Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318900120230004901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-08-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. SERGIO DE JESÚS ARANGO SÁNCHEZ \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) Acta No. 60 San José del Guaviare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por SERGIO DE JESÚS ARANGO SÁNCHEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA de fecha 28 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que este promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA. I.

ANTECEDENTES El señor Sergio de Jesús Arango Sánchez, instauró la presente acción constitucional por intermedio de apoderada judicial, con el fin de deprecar la protección de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, publicidad y petición, presuntamente vulnerados Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 2 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía. Indicó el demandante que el 10 de junio de 2021 se radicó demanda de responsabilidad civil contractual, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, quien a su vez rechazó el libelo y remitió por competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida -proceso radicado 94001-40-89-001-2021-00121-00 de Sergio de Jesús Arango Sánchez contra Edwin Ardila Rico-, el cual en auto del 12 de noviembre de 2021 ordenó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

Así mismo, estableció que: (i) El 20 de abril de 2022 a las 10:00 am se llevó a cabo audiencia, la cual terminó con sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. (ii) El 28 de abril de 2022 remitió correo electrónico al despacho, solicitando información acerca de la existencia o no de depósitos judiciales; la remisión del acta de audiencia celebrada el 20 de abril de 2022 y reiteración de remisión del vínculo del expediente digital.

(iii) En repetidas ocasiones -17 de mayo de 2022, 22 de agosto de 2022, 06 de octubre de 2022, 10 de noviembre de la misma anualidad y 31 de enero de 2023- envió memorial con solicitud de la respectiva acta de audiencia. (iv) Ante la falta de pronunciamiento, el 21 de febrero del año en curso, radicó solicitud de vigilancia judicial administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 3 Judicatura, por lo que el 9 de marzo de 2023 de la anualidad se emitió auto de apertura de la referida vigilancia, obteniendo respuesta de la misma hasta el 20 de junio de la anualidad a través de la cual se indicó que la funcionaria judicial guardó silencio.

Pese a las gestiones adelantadas, y sin haber logrado que le fuera compartida la correspondiente acta de audiencia, radicó ante el despacho accionado solicitud de ejecución de la sentencia con medidas cautelares, sin que este haya realizado pronunciamiento alguno. Por último, adujo que: «El expediente no se encuentra digitalizado en la plataforma TYBA, no aparece en la página de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial y el despacho tampoco ha remitido el vínculo del expediente digitalizado, requerido en tantas oportunidades».

En consecuencia, el actor instauró el amparo constitucional solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, petición, información y publicidad, bajo los siguientes términos: “[…] 2. Se ordene a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional o dentro del término que su señoría considere prudente, remita vía correo electrónico el acta de audiencia celebrada el 20 de abril de 2022. 3.

Se ordene a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional o dentro del término que su señoría considere prudente, remita vía correo electrónico el vínculo de expediente digitalizado. 4. Se ordene a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 4 de la presente acción constitucional o dentro del término que su señoría considere prudente, se emita pronunciamiento respecto de la solicitud de ejecución de sentencia radicada el 3 de mayo de 2023 […]” (Archivo 03, Fl. 04 a 05, Expediente Digital).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, admitió la acción impetrada el día 14 de julio de dos mil veintitrés (2023) en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a las partes dentro del proceso con radicado No. 940014089001- 2021-00121-00, por último, concedió a las referenciadas el término de dos días para que se ejercieran su derecho a defensa.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía allegó pronunciamiento de la siguiente manera: (i) compartió documento a través del cual envió el 27 de julio de la anualidad acta de audiencia celebrada el 20 de abril de 2022 dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 940014089001-2021-00121- 00 a la dirección electrónica andreaduranabg@gmail.com (Archivo 08, Exp.

Digital), (ii) remitió al fallador cognoscente el expediente referenciado (Archivo 09, Exp, Digital) y (iii) de acuerdo a la solicitud de la parte demandante del 03 de mayo de 2023 se pronunció sobre la solicitud de librar mandamiento ejecutivo el 24 de julio del presente año (Archivo 09, Fl. 114 a 119, Exp. Digital). Por su parte, los vinculados pese a la notificación efectuada, guardaron silencio.

Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 5 Surtido el trámite de rigor, el día 28 de julio de 2023, el operador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del presente amparo fundamental, denegando el mismo por carencia actual de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado. Para llegar a esa determinación: (i) Estudió lo relativo a la mora judicial conforme a lo consagrado por la Corte Constitucional en sentencia SU179 de 2021 a través de la cual se estableció que el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables es una garantía constitucional en el Estado Social de Derecho que promulga Colombia.

(ii) Expresó lo que se ha entendido por plazo razonable bajo los auspicios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de acuerdo a los criterios de complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, y la afectación generada en los involucrados dentro del proceso. (iii) Reseñó conforme la esbozado por el órgano de cierre en materia iusfundamental la diferencia entre mora judicial injustificada y justificada, detallando las circunstancias cuando se está en presencia de la una o la otra respectivamente.

Lo anterior, para encontrar que en el caso concreto si bien es cierto se evidenciaba una vulneración al debido proceso por cuanto no existían razones que justificaran la omisión frente a la obligación de satisfacer las peticiones presentadas por el actor, también lo es que el a quo vislumbró que el despacho reprochado el 24 de julio de 2023 Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 6 libró mandamiento de pago conforme a la solicitud del 03 de mayo del año en curso con fundamento en los artículo 305 y 306 del Código General del Proceso, y destacó que el acta de audiencia requerida no era un requisito sine qua non para solicitar la ejecución de la sentencia, aplicando así la figura de hecho superado (Sentencia T-481 de 2016).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro de esta acción, la parte actora radicó escrito de impugnación, expresando que: (i) Contrario a lo interpretado por el fallador de primer grado, no se esperó de manera caprichosa más de un año para solicitar la ejecución de la sentencia, sino que no era posible pretender un mandamiento ejecutivo sin tener plena certeza de las sumas ordenadas a pagar en la sentencia, por lo que ante el silencio del accionado se hizo tal pedimento con base en los apunes tomados en la diligencia. (ii) Fue sólo hasta después de la interposición de la acción de tutela que el juzgado recriminado remitió el acta de audiencia el día 27 de julio de 2023, elaborada hasta el 24 del mismo mes y año, transcurriendo más de 15 meses para desplegar tales actuaciones.

(iii) El 24 de «junio» de 2023 el ente accionado libró mandamiento de pago, el cual fue notificado por estado, no obstante, guardó silencio frente a la solicitud de medidas cautelares deprecada en el escrito a través del cual se instó la ejecución, lo que se puso en conocimiento el 27 de julio de la Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 7 anualidad.

Ante lo expuesto, determinó que una de las pretensiones de la acción de tutela, justamente el numeral 4 del libelo solicitaba: “se ordene a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional o dentro del término que su señoría considere prudente, se emita pronunciamiento respecto de la solicitud de ejecución de sentencia radicada el 3 de mayo de 2023”, la cual incluía lo relativo a las medidas cautelares, que no fea atendida, como tampoco lo fue la petición de la remisión del link del expediente digital.

Ante lo cual, no se podía tener como hecho superado lo deprecado en el amparo constitucional, en consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, petición, información y publicidad del accionante. IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 8 que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.

En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo de declarar carencia actual de la acción por hecho superado o si por el contrario, tal como se manifiesta en la opugnación subsisten las vulneraciones a los derechos fundamentales del actor. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará (i) requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición y su procedencia ante autoridades judiciales, (iii) derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (iv) configuración del hecho superado en la acción de tutela y (v) caso concreto.

(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela. Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios: A. Legitimación en la causa. Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 9 “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T.089 de 2018).

Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).

B. La inmediatez. El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable.

Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es 1 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014. Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 10 más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.

Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio. C. Subsidiariedad. Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales.

Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley. La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos: “Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 11 vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2 (ii) Derecho fundamental de petición y su procedencia ante autoridades judiciales.

El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, ubicado dentro del Título II, Capítulo I, titulado “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”, es la facultad concedida a las personas para poner en actividad a la autoridad pública o entidades privadas sobre un asunto o situación determinada. La Corte Constitucional en sentencia T -761-2005 con relación al derecho de petición indicó: “[ ] reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

El destinatario de la petición debe: a- Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. b- Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.” A su vez, la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, Ley 1755 de 2015, establece los términos y parámetros en que deben ser resueltas las peticiones elevadas por los 2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 12 particulares, el Artículo 14 de dicha normatividad es claro al establecer: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes […]”.

Adicional a ello, el desarrollo total del derecho de petición implica la respuesta efectiva, clara y en tiempo de la entidad, es decir, no basta con la simple respuesta otorgada al peticionario, pues la misma debe ser congruente con lo solicitado, independientemente de que la decisión de la misma sea favorable o adversa a sus intereses.

De allí que, también existe vulneración al derecho fundamental de petición en aquellos casos donde se extiende respuesta al peticionario, sin una solución concreta y de fondo sobre el asunto pedido. Pues si la entidad no está en capacidad de ofrecer una respuesta concisa sobre el asunto, está obligada a justificar los motivos que generan tal imposibilidad.

Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este supuesto en reiterada jurisprudencia (sentencia CC T-487 de 2017): “La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 13 (…) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Así mismo, se ha abordado el deber de la entidad de notificar en debida forma la respuesta que brinde al peticionario en sentencia CC T-419-2013: “4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.

Ahora bien, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, el máximo dispensador de la norma fundamental ha establecido su procedencia, indicando en determinación T-394 de 2018: “Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».

Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 14 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Finalmente, la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente la procedencia de tutela en materia de derecho petición, entre otras, en la decisión CC T-230 de 2020: “[…] el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación. “[…] la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo” (Sentencia CC T-206/-2018).

(iii) Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El derecho al debido proceso parte del artículo 29 constitucional a través del cual se busca, entre otras, Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 15 materializar las prerrogativas de las partes que concurren a un proceso judicial. Al respecto la Corte Constitucional he esbozado en sentencia T-115 de 2018: “El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material.

Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

A su vez, frente al actuar de los operadores judiciales se ha hecho necesario reiterar que dicha garantía incluye un proceder diligente y sin trabas por parte de estos dentro de los plazos establecidos por la ley, lo que va aunado al acceso efectivo a la administración de justicia que deprecan los usuarios, tal cual se ha expresado en determinación T-099 de 2021: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado.

En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Asimismo, a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos. La Sala Plena de este tribunal definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía de que cualquier persona pueda acudir ante tribunales y jueces, en condiciones de igualdad.

Además, el tribunal constitucional fijó como fin de este derecho fundamental «propugnar por la integridad del orden Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 16 jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos». Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley.

El contenido de este derecho fundamental se erige como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho. En todo caso, el Estado debe garantizar su materialización y «(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo».

La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en «la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales». Para la Corte, esta «también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna».

En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia” (Subrayado y negrilla fuera del texto). De allí que, la guardiana de la constitución reproche la mora judicial y las dilaciones injustificadas dentro de los distintos trámites que adelantan los operadores de justicia, tal cual lo expresa la providencia T-099 de 2021: “La Corte Constitucional definió la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia».

Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial «se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos». La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales.

Este tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos «no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos». No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.

En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 17 último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar la existencia de la mora judicial se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

(iv) Configuración del hecho superado en la acción de tutela. La Corte Constitucional ha definido el hecho superado en sentencia T-054 de 2020 de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante debido a una conducta desplegada por el agente transgresor.

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En primer término, no hay lugar a discutir la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Se satisface este requisito por activa, por cuanto el demandante, Sergio de Jesús Arango Sánchez, actúo por Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 18 intermedio de apoderada judicial mediante poder debidamente conferido y a la que se le reconoció personería en el examine (Archivo 03 y 04, Exp.

Digital). A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la tutela se dirigió en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, despacho al que se endilga la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, debido a las solicitudes que se han radicado respecto al proceso No. 94001-40-89-001-2021-00121-00 que cursa en dicha instancia judicial y la forma como este último se ha desarrollado.

En segunda medida, en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que «el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición» (sentencia T-230 de 2020 y T-206 de 2018). Así mismo, ha avalado esta acción preferente en caso de violaciones de debido proceso y acceso a la administración de justica con relación a la presencia del fenómeno de mora judicial injustificada (sentencia SU-179 de 2021), por ende, se supera tal requisito.

Finalmente, en lo relativo a los requisitos de procedibilidad, al suponer la inmediatez un tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora, pero teniendo en cuenta que existen casos en los cuales la vulneración de derechos se extiende a través del tiempo, se encuentra plenamente cumplido este presupuesto; toda vez que se ha prorrogado la vulneración Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 19 de los derechos del actor ante la falta de respuesta de lo peticionado en reiteradas ocasiones y las dilaciones injustificadas que se han presentado dentro del asunto 94001-40-89-001-2021-00121-00 -proceso de Sergio de Jesús Arango Sánchez contra Edwin Ardila Rico-.

Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará el asunto de fondo. Encuentra esta Corporación que, contrario a lo esbozado por el fallador de primera instancia no es posible en el sub lite aplicar el hecho superado, debido que esta figura constitucional se predica cuando: “entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante debido a una conducta desplegada por el agente transgresor” (Sentencia T-054 de 2020).

Sin embargo, en el presente caso subsiste la violación de las prerrogativas fundamentales del señor Sergio de Jesús Arango Sánchez, de la siguiente manera: (i) Con relación al derecho de petición, por cuanto dentro del escrito tutelar se evidencia que se solicitó en las pretensiones -numeral 3- el enlace del expediente digital dentro del cual funge como demandante el accionante (Archivo 03, Fl. 05, Exp.

Digital), solicitud que ciertamente la apoderada judicial había elevado en ese mismo sentido ante el despacho accionado desde el 28 de abril de 2022 (Archivo 03, Fl. 11, Exp. Digital). Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 20 No obstante, verificados los pronunciamientos del ente enjuiciado, no obra en el plenario prueba alguna que acredite que efectivamente el despacho le compartió el link del expediente a la parte actora, demandante dentro del proceso de responsabilidad civil contractual No. 94001-40-89-001- 2021-00121-00.

Por lo anterior, resulta pertinente rememorar que la Corte Constitucional tal cual se estudió con anterioridad ha establecido la procedencia del derecho de petición ante las autoridades judiciales bajo el entendido de que cuando estas son ajenas al contenido mismo de la litis, como lo es en este caso la solicitud del expediente para su consulta, se tramitan bajo la normativa del derecho de petición de la Ley 1755 de 2015 y “la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición” (sentencia T-394 de 2018), máxime cuando la autoridad recriminada lleva más de 1 año sin pronunciarse al respecto y sin dar respuesta de fondo, clara y oportuna a lo requerido (sentencia CC T-487 de 2017).

(ii) Respecto a la garantía del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en el caso de marras se evidencia una total y reprochable trasgresión a tales prerrogativas. Primigeniamente, se debe indicar que “la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia” (sentencia T-394 de 2018).

Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 21 Lo anterior, por cuanto tal como acertadamente lo estableció la parte impugnante, en el memorial del 03 de mayo de 2023, frente al cual se peticionó en el numeral 4 del escrito tutelar pronunciamiento por parte de la jueza cognoscente (Archivo 03, Fl. 05, Exp. Digital), después de esperar por varios meses que se compartiera el acta de audiencia para solicitar lo respectivo, la juzgadora únicamente hizo mención a la solicitud de la ejecución y en tal sentido libró mandamiento de pago (Archivo 09, Fl. 114 a 119, Exp.

Digital). Empero, pasó por alto que el referido memorial además del ruego en cuanto a la ejecución, contenía expresamente la solicitud de decreto de medidas cautelares (Archivo 09, Fl. 110 y 111, Exp. Digital), sin que obre dentro del plenario pronunciamiento alguno frente a ello, pese a que el artículo 588 del Código General del Proceso establece: “Artículo 588.

PRONUNCIAMIENTO Y COMUNICACIÓN SOBRE MEDIDAS CAUTELARES. Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud. Tratándose de embargo o de inscripción de demanda sobre bienes sometidos a registro el juez la comunicará al registrador por el medio más expedito.

De la misma manera se comunicará el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la orden”. Por lo que, evidencia esta magistratura las dilaciones injustificadas, los pronunciamientos incompletos y el desconocimiento absoluto de los plazos fijados en la ley por parte del accionado en contravía a las prerrogativas del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, recordándose que: Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 22 “el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite” (Sentencia CC T- 115 de 2018).

Resulta así, inaudito para este cuerpo colegiado que después de tres meses nada se haya dicho respecto a las medidas cautelares, más aún cuando se ha evidenciado en el presente asunto la falta de diligencia con la que se han resuelto las peticiones en el proceso civil adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, siendo pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el sentido de que: “la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada.

En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo)” (sentencia CC T-099 de 2021), causales que encuadran perfectamente con la actividad desplegada por la juzgadora reprochada.

En consonancia, se revocará el fallo del 28 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición del señor Sergio de Jesús Arango Sánchez. Así, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía que en el término de 48 horas Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 23 contadas a partir de la notificación de la presente providencia (i) remita el vínculo del expediente digital radicado 94001-40- 89-001-2021-00121-00 de Sergio de Jesús Arango Sánchez contra Edwin Ardila Rico a los canales con los que cuenta de la parte demandante dentro del asunto y a los dispuestos en el escrito de tutela y (ii) se pronuncie sobre la solicitud de fecha de 03 de mayo de 2023 en lo atinente a las medidas cautelares dentro del proceso radicado 94001-40-89-001- 2021-00121-00 conforme la normativa aplicable.

Finalmente, se conminará a la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía que en lo sucesivo adelante las distintas diligencias judiciales con apego irrestricto a las prerrogativas que se derivan de la garantía del debido proceso y observe conforme a derecho los postulados de la Ley 1755 de 2015. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Sergio de Jesús Arango Sánchez, actuando por intermedio de apoderada judicial contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 24 acceso a la administración de justica y petición del accionante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia remita a la parte actora el vínculo del expediente digital radicado 94001-40-89-001-2021- 00121-00 de Sergio de Jesús Arango Sánchez contra Edwin Ardila Rico de forma completa a los canales con los que cuenta de la parte demandante dentro del asunto y a los dispuestos en el escrito de tutela.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia se pronuncie sobre la solicitud de fecha de 03 de mayo de 2023 en lo atinente a las medidas cautelares dentro del proceso radicado 94001-40-89-001- 2021-00121-00 conforme la normativa aplicable.

CUARTO: CONMINAR a la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía que en lo sucesivo adelante las distintas diligencias judiciales con apego irrestricto a las prerrogativas que se derivan de la garantía del debido proceso y observe conforme a derecho los postulados de la Ley 1755 de 2015.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado N°. 940013189001-2023-00049-01 (2023-00128) 25 SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma digital) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21f7d01cc93fd32425c256a1563c1a5b33fc0800b85a36557da74b6375a7f79b Documento generado en 24/08/2023 04:53:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica