final de Paz “tiene un carácter integral para garantizar la reinserción de los miembros de las extintas FARC-EP, de acuerdo a sus intereses, en los ámbitos político, económico, social y de seguridad, y por lo tanto implica el desarrollo de proyectos no solo individuales sino también colectivos, que involucran a la comunidad en procura de construir canales democráticos y recomponer el tejido social”.
La celeridad en el cumplimiento de las medidas destinadas a la implementación del componente de reincorporación es una condición indispensable para lograr la consolidación de la paz sin poner en riesgo o amenaza la vida e integridad de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz en este proceso. Esto no solo ha sido reconocido por la doctrina y por las instancias internacionales, sino que la propia Corte Constitucional ha dado cuenta de ello en sus pronunciamientos.
Así, más allá de remover las armas de manos de quienes fueran en el pasado combatientes y retirar a estas personas de las estructuras militares, lo que se encuentra en juego aquí es su genuina recepción y acogida política, social, económica y cultural en la vida civil. Este tránsito resulta de importancia decisiva para el fin del conflicto.
Incluso hay quienes sostienen que se trata de un requisito sine qua non para implementar el Acuerdo Final de Paz en su conjunto, pues “supone el esfuerzo por romper, de forma directa, el ciclo de violencia”. De ahí que los esfuerzos de carácter administrativo, logístico y financiero deban tener un propósito coordinado, organizado, integral y corresponsable que evite duplicación de tareas, prevenga la dilución de responsabilidad y apunte a dar la mejor recepción posible a quienes en otro tiempo se levantaron en armas contra el Estado y con la suscripción del Acuerdo Final de Paz convinieron transitar hacia la vida civil.
En otras palabras, el efectivo acatamiento de las medidas de orden constitucional, legal y reglamentario dictadas con ocasión de la firma del Acuerdo Final de Paz le abre el camino a quienes lo suscribieron para identificar y materializar su proyecto de vida, así como les permite disponer de los recursos suficientes con el fin de mantenerse en la senda de la legalidad y les brinda, además, la oportunidad de participar, de manera activa, en el ejercicio y el control del poder político, tanto como en la configuración de la vida democrática.
En el sentido antes anotado, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado que: Las condiciones para la reincorporación […], guardan relación con aquellas medidas que buscan facilitar la implementación adecuada de los beneficios económicos y sociales y la sostenibilidad del proceso de reincorporación. Constituyen, entonces, un apoyo instrumental que resulta indispensable para la materialización de los beneficios de reincorporación. Tales condiciones aparecen contenidas en los artículos 10, 16, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 del Decreto Ley 899 de 2017, los cuales, a su vez, son un desarrollo del Acuerdo Final, concretamente, en los puntos 3.2.2.7 (sobre garantías para una reincorporación económica y Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 19 social sostenible), 3.2.2.8 (relacionado con otros recursos para proyectos de reincorporación económica ), y 3.3 (que trata de las obligaciones de los excomandantes guerrilleros e integrantes de los órganos directivos de la nueva fuerza política que surja del tránsito de las FARC-EP a la legalidad, para garantizar la correcta ejecución y la estabilidad del Acuerdo Final de Paz).
Esta Corporación también ha calificado la reincorporación como un componente dirigido a prevenir que la sociedad vuelva a caer en el círculo vicioso de la violencia y de la guerra y también como un medio para otorgarle a las víctimas del conflicto garantías de no repetición, en el sentido de evitar que tengan que verse nuevamente enfrentadas a hechos lesivos y abusos contra sus derechos humanos. De este modo, ha dejado claro que el Estado tiene el deber de: “estructurar un modelo de justicia transicional dentro del cual se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pero que a su vez permita la reintegración económica de los miembros de grupos armados a la sociedad, pues de lo contrario será imposible que logren reincorporarse a la comunidad.
En virtud de esta situación, gran parte de la eficacia del proceso de justicia transicional depende de la estructuración de programas que le permitan, a quien deja las armas, realizar una actividad económica lícita para obtener recursos económicos necesarios para subsistir e impedir que reincida en la comisión de delitos para la obtención de un provecho ilícito”[349].
Además de promover la reconciliación, generar espacios para facilitar la convivencia, al igual que la reconstrucción del tejido social, la reincorporación contribuye a cumplir con la consolidación de la paz, en el sentido en que permite hacer claridad sobre la fragilidad de los escenarios y la necesidad de incluir una mirada territorial y local –con enfoque diferencial, étnico y de género–, que construya desde las necesidades propias de quienes están comprometidos/as con la vuelta a la vida civil y les brinde oportunidades de participar activamente en la configuración de los espacios decisivos para el desarrollo de sus proyectos vitales.
Como lo trajeron a colación varios de los intervinientes en sede de revisión, el proceso de implementación del Acuerdo de Paz enfrenta grandes desafíos y se caracteriza por un alto nivel de complejidad. Observar las experiencias comparadas permite constatar “la existencia de una proporción considerable –cerca del 75%– de procesos de construcción de paz en el mundo que no lograron la concreción de los compromisos contemplados en los Acuerdos de Paz”[350], lo que implicó el retorno a la guerra, incluso con una “intensificación de la violencia”.
Lo expuesto permite concluir que garantizar la salvaguarda de la vida e integridad personal de las y de los firmantes del Acuerdo Final de Paz no solo es urgente, dado los niveles de riesgo que enfrentan, sino que exige partir de un concepto de seguridad más robusto e integral relacionado con la debida materialización del componente de reincorporación a la vida política, social y/o económica, siendo necesario que el Estado les brinde a quienes se Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 20 encuentran en ese proceso unas condiciones básicas de seguridad en términos humanos, integral y preventiva, antes que solo reactiva e individual.
Es de especial importancia que las autoridades comprometidas con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas que desarrollaron los componentes del Acuerdo Final de Paz adopten medidas e implementen acciones que tengan en cuenta las distintas amenazas y experiencias de las personas en su diversidad, de las comunidades y de los territorios.
En ese sentido, los procesos de reincorporación política, social y/o económica, tanto como la garantía de seguridad de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz deben ser adelantados tomando en consideración que, tanto la institucionalidad, como los avances en el proceso de reconstrucción de relaciones familiares, sociales y comunitarias, se efectúe considerando los principios de reconciliación, tolerancia y no estigmatización, así como tomando en cuenta la aplicación de enfoques de género y diferenciales” (Subrayado fuera del texto) (Sentencia SU020/22).
Siguiendo los lineamientos estipulados en la relevante providencia CC SU – 020 de 2022, por medio de la cual la Corte Constitucional, declaró el estado de cosas inconstitucionales, estableció las siguientes órdenes: • Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la presente decisión revalúe el riesgo que enfrentan las y los firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación y quienes integran el partido Comunes, así como otras personas que se encuentren en situaciones similares con ocasión de la suscripción del instrumento, priorizando, en particular, la reevaluación de riesgos de los esquemas de protección colectiva de los antiguos espacios territoriales de capacitación y reincorporación (AETCR), para mantenerlos o fortalecerlos.
De ser necesarios nuevos esquemas, dentro de los cuatro meses siguientes concluir la contratación y la formación de los agentes escoltas para suplir las necesidades de protección de estas personas, en concordancia con los decretos 299 y 301 del 2017. • Declarar el estado de cosas inconstitucional (ECI) por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes. • Comunicar dicho estado de cosas inconstitucional a la Presidencia de la República y a las demás entidades vinculadas.
Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 21 • Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que en el ejercicio de sus funciones constitucionales adopte un mecanismo especial de vigilancia del cumplimiento de la presente sentencia con el auxilio de la Defensoría del Pueblo. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte asumirá a través de una sala especial de seguimiento el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, con el propósito de que se logre la superación del estado de cosas inconstitucional.
En el término de tres meses a partir de la notificación de la presente sentencia el Gobierno y el Consejo Superior de la Judicatura adoptarán las medidas administrativas y financieras necesarias para el funcionamiento de dicha sala. • Solicitar a la Sección de Primera Instancia para los casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz que suministre información periódica sobre el seguimiento a las medidas adoptadas en el auto SAR AT- 057-2020, del 29 de abril del 2020. • Ordenar al Gobierno que, a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas que le permitan cumplir de manera integral, coordinada y articulada las garantías de seguridad previstas en el Acuerdo Final de Paz que han sido objeto de desarrollo legal y constitucional, de modo que se facilite la reinserción o reincorporación efectiva y pronta en la vida civil de quienes se desmovilizaron y de sus familiares, entendiendo que esto contribuye a su seguridad personal. • Tan pronto sea notificada la presente sentencia, el Gobierno deberá iniciar los trámites indispensables para disponer de la asignación presupuestal suficiente, a efectos de asegurar que las personas firmantes del Acuerdo que ejercen actividades de liderazgo político o social y comparecen ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición gocen de la protección requerida en el marco de las actividades que están llamadas a desarrollar. • Exhortar al Congreso de la República con el propósito de que proporcione el impulso indispensable para desarrollar los contenidos del Acuerdo Final de Paz que aún se encuentran requeridos de implementación legislativa, relacionados con la posibilidad de materializar el concepto de seguridad, entendido este en un sentido ampliado, como se expuso en la presente providencia”- Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, esta colegiatura evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 22 de la acción de tutela.
En primer término, no hay lugar a discutir la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Se satisface este requisito por activa, ya que acorde con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el actor acude a este utensilio supralegal en nombre propio, con el fin de reclamar la protección de sus prerrogativas esenciales, las cuales considera que son vulneradas por las entidades accionadas convocadas a esta contienda fundamental.
A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la tutela se dirigió en contra de la unidad Nacional de Protección – UNP y otras, entidad legalmente encargada de la seguridad personal en el Estado Colombiano, a la que se le endilga la presunta vulneración de las garantías constitucionales del reclamante, tramite fundamental en el que, se ordenó de manera oficiosa la vinculación de autoridades que tienen injerencia en la protección de prerrogativas esenciales del aquí solicitante del ruego constitucional.
En segunda medida, con respecto al requisito de subsidiariedad, conforme lo estipuló el a quo en la decisión impugnada, en este estadio analizada, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar lo deprecado en este escenario supralegal, tal como lo es el cumplimiento de la Resolución 0332 de 22 de noviembre de 2021, proferida por la UNP, siendo el camino preferente otra acción de igual índole constitucional, como es la de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, el cual reza lo siguiente: «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 23 En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.» Es de acentuar por parte de esta Dispensadora agrupada de índole constitucional, que si bien el accionante cuenta con otra herramienta legal, para invocar la materialización del acto administrativo en este espacio fundamental reclamado, dicho instrumento no es ágil, ni mucho menos eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta la magnitud y urgencia de las prerrogativas esenciales inspeccionadas, tales como la vida, la seguridad personal e integridad física del actor, por lo anterior establece esta magistratura como superado el requisito de residualidad, tal como lo ha decantado ampliamente la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, tal como la providencia T-399 de 2018.
Finalmente, en lo relativo a los requisitos de procedibilidad, al suponer la inmediatez un tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora, pero teniendo en cuenta que existen casos en los cuales la vulneración de derechos se extiende a través del tiempo, se encuentra plenamente cumplido este presupuesto; lo anterior teniendo en cuenta que si bien el acto administrativo, por medio del cual el reclamante busca su cumplimiento es de 22 de noviembre de 2021, no es menos cierto que el tutelante impetró sendos derechos de petición fechados 20 de abril y 15 de junio de la presente anualidad, el cual busca su efectiva materialización, por lo que se entiende por cumplido el precitado requisito de procedibilidad.
Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 24 Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará el asunto de fondo respecto a las órdenes que fueron objeto de impugnación. Ahora bien, descendiendo al asunto de súplica fundamental invocado por el solicitante del presente amparo, de entrada advierte esta Sala Única Constitucional que, se ha de confirmar el proveído impugnado proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, teniendo en cuenta las claras, precisas y contundentes pruebas arrimadas a este escenario supralegal, por parte del actor, tal como la Resolución 0332 de 2021, emitida por la Unidad Nacional de Protección – UNP, igualmente las escuetas e inconsistentes contestaciones por parte de la entidad impugnante y las sociedades rentadoras de vehículos blindados vinculadas a este espacio preferente, así como la relevante jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto al alcance del derecho fundamental a la seguridad e integridad personal y no menos importante, la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales frente a la protección de la población desmovilizada de las antiguas FARC-EP firmantes de los acuerdos de paz, como es el caso del aquí reclamante, de acuerdo a las siguiente consideraciones.
En primera medida, es de destacar por parte de esta Colegiatura que, se encuentra probado y no fue controvertido por parte de las enjuiciadas que el señor Vicente Ortiz Ruiz, es un ciudadano que fue valorado por una de las dependencias de la Unidad Nacional de Protección, arrojando dicho estudio un riego extraordinario, por su condición de desmovilizado de un grupo al margen de la ley, el cual Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 25 suscribió acuerdo de paz con el Estado Colombiano y como resultado del estudio y peligro del deprecante, se profirió la Resolución 0332 del 22 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se adoptan unas decisiones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección” emitida por el Subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección – UNP, en el cual se profirieron las siguientes medidas de defensa «Un (1) vehículo blindado nivel III A, Dos (2) agentes escolta, cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación, así como las siguientes medidas complementarias un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio de comunicación, un (1) botón de apoyo y un (1) curso de autoprotección, por el termino de doce meses.» De acuerdo con lo expuesto, el acto administrativo para contrarrestar los peligros que sufre el actor, por su condición de riego extraordinario, se profirió el pasado 22 de noviembre de 2021, y a la fecha de hoy casi 22 meses después de haber sido emitida, la entidad accionada UNP, no ha dado cumplimiento a dicho mandato, alegando dificultades administrativas en la contratación de vehículos blindados, lo cual no tiene justificación, toda vez que ha contado con el término suficiente para enfrentar dichos acontecimientos comerciales, máxime que estamos frente a la amenaza de derechos fundamentales de índole superior como lo son la vida, seguridad e integridad personal del accionante en este escenario especial y preferente aquí deprecante.
Conforme con lo decantado en precedencia, la autoridad administrativa señalada está vulnerando fehacientemente los fines esenciales del Estado, estipulados en el artículo 2 superior, como principio constitucional, normatividad que determina lo siguiente: Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 26 “(..) ARTICULO 2o.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (Subrayado fuera del texto.) Es por ello, que no es de recibo por parte de esta judicatura constitucional, los argumentos esbozados por parte de la UNP, en determinar la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor, por fuerza mayor estableciendo razones ajenas a su voluntad, como es la crisis por el Covid -19 y la guerra entre Ucrania y Rusia, para la contratación de vehículos blindados, tal como le fue asignado al aquí propulsor de la súplica fundamental, toda vez que cuestiones administrativas no pueden estar por encima de la protección real y efectiva de las prerrogativas esenciales de los asociados en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, instituido en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Aunado a lo estipulado, se subraya que, en el presente asunto no estamos hablando de un incumplimiento de días o meses para la entrega de las medidas de defensa como lo es el vehiculó blindado nivel IIIA, sino de casi dos años, en el cual el accionante está suplicando la efectividad de dicha protección, es por ello que la jurisprudencia constitucional T-399 de 2018 en este proveído supramencionada, estableció claramente lo siguiente: “(..) La obligación de definir oportunamente las medidas y medios Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 27 de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.
La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. De este modo, el Estado tiene la obligación de identificar, valorar y definir la situación de seguridad de las personas que se encuentren sometidas a riesgos o amenazas.
Además, debe adoptar las medidas idóneas para mitigarlas y evaluar su eficacia y necesidad de manera periódica. En ese sentido, si las autoridades no cumplen con alguna de estas obligaciones el derecho a la seguridad personal se ve vulnerado.” En mérito de lo expuesto en preminencia, sin mayores consideraciones, se concluye que la actuación de la entidad UNP, está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del señor Vicente Ortiz Ruiz, al no materializar de manera oportuna y efectiva las medidas de defensa y protección ordenadas en la Resolución 0332 del 22 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se adoptan unas decisiones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección” emitida por el Subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, igualmente es de destacar que también se ha menoscabado la garantía especial de petición, al no emitir respuesta clara, precisa y de fondo al actor, con relación a las solicitudes impetradas el pasado 20 de abril y 15 de junio del año en curso, en el cual solicita el cumplimiento del acto administrativo en este resguardo inspeccionado.
Para culminar, se conmina a la Unidad Nacional de Protección – UNP para que, dé cumplimiento a la orden constitucional de tutela, por si aún no lo ha hecho, que en el término improrrogable de 15 días, haga la entrega del vehículo blindado nivel IIIA, al señor Vicente Ortiz Ruiz, Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 28 conforme a lo estableció en la Resolución No. 0332 del 22 de noviembre de 2021.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en este escenario preferente y especial. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) el 15 de agosto de 2023 en la acción de tutela promovida por el señor Vicente Ortiz Ruiz en contra de la Presidencia de la República y otros, de acuerdo a lo argumentación en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de cualquier medio expedito, conforme a las reglas que gobiernan el trámite de esta acción constitucional.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Radicado No. 950013184001-2023-00126-01 (2023-00149) 29 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Constancia de la Sala: Se emite providencia sin firma electrónica, por fallas en el servicio de la página de la Rama Judicial, así mismo del aplicativo TYBA, relacionadas con un incidente del proveedor datacenter IFX, conforme informó el Coordinador Soporte Tecnológico Seccional Villavicencio.
En concordancia, y teniendo en cuenta el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23- 12089 del Consejo Superior de la Judicatura, se resuelve y notifica la providencia quedando pendiente su registro en el aplicativo TYBA.