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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120230002601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-04-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. EDGAR FREDY ROLDÁN TORRES \ ACCIONADO: Suj. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950013184001-2023-00026-01 (2023-00036) Acta 15 San José del Guaviare, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el señor EDGAR FREDY ROLDÁN TORRES contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE de fecha 08 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

I.

ANTECEDENTES El reclamante instauró la presente acción constitucional, actuando en nombre propio, tendiente a solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad administrativa accionada al no acceder a su petición de traslado a Villavicencio como Radicado N° 9500101840012023-00026-01 2023-00036 2 Defensor de Familia, por su grave estado de salud.

Conforme a lo manifestado en el alegato inaugural, el accionante estipuló que, a través de Resolución de nombramiento 1899, fechada 13 de abril de 2021, fue nombrado por el ICBF en el cargo de Defensor de Familia Cod. 2125 grado 17, en la Regional Guaviare - Centro Zonal San José, igualmente asevero, que padeció un situación medica inesperada, siendo diagnosticado con un Dermo Fibrosarcoma Protuberans (Cáncer de piel), razón por la cual solicitó al ICBF prórroga para su posesión, la cual le fue concedida.

Seguidamente esbozó, que el 28 de febrero de 2022 el cirujano plástico le ordenó entre 20 y 10 terapias por semana, de las cuales solo pudo realizar tres, las órdenes se vencieron sin poder realizar todas las terapias, alegando lo complicado programar dichas terapias dada la distancia de San José del Guaviare a Villavicencio, además, aduce que el transporte no es el más adecuado debido a su estado de salud y a la condición en que quedó su espalda después de la cirugía, así mismo estipuló que, la recomendación y orden de los especialistas en oncología es que los seguimientos y controles deben ser por lo menos cada tres meses durante cinco años, por lo anterior informó que ha realizado aproximadamente 20 viajes a Villavicencio y a la ciudad de Bogotá, lo cual le genera un gasto económico bastante alto, afectando de manera considerablemente su economía y la de su familia radicada en Villavicencio.

Posteriormente aseveró que, el pasado 21 de octubre del 2022, radicó derecho de petición, con el fin de solicitar el traslado de una ciudad con un mayor grado de complejidad Radicado N° 9500101840012023-00026-01 2023-00036 3 en el sistema de salud es decir a un nivel IV como Villavicencio ya que en San José del Guaviare no se encuentra con este nivel de atención, solicitud que fue reiterada el día 22 de noviembre del 2022 ya que había pasado más de un mes sin recibir respuesta, así mismo manifestó que el día 24 de noviembre recibió comunicación por parte de la entidad en los siguientes términos “Doctor EDGAR FREDY ROLDAN TORRES, DEFENSOR DE FAMILIAR, Respuesta a Derecho de petición, Teniendo en cuenta a su Derecho de Petición Radicado el 21 de octubre del presente año, este fue remitido a la Dirección de Gestión Humana de la Dirección General del ICBF el pasado 26 de octubre del presente año, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 1437 de 2011.

Dado que esta Dirección Regional, no es la competente para conocer su caso, de igual manera se remitirá su inconformismo al no tener respuesta de su derecho de petición.” Por último, expresó que el día 19 de diciembre de la calenda anterior, reiteró su solitud ante el Director de Gestión Humana del ICBF, informándole en detalle su estado de salud tanto físico como mental, por lo que le ratificó su solicitud de traslado para la ciudad de Villavicencio, precisándole que allí existía todavía una vacante de la convocatoria 433 y que, además, estaba próximo para pensionarse el Dr. William Vargas, Defensor de Familia del Centro Zonal No. 2 de dicha ciudad, así mismo que su razón fundamental para dicho movimiento, es que en San José del Guaviare no cuenta con la atención médica especializada, consecutivamente precisó, que el 26 del mismo mes y año, recibió respuesta de un Contratista del Grupo de Registro y Control de la Dirección de Gestión Humana del ICBF, en donde argumentan las razones administrativas para no conceder el traslado y se le informa que la única forma de traslado es a través de permuta con algún funcionario de la ciudad de Villavicencio, sin tener en cuenta su delicada Radicado N° 9500101840012023-00026-01 2023-00036 4 situación de salud.

De acuerdo con lo anterior solicitó lo siguiente: “(..) Con fundamento a los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA y A LA DIGNIDAD HUMANA POR MI CONDICION DE SALUD DERECHO AL TRABAJO EN CONDICONES DIGNAS ACORDE A MI SITUACION MEDICA y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mi reubicación laboral en la ciudad de Villavicencio en el Centro Zonal No 2.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de San José del Guaviare, el 24 de febrero de 2023, admitió la acción constitucional, ordeno vincular al director nacional del ICBF, al responsable de gestión humana y al representante de la seccional Guaviare, al considerarlos con interés en el asunto y notifico a la autoridad administrativa accionada, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el escrito fundamental.

Dentro del término concedido por el despacho de primer grado constitucional, la apoderada judicial de la autoridad administrativa enjuiciada, solicitó la improcedencia del presente amparo, al considerar que el reclamante cuenta con otros mecanismos administrativos para solicitarlo en este estadio deprecado, así mismo manifestó que en primera medida se negó el traslado, en atención que no se contaba con vacantes en el mismo cargo en la seccional Villavicencio y la afectación a la continuidad del servicio en San José del Guaviare toda vez que en dicha seccional existen cuatro cargos y están vinculados tres defensores de familia, por lo Radicado N° 9500101840012023-00026-01 2023-00036 5 cual autorizar el movimiento afectaría el 50 por ciento de la carga laboral de dicha dependencia. Igualmente aseveró, que se le comunicó al accionante que a partir de enero de 2023, un funcionario del Meta, se pensionará y que puede optar a ese espacio después de dicha situación administrativa, la que no ocurrió y el postulante acudió a esta tramite especial, preferente y subsidiario antes de solicitarlo ante la propia entidad, por lo que depreca la defensa de la accionada, la improcedencia del mecanismo fundamental.

Surtido el trámite de rigor, el día 08 de marzo del año 2023, el dispensador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del presente trámite constitucional, negando por improcedente el amparo, al considerar la ausencia de vulneracion de derechos fundamentales y la existencia de otros mecanismos de defensa tanto judiciales como administrativos para solicitar lo en este estadio especial pretendido.

Igualmente destacó el dispensador de justicia de primer nivel, que en el asunto supralegal revisado no se demostró un perjuicio irremediable por parte del actor, que amerite una intervención constitucional por parte de los administradores jurisdiccionales de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro del presente ruego constitucional, el solicitante del amparo la impugnó dentro del término legal, reiterando los argumentos expuestos en el alegato inaugural, igualmente Radicado N° 9500101840012023-00026-01 2023-00036 6 anunciando unos yerros que en su concepto incurrió el despacho de primera instancia al negar por improcedente la accion constitucional, tales como si bien es cierto existen otras vías para reclamar lo pretendido en el mecanismo tutelar, la accion de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control idóneo para defender sus intereses superiores, igualmente destacó que se equivocó la judicatura señalada al no proteger su derechos fundamentales, demostrando claramente las condiciones especiales de salud que padece y que por ello acude a este mecanismo expedito y preferente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir Radicado N° 9500101840012023-00026-01 2023-00036 7 ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento que, a través de este sendero especial y preferente, se ordene a favor del reclamante el traslado dentro de la entidad accionada ICBF, como Defensor de Familia Cod. 2125 grado 17, a la seccional del Meta, por las especiales condiciones de salud que padece y lo tratamientos médicos a los que debe someterse en centro médico de alta complejidad, por lo que asevera que, en San José del Guaviare donde fue posesionado, no cuenta con estos complejos médicos de mayor nivel.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que se confirmará la providencia anunciada por la judicatura de primer grado constitucional, y advirtiendo que se declarara la improcedencia de la súplica iusfundamental toda vez que, independientemente de que se compartan o no los criterios de la autoridad administrativa accionada, por medio del cual negó la solicitud de traslado del aquí accionante, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: “…La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga Radicado N° 9500101840012023-00026-01 2023-00036 8 relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela”.1 A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: “…El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines…” Es así, que de lo manifestado en el escrito tutelar por parte del extremo actor y la contestación emitida por la 1 Sentencia T-038/17 Radicado N° 9500101840012023-00026-01 2023-00036 9 autoridad administrativa acusada, así como los documentos que se adjuntaron en cada una de las actuaciones desplegadas por las partes enfrentadas en este escenario supralegal, se observa que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad y tal como lo expresó el proveído cuestionando ha de declararse improcedente, tal como lo determinó la primera instancia, pero sin negar los derechos invocados ni mucho menos realizar un análisis de fondo sobre el asunto por no cumplir con las estipulaciones de procedibilidad de este instrumento especial, preferente y sumario, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el reclamante en este pedimento excepcional, residual y sumario, que frente al primer reparo conforme a la negativa realizada por la entidad en no establecer el visto bueno para el traslado del accionante como Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 de la Regional Guaviare a la Homóloga del Meta, el actor tuvo a su alcance de manera primigenia los recursos administrativos frente a los actos de la administración estipulado en el artículo 74 del C.P.A.C.A. y así mismo después de agotar la vía gubernativa con la decisión de fondo sino estaba de acuerdo activar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, encarnado en el artículo 138 del mismo estatuto procesal administrativo, como herramienta especial y conducente para atacar las decisiones del ente accionado, el cual trajo consigo una innovación tanto en su utilización como su efectividad las cuales son las Radicado N° 9500101840012023-00026-01 2023-00036 10 medidas cautelares o provisionales como escenario expedito, antes de acudir a esta herramienta especial de estirpe residual, igualmente frente a lo expuesto en el presente tramite de auxilio fundamental, también pudo solicitar nuevamente el traslado toda vez que se le informo por parte del ICBF, la existencia de una vacante a partir de enero de 2023, por la terminación de un vínculo laboral de un profesional en idénticas conficiones al retirarse por el reconocimiento de una pensión, situación que tampoco activo y prefirió erradamente este utensilio de índole superior antes de agotar las herramienta en precedencia citadas.

En mérito de lo anteriormente, ha reiterado la Sala que para acudir a este dispositivo de protección preferente para controvertir providencias o actuaciones de índole judicial o administrativa, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, lo que de contera conlleva a desestimar la pretensión del recurrente.

En virtud de lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos de procedencias acotados en esta providencia, se destaca, que no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, y por ende se Radicado N° 9500101840012023-00026-01 2023-00036 11 declarara la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de cualquier medio expedito de conformidad a lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado N° 9500101840012023-00026-01 2023-00036 12 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aef6726ce342c1d2d3b643c8144372b577912b9b09d708149a66885995a25ff4 Documento generado en 19/04/2023 05:23:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica