TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950013189003-2023-00005-01 (2023-00114) Acta No. 55 San José del Guaviare, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por Arleny Aguilar Hurtado en calidad de apoderada de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare - ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., en contra del fallo proferido en fecha 10 julio de 2023 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ MILENA GALLO CORREAL EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE ORTIZ Y GALLO ABOGADOS ASOCIADOS, IDENTIFICADO CON NIT 901.260.491-6, QUIEN ACTÚA A SU VEZ, COMO APODERADA JUDICIAL DE AVIZOR SEGURIDAD L.T.D.A. en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.
I.
ANTECEDENTES Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 2 La parte accionante, Luz Milena Gallo Correal en calidad de representante legal de Ortiz y Gallo Abogados Asociados, identificado con NIT No. 901.260.491-6, quien actúa a su vez, como apoderada judicial de Avizor Seguridad L.T.D.A., interpuso el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, al proferir la decisión dentro del trámite de demanda ejecutiva de radicado 950014089002-2020- 00142-00, por medio del cual se reconoció la excepción de mérito denominada omisión de los requisitos que el título debe contener y que puso fin al proceso materia de litigio.
Comunicó en su escrito, que el veredicto del proceso antes referenciado, le fue notificado el día 12 de abril de 2023, en la que se reconoció la excepción de mérito. Aunado a lo anterior, informó que la decisión del juzgado se profirió con defectos, contrariando el procedimiento establecido, debido a que el juez decidió aplazar la audiencia y continuar con la lectura del fallo en otra oportunidad, aun cuando se le solicitó por parte del demandante indicar el sentido del fallo conforme a lo establecido en el inciso 3 numeral 5 del artículo 373 del C.G.P.; sin embargo, este no atendió dicha petición, ante lo cual, refirió la accionante, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
En ese sentido, manifestó la parte actora que el juez dentro del proceso, realizó un análisis erróneo del material probatorio, incurriendo en dos defectos; el error fáctico y el Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 3 sustantivo y por cuanto se apoyó en apartados normativos inaplicables para el caso concreto y el error material porque se hizo exigencias legales al título valor que para el caso no eran aplicables.
Conforme a lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados, y en consecuencia se ordene proferir nueva sentencia dentro del proceso en mención. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción impetrada mediante proveído del 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), vinculando a la empresa ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. por cuanto sus intereses podían verse afectados en la resulta del proceso, notificando a las partes para que se pronunciaran frente a los hechos descritos en la tutela en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo del oficio respectivo y, en consecuencia, ejercieran su derecho a defensa, además, requirió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para que enviara el expediente digital radicado 950014089002-2020-00142-00.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare allegó contestación dentro del término concedido, basándose en los siguientes términos: (i) El artículo 372 y 373 del Código General del Proceso C.G.P. determinan el desarrollo concentrado de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, lo Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 4 que incluye el sentido del fallo; pero, hay circunstancias de fuerza mayor que no permiten se cumpla este postulado y, dada la necesidad de suspender la audiencia el juez informó a las partes y no se presentó objeción alguna a través de los recursos ordinarios, por lo que considera, la acción de tutela se está interponiendo como una instancia adicional.
(ii) Agregó que no se violó el debido proceso en perjuicio de las partes, por cuanto ambas tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos y de atender el sentido de fallo, en clara manifestación de oralidad, contradicción y publicidad. (iii) La decisión contraria a las pretensiones del demandante se basó en el estudio de la aceptación tácita de las facturas, así como el de los requisitos básicos de los títulos valores pactados en el Código de Comercio, a lo que reza “el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la lectura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico”.
(iv) Consideró que la factura no cumple con los requisitos generales que debe contener todo título valor, de allí que no pueda hablarse de título valor1. En virtud de lo expuesto, solicitó se niegue la tutela, dado que la interpretación dada a la norma no es arbitraria, sino que se concluye de su tenor literal. 1 Archivo 005 del Expediente Digital.
Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 5 La vinculada ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., allegó contestación2 en la que sostuvo que la factura No. 3106 del 29 de agosto de 2019, con fundamento en los artículos 619, 772 y 625 del Código de Comercio, no cumple con los requisitos de ley, no se encontró en el cuerpo de la factura la firma del representante de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. y no aparece aceptada por la empresa, omitiéndose este requisito el cual es esencial en dicha norma para que la factura tenga validez como título valor, y que sólo si el comprador la firma puede ser aceptada, pues de lo contrario no existiría una obligación por parte del deudor.
Manifestó, que ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. no suscribió ningún tipo de contrato con AVIZOR SEGURIDAD LTDA para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad 24 horas, por el periodo comprendido entre el 2 de mayo al 15 del mismo mes del año 2018. Resaltó la diferencia entre título valor y título ejecutivo, siendo el título ejecutivo aquél que reúne los requisitos del artículo 422 del C.G.P., en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de las características de un título valor, tales como su legitimación o la autonomía, puede contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición y tiene formas diversas de negociación como la cesión. Con relación a la aceptación tácita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio, se presenta cuando una factura es recibida por el comprador o el beneficiario del servicio y no es rechazada por este dentro 2 Archivo 006 del Expediente Digital.
Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 6 de los tres días hábiles siguientes a su recepción, por lo que, la certificación de envío aportada como prueba por el demandante del día 1 de octubre de 2019 no da claridad sobre la entrega de la factura, dado que la guía sólo dice contener “DOCUMENTOS” y, en las oficinas de ENERGUAVIARE no aparece radicada dicha factura; por lo tanto si el demandante no podía radicarla personalmente debió haberla remitido no sólo certificada, sino con copia cotejada y sellada por la empresa de envíos, a fin de que existiera certeza de que en el contenido del envío venía la factura 3106 expedida el 29 de agosto de 2019.
Por último, el vinculado manifestó que en el caso en concreto no se cumplen los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela, por lo tanto, solicitó no se acceda a las pretensiones realizadas por la accionante. Surtido el trámite de rigor, el 10 de julio de la anualidad, el juzgador de instancia profirió sentencia dentro del asunto, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por la Dra. Luz Milena Gallo Correal en calidad de representante legal de Ortiz y Gallo Abogados Asociados identificado con NIT 901.260.491-6, quien actúa a su vez, como apoderada judicial de Avizor Seguridad LTDA. Para llegar a tal determinación expuso lo relativo a la procedencia del amparo fundamental frente a decisiones judiciales, encontrando superado los requisitos generales y el requisito específico que determinó como “error procedimental absoluto” conforme lo expuesto en la sentencia T-005 de 2021 y la normativa aplicable al sub lite desde la regulación planteada por el Código General del Proceso.
Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 7 Frente al error procedimental, para tutelar los derechos objeto de estudio consagró: “Aquí es pues, donde surge el vicio procedimental en el que incurrió el juez accionado, y ello, en atención, a que no era dable analizar en ese estadio procesal como excepción de mérito, el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, ya que se itera, sólo podían discutirse mediante recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo […].
Diáfano resulta, que se aplicó un procedimiento que no era el establecido por nuestro legislador […]” (Archivo 007 del Expediente Digital). Como consecuencia de lo anterior, resolvió en los numerales 1 y 2 (i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por Avizor Seguridad LTDA y (ii) dejar sin efecto la providencia proferida el 12 de abril de 2023, para que, en su lugar, se emita un pronunciamiento con apego irrestricto al marco normativo aplicable al caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, la vinculada, ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., se alzó en contra de la sentencia por vía de impugnación3 al considerar que: (i) La apoderada de Avizor Seguridad LTDA inconforme con el fallo y con objeto de buscar la revisión en otra instancia, instauró acción de tutela alegando vulneración y el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración justicia, presuntamente transgredidos 3 Archivo 009 del expediente digital.
Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 8 por el Jugado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, al proferir la decisión dentro del proceso radicado No. 950014089002-2020-00142-00 que puso fin al proceso materia de litigio, argumentando que el juez incurre en error al dictar sentencia con apoyo en apartado normativo inaplicable para el caso concreto.
(ii) En fallo de primera instancia, el a quo adoptó su decisión amparando los derechos al accionante, pues según su criterio se presentó un defecto procedimental, consistente en ignorar completamente el procedimiento establecido para los procesos civiles, indicando que en los procesos ejecutivos el juez de conocimiento debe verificar el cumplimiento de las exigencias del título valor, y de encontrarlas satisfechos expedirá auto que libre mandamiento de pago.
(iii) Frente a los argumentos del a quo señaló que, en el trámite del proceso ejecutivo por el ejercicio de una acción cambiaria, una vez notificado el mandamiento de pago, el demandado puede oponer las excepciones consagradas taxativamente en el artículo 784 del Código de Comercio, estando contemplada en su numeral 4° “la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente”.
El fundamento de esta excepción es la literalidad que debe cumplir todo título valor. (iv) Sostuvo que en el caso objeto de estudio, la regulación del Código General del Proceso hace referencia al proceso ejecutivo en general, mientras que el Código de Comercio lo hace específicamente cuando se ejerce la acción cambiaria, prevaleciendo para el caso en Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 9 concreto el Código de Comercio sobre el Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, solicitó sea revocado el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela. La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 superior), cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si la decisión emitida por el fallador de instancia estuvo acorde con el caso en concreto y si realizó el análisis debido a las pretensiones del accionante para llegar a la determinación de conceder el amparo deprecado. Con base a lo anterior, resulta indispensable para resolver el problema jurídico abordar el tema de: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) debido proceso y iii) defecto material/sustantivo y defecto fáctico; para luego aplicarlo al Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 10 caso concreto. i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En ese sentido, es claro que la acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, siendo procedente en algunos eventos específicos contra providencias judiciales, cuando se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos vía jurisprudencial, unos de características generales y otros específicos.
Los primeros habilitaban al juez de tutela para poder analizar el caso de fondo y, los segundos son evidenciados como los vicios o defectos propios de la decisión que generan la afectación de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados. Dado lo anterior, se hace necesario por esta colegiatura mencionar los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, pues, resulta improcedente la acción de tutela Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 11 contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, resulten violados de forma evidente derechos fundamentales con las actuaciones u omisiones de los jueces.
Así, no es procedente argumentar una queja constitucional en divergencias de criterio frente a interpretaciones normativas por parte del juez ordinario como si se tratara de una instancia más del proceso, debido a que no es competencia del juez constitucional analizar las apreciaciones que al efecto hicieron los jueces dentro de los litigios sometidos a su estudio.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-327 de 2015, señaló: “La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.
Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional”. El máximo órgano en materia fundamental4 al respecto, ha establecido las causales generales de la siguiente manera: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 4 SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020. Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 12 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la Corte Constitucional en Sentencia C- 590 de 2005 señaló que la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 13 de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de la Constitución. ii) Debido proceso El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material.
Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional5. Constitucionalmente en Colombia el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, y ha sido la Corte Constitucional quien en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud 5 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2018.
Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 14 de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite6. Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, dicha Corporación expuso: “[…]el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°).” La protección del derecho al debido proceso, tiene una connotación trascendental, por ser uno de los principios rectores con los que se encuentran revestidas las normas procesales, lo que garantiza a los usuarios una seguridad jurídica, al conocer el procedimiento, los recursos y las diferentes acciones que tiene a su alcance para la protección de los derechos que considera conculcados. iii) Defecto material/sustantivo y defecto fáctico.
Defecto material/sustantivo El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales7, se materializa cuando la autoridad 6 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 7 Consejo de Estado, Sentencia 00422 de 2016.
Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 15 judicial aplica una norma inaplicable al caso, deja de aplicar una acorde, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. Estimó el Consejo de Estado en pronunciamiento del 8 de marzo de 20188 que: “la configuración del defecto sustantivo no puede limitarse a expresar el parecer del accionante sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado o sentido de la misma; el accionante debe demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia atacada, indicando de manera contundente, la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada” (Subrayado fuera del texto original).
La Corte Constitucional en su jurisprudencia, señaló que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”9. A su vez, concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.
En cuanto esto se indicó: “por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 8 de marzo de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencias T- 008 de 1999, T- 156 de 2000 y SU-416 de 2015.
Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 16 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho10.” En el mismo sentido, el órgano de cierre constitucional ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto11”.
Se concluye, en ese entendido, que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, es decir, para que se hable de un defecto en el pronunciamiento 10 Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009. 11 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017, reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017.
Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 17 judicial, este debe considerarse irrazonable, desproporcionado, arbitrario, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente12. Defecto fáctico Estima la Corte Constitucional, conforme lo manifestó en Sentencia SU-573 de 2017 que: “las diferencias que resulten de la sana valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonomía judicial.
La intervención del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión” (Subrayado fuera del texto original).
Lo mencionó el máximo órgano constitucional en determinación T-967 de 2014: “el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio”, es decir, el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro del término para ello, y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. Por otro lado, esgrime la corporación de cierre fundamental en Sentencia T-126 de 2018 frente al tema, lo siguiente: “La jurisprudencia ha establecido que el defecto fáctico se puede configurar desde una dimensión positiva y una dimensión negativa.
La primera se refiere cuando el funcionario judicial 12 Corte Constitucional, sentencia SU-490 de 2016. Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 18 resuelve un caso apreciando pruebas que no han debido ser admitidas o valoradas, y al hacerlo desconoce la Constitución. La segunda dimensión hace alusión al caso en el que el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas.
Igualmente ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no implica indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas, sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal. Todo ello, a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial”.
Se deduce de lo anteriormente expuesto, que el defecto fáctico hace referencia a un error en lo probatorio, ya sea por acción o por omisión del juez al momento de admitir, decretar y/o valorar una prueba vulnerando el debido proceso, lo que da lugar a la procedencia de la acción de tutela. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora impetró amparo constitucional con el propósito de que se tutelaran sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, frente al cual avocó conocimiento la jueza de instancia, amparando los derechos de la accionante, dejando sin efecto la providencia proferida el 12 de abril de 2023 y ordenando al juez de primera instancia a emitir un pronunciamiento con apego irrestricto al marco normativo aplicable al caso.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, ha de anotar esta sala que, revisado el expediente de primera instancia, se observa que la a quo no realizó un análisis correcto del caso, fundamentó su decisión en la obligatoriedad de llevar a cabo el proceso ejecutivo conforme Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 19 a las disposiciones del Código General del Proceso, apartándose de lo reglamentado en el Código de Comercio frente a los títulos valores, señaló que el juez ordinario incurrió en un error procedimental absoluto al suspender la audiencia y no dar lectura al fallo y, en un error sustancial y fáctico al no tener en cuenta que la excepción presentada por el demandado no fue alegada mediante recurso de reposición contra el auto que dictó mandamiento de pago, sino que fue propuesta como excepción de mérito dentro del escrito de contestación de la demanda, la cual fue reconocida por el administrador de justicia y puso fin al proceso ejecutivo radicado 950014089002-2020-00142-00.
El primer aspecto que resaltó el accionante fue considerado por este como una vía de hecho por defecto procedimental absoluto en la que incurrió el despacho señalado cuando decidió suspender la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso y continuar con la lectura del fallo en otra oportunidad, lo cual según su consideración violó lo establecido en el inciso 3 del numeral 513 del mencionado artículo.
Ante ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-327 de 2011 estableció que “el defecto procedimental absoluto se configura cuando "el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción 13 Artículo 373 C.G.GP.
“(…) Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo (…)”.
Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 20 de una de las partes del proceso" (subrayado fuera del texto original). Concluye esta corporación, que no hay cabida a un defecto procedimental absoluto por parte del juzgador del proceso ejecutivo; como lo estableció el máximo órgano de cierre constitucional, pues se necesita que su actuar atente contra la normatividad aplicada al proceso, causal que no se configuró en el escenario debatido.
Logró evidenciar esta magistratura que el juez dio el trámite adecuado al proceso ejecutivo y surtió cada una de las etapas procesales establecidas. La suspensión de la audiencia que alegó la parte accionante violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia no se configura como un acto que hubiere socavado el debido proceso de la parte, pues no se atentó en ninguna forma el derecho de defensa y contradicción del demandante; no existe omisión en el actuar del juez cognoscente, pues dando cumplimiento al Código General del Proceso dicta sentencia y da lectura al fallo con la presencia de las partes intervinientes.
En segundo lugar, planteó la actora un análisis erróneo del material probatorio, incurriendo el juez presuntamente en dos defectos; el error fáctico y el sustantivo, por cuanto se apoyó en apartados normativos inaplicables para el caso concreto y el error material porque se hizo exigencias legales al título valor que para el examine no eran aplicables.
Ante este postulado, trae a colación esta corporación la Sentencia STC-3298 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia que señala: “Se destaca, la imposibilidad de confundir el Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 21 «título ejecutivo con título valor», pues cada uno responde a características jurídicas que los diferencian, aspecto sobre el cual esta Corte ha advertido: «(…) todo título valor puede ser título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor.
A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales (…)»”14. Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio: “los títulos- valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (…)”, por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, es decir, a través de un proceso ejecutivo, debido a que son, a su vez, títulos ejecutivos.
En ese entendido, el Código General del Proceso señala en su artículo 422 los requisitos que debe contener el título ejecutivo por norma general; pero, ante el caso de los títulos valores, se deben cumplir los requisitos generales a estos considerados por el canon 621 del Código de Comercio, y los específicos para cada clase o tipo título valor que señala la norma precitada.
No vislumbra esta colegiatura el defecto material o sustantivo a la interpretación dada por el juez ordinario que alega la accionante al considerar que dio trámite a un proceso ejecutivo conforme a las disposiciones del Código de Comercio. Así, el juez en su diligente actuar aplicó la ley acorde al caso, tratándose de una factura comercial, el demandado puede oponer las excepciones consagradas taxativamente en el artículo 784 del Código de Comercio, que 14 CSJ.
A.C. de 1º de abril de 2008, exp. 2008-00011-00 Citado en Sentencia STC-3298 de2019, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 22 contempla en su numeral cuarto “(…) 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente (…)”, excepción propuesta por la parte pasiva en el trámite ordinario en el escrito de contestación de la demanda.
El despacho enjuiciado actuó conforme a derecho, emitiendo un fallo fundado en una norma aplicable al caso, cumpliendo con su deber objetivo de revisar el cumplimiento de los requisitos del título valor; ya lo ha dicho la Corte Constitucional: “los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo”.
(Corte Constitucional sentencia C- 720 de 2021) (Subrayado fuera de texto original). Por último, conforme al defecto fáctico en el que presuntamente incurrió el accionado careciendo de un apoyo probatorio para su decisión; no encontró esta magistratura, de acuerdo a las pruebas aportadas al escrito de tutela yerro por parte del fallador cognoscente del proceso ejecutivo, debido que la decisión se amparó en las pruebas allegadas al proceso, y en su valoración demostró el demandado que no existió aceptación, expresa o tácita, de la factura comercial.
Por tanto, no se configura ninguna de las causales descritas en la parte considerativa de este escrito señaladas por la Corte Constitucional, debido a que el fallador reprochado valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso, que tomó como sustento para su decisión. Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 23 Por lo aquí discurrido, esta Sala Única concluye como respuesta al problema jurídico planteado que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare no fue la acertada al amparar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Considera este órgano colegiado, que la decisión refutada, es decir, el proveído de fecha 12 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, acordes a la exegesis propia del juez, motivo por el cual no es deber de este operador constitucional entrar a controvertirla, debido a que no es una instancia más dentro del proceso ejecutivo, ni el encargado de dirimir los conflictos que resultaren de la inconformidad de las partes; así, el trámite y razonamiento dado por el operador ordinario debe primar sobre cualquier otro, salvo que se aparten de las normas aplicables al litigio, lo que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acaeció. Con base al postulado anterior, las pretensiones del accionante son a todas luces improcedentes, debido a que se sustenta en desacuerdo de criterios, considerando que las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez dentro del proceso ejecutivo no fue la adecuada, procurando, como si se tratara de una instancia más, que esta instancia constitucional suplante en su propia apreciación el análisis que hizo el operador de justicia. Se concluye, entonces, que el hecho de que la parte actora no comparta el criterio expuesto por el fallador de instancia, a quien la ley le asignó competencia para dirimir Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 24 el caso concreto, no invalida su actuación ni la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así las cosas, se revocará la decisión proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, y se negará el amparo constitucional invocado por Luz Milena Gallo Correal en calidad de representante legal de Ortiz y Gallo Abogados Asociados, identificado con NIT No. 901.260.491-6, quien actúa a su vez, como apoderada judicial de Avizor Seguridad L.T.D.A. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad el fallo de primera instancia proferido el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo Del Circuito de San José Del Guaviare (Guaviare), dentro de la acción de tutela instaurada por la Dra. Luz Milena Gallo Correal en calidad de representante legal de Ortiz y Gallo Abogados Asociados identificado con NIT 901.260.491-6, quien actúa a su vez, como apoderada judicial de Avizor Seguridad LTDA, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Radicado No. 9500131890032023-00005-01 (2023-00114) 25 SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma digital) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff783d31469876edf63028b3977cb7d0b10ad3439362a75fb0b29ad232f5e9a7 Documento generado en 16/08/2023 03:59:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica