TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) Acta 019 San José del Guaviare, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por SANDRA MYRELLA CAÑAS en calidad de Agente Oficiosa del menor JHONATAN DANIEL ROMERO CAÑAS contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO INÍRIDA - GUAINÍA, el 07 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra de COOSALUD EPS, SEGUROS DEL ESTADO Y LA ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, y donde fueron vinculadas HOSPITAL M.E. PATARROYO – IPS SAS, SECRETARÍA DE SALUD DE INÍRIDA, LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE GUAINÍA y LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 2 I.
ANTECEDENTES La agente oficiosa Sandra Myrella Cañas, instauró la presente acción constitucional, en representación de su hijo Jhonatan Daniel Romero Cañas con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana e integridad física, presuntamente vulnerados por las accionadas y vinculadas.
De conformidad a lo expresado en el alegato inaugural, se desprende que la agente oficiosa en calidad de madre del accionante informó que, el agenciado sufrió un accidente de tránsito el 17 de febrero de 2023 en vía pública del municipio de Inírida, siendo trasladado con ocasión a sus heridas al Hospital Manuel Elkin Patarroyo I.P.S S.A.S, siendo atendido con cargo al seguro obligatorio de accidentes -SOAT- por la compañía Seguros del Estado.
Informó también, que su hijo presentó múltiples fracturas en la nariz por lo cual fue trasladado a la ciudad de Bogotá viajando con su hermana mayor Paula Mireini Bocachica Cañas, quien no cuenta con recursos económicos para el sostenimiento en dicho acompañamiento; que se encuentran afiliados al régimen subsidiado en Salud a COOSALUD EPS y que pertenecen a la etnia indígena Sikuani.
Insistió en que carecen de los recursos económicos para el sostenimiento del paciente y de un acompañante en la ciudad de Bogotá, por lo que requieren el suministro de albergue en dicho lugar, mientras perdure la remisión médica y el tratamiento integral. Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 3 De acuerdo con lo anterior, deprecó como medida provisional se garantice la atención integral en salud que requiere su agenciado, quien fue trasladado a la ciudad de Bogotá para recibir la atención especializada.
Solicitó también, se tutelen los derechos fundamentales de su hijo Jhonatan Daniel Romero Cañas y consecuentemente se ordene a quien corresponda realizar la atención integral del mismo, incluidos todos los servicios médicos que requiera con ocasión a su diagnóstico. Se conceda el albergue y transporte en la ciudad de Bogotá al acompañante de su hijo y ordenar los tiquetes aéreos de retorno en la ruta aérea de Bogotá - Inírida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida avocó el conocimiento de la acción constitucional, accedió a la medida provisional deprecada ordenando“…se ORDENA a SEGUROS DEL ESTADO S.A, COOSALUD EPS S.A. y a la ADMIBISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), según corresponda, que garanticen la continuidad de la prestación del servicio de salud que requiere el menor JHONATAN DANIEL ROMERO CAÑAS.
Identificado con tarjeta de identidad N°1.121.709.875; inclusive el servicio de albergue para él y su acompañante en la ciudad de Bogotá D.C…”. Dispuso en el mismo auto, la vinculación del Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS S.A.S de Inírida, a la Secretaría de Salud Municipal de Inírida, a la Secretaría de salud departamental del Guainía y a la Superintendencia Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 4 Nacional de Salud.
Estando dentro del término concedido, por el despacho de primer grado constitucional, la Superintendencia de Salud -SUPERSALUD-, arguyó que es un organismo técnico encargado del Sistema General de Salud cuya función es velar que los agentes cumplan con las obligaciones y deberes asignados por la ley para la prestación de servicios a sus afiliados, por ello solicitaron ser desvinculados del presente tramite constitucional habida cuenta que no existe relación entre su labor y los hechos expuestos.
El ADRES por conducto de apoderado judicial, indicó que existe falta de legitimación por pasiva ya que no es posible controvertir los hechos presentados por no ser responsable de los mismos. Asimismo, expuso la normativa aplicable a la prestación de servicios en salud derivados de un accidente de tránsito, señalando los responsables de su pago y reconocimiento, aduciendo la existencia de un Seguro Obligatorio Contra Accidentes de Tránsito – SOAT, también resaltó las alternativas de financiación frente al sistema general en salud, pero atendiendo siempre a quien debe asumir la prestación del servicio que para el caso será la IPS; que en el particular ante la existencia de un SOAT, el ADRES no tiene vocación de intervención dentro del presente trámite.
Por su parte Seguros del Estado S.A respondió que la póliza estaba activa y que la IPS, tiene que prestar los servicios médicos, solicitó modificar la orden impartida en Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 5 sentido que a quien corresponde garantizar la prestación de servicios en salud de forma integral, es el HOSPITAL M.E. PATARROYO quien prestó el servicio en salud y que en caso de no contar con los servicios especializados, debe remitir al paciente, finalmente destacó que las coberturas no se encontraban agotadas pero cuando las mismas excedieran el tope debían ser asumidas por parte de la EPS.
Solicitó en consecuencia, la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación por pasiva, ordenar al Hospital M.E. Patarroyo SAS que atendió en primera oportunidad al afectado cumplir con su obligación legal y prestar la atención médica requerida por el afectado y posteriormente, cobrar el costo de tales servicios al ADRES o a la compañía de seguros que corresponda, según el decreto 056 de 2015 y 80 de 2016, y que una vez se agote la cobertura del SOAT se recobre los servicios a la EPS a la que se encuentre afiliado el afectado o en su defecto a la secretaría de salud departamental.
Deprecó, se ordene a la EPS COOSALUD asumir el costo de los servicios médicos que excedan los 800 salarios mínimos diarios amparados por la póliza SOAT. El Departamento del Guainía solicitó declarar la carencia actual del objeto por cuanto en inspección realizada a la EPS COOSALUD, halló que la EPS ha garantizado el traslado con el acompañante familiar, que en el momento no cuentan con cupo de albergue que están a la espera del mismo, en igual sentido aclaró que existe una queja presentada por la accionante ante Servicio de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Salud departamental.
Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 6 Entre tanto COOSALUD EPS, manifestó que se encuentra adelantando las acciones administrativas tendientes a garantizar la programación de los procedimientos y/o citas solicitadas por el accionante, que están a la espera de que así se haga. Solicitan además que se desestimen las pretensiones invocadas en la presente tutela toda vez que, si se han prestado los servicios requeridos y amparados en la Ley, en todo momento por lo que existe carencia actual del objeto.
El 07 de marzo del 2023, se emitió sentencia dentro del particular, en la que el a quo, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en el asunto de la referencia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal, al considerar que su hijo aún requiere tiquetes aéreos para remisión, albergue en Bogotá para la cita especializada por maxilofacial, medicamentos y demás exámenes que puedan surgir, no entendiendo la decisión del despacho, pues su hijo aún requiere los medicamentos por un año y posibles tratamientos.
Adujo que su hijo fue remitido el 20 de febrero de 2023 a la Clínica Medicentro Familiar en la ciudad de Bogotá donde le practicaron los procedimientos médicos maxilofacial de reconstrucción de cartílago de nariz, siendo dado de alta el 26 de febrero de 2023. Que a su hijo y a su acompañante, no le fue garantizado el servicio de albergue, debiendo buscar ayuda Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 7 familiar para cubrirlo, al igual que asumir, los costos de desplazamiento de Bogotá a Inírida.
Agregó que su representado tiene pendiente cita de control posquirúrgico por cirugía maxilofacial de la IPS Mediceentro Familiar de Bogotá. Señaló también, que COOSALUD EPS le informó que no tienen convenio con especialidad en maxilofacial. IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los decretos 2591 del año 1991 y 1069 de 2015 modificado por el similar1983 de 2017, han establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario. Debe en esta oportunidad este cuerpo colegiado, determinar si la decisión adoptada por el Juez de instancia Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 8 estuvo conforme a derecho o si, por el contrario, debió tutelar los derechos fundamentales invocados a favor del menor Jhonatan Daniel Romero Cañas.
Con la finalidad de desatar el problema jurídico aquí planteado, se abordará i) derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su protección reforzada, ii) prestación de los servicios de salud a las personas que han sufrido accidentes de tránsito, iii) los presupuestos jurisprudenciales para la concesión de viáticos y por último iv) La carencia actual de objeto por daño consumado.
Elementos que se aplicarán al caso concreto. i) Derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su protección reforzada. Sobre este tema existe copiosa jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, en la que se ha establecido que: “…1. El artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas.
Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás. 2. Esta disposición constitucional es concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño[58].
Este instrumento obliga al Estado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores[59]. A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral.
La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 9 ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”.
Igualmente, este código contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que “los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.
Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria”. En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015[60] reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales[61].
Además, por medio de esta ley también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica. 3. La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU-225 de 1998 que “[d]el artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”.
Según la Corte “[p]or esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares”. Advirtió además que “[s]e trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”. 4.
El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C-313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad.
Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 10 concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”. 5.
En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos…”1 (negrilla fuera del texto original) Análisis jurisprudencial que nos revela la procedencia del amparo rogado en esta oportunidad, donde se pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales del representado, quien vio afectada su integridad física por el accidente vial sufrido. ii) Prestación de los servicios de salud a las personas que han sufrido accidentes de tránsito.
En sentencia T-148 de 2016, la Corte Constitucional concluyó frente a este tópico que: “ En virtud de la normativa pertinente y la jurisprudencia constitucional, la Sala puede concluir que: ▪ La atención a las víctimas de accidentes de tránsito es una obligación legal para las entidades del sector salud y las instituciones que presten la atención inicial de urgencias a pacientes por accidentes de tránsito. ▪ Las instituciones que presten la atención inicial de urgencias son las encargadas de brindar los tratamientos posteriores hasta su recuperación, con independencia del aspecto económico. ▪ Tal atención debe ser integral, incluyendo asistencia en urgencia, hospitalización y rehabilitación -según sea necesario- aun cuando para algunos de estos servicios se requiera remisión, la cual deberá llevarse a cabo bajo la responsabilidad de la entidad que la ordena ” 1 Sentencia T-513/20 Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 11 iii) Presupuestos jurisprudenciales para la concesión de viáticos.
En relación con este tema, se traerá la posición adoptada por la máxima dispensadora constitucional, frente a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para aun paciente y su acompañante así: “…4.6.3. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;
(ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”[49]. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención[50].
De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4.
En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”[51]. 4.6.5.
Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 12 correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52].
Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.
Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud…”2 iv) La carencia actual de objeto por daño consumado. Esta figura, que fue abordada por el Juez de instancia en el fallo aquí fustigado ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia, en la que ha señalado: “…Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria…”3 Sin embargo, ha distinguido también la guardiana de la constitución en la misma cita jurisprudencial supra referida, que se exige un pronunciamiento de fondo frente a la carencia actual de objeto cuando: 2 Sentencia T-228 de 2020 3 Sentencia T-038 de 2019 Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 13 “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”…” Caso concreto Se tiene en el sub lite que el joven Jhonatan Daniel Romero Cañas, agenciado dentro del particular, sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta por la cabecera municipal de Inírida, ocasionándole múltiples lesiones en su integridad, razón por la cual, debió ser atendido en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo I.P.S S.A.S, con cargo al seguro obligatorio de accidentes -SOAT- por la compañía Seguros del Estado.
Que estando en dicha institución prestadora de salud, fue remitido a valoración por la especialidad en otorrinolaringología de tercer nivel, debido a la fractura de nariz. Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 14 Ahora bien, la remisión para la valoración supra referida que inicialmente deprecaba la postulante, se había satisfecho antes del pronunciamiento de primera instancia, como acertadamente fue advertido por el a quo, lo que demuestra el cumplimiento por parte de la IPS de la normativa que se ha establecido al respecto, sin que, a juicio de esta Sala Única se pueda hablar de un daño consumado, cuando aún se encuentran servicios médicos pendientes de ser prestados.
Empero, considera esta Sala, que la controversia radicó seguidamente en el suministro de viáticos entendidos estos como transporte y alojamiento, para la acompañante - hermana del afectado- a fin de que pudiera velar por su cuidado en Bogotá para el acceso a la especialidad en otorrinolaringología y la garantía de los demás servicios que pudiera requerir el joven lesionado.
Tema que se advierte, no fue abordado por el funcionario de primera instancia, por lo que, deberá esta magistratura apartarse de la decisión adoptada. Nótese, que en el escrito iniciático la accionante solicitó: “…realizar la atención a mi agenciado sin dilación alguna y prioritaria por las diferentes especialidades que se requiera, exámenes diagnósticos, tratamientos, medicamentos; dispositivos, atención médica integral oportuna debido a su diagnóstico actual según su historia clínica ” así las cosas, deprecaba también la recurrente, la concesión del tratamiento integral a favor de su agenciado y el suministro de albergue y transporte.
Conforme a la jurisprudencia analizada, corresponde a Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 15 la IPS garantizar la atención integral de sus pacientes con recargo a la póliza del seguro obligatorio para accidentes de tránsito, hasta agotar la cobertura, que se encuentra fijada en la actualidad en los 800 salarios mínimos diarios, una vez se supere este tope, pues será resorte de la EPS a la que se encuentre afiliado el usuario garantizar los demás servicios que requiera.
Así las cosas, se ordenará a la IPS HOSPITAL M.E. PATARROYO – IPS SAS, como institución prestadora de salud del menor afectado, garantizar las atenciones de salud que requiera el joven Jhonatan Daniel incluida la valoración de control con la especialidad en Maxilofacial, hasta el agotamiento de la cobertura de la póliza SOAT. Con respecto al suministro de transporte y albergue, se advierte que se encuentran satisfechos todos los presupuestos referidos en la jurisprudencia adosada, para ordenar a la EPS Coosalud el suministro de los mismos para el joven y un acompañante, veamos: i) Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; ciertamente el desplazamiento del menor agenciado se requiere para salvaguardar su integridad ante las lesiones sufridas en su rostro, que exige la intervención del especialista.
(ii) Que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; condición que fue referida en el escrito iniciático por parte de la accionante, siendo enfática en reiterar su falta de capacidad económica para cubrir los Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 16 gastos de desplazamiento a un municipio diferente al de su residencia. Este elemento además se encuentra concatenado con la afiliación al régimen subsidiado en salud del afectado y su familia.
Además ha de resaltarse, que, ante dicha negación indefinida, la EPS accionada guardó rotundo silencio (iii) Que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, somo se acotó en el numeral (i) la remisión del adolescente se requiere para tratar las lesiones sufridas en su rostro, específicamente en la nariz, que insoslayablemente, constituye un riesgo para su integridad física y estado de salud.
(iv) Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención; por lo que deberán garantizarse estos rubros cuando se requiera la permanencia de más de un día en el lugar donde serán garantizados los servicios de salud. También confluyen los requisitos para el suministro de Transporte, alimentación y hospedaje para un acompañante, por tratarse de una persona menor de edad.
Así las cosas, deberán ordenarse los mismos en esta sede en la salvaguarda de los derechos fundamentales del adolescente afectado. En vista de lo anterior y sin que sean necesarias otras disquisiciones, esta Judicatura agrupada responderá al problema jurídico, indicando que la decisión objeto de alzada Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 17 debe ser revocada en su integridad y en su lugar, se tutelarán las prerrogativas ius fundamentales de Jhonatan Daniel Romero Cañas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo impugnado.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad social y seguridad social de Jhonatan Daniel Romero Cañas.
TERCERO: ORDENAR a la IPS HOSPITAL M.E. PATARROYO – IPS SAS, como institución prestadora de salud del menor afectado, garantizar las atenciones de salud que requiera el joven Jhonatan Daniel incluida la valoración de control con la especialidad en Maxilofacial con ocasión al diagnóstico “FRACTURA NASAL ABIERTA, CON CONMINUCIÓN Y DEPRESIÓN DEL CARTÍLAGO NASAL” y los demás exclusivamente derivados del “ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, hasta el agotamiento de la cobertura de la póliza SOAT.
CUARTO: ORDENAR a COOSALUD EPS SA suministrar el servicio de albergue y alimentación al agenciado y su acompañante en el lugar donde sea remitido con ocasión a las patologías de “FRACTURA NASAL Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 18 ABIERTA, CON CONMINUCIÓN Y DEPRESIÓN DEL CARTÍLAGO NASAL” y los demás exclusivamente derivados del “ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, durante el tiempo que perdure la misma, debiendo además garantizar el suministro de transporte.
QUINTO: ORDENAR a COOSALUD EPS SA reembolsar los gastos incurridos por el afectado y su familia, asumidos por la remisión dada a un lugar diferente a su residencia para tratar el diagnóstico de “FRACTURA NASAL ABIERTA, CON CONMINUCIÓN Y DEPRESIÓN DEL CARTÍLAGO NASAL” y los demás exclusivamente derivados del “ACCIDENTE DE TRÁNSITO”.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado N°. 940013189001-2023-00016-01 (2023-00041) 19 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 566c2e70c80f62f718cd89c04430febc9a46ca1c30e830b9dfa0ed289fa84637 Documento generado en 27/04/2023 04:53:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica