REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, tres de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 5 Demandantes: Martha Cecilia Arias Duque y otra Demandados: Liliana Villada Otálvaro Radicado: 05615310300120180019501 Consecutivo Sría.: 0874-2024 Radicado Interno: 0194-2024 Decisión: Confirma Síntesis1: El Tribunal confirma el veredicto apelado, toda vez que el pago realizado en el ámbito cambiario por la parte recurrente extinguió la solidaridad que unía a la parte demandada.
Esto dio lugar a obligaciones conjuntas que justificaban el ejercicio del derecho de recobro pretendido, el cual la parte impugnante no ejerció, aferrándose a la literalidad de los títulos valores presentados como prueba presuntiva. Lo perseguido por la parte convocante fue desvirtuado por los elementos demostrativos presentados, que, independientemente de su origen, están en el expediente y muestran que las deudas reclamadas surgieron para financiar los proyectos y motivaciones económicas del deudor causante (Armando Villada Otálvaro), quien recibió el dinero y fue el responsable del pago de los intereses.
Esto deja a la parte demandada en la posición de garante, sin beneficio en esas prestaciones, y por lo tanto, sin responsabilidad de regreso. ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por Martha Cecilia Arias Duque y María Maritza Villada Arias, frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ejecutivo que adelantaron contra Liliana Villada Otálvaro.
LAS PRETENSIONES En el escrito introductor se promovió reclamo ejecutivo contra Liliana Villada Otálvaro por $90.000.000, incorporados como capital en las letras de cambio adosadas, más los intereses moratorios sobre la anterior suma ($8.090.173), y las costas judiciales por $5.119.000. Todas esas sumas, equivalen a la mitad de la cifra global pagada por las aquí 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 demandantes en un proceso ejecutivo anterior en el que les fueron cobradas obligaciones asumidas de manera “conjunta” con la ahora demandada2.
LOS HECHOS En un proceso ejecutivo anterior adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, las aquí accionantes, Martha Cecilia Arias Duque y María Maritza Villada Arias, en calidad de herederas de Armando Villada Otálvaro, pagaron $206.418.347, por efecto del cobro forzado de las obligaciones contraídas por este último en conjunto con la aquí demandada Liliana Villada Otálvaro, a quien le corresponde ahora solventar la mitad de tales emolumentos, conforme a lo discriminado en las pretensiones de la demanda que es base de este juicio.
Con la demanda coercitiva se aclaró que la deuda primigenia se originó en las letras de cambio que Armando Villada Otálvaro y la ahora ejecutada suscribieron a favor de Wilson Arbeláez; Bernardita, Alba Lucía, Maria Cielo y Luz Marina Arias, quienes las endosaron a Hermes David Villada Otálvaro, último que “decidió perseguir el pago solo en contra del primero”, lo cual se llevó a efecto en la sede judicial referida en precedencia3.
TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El 7 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago acorde con lo pretendido4. 2. Notificada por medio de correo electrónico, la convocada Liliana María Villada Otálvaro5, en un primer momento recurrió la orden compulsiva mediante reposición que fue despachada desfavorablemente6; y tras ello planteó defensas meritorias7, a saber: - “Inexistencia de las demandantes”: Aunque las demandantes dicen actuar como herederas de Armando Villada Otálvaro, brilla por su ausencia la constancia que así lo establezca, pues no demostraron que hayan sido reconocidas en la respectiva sucesión o ser adjudicatarias de los títulos aportados.
Tampoco acreditaron la cancelación de la deuda que actualmente reclaman. - “Inexistencia de las demandantes”: Lo cobrado deriva de una obligación que no es solidaria ni conjunta, por haber sido adoptada de modo singular y disyuntiva por el fallecido Armando Villada Otálvaro, quien “recibió los dineros en mutuo” y fue el único beneficiado con los mismos, al punto que la demanda cursada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó fue perfilada “exclusivamente” en contra de aquél. - “Los títulos allegados como base de recaudo, carecen de los requisitos formales para ser objeto de cobro por parte de las hoy pretensoras”: Los títulos obrantes en el plenario ya fueron 2 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 001.
Fl. 49 del PDF. 3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 001. Fls. 47 a 51 del PDF. 4 Archivo 001. Fl. 69 del PDF. 5 Archivo 005. 6 Archivo 006. 3 saldados en un litigio anterior, y en suma, debe ponderarse que: i) las ahora accionantes no están legitimadas para rogar prestaciones de allí deducidas; ii) además de que los documentos base del cobro ya se encuentran extinguidos por pago, en su literalidad no se menciona a la aquí demandada, ni comprende obligaciones claras, expresas y exigibles. - “Prescripción y falta de legitimación en la causa”: Han transcurrido tres años, once meses y trece días desde que se profirió el mandamiento de pago, de cuya satisfacción emana el actual cobro en repetición, y, por ende, operó lo normado en el canon 789 del Código de Comercio. - “Falta de los elementos estructurales de subrogación de deudor solidario”: Ello en razón a que dicho factor es inexistente por no haber sido pactado.
Aunado a que el único beneficiario del contrato de mutuo génesis de toda la controversia fue Armando Villada Otálvaro, “responsable del perjuicio que se debió indemnizar”. - “Mala fe”: Cimentada en que las “pretensoras de manera totalmente desatinada y desafortunada” hoy se duelen de la cancelación de una deuda, a pesar de conocer que “el único beneficiario de los dineros recibidos en mutuo fue el señor ARMANDO VILLADA y que la hoy demandada no dispuso, ni mucho menos se benefició” con ese negocio causal. - “Cobro de lo no debido”: La aquí demandada no recibió dinero alguno como producto de la negociación que suscitó el litigio inicial, donde lo saldado corrió por cuenta de varios herederos de Armando Villada Otálvaro, y no solamente por quienes ahora actúan como accionantes. 3.
Las etapas procesales de que tratan los cánones 372 y 373 del estatuto procesal civil fueron evacuadas en las audiencias celebradas el 23 de abril y 7 de mayo de 2024, última en que se culminó la instancia con el siguiente veredicto: “PRIMERO. CESAR la ejecución promovida por Martha Cecilia Arias Duque y Jenny Maritza Villada Arias, en contra de Liliana Villada Otálvaro.
“SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, fijando agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO. LEVANTAR las medidas cautelares a que hubieren sido decretadas y practicadas. “CUARTO. ARCHÍVESE el presente proceso, una vez quede ejecutoriado”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma8: 1. El entremezclamiento de los fundamentos de la acción cambiaria que rigió el juicio primario surtido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, con los de la ejecución civil que regenta esta acción de reembolso, conduce a la desestimación de las 8 Archivo 0026 y 0027. 4 pretensiones, pues mientras en aquél rito la determinación del destinatario de los dineros es irrelevante en vista de la solidaridad que obligaba a la parte pasiva, en este escenario de repetición donde las obligaciones son conjuntas, sí es trascedente la suerte y el provecho recibido con ocasión de las acreencias. 2.
Por justicia, las obligaciones en la acción acción civil son conjuntas y no solidarias, lo cual significa que cada deudor es responsable por la cuota parte recibida con las prestaciones, y por consiguiente, que a las precursoras del rito les asistía el deber de acreditar el provecho obtenido por la contraparte con el negocio cobrado en la primera litis, pero como no lo hicieron, ningún éxito pueden tener sus aspiraciones, máxime cuando los testimonios coinciden al referir que el destinatario del dinero del negocio originario fue Armando Villada Otálvaro, por más que pudieran ser contradictorios en otros temas.
(Corte Suprema de Justicia, en la sentencia-SC-5107-2021). 3. Pese a la suficiencia de lo dicho para desestimar las pretensiones, se encuentra, además, que las accionantes sí están legitimadas en la causa, en tanto que acreditaron su calidad de herederas y el pago de las acreencias cuya cancelación ruegan, desvirtuándose así lo refutado en contrario por el extremo pasivo.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, el vocero judicial de las ejecutantes interpuso alzada, exponiendo sus descontentos concretos por escrito9, de la manera que a continuación se sintetiza. - Aun cuando sea cierta la distinción entre la acción cambiaria y la de repetición civil, ésta última “no podrá separarse de la causa de la obligación que se representa en un título valor, de donde nace el derecho para quienes hicieron el pago, de repetir contra la deudora conjunta”, conforme a los títulos aportados. - Si bien los artículos 1583 y 1568 del Código Civil aluden a obligaciones conjuntas y solidarias, la realidad es que la responsabilidad de los deudores la definen los títulos, y debe ser asumida “por mitad” a menos que de éstos hubiere surgido una excepción directa frente al pago de las prestaciones como lo preceptúa el canon 626 del Código de Comercio. - Si de la ley emana la presunción de las obligaciones solidarias y conjuntas, la carga de la prueba es “por mitad”, y debía soportarla la excepcionante con testigos confiables, que coincidieran con circunstancias de tiempo, modo y lugar; lo que no ocurrió, debido a sus contradicciones. 2.
Culminada la audiencia y dentro del término de ejecutoria de lo decidido, el procurador judicial de las recurrentes allegó memorial denominado “sustentación de la alzada”, con el cual se hizo un recuento de lo aceptado y controvertido en el proceso, refutando lo siguiente10: 9 Archivos 084 y 0004 cuaderno 2. 10 Archivo 0030. 5 - Contrario a lo resuelto por el juzgado de base, en el juicio no se demostró que los recursos económicos referidos en las letras de cambio arrimadas al proceso, “hayan sido exclusivamente utilizados por Armando Villada”.
Debe sopesarse cómo esos recursos fueron pagados en su momento bajo el entendido que se trataba de una obligación solidaria conforme a la literalidad del título, y que “esa es la fuente de la exigibilidad” de la acción frente a la ejecutada, “quien se comprometió conjuntamente al pago de aquellas obligaciones”. - Aunque la testigo María Cielo Arias aseveró que “oyó decir de su esposo que los dineros garantizados con la firma de la doctora Liliana Villada como deudora conjunta, se destinaron para el uso exclusivo del señor Armando Villada, … nunca trató ese tema con el señor Armando y su testimonio es de oídas”.
Situación que también cubre al deponente Hugo de Jesús Arbeláez, quien afirmó lo mismo sin que pueda acreditarlo. -Los testigos de la demandada “no dan fe del destino final” de los recursos económicos y aluden a “obligaciones que no son las mismas a las que se refiere la presente acción de reembolso pues no coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, número de títulos suscritos, valor de los mismos, entre otros aspectos”, lo que desvirtúa la presunción legal dictada en cuanto a las obligaciones conjuntas. 2.
Corrido el traslado de la sustentación del disenso11, la parte ejecutada no se pronunció. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por los impugnantes.
En consonancia con esto, se resalta que, al margen de que los convocantes recurrentes no presentaron sustentación de sus reparos ante esta Corporación, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuando el opugnante no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso.
Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia12. 11 Archivos 04 y 05, ídem 12 Archivo 003, ídem 6 Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”13.
En esa misma dirección, la Corte Constitucional14 dijo: “Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 [Hoy, Ley 2213 de 2022]. En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal (…) tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso”.
Ahora bien, no pasa por alto para esta Colegiatura que en reciente sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se varió este entendimiento y en su reemplazo se apuntó: “Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”15.
No obstante, no se puede perder de vista que en el curso de la segunda instancia, a la hora de admitirse los remedios verticales se anotó que “en caso de que la parte demandante no presente en esta instancia el escrito de sustentación, se surtirá el recurso de alzada con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, toda vez que se avizora que se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y desarrolló ampliamente sus motivos de disenso, contando este cuerpo colegiado con los elementos de juicio necesarios para decidir el recurso.”16, de manera que, variar esta intelección ulteriormente, se traduciría en una afrenta directa a la confianza legítima depositaba sobre los impugnantes.
Para reforzar esta idea, es pertinente traer a cuento lo dicho por el órgano de cierre civil, en punto de la variación del precedente judicial: “No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas 13 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 14 T-310/2023 15 STC9311/2024 del 30 de julio de 2024. 16 Archivo 003, CdnoSegundaInstancia 7 controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatido- en principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.”17 Bajo este entendimiento, la Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2°, numeral 3°, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1° ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con independencia de que los embates de los pretensores no fueran ampliados en sustentación ante esta Corporación. 3.
Cuestión jurídica a resolver Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo alega la parte inconforme, la acción de “repetición” halla suficiente soporte en los títulos base de la presente ejecución y en el pago que otrora hiciera uno de los co-obligados al tenedor legítimo de los instrumentos cambiarios. 4. La pretensión ejecutiva Los juicios ejecutivos son herramientas jurisdiccionales expeditas, pues con su impulso se busca garantizar la tutela de los créditos que satisfacen las características de expresión, claridad y actual exigibilidad18 (art. 422 Código General del Proceso), lo que prescinde de cualquier escenario declarativo19.
La obligación debe ser diáfana y clara, de tal suerte que de la mera lectura del mismo se pueda colegir con la suficiente nitidez cuál es el componente objetivo o la prestación debida que se le exige a la persona contra la cual se encuentra dirigida el líbelo genitor, por cuanto la duda al respecto, conlleva a que, frente a la carencia de tales elementos esenciales, se deba recurrir al trámite declarativo con el fin de otorgarle la suficiente translucidez a los derechos pretendidos para eventualmente exigir su cumplimiento.
El ser clara la obligación, implica que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación20. Que sea expresa, significa que esté debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.
Una obligación es expresa cuando es manifiesto y 17 SC996-2024, apoyada en las sentencias: SU-406/2016; T-044/2022 y T-263/2022 de la Corte Constitucional. Las subrayas y negrillas son ex profeso. 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942. 19 PINEDA RODRÍGUEZ, Alfonso y LEAL PÉREZ, Hildebrando. El Titulo Ejecutivo y los Procesos Ejecutivos.
Bogotá: Leyer. 2003, p. 92 20 “…cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos característicos: 1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2. Que la obligación sea explicita, características que implica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 3.
Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados. 4. Que haya certeza en relación con el plazo o de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se puede deducir con facilidad. En este sentido no podrá decirse que una obligación es clara cuando contiene términos que se prestan a confusión o equivocación, ni cuando aparezca de su contenido contradicciones o ambigüedades…”.
Cfr. PINEDA RODRIGUEZ, Alfonso y LEAL PÉREZ, Hildebrando. El titulo ejecutivo y los procesos ejecutivos. Bogotá: Leyer. 2003, p. 92 8 totalmente diáfano el contenido de la obligación y su cumplimiento, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones. Finalmente, la exigibilidad de la obligación se refiere a la calidad que la ubica en situación de pago, solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple ya declarada; o cuando estando sometida a plazo o condición, se haya vencido aquel o cumplido ésta, evento en el cual, igualmente, aquella pasa a ser exigible.21 5.
Lo probado dentro del proceso: Militan los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia22: 5.1. Letra de cambio23: Suscrita por Armando Villada y/o Liliana Villada, donde se obligan a pagar solidariamente $20.000.000 a la orden de Alba Lucía y Bernardita Arias para el 25 de febrero de 2016.
Fecha de creación: 25 de febrero de 2015. Endosado a Hermes David Villada Otálvaro. 5.1.2. Letra de cambio24: Suscrita por Armando Villada y/o Liliana Villada, donde se obligan a pagar solidariamente $30.000.000 a la orden de Maria Cielo Arias para el 25 de febrero de 2016. Fecha de creación: 25 de febrero de 2015. Endosado a Hermes David Villada Otálvaro. 5.1.3.
Letra de cambio25: Suscrita por Armando Villada y/o Liliana Villada, donde se obligan a pagar solidariamente $40.000.000 a la orden de Wilson Arbeláez para el 3 de abril de 2016. Fecha de creación: 3 de noviembre de 2015. Endosado a Hermes David Villada Otálvaro. 5.1.4. Letra de cambio26: Suscrita por Armando Villada y/o Liliana Villada, donde se obligan a pagar solidariamente $50.000.000 a la orden de Alba Lucía Arias para el 4 de marzo de 2016.
Fecha de creación: 4 de marzo de 2015. Endosado a Hermes David Villada Otálvaro. 5.2. Certificación expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en la que consta que las anteriores letras de cambio fueron desglosadas del proceso ejecutivo allí cursado a instancia del endosatario Hermes David Villada Otálvaro contra los herederos de Armando Villada Otálvaro, siendo éstos Martha Cecilia Arias Duque, y Miltón Yair, Michael 21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942. 22 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.
En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 23 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0001, cuaderno 1. Fl. 13. 24 Archivo 0001, Fl. 15. 25 Archivo 0001, Fl. 17. 26 Archivo 0001, Fl. 19. 9 Alexis, Jenny Maritza, y Stiven Armando Villada Arias.
Litigio que “terminó por auto del 12 de julio de 2017, por pago total de la obligación”27. 5.3. Testimonio de Hugo de Jesús Arbeláez Rendón28. Manifestó que trabaja vendiendo carros para mejorar su salario, equivalente a un “mínimo del gobierno” (Archivo 0023. Min. 7:47). Señaló que “nosotros” le prestamos $180.000.000 a Armando Villada Otálvaro, porque él necesitó un dinero, y yo lo conseguí con unos familiares y unas cuñadas.
Precisó que primero le “entregamos” $100.000.000 y después el resto (7:44). Las cuñadas que prestaron el dinero viven de arriendos, son los ahorros de la vida. Ellas son: Luz María, quien puso $40.000.000, Alba Lucía $80.000.000, María Cielo (esposa del testigo) $20.000.000 y Wilson Albeiro $40.000.000 (hijo). Refirió que ellos no conocían a Armando, y como garantía de pago pidieron la firma de éste y de su esposa doña Martha.
Como se le negó a don Armando la petición de que las letras llevaran solo su firma, entonces él propuso como codeudora a su hermana, la doctora Liliana, aquí demandada, lo cual se aceptó con base en el buen nombre, y la recomendación de Armando (14:59). Expresó que normalmente prestaban dinero, pero no en tanta cantidad como en esta ocasión, donde todo se dio con motivo de la confianza que le tiene a él la familia (18:30).
Clarificó que el monto de este préstamo fue tan alto y no se pidieron más garantías, porque se confió en que Liliana firmaba y que don Armando era muy responsable con el dinero, “si hubiera habido más, se le hubiera prestado en su buen nombre y los bienes que él tenía” (20:00). En cuanto a la destinación, dijo: don Armando aseveró que el dinero era para pagar la licencia de la construcción del hotel Villa Swite, y la “doctora Liliana de esa plata no recibió un solo peso, yo se la entregué a Armando en un tercer piso, él por allá subió a un cuarto piso y la guardó”.
A la doctora Liliana no le entregaron ni un solo peso. Esa plata la entregué en compañía de mi esposa Maria Cielo Arias (20:47 a 25:06). La negociación del pago finalmente se hizo con Hermes Villada. A las preguntas del abogado de las accionantes, respondió que: “ya tengo 72 años, aunque mi memoria está un poco perdida, lo que si sé es que ahí había cinco letras” (28:06).
Y acto seguido, aseguró, primero que conoció a Liliana Villada el día que le firmó la letra, y si hubiera sido ella la que necesitaba la plata no se la hubiera prestado (31:00), desmintiendo que supiera en que se gastó don Armando el dinero del préstamo, ya que no lo perseguía (33:43), pero si se reunía con él para tomar tinto, caminar y pasear a otros países, por lo que lo conocía y le prestó el dinero (34:14).
Así mismo, expuso que en la casa de Armando “cogió” la firma de él, y después la de Liliana en una camioneta, pues las otras letras las firmó él en Caliche Pan. Luego relató que 27 Archivo 0001, Fl. 19. 28 Archivo 029 10 Liliana había firmado dos letras en Caliche Pan (40:53). Al cierre declaró que Liliana les debe de otro negocio una cifra que no recuerda, por la que ella paga intereses al 1.5% desde hace unos 3 años (49:59).
Por último, expuso que le sirve a la gente que es conocida y tiene buenas referencias, pero no sabe en qué fueron invertidos los dineros (51:10). 5.4. Testimonio de María Cielo Arias González29 (Esposa del anterior testigo). 70 años de edad, escolaridad: licenciatura y postgrado en educación-Maestra. Indicó que “No h[a] sido comerciante ni negociante, es solo que a veces mis ahorros, yo hago algunos préstamos”.
Dijo haber prestado una “parte de la plata”, como $20.000.000, en compañía con sus hermanas (Archivo 0023. Min. 53:17). Relativo a su relación con Armando Villada, narró que lo conoció porque le “compró unos apartamentos” y él era muy amigo de su esposo, Hugo de Jesús Arbeláez (55:22). Más tarde profundizó que sus hermanas no conocían a Armando, pero ella sí, porque le había “comprado unos apartamentos, después de esa compra se hizo muy amigo don Hugo”, quien era el “compañero para caminar, sentarse a desayunar, era el paño de lágrimas” (1:05:03).
Acotó que para el crédito “recogió con sus hermanas, inicialmente $100.000.000” y con el hijo de Hugo y otra hermana de ella “lograron recoger otros $80.000.000” (56:48). Explicó que presenció cómo el primer monto citado fue entregado en un tercer piso donde vivía Armando (56:48 y 59:50), de quien recibieron las letras con una firma adicional de respaldo, que según Armando no era la de Martha, su esposa, porque ella estaba “brava” y había solicitado que le aceptaran la firma de la doctora Liliana (1:03:09).
De la segunda cifra mencionada, contó que la entrega fue “más tarde”, realizada por don Hugo y su hijo, “eso si fue faltando unos diitas para el infarto” que sufrió Armando. Sobre el destino del dinero aclaró que Armando inicialmente les dijo que “tenía muchos gastos, terminando el Hotel Villa Swite y lo estaba dotando, y fuera de eso el como que tenía que pagar una licencia de otro edificio”.
Agregó que, para la dotación del hotel, su hermana “prestó una tarjeta de jumbo para comprar unos televisores y más adelante reconocieron esos dineros” (1:04:00). Especificó que los intereses del crédito los recibía don Hugo, de la siguiente manera: “Don Armando tenía un apartamento en el alto de la capilla, entonces don Armando le dijo cobre usted el arriendo de ese apartamento y el resto se lo pagaba de su bolsillo” (1:07:35). 6.
Análisis de los reparos concretos 6.1. En resumen, la pretensión impugnaticia se enfila a rebatir dos flancos: (i) el primero, de orden jurídico, en el que se reprocha que la acción cambiaria y la de repetición civil no pueden escindirse; y (ii) otro, de carácter probatorio, en el cual se critica la intelección demostrativa lograda a través de los testigos escuchados; amén de que se insiste en la responsabilidad solidaria “por mitad” en el pago de los cartulares. 29 Archivo 029 11 Para brindar respuesta a la arista jurídica, basta traer a cuento las siguientes premisas jurisprudenciales trazadas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en punto de la subrogación por pago entre codeudores solidarios30: “La solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable (art. 1568 Código Civil), en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570).
Tal peculiaridad, entre otras connotaciones, culmina por renuncia del acreedor (art. 1574 ibídem); por causa de muerte de un deudor pero sólo en relación con este, no respecto de todos los deudores (art. 1580); y por el pago del débito (arts. 1626 y 1627). Esta última modalidad de satisfacción puede ser ejecutada no sólo por los obligados, también por un tercero, ya sea sin consentimiento de aquellos o incluso contra su voluntad.
En la primera eventualidad ese tercero sólo tendrá acción de reembolso frente a los deudores, sin subrogarse en los derechos del acreedor (art. 1631 C.C.), mientras que en la segunda carecerá de la prerrogativa a la devolución, a menos que el acreedor le ceda su acción (art. 1632). Cuando el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal secuela es la extinción de la deuda y, por contera, la aniquilación de la solidaridad pasiva, en tanto sólo tenía repercusión en relación con el accipiens, no respecto de los deudores entre sí. Es decir, el cumplimiento total de la prestación a favor del acreedor por uno de los deudores solidarios disipa tal solidaridad, radicada hasta entonces en hombros de todos los deudores, en razón a que a estos ya nada los ligará con aquel.
No obstante, tal cual se desprende del numeral 3° del artículo 1668 ejusdem, a favor «del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente» opera la subrogación legal, aun contra la voluntad del acreedor. En este orden, la aludida extinción de la deuda desde el punto de vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras consecuencias, esta vez únicamente entre quienes integraron el extremo pasivo de la obligación, como es la subrogación legal.
De allí que, en concordancia con el numeral 3° del artículo 1668 mencionado, el inciso inicial de la regla 1579 de la compilación legal en cita prevé que «[e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.» (Resaltado impropio).
Traduce lo expuesto que el pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligación, pero sólo entre quienes conformaban el extremo pasivo de la primera prestación, esta vez conjunta, es decir la que tiene por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o más deudores o a favor de dos o más acreedores, en forma tal que cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor apenas pueda pedir su parte o cuota en el crédito (art. 1568 y 1583). 30 SC5107/2021 12 Dicha novísima carga posee sus propias reglas, como que, por aplicación del inciso 2° del artículo 2325 idem, «[s]i la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales».
El ordenamiento jurídico presume, entonces, que la obligación asumida por varias personas es de interés de todas ellas y, por consecuencia, cada una está obligada a su pago por partes iguales. Sin embargo, al tratarse de presunción legal admite prueba en contrario, al tenor de la regla 66 del mismo ordenamiento, puesto que «…se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias…» (Inciso 2°).
Así las cosas, al alcance de cualquier deudor está demostrar su cuota en el pasivo inicial, porque a esta se limitará la devolución que nació en su contra en la nueva prestación, surgida a raíz del pago cumplido por uno de los deudores solidarios o solvens. Incluso, nada obsta que uno de tales obligados carezca de interés en el compromiso originario, porque realmente lo contrajo de forma solidaria en aras de garantizar el pago al acreedor, eventualidad en la que, como lo consagra el inciso 2° del artículo 1579 citado, «[s]i el negocio para el cual ha sido contraída la obligación, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.» (Resaltó la Corte).
Así lo tiene sentado la doctrina especializada, en referencia al artículo 1213 del Código Civil Francés o Código Napoleón, equivalente al canon 1579 del estatuto sustancial patrio, al exponer que «[u]na vez desinteresado el acreedor, la situación cambia completamente: el vínculo de la solidaridad desaparece; nada tiene ya que hacer en adelante; entre los deudores, se convierte la obligación en una obligación conjunta; se divide entre ellos; cada uno de los asociados debe soportar en definitiva una parte de la carga obligatoria, debe contribuir al pago; así se plantea el problema de la contribución, es decir, de la repartición definitiva de la deuda: puede ocurrir que uno solo de los codeudores haya hecho el anticipo; hay que determinar en tal caso la incidencia definitiva de la carga (…) Es normal que la convención haya determinado la parte de cada uno en la deuda; será exactamente obedecida.
Si no es así, se deberá averiguar la medida en que el asunto interesa a cada uno de los codeudores: es posible que uno solo de ellos esté comprometido, y entonces, los demás coobligados desempeñan, con relación a él -pero no frente al acreedor- el papel de caucioneros (art. 1216): si fuera aquél quien pagó la deuda, no tendrá recurso contra sus coobligados; en caso contrario, estos últimos ejercerán contra él un recurso íntegro.
Sin llegar a este caso límite, ocurre que la operación interese desigualmente a los codeudores: a uno, por la mitad, a los otros dos por una cuarta parte a cada uno; en esta medida desigual les incumbirá definitivamente la carga de la deuda. Como no siempre es fácil probar la parte de interés de cada uno, la ley ha establecido una presunción: considera que la operación interesa igualmente a los codeudores que quedan obligados a la deuda, en sus relaciones recíprocas, cada uno por su cuota personal (art. 1213), esto, hasta más amplia información, hasta prueba en contrario: la presunción de igualdad es una presunción simple.»31 En igual sentido expositores nacionales aseveran que «[l]a solidaridad afecta directamente las relaciones entre el acreedor y los codeudores solidarios (vinculum), produciendo como efecto principal la necesidad en que cada uno de estos se encuentra de satisfacer la totalidad de la deuda; pero ello no significa que, ya en lo referente a las relaciones de los codeudores entre sí (commodum), cada uno haya de sufrir en forma definitiva el peso total de la obligación. Por el contrario, una vez extinguido el vínculo entre el acreedor y los codeudores solidarios, la deuda se divide entre estos.
(…)»32 31 Josserand Louis. Derecho Civil, Tomo II, vol I, Teoría general de las obligaciones, traducción de Santiago Cunchillos y Manterola, Ediciones Jurídicas Europa – América, Bosch y Cía. Editores, Buenos Aires, 1993, págs. 620 a 621. 32 Ospina Fernández Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 5ª Edición, Ed. Temis, 1994, Santa Fe de Bogotá, pág. 249. 13 Y en cuanto al procedimiento para establecer el quantum que cada deudor está conminado a reintegrar a quien asumió el crédito inicial, el mismo autor refirió: «[l]a obligación se divide entre los codeudores a prorrata de sus cuotas en ella.
De manera que, siendo la carga de cada deudor el criterio de la división, la obligación puede resultar repartida en partes iguales o desiguales, y hasta es dable que un deudor quede completamente libre, en caso de no haber tenido interés alguno en la obligación. La forma de la división de la deuda puede encontrarse ya establecida en la convención, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en esta.
Y si los contratantes han guardado silencio al respecto, entonces es de presumir que todos los codeudores tienen un interés igual, y por consiguiente la obligación se divide también por partes iguales entre todos ellos (…) El Código Civil no reglamenta en forma expresa esta hipótesis: pero la solución indicada tiene asidero en el inciso 2° del artículo 2325, conforme al cual, si los comuneros contraen colectivamente una deuda sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales.
Es decir, la ley presume que la obligación contraída en común por varias personas interesa por igual a todas ellas, presunción que se acomoda perfectamente al caso de que la obligación sea solidaria y se trate de determinar las cuotas de los codeudores para el efecto de sus relaciones recíprocas. Pero es claro que esta presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (…) Más aún, puede ocurrir que un codeudor solidario no tenga interés alguno en la deuda, sino que la haya contraído para garantizar la obligación de los otros codeudores.
En este caso la solidaridad ha sido empleada como caución: el codeudor que no tiene interés en la deuda es un fiador solidario que responde de la totalidad de ella frente al acreedor, pero que no participa en su división entre los codeudores (art. 1579).»33-34 Tan copioso extracto jurisprudencial es revelador del fracaso de la alzada, en la medida en que si bien las accionantes y la demandada fueron deudores y se enlazaron por pasiva en obligaciones cambiarias de carácter solidario, la verdad es que el pago efectuado por aquellas culminó dicha solidaridad y abrió paso a que su rol sea ahora el de acreedoras bajo la figura de la subrogación -art.1668-3° C.C., con la cual pueden cobrar a quien fue su codeudora la restitución exclusiva de la parte correspondiente a su interés en la relación negocial, configurándose la descripción nítida de una nueva obligación, de naturaleza conjunta.
Dicho de otro modo, la censura no tiene ningún asidero en esta instancia dado que el pago de las prestaciones anteladas por parte de las ahora convocantes rompió ese vínculo in solidum, así como la relación con el tenor literal de los títulos valores, y en efecto, convirtió en conjunta la nueva obligación entre los aquí confrontados, motivo por el que alumbra equivocada el reproche blandido por oponerse a esa ruptura en las obligaciones primigenias, y que conlleva a su ineludible fracaso.
Ergo, el cargo impugnaticio fenece. 6.2. Descendiendo ya a los pormenores demostrativos, pronto anticipa el Tribunal el ocaso del remedio vertical. En efecto: Para empezar, cumple recordar que el perfil restitutorio de la acción objeto de análisis conmina a que sean revelados los móviles o intereses de quienes antes ocuparon idéntica condición de deudores solidarios, de manera que sea posible definir y liquidar un reembolso proporcional al verdadero interés de cada uno. 33 Ib, pág. 250. 34 Subrayas y énfasis del Tribunal 14 Para contestar tal embate, basta decir que la paridad obligacional predicada en el ámbito cambiario que en su momento atendieron las apelantes cuando realizaron el pago denotado, es inexistente en este escenario civil de recobro e impide mantener esos lazos de solidaridad a los que se aferra la apelación invocando la literalidad de lo incorporado en las letras de cambio adunadas como prueba, dado que una mirada ecuménica al acervo probatorio permite entrever que la demandada logró derruir la presunción legal prevista para el efecto conjunto derivada de la solidaridad por pasiva.
Con la alzada se recrimina que el juez de conocimiento ignoró que las presunciones propias de las obligaciones solidarias y conjuntas están a favor de las inconformes y confluían en la necesidad de distribuir “por mitad” la carga demostrativa, concerniéndole al polo ejecutado desvirtuar los supuestos que pesan en su contra. En atención a este disenso, dable es remembrar que aun cuando en un inicio las letras de cambio arrimadas como prueba determinaban que las prestaciones allí contempladas favorecieron a la par a todos los obligados y mostraban una responsabilidad equitativa y congruente con lo aspirado en la acción de recobro; lo cierto es que el recaudo probatorio puso de relieve cuál fue el sujeto favorecido con el crédito originario, levantando el velo que cubría la presunción de hecho, tal y como será dilucidado líneas adelante.
De allí que determinar sobre qué hombros debía estribar la carga de la prueba resulte instracedente, comoquiera que lo importante es, de un lado, que el caudal demostrativo sin importar de donde provino, desvirtuó que la aquí accionada Liliana Villada se hubiera servido de la cuota que ahora le es reclamada, y del otro, que la parte recurrente se amparó en la presunción legal deducida de los títulos, pero ningún esfuerzo suasorio adicional emprendió, sustrayéndose de acreditar los supuestos fácticos de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue-art. 167 CGP, aun cuando también de allí dependía la buena suerte de sus pretensiones.
Al respecto ha explicado el tratadista Bernardo Trujillo Calle en su obra “De los títulos valores”35citando Bofanti y Garrone, que “La letra de cambio pagada podrá servir como prueba de la existencia de la obligación solidaria, es decir, como prueba suficiente de la existencia de un crédito contra cada uno de los otros coobligados. Si por el contrario el coobligado que ha pagado quiere obtener el reembolso, deberá demostrar, con prueba distinta de la cambiaria, que su obligación fue tomada en interés de los otros, porque en este caso no funciona la presunción que la relación interna de la relación solidaria tenga como fundamento el interés común de todos los obligados”.
En adición, el autor mencionado evocando a Eudoro González Gómez, ha sostenido en cuanto a la solidaridad civil entre codeudores que “la solidaridad es de los deudores frente al acreedor, no para ellos entre sí; por esto, cuando uno de los codeudores, por pago o por un medio equivalente al pago, ha extinguido la obligación ante el acreedor, esta se divide, se convierte en simplemente conjunta entre todas, a fin de que cada uno contribuya con la cuota que le corresponde en la deuda36” 35 Editorial Temis 1992.Tomo I. Séptima Edición. pp.175. 36 Ibidem, pp. 176. 15 Así, a pesar que se otea cómo el a quo en un momento endilgó que sólo en las accionantes recaía el despliegue probatorio, y su desatención por no haberse empleado ningún acto para elucidar que Liliana Villada se benefició de las cifras circuladas cambiariamente en los títulos (minuto 36:26); se observa relevante que posteriormente dicho juzgador complementó sus valoraciones, al punto que escaló su disertación hasta concluir que: “Con todo y las contrariedades de los testigos” que intervinieron en el juicio, lo único que se tiene es que éstos refieren como “único destinatario de los dineros al señor Armando”, y en efecto, tales manifestaciones respaldan lo excepcionado por la aquí demandada.
Nótese que esta última idea edifica la suficiencia de los testimonios obrantes en el plenario para derribar la presunción defendida por el abogado impugnante, o, en otras palabras, se funda en los elementos de convicción que, al margen de la orilla procesal que los aportara, están a disposición del proceso (principio de comunidad de la prueba), despuntando así que en el escenario de la prueba compartida perseguido con el recurso, el resultado valorativo no varía, y en todo caso, es adverso a las opugnantes.
Deviene pertinente, entonces, escrutar los testimonios que sirvieron de pilar a lo explicado, y que, en suma, son foco de la refutación lanzada por las apelantes en pro de desmentir que el destino de los recursos haya sido exclusivo a su favor por intermedio de Armando Villada, censurando ésta premisa por valorar el dicho de unos testigos que son tan solo de oídas y aluden a una negociación diferente a la aquí estudiada.
En este laborío se traen nuevamente a colación los testimonios de la pareja conformada por Hugo de Jesús Arbeláez y Maria Cielo Arias, destacándose del primero su lazo de amistad íntima con el deudor solidario ya fallecido, Armando Villada Otálvaro-cuyos intereses reclaman como herederas las aquí apelantes, con quien valga decirse, el primero en cita compartió momentos de confidencia, pues era común que salieran a tomar tinto, a caminar, y viajar (34:14), al punto que estaban juntos cuando padeció el infartó que causó su deceso (35:23).
Cercanía que se evoca para fincar la fiabilidad en las aseveraciones de los testigos, aclarándose que en Hugo de Jesús Vélez concurrían tres calidades, la primera, de amigo íntimo de Armando Villada; la segunda, de intermediario en el negocio de aquel con sus familiares y esposa; y la tercera, como vigía en los intereses económicos de éstos últimos, puesto que esos recursos correspondían a lo ahorrado durante toda la vida.
De esta convergencia en el testigo prenombrado descuella un conocimiento directo tanto de las razones aducidas por Armando Villada para solicitarle el crédito, como de la persona que firmaría como garante; y la percepción indirecta en lo relativo a su destinación, tópicos centrales a probar en la contienda. Según la versión de Hugo de Jesús Arbeláez: la negociación empezó porque Armando Villada “necesitó un dinero, primero $100.000.000 y luego otros $80.000.000”, que aquel le consiguió con unos familiares, siendo éstas sus cuñadas, además de Maria Cielo- su esposa y Wilson Albeiro-su hijo (minutos 7:44 y 10:10).
Prestación de la que fue claro en indicar, por una parte, que tuvo como aspiración el “pago de la licencia de construcción del Hotel Villa Swite y la compra de 16 materiales” (minuto 24:17), y por otra, que a la aquí ejecutada Liliana Villada, a quien no conocía hasta entonces, y “no ha cogido un solo peso de ahí” (22:21) fue la que firmó como codeudora en remplazo de Doña Martha-esposa de Armando, que se negó a hacerlo porque estaba “bravita” con él (Minutos 11:49 y 16:10).
A tono con lo repasado, Maria Cielo Arias testimonió que conocía a Armando Villada porque le compró a él unos apartamentos y era amigo de su esposo Hugo de Jesús Arbeláez (min. 52:22). Respecto a las letras de cambio, aseguró que las recibió de Armando con su firma y otra adicional de respaldo, la de su hermanda Liliana, porque Martha estaba “brava” y se negó a apoyarlo (1:01:28).
En lo tocante al propósito del dinero, puso de presente que Armando inicialmente les dijo que “tenía muchos gastos, terminando el hotel Villa Swite y lo estaba dotando, y fuera de eso tenía que pagar la licencia de otro edificio”, para luego, desmentir que Liliana hubiera obtenido un beneficio en ese negocio (1:04 y 1:09:30). De lo atestiguado se infiere con prontitud que el único interesado en las prestaciones fue Armando Villada, dado que fue su motivación económica en un proyecto hotelero la que hizo surgir la necesidad del crédito ahora recobrado por sus herederas, y al que accedieron los acreedores iniciales en razón a su capacidad de pago, mediado por la confianza generada por la realización de transacciones anteriores con Maria Cielo Arias, y por un vínculo estrecho de amistad con Hugo de Jesús Vélez.
De otro lado, se extrae que la responsabilidad de Liliana se involucró en los títulos reseñados, únicamente como garante, en la medida que su intervención obedeció a una condición dirigida a garantizar el cumplimiento de las obligaciones, producto de la negativa de la esposa de Armando Villada para asumir ese rol. Deducción que se compagina con el hecho de que la entrega del dinero se haya efectuado al último en mención y no a Liliana, sin olvidar que la motivación económica de lo pactado fue a favor del Armando Villada en el proyecto constructivo de un hotel y su posterior dotación. De ahí que lapidaria resulte la descripción de la forma en que se pagaban los intereses de la prestación pedida en reembolso, habida cuenta que su origen no fue otro que el patrimonio de Armando Villada.
En cuanto a las demás arremetidas del remedio vertical, se tiene que si bien el testigo Hugo de Jesús Vélez reconoció que su “memoria está un poco perdida” por su avanzada edad (min. 28:06), e incurrió en contradicciones relativas a la forma en que fueron firmadas las letras (min. 40:53), lo cierto es, que estas circunstancias distan de ser el asunto toral a descubrir, toda vez que el propósito probatorio ésta radicado en relievar lo visto en precedencia como eje del tan aludido desmonte de la presunción legal rogada por la vía del reembolso.
Tampoco es éste el escenario para acusar las atestiguaciones por gravitar en torno a letras de cambio que supuestamente son ajenas a los contornos de este proceso, en tanto que ello configura una novedad en la pertinencia probatoria cuyo tramite significaría un desmedro al debido proceso, por alejarse de los discrepado al interior de la litis, y en lo fundamental, por no haber sido controvertido en el recurso de apelación presentado inicialmente en el marco de la audiencia que resolvió el asunto, donde lo criticado fue la ambivalencia de lo testimoniado, sin apuntar a que versara sobre negocios diferentes. 17 Adicionalmente, se acometió contra lo aseverado por Maria Cielo Arias, por ser testigo de oídas; sin embargo, se vislumbra que ese raciocinio ignora que de ella emanó parte de las acreencias que entregó personalmente al destinatario (min.59:50), permitiéndole decidir si aceptaba a la hermana de éste, Liliana, como codeudora en remplazo de Martha la esposa de Armando Villada, y conocer pormenores acerca de la dotación del hotel Villa Swite hacia donde se supone fueron destinados los recursos.
Se extrae así que los testigos estaban entrelazados con Armando Villada por relaciones afectivas y convencionales que respaldan de credibilidad sus dichos para esclarecer los hechos que conocieron de modo frontal e indirecto, y que el al margen de las ambivalencias de la descripción sobre la forma en que fueron signados los títulos, lo trascendente es que conducen a esclarecer el papel y responsabilidad de Liliana Villada en el asunto primario.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sido reiterativo en este tópico de la senda testimonial, al estimar: “Una declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, -estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia” (cas. de dos de junio de 1958.LXXXVIII, 121; 21 de febrero de 1964.CVI, 141).
Realzando más el criterio precedente ha dicho la Corte que “si el testigo ha de dar la razón de su dicho y si, en principio esta razón ha de ser explícita en los términos de la exposición misma, tomada en su conjunto; y si tratándose de una declaración cuyos varios puntos, por razón de la materia, están íntimamente entrelazados entre sí, la razón de unas de las respuestas podría encontrarse en la contestación dada a otro de los puntos de la misma exposición. Como lo enseña la doctrina, ‘cuando se trata de la prueba testimonial no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera significación37”.
“En este mismo orden de ideas ha señalado la Corte que “no es lo mismo apreciar un testimonio cuyo objetivo es el relato de hechos acaecidos recientemente, que otro cuya versión se refiere a sucesos ocurridos hace muchos años; ni se puede tratar con igual medida la forma de la narración, la manera de expresarse de un humilde campesino y la de una persona de alta cultura, ni se puede pedir igual precisión para el recuerdo de los hechos fundamentales, que para los que son simplemente casos accidentales, ni se puede desechar la declaración que incurre en pequeñas contradicciones para acatar solamente las que coinciden plenamente como si hubieran sido vertidas en un mismo molde (…)38”.
Agréguese que, verificada la declaración de la accionada, no se avista ninguna confesión que le fuere adversa y se acompase con las alegaciones del extremo apelante; pues, por el contrario, de sus dichos se percibe la ausencia de un interés común en las obligaciones que ahora se le reclaman en reembolso, y su eminente posición de garante (min. 45:31 a 1:18:49)39. 37 CSJ-SC 795-2021- cas.
Civ. de 21 de febrero de 1964, CVI, 140; sent. de 27 de marzo de 1981, no publicada. 38 CSJ-SC 795-2021-SC024-2004 de 25 nov 2004. 39 Archivo 022. 18 En consonancia con lo expuesto, para esta Colegiatura la parte opugnante sostuvo sus aspiraciones (de cara a la ejecución y a la impugnación) en una presunción de hecho que fue derruida probatoriamente, al haberse demostrado que la presencia de la aquí ejecutada en el negocio primigenio se supeditó a servir de garante del crédito que benefició motivaciones económicas del extremo censor, del que se divisa una inercia suasoria dual, al haber omitido emplear un esfuerzo adicional para respaldar su derecho de recobro, cuandoquiera que no demostró la medida en que el pago efectuado en un proceso pretérito favoreció los intereses ajenos que ahora reclama ni evidenció como ello afectó el patrimonio que ahora defienden. 7.
Conclusión En colofón, se confirmará la sentencia reprochada, dado que el pago efectuado en el ámbito cambiario por el extremo recurrente, extinguió la solidaridad que en otrora la unió por pasiva con la aquí accionada, configurando el nacimiento entre éstos de obligaciones conjuntas que significaban su acreditación como eje para del ejercicio del derecho de recobro aquí pretendido y que omitió desplegar la parte impugnante, aferrándose a la literalidad de los títulos valores arrimados como prueba presuntiva, a la postre desvirtuada con los elementos demostrativos trasuntados que, sin importar su origen, obran en el plenario y relievan cómo las acreencias ahora reclamadas en restitución surgieron únicamente para solventar los proyectos y motivaciones económicas del polo apelante-receptor del dinero y responsable del pago de los intereses, dejando a la aquí accionada en la posición de garante, que descarta su beneficio en aquellas prestaciones, y de contera, la responsabilidad de regreso que se le endilga. 8.
Las costas A voces del canon 365, numeral 8, del Código General del Proceso se prescindirá de condenar en costas a las apelantes en esta instancia, dado que no hay pruebas de su causación. Téngase en cuenta que la no recurrente permaneció silente frente al remedio vertical planteado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, dado que no se causaron.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 19 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica – con aclaración de voto) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d078b00c63c1ea7d02b125861467e39a0d1a44d2c5ec8cce0bd5d1d4a4fbeb3b Documento generado en 03/02/2025 09:26:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: Maria Clara Ocampo Correa Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo de Martha Cecilia Arias Duque y otra contra Liliana Villada Otálvaro.
Radicado: 05615-31-03-001-2018-00195-01 Consecutivo secretaría: 0874-2024 Radicado interno:0194-2024 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda He de aclarar el voto solo para advertir que como el recurso de apelación no fue sustentado en esta instancia según los precisos términos del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, debió declararse desierto y no resolverse como procedió el magistrado ponente.
Así lo adoctrinó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela STC2927-2022, en el entendido que la nueva normatividad surgida con ocasión de la crisis sanitaria por la pandemia no exoneró al recurrente de la carga de sustentar ante el juez de segunda instancia; de manera que por no atenderse dicha obligación dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el remedio vertical, se imponía la declaratoria de deserción; tesis que también ha sostenido su homóloga de la especialidad laboral como segunda instancia de aquella1.
Lo anterior, con independencia, de la reciente variación de postura de la Sala Civil, Agraria y Rural de esa corporación (véase sentencias STC9311 del 30 de julio, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, STC9420 del 31 de julio, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, STC12018-2024 del 23 de septiembre, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, todas de 2024).
Porque, ciertamente, con base en estas últimas providencias, para salvaguardar el principio constitucional de confianza legítima y seguridad jurídica, no podría declararse la deserción. Mi disentimiento data de mucho 1 Sentencias STL2791-2021, 7317-2021, 1046-2022, 11240-2022, 14241-2022, entre otras. tiempo atrás, previo a cuando comenzó el viraje hacia una nueva tesis respecto a la sustentación con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente en la Ley 22132.
En esos términos dejo sentada mi posición. MARIA CLARA OCAMPO CORREA MAGISTRADA Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 920402aab553bfef33b8264947eda4fee147755076341f5eb9f5dfb43a7961a7 Documento generado en 03/02/2025 09:44:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Ver aclaraciones de voto de la suscrita en el mismo sentido en procesos radicado 052503184001202100025, MP.
Wilmar José Fuentes Cepeda del 17 de mayo de 2024, 05736318900120060015603 MP. Wilmar José Fuentes Cepeda del 6 de junio de 2024, 050453100300120220013401 MP. Wilmar José Fuentes Cepeda del 30 de septiembre de 2024, entre otras.