TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) Acta No. 33 San José del Guaviare, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la DIRECTORA NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES y DEFENSOR REGIONAL DEL GUAVIARE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la ALCALDÍA DE CALAMAR – GUAVIARE contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, el 15 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – NIVEL NACIONAL Y REGIONAL - a través de la Directora Nacional de Recursos y acciones judiciales Dra. Rubby Durán Maldonado y el Defensor Regional Guaviare Dr. Edisson Javier Martínez López en representación de la comunidad del asentamiento humano denominado “Nueva Esperanza”, en contra del MUNICIPIO DE CALAMAR - GUAVIARE, DEPARTAMENTO Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 2 DEL GUAVIARE, INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CALAMAR - GUAVIARE, PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALAMAR - GUAVIARE, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y MINISTERIO DEL INTERIOR.
I.
ANTECEDENTES La Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo y el Defensor del Pueblo Regional Guaviare como agentes oficiosos de la comunidad ubicada en el asentamiento humano denominado “Nueva Esperanza” situado en el predio finca “El Cebú” del área urbana del municipio de Calamar - Guaviare, presentaron acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, mínimo vital, subsistencia mínima y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifiestan que la población del asentamiento humano “Nueva Esperanza”, está conformada mayoritariamente por familias en condición de desplazamiento forzado, distintas víctimas reconocidas en virtud de la Ley 1448 de 2011, madres cabeza de hogar de niños, niñas y adolescentes, personas en condición de discapacidad, adultos mayores, población con pertenencia étnica afrocolombiana e indígena, migrantes y ciudadanos en situación de pobreza extrema, que tienen una especial Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 3 protección constitucional en el marco del Estado Social de Derecho.
En principio, solicitaron como medida cautelar dar orden a las autoridades nacionales, departamentales, municipales y policivas que se abstuvieran de realizar el desalojo de las personas que residen en “Nueva Esperanza” desde aproximadamente el 12 de abril de 2022, hasta tanto le fueran garantizados sus derechos fundamentales. Pusieron de presente que el 29 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia pública en el marco del proceso No. 001- 2022, con el fin de lograr el desalojo de todas las familias que residen en el citado predio y que la Inspección de Policía de Calamar pretende adelantar un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, sin previamente haber garantizado un plan acordado de reubicación o reasentamiento que asegure el derecho a la vivienda de los ocupantes, con posterioridad a la diligencia. En consecuencia, solicitaron se tutelen los derechos fundamentales vulnerados a la comunidad de “Nueva Esperanza”, se ordene a las entidades accionadas la realización de un censo poblacional para que se defina de manera específica su condición socioeconómica y demográfica, se incluya a los habitantes de esta población en los diferentes programas como Familias en Acción y Empleos Temporal, se diseñe un proyecto prioritario de vivienda y se proteja el derecho a un lugar de habitación adecuado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 02 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 4 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare avocó el conocimiento de la acción constitucional, accedió a la medida provisional deprecada consistente en: “…Ordenar a la Inspección de Policía de Calamar - Guaviare. abstenerse de realizar el desalojo de las personas que residen en el asentamiento humano denominado «Nueva Esperanza» en el municipio de Calamar - Guaviare hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto” y dispuso en el mismo auto, la vinculación del Comité Municipal de Justicia Transicional.
El municipio de Calamar – Guaviare expuso que conforme a la Ley 1801 de 2016, la Inspección de Policía una vez agotada la etapa probatoria decidió amparar el derecho a la posesión del señor Juan José Silva en su condición de único poseedor, así como, la consecuente restitución del bien inmueble denominado “El Cebú” y enunció que diseñó un Plan de emergencias y contingencias con el fin de brindar garantías jurídicas, financieras, técnicas y psicosociales en la atención integral de la población objeto de la diligencia. Por lo tanto, bajo su consideración, no ha violentado derecho fundamental alguno. La Agencia Nacional de Tierras verificó los diferentes sistemas de información teniendo en cuenta el “Listado de Caracterización” remitido en el escrito de tutela para poder establecer aquellas personas que cuentan con proceso de asignación de tierras, encontrando que la mayoría de la comunidad no ha adelantado causa alguna ante dicha entidad.
En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa al presentarse inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y solicitó su eventual desvinculación. La Inspección de Policía del municipio de Calamar – Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 5 Guaviare comunicó que en virtud de la Ley 1801 de 2016 admitió la querella en cuanto a la ocupación del predio “El Cebú”, solicitó el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en todo el trámite policivo, declaró la realización de la diligencia de caracterización con enfoque poblacional de la comunidad ubicada en dicha zona, decretó audiencia pública el 29 de septiembre de 2022 para que las partes interesadas presentaran peticiones y finalmente, elaboró dos planes de emergencia y contingencia para adoptar las medidas necesarias en torno a la diligencia que están desarrollando.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como primera medida adujo la independencia con el Fondo Nacional de Vivienda, enseguida trajo a colación la facultad de las entidades territoriales de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (art. 87 constitucional), por lo que los subsidios de vivienda son asuntos de interés meramente local y de competencia de los órganos territoriales.
En segundo término, dispuso que la entidad no ejecuta directamente proyectos de vivienda ni tampoco entrega predios para su desarrollo y esbozó los distintos programas de acceso a vivienda del Gobierno Nacional. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio del Interior se refirió a sus competencias de acuerdo al Decreto Ley 2893 de 2011, Ley1448 de 2011 y Decreto 1084 de 2015, con base en estos requirió la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 6 lesión a los derechos fundamentales de la parte accionante y la ausencia de responsabilidad atribuible a la institución pública.
El Departamento del Guaviare planteó en primer lugar, la falta de legitimación en lo que respecta a la injerencia en el proceso policivo, pues el desalojo del asentamiento humano de “Nueva Esperanza” corresponde a los inspectores de policía, alcaldes y autoridades especiales de policía (Artículo 233 de la Ley 1801 de 2016). En segundo lugar, comunicó que las ayudas humanitarias deprecadas por la parte activa debían ser proporcionadas por la entidad territorial de nivel municipal (Artículo 63 de la Ley 1448 de 2001) y por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Artículo 109 del Decreto 4800 de 2011) y que el censo de la población con enfoque diferencial estaba en cabeza de la Alcaldía Municipal (Artículo 48 de Ley 1448 de 2011).
Por último, adujo que no es la encargada de brindar soluciones de vivienda a la comunidad desplazada (Artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y Decreto 555 de 2003). La Personería Municipal de Calamar – Guaviare invocó que las pretensiones en el examine resultaban desproporcionadas, sobre todo el hecho particular de que se garantice el derecho fundamental a la vivienda en condiciones dignas para toda la población asentada en la zona del predio “Nueva Esperanza”, pues el mismo al ser un derecho de carácter prestacional requiere del estado un esfuerzo que sólo a través del tiempo se puede ir Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 7 garantizando.
A su vez, en su rol de Ministerio Público adujo que ha procurado proteger y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que puedan verse afectadas con la orden desalojo, de ahí que pidió su desvinculación en el presente asunto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas arguyó que estaba llevando a cabo la organización de la base con aproximadamente 178 personas enlistadas, para posteriormente adelantar las verificaciones internas pertinentes, con el objetivo de identificar el estado de cada uno en materia de registro y atención humanitaria, y así emitir un pronunciamiento de fondo.
De modo que, extemporáneamente indicó que el amparo debía ser negado pues: (i) no existió prueba de vulneración alguna por parte la entidad; (ii) carece de competencia para intervenir en el desalojo del bien objeto de la litis, adelantar el censo, otorgar albergue o alojamiento temporal y brindar solución en materia de vivienda, lo cual está a cargo del ente territorial y Fonvivienda respectivamente y;
(iii) 129 de las 175 personas que fueron relacionadas en el listado aportado con la tutela, se encuentran incluidas en el registro por desplazamiento de acuerdo en la Sentencia SU-016 de 2021, con ocasión al proceso de identificación de carencias. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expresó que conforme a la Modalidad Infantil en Medio Familiar (DIMF) a través de operador Corporación Forjar para Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 8 el Futuro – CONFUTURO atiende a 13 familias del sector “Nueva esperanza”, dando cuenta de la labor de acompañamiento que realiza en el asentamiento para la atención de la primera infancia. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA trajo a colación los distintos programas de acceso a la morada con los que se cuenta, pero estableció que los subsidios de vivienda son asuntos de interés meramente local y de competencia de los órganos territoriales.
Así mismo, informó que revisado el Banco de Proyectos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no figuraban proyectos de vivienda auspiciados por Fonvivienda en el municipio de Calamar en el Departamento del Guaviare. El Comité Municipal de Justicia Transicional guardó silencio frente a esta acción constitucional. El 15 de mayo del 2023, se emitió sentencia dentro del particular, en la que la a quo, negó la protección al debido proceso, sin embargo, tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna de los ocupantes del asentamiento irregular “Nueva Esperanza” del predio privado “El Cebú” del área rural de Calamar, Guaviare; ordenando: “[…] a la Alcaldía Municipal de Calamar, Guaviare, que en un plazo máximo de treinta (30) días, realice la caracterización de los ocupantes del asentamiento irregular “Nueva Esperanza” del predio privado “El Cebú” a fin de determinar si hay (i) Víctimas de desplazamiento forzado, (ii) sujetos de especial protección constitucional que tienen necesidades apremiantes en materia de vivienda, (iii) sujetos de especial protección constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda y otros ocupantes que no son sujetos de especial protección constitucional, y (iv) población migrante y brindar a cada grupo la medida temporal indicada en la parte motiva de la presente sentencia, según corresponda.
Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 9 CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a suspender de forma indefinida el desalojo ordenado por la Inspección de Policía Municipal de Calamar, Guaviare, por el contrario se postergará únicamente durante el tiempo necesario para que la Alcaldía Municipal de Calamar, Guaviare, haga efectiva la medida de albergue temporal a favor de los ocupantes del asentamiento irregular “Nueva Esperanza” del predio privado “El Cebú” que tengan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado.
Una vez verificadas estas actuaciones, aun cuando la comunidad se niegue a su reubicación provisional, las autoridades cuentan con la legitimidad y legalidad para adelantar la diligencia de desalojo, de acuerdo con las garantías del debido proceso”. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Defensoría del Pueblo la impugnó dentro de la oportunidad legal, al considerar como un yerro que la juez de primera instancia se limitara a ordenar únicamente al Municipio de Calamar la realización de la caracterización de la población que se encuentra en el asentamiento humano denominado “Nueva Esperanza”, desvinculando a los demás entes territoriales, máxime cuando corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas asistir a la municipalidad con el proceso de caracterización de las personas objeto de amparo.
Expuso que, no se informaron las políticas de vivienda disponibles y ofrecidas para la población en situación de vulnerabilidad de Calamar – Guaviare, lo cual desconoce el derecho a la vivienda digna en su integralidad que debe ser protegido desde los tres niveles de la Administración Pública. Por su parte, el Municipio de Calamar – Guaviare se opuso a la decisión de instancia en el entendido que iniciaron la identificación y caracterización de las personas objeto de tutela el 26 de mayo del año en curso, que se materializará a través de una ficha única creada por el despacho de Inspección Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 10 de Policía Municipal, pero que frente a la orden de albergue temporal a toda la población sujeta de protección se haya en la imposibilidad presupuestal de dar el respectivo cumplimiento.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela. La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los Decretos 2591 del año 1991 y el 1382 del año 2000 derogado por el Decreto 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 333 de 2021, han establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario. Se tiene entonces que, tanto la Defensoría del Pueblo como el ente territorial de Calamar expusieron sus reproches a la determinación de instancia, lo que habilita el estudio en sede de alzada.
En tal sentido, en el caso concreto, este órgano colegial analizará si la decisión adoptada por la Jueza de primera Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 11 instancia estuvo ajustada a derecho, al ordenar a la Alcaldía de Calamar, que en un plazo máximo de 30 días realizara la caracterización de los ocupantes de “Nueva Esperanza” brindando a cada grupo la medida temporal que le correspondía y declarar que no había lugar a suspender de forma indefinida el desalojo adelantado por la Inspección de Policía Municipal.
Con la finalidad de desatar el problema jurídico aquí planteado, se abordará i) derecho a la vivienda digna, (ii) debido proceso en los trámites de desalojo, (iii) medidas de protección en relación con el derecho a la vivienda de acuerdo a la caracterización de la población, (iv) medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo y (v) atención humanitaria consagrada en la Ley 1448 de 2011.
(i) Derecho a la vivienda digna. Esta protección se consagra en el artículo 51 constitucional y 11 del PIDESC bajo el entendido que constituye una prerrogativa fundamental autónoma por cuanto: “(i) los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano precisan que todos los Derechos Humanos deben ser garantizados;
(ii) el modelo de Estado Social de Derecho conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales –en adelante DESC- como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden mandatos de abstención y de prestación, y esto no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia” (Sentencia SU-016 de 2021).
Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 12 Ahora bien, tratándose de víctimas del desplazamiento forzado se ha señalado que la protección a la vivienda debe ser de manera reforzada pues: “el desplazamiento es consecuencia del despojo, usurpación o abandono forzado del lugar de residencia y de la vivienda que las víctimas habitaban, lo cual hace parte de la configuración de este grave delito contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
Por esta razón, el derecho a la vivienda digna es uno de los derechos fundamentales que por excelencia resulta vulnerado por las situaciones de desplazamiento forzado, lo cual exige el trato especial, preferente y prioritario que merecen estas víctimas, especialmente, respecto del derecho fundamental antes mencionado” (Sentencia SU-016 de 2021).
(ii) Debido proceso en los trámites de desalojo. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha establecido que se encamina desde el artículo 29 superior y que exige una actuación cualificada que obedece a: “(i) la situación de vulnerabilidad en la que suelen encontrarse los ocupantes y la protección especial de la que son sujetos, (ii) la Observación General 7 del Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que se precisa que a pesar de la legalidad de los desalojos las actuaciones deben ser razonables y proporcionadas, garantizar todos los recursos jurídicos apropiados a los afectados y adelantarse con plena observancia de las normas internacionales de derechos humanos y (iii) los principios PINHEIRO en lo referente a la población desplazada.
En efecto, con base en estos elementos se ha precisado que las actuaciones deben asegurar un «estricto debido proceso» que incluye las siguientes garantías mínimas: La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo. La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo.
La obtención de la identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo. La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento. El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados. El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación” (Sentencia SU-016 de 2021).
De esta manera, el examen del juez de tutela tratándose Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 13 de procesos de desalojo tiene que tener en cuenta, por un lado, la obligación constitucional de adelantar las diligencias de recuperación de los bienes en el marco de sus competencias y, por otro lado, la especial protección de la que puede llegar a ser objeto la población ocupante.
Análisis jurisprudencial que nos revela la procedencia del amparo rogado en esta oportunidad, donde se pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales de la comunidad que dada sus particulares accedió al predio “El Cebú” de manera anómala. (iii) Medidas de protección en relación con el derecho a la vivienda de acuerdo a la caracterización de la población El máximo órgano constitucional en sentencia SU-016 de 2021 ha condensado los instrumentos en cuanto a los procesos en donde existe la tensión de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad y la reivindicación de la propiedad privada a través de la adopción del desalojo de la siguiente manera: “Las órdenes y actuaciones de desalojo no pueden ser suspendidas indefinidamente.
En primer lugar, la Sala precisa que no proceden suspensiones indefinidas. Lo anterior, porque la interrupción indefinida de estas actuaciones implica aceptar que la precariedad de las ocupaciones irregulares constituye una respuesta idónea en materia de vivienda, situación que contraría el alcance del derecho a la vivienda digna ampliamente referenciado en esta sentencia. Asimismo, estas decisiones cohonestan situaciones de ilegalidad, generan incentivos perversos, e imponen una carga desproporcionada para los propietarios de los bienes que activaron las vías jurídicas institucionales para su recuperación. Finalmente, se desconoce el interés general que subyace a la protección de bienes públicos y las características de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad que les otorgó la Carta Política.
En consecuencia, no hay lugar a suspensiones indefinidas de Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 14 órdenes de desalojo y estas se postergarán únicamente durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de reubicación temporal y albergue a las víctimas de desplazamiento que reúnan las condiciones para el efecto.
En ese sentido, se aclara que la suspensión no opera durante el tiempo del albergue temporal sino únicamente durante el tiempo que se adelanten de forma diligente las actuaciones para la reubicación en aras de brindar el albergue temporal en los términos precisos que se describirán a continuación. Así, una vez verificadas esas actuaciones será procedente adelantar el desalojo.
La medida provisional y urgente de albergue y remedios estructurales de fortalecimiento de la UARIV Una de las medidas de protección ordenadas por la jurisprudencia constitucional en las actuaciones de desalojo por ocupaciones irregulares ha consistido en el albergue temporal que debe brindar la entidad territorial. Esta medida se ha otorgado: (i) por un tiempo prudencial estimado en siete meses;
(ii) hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales desaparezcan; (iii) hasta que se efectúe el traslado de las víctimas a otro lugar que cuente con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas; y (iv) hasta que sean incluidas en programas de vivienda o se desarrollen estos planes si no existen.
Adicionalmente, en algunos casos la medida ha cobijado únicamente a las víctimas de desplazamiento forzado y en otros a todos los sujetos en condiciones de vulnerabilidad. En atención a las diferencias descritas, la Sala unificará el alcance de la medida provisional y urgente de albergue temporal en el sentido de precisar que: (i) operará únicamente para la protección de las víctimas de desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacción del derecho a la vivienda;
(ii) puede consistir en un subsidio o la adecuación de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial; (iii) se extenderá hasta que se cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: (a) la UARIV brinde la atención humanitaria necesaria para la satisfacción de la necesidad de alojamiento que calificó, (b) la UARIV determine que por otras vías como una estabilización socioeconómica la víctima superó la carencia de alojamiento, o (c) se materialice una solución de vivienda de mediano o largo plazo.
El albergue, por tratarse de una medida temporal, debe extenderse por un tiempo definido en aras de racionalizar las cargas de las entidades territoriales y brindar un período de estabilización suficiente para las personas que lo requieran. Este término se ha estimado por la jurisprudencia en 7 meses. En consecuencia, el albergue se extenderá hasta que se cumpla cualquiera de condiciones señaladas previamente si esto ocurre primero y, en todo caso, deberá brindarse por el término máximo de siete meses.
Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 15 El término de siete meses se aplica en esta oportunidad por la necesidad de contar con un referente temporal que clarifique las obligaciones de las autoridades. Este criterio temporal ha sido utilizado por la jurisprudencia constitucional en oportunidades anteriores; le permite a las entidades territoriales hacer un ajuste presupuestal de cara a la obligación; racionaliza la carga en cabeza de las autoridades y les permite conocer con claridad el término máximo durante el que se extiende la obligación, y es un término razonable para que se adelanten las gestiones de comunicación y coordinación con las entidades del orden nacional para que se adopten las medidas relacionadas con la ayuda humanitaria si la calificación de la UARIV arrojó carencias en materia habitacional, y se adelanten las gestiones en relación con la información e inclusión, de ser el caso, en los programas de vivienda.
Finalmente, desde la perspectiva de las víctimas de desplazamiento forzado, que cumplen con las condiciones para obtener el albergue, el término de siete meses les brinda un periodo de estabilización para la búsqueda de soluciones de vivienda y de estabilización económica como la ubicación laboral. La determinación de la procedencia del albergue temporal y su alcance están supeditados a la evaluación de las carencias de alojamiento por parte de la UARIV y la verificación de la actuación del Estado en la protección y el restablecimiento del derecho a la vivienda de cada víctima.
De manera que la medida se otorga únicamente a: (a) las víctimas de desplazamiento forzado que, realizada la evaluación de carencias por parte de la UARIV, arrojan carencias extremas o graves en materia de vivienda, y (b) no reciben subsidios o ayudas humanitarias para la satisfacción del derecho. En ese sentido, es importante resaltar que, tal y como se explicó en los fundamentos jurídicos 61 a 64, las diferentes fases de atención humanitaria para las víctimas de desplazamiento forzado implican una actuación en materia de alojamiento.
Por lo tanto, aunque no es una respuesta definitiva, si a la víctima de desplazamiento forzado se le está brindando la atención humanitaria con el componente de alojamiento, no hay lugar a otorgar una medida adicional de albergue temporal en el marco del desalojo, pues cuenta con una respuesta del Estado para esa necesidad. Adicionalmente, si la calificación de carencias no arroja falencias extremas o graves significa que el núcleo cuenta con una situación de estabilización en la que operan las medidas de mediano y largo plazo, pero no el albergue temporal que es la respuesta urgente e inmediata con respecto a una necesidad imperiosa de vivienda.
Ahora bien, para materializar y hacer efectiva esta medida de protección es necesario un ajuste estructural en lo que atañe a la actuación de la UARIV. Lo anterior, por cuanto la identificación de las víctimas a las que la entidad territorial deberá brindarles albergue temporal está supeditada a la evaluación que adelante dicha unidad, razón por la que se requiere su acompañamiento oportuno y una actuación célere dirigida a establecer: (i) los ocupantes próximos a ser desalojados que son víctimas de desplazamiento forzado;
(ii) las carencias que presentan en materia de alojamiento; y (iii) cuál es la respuesta estatal con respecto a su situación de desplazamiento”. Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 16 (Subrayado y negrilla fuera del texto). De aquí que, surja una respuesta mancomunada entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales, en la medida en que la primera debe ser garante en la protección de los derechos de la población que es objeto de desalojo.
Ahora bien, la protección de derechos se refuerza en personas en condición de desplazamiento forzado: “por la dinámica del desplazamiento que los obligó a abandonar sus hogares, la relación entre el hecho victimizante y las necesidades habitacionales, el incumplimiento de las obligaciones del Estado en la protección de sus bienes e integridad y el ECI por la insuficiencia de la respuesta estatal en relación con la violación masiva, prolongada y sistemática de los derechos humanos” (Sentencia SU-016 de 2021).
Sin embargo, las medidas de protección no se agotan únicamente en la población categorizada como víctima del desplazamiento forzado, sino que el máximo órgano constitucional ha previsto mecanismos de amparo en la determinación SU-016 de 2021 para los sujetos de especial protección constitucional por condiciones diferentes al desplazamiento forzado como “personas cabeza de hogar, de la tercera edad, menores de edad, miembros de comunidades étnicas, mujeres gestantes, personas en situación de discapacidad, en condiciones de pobreza extrema, entre otros”1 de la siguiente manera: “En lo que respecta al segundo grupo de ocupantes, esto es, sujetos de especial protección constitucional por condiciones diferentes al desplazamiento forzado, la Sala no es indiferente ante su situación de vulnerabilidad.
Sin embargo, no proceden las mismas medidas de protección que las otorgadas a las víctimas de desplazamiento forzado con las condiciones expuestas previamente por cuanto: (i) no están sujetos a una situación de vulneración masiva de sus derechos fundamentales, como la que genera el desplazamiento forzado, y (ii) su condición 1 Sentencia SU-016 de 2021.
Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 17 de vulnerabilidad, prima facie, no tiene la misma relación con la vivienda como ocurre con el fenómeno del desplazamiento que, por definición, comporta la expulsión violenta de la víctimas de sus hogares y lugares de origen, lo que en la mayoría de los casos genera una necesidad habitacional directa.
Por estas razones, en relación con otros SEP el amparo no incluirá el albergue temporal sino que se concentrará en la garantía del debido proceso estricto referido en el fundamento jurídico 1142para que las actuaciones de desalojo sean respetuosas de la dignidad humana, la inclusión en programas de vivienda y la orientación de la política pública para que responda a las necesidades de la población vulnerable, conforme al carácter progresivo del derecho a la vivienda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Finalmente, frente a los sujetos que no tienen carencias en materia de vivienda la providencia SU-016 de 2021 estableció que: “[…]no hay lugar a albergue temporal por los fundamentos de la restricción descrita y porque, bajo esta hipótesis, la ocupación no pretendió satisfacer una necesidad imperiosa sino la obtención de una ventaja por una vía ilegal.
Esta pretensión no puede ser admitida ni cohonestada por el juez constitucional, no sólo desde una perspectiva de legalidad, sino principalmente porque este tipo de actuaciones transgreden los derechos de terceros, muchos de ellos en situación de vulnerabilidad, afectan el avance en la política de vivienda, y desvían la focalización de recursos”.
Precisamente, porque en principio no se generan medidas de protección derivadas de la calidad de ocupante irregular, salvo los casos particulares expuestos con anterioridad. 2 Todas las actuaciones de desalojo de ocupaciones irregulares a través de las que se satisface de manera precaria necesidades urgentes de vivienda deben respetar las garantías del debido proceso desarrolladas de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional.
En particular, tal y como se describió en los fundamentos jurídicos 35 y 36, los procedimientos de desalojo deben asegurar un “estricto debido proceso” que incluye las siguientes garantías mínimas: (i) La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo que permita evitar o, por lo menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza.
(ii) La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo. (iii) La identificación de todas las personas que efectúen el desalojo. (iv) La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento. (v) El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados.
(vi) El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación. Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 18 (iv) Medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo. Al respecto, la Corte Constitucional en providencia SU-016 de 2021 ha decantado: “En síntesis, con respecto al primer grupo de ocupantes, esto es, víctimas de desplazamiento forzado, la medida de protección del derecho a la vivienda en el mediano y largo plazo consiste, principalmente, en la inclusión en los programas de vivienda.
Esta inclusión hace referencia a los programas en general y no a proyectos de vivienda específicos, y no implica modificar el orden de las personas que se postularon previamente y están en lista de espera. En particular, se trata de la inscripción en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa, la cual deberá informársele a la víctima, a quién también se le explicará la forma en la que opera el programa correspondiente y las actuaciones a seguir, así como una estimación aproximada de los tiempos de espera.
En relación con el segundo grupo de ocupantes, sujetos de especial protección constitucional por condiciones diferentes al desplazamiento forzado con necesidades de vivienda, la medida de protección es la inclusión en los programas de satisfacción de vivienda. Esta inclusión hace referencia a los programas en general y no a proyectos de vivienda específicos, y no implica modificar el orden de las personas que se postularon previamente y están en lista de espera.
En concreto, las autoridades en materia de vivienda deberán evaluar las circunstancias de cada uno de los sujetos de especial protección constitucional, desalojados y con comprobadas necesidades en materia de vivienda y establecerá, en el marco de la oferta institucional vigente, cuál es el programa de vivienda que responde a sus circunstancias y necesidades.
Luego, adelantará la inscripción en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa, le informará al beneficiario esta inscripción, le explicará la forma en la que opera el programa correspondiente y las actuaciones a seguir, así como una estimación aproximada de los tiempos de espera.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). (v) Atención humanitaria consagrada en la Ley 1448 de 2011. En virtud de la Ley 1448 de 2011 la atención humanitaria se establece para las víctimas del Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 19 desplazamiento forzado en tres etapas, así: “Artículo 63 de la Ley 1448 de 2011.
ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento.
Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas. Artículo
64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.
Artículo
65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia”.
(Subrayado añadido). Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la Defensoría del Pueblo – nivel nacional y regional - como agente oficioso de la comunidad ubicada en el asentamiento humano denominado “Nueva Esperanza” situado en el predio finca “El Cebú” del área urbana del municipio de Calamar - Guaviare, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, mínimo vital, subsistencia mínima y dignidad humana, solicitando atención integral y acceso a la vivienda por parte de la comunidad.
Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 20 Así las cosas, esta Colegiatura conforme con la jurisprudencia citada vislumbra la especial protección constitucional que recae en la población asentada en “Nueva Esperanza” y encuentra, contrario sensu a lo establecido por la falladora de primer grado que se desconoció el derecho al debido proceso, pues la población desplazada es titular de prerrogativas para no ser desalojada sin que previamente se adopten medidas que eviten nuevas vulneraciones.
Lo anterior, por cuanto la instancia precedente se limitó a evaluar que la querella Policiva 001-2022 se tramitó con plena observancia de las disposiciones legales, sin embargo, si bien es cierto la Alcaldía de Calamar formuló un Plan de emergencias y contingencias en la diligencia del predio “El Cebú” (Archivo 05, Fl. Exp. Digital) y las órdenes de desalojo no pueden ser suspendidas de manera indefinida; también lo es que no materializó: La presencia de otras autoridades administrativas o judiciales en el de desalojo como la UARIV, la obtención de la identificación de las personas afectadas con dicha disposición, el otorgamiento de recursos adecuados o el derecho a la asistencia jurídica en los términos de la sentencia SU-016 de 2021.
Esta situación, llevó al desconocimiento del derecho a la vivienda, por cuanto a la población de “Nueva Esperanza” no se le comunicaron las medidas de salvaguarda ya sea en materia de ayudas humanitarias, adopción de albergue temporal o protecciones a corto o mediano plazo, pues dichas alternativas parten del proceso de caracterización y medición de carencias; trámites que pasaron por alto los accionados y que hasta luego de la Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 21 vinculación en la acción de tutela la UARIV empezó a realizar (Archivo 19, Fl. 5 a 10, Exp.
Digital). Así, aun cuando no se amparó el derecho al debido proceso, acertadamente la juez de instancia reconoció el desarrollo de la Corte Constitucional frente a la población en condición de vulnerabilidad sujeta a desalojo y el derecho a la vivienda (Archivo 18, Fl. 7 y 8, Exp. Digital) y ordenó a la Alcaldía de Calamar la caracterización de los habitantes de “Nueva Esperanza”, la disposición de la ayuda dependiendo de dicho proceso y la prórroga del desalojo hasta que se hiciera efectiva la medida de albergue.
Sin embargo, tal determinación para esta Colegiatura resulta insuficiente, por un lado, porque no estableció un límite temporal en virtud del cual las autoridades accionadas deben garantizar el debido proceso y el derecho a la vivienda y, por otro lado, porque desconoció que “las medidas adoptadas con respecto a la protección del derecho a la vivienda pueden involucrar la actuación de autoridades con competencias relacionadas con el diseño y la ejecución de la política pública de vivienda” (Sentencia SU- 016 de 2021), más allá de la Alcaldía de Calamar y en tal sentido, se hace necesario revocar la decisión. Maxime cuando en casos como el presente la Corte Constitucional ha expresado categóricamente la legitimación por pasiva del “Ministerio del Interior -Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado-, la Procuraduría Delegada para la Paz y la Protección de los Derechos de las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar” (Sentencia SU-016 de 2021).
Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 22 Y el hecho de que: “la política de vivienda para la población desplazada (i) no es un asunto que depende de la absoluta autonomía del Gobierno correspondiente; (ii) responde a un esfuerzo de diversas autoridades y estamentos de la sociedad en un diálogo y construcción conjunta adelantados desde el año 2004 para superar el ECI en materia de desplazamiento; y (iii) se evaluó por última vez en el año 2016” (Sentencia SU-016 de 2021).
Aunado a lo anterior, la orden impartida no se ajusta a lo analizado en el fallo de primera instancia, en cuanto simplemente hizo alusión a la medida de albergue temporal de manera indefinida, pero no tuvo en cuenta que las diversas protecciones dependen de si se halla que la persona es en efecto víctima del desplazamiento forzado o se encuentra en otro grupo de especial protección constitucional como madres cabeza de hogar, niños, niñas, adultos mayores, entre otros o si en últimas no requieren ninguna medida por no estar en condición de vulnerabilidad, tal como dispone la sentencia SU-016 de 2021.
Por último, del acervo probatorio allegado al plenario se tiene que no existe constancia de que la comunidad se haya presentado a las convocatorias para la obtención de subsidios de vivienda, sin embargo, estas postulaciones deben estar “precedidas de un acompañamiento y asesoría” (Sentencia SU-016 de 2021). Empero, evaluado el material probatorio se tiene que en el examine las autoridades accionadas no diseñaron o ejecutaron planes o programas para solucionar en forma definitiva el problema de vivienda de los agenciados, pues la Alcaldía de Calamar se circunscribió únicamente a mencionar los programas de vivienda que están en desarrollo Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 23 sin especificar cuáles de ellos contempla la protección del asentamiento de “Nueva Esperanza”.
Lo anterior, queda constatado en la respuesta que brinda la Alcaldía de Calamar: “En cuanto al punto 2. ¿Cuáles son las políticas de vivienda para la población en situación de vulnerabilidad, en particular con el asentamiento humano “nueva esperanza” del municipio de Calamar – Guaviare? La administración municipal no cuenta con un banco de tierras establecido ni predios para vivienda de interés social, en diciembre del año 2022 se aprobó el nuevo ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, donde quedaron establecidos las nuevas áreas de expansión urbana, donde se proyectan las nuevas licencias de urbanismo y se generarán unas áreas de sesión que pasarán a propiedad de la administración municipal y que serán utilizadas para vivienda de interés social”.
(Archivo 05, Fl. 05, Exp. Digital). Así, se pone de presente la ausencia de una solución estructural y definitiva al problema de vivienda de la población desplazada, la cual está ubicada de manera irregular desde hace más de un año - el 12 de abril de 2022 – y el hecho de que las autoridades accionadas no brindaron información clara y concreta sobre los trámites que deben surtir para postularse a la adjudicación de subsidios de vivienda o ser beneficiarios de programas de vivienda a corto, mediano y/o largo plazo.
Por lo anterior, resultaría descomedido negar el amparo deprecado, más aún cuando: “respecto a las solicitudes de amparo formuladas por víctimas de desplazamiento forzado en procesos de desalojo se ha indicado que la acción de tutela constituye el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales de esta población, pues otros medios de defensa judicial pueden resultar insuficientes para brindar una protección eficaz ante las circunstancias de urgencia que enfrentan.
En ese sentido, resulta desproporcionado exigir a las personas desplazadas el Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 24 agotamiento de los recursos judiciales ordinarios, pues esta exigencia implicaría la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar como víctimas del conflicto armado interno y desconoce la necesidad de proteger sus derechos comprometidos por la condición de víctimas” (Sentencia SU-016 de 2021).
En consonancia, con miras a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales se deberá caracterizar a la población de “Nueva Esperanza” con el acopio de todas las entidades accionadas bajo el ámbito de sus competencias y una vez definida la población objeto de tutela se deberá llevar a cabo la diligencia de desalojo con la identificación tres tipos de medidas: “(i) un conjunto de garantías de debido proceso estricto;
(ii) las medidas de protección del derecho a la vivienda a corto plazo; y (iii) las medidas de protección del derecho a la vivienda a largo plazo” (Sentencia SU-016 de 2021). Por lo expuesto, el desalojo podrá ser efectuado con el pleno respeto de las garantías del debido proceso, lo que implica el acompañamiento de las autoridades con competencias en la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, en concreto, el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Calamar – Guaviare.
V. OTRAS DETERMINACIONES Con independencia de la decisión a adoptar, es menester indicar que el juzgado de primer grado desconoció lo atinente al término perentorio establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la emisión del fallo de tutela. Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 25 Esto, por cuanto se excedió el límite de 10 días con los que se cuenta para proferir la decisión en primera instancia de acuerdo a la norma precita y que lleva al desconocimiento de los términos imperativos e improrrogables de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales.
Lo anterior, porque el presente asunto fue repartido para el conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 28 de abril de 2023 (Archivo 02 del expediente digital) y el fallo se emitió el 15 de mayo del año en curso, a pesar de que la falladora de primer grado contaba con el plazo máximo para pronunciarse hasta el 12 de mayo de la anualidad.
Por tanto, se requerirá a la a quo para que en lo sucesivo observe en debida forma el cabal cumplimientos de los plazos improrrogables de que trata el Decreto 2591 de 1991, ya que se está frente a un amparo de los derechos fundamentales de los individuos, lo que requiere especial atención y cumplimiento cabal de las disposiciones legales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR íntegramente el fallo impugnado por cuanto desvinculó a todas las autoridades llamadas a acompañar la diligencia de desalojo en el predio “El Cebú” y se refirió únicamente a la medida de albergue Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 26 temporal de manera indefinida.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso y vivienda digna de la comunidad ubicada en el asentamiento humano denominado “Nueva Esperanza” situado en el predio finca “El Cebú” del área urbana del municipio de Calamar – Guaviare.
TERCERO: ORDENAR a la Inspección de Policía de Calamar – Guaviare y al Municipio de Calamar - Guaviare que, en un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, actualice la caracterización de los ocupantes del predio y establezca la situación actual de las víctimas de desplazamiento forzado y sujetos de especial protección constitucional que ocupan el predio.
A la diligencia de actualización deberá concurrir la UARIV, quién contribuirá a la identificación de los hogares que cuentan con personas desplazadas y al reporte de los resultados de caracterización de sus carencias en materia de alojamiento. La Inspección de Policía de forma mancomunada con la UARIV remitirán la actualización con la debida identificación de los ocupantes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Unidad de Restitución de Tierras y al Comité Municipal de Justicia Transicional3 para que estas entidades comuniquen las distintas opciones con las que cuenta cada persona para el acceso a la vivienda dada su categorización. 3 Artículo 173 de la Ley 1448 de 2011.
Los comités territoriales de justicia transicional (CTJT) son la máxima instancia de coordinación, articulación y diseño de política pública en el departamento, municipio o distrito, presididos por el gobernador o alcalde, respectivamente Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 27 CUARTO: ORDENAR a la UARIV que, en el término de quince (15) días contados a partir del momento en el que se elabore el listado de los ocupantes del predio finca “El Cebú” del área urbana del municipio de Calamar - Guaviare, dé a conocer a la comunidad las medidas de protección con las que cuenta bajo los requisitos establecidos en la sentencia SU-016 de 2021, como máximo órgano constitucional.
QUINTO: ORDENAR a la Inspección de Policía de Calamar – Guaviare que tan pronto se adopten las medidas de que trata la sentencia SU-016 de 2021, esto es se garantice el debido proceso en sentido estricto y se comuniquen las medidas de protección del derecho a la vivienda a corto y largo plazo adelante las actuaciones de desalojo. Así mismo, deberá convocar a la diligencia de desalojo a las autoridades con competencias en relación con los derechos de los sujetos de especial protección constitucional para que acompañen las actuaciones y para que adopten las medidas que consideren necesarias.
SEXTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Calamar – Guaviare, el Departamento del Guaviare y al ICBF que, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, brinden acompañamiento a las actuaciones de desalojo del predio “El Cebú”. En particular, deberán informar a los sujetos en condición de vulnerabilidad los programas de atención y la oferta institucional, y adelantar las medidas de protección que consideren pertinentes.
SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 28 y Territorio, FONVIVIENDA, Ministerio del Interior, Unidad de Restitución de Tierras y al Comité Municipal de Justicia Transicional que, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, brinden acompañamiento a las actuaciones de desalojo del predio “El Cebú”.
En particular, deberán informar a los sujetos en condición de vulnerabilidad los programas de atención y la oferta institucional, y adelantar las medidas de protección que consideren pertinentes.
OCTAVO: EXHORTAR a la falladora de primer grado que en lo sucesivo observe en debida forma los términos perentorios e improrrogables de que trata el Decreto 2591 de 1991, con relación a la emisión de la respectiva decisión.
NOVENO: NOTIFICAR a los interesados de la decisión aquí adoptada.
DÉCIMO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Magistrado en permiso los días 15 y 16 de junio de 2023) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado N°. 950013189001-2023-00040-01 (2023-00074) 29 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 381b0db2abcfbffd8f23f0a4b161b270d51a287777f6351b8aa215c4ba1b107e Documento generado en 16/06/2023 10:37:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica