TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) Acta 14 San José del Guaviare, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por COOSALUD EPS contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA CIRCUITO DE INÍRIDA -GUAINÍA-, el 01 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el señor JHON ALEXANDER GUTIÉRREZ PERILLA, en calidad de agente oficioso de su hijo J.V.G.G, en contra del HOSPITAL M.E. PATARROYO – IPS SAS, COOSALUD EPS, MUNICIPIO DE INÍRIDA – SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL- Y LA ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.
I.
ANTECEDENTES Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 2 El agente oficioso Jhon Alexander Gutiérrez Perilla, instauró la presente acción constitucional, en representación de su hijo J.V.G.G con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana e integridad física, presuntamente vulnerados por las accionadas, Hospital Manuel Elkin Patarroyo – IPS SAS DE INÍRIDA, EPS Coosalud, Secretaría de Tránsito Municipio de Inírida y ADRES, Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De conformidad a lo expresado en el alegato inaugural, se desprende que el agente oficioso en calidad de padre del accionante estipuló que, el agenciado sufrió un accidente de tránsito el 17 de febrero de 2023 en vía pública del municipio de Inírida, siendo trasladado con ocasión a sus heridas al Hospital Manuel Elkin Patarroyo I.P.S S.A.S, siendo atendido con cargo al seguro obligatorio de accidentes -SOAT- por la compañía seguros del Estado.
Informó también, que su hijo presentó múltiples fracturas en los dos brazos “fractura de diáfisis de cubito y del radio” y golpes en la cabeza con herida abierta, que el 18 de febrero del año 2023 fue remitido para valoración con ortopedia infantil en III nivel y que para su traslado se requiere una ambulancia aérea medicalizada. Seguidamente esbozó que le han informado que el traslado no se había realizado por falta de convenio del SOAT con una institución y por el no cubrimiento del transporte aéreo medicalizado.
Posteriormente aseveró que, que ni él ni su familia Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 3 cuentan con los recursos económicos para cubrir los gastos de un acompañante en Villavicencio, que no tiene familia allí por lo que depreca albergue durante el tiempo que dure la remisión de su hijo. De acuerdo con lo anterior, deprecó como medida provisional la remisión efectiva a una institución de tercer nivel de atención para su agenciado, ya como peticiones del cuerpo tuitivo solicitó tutelar los derechos fundamentales vulnerados a su hijo, se ordene a quien corresponda el traslado aéreo desde la ciudad de Inírida a la ciudad de Bogotá o Villavicencio donde sea remitido su hijo y donde se le garanticen una atención integral.
Rogó se conceda el albergue para un acompañante y el traslado aéreo de ida y regreso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 21 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida avocó el conocimiento de la acción constitucional, no accedió a la medida provisional deprecada pese, a que en la parte resolutiva del auto consignó “…CUARTO: CONCEDER la MEDIDA PROVISIONAL solicitada en el escrito demandatorio de la tutela, conforme a los parámetros expuestos en la parte considerativa del presente proveído…” en las consideraciones contempló que no se podría conceder por hacer parte de la decisión de fondo a tratar.
Dispuso en el mismo auto, la vinculación del Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud y Seguros del Estado. Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 4 Estando dentro del término concedido, por el despacho de primer grado constitucional, la entidad Adres por conducto de apoderado judicial, hizo alusión a la normativa aplicable a la prestación de servicios en salud derivados de un accidente de tránsito.
Arguyó la existencia de un Seguro Obligatorio Contra Accidentes de Tránsito – SOAT- vigente que amparaba el siniestro de la empresa Seguros del Estado S.A. razón por la cual el ADRES no tiene incidencia alguna en el presente caso. Resaltó también que la víctima del accidente de tránsito tiene una afiliación activa a la BDUA, en el régimen subsidiado en la EPS Coosalud.
Concluyendo que el responsable de la atención en salud es el Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS SAS, que el responsable de la financiación -amparada en coberturas- es Seguros del Estado SAS y el responsable de la financiación superados los topes de cobertura es Coosalud EPS. Sobre el servicio de trasporte manifestó que se encontraba dentro de lo servicios financiados por la UPC, que traslada mensualmente ADRES a las diferentes EPS o EOC, por lo que no encuentra razón para negar dicho servicio.
Por lo expuesto, solicitó la desvinculación del trámite por no vulnerar derecho fundamental alguno de los alegados. Por su parte Seguros del Estado S.A respondió que a dicha fecha, la empresa que atendió la urgencia de J.V.G.G no ha reclamado el costo de los servicios médicos prestados y que la cobertura de póliza SOAT no está agotada.
Expuso, que desconoce si la PSS Hospital M.E. Patarroyo IPS SAS que atendió al afectado en primera Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 5 oportunidad ha negado los servicios médicos al mismo, como quiera que ante ellos se reclama el costo de los servicios médicos sin que sea su responsabilidad la atención inmediata y que deberá la entidad hacer las labores de referencia y contrarreferencia cuando se requiera el traslado del paciente a una especialidad no garantizada por la atención primaria.
Solicitó en consecuencia, la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación por pasiva, ordenar al Hospital M.E. Patarroyo SAS que atendió en primera oportunidad al afectado cumplir con su obligación legal y prestar la atención médica requerida por el afectado y posteriormente, cobrar el costo de tales servicios al ADRES o a la compañía de seguros que corresponda, según el decreto 056 de 2015 y 80 de 2016, y que una vez se agote la cobertura del SOAT se recobre los servicios a la EPS a la que se encuentre afiliado el afectado o en su defecto a la secretaría de salud departamental.
Deprecó, se ordene a la EPS COOSALUD asumir el costo de los servicios médicos que excedan los 800 salarios mínimos diarios amparados por la póliza SOAT. La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Inírida solicitó la desvinculación del proceso al considerar que los reclamos de la tutela salen de su órbita de acción, que frente a su competencia, adelantaron el proceso contravencional por el accidente de tránsito y que actualmente se encuentran en la Fiscalía sin que ninguno de los interesados solicitara copia.
El Ministerio de Salud consideró que no le es Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 6 atribuible la vulneración de algún derecho fundamental del reclamante, en tanto, dentro de sus funciones no está la prestación de los servicios de salud. Razón por la cual solicitó su desvinculación y en el mismo sentido, se pronunció la Superintendencia de Salud.
Entre tanto COOSALUD EPS, manifestó que se encontraba adelantando las acciones administrativas tendientes a garantizar la programación de los procedimientos y/o citas solicitadas por el accionante, pero que la remisión y atención del paciente se obtuvo a través del SOAT por lo que es la entidad emisora del seguro encargada de prestar el servicio, solicitando en consecuencia la desvinculación del presente proceso tutelar.
El 01 de marzo del 2023, se emitió sentencia dentro del particular, en la que la a quo, tutela los derechos invocados y ordena a COOSALUD EPS “suministre el servicio de albergue y alimentación a su agenciado y acompañante en el lugar donde fue remitido y está siendo atendido, durante el tiempo que dure la remisión, debiendo además generar los tiquetes aéreos de regreso”; instó a SEGUROS DEL ESTADO S.A, a seguir asumiendo los gastos médicos del menor que se deriven con ocasión al accidente de tránsito de acuerdo con los montos establecidos en la reglamentación vigente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, COOSALUD EPS la impugnó dentro de la oportunidad legal, al considerar que han garantizado los servicios de salud que ha requerido el afiliado. Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 7 Aduciendo que “…En ese sentido, informamos a este despacho que, la usuaria y su hija, se encuentran en estado activo en COOSALUD EPS, adjunto soportes que dan veracidad a lo anteriormente mencionado.” Con fundamento en la atención médica garantizada y por cumplir con sus funciones legales y constitucionales, debe revocarse el fallo de tutela y en su lugar, declarar un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela. La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los decretos 2591 del año 1991 y el 1382 del año 2000, han establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario. Se tiene que, en el particular el recurrente omitió hacer manifestación expresa del motivo de opugnación, pues Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 8 nótese, que en su escrito hace alusión a un caso de una niña y a los servicios que a ésta le han sido garantizados, sin embargo, la sola manifestación de descontento con la decisión, habilita el estudio en sede de alzada.
En tal sentido, en el caso concreto, este órgano colegial analizará si la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia estuvo ajustada a derecho, al ordenar a la EPS Coosalud el suministro de albergue y alimentación para el adolescente agenciado y un acompañante, para el lugar donde sea remitido para recibir las atenciones en salud que requiere con ocasión al accidente de tránsito en el que se vio lesionado y, el tiquete de regreso a su municipio de residencia. Con la finalidad de desatar el problema jurídico aquí planteado, se abordará i) derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su protección reforzada, ii) prestación de los servicios de salud a las personas que han sufrido accidentes de tránsito y por último iii) los presupuestos jurisprudenciales para la concesión de viáticos.
Elementos que se aplicarán al caso concreto. i) derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su protección reforzada. Sobre este tema existe copiosa jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, en la que se ha establecido que: “…1. El artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas.
Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 9 prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás. 2.
Esta disposición constitucional es concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño[58]. Este instrumento obliga al Estado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores[59].
A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”.
Igualmente, este código contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que “los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.
Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria”. En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015[60] reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales[61].
Además, por medio de esta ley también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica. 3. La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU-225 de 1998 que “[d]el artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”.
Según la Corte “[p]or esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares”. Advirtió además que “[s]e trata entonces de derechos que tienen un contenido Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 10 esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”. 4.
El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C-313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad.
Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”. 5.
En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos…”1 (negrilla fuera del texto original) Análisis jurisprudencial que nos revela la procedencia del amparo rogado en esta oportunidad, donde se pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales del representado, quien vio afectada su integridad física por el accidente vial sufrido. ii) prestación de los servicios de salud a las personas que han sufrido accidentes de tránsito.
En sentencia T-148 de 2016, la Corte Constitucional concluyó frente a este tópico que: “ En virtud de la normativa pertinente y la jurisprudencia constitucional, la Sala puede concluir que: 1 Sentencia T-513/20 Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 11 ▪ La atención a las víctimas de accidentes de tránsito es una obligación legal para las entidades del sector salud y las instituciones que presten la atención inicial de urgencias a pacientes por accidentes de tránsito. ▪ Las instituciones que presten la atención inicial de urgencias son las encargadas de brindar los tratamientos posteriores hasta su recuperación, con independencia del aspecto económico. ▪ Tal atención debe ser integral, incluyendo asistencia en urgencia, hospitalización y rehabilitación -según sea necesario- aun cuando para algunos de estos servicios se requiera remisión, la cual deberá llevarse a cabo bajo la responsabilidad de la entidad que la ordena ” iii) presupuestos jurisprudenciales para la concesión de viáticos.
En relación con este tema, se traerá la posición adoptada por la máxima dispensadora constitucional, frente a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para aun paciente y su acompañante así: “…4.6.3. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;
(ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”[49]. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención[50].
De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.
Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 12 4.6.4. En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”[51]. 4.6.5.
Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52].
Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.
Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud…”2 Caso concreto Se tiene en el sub lite que el joven J.V.G.G, agenciado dentro del particular, sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta por la cabecera municipal de Inírida, ocasionándole múltiples lesiones en su integridad, razón por la cual, debió ser atendido en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo I.P.S S.A.S, con cargo al seguro obligatorio de accidentes -SOAT- por la compañía seguros del Estado.
Que estando en dicha institución prestadora de 2 Sentencia T-228 de 2020 Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 13 salud, fue remitido a valoración por la especialidad en ortopedia pediátrica con ocasión a las fracturas presentadas en ambos miembros superiores. Ahora bien, la remisión para la valoración supra referida que inicialmente deprecaba el postulante, se había satisfecho antes del pronunciamiento de primera instancia, como acertadamente fue advertido por la a quo, lo que demuestra el cumplimiento por parte de la IPS de la normativa que se ha establecido al respecto.
Empero, la controversia radicó seguidamente en el suministro de viáticos para el accionante -padre del afectado- a fin de que pudiera velar por su cuidado en el municipio donde le sería garantizado el acceso a la especialidad en ortopedia pediátrica y el tratamiento subsiguiente a su menor hijo. Frente a este tema, para la Sala como para la funcionaria de primera instancia, se encuentran satisfechos todos los presupuestos referidos en la jurisprudencia adosada, para ordenar a la EPS Coosalud el suministro de transporte y viáticos para el joven y un acompañante, veamos: i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; ciertamente el desplazamiento del menor agenciado se requiere con urgencia para salvaguardar su integridad ante las fracturas de ambos brazos, que exige la intervención del especialista en ortopedia pediátrica.
(ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 14 tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; condición que fue referida en el escrito iniciático por parte del accionante, siendo enfático en reiterar su falta de capacidad económica para cubrir los gastos de desplazamiento a un municipio diferente al de su residencia. Este elemento además se encuentra concatenado con la afiliación al régimen subsidiado en salud del afectado y su familia.
Además ha de resaltarse, que, ante dicha negación indefinida, la EPS accionada guardó rotundo silencio (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, somo se acotó en el numeral (i) la remisión del adolescente se requiere con urgencia ante la fractura sufrida en sus miembros superiores, que insoslayablemente, constituye un riesgo para su integridad física y estado de salud.
(iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención; por lo que deberán garantizarse estos rubros cuando se requiera la permanencia de más de un día en el lugar donde serán garantizados los servicios de salud. También confluyen los requisitos para el suministro de Transporte, alimentación y hospedaje para un acompañante, por tratarse de una persona menor de edad, y que además de ello, presenta una grave lesión que le impide desarrollar las actividades naturales, requiriendo de una ayuda y cuidado permanente.
En vista de lo anterior y sin que sean necesarias otras Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 15 disquisiciones, esta Judicatura agrupada confirmará en su integridad la sentencia recurrida, por encontrarse ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de la decisión aquí adoptada.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 9400131840012023-00013-01 (2023-00031) 16 FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada