TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 9500131890012023-00036-01 (2023-00062) Acta 027 San José del Guaviare, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por GUSTAVO EDGAR ACOSTA URREA contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.
I.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Edgar Acosta Urrea, instauró la presente acción constitucional, con el fin de solicitar la Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 2 protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, derecho de defensa y contradicción. Advirtió el solicitante que es demandado dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía de radicado 95001408900120210030300, que se tramita ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.
Esgrimió que su apoderado judicial presentó solicitud el 01 de agosto del año 2022, en el que rogaba la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, por pago total de la obligación según sentencia del 26 de mayo del 2022. Expuso que, pese a que se han radicado varios memoriales, a la fecha de interposición del amparo el despacho no ha hecho pronunciamiento alguno. Arguyó que el 13 de octubre de 2022, el despacho se pronunció sobre el desistimiento de la nulidad incoada por su apoderado judicial el 10 de junio del año 2022 y profiere la liquidación de costas.
Posteriormente el 27 del mismo mes y año, el accionado se pronunció sobre la liquidación de costas. Informó que el 31 de octubre del año 2022 su apoderado nuevamente elevó solicitud de levantamiento de medidas cautelares y la terminación del proceso con ocasión del pago total de la suma ordenada en sentencia del 26 de mayo del 2022.
Agregó que al 21 de febrero de 2023 le han debitado de Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 3 su cuenta de ahorros la suma de $22.371.006, con ocasión a la medida cautelar que aún se encuentra vigente, afectando su actividad económica. Que el 17 de marzo del 2023, el despacho demandado niega el reajuste de la liquidación y ordena la entrega de los dineros a la parte demandante.
Señaló que no hay un pronunciamiento de fondo a la solicitud que han elevado, en relación con la terminación del proceso con ocasión del pago total de la suma ordenada en el auto y el levantamiento de las medidas cautelares. Con fundamento en lo anterior, deprecó la protección de sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad de lo actuado desde el 01 de agosto de 2022, fecha en la que se eleva la solicitud de terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 24 de abril de 2023 admitió la acción constitucional, solicitó el expediente radicado 95001408900120210030300 y dispuso integrar el contradictorio con el señor Nelson Montero Uribe, quien es el demandante dentro del proceso de la referencia. Estando dentro del término concedido, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare informó que en dicho despacho se tramita el Proceso Ejecutivo Singular dentro del cual libró mandamiento de Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 4 pago por la suma de $79.500.000 más los intereses moratorios a partir del 21 de noviembre de 2019.
Que, una vez se surtió el traslado de las excepciones de mérito, el 05 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no hubo conciliación y se determinó con los interrogatorios que el demandado había abonado la suma de $29.500.000. Expuso que el 26 de mayo de 2022, se ordenó seguir adelante la ejecución, con la aclaración que la suma ejecutada correspondía a $50.000.000, condenando en costas a la parte ejecutada.
Reconoció que el 13 de junio de 2022 el apoderado del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y nulidad por falta de competencia, el que fuera desistido con posterioridad. Que luego el 01 de agosto de 2022 solicitó la terminación del proceso con ocasión al pago tal de la suma ordenada el 26 de mayo de 2022 y el levantamiento de las medidas cautelares; el 21 de septiembre de 2022 el apoderado desiste de los recursos y de la nulidad presentada.
Esgrimió que la petición fue puesta de presente a la parte ejecutada (sic) y luego mediante auto del 07 de diciembre de 2022, ese despacho negó la solicitud de terminación del proceso y en su lugar, dio aprobación a la liquidación del crédito y las costas, una vez cobró ejecutoria se entregaron los dineros. Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 5 Advirtió el accionado que no se atendió favorablemente la terminación del proceso por pago por cuanto pese a los dineros retenidos y abonos realizados no fueron suficientes para el pago de la obligación liquidada, aclarándole al peticionante que la orden de pago era por la suma de $50.000.000 más los intereses moratorios a partir del 29 de noviembre de 2019.
La titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante proveído del 3 de mayo del año avante, dispuso negar el amparo deprecado, por considerar que el Juzgado accionado resolvió la solicitud de la parte ejecutada, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, frente a la cual procedían los recursos ordinarios, los que no fueron ejercidos por el accionante, concluyendo que no existe vulneración de derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Gustavo Edgar Acosta Urrea recurrió el fallo de instancia, al considerar que la Juez no tuvo en cuenta las pruebas, en relación con la notificación del auto emitido por el juzgado accionado. Expuso, que el juzgado de primera instancia en un “simple párrafo” esbozó haber dado revisión al proceso y al auto del 07 de diciembre de 2022 por medio del cual se resuelve la petición elevada por su abogado, sin embargo, aduce que no se observa el mismo en la actuación judicial y su respectiva notificación, refirió que dicho auto no fue publicado en estrados por lo que resultaba imposible pronunciarse y hacer uso de los recursos que la ley dispone.
Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 6 Consideró que, al no ser notificado del auto del 07 de diciembre de 2022, se le vulneró del derecho al debido proceso el que debe ser amparado por esta vía, para demostrar la falta de notificación, anexa la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, en la que no se observa la notificación por estado.
Agregó que el juzgado accionado ha violentado su derecho fundamental a un debido proceso, omitiendo dar trámite a la solicitud elevada, agravando su situación ante la vigencia de las medidas cautelares que reposan en su contra. IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
El problema jurídico en el particular, consiste en primer lugar, si la presente acción de tutela se torna procedente y de serlo, en establecer si la decisión adoptada por la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, fue correcta o si es necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del ciudadano Gustavo Edgar Acosta Urrea.
Para resolver el problema planteado, resulta indispensable abordar el tema de la i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, ii) La Notificación judicial como elemento básico del debido proceso; para luego aplicarlo al caso concreto. Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 7 i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los decretos 2591 del año 1991 y el 1382 del año 2000, han establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario. Se ha determinado que la acción de tutela proceda en algunos eventos específicos, cuando se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos vía jurisprudencial, unos son generales y otros específicos.
Los primeros habilitaban al juez de tutela para poder analizar el caso de fondo y, los segundos son evidenciados como los vicios o defectos propios de la decisión que generan la afectación de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados. De forma pacífica y reiterada la Corte Constitucional1 ha establecido dichas causales generales de la siguiente manera: 1 SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020 Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 8 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Solo cuando se verifica el cumplimiento integral de dichos requisitos generales es posible que el juez aborde los especiales, motivo por el que la sala procederá a hacer el análisis correspondiente, frente al caso en concreto. La protección del derecho al debido proceso, tiene una Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 9 cognación trascendental, por ser uno de los principios rectores con los que se encuentran revestidas las normas procesales, lo que garantiza a los usuarios una seguridad jurídica, al conocer el procedimiento, los recursos y las diferentes acciones que tiene a su alcance para la protección de los derechos que considera conculcados.
Lo que pretende el accionante con este ruego de naturaleza supra legal, es que se le resuelva de fondo la petición que ha presentado en reiteradas oportunidades por conducto de apoderado judicial, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en el que solicita la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, sin embargo, y una vez analizados sus argumentos de oposición al fallo aquí fustigado, alega ahora, que no se le notificó el auto de calenda 07 de diciembre del año 2022, que refirió la a quo para negar el amparo deprecado.
Frente al agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, es claro, que el señor Gustavo Edgar, no tiene otro mecanismo judicial para reclamar una respuesta al Juez cognoscente de su proceso, pues ha elevado en reiteradas oportunidades, como se ha acotado en precedencia, peticiones encaminadas a obtener el mismo fin de dar por terminado el proceso por pago de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares.
Se encuentra igualmente satisfecho el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción de tutela se interpuso en un término razonable, contado a partir de las solicitudes presentadas por el postulante ante la autoridad accionada. Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 10 Con relación a la irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, ciertamente ocurre en el particular, pues el vicio alegado por el accionante, tiene una trascendencia de tal magnitud que reclama la terminación del proceso.
El requirente identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, pues consideró que ante la ausencia de respuesta al pedimento de dar por terminado el proceso, vulnera sus derechos e hizo extensiva, esa vulneración, al no serle notificado el auto por medio del cual se le emitió una respuesta a las peticiones radicadas ante el despacho accionado y, finalmente, claro está que no estamos ante una sentencia de tutela.
Así las cosas, se encuentran satisfechos los presupuestos generales establecidos por el máximo órgano de lo constitucional para la procedencia del amparo, deberá entonces, esta magistratura, determinar cual es el requisito específico de procedencia en el encaja, el caso puesto a consideración en esta oportunidad. Estos requisitos hacen alusión a la ocurrencia de errores o defectos de la providencia atacada, pero que por su trascendencia deben ser corregidos.
En sentencia T-666 de 2015, con ponencia de la H. M. Gloria Stella Ortiz Delgado, se establecieron cuáles son esos defectos, posición que aún continúa vigente, así: Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 11 “…Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[77] Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[78] Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[79] Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[80] Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política…” El defecto procedimental absoluto, como fue acotado, se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de las normas procesales vigentes aplicables a la materia puesta a su consideración. Este defecto también ha tenido un desarrollo Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 12 jurisprudencial, donde se ha establecido que tiene dos modalidades “…(i) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia…”2.
Así se ha determinado que el procedimiento se encuentra viciado cuando se pretermiten etapas propias establecidas en la ley y que fueron restablecidas, para la protección de las garantías de los sujetos procesales, como, por ejemplo, el ejercicio del derecho a la defensa que puede iniciarse a partir de la notificación de las diferentes providencias que se emitan dentro del proceso al que se encuentra vinculado. ii) La Notificación judicial como elemento básico del debido proceso.
La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. La Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004, desarrolló este tema y resaltó: “[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación 2 Sentencia T-025 de 2018 Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 13 procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…” Negrilla fuera del texto original. Así las cosas, la notificación de las decisiones adoptadas dentro de un proceso, deben ser notificadas por cuanto “…tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior…” La guardiana de la constitución en sentencia T-489 de 2006 frente a este tópico arguyó: “[E]l principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas.
De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Negrilla fuera del texto original. Posteriormente en la sentencia T-081 de 2009, la Corte Constitucional enfatizó “…en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido…” Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 14 Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante pretendía que, por medio de la presente acción, le fueran resueltas de fondo las peticiones en virtud de las cuales rogaba la cesación por pago total de la obligación del proceso adelantado en su contra.
Ahora bien, analizadas las piezas procesales adosadas contentivas del expediente radicado 95001408900120210030300, se pueden observar las múltiples rogativas elevadas por la parte demandada a través de apoderado judicial, en las que solicitaba la terminación del proceso por pago de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares.
También se evidencia auto fechado 07 de diciembre de 20223 en el que el despacho accionado, resuelve sobre la petición de terminación del proceso por pago de la obligación y procede a modificar y liquidar de oficio la obligación conforme las voces del artículo 446 del C.G.P, disponiendo en su último párrafo su notificación. Sin embargo, brilla por su ausencia constancia de que se haya procedido de conformidad con la notificación de dicha providencia a las partes interesadas, pues una vez revisada la página web de consulta de procesos4, no se encuentra Fijación Estado de la providencia del 07 de diciembre de 2022. 3 Folio 89, expediente digital 2021-00303 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 15 Atendiendo las voces del artículo 295 del CGP, se debe notificar por estado los autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera y la Ley 2213 del año 2022, en su artículo 9° refiere que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, es decir, que el auto aquí multirreferido debió ser notificado por estados donde debió publicarse.
Diáfano resulta, que el auto por medio del cual se le resolvió el petitum al apelante, no fue notificado en debida forma, constituyéndose en una flagrante vulneración al debido proceso, pues se le cercenó la posibilidad de controvertir las decisiones que pudieran resultar desfavorable para sus intereses. Llama la atención de esta Sala la escasa argumentación Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 16 y sustentación de la providencia fustigada, donde ciertamente como lo refiere el accionante, la jueza de instancia en un solo párrafo, expuso que se profirió auto, susceptible de recursos y que los mismos no fueron agotados por el interesado, sin que, hiciera manifestación alguna de la notificación a la que aquí se ha hecho referencia. Se observa entonces, una falta de cuidado y dedicación en las providencias constitucionales que profiere la dispensadora Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por lo que, se le conmina, a tener especial atención a estos procesos que buscan la protección de derechos de estirpe iusfundamental, que es utilizado en la mayoría de eventos ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial o evitando la causación de un perjuicio irremediable, que ameritan una intervención acuciosa y apegada a los preceptos normativos y jurisprudenciales en aras de cumplir la labor encomendada, de administrar justicia. Resulta pues, insoslayable arribar a la conclusión de que la falta de notificación y publicidad del auto del 07 de diciembre del 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal dentro del radicado 95001408900120210030300 por medio del cual se resuelve la petición al interesado y además se modifica la liquidación del crédito, constituye un defecto procedimental absoluto por omitir una etapa sustancial del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Por lo aquí discurrido, la Sala Única concluye como respuesta al problema jurídico planteado que la decisión adoptada por la Jueza Primera Promiscuo de Circuito de San José del Guaviare, no fue correcta, pues en particular, es Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 17 necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del ciudadano Gustavo Edgar Acosta Urrea.
Así las cosas, se revocará la decisión proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa del señor Gustavo Edgar Acosta Urrea y se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, proceder con la notificación en debida forma del auto calendado 07 de diciembre de 2022 proferido dentro del radicado 95001408900120210030300 por medio del cual se resuelve la petición al interesado y además se modifica la liquidación del crédito.
Así mismo se exhortará al Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, para que realice el control de legalidad sobre las actuaciones surtidas al interior del presente trámite ejecutivo que permitan el saneamiento del mismo, conforme a las atribuciones otorgadas por el Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 03 de mayo de Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 18 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José Del Guaviare, que negó la acción de tutela deprecada. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Gustavo Edgar Acosta Urrea.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, proceder con la notificación en debida forma del auto calendado 07 de diciembre de 2022 proferido dentro del radicado 95001408900120210030300 por medio del cual se resuelve la petición al interesado y además se modifica la liquidación del crédito.
TERCERO: EXHORTAR al Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, para que realice el control de legalidad sobre las actuaciones surtidas al interior del presente trámite ejecutivo que permitan el saneamiento del mismo, conforme a las atribuciones otorgadas por el Código General del Proceso.
CUARTO: CONMINAR a la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para tener especial atención a estos procesos que buscan la protección de derechos de estirpe iusfundamental en aras de cumplir la labor encomendada, de administrar justicia.
QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Radicado N°. 9500131890022023-00036-01 (2023-00062) 19 Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (en uso de compensatorio) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d89936f521aa32567ab2d4f2f629b5461238fcfbc24c9937638d72eb52db1efa Documento generado en 25/05/2023 09:18:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica