Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120230002001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-06-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MANUEL RODRIGO TOVAR BERMEO \ ACCIONADO: Suj. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950013189001- 2023- 00020 - 01 (2023 - 00068) Acta No. 30 San José del Guaviare, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por MANUEL RODRIGO TOVAR BERMEO contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE -GUAVIARE de fecha 27 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el señor MANUEL RODRIGO TOVAR BERMEO, en contra de la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

I.

ANTECEDENTES El señor Manuel Rodrigo Tovar Bermeo, instauró la presente acción constitucional, actuando en nombre propio, con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 2 presuntamente vulnerados por la autoridad de derecho pública a través de este utensilio constitucional señalada.

Indicó el accionante que durante 16 años ha venido prestando sus servicios a la accionada en calidad de instructor y que actualmente cuenta con 59 años edad, que a la fecha ha cotizado en el régimen de prima media administrado por Colpensiones 1.332 semanas, que de acuerdo a lo anterior pertenece al grupo de los llamados prepensionados.

Señaló el actor que: “(…) el 19 de diciembre de 2022 eleve petición al SENA, solicitando que sea tenida en cuenta mi condición de pre pensionado al momento de realizar la contratación para el siguiente año, teniendo en cuenta que una vez obtenga la certificación, esta será presentada dentro de la documentación aportada, sin que hasta el momento tenga respuesta alguna.

(…)” Que producto del envío de la mencionada solicitud recibió respuesta de la accionada el día 28 de diciembre de 2022, donde en primera medida aparecía dentro del banco de instructores como seleccionado y que cumple con los méritos para ser contratado a partir de la vigencia 2023. Finaliza esbozando en el escrito genitor, que a pesar de haber sido “seleccionado y aprobado” se vulnera una expectativa derivada del principio de legítima confianza, argumentando haber prestado sus servicios por 16 años continuos a la entidad, y que a la fecha cuenta con 59 años, y al no haber sido contratado se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, pidiendo amparar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 3 De acuerdo con lo anterior solicitó lo siguiente: “PRIMERO: SE ME TUTELEN los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICION, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas pertinentes, tendientes a lograr que sea contratado como instructor de carpintería como lo he venido haciendo desde hace 16 años.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción impetrada el día 16 de marzo de dos mil veintitrés (2023), vinculó oficiosamente a Colpensiones concediéndosele el término de dos días para que se pronunciara frente a los hechos descritos en la tutela. Por último, ordenó correr traslado a la entidad encartada para que ejerciera su derecho de defensa.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, por conducto de la subdirectora Centro de Desarrollo Agroindustrial, Turístico y Tecnológico del Guaviare, con funciones de Directora Regional indicó que los hechos expresados eran parcialmente ciertos y que el hecho de haberse surtido las etapas dentro del banco de instructores no era óbice para ser contratado, que había dado respuesta al accionante.

Solicitando en consecuencia, declarar improcedente la acción impetrada. Colpensiones se pronunció por medio de la Directora de Acciones Constitucionales, manifestando que de acuerdo a las peticiones presentadas resultaba claro que ellos no podían intervenir no estando legitimados por pasiva, por lo Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 4 tanto, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, el día 27 de marzo del año 2023, la operadora constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del presente trámite constitucional, negando el amparo deprecado, al considerar que la vinculación del actor se encontraba mediante contrato de prestación de servicios, que al haber sido esta la forma de vinculación con la encartada mal podría aplicársele la llamada estabilidad laboral reforzada por pre pensionado, por lo tanto no se han vulnerado las prerrogativas esenciales solicitadas, afincándose en jurisprudencia del alto tribunal constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro de la presente acción, el actor presentó impugnación y resaltó que el juez de primera instancia desconoce que el criterio de pre pensionado no solo es aplicable a los contratos laborales, sino que el mismo debe ser extensivo a vinculaciones como la que él sostuvo con el SENA, que por lo tanto no hubo tal aplicabilidad en la sentencia impugnada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la Acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 5 que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.

De acuerdo con lo irrigado por la Corte Constitucional establece como criterios generales de procedibilidad para las acciones de tutela los que a continuación se especifican: “Los siguientes son los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. 3.1.

Legitimación en la causa: activa y pasiva 51. La acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, sea directamente o por su representante, por quien actúa a su nombre en calidad de agente oficioso, por el Defensor del Pueblo o por el Personero Municipal. (…) 3.2.

Inmediatez. La acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcional respecto del momento de la amenaza o de la vulneración de los derechos fundamentales. El deber de interponer la acción de tutela de manera oportuna, impide que se convierta “en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción” (…) 3.3.

Subsidiariedad 58. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017.

Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 6 Ahora bien, la Corte ha sido pacífica en admitir que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable2, además de ello, en el caso planteado por el tutelante, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de petición3 y el mínimo vital4, para lo cual se exige dentro de los parámetros de procedibilidad, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y que el desconocimiento o amparo permita la protección inmediata ya sea para que cese la vulneración o para que no se produzca un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen la Sala encuentra que el señor Manuel Rodrigo Tovar Bermeo es titular de los derechos invocados, la acción fue interpuesta en un plazo razonable, dado que presentó su reclamación, ante la entidad accionada, el 19 de diciembre de 2022, en el trascurso se dieron los trámites de selección dentro del banco de instructores SENA y presentó acción de tutela el 15 de marzo de 2023 lo cual se encuentra en un término prudencial, con respecto al tercer criterio que es el de subsidiariedad debe analizar la Sala la misma toda vez que una de las pretensiones del actor es que se tutelen sus derechos y se le pueda contratar como instructor dentro de la planta del SENA. 2 Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[9].

Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

(Sentencia T-106/17) 3 Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.

(Sentencia T-206/18) 4 Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.

Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente. (Sentencia T-716/17) Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 7 De acuerdo con los planteamientos la Sala debe responder, ¿la no contratación del accionante genera desconocimiento de sus derechos fundamentales pese la selección realizada mediante el mecanismo establecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y ostentar los requisitos de prepensionado o efectivamente el fallo cuestionado ha de mantenerse? Para ello se seguirá la siguiente metodología, se abordará el estudio de protección de estabilidad laboral reforzada al pre pensionado, luego se atenderá la vinculación bajo la cual se venía ejecutando las labores de instructor dentro del SENA, posteriormente sobre el mínimo vital y finalmente el derecho fundamental de petición. Análisis que se realizará a la luz del caso planteado.

Sobre la Protección constitucional de Pre Pensionado Dentro del presente caso tenemos que el accionante, a la fecha, cuenta con menos de 3 años para pensionarse, situación que no aconteció al momento de la desvinculación con la entidad con la cual prestaba sus servicios, de acuerdo a lo allegado por el actor, este hecho se ocurrió el 17 de diciembre de 2022 fecha en la cual contaba con 58 años y próximo a cumplir los 59 años, ahora bien, manifestó contar con 1332 semanas de cotización faltándole, según relata, solo la edad de pensión5, por lo que es a partir de estos datos que se debe atender si el señor Manuel se enmarca dentro de 5 1.

He sido instructor de carpintería en calidad de contratista en el SENA durante 16 años y en la actualidad cuento con 59 años, vivo en una casa en alquiler y pago $ 550.000 mensuales de arriendo, tengo 1332 semanas cotizadas en el fondo de pensión COLPENSIONES y me faltan solo tres (3) años para cumplir con el requisito de edad para poder pensionarme.

(hecho número 1 accion de tutela) Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 8 la figura de pre presionado. Dentro del ámbito del servicio público, nació tal protección dirigida a los servidores públicos6 y que de acuerdo a las dinámicas propias de reingeniería del Estado que incluía la supresión, fusión, venta, etc. de algunas entidades no quedasen en limbo de protección debido a las condiciones especiales que algunos tenían, una de esas poblaciones eran las que estaban próximos a pensionarse7 y que les faltaba el requisito del mínimo de semanas y edad8 que las mismas no frustraran el derecho a acceder a la pensión de vejez; luego con la sentencia SU-003 de 2018, la Corte extendió su aplicabilidad, fijó parámetros y de esta forma entender que la sola mención no daba acceso a la misma, para el presente caso tenemos que el actor confiesa que su edad es la limitante para acceder al derecho pensional y que por ella misma no podría acceder a un empleo distinto del que ya venía desempeñando, al respecto valga decir que de acuerdo a lo establecido no podría operar la protección invocada por cuanto debe concurrir dos requisitos, la falta de las semanas mínimas para acceder a la pensión y la edad la 6 Ley 790 de 2002 ARTÍCULO 12.

Reglamentado por el art. 12, Decreto Nacional 190 de 2003 Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-044 de 2004, en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. 7 i. El retén social, y dentro de éste la protección a las personas próximas a pensionarse, tiene fundamento jurídico en principios de raigambre constitucional. ii.

La interpretación más acorde con el contenido esencial del derecho a la seguridad social y que más garantías otorga es aquella que cuenta el término de tres años exigido por el artículo 12 de la ley 790 de 2002 desde el momento en que se suprime el cargo y la persona es retirada del servicio. iii. No obstante el fundamento constitucional del retén social, su concreción práctica no se aplica de forma irrestricta o ilimitada; la misma sigue los parámetros que, en ejercicio de su libertad de configuración, han sido dados por el legislador.

En este sentido, y para los casos que ahora nos ocupan, se concluye que el retén social guarda una esencial relación con la aplicación del PRAP, en cuanto los servidores de entidades liquidadas en desarrollo del mismo deberán ser beneficiarios de dicha protección reforzada. iv. Será la entidad en proceso de liquidación o el administrador del patrimonio autónomo de remanentes de la misma el sujeto de derecho encargado de dar cumplimiento a la protección derivada del retén social para los prepensionados, se trate de decisiones tomadas por la propia entidad o de órdenes proferidas por las autoridades judiciales.

(Sentencia SU897/12) 8 DECRETO 190 DE 2003, ARTÍCULO 1, 1.5 Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez.

Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 9 cual debe ser de 3 años antes de la edad de pensión exigida, para el caso concreto solo se cumple la falta de edad y al respecto la Corte ha señalado en sentencia aquí aludida: “Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez”.9 (negrillas fuera del texto original). Sobre el Contrato de Prestación de Servicios Sobre este contrato se debe entender que no es una vinculación formal al servicio público, entendida como aquella que debe ser mediante contrato laboral o mediante la vinculación legal y reglamentaria, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el artículo 32 de la ley 80 de 199310 en su numeral tercero, al estar incorporado en la mentada ley, se aplican las disposiciones en ella contenida, por lo tanto no puede confundirse con las normas que sobre el acceso a empleo público se tengan dentro del ordenamiento jurídico; por ser el contrato de prestación de servicios una forma de contrato estatal, el mismo debe tener a su bien la conformación que exige la ley, sin más miramientos, como tampoco imponerse ante ellas las etapas que las entidades tengan a su bien para lograr el acuerdo de 9 Sentencia SU-003 de 2018. 10 3.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 10 voluntades que se persigue con el citado acuerdo de voluntades estatal, por ello una de las características esenciales para que exista la vinculación por prestación de servicios es que se haga por escrito norma de contenido expreso en el artículo 3911 del estatuto general de contratación, por lo tanto los actos preparatorios, anteriores al contrato no pueden declarar obligaciones entre de las parte de forma automática.

Ahora bien, con respecto al contrato de prestación de servicios la norma no establece el procedimiento usado por parte del SENA para realizar dichas vinculaciones, por lo tanto las mismas escapan de la órbita de control o reproche para significar una verdadera relación o por el contrario la promesa de hacer por parte del SENA, ya que como se ha mencionado el procedimiento interno no corresponde a las leyes, decretos, resoluciones, etc, que contempla el sistema general del contratación pública.

Si para el presente caso existen diferencias emanadas de las relaciones contractuales surgidas entre el contratista y contratante, no es la acción de tutela la llamada a encausar la litis, sino el medio de control de controversias contractuales o nulidad y restablecimiento del derecho ante el jurisdicción de lo contencioso ya que como se ha visto, al no existir una verdadera expectativa legítima emanada del Estado, mal podría confundirse con los procedimientos internos de las entidades para darle impulso a su actividad contractual, se recuerda al actor que la legítima confianza12 11 ARTÍCULO 39.- De la Forma del Contrato Estatal.

Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. 12 En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar.

Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 11 se funda en hechos o actuaciones del Estado que claramente otorgan un derecho de forma clara y no difusa, se aclara que la misma ha sido de raigambre jurisdiccional y su desarrollo se ha dado en cada caso concreto, por lo que en el presente no se tiene que el hecho de haber sido seleccionado en proceso interno otorgue per se derechos para suscribir contrato con el SENA.

Sobre el Mínimo Vital Sobre este derecho ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-378 de 2012 lo siguiente: “Esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.

En este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien.

De producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas.

En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.

De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación. ( Sentencia C-131/04) Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 12 esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida.

A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, esta Corporación indicó: “[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo” (…)”.

Ahora bien, aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. Esto último no es exclusivo del mínimo vital, por el contrario, también se evidencia en la obligación alimentaria del derecho civil.

El aspecto más importante del mínimo vital es que el mismo busca proteger la dignidad humana al punto que la misma no se vea menoscabada por una actuación contraria a quien la reclama, el aspecto fundamental de este derecho es que la persona que lo invoca debe acreditar o advertir un perjuicio irremediable que trunque su subsistencia13, para el caso concreto el actor no acredita si quiera de forma sumaria, 13 (…) el mínimo vital es un derecho fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana.

En esa medida, su protección y garantía «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario».

(Sentencia T-144/21) Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 13 que su mínimo vital se encuentre afectado, así como tampoco que la limitante de la edad para acceder a otro empleo sea un hecho real para ser tenido en cuenta en la presente acción. Sobre el derecho Fundamental de Petición. De acuerdo con el artículo 23 de la constitución política: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Mediante ley 1755 de 2015 se reguló su acceso, sobre este aspecto es válido mencionar que su protección se encuentra ampliamente soportada por cuanto el mismo es un derecho fundamental y por tanto debe correspondérsele de tal forma. Para la Corte el derecho de petición nace como una garantía constitucional establecida en Constitución Política y “consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 2015 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 14 petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”14.

En el presente caso, el accionante presenta derecho de petición el cual, de acuerdo a lo allegado por parte de la accionada fue respondido mediante oficio 95-9533 el cual no contiene fecha y tampoco constancia de envío, sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por parte del mismo tutelante, este sí obtuvo la respuesta por lo que el derecho de petición se encuentra satisfecho.

Establecidas las consideraciones y desarrolladas al caso concreto vemos con claridad que el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho de forma plena ya que como se dijo anteriormente no se ha desplegado por parte del accionante medidas conducentes a la discusión de su derecho, como una reclamación directa ante la entidad, el hecho de agotar en debida forma la actuación administrativa, la manifestación de no estar conforme con lo resuelto por la entidad enjuiciada, agotar los medios de control que estableció el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tales como la nulidad y restablecimiento del derecho o las controversias contractuales, herramientas ordinarias e idóneas para alcanzar lo pretendido por conducto del presente resguardo fundamental.

Ahora bien, con respecto a las posibles afectaciones a derechos fundamentales, el actor no acreditó en su libelo introductor un perjuicio irremediable que requiera una intervención inmediata por parte de esta colegiatura, para proteger los derechos fundamentales a través de la tutela, 14 Sentencia T-077/18 Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 15 por lo que de conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resulta suficiente las pruebas arrimadas al presente trámite, para revocar la sentencia, y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción. V. OTRAS DETERMINACIONES Con independencia de la decisión a adoptar, es menester indicar que el juzgado de primer grado desconoció lo atinente al término perentorio establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, relativo al trámite de impugnación del fallo.

Lo anterior, por cuanto la sentencia de primera instancia se emitió el 27 de marzo de 2023 y el envío del expediente al respectivo tribunal se presentó solamente hasta el 16 de mayo de la anualidad, paralizando así la eficaz administración de justicia. Por tanto, se requerirá a la a quo para que en lo sucesivo observe en debida forma el cabal cumplimientos de los plazos improrrogables de que trata el Decreto 2591 de 1991, ya que se está frente a un amparo de los derechos fundamentales de los individuos, lo que requiere especial atención y cumplimiento cabal de las disposiciones legales.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado N°. 950013189001-2023- 00020- 01 (2023-00068) 16 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar declarar la improcedencia de la presenta acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f28401b0a45d3cb0808c8ad82cfc387f0551a1668fdf3c6dc62dee32d804088 Documento generado en 06/06/2023 10:34:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica