TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, está según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. / HECHOS: Pide la demandante, en condición de madre de la fallecida (SJTM), el otorgamiento de pensión de sobrevivientes, con pago de mesadas retroactivas desde el 1º de mayo de 2021, intereses moratorios o en subsidio indexación y costas procesales.
El Juzgado 14 Laboral del Circuito, declaro que al señor (YAQM), le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente; así mismo declaro que, este excluye el derecho que pueda tener la señora madre de la fallecida; absolvió a la AFP Protección S.A. de las pretensiones de la demanda; declaro probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.
Corresponde a esta sede definir si el señor (YAQM), tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha pensión, como lo estableció la AFP accionada y lo ratificó el juez unipersonal, excluyendo el derecho de la madre de la causante, o si como lo pregona el recurrente, la calidad de compañero permanente del litisconsorte no fue realmente demostrada.
TESIS: Para dar solución al caso se debe acudir a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el primero relativo a la causación, de lo que no existe duda alguna al haberse otorgado el derecho al litisconsorte; el segundo, modificatorio de los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, relaciona en forma excluyente el orden de los beneficiarios, estando en primer lugar literal a) el cónyuge o compañero supérstite, en forma vitalicia, y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad; y el literal d), expresamente prevé: a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres si dependían económicamente de este.
(…) Para definir la calidad de beneficiario del litisconsorte reclamante, es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, está según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
(…) La jurisprudencia parte de la premisa que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y frecuente del deseo de conformar una familia, sin que desconozca circunstancias excepcionales que impidan que concurra la vida en el hogar común, por ejemplo, las derivadas de una fuerza mayor como la enfermedad, situaciones laborales o económicas, entre otras; no obstante, también ha considerado que se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.
(…) Así pues, aplicando las reglas de experiencia, y de la sana crítica, atendiendo a la libre formación del convencimiento, como lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concluye que, con el acervo probatorio analizado, en su conjunto, lo que se acreditó fue un vínculo amoroso, propio de un noviazgo largo y estable, sin aportar en la demostración de un proyecto colectivo connatural a la idea de familia.
(…) Bajo el anterior panorama, al no probarse la condición como compañero permanente que exige la norma para radicar en cabeza del señor (YAQM), el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, lo procedente es revocar la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, declarar que la demandante, es beneficiaria de tal prestación, en calidad de madre, causada con ocasión del fallecimiento de la afiliada, al quedar demostrada la dependencia de la primera para con su hija, como incluso fue aceptado por el señor (YAQM).
(…) En lo que respecta a la fecha a partir de la cual gozará materialmente del derecho, es claro que Protección S.A. debe pagarle la prestación retroactivamente desde el momento de su causación, esto es, el 29 de abril de 2021, puesto que, entre esa calenda y la presentación de la demanda (18 de enero de 2022), no transcurrió el término prescriptivo trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTS, por manera que ninguna mesada está incidida por dicha institución extintiva.
(…) De otro lado, es del caso recordar que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha orientado que, dada la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho pensional, la definición de este en sede administrativa en favor de uno de los beneficiarios, con exclusión de quienes no se hubieren presentado en esa oportunidad, no genera para los últimas la pérdida del reconocimiento pensional y pago desde su causación. Percibir la mesada desde la causación de este, aunque lo reclamen tardíamente la cual, cuando incluso en sede administrativa ya se ha otorgado a otros titulares, más aún debe salvaguardarse a alguien que, como en este caso, se presentó a tiempo ante la administradora pensional, en procura de la prerrogativa económica de tal estirpe a que legítimamente aspiraba.
En aras de la claridad, es preciso indicar que, dada la afectación de la sostenibilidad financiera que puede causar la aparición de beneficiarios adicionales con posterioridad a ese momento inicial, se ha permitido, atendiendo las particularidades de cada caso: i) compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes fueron beneficiados en principio o, ii) que las AFP inicien las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón a los pedimentos impetrados por Protección S.A., habrá de condenarse al litisconsorte necesario, el señor (YAQM), a reembolsar en favor de Protección S.A. todos los dineros que le han sido entregados cómo mesadas pensionales, debidamente indexados hasta la fecha de su pago efectivo. MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 09/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García (en ausencia justificada), y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto el apoderado de la demandante, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 014 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Ines Mejía de Taborda, contra Protección S.A., al que se llamó como litis consorte necesario por pasiva a Yobanny Alexander Quiceno Moncada.
Radicado único nacional 05001 3105 014 2025 00015 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 023, que se plasma a continuación: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Blanca Ines Mejia De Taborda DEMANDADO Protección S.A. Litis.
Yobanny Alexander Quiceno Moncada PROCEDENCIA Juzgado 14 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 014 2022 00015 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 229 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión sobreviviente concedida a compañero permanente, disputada con madre de la causante DECISIÓN Revoca – otorga derecho a la madre Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada Antecedentes Pide la demandante, en condición de madre de la fallecida Sandra Janed Taborda Mejia, el otorgamiento de pensión de sobrevivientes, con pago de mesadas retroactivas desde el 1º de mayo de 2021, intereses moratorios o en subsidio indexación y costas procesales.
En sustento se aduce que, el 29 de abril del año 2021 falleció Sandra Janed Taborda Mejia; que al momento de su muerte se encontraba conviviendo con su madre Blanca Ines Mejia de Taborda, en el municipio de Angelopolis -Antioquia, en la calle la Pradera; que, con ocasión del deceso de su descendiente, la señora Mejía solicitó la pensión de sobrevivientes a Protección S.A., quien, el 3 de agosto de 2021 la negó, aduciendo existir otros beneficiarios con mejor derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, sin indicar otros argumento, ni quien demostró tal calidad.
Esgrime que, Sandra Janed tenía una densidad aproximada de 798 semanas cotizadas de manera continua e interrumpida, cumpliendo el requisito de las 50 en los últimos tres (3) años anteriores a la muerte. Afirma que en la actualidad la demandante es un adulta mayor de 89 años, quien amerita unos cuidados especiales de los cuales se encuentra desprovista desde el deceso de Sandra Janed, quien siempre vivió con su progenitora, dependiendo del sustento que aquella le brindaba, producto de su empleo, al ser quien asumió la obligación y gastos del hogar tales como: servicios públicos, alimentación, vestido y asistencia médica, afiliando a su madre como beneficiaria en el sistema general de salud;
Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada que, para la época del óbito, Sandra estaba soltera, sin hijos, y no tenía unión marital de hecho, circunstancias que demuestran que no existían más beneficiarios con derecho a la pensión. Se asevera que la anterior información fue debidamente suministrada al investigador designado por Protección S.A., en encuesta realizada vía telefónica; sin embargo, el fondo no puso en conocimiento de la interesada su resultado.
Finalmente refiere que, mediante derecho de petición, se le requirió a la administradora de fondos de pensiones y cesantía la entrega completa del expediente administrativo, no obstante, la entidad no prodigó la información, solo los documentos de afiliación de la fallecida y los aportados con la petición de pensión, pero no aquellos con los cuales se estableció al beneficiario de la misma.
En auto del 5 de abril de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción en contra de Protección S.A, sociedad que debidamente enterada, por conducto de apoderado, manifestó ser cierto el vínculo filial madre – hija fenecida, precisando que acorde a los datos recopilados en la investigación administrativa adelantada, la afiliada Sandra Janed Taborda Mejia convivía tanto con su madre, Blanca Inés Mejía de Taborda, como con el señor Yobanny Alexander Quiceno Moncada, para el momento de su fallecimiento, demostrándose su calidad de compañero permanente, y en consecuencia, ostentando mejor derecho que la demandante al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Por consiguiente, señala que su representada no se opone, pero tampoco se allana, al reconocimiento y pago de la prestación que se logre acreditar dentro del proceso, en la medida de quién se otorgue o no la calidad de beneficiario, que en caso de no ser correspondiente al señor Yobanny Alexander Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada Quiceno Moncada, deberá éste devolver todos los dineros que le fueron entregados por concepto de mesadas.
Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, y de mérito, las que denominó: falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de responsabilidad atribuible a la accionada, compensación, pago, hecho exclusivo de un tercero, prescripción e improcedencia de intereses moratorios.
En escrito separado, la AFP presentó demanda de reconvención contra el señor Yobanny Alexander Quiceno Moncada, quien viene percibiendo pensión por el fallecimiento de Sandra Janed Taborda Mejía, para que, en caso de prosperar la pretensión de la actora, se condene al señor Quiceno Moncada a reembolsar en favor de Protección S.A. todos los dineros que le han sido entregados cómo mesadas pensionales, debidamente indexados hasta la fecha de su pago efectivo.
En providencia del 6 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de reconvención y ordenó la notificación (archivo 15 pdf.). El 16 de enero del año 2023 se emitió otro pronunciamiento disponiendo, la vinculación del señor Quiceno Moncada como litisconsorte necesario por pasiva (archivo 17 pdf.). Una vez notificado, el señor Yobanny Quiceno Moncada a través de apoderada judicial dio respuesta, tanto a la demanda principal como ala de reconvención, asegurando, en términos generales, que las afirmaciones realizadas por la señora Blanca Inés Mejía eran falsas, pues desde el 15 de abril de 2009, conformó una unión marital de hecho con Sandra Janed, de forma continua, estable, pacífica y notoria, la cual subsistió por un lapso superior a los doce años hasta el momento del deceso de la causante, dicha unión fue permanente y singular, compartiendo un mismo techo, Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada lecho y mesa, comportándose ante sí y ante los ojos de la sociedad como un verdadero matrimonio, lo que fue acreditado con la investigación realizada por el grupo especializado contratado por Protección S.A., y la versión rendida en esta por el empleador.
Se opuso a las pretensiones de las dos acciones y formuló las excepciones de fondo: buena fe y la genérica. La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR que al Sr. Yobanny Alexander Quiceno Moncada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.221.391, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente supérstite de la afiliada fallecida Sandra Janed Taborda Mejía. En consecuencia, el Despacho coadyuva la decisión de reconocer el derecho que, en su momento tomó la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., quien deberá continuar reconociendo dicha prestación en los términos concedidos en sede administrativa, por las razones expuestas en los considerandos de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que, si bien quedó demostrado en el presente proceso que la Sra. Blanca Inés Mejía Arboleda dependía económicamente de la Sra. Sandra Janed Taborda Mejía, en calidad de madre, en los términos de las pruebas y la jurisprudencia decantada por las altas cortes, no puede ejercer el uso del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 2003, el compañero permanente supérstite con derecho, excluye el derecho a que pueda tener la señora madre de la familia fallecida.
TERCERO: ABSOLVER a la AFP Protección S.A. de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.
QUINTO: Sin costas procesales en esta oportunidad.” El Juzgador, luego de una extensa argumentación respecto estar acreditada la dependencia económica de la señora Blanca con su hija fallecida, advirtió que su derecho se excluía, atendiendo a que el señor Yobanny efectivamente fue el compañero permanente de la afiliada, Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada por cuanto conforme al acervo probatorio, sí convivió con la señora Sandra, y aunque ello fue en el mismo techo de la demandante, tal circunstancia obedeció a que la fallecida no quiso dejar a su madre sola al ser una anciana de más de 90 años, pero que estaban acreditados, con el cúmulo de pruebas, los lazos de amor y ayuda de la pareja, lo que se corroboraba con las declaraciones vertidas en la investigación administrativa, especialmente la del párroco del municipio de Angelopolis.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el juzgado dio por hecho que el señor Yobanny convivía con la causante sin estar probado, pues ninguno de los testimonios pudo dar fe de aquello; igualmente, con la investigación administrativa tampoco quedó establecido, al no apreciarse en tal documento elementos probatorios concretos y determinantes que den cuenta que compartían realmente en la vivienda de la señora Blanca como compañeros permanentes, que el señor Quiceno tuviese cosas allí, toda vez que nunca se hizo una inspección judicial o una visita domiciliaria, pues de de haberse hecho, se hubiese podido verificar que no cohabitaban en el mismo espacio, demostrándose por el contrario dentro del debate probatorio que el accionado siempre tuvo un apartamento arrendado al párroco del pueblo por más de 10 años.
Esgrime que las declaraciones traídas por el demandado no dan cuenta de la convivencia, todas fueron esporádicas y en la calle, ningún testigo afirmó haber visitado a Sandra Janed y a Yobanny en la casa de doña Blanca, fueron en el lugar de trabajo, la iglesia, o un supermercado, pero ninguno da fe que lo vieran por ejemplo con llaves de la casa o saliendo del domicilio, solo el relato del señor Wilson, indicó que parqueaba el camión al frente de la casa de la demandante, pero nunca dijo que viera Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada salir al señor Quiceno de ese hogar, simplemente que ese era el punto de encuentro.
Añade que además se probó como todo el dinero devengado por Sandra Janed era destinado a la morada donde vivía con su madre, siendo además esta su única beneficiaria en salud, y que conforme a la prueba testimonial el señor Quiceno durante muchos años, y aún en la actualidad tuvo y tiene arrendado un apartamento al párroco del pueblo.
Cuestiona el porqué los testigos arrimados al debate por el demandado, ninguno conoce cual es la vida presente del accionado, causando extrañeza que después de que fallecer Sandra Janed no saben de él, ni a que se dedica, y que durante 10 años nunca lo vieron salir de la casa de doña Blanca, si presuntamente allí vivía, sin hacer mención a que en la actualidad cohabita con su nueva pareja como este lo informa al rendir interrogatorio, pero los declarantes, en evidente contradicción, narran únicamente que Yobanny hoy convive es con su madre.
Finalmente, añade que el juzgado le da plena validez a lo que supuestamente dijo el sacerdote del pueblo en la investigación administrativa, pese a que no fue llamado en este proceso, máxime que en otro trámite dijo lo contrario frente a la hipotética convivencia del señor Yobanny con la afiliada fallecida. De la oportunidad para presentar alegaciones hicieron uso los apoderados de la demandante y del Litis Consorte, el primero, solicitando revocar el fallo, para lo cual reitera de una manera más amplia los argumentos planteados en la alzada, insistiendo en la nula credibilidad de los testigos del accionado al no dar cuenta real de la supuesta convivencia, y en lo vago y desprolijo de la investigación administrativa, al Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada haberse realizado telefónicamente, sin inspeccionar en su momento la vivienda de la señora Blanca.
Y la segunda, rogando confirmar el fallo, aduciendo que con la prueba recaudada quedó acreditada una unión marital de hecho entre su representado y la fallecida, siendo este quien sostenía el hogar en el que cohabitaban. Para mejor proveer, en providencia del 25 de septiembre de esta anualidad se incorporó como prueba y se dio traslado de la misma, la audiencia completa arrimada al trámite por la apoderada del litisconsorte necesario por pasiva, contenida en el archivo 44 del expediente digital, celebrada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho, con radicado 051293103001202100139, que impetró el señor Quiceno Moncada contra la hoy demandante.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: el vínculo filial madre e hija de la señora Blanca Ines Mejia de Taborda con Sandra Janed Taborda Mejía, falleciendo esta el 29 de abril de 2021, estando para entonces afiliada a Protección S.A., por cuenta de la Parroquia Los Santos Ángeles de Angelopolis Antioquia, con densidad superior a las 50 semanas en los tres años previos al deceso; que con ocasión de la muerte la demandante, en calidad de madre, reclamó la pensión de sobreviviente, pedimento negado mediante escrito del 27 de julio del año 2021, bajo el siguiente argumento: Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada Que la prestación fue otorgada, a través de comunicación del 3 de agosto de la misma anualidad, al señor Yobanny Alexander Quiceno Moncada, a partir del 29 de abril del año 2021, en cuantía del mínimo legal, 13 mesadas y un retroactivo de $1.877.621.oo causado entre la fecha anotada y el 30 de junio de idéntica calenda.
Finalmente, quedó acreditada la dependencia económica de la demandante con su hija fallecida, lo que fue declarado en la instancia inicial, así: “… DECLARAR que, si bien quedó demostrado en el presente proceso que la Sra. Blanca Inés Mejía Arboleda dependía económicamente de la Sra. Sandra Janed Taborda Mejía, en calidad de madre, en los términos de las pruebas y la jurisprudencia decantada por las altas cortes, no puede ejercer el uso del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 2003, el compañero permanente supérstite con derecho, excluye el derecho a que pueda tener la señora madre de la familia fallecida.
Sin haberse objetado por ninguna delas partes. Atendiendo las inconformidades planteadas en la alzada, le corresponde a esta sede definir si el señor Yobanny Alexander Quiceno Moncada tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente como lo estableció la AFP accionada y lo ratificó el juez unipersonal, excluyendo el derecho de la madre de la causante, o si como lo pregona el recurrente, la calidad de compañero permanente del litisconsorte no fue realmente demostrada.
Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada Sea lo primero recalcar que el propósito de la pensión de sobrevivientes, es la protección del grupo familiar del causante, suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Ahora, como la fecha del deceso de la afiliada lo fue el 29 de abril de 2021, para dar solución al caso se debe acudir a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el primero relativo a la causación, de lo que no existe duda alguna al haberse otorgado el derecho al litisconsorte; el segundo, modificatorio de los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, relaciona en forma excluyente el orden de los beneficiarios, estando en primer lugar literal a) el cónyuge o compañero supérstite, en forma vitalicia, y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad; y el literal d), expresamente prevé: a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres si dependían económicamente de este.
Pues bien, para definir la calidad de beneficiario del litisconsorte reclamante, es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, está según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019); frente al contenido material de este elemento, en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.
Rad. 31605). Igualmente, no puede perderse de vista lo recalcado por la Sala de Casación Laboral respecto a la comunidad de vida como supuesto característico de la una efectiva convivencia: “… Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017).
La jurisprudencia parte de la premisa que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y frecuente del deseo de conformar una familia, sin que desconozca circunstancias excepcionales que impidan que concurra la vida en el hogar común, por ejemplo, las derivadas de una fuerza mayor como la enfermedad, situaciones laborales o económicas, entre otras; no obstante, también ha considerado que se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.
Sobre este punto, en sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, se enseñó: La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada.
Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia.” (resalto fuera del texto)1 1 SL 3445-2021 Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada Teniendo en cuenta lo anterior, el litisconsorte por pasiva, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, debía confirmar el suceso expuesto en la contestación a la demanda, según el cual entre él y la señora Sandra Janed Taborda Mejía existió, “desde el 15 de abril de 2009 una unión marital de hecho, de forma continua, estable, pacífica y notoria la cual subsistió por un lapso superior a los doce años hasta el momento del deceso de la causante”, insistiendo en que conformó una comunidad de vida, permanente y singular, imponiéndosele, como imperativo de su propio interés, aportar los medios de convicción pertinentes para tal fin.
En el caso de autos, desde ya se anuncia que la prueba allegada por el interesado, a juicio de esta colegiatura no da cuenta de la calidad de compañero permanente de la causante que pregona, fundado en un verdadero compromiso de constituir un proyecto de vida común, por lo que pasa a explicarse: Inicialmente se escuchó el interrogatorio del señor Yobanny Alexander quien, cuando se le indagó ¿en que data inicio la convivencia con la causante en la casa de la madre de esta?, contestó de forma dubitativa, señalando no recordar muy bien las fechas, adujo que aquello ocurrió como entre el 2010 o 2011, o como el 12 de enero de 2012, (archivo 38 MP4 min 38:51), luego, al cuestionársele por cuanto tiempo convivió con la señora Sandra, expuso que alrededor de 8 a 9 años.
Posteriormente se le interroga, ¿en que hospital fue internada la señora Sandra Janed cuando enfermó y quien fue su acudiente? y, únicamente contesta que fue una de sus hermanas quien la asistió, pues solamente dejaban ingresar a una persona, pero no da cuenta del nombre de la institución hospitalaria a la que fue ingresada (archivo 38 MP4 min 43:50).
Informa que tuvo y tiene un apartamento arrendado en el parque principal Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada del municipio de Angelopolis, donde vive con su actual pareja María Eugenia Arias desde hace un año. A continuación, se le hacen las siguientes preguntas: Fue afiliado a la Seguridad Social por parte de Sandra Janed o viceversa …R/ mmm a la final no recuerdo señor abogado, porque casi ni he utilizado servicios médicos, ni recuerdo.
Es cierto sí o no que quien figuraba como afiliada de Sandra Janed era la señora Blanca Mejía R/ En ningún momento me acuerdo de eso, no tengo conocimiento de eso. Creo que no. Sabe en qué EPS atendían a la señora Sandra Janed R/ No recuerdo bien (archivo 38 MP4 min 53:40) ¿Siempre ha vivido en Angelópolis con su madre? R/perdón que pena, no he vivido con mi mamá, hasta que fecha vivió con su madre.
R/aproximado del 2009, más o menos. ¿Actualmente vive con su señora madre? R/ No señor abogado. Puede indicar la dirección de la calle de doña Blanca o donde dice que vivía con Sandra Janed R/ calle la pradera, angelopolis Antioquia, no recuerdo el número. (…) Que bienes adquirieron durante la relación, o la unión marital juntos R/ ¿qué bienes? no, yo solamente con lo que tuve mi liquidación, ahí fue cuando emprendí el negocio de lo del gas, ella estuvo trabajando hasta el tiempo que falleció, o sea no, … ¿Ella es propietaria entonces por la unión patrimonial de hecho, del negocio de gas también, Sandra Janet? R/ mmm, pues inicialmente, si lo inicié fui yo, porque lo inicié fue con la liquidación al retiro de la parroquia los Santos Ángeles.
(…) Y usted no ha liquidado esa unión patrimonial de hecho, es decir, no le ha correspondido a los herederos de Sandra Janed lo que le corresponde del 50% de ese negocio? R/ pues yo creo, no tengo pues, por qué. (archivo 38 MP4 min 59:12 - 1:00:32) De lo manifestado por el litis consorte, llama la atención al despacho que pese a ser éste un hombre joven, de tan solo 38 años edad a la fecha del fallecimiento de la afiliada, de supuestamente haber convivido con aquella por 9 o 12 años, según lo escrito en la contestación a la demanda, y haber Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada pasado únicamente dos años después del suceso, no recordase la fecha en que inició a convivir con aquella, y es que como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, el hecho de que una persona no sepa de forma concreta el año en el que comenzó a vivir con su pareja y que declare distintas fechas, puede llevar a quitarle contundencia a la "decisión inequívoca de formar una familia"2.
Tampoco recordó la nomenclatura de la vivienda donde cohabitaron, a que EPS estaba afiliada, o a quien tenía registrado como beneficiario, ni dio una explicación concreta del porqué tenía un apartamento arrendado en otro lugar del pueblo, sí vivía en la casa de la afiliada fallecida con su suegra. Causa extrañeza, además, el hecho que la fallecida en presuntamente 12 años de convivencia no hubiera adquirido bienes con su supuesto compañero, o por lo menos ello no fue acreditado, así como la respuesta lacónica del señor Quiceno en cuanto a que la empresa de gas era de su propiedad, pese a que la señora Sandra le colaboraba con aquella; que fuera la hermana de Janed quien la acompañó en sus dificultades de salud hasta su muerte, sin que siquiera el interrogado recordara el hospital en que estuvo internada hasta su final, ni el nombre de la consanguínea que la asistió. Ahora bien, antes de entrar al análisis la prueba testimonial, la que en este caso resulta trascendental para tomar la decisión, debe tenerse en cuenta lo señalado por la jurisprudencia: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, 2 SC 5040-2020 Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad …” Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 11 de 1992.
“La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de junio 8 de 1982.
“El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez. Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, sentencia de octubre 21 de 1994 Lo que se pretende con los testimonios es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que en principio interese la opinión, pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial; hay que acudir al texto de las pruebas para mirar si las declaraciones son responsivas, exactas y completas o si por el contrario son vagas, incoherentes o contradictorias; también se debe examinar si algún testigo puede estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión. Así pues, se escucharon las declaraciones de los siguientes deponentes ofrecidos por el litisconsorte: Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada María Isabel Sanchez Vélez, quien manifestó ser amiga de la pareja, jugar parqués con ellos, y conocerlos hace muchos años.
Aseveró que cohabitaron en el mismo hogar, residencia de doña Blanca Mejía por 10 años hasta la muerte de la afiliada, siendo reiterativa en ello, sin embargo, la declarante también informó no visitar aquel domicilio desde que era niña, al respecto indicó: “Conoce la casa de doña Blanca al interior? R/ la verdad hace muchísimos años entre a la casa, hace muchos años, estaba en la escuela con una hija de ella, desde eso no voy a la casa.
Entonces como sabe que él vivía en la casa de doña blanca. R/ mmmm, pues la verdad, hace muchísimos años, muchísimos años que yo entré a esa casa, porque yo estudié con una de las hermanas de Sandra, Aura Rosa y hace, pero hace muchos años, estábamos en la escuela y yo ya estoy muy vieja doctor, ya no me acuerdo como está la casa. (min 16:05 -20:35) ¿Desde eso usted no va a la casa? R/ si doctor.
¿Sirva manifestarlo al despacho, usted como dice o manifiesta que el señor Yobanny vivía en dicha casa, de donde sabe usted eso? R/ haber doctor eh eh yo distingo a Alex y distinguí a Sandra desde hace muchos años, porque nosotros nos levantamos, todas esas familias nos levantamos allá en el pueblo, eh estudiamos juntas, como le digo estudié con una de las hermanas. … Sandra entra a trabajar a la secretaria de la parroquia, y se conoció con Alex, se ennoviaron, Alex es un muchacho también levantado allá en el pueblo, en la calle el matadero, pero ellos esa relación pues ya la fueron como fortaleciendo mucho y ellos vivían juntos en la casa de doña Ines.
Pues Alex era el que mercaba, el que les llevaba las frutas Discúlpeme, escúcheme porque sabe que vivían juntos, si usted me dice que no volvió a visitarlos. Porque Alex tenía la venta de gas diagonal a donde yo vivía, bajando pa’ la casa de doña Ines, aquí al principio de la calle, él tenía la venta de gas y uno, no solamente yo, todo el mundo, ellos bajaban juntos para la casa, subían juntos.
(…) De verlo como le voy a decir que lo vi amaneciendo. Eso es imposible saber cómo tan específicamente, pues la vida de ellos, pero vivía con ella allá y que mercaba y que le llevaba las cosas y compraba la morcilla pa llevar a la casa de doña Ines, y que salían juntos en la moto después de un juego de parques que jugábamos parques juntos, y se iban para la casa, eso sí lo puedo decir… Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada ¿Usted conoce a un señor Hamilton? R/ es el sobrino, creo que sí, es sobrino de Sandra, Sabe dónde vive el señor Hamilton? R/ este muchachito Hamilton vivía allá con la abuela, con doña Ines, hasta donde yo me di cuenta.
A él si lo veía entrar en esa casa R/no señor, no señor, tampoco, oí decir que el muchachito se levantó allá con la abuela, pero tampoco puedo testificar que lo ví acobijándolo allá, ah ah tampoco puedo decir eso. (min 16:05 -20:35) ( ) Sabe o le consta si el señor Yovanny tenía arrendado un apartamento? R/ si señor hace muchos años, arrendado.
Lo ha tenido arrendado, él estuvo viviendo mucho mucho tiempo solo, y ya ahora hace que hace poquito estuvo viviendo con la mamá… Puede precisar si el apto es de la parroquia o de yovanny R/ ese apto es de la parroquia, del municipio de Angelopolis, ese apartamento se lo alquila el padre. (…) Mateo Giraldo Parra, informó haber sido empleado del señor Yobanny, en su empresa de gas, y trabajar para este únicamente los domingos.
Se le hicieron los siguientes cuestionamientos: “Conoce la casa de la señora Janed y Blanca Ines? R/ Si señor, pues internamente no, solo por fuera, nunca he ingresado. ¿Sabe o conoce cuantas personas viven en esa casa? R/ no actualmente no sé, ¿y cuando vivía Janed cuantas personas vivían? R/ vivía doña Ines, eh eh, los dos nietos de ella, creo creo, no estoy seguro, ¿alguna otra persona? R/ no que yo sepa no, ninguna otra persona que yo sepa no. ¿Sabe dónde vivía el señor Yovanny? R/ eh no, la verdad, ósea yo tengo entendido que era en esa casa, puesto que yo mis actividades cuando laboraba y cuando eh me mantenía con él, la liquidación de lo que yo hacía en el día, lo debía llevar allá, pues ahí era como el punto de encuentro.
¿Pero nunca ingresó a la casa? R/ no nunca. Yo no he ingresado a la casa. Siempre fue afuera de la casa R/ Si señor. (…) Usted en alguna oportunidad tuvo una relación cercana con Yobanny o con Sandra, como amigos en el pueblo R/ pues con Alex sí, pero con Sandra era del saludo, mucho respeto, pero lo normal, del saludo, y ya, lo del común. (…) ¿Y Yobanny siempre le informó que él se encontraba viviendo en esa casa? R/ De informarme, informarme no, yo la verdad, como le dije ahorita anteriormente, no puedo dar testimonio fidedigno porque yo no entraba a la casa.
(min 55:51) Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada María Dolores Tabares Álvarez, informó que Yobanny es el sobrino de su esposo, con quien inicialmente comenzó la empresa del gas. En su declaración la referida expuso: “(…) ¿Conoce a la madre del señor Yobanny Alexander? R/ si, Blanca Elena Quiceno. ¿Ella vive actualmente? R/ sí señor.
¿Sabe dónde vive la señora? R/ en la calle del matadero. ¿Sabe si Yobanny vive con la mamá? R/ no señor, él vive aquí en la plaza. Sabe actualmente con quien vive R/ eh Alex? No en este momento vive solo. ¿Usted es allegada de la señora Blanca Inés Taborda? R/ es la mamá de Sandra. Conocida aquí en el pueblo. ¿Usted es allegada, la visita a ella? R/ en ese momento no, cuando Sandra estaba viva, ella iba mucho al negocio.
Ella esperaba la misa en el negocio. ¿Llego a visitar a doña Blanca en la casa de ella? R/ no, nunca la visite, hablábamos era en el negocio. ¿Nunca llego a conocer la casa de doña Blanca, entonces? R/ no señor la veía uno ahí en la calle que pasaba por ahí, pero dentro no. (Min 1:11:32) ¿Sabe cuántas personas habitan esa casa con doña Blanca? R/ en este momento habita ella y dos nietos.
Siempre han habitado ahí o acabaron de llegar R/ no, esos nietos los levantó ella, siempre han vivido ahí. ¿Y vivía también Janed? R/ claro en ese momento vivían ellos 4, ¿Cuáles 4? R/ los dos nietos, Sandra, doña Blanca, ehh y Alex que también vivía allá. ¿Cuántas habitaciones? R/ no le sé decir, porque no la conozco, no más la veo de la calle, no más. (…) ¿Como sabe que Alex vivía ahí? R/porque diario ellos pegaban era para la casa de doña Blanca Ines, diario pegaban era pa’ allá y el subía era de allá. ¿Pero usted los llegó a ver salir por la mañana de esa casa, después de haber amanecido? R/ no los veía salir de allá de la casa, porque yo vivo por un lado y ellos en el otro lado, sino que llegaban al negocio, pero yo sabía que venían de ese lado porque salían de allá, porque la casa es pa’ otro lado.
¿Pero usted nunca los llegó a ver salir juntos de esa casa en la mañana? R/ no, no, no. Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada ¿Usted sabe si el señor Alex tiene arrendado un apartamento que es de la parroquia? R/ sí señor, si lo tiene. Lo tiene arrendado hace muchos años.
¿Y allá con quien vive? R/ en ese apartamento vive solo. ¿Y porque no vivió con doña Sandra en ese apartamento? R/ porque Sandra por no dejar la mamá, porque la mamá era sola y era la que veía por la mamá y por eso lo llevó a vivir allá. ¿Pero sin embargo seguía pagando el arriendo de un apartamento desocupado? R/ no porque hay veces, mantenía problemas en la casa, y ahí mantenía era la mamá de él, en el apartamento que él tenía. En la actualidad vive en ese mismo apartamento que siempre tuvo arrendado.
(…) Wilson Alberto Campo Sanchez quien también informó haber sido empleado del litisconsorte en la empresa de gas, como su ayudante, descargando pipetas y conduciendo uno de los vehículos. Afirmó conocer la casa de la señora Blanca Inés, pero no haber pasado de la Sala, así mismo aseveró que allí vivía el señor Yobanny. Se le cuestionó si en alguna ocasión llegó a ver alguna prenda de uso personal de Alex, frente a lo cual indicó: R/si, yo vi la ropa del día a día, del trabajo un par de zapatos.
Desde afuera se podía ver los zapatos. ¿Los zapatos que veía eran de que tipo? R/ De trabajo. Adidas, Nike. ¿Conoce los zapatos de Hamilton? R/ es más urbano. Posteriormente esgrimió que, además, Alex mercaba para la casa, y que le constaba porque permanecía con él. Finalmente expuso que hasta donde sabía, en la actualidad Alex vivía con la mamá. Del análisis probatorio, bajo los parámetros antes anotados, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se puede concluir que el señor Yobanny Alexander Quiceno Moncada logró acreditar la calidad de compañero permanente de la señora Sandra Janed, y es que Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada nótese como los tres primeros testigos informan que nunca entraron a la vivienda de la señora Blanca Inés, donde se supone se desarrolló la convivencia de la pareja, lo que continua causando extrañeza a esta Sala, pues desde la sana lógica, no tiene sentido que si el señor Quiceno presuntamente cohabitaba en el domicilio de la hoy demandante con su hija, por más de 10 años, su empleado (Mateo) o sus amigas y vecinas (María Isabel y María Dolores) no entraran a su hogar, y es que como lo ha reiterado la jurisprudencia Civil, no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que es indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, los cuales están ausentes en las narraciones de los deponentes3, pues, aunque no se desconoce que los declarantes hacen alusión a que el demandado mercaba para la casa de la suegra, no se informa la periodicidad, además este hecho por si sólo no demuestra la cohabitación y convivencia con lo que implica, siendo obvio y entendible que en este caso, el litisconsorte llevara alimentos a la casa de la madre de su novia, en la medida que como narran los declarantes, frecuentaba la vivienda para almorzar o comer, además el hecho que los observaran juntos en el pueblo, o que saliera en la noche del domicilio de la fallecida, no le da la calidad de compañero, pues en la época moderna, no puede perderse de vista que los novios tienen más privilegios que en tiempos pasados, sin que tales actos logren la conversión del noviazgo en una unión marital de hecho, por más largo y estable que este haya sido, pues lo cierto es, que los deponentes no tenían contacto o percepción directa de los aspectos de la vida personal de los presuntos “compañeros permanentes” y aunque a este punto, es del caso precisar que si bien, solo uno de los testigos, el 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-50402020 (05001311001220100038601), Dic. 14/20.
Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada señor Wilson Alberto Campo aseguró haber ingresado a la vivienda de la señora Blanca Inés, a la sala de la casa, y ver la ropa del día a día de su jefe, así como sus zapatos, este juez plural le resta credibilidad a tales afirmaciones pues no resultan razonables, ni lógicas desde las reglas de la experiencia, no se denotan espontaneas, y tampoco son prueba de la relación marital como tal, máxime si se tiene en cuenta que en la vivienda residía otro hombre, el nieto de la señora Blanca, Hamilton Colorado Taborda.
Ahora, contrario a lo expuesto por el juez de la causa, no puede dársele mayor relevancia a la investigación administrativa realizada en Protección S.A., por intermedio de la sociedad Decrim Lawyers Group S.A.S (archivo 14 pdf.), pues esta no fue lo suficientemente detallada, ni indagó a los entrevistados la ciencia de sus dichos, o por lo menos, ello no fue plasmado en el informe aportado, y aunque se entienden las limitantes que para aquel momento se presentaban, atendiendo a la pandemia del Covid-19, por lo cual, solo se realizaron llamadas telefónicas, en estas no se cuestionó a los entrevistados, el porqué de sus afirmaciones.
Nótese como, en aquella pesquisa, según lo que allí se transcribe, el párroco de la Iglesia de los Santos Ángeles de Angelopolis - Antioquia sacerdote, Jorge Iván Díaz Restrepo, empleador de la fallecida, indicó: “(…) Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada ” Sin embargo, en lo allí consignado no se ahonda en lo presuntamente transmitido respecto a la razón por la cual le constaba tal afirmación, no obstante, el juez de conocimiento le da gran preeminencia a este registro de llamada telefónica, sin tener en cuenta la audiencia celebrada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho, con radicado 051293103001202100139, que fue adosada a este trámite, anterior a la realizada en este asunto, en la que se aprecia el testimonio del sacerdote anotado, quien aclara lo comunicado inicialmente, esgrimiendo: “(…)Señor juez lo que yo conozco, es que cuando yo llego a la parroquia como párroco, en el año 2018, pues la secretaria era Sandra, y el señor Yobanny Alexander, yo siempre lo veía, pues muy unido a Sandra Janed, ósea, como en una relación muy cercana entre ellos dos, y también tengo que decir que Sandra Janed, vivía con su mamá con doña Blanca y Yobanny Alexander pues él tenía su casa arrendada, pues su apartamento arrendado vivía con la mamá, …, no sé exactamente como sería, pues la frecuencia en que ellos compartían ahí en su casa (archivo 44 MP4 min 10:20 -11:09) ¿Para que quede claro sobre algo de lo último que dijo, no le entendí, nos dice que Yobanny vivía en una vivienda con la progenitora de él? R/ si, él tenía su apartamento pues arrendado y vivía con la mamá y a la vez pues también tenía una relación muy cercana con Sandra Janed. ¿Y Sandra vivía también con la mamá de ella? R/ Si, con doña blanca.
¿Pero decía que tenía su habitación allá, quien, y en dónde? R/ ósea Yobanny Alexander compartía, pues la habitación con Sandra, en los momentos que él estaba allá en la casa de doña Blanca. Pero lo que yo digo es que exactamente no sé con qué frecuencia tenían ellos su encuentro o qué relación tenían pues así, digamos, … Compartió en algún escenario aparte del tema laboral R/ no, solo la parte laboral.
Los visitó alguna vez R/ pues la visita más que todo, a doña blanca que llevaba la comunión por su situación de enfermedad. Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada y en alguna de esas visitas pudo notar la presencia del señor Yobanny en esa vivienda, que él vivía allí R/ No señoría, uno solo iba a atender la parte pastoral de doña Blanca, pero así como a compartir exactamente pues no le sabría decir y como le digo, así el hecho de la relación marital de hecho, que pueda dar testimonio pues que ellos continuamente compartían como la vida, o que vivieran juntos de tiempo completo, no le puedo dar testimonio de eso, porque como le digo pues uno se daba cuenta que él tenía su apartamento pues arrendado y vivía con la mamá y Sandra Janed vivía con su mamá, Doña blanca.
Pero para usted señor Jorge Iván la relación era un noviazgo, la percibía como noviazgo o realmente con ese alcance de casi de un matrimonio que es el que se pregona de la unión marital, ¿para usted como era esa relación? R/ pues yo creo que uno lo percibía desde afuera, más como un noviazgo y como que eran demasiado cercanos …” Más adelante se le cuestiona por lo informado en la investigación administrativa, frente a lo que, de una manera pausada, y tranquila señala: R/ yo les dije que la relación era muy cercana entre ellos dos, pero tampoco aseguré que tenían una unión marital de hecho porque como le digo es más lo que la gente decía, y todo … pero a mí no me consta que ellos tuvieran como esa convivencia permanente, eso no me consta (archivo 44 MP4 -min 22.51).
Y es que a este punto no tiene sentido que en la investigación se hubiese plasmado que el sacerdote daba fe en el año 2021 de una convivencia por 6 años entre la señora Sandra y el señor Yobanny, cuando éste llegó a la parroquia en el año 2018, como lo informó en la diligencia. Sumando a lo anterior, en la misma actuación, declaró Mateo Giraldo Parra, quien, si bien fue un poco más enfático en esta primera declaración, en la supuesta convivencia, luego, informó que nunca ingresó a la casa de doña Blanca y que conocía de la relación al haber laborado con el señor Quiceno y la señora Taborda, al ser socia en lo del comercio del gas, contradiciendo incluso al señor Quiceno Moncada, quien en el interrogatorio de esta causa adujo que la empresa de gas era de su propiedad.
Igualmente, en la audiencia referida, se recepcionaron las declaraciones de los señores Héctor Hernán Moncada, Rafael Antonio Villa Restrepo y Hamilton Colorado Taborda, grupo de testigos Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada escuchados también en este proceso, traídos por la demandante, Blanca Ines, el primero, yerno de esta, en ambas versiones fue enérgico en insistir que su cuñada únicamente tuvo un noviazgo largo con el señor Yobanny Alexander, pero que no vivía con ella, pues cuando visitaba a su suegra y pernoctaba allí no veía a Yobanny.
El segundo, ex pareja de la fallecida, con quien vivió en el municipio de Caldas por varios años hasta el 2008, coincidió en la misma afirmación relativa a que Sandra Janed simplemente sostenía una relación de noviazgo con Alexander, que lo sabía por cuanto continuó siendo muy amigo de la causante y porque los veía en el Pueblo y él (Yobanny) nunca la presentaba como su compañera o esposa.
Y respecto al testigo Hamilton Colorado Taborda (nieto de la accionante, 22 años, quien vivió desde su nacimiento con su abuela), acerca del cual, la apoderada del litisconsorte aseguró que se contradijo en lo informado en ambos debates, - precisamente por esa consideración, informó del otro trámite judicial impetrado por su representado, pues pese a ser incoado primero (el 1 de abril de 2024), antes de la práctica de pruebas en este, no lo comunicó-, sin embargo, no se comparte esta apreciación de la abogada, pues escuchadas ambas declaraciones se evidencia que en términos generales expuso lo mismo, esto es: que el hoy litisconsorte por pasiva no vivía con su tía en la casa de su abuela.
El joven exterioriza que el señor Yobanny era el novio de Sandra, que sí bien la visitaba todos los días, no se quedaba amaneciendo, siempre se iba en la noche, pues tenía su domicilio aparte, que aún posee, un apartamento arrendado cerca a la iglesia, pero no convivía con aquella, ni conocía que tuvieran planes, pues la empresa de gas era de Yobanny y su familiar trabajaba para la parroquia; que tenía una buena relación con él al incluso haber trabajado con éste en la repartición de las pipetas de gas.
Si bien en la audiencia del trámite ante el juez civil, Hamilton informa que el señor Quiceno tenia llaves de un cajón en la habitación de su tía, y un Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada televisor, precisa que no tenía ropa, ni llaves de la casa, y continúa insistiendo en que no vivía con ellos.
Así pues, aplicando las reglas de experiencia, y de la sana crítica, atendiendo a la libre formación del convencimiento, como lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concluye que con el acervo probatorio analizado, en su conjunto, lo que se acreditó fue un vínculo amoroso, propio de un noviazgo largo y estable, sin aportar en la demostración de un proyecto colectivo connatural a la idea de familia, lo cierto es, que las personas cercanas a los novios, no brindan los insumos suficientes para tener por demostrado un proyecto común, máxime que, la consolidación de un plan colectivo, normalmente transita por la cohabitación, que se hace visible en planes y propósitos que son fijados de consuno y revelados a familiares y amigos cercanos, lo que en el caso no se evidenció, pues se reitera la prueba no permite colegir un propósito de vida de pareja, protección mutua y apoyo, por ejemplo, a través de diferentes acciones como designarse como beneficiarios de auxilios, asistir al otro ante dificultades médicas, involucrarse en sus planes, nada de lo cual quedó demostrado, pues como se vio inicialmente, el litisconsorte no recordaba cosas muy básicas e importante de una relación que según sus dichos llevaba 9 años, a quien Sandra Janed tenía afiliada en salud como su beneficiaria era a su madre, el señor Quiceno dejó claro que el negocio de gas no era un proyecto común, ni tampoco asistió a la fallecida en sus últimos días en el hospital.
Bajo el anterior panorama, al no probarse la condición como compañero permanente que exige la norma para radicar en cabeza del señor Yobanny Alexander Quiceno el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, lo procedente es revocar la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, declarar que la señora Blanca Ines Mejia de Taborda es Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada beneficiaria de tal prestación, en calidad de madre, causada con ocasión del fallecimiento de la afiliada Sandra Janed Taborda Mejía, al quedar demostrada la dependencia de la primera para con su hija, como incluso fue aceptado por el señor señor Yobanny Alexander al rendir su interrogatorio, punto además coincidente en ambos grupos de testigos, y declarado en la primera instancia, asunto que no fue objeto de reparo.
Ahora bien, en lo que respecta a la fecha a partir de la cual gozará materialmente del derecho, es claro que Protección S.A. debe pagarle la prestación retroactivamente desde el momento de su causación, esto es, el 29 de abril de 2021, puesto que, entre esa calenda y la presentación de la demanda (18 de enero de 2022), no transcurrió el término prescriptivo trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTS, por manera que ninguna mesada está incidida por dicha institución extintiva.
El retroactivo generado entre el 29 de abril de 2021 y el 30 de septiembre de 2024 asciende a $48.011.246,oo según se aprecia en los siguiente cuadro: 2021 5,62% 9,06 908.526 $ 8.231.246 $ 2022 13,12% 13 1.000.000 $ 13.000.000 $ 2023 9,28% 13 1.160.000 $ 15.080.000 $ 2024 9 1.300.000 $ 11.700.000 $ TOTAL 48.011.246 $ RETROACTIVO PENSIONAL Se autoriza a Protección S.A, para que, del retroactivo a cancelar, descuente los porcentajes correspondientes a los aportes al subsistema de seguridad social en salud.
Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada En lo que respecta a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es importante destacar lo expuesto en la sentencia SL2117-2022, que reitera lo mencionado en la SL3130-2020. La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: 1) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; 2) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y 3) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando haya razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales.
Coligiéndose que en este asunto se configuró el supuesto plasmado en el numeral 3, pues para la época en que se surtió el trámite administrativo (2021), a juicio de la Sala se planteó una controversia, entre la madre de la causante y el presunto compañero que excluía el derecho de la primera, el cual, considera la Sala no pudo ser examinada a profundidad por la pandemia acaecida en aquella anualidad a causa del virus Covid 19 (SARS- CoV-2), justificándose la decisión del fondo de pensiones, Protección S.A en aquel momento basándose en el informe que se le remitió. Por ello, no hay lugar a los intereses moratorios solicitados, pero sí a la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas.
De otro lado, es del caso recordar que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha orientado que, dada la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho pensional, la definición de este en sede administrativa en favor de uno de los beneficiarios, con exclusión de quienes no se hubieren presentado en esa oportunidad, no genera para los últimas la pérdida del reconocimiento pensional y pago desde su causación. En ese sentido, si se ampara el derecho que tienen aquellos beneficiarios a Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada percibir la mesada desde la causación del mismo, aunque lo reclamen tardíamente la cual, cuando incluso en sede administrativa ya se ha otorgado a otros titulares, más aún debe salvaguardarse a alguien que, como en este caso, se presentó a tiempo ante la administradora pensional, en procura de la prerrogativa económica de tal estirpe a que legítimamente aspiraba.
En aras de la claridad, es preciso indicar que, dada la afectación de la sostenibilidad financiera que puede causar la aparición de beneficiarios adicionales con posterioridad a ese momento inicial, se ha permitido, atendiendo las particularidades de cada caso: i) compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes fueron beneficiados en principio o, ii) que las AFP inicien las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud (CSJ SL870-2018, CSJ SL5034-2021, SL540-2021, CSJ SL226-2021, CSJ SL1964-2022)”. 4 Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón a los pedimentos impetrados por Protección S.A., (archivo 10 pdf), habrá de condenarse al litisconsorte necesario, Yobanny Alexander Quiceno Moncada a reembolsar en favor de Protección S.A. todos los dineros que le han sido entregados cómo mesadas pensionales, debidamente indexados hasta la fecha de su pago efectivo.
Costas en ambas instancias a cargo de Protección S.A. y del señor Yobanny Alexander Quiceno Moncada, a favor de la actora. En segunda se tarifan las agencias en derecho la suma 1 SMLMV a cargo de cada uno de los vencidos en juicio. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: 4 SL2517-2023.
Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada Primero: Revocar la sentencia del 24 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, declarar que la señora Blanca Inés Mejía de Taborda es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija Sandra Janed Taborda Mejía. Segundo: Condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Inés Mejía de Taborda, en el salario mínimo legal mensual vigente, de manera retroactiva a 29 de abril de 2021, con 13 mesadas anuales y con los incrementos de ley.
Tercero: Condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagarle a la señora Blanca Inés Mejía de Taborda el retroactivo pensional que, calculado a 30 de septiembre de 2024, asciende a $48.011.246.oo, sin perjuicio del que se siga causando hasta que la incluya en nómina. Dicho retroactivo deberá indexarlo al momento de la satisfacción de la obligación. Cuarto: Autorizar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – que descuente del retroactivo a pagar el porcentaje respectivo por los aportes al subsistema de seguridad social en salud.
Quinto: Condenar al litisconsorte necesario, Yobanny Alexander Quiceno Moncada a reembolsar en favor de Protección S.A. todos los dineros que le han sido entregados cómo mesadas pensionales debidamente indexados hasta la fecha de su pago efectivo. Sexto: Costas en ambas instancias a cargo de Protección S.A. y del señor Yobanny Alexander Quiceno Moncada, a favor de la actora.
En esta se Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01 Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda Dds.: Protección S.A. Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada tarifan agencias en derecho en un SMLMV a cargo cada uno de los vencidos en juicio. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA En ausencia justificada