Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318400120230007501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-08-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. OCTAVIO ALBERTO RUÍZ ÁVILA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) Acta No. 60 San José del Guaviare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por OCTAVIO ALBERTO RUÍZ ÁVILA en contra del fallo proferido en fecha 27 de julio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante, Octavio Alberto Ruíz Ávila, interpuso el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, al instalar audiencia de medidas cautelares en Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 2 fecha 21 de junio de 2022 sin la presencia del accionante ni su defensora.

Señaló el actor que en su contra se inició una investigación por una compulsa de copias, donde se le imputó el delito enmarcado en el artículo 2171 del Código Penal; por ello, el día 1 de diciembre de 2020 se llevaron a cabo las audiencias preliminares donde se le impone; medida de aseguramiento y medidas cautelares a todos sus bienes sujetos a registro por el término de 6 meses, dentro de ellos el bien inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 500- 42386 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Inírida.

Aunado a lo anterior, informó la parte actora que el día 26 de marzo de 2021 se radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Inírida – Guainía; dando inicio al proceso penal, por lo que el día 25 de mayo de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; el día 17 de enero de 2022 la audiencia preparatoria; el día 22 de mayo de 2022 fue dejado en libertad por vencimiento de términos y el 21 de junio de 2022 se instaló audiencia de medidas cautelares sin la presencia de su defensora, quien no fue citada a la diligencia. Consideró el peticionario que al llevar a cabo la audiencia del 21 de junio de 2022 sin la citación de su defensora, no pudo hacer parte del contradictorio ni contar 1 ARTÍCULO 217.

ESTIMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 3 con un profesional que garantizara su acceso a la administración de justicia, lo que, según su criterio, vulneró el debido proceso y su derecho al mínimo vital, pues es el único bien que posee y ya había sido afectado por una medida cautelar en audiencia preliminar cuando se impuso medida de aseguramiento con sustento en el artículo 972 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, esbozó en el escrito de tutela que el juzgado accionado no dio cumplimiento al artículo 95 del Código de Procedimiento Penal que reza: “las medidas cautelares se cumplirán en forma inmediata después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien afectan, una vez cumplidas”, debido a que no fue comunicado de dicho pronunciamiento, del cual se enteró cuando solicitó un certificado de libertad y tradición de su bien inmueble, hecho que lo llevó a solicitar copia de la audiencia y de las actas donde se decretó la medida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, con respuesta recibida el 7 de julio del año en curso.

Por último, aseveró que no se valoró por parte del juez cognoscente el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal que señala que: “no se podrán ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en 2 ARTÍCULO

97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente.

Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano. Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 4 relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación integral o tasación de perjuicios”.

De conformidad con lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y al mínimo vital, y en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía y se ordene la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 500-42386 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Inírida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 13 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía avocó conocimiento del presente resguardo, vínculo a la Dra. Paola Andrea Ortiz Páez y al Consejo Seccional de la Judicatura, y solicitó a la entidad accionada y a los vinculados para que informaran sobre las acciones realizadas para dar solución a las pretensiones del actor.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta manifestó frente a los hechos que se atiene a lo probado debido a que son apreciaciones del accionante y no le constan; frente a las pretensiones señaló que no es competente para resolver su petición, por cuanto se trata de un trámite de carácter netamente judicial y esa corporación no puede sobrepasar los límites de competencias e independencia de los funcionarios judiciales; además, que el Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 5 demandante tiene a su alcance los recursos de la ley procesal.

A su turno, la vinculada, Dra. Paola Andrea Ortiz Páez, representante judicial de víctimas asignada dentro del proceso penal que cursa contra el accionante, esbozó que el solicitante del amparo constitucional de manera errada pretende hacer ver que la prohibición de enajenación que se advierte por el Juez de Control de Garantías en la audiencia de formulación de imputación, de la cual no se libró comunicado, surge a petición de parte, pero, este trámite se realiza de oficio y por mandato legal, siendo esta distinta a la medida cautelar solicitada por la parte.

Por otro lado, acorde a la convocatoria de los interesados que manifiesta el demandante, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a que: “serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros (…). Igualmente, aquella en la que se decrete una medida cautelar”, por ello, los convocados para la diligencia son el fiscal y la representante de víctimas pues goza de carácter reservado y la notificación de su decreto se debe hacer una vez se hagan efectivas.

En conclusión, en mérito de sus argumentos solicitó se declare improcedente el amparo reclamado por el accionante, toda vez que no hay violación a los derechos fundamentales invocados, debido a que a la fecha de la acción de tutela no se ha cumplido la medida cautelar ya que la diligencia de secuestro aún no se materializa, además de existir recursos al interior del proceso penal que no han sido agotados, igualmente, tampoco se presentó afectación el mínimo vital Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 6 con la medida, dado que la audiencia de imputación se celebró en el año 2020 y ante la prohibición de enajenar no se alegó un “grave perjuicio”.

Dentro del término legal concedido, el accionado, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, presentó escrito de contestación a los hechos y pretensiones señalados por el reclamante, ante lo cual esbozó que la apoderada del demandante y este desconocen la norma al exigir que sean convocados, dado que esta audiencia goza de carácter reservado conforme lo dictamina el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, por ende, sólo puede concurrir quien la solicita, es decir, la audiencia fue desarrollada con total apego a la normatividad aplicable al caso.

Por otra parte, concerniente a la afectación al mínimo vital que señala la parte actora, consideró que este se contradice, dado que manifiesta no contar con fuentes de ingresos, pero, durante el tiempo que ha estado vigente la medida de embargo sobre el bien inmueble ha gozado de su usufructo. Acorde a lo manifestado, solicitó se declare improcedente la acción presentada por el demandante, dado que el trámite surtido en la audiencia de garantías se realizó conforme a la norma, con apego al procedimiento y garantías de los derechos para las partes, por tanto, no existió vulneración de los derechos invocados, pretendiendo el accionante inducir en error a la administración de justicia. Surtido el trámite de rigor, el juez cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 7 sentencia fechada 27 de julio de 2023, negó por improcedente el amparo, al considerar que no se cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela.

Para llegar a tal determinación expuso lo relativo a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, frente a lo cual señaló que la acción no resulta viable como mecanismo transitorio, debido a que el solicitante pudo presentar los recursos contra la medida cautelar y manifestar al despacho que era desmedida, prestar caución o constituir póliza para su levantamiento, por lo que al no haber agotado todas las vías no es apto el trámite constitucional como mecanismo subsidiario.

Así mismo, consideró que el trámite surtido por el juzgado accionado estuvo acorde a la normatividad vigente, y que con sustento en el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal la audiencia en debate goza del carácter de reservado, por tanto, procesalmente no era necesario la notificación de la parte contra quien recae la medida cautelar, evidenciando que no hubo vulneración al debido proceso.

Como argumento final, señaló que no se vislumbró afectación al mínimo vital, pues acorde con la jurisprudencia no es sólo mencionar que se está vulnerando el derecho, es deber del peticionario demostrar la disminución de sus ingresos. III. IMPUGNACIÓN Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 8 Inconforme con la decisión del a quo la parte actora se alzó contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía dentro de la oportunidad legal, al considerar que el Juez de instancia no realizó un adecuado raciocinio a las pruebas aportadas y la vulneración del derecho de defensa, debido proceso y las garantías que le asisten al procesado, escrito que fundamentó de la siguiente manera: (i) Conforme al principio de inmediatez, señaló que es errada la interpretación dada por el fallador, toda vez que, pese a que el requisito habla de la celeridad en la presentación de la acción, la razón por la que se presenta el escrito constitucional un año después de la celebración de la audiencia donde se impusieron las medidas cautelares, se debe a que no había sido notificado de la medida impuesta a su bien inmueble, violando lo indicado por el artículo 95 del Código de Procedimiento Penal.

A su vez, indicó que se enteró de la medida de embargo al requerir un certificado de libertad y tradición del inmueble, por lo que procedió a comunicarse con su defensora, quien solicitó copia de la audiencia y de las actas que decretaron la medida, teniendo respuesta del despacho enjuiciado el día 7 de julio de 2023, presentado el libelo constitucional el 12 del mismo mes y año, cumpliéndose con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela.

(ii) Frente al principio de subsidiariedad, informó que al no haber sido notificado de la decisión que decretó la medida sobre su bien inmueble, no pudo ejercer ningún mecanismo procesal diferente al presentado, Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 9 hecho que erróneamente no fue valorado por el Juez de primera instancia, vulnerando el artículo 95 del Código de Procedimiento Penal.

(iii) Referente al mínimo vital, indicó que el cognoscente no tuvo en cuenta lo manifestado por él al señalar que: “la medida cautelar adoptada me había dejado de entrada sin fuentes de ingreso ni poder para maniobrar mis finanzas y sostener a mi familia”. El actor consideró que imponer una carga probatoria es afectar más sus derechos, y una valoración cualitativa de sus afectaciones y estilo de vida, no es posible para él, dado el conocimiento profesional que implica, recurrir a estados contables para argumentar su iliquidez económica, el inmueble embargado es el único bien que posee, por lo que subjetivamente no puede presumirse que sus ingresos ahora no se han visto afectados.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque la decisión emitida por el a quo y se protejan sus derechos vulnerados de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital. En consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado y ordene la cancelación de las medidas cautelares decretadas por la entidad vulneradora al igual que cualquier registro que se haya realizado como consecuencia de dichas medidas sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula No. 500-42386 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Inírida.

Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 10 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela. La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la carta política de derechos de 1991.

Así, en el sub-lite a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar si es procedente este amparo para la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital del señor Octavio Alberto Ruíz Ávila o si por el contrario, cuenta el actor con otros mecanismos judiciales. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el impulsor de la súplica, se infiere que su petición se encamina a que se revoque el fallo proferido por el a quo, y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado con relación a la audiencia donde se decretaron las medidas cautelares, y se ordene su cancelación sobre el bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 500-42386 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Inírida.

Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 11 De acuerdo con lo pretendido por el actor, se destaca, que esta magistratura no accederá a lo suplicado por conducto de este remedio, y por ende, declarará improcedente la acción constitucional, toda vez que se evidenció que el actor cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus intereses, por lo tanto, resulta indispensable para resolver el problema jurídico abordar el tema de: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela y (ii) caso concreto.

(i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.

En ese sentido, es claro que la acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, siendo procedente en algunos eventos específicos contra providencias judiciales, cuando se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos vía jurisprudencial, unos de características generales y otros específicos.

Los primeros habilitaban al juez de tutela para Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 12 poder analizar el caso de fondo y, los segundos son evidenciados como los vicios o defectos propios de la decisión que generan la afectación de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados. La Corte Constitucional plantea en Sentencia SU-631 de 2017 la procedencia de este mecanismo protector, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, son que (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes que hayan participado del proceso en que se dictó la decisión;

(ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal sea decisiva en el proceso, en caso de que sea alegada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes;

(v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales esto es que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela”. Por lo tanto, si el juez constitucional en su estudio considera que no se suplen todos los requisitos de procedencia, no hará una valoración de fondo del caso en concreto, dado que esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos.

Dadas las prerrogativas del caso en comento, se hace necesario por parte de esta colegiatura hacer referencia a la inmediatez y a la subsidiariedad en el amparo fundamental; el primer requisito, exige que el libelo constitucional sea interpuesto dentro de un término razonable en relación a los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, según lo ha manifestado la Corte Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 13 Constitucional en amplia jurisprudencia: “es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela3” En Sentencia SU-108 de 2018 el máximo órgano de cierre constitucional, con arreglo al principio de inmediatez expresó: “Si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable: (…) Es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto.

En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.” (Negrilla del texto original). Por otro lado, el requisito de subsidiariedad, temática que fue analizada en determinación T-471 de 2017 por el mismo órgano de estirpe fundamental, proveído en el que se puntualizó: 3 Corte Constitucional.

Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009. En esta última sentencia, la Corte Constitucional consideró que, específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley.

(negrillas del texto original). Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 14 “El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”. Dicho principio, implica que la procedencia del amparo constitucional se hará efectiva cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa por parte del lesionado cuando considere que se le ha vulnerado un derecho fundamental, o que, aun existiéndolo, se necesite transitoriamente amparar la protección para evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora impetró amparo constitucional con el propósito de que se tutelaran sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital, frente al cual avocó conocimiento el Juez de instancia, negando por improcedente las pretensiones de la parte actora.

Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 15 Al descender en el caso sub examine, de conformidad a las consideraciones esbozadas y al expediente de primera instancia, se desprende la necesidad del análisis del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, desvirtuados por el a quo en primera instancia. En torno a la inmediatez, considera esta magistratura, contrario al argumento formulado por el juzgador de primer grado, que se da cumplimiento a este requisito constitucional; como se desprende de las pruebas aportadas por el accionante, se logró inferir que tuvo conocimiento de la medida cautelar impuesta al bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 500-42386 y de la audiencia de solicitud de medidas cautelares celebrada el día 21 de junio de 2022, en el mes de junio de 2023.

El actor manifestó haber solicitado un certificado de libertad y tradición, donde visualizó en la anotación No. 10 la medida cautelar 0440 embargo penal según oficio penal No. 049-2022 del 22 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, radicado proceso penal 94- 001-60-00000-2020-00012-00, por lo que procedió el día 16 de junio de 2023, mediante su defensora, a requerir copia del oficio y los audios de la audiencia donde se tomó la decisión de embargo, solicitud de la que obtuvo respuesta por parte del Juzgado el día 7 de julio de la anualidad, radicando el escrito tutelar el día 12 de julio de 2023, es decir, a unos pocos días de haber sido notificado formalmente de la medida cautelar que pesa en su contra.

Por lo anterior, es evidente para esta colegiatura que el solicitante no tenía conocimiento de la medida cautelar que Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 16 pesa en su contra, hecho por el cual, no puede deducirse que por haberse celebrado la audiencia hace más de 1 año, recurrió al mecanismo de protección constitucional de manera extemporánea, debido a que nunca fue notificado por parte del juez natural, quien argumentó en su escrito de contestación que se trataba de una audiencia de carácter reservado.

Ante esta situación, vale traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-108 de 2018: “Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.

Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar (…)”, postulado que se configura en la presente acción. Por otro lado, con relación a la subsidiariedad, señaló la Corte Constitucional que la acción de tutela procederá como mecanismo judicial de protección cuando el lesionado no cuente con un mecanismo efectivo para la protección de sus derechos o cuando existiendo no resulta efectivo; pero, con relación a este último, se debe tener en cuenta que no se tomará como una instancia más del proceso, por lo que se debe analizar cada caso en particular.

Es así como en Sentencia T-003 de 2022 se afirmó: “el requisito de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comprobar que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de las siguientes posibilidades: (i) el mecanismo no es idóneo o eficaz en la Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 17 protección de los derechos;

(ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional”. Frente al caso en mención, el suplicante señaló que no se citó a la audiencia de medidas cautelares prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, hecho que vulneró su derecho a la administración de justicia, y que no le permitió en término atacar dicha medida, por lo cual, no cuenta con ningún mecanismo para el levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre su bien inmueble.

Ante lo cual, analizada la naturaleza de la diligencia por parte de este órgano colegiado, no se observa en el plenario que el accionante haya agotado los recursos de ley para el levantamiento de la medida cautelar que sobre él recae. El Código de Procedimiento Penal en el inciso primero del artículo 96 señala: “Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar”, evidentemente, el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos, por tanto, no puede tomarse la acción de tutela como instancia más del proceso buscando la nulidad de la medida cautelar ni el mecanismo idóneo para contradecir las decisiones adoptadas por los jueces en el desarrollo normal de un proceso ordinario.

Así mismo, considera este cuerpo de decisión que en el presente litigio no se acreditó por parte del demandante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se probaron los presupuestos que lo caracterizan, una grave afectación al Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 18 peticionario, que afecte con inminencia y de manera directa su subsistencia, dado que, aunque en efecto tuvo conocimiento de la medida 1 año después de ser decretada, sigue gozando del usufructo del bien inmueble.

En caso similar, la Corte Suprema de Justicia en providencia STP 3265 – 2023 señaló “(…)la parte actora tiene a su haber distintas alternativas para hacer valer sus derechos que ahora estima lesionados con ocasión de la decisión adoptó el juez de control de garantías al disponer la suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes que de su interés, por lo que no es dable acudir a la acción de tutela sin el agotamiento de esos recursos legales, pues ello llevaría a aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda el carácter subsidiario y se convierta en general y paralelo a los otros (…)”.

(Subrayado fuera de texto original). Se concluye de lo anterior, que las pretensiones del accionante son improcedentes, debido a que cuenta con mecanismos de defensa dentro del proceso penal que cursa en su contra. Así las cosas, se modificará el numeral primero del fallo impugnado de fecha 27 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 19 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, en cuanto el a quo negó el amparo por improcedente, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado No. 940013184001-2023-00075-01 (2023-00126) 20 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f58f2f803c40d700d89afb3ffaa7c79120b02775300fb34a7c94717dedd1356 Documento generado en 24/08/2023 04:53:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica