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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318400120230001501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-04-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. PASCUAL BOHÓRQUEZ ESCOBAR \ ACCIONADO: Suj. CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 940013184001-2023-00015-01 (2023-00037) Acta 14 San José del Guaviare, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por COOSALUD E.P.S. S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUANÍA de fecha 10 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el señor PASCUAL BOHÓRQUEZ ESCOBAR, frente a la empresa CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S. y otras vinculadas oficiosamente al presente tramite constitucional, tales como LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), MINISTERIO NACIONAL DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, MUNICIPIO DE INÍRIDA – OFICINA DE SISBÉN y la empresa aquí impugnante.

Radicado No. 940013184001-2023-00015-01 2023-00037 2 I.

ANTECEDENTES El reclamante instauró el presente mecanismo de protección constitucional con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la E.P.S. Coosalud S.A., al no dársele tramite a la solicitud de traslado o movilidad impetrado ante la empresa prestadora de salud en este escenario especial accionada, a pesar de haber solicitado dicho asunto durante un lapso temporal superior a nueve años.

De conformidad a lo expresado en el alegato inaugural, se desprende que el reclamante esbozó, que desde el año 2015, cuando se trasladó con su familia al municipio de Inírida Guainía, se afilió a la EPS Coosalud, toda vez que la empresa Capital Salud, en donde se encontraba afiliado no contaba con cobertura en salud en dicha localidad, seguidamente estipuló que en octubre del año 2022, requirió los servicios de salud, y en la IPS de la región le manifestaron que la entidad accionada aún no había autorizado su movilidad la empresa prestadora Coosalud, por lo que se le negó la prestación del servicio Seguidamente esbozó, que el pasado noviembre de 2022, se acercó a las oficinas administrativa de la sociedad impugnante, para revisar su afiliación y le informaron que Capital Salud EPS-S, jamás autorizó su traslado y movilidad, por lo que en ese momento reiteró su vinculación nuevamente a Coosalud EPS.

Posteriormente aseveró que, desde la calenda anterior, permanentemente se acerca a Coosalud, para revisar su Radicado No. 940013184001-2023-00015-01 2023-00037 3 traslado o movilidad y la respuesta, es que la entidad accionada no autorizado su vinculación, por lo que solicita la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a la omisión de la EPS Capital Salud.

Por último, refiere que es una personal mayor de 68 años, que no cuenta con los recursos económicos para solventar de manera particular sus gastos o requerimientos en salud y actualmente es desempleado. De acuerdo con lo anterior solicitó lo siguiente: “(..) 1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y demás derechos que me asisten, los cuales están siendo vulnerados ante la negativa de CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SAS 'CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S en autorizar el traslado a mi favor como adulto mayor sujeto de especial protección, el cual se ha solicitado desde Julio de 2015 por parte de la EPS COOSALUD. 2.

Se Ordene a CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SAS 'CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S me retire y me libere de sus bases de datos y autorice el traslado inmediato a mi favor, para así se me permita hacer efectiva la afiliación ante la EPS COOSALUD, única EPS que tiene cobertura en Inirida - Guainía para la prestación de los servicios médicos.

Dicha EPS es la única que puede brindarme de manera integral la atención en salud en esta municipalidad. Lo anterior dentro de un término no mayor a 48 Horas. 3. Ordenar a CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SAS "CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S informar inmediatamente la novedad de retiro ante la ADRES para así la EPSCOOSALUD proceda a hacer efectiva mi afiliación. 4.

Se Ordene A La Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - ADRES- que proceda a ingresar la novedad en la base de datos para que la EPS COOSALUD pueda hacer efectiva mi afiliación. 5. Las demás órdenes que su despacho considere pertinentes en garantía de los derechos a la salud y seguridad social.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida Radicado No. 940013184001-2023-00015-01 2023-00037 4 - Guainía, el 01 de marzo de 2023 admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la empresa prestadora de salud accionada y vinculó a las siguientes entidades Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), al Ministerio de Salud y la Protección Social, Coosalud E.P.S. y al Municipio de Inírida – Oficina del Sisbén. Estando dentro del término concedido, por el despacho de primer grado constitucional, la entidad Adres por conducto de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del presente ruego fundamental, por falta de legitimación en la causa por pasiva y que la función del traslado es exclusiva de las empresas promotoras de salud, por lo que se desborda del ámbito de sus competencias.

Seguidamente, el Municipio de Inírida, el Ministerio Nacional de Salud y la Superintendencia de Salud, y la Secretaría de Salud de Bogotá, solicitaron la improcedencia del presente resguardo al esbozar falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal de los derechos presuntamente vulnerados con las competencias de las autoridades que representan.

Consecutivamente la Gerente Regional de Coosalud E.P.S., solicitó que se declare improcedente el presente resguardo, al manifestar hecho superado, teniendo en cuenta que las omisiones destacadas por la reclamante no dependen de esa prestadora de servicios de salud, sino de la EPS-S Capital Salud, toda vez que desde noviembre de 2022, ha reiterado la solicitud de traslado y dicha empresa lo ha negado porque no lo solicita para todo el núcleo familiar, por Radicado No. 940013184001-2023-00015-01 2023-00037 5 último destacó que el pasado 07 de marzo radicó nuevamente la solicitud de movilidad del reclamante y está en trámite de respuesta, por ende expresó que dicha sociedad ha cumplido con sus obligaciones frente al accionante.

El 10 de marzo del año 2023, el dispensador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del particular, en la que se dispuso la salvaguarda de los derechos fundamentales deprecados por el reclamante, toda vez que se dieron por ciertos los hechos expuesto en el escrito primigenio, por que la entidad accionada no acudió al presente trámite fundamental, por ende la judicatura dio por cierto que desde el año 2015 se está solicitando el traslado del afiliado y la enjuiciada en un actuar negligente caprichoso y desinteresado no ha procedido con dicho movimiento deprecado, por lo que le ordenó dentro de las 48 horas proceda a lo solicitado por el actor, así mismo le dispuso a Coosalud eps, que siga insistiendo en la afiliación del peticionario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Gerente regional de Coosalud E.P.S. S.A, la impugnó dentro de la oportunidad legal, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y su lugar se niegue por hecho superado y de no acceder a ello se declare la nulidad de todo lo actuado, aduciendo que el reclamante a la fecha se encuentra vinculado empresa prestadora de salud y activa su afiliación, aportando certificación del ADRES y de la propia entidad de lo aquí estipulado, así mismo resaltó que al accionante en ningún momento se le ha suspendido la prestación del servicio de salud.

Radicado No. 940013184001-2023-00015-01 2023-00037 6 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la Acción de tutela, se desprende que el tramite especial, preferente y sumario de amparo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la norma, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante la presente súplica supralegal, pretende el extremo reclamante, que de manera inmediata se le ordene a Capital Salud EPS-S S.A.S. autorice su traslado solicitado desde el año 2015, mediante el Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al SGSSS, a la Empresa Coosalud E.P.S. S.A., como entidad prestadora del servicio de Salud con cobertura en el municipio de Inírida Guainía. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente en la impugnación presentada por Coosalud E.P.S. S.A., y la consulta realizada por esta Magistratura con el nombre y cédula del reclamante en la página https://coosalud.com/estado-de-afiliacion/ y en la Base de datos Única de Afiliados BDUA, del Adres, precisa esta Corporación, que de acuerdo a lo manifestado por la entidad prestadora de salud vinculada al presente remedio fundamental, el accionante Pascual Bohórquez Escobar, está vinculado al régimen subsidiado de salud, estado activo, en Radicado No. 940013184001-2023-00015-01 2023-00037 7 la E.P.S. Coosalud, adscrito al Hospital M.E. Patarroyo IPS SAS, de la ciudad de Inírida, por lo que resulta evidente, como lo manifestó una de las impugnantes en el presente solicitud de amparo constitucional, estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que, el proveído de primera instancia dentro de esta acción de tutela, será revocado, al verificarse que se suplió efectivamente a favor del solicitante lo deprecado en el alegato inaugural, conforme a las razones expuestas en precedencia. Igualmente es imprescindible acentuar por parte de esta institución colegiada constitucional, que la afiliación del peticionario en la entidad prestadora de salud Coosalud, se realizó el pasado 02 de marzo de 2023, y la sentencia de primera instancia, en este escenario supralegal revisada es del 10 del mismo mes y año, por lo que se concluye que la actuación que quebrantaba los derechos fundamentales deprecados por el reclamante, fueron subsanadas por parte de las autoridades antes del pronunciamiento del fallador supralegal.

Radicado No. 940013184001-2023-00015-01 2023-00037 8 Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida, por las autoridades accionadas y vinculadas al presente ruego especial.

Sobre este aspecto, en sentencia T-011 de 2016, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra afectación a las garantías esenciales del reclamante, que requiera la intervención de este colegiado constitucional, toda vez que lo suscitado fue resuelto efectivamente por las accionadas al realizarse el traslado de afiliación el cual fue motivo de queja por conducto de este escenario supralegal.

De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para revocar la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia. Radicado No. 940013184001-2023-00015-01 2023-00037 9 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR el presente amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado No. 940013184001-2023-00015-01 2023-00037 10 (Con firma esperando la electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada