TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950013189001-2023-00019-01 (2023-00043) Acta 019 San José del Guaviare, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el señor MILCIADES JUNIOR BEJARANO LÓPEZ contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE de fecha 17 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante frente al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
I.
ANTECEDENTES El reclamante instauró la presente acción constitucional, actuando en nombre propio, tendiente a solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo, mérito y expectativa legitima, presuntamente vulnerados por la Radicado N° 950013189001-2023-00019-01 2023-00043 2 autoridad administrativa accionada, al no incluir su hoja de vida en el banco de instructores para el cargo de Tecnólogo en Coordinación de escuelas de música en el Centro de Desarrollo Agroindustrial, Turístico y Tecnológico del Guaviare, por no cumplir con los requisitos académicos exigidos en la convocatoria.
Conforme a lo manifestado en el alegato inaugural, el accionante informó que, participó en la convocatoria del banco de instructores SENA 2023, optando para el Centro de Desarrollo Agroindustrial, Turístico y Tecnológico del Guaviare, y como resultado de la evaluación la agencia pública de empleo APE, determinó que el aspirante no cumplía con el requisito académico establecido en el perfil, al cual optó. Seguidamente esbozó, que efectivamente sí cumple con los requisitos académicos para optar al cargo expresando detalladamente los estudios realizados, igualmente aseveró, que cuenta con la experiencia suficiente frente al mismo, por lo que fue contratado por la entidad accionada en ocasiones anteriores como instructor, por lo anterior expresó que, ha formulado dos (2) reclamaciones al SENA y en ninguna de las respuestas se le ha proporcionado lo efectivamente solicitado.
Posteriormente aseveró que, «es muy extraño que luego de prestar mis servicios profesionales durante casi 3 años en este mismo programa de formación para el cual se apertura la convocatoria, en este momento me dicen que mi perfil no aplica, demostrando que cumplo con el objetivo de la formación profesional del programa Tecnólogo en coordinación de escuelas de música.» Radicado N° 950013189001-2023-00019-01 2023-00043 3 De acuerdo con lo anterior solicitó lo siguiente: “(..)PRIMERO: SE ME TUTELEN los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION, IGUALDAD, TRABAJO Y MERITO, EXPECTATIVA LEGITIMA, vulnerados por el SENA.
SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de la presente sentencia, vincule mi hoja de vida al banco de instructores para poder continuar participando en la convocatoria al cargo Tecnólogo en Coordinación de escuelas de música en el Centro de Desarrollo Agroindustrial, Turístico y Tecnológico del Guaviare y/o participar en convocatoria distinta.
TERCERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, responda de manera clara precisa y concisa a las 2 reclamaciones radicadas cuyas respuestas dadas no resuelven las pretensiones formuladas.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 09 de marzo de 2023, admitió la acción constitucional, ordenó vincular al trámite supralegal a los participantes de la Convocatoria del Banco Instructores SENA 2023, del Centro del Desarrollo Agroindustrial Turístico y Tecnológico del Guaviare y notificó a la autoridad administrativa accionada, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el escrito fundamental.
Dentro del término concedido por el despacho de primer grado constitucional, el vinculado Juan Pablo Pantoja Vásquez, manifestó que participó en el concurso y que fue seleccionado por la entidad para suscribir el contrato y actualmente lo está ejecutando por cumplir con los requisitos, así mismo informó que dicha convocatoria cumplió con los lineamientos constitucionales y legales para su validez.
Radicado N° 950013189001-2023-00019-01 2023-00043 4 A su turno la entidad accionada, a través de la Subdirectora del Centro de Desarrollo Agroindustrial del Guaviare, respondió el requerimiento manifestando que, la convocatoria no es un concurso de méritos y por ende el mismo no genera continuidad en la contratación de servicios personales, por lo que es un proceso interno que se rige por la Ley 80 de 1993 y el comité no está facultado para realizar equivalencias en los perfiles postulados, por lo que concluyó que el accionante no cumplió estrictamente con lo requerido en la convocatoria cuestionada, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.
Surtido el trámite de rigor, el día 17 de marzo del año 2023, el dispensador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del presente asunto fundamental, declarando improcedente la suplica supralegal, al considerar que el reclamante no agotó todas las vías ordinarias que tuvo a su alcance como los recursos frente a los actos administrativos por medio del cual se le otorgó respuesta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro del presente ruego constitucional, el solicitante del amparo la impugnó dentro del término legal, al no compartir lo resuelto en dicho trámite, toda vez que frente a las respuestas emitidas por la autoridad administrativa acusada, no se estipuló que frente a las mismas procediera recurso, por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales y se revocara la sentencia referenciada.
Radicado N° 950013189001-2023-00019-01 2023-00043 5 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento que, a través de este sendero especial y preferente, se le ordene a la entidad accionada Sena Regional Guaviare, seleccionar al reclamante para la convocatoria 2023, al cumplir con los requisitos académicos y de experiencia para optar al espacio ofertado.
Radicado N° 950013189001-2023-00019-01 2023-00043 6 Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que se confirmará la providencia anunciada por la judicatura de primer grado constitucional, toda vez que, independientemente de que se compartan o no los criterios de la autoridad administrativa accionada, por medio del cual no seleccionó al accionante para seguir participando en la convocatoria Sena 2023, al no cumplir con los requisitos académicos, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: “…La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto…”1 A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo 1 Sentencia T-038 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado N° 950013189001-2023-00019-01 2023-00043 7 adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: “…El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines…” Es así, que de lo manifestado en el escrito tutelar por parte del extremo actor y la contestación emitida por la autoridad administrativa acusada, así como las claras y correctas consideraciones de la a quo constitucional, se observa que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad y tal como lo expresó el proveído cuestionando ha de declararse improcedente, tal como lo determinó la primera instancia, por no cumplir con las condiciones de procedibilidad de este instrumento especial, preferente y sumario, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Radicado N° 950013189001-2023-00019-01 2023-00043 8 Lo anterior, teniendo en cuenta que el reclamante en este pedimento excepcional, residual y sumario, frente a las respuesta emitida por la autoridad enjuiciada de fechas 30 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, respectivamente, el actor tuvo a su alcance de manera primigenia los recursos administrativos frente a los actos de la administración estipulado en el artículo 74 del C.P.A.C.A. e igualmente después de agotar la vía gubernativa, una vez expedida la decisión de fondo, si continuaba en desacuerdo con la misma, puede activar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, deprecado en el artículo 138 del mismo estatuto procesal administrativo, como herramienta especial y claramente conducente para atacar las decisiones del ente accionado, el cual trajo consigo una innovación tanto en su utilización como su efectividad las cuales son las medidas cautelares o provisionales como escenario expedito, antes de acudir a esta herramienta especial de estirpe residual.
En mérito de lo anteriormente, ha reiterado la Sala que para acudir a este dispositivo de protección preferente para controvertir providencias o actuaciones de índole judicial o administrativa, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, lo que de contera conlleva a desestimar la pretensión del recurrente.
Radicado N° 950013189001-2023-00019-01 2023-00043 9 En virtud de lo anotado, se concluye que al no cumplirse con los requisitos de procedencia acotados en esta providencia, se destaca, que no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, y por ende se declarará la improcedencia del amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de cualquier medio expedito de conformidad a lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N° 950013189001-2023-00019-01 2023-00043 10 FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d8569b4f9dd7d50820bc46196617f259f0d882ddb422523bca0a7cebd542fc4 Documento generado en 27/04/2023 04:53:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica