TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) Acta 11 San José del Guaviare, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la Titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma localidad, de fecha 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ TOBÓN, en nombre propio y como agente oficioso del señor MOISÉS TORRES ÁLVAREZ, en contra de la autoridad judicial impugnante.
I.
ANTECEDENTES El reclamante instauró la presente acción Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 2 constitucional, actuando en nombre propio y como agente oficioso del señor Moisés Torres Álvarez, aduciendo que es adulto mayor de 78 años y se encuentra privado de la libertad, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al no acceder a su petición de adelantar la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento de manera virtual conforme a lo expresado en la Ley 2213 de 2022 Conforme a lo manifestado en el alegato inaugural, el accionante estipuló que, en calidad de apoderado judicial del agenciado, el pasado 18 de noviembre de 2022, radicó ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Inírida – Guainía, solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que recae sobre su apadrinado, igualmente aseveró que dicho requerimiento, le correspondió por reparto al despacho Primero Promiscuo Municipal de dicha municipalidad.
Seguidamente esbozó, que el día 28 de noviembre de 2022, recibió una llamada por parte de un empleado del Juzgado señalado, en el cual se le informaba que la diligencia se realizaría el 30 de noviembre de la misma calenda, de manera presencial, a partir de la 2:00 pm, teniendo en cuenta las dificultades de conexión a internet y las particularidades del territorio, así mismo manifestó que, al día siguiente radicó solicitud de programación de audiencia virtual, teniendo en cuenta que como defensor no contaba con el domicilio en esa localidad sino en la ciudad de Manizales, así como las dificultades para trasladarse a dicho territorio, lo anterior sustentándolo de acuerdo a lo reglado Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 3 en la ley 2213 de 2022.
Posteriormente aseveró que, el día 30 de noviembre de 2022, volvió a recibir comunicación por parte del despacho judicial accionado, donde le comunicaron que la diligencia solicitada quedó reprogramada para el día 07 de diciembre del mismo año, de manera presencial, situación que lo llevó a reiterar lo deprecado previamente en la realización de la misma, lo cual fuera de manera virtual, a lo que no accedió el Juzgado enjuiciado.
Por último, expresó que el día de la diligencia, se instaló la audiencia y se reprogramó para el día 16 de enero del año en curso, para que las partes asistan de manera presencial con el tiempo debido para su comparecencia. De acuerdo con lo anterior solicitó lo siguiente: “(..) 1) Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la vida que me asisten y le asisten a mi agenciado; y amparar los derechos fundamentales que trascienden de la vulneración a esos derechos. 2) Como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales invocados, que se ordené al juez en sede de control de garantías adelantar la audiencia solicitada de forma VIRTUAL conforme lo establece la Ley 2213 de 2022. 3.
Designar la competencia para conocer de la audiencia solicitada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del municipio de Puerto Inírida Guainía, quien sí está adelantado audiencias en sede de control de garantías de forma virtual y telefónica con plenas garantías constitucionales y convencionales y con absoluto respeto por la Ley que gobierna ese asunto.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de Inírida - Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 4 Guainía, el 17 de enero de 2023, admitió la acción constitucional, ordenó vincular al Centro de Rehabilitación Social del Municipio de Inírida, Hospital M.E. Patarroyo I.P.S. S.A.S., la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Meta y al señor Moisés Torres, al considerarlos con interés en el asunto y notificó a la autoridad judicial accionada, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el escrito fundamental.
Por fuera del término concedido por el despacho de primer grado constitucional, la autoridad judicial enjuiciada, solicitó la improcedencia del presente ruego supralegal, al considerar que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del amparo, indicando inicialmente que la agencia oficiosa, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no se demostró sumariamente las condiciones de salud del agenciado y su debilidad para impetrar directamente el presente amparo, seguidamente determinó que, si bien el reclamante es el defensor de confianza del procesado este no aporta poder especial para tramitar la presente acción constitucional, por lo que no le asiste legitimación en la causa para concurrir al citado utensilio especial y preferente.
Por último, destacó que la postura del despacho de realizar la diligencia de manera presencial no es caprichosa ni subjetiva, sino que, de conformidad a las malas condiciones de internet del municipio de Inírida, no le permite realizarlas de manera virtual, por ello ha estipulado tres fechas distintas para la materialización de estas, con el tiempo suficiente para que las partes concurran a la misma y es el apoderado quien es renuente para su celebración de manera presencial.
Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 5 Surtido el trámite de rigor, el día 25 de enero del año 2023, el dispensador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del presente trámite constitucional, amparando los derechos fundamentales deprecados por el actor, ordenándole a la judicial accionada, que dentro de los tres días hábiles siguientes la notificación del mencionado proveído proceda a programar la audiencia de revocatoria de medida solicitada por el extremo actor, de manera virtual, teniendo en cuenta las condiciones de salud del agenciado y el domicilio del apoderado judicial reclamante.
Lo anterior, porque dentro del término dispuesto para emitir sus pronunciamientos tanto la judicatura censurada, como las partes vinculadas al presente trámite especial no expresaron respuesta y estimó dar por ciertos los hechos expuestos en el alegato constitucional, igualmente precisó que, si bien la orden va encaminada únicamente a la programación virtual de la diligencia en cuestión, esta no implica en que sentido debe tomar la decisión el despacho señalado en este sendero especial y preferente, atendiendo la autonomía e independencia de los jueces.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro del presente ruego constitucional, la titular de la judicatura encartada, la impugnó oportunamente, reiterando los argumentos expuestos en la contestación extemporánea dentro de la presente acción constitucional, igualmente determinó que le parece extraño que en el término de seis días se emita el fallo al interior de esta herramienta supralegal, sin que se tenga en cuenta la respuesta por esa autoridad Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 6 enunciada, lo anterior lo sustentó en la importante carga laboral que ostenta el despacho y los cursos judiciales que se encontraban realizando en el compás temporal dispuesto para emitir su pronunciamiento.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la súplica de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales de índole fundamental, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, resaltando la procedencia de este utensilio supralegal, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la parte convocante centra su reparo en la violación del derecho fundamental al debido proceso, conforme el artículo 29 de nuestra Constitución Política, institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 7 comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En el presente asunto de linaje iusfundamental, la solicitud de auxilio constitucional deprecada por el extremo suplicante va enfocada para que, a través de este sendero especial y preferente, se le ordene a la judicatura accionada, realizar la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento de manera virtual de conformidad a las razones expuestas en el alegato primigenio y lo reglado en la ley 2213 de 2022.
Es pertinente resaltar, que en el escrito de impugnación el juzgado accionado indicó que fijó la audiencia de manera presencial por las malas condiciones de conectividad a internet que padece la municipalidad de Inírida, lo que hace dificultoso el acceso a las herramientas tecnológicas para la realización de las audiencias de manera virtual, de igual forma es de subrayar por parte de esta dispensadora agrupada de índole supralegal, que las prerrogativas del Acuerdo PCSJA21-11840 que expidió el Consejo Superior de la Judicatura, se estableció el retorno paulatino a las dinámicas presenciales en las sedes judiciales, lo que le es permitido a los ejecutores jurisdiccionales convocar a las distintas diligencia judiciales con el tiempo suficiente y razonable para la comparecencia de las partes a ella convocadas.
Inspeccionados de manera detallada los alegatos expuestos tanto por la parte reclamante como por la judicatura reseñada en este amparo, no le asiste duda a esta Sala que la solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento a favor del señor Moisés Torres, Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 8 fue requerida el pasado 18 de noviembre de 2022, por parte del aquí accionante y apoderado judicial de confianza del procesado en el asunto punitivo que en este escenario especial se revisa, igualmente se destaca que dicha diligencia inicialmente fue programada para el día 30 del mismo mes y año, aplazada para el día 07 de diciembre de la misma anualidad y reprogramada nuevamente para el día 16 de enero de 2023, por parte del despacho accionado, con el fin de garantizar la concurrencia personal del extremo deprecante de dicho encuentro.
Lo anterior con el fin de que el apoderado judicial del agenciado en este reclamo supralegal, pueda concurrir de manera personal a la diligencia por el mismo solicitada, atendiendo las circunstancias especiales de ineficiente conectividad de Inírida – Guania. Por lo anterior contrario a lo considerado por el juez Constitucional de primer grado, este órgano colegial fundamental, no vislumbra desconocimiento de las garantías constitucionales del reclamante, toda vez que, el juez como director del proceso, tiene la facultad de programar las diligencias según las circunstancias de cada caso, ello, en salvaguarda del principio de inmediación y concurrencia, máxime que se ha vislumbrado en el caso de marras, que en tres oportunidades se ha reprogramado dicha diligencia para la comparecencia de esta, puntualizando que la última convocatoria se realizó en un término superior a un mes de antelación, para que el solicitante del resguardo, tomara las acciones pertinentes tendientes a organizar su traslado al lugar donde se encuentra recluido su patrocinado, porque si bien el acceso a dicha municipalidad no es fluido, no quiere decir que no se exista llegada a dicho territorio, tanto es así Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 9 que, el aquí suplicante en su escrito tutelar, allega respuesta de la aerolínea, que presta dicho servicio de transporte aéreo a la citada localidad.
Por consiguiente, el hecho que el despacho de conocimiento programe la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de manera presencial, dentro del proceso penal adelantado en contra del procesado, no se puede tildar, dicha decisión como caprichosa, subjetiva, antojadiza o irregular, pues, es una potestad de autonomía e independencia que le otorga la ley al administrador de justicia, conforme a los perpetuado en el artículo 228 de la Carta Política y demás normas concordantes y aplicables al asunto.
Con respecto a lo decantado en precedencia por parte de esta Magistratura, el Órgano de cierre constitucional con respecto a la autonomía e independencia de los Jueces en Colombia, pacíficamente ha reiterado lo determinado en la sentencia T-446 de 2013, en donde esbozo lo siguiente: “(..) Al respecto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan.
Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales.
De hecho, en el ámbito judicial, dado que como se dijo, los jueces Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 10 interpretan la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley.” Ahora bien, la normatividad vigente aplicable al asunto y motivo de sustentación del extremo actor se expidió la Ley 2213 de 2022, el cual reza en su artículo séptimo, lo siguiente: “ARTÍCULO 7.
AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo del Código General del Proceso.
No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas.
La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes. Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial.
La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.” No obstante, cabe precisar, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA22-11930 25 de febrero de 2022, adoptó medidas para la prestación de la Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 11 administración de justicia, indicó: “Artículo 3.
Realización de Audiencias. Las audiencias se continuarán realizando preferentemente en forma remota mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para su agendamiento, realización, grabación, almacenamiento y disponibilidad, de conformidad con las normas procesales vigentes y haciendo uso de las plataformas y medios tecnológicos institucionales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Las audiencias presenciales se podrán realizar teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada proceso, las cuales serán definidas por cada corporación, sala, magistrado o juez, con la observancia de los protocolos de bioseguridad. Los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial garantizarán medios virtuales, en las sedes judiciales, a las personas que no tengan acceso a ellos».
Conforme a lo anterior, la Sala no desconoce que, las disposiciones que anteceden promueven la virtualidad para la realización de las audiencias, empero ello no quiere decir, que no se pueda llevar a cabo las diligencias de manera presencial, como es el caso en el proceso objeto de censura, en donde se programó la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento del procesado Moisés Torres Álvarez, de manera presencial, dando aplicación al principio de inmediación, que es vital en este tipo de diligencias, aunado a lo referido por la judicatura enjuiciada, la ineficiente conectividad a internet del territorio donde se encuentra recluido el agenciado como lo es Inírida Guania, consecutivamente, el Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022, estableció la posibilidad y potestad a los jueces de realizar las audiencias en forma presencial, con la observaría de los protocolos de bioseguridad, ello en concordancia con los poderes que la ley establece a los Jueces, como director del proceso, adoptar las medidas para garantizar el respeto por derechos, la agilidad y la rapidez en Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 12 el trámite, decisiones que deberán ser acatadas por las partes intervinientes.
En un asunto de idénticas características, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera decantada y reiterada se pronunció mediante sentencias CSJ STL6155-2022 y CSJ STL8351-2022 en controversias de igual linaje de la siguiente manera: “Situación que tampoco conlleva al desconocimiento de las garantías constitucionales de la accionante, por el contrario, se trata de una decisión por parte del juez como director del proceso de programar las diligencias en la modalidad en que considere pertinente, máxime cuando se salvaguarda, como ocurrió en el caso de marras, la aplicación idónea del principio de inmediación; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se tomaron de conformidad con la autonomía e independencia de la autoridad judicial tutelada y las potestades que le otorga la ley, lo que de entrada deja ver que no es posible que se entrometa el juez constitucional en dicha decisión.” Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la actuación de la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Inírida Guainía, no estuvo precedida de ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por apoderado judicial actuando como accionante y agente oficioso, pues, no se acreditó en el plenario que se hubiese violentado alguna garantía superior con la programación de la audiencia solicitada de marras.
Ahora bien, de acuerdo con las demás censuras expuestas frente a la sentencia de primera instancia dentro del presente instrumento tutelar, por parte de la judicatura recurrente, es de anotar que efectivamente, en este estadio especial y preferente, no se cumple con los requisitos de la agencia oficiosa dispuesta en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el solicitante del amparo, no demostró ni siquiera prueba sumaria de las condiciones de salud del Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 13 agenciado, ni acredito la edad del mismo, así como tampoco aporto el poder en donde constata ser el apoderado de confianza del procesado en el asunto punitivo el cual solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento, por lo que acertadamente la autoridad judicial accionada afinca su inconformidad y de acuerdo con lo estipulado en múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional como las sentencia T-955/13 – T-397/14, se debe resaltar lo siguiente: “(..) La agencia oficiosa fue establecida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como una figura jurídica mediante la cual una persona puede solicitar la protección de los derechos fundamentales de otra persona que no puede ejercer su propia defensa.
Expresamente la disposición señala: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que opere esta figura se debe demostrar los siguientes requisitos: (i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad;
(ii) la prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de que el agenciado o su representado actué por sí mismo; (iii) no se requiere relación de conexidad entre el agente y el agenciado; (iv) en lo posible debe existir ratificación de este último.” A pesar de lo anterior, considera esta corporación constitucional, que el presente asunto de índole fundamental si era procedente analizarse y decidirse, tendiendo en cuenta que el apoderado judicial accionante, cuenta claramente con el interés en esta contienda supralegal, toda vez que los reparos objeto de la súplica, estaban direccionados a la protección de derechos fundamentales contra él presuntamente vulnerados, al no realizarse la audiencia solicitada de manera virtual, de conformidad a su domicilio principal, siendo la ciudad de Manizales, la cual esta distante al territorio donde se encuentra investigado su patrocinado.
Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 14 En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, negar la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°940013184001-2023-00005-01 (2023-00021) 15 FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Con aclaración de voto) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE ACLARACIÓN DE VOTO Acción de tutela: 94001-31-84-001-2023-00005-01 San José del Guaviare, once (11) de abril de dos mi veintitrés (2023) Procede el suscrito magistrado a exponer los motivos que llevan a aclarar el voto en la presente decisión de segunda instancia. Si bien se comparte lo adoptado por la Sala no ocurre lo propio con algunos de los argumentos de sustento.
En primer lugar, considera este servidor que, si bien el parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 2213 de 2022 faculta al funcionario judicial para que evalúe y decida de forma autónoma el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, esta decisión debe atender la naturaleza propia del proceso penal y, considera este magistrado, la realidad concreta del caso que ante sí tiene el juez o la jueza.
El proceso penal es dialéctico y dialógico. Lo primero porque es un proceso de partes en donde las tesis encontradas expuestas 2 y defendidas por los contrarios deben ser resueltas por el juez para tomar una decisión amparada en la ley. Es dialógico porque el derecho penal, al controlar el ius puniendi estatal, señala los límites de su ejercicio y entabla un diálogo con la sociedad y, en especial, con el procesado y la víctima.
Dentro de la siempre desigual relación entre el Estado y el individuo, los derechos al debido proceso y a la defensa pretenden equilibrar las cargas para blindar de justicia y legalidad las decisiones de la judicatura. A manera de ejemplo, la defensa letrada para la garantía de los derechos del procesado, fue elevada a rango supraconstitucional por el literal d) numeral 2° del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el literal d) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ello explica la importancia de permitirle a la persona vinculada al proceso penal el ejercicio por sí mismo o, por intermedio de su defensor, de las herramientas que las leyes le otorgan para participar en el proceso penal. La permanente tensión entre el ejercicio de la facultad de sancionar y las garantías ciudadanas, sumada a la debilidad de la persona que se enfrenta al Estado, obligan a hacer una lectura de las normas bajo la óptica del principio pro homine.
Los artículos 1° de la Constitución Política de Colombia, 1° del Código Penal y 1° del Código de Procedimiento Penal, 3 establecen la Dignidad Humana como principio basilar del Estado Social y Democrático de Derecho y del derecho penal colombiano. Este principio recuerda la ética kantiana que prohíbe la instrumentalización del individuo y obliga a considerar a cada persona como un fin en sí mismo y no un medio para la consecución de algún resultado.
De ahí que el principio pro homine invite a «aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos.»1 Así las cosas, cuando la norma antes citada (Ley 2213 de 2022) faculta al juez o a la jueza para la utilización de las TIC dentro del proceso penal, debe considerarse como una norma que invita y aconseja el uso de la tecnología para garantizar el acceso a la administración de justicia2 de manera pronta cumplida y eficaz3 y no para limitar el ejercicio de la defensa material o técnica.
Por tanto, considera este funcionario que al decidir el uso o no de las TIC para la realización de una audiencia penal, es deber del juez explicar los motivos por los cuales, en garantía de los derechos del procesado y no de la comodidad de la judicatura, se recomienda que la audiencia sea presencial. En el caso en concreto, si bien lo argumentado por la funcionaria que funge como jueza de control de garantías no obedece a un acto caprichoso, sino a las dificultades propias de 1 Corte Constitucional T-319/12. 2 Artículo 2° Ley 270 de 1996. 3 Artículo 4 ídem. 4 la conectividad que le permitieron a la sala concluir que no había vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que debió aplicarse un sentido más garantista en atención a lo que se solicitaba.
Hay una tensión entre el derecho que tiene el defensor y su defendido a una respuesta eficiente de la administración de justicia y, por otro lado, el argumento insuficiente de la jueza de control de garantías de no hacer audiencias por el medio que desde el año 2020 viene utilizando la judicatura para la inmensa mayoría -por no decir la totalidad- de las audiencias que se han realizado en el país. Si el juzgado no contaba con un eficiente uso de las TIC y el defensor no podía acudir al despacho, la falta de audiencia y de respuesta eficiente de la administración de justicia, no le era imputable al juzgado de control de garantías.
La funcionaria siempre estuvo presta a atender la petición de revocatoria de medida de aseguramiento. El problema no es si el juez es autónomo o no para decidir cómo hace la audiencia, sino la forma en que justifica la decisión de ordenarla de forma presencial sin atender la realidad del proceso penal concreto. No puede perderse de vista que la audiencia que se esperaba estaba relacionada con el derecho fundamental a la libertad, por cuanto se iba a sustentar una revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a un ciudadano de 78 años.
Tampoco puede olvidarse que la solicitaba un abogado que 5 reside en Manizales, Caldas, distante 850 km de Inírida, Guainía, para una audiencia preliminar. El Distrito Judicial de San José del Guaviare, es sui géneris. Está compuesto por 3 circuitos judiciales4 en 4 departamentos5, se extiende por 161 520 kilómetros cuadrados, carece de vías terrestres para Guainía y Vaupés, tiene un deficiente y costoso servicio aéreo y los servicios públicos y de conectividad son precarios.
Estas condiciones excepcionales, deben ser manejadas con medidas de igual naturaleza. Estas condiciones obligarían a que los funcionarios y las funcionarias de los circuitos judiciales de Inírida y Mitú, apliquen el parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 2213 de 2022 de manera amplia, bajo la égida del principio pro homine y permitan que las audiencias a distancia mediadas por las TIC sean la normal forma de trabajar, sin que ello implique que el juez o la jueza no pueda hacer audiencias presenciales en su sala.
Eso sí, deben explicar los motivos de seguridad, de orden público, de interés especial para el proceso, que lleven a compelir a las partes a desplazarse sí o sí a tan lejanas tierras y soslayar los beneficios de las TIC. Tampoco se advirtió incuria o falta de interés del abogado defensor quien hizo lo posible por viajar a Inírida amén de la orden emitida por el despacho judicial. 4 Circuitos judiciales de San José del Guaviare, de Mitú y de Inírida. 5 Guaviare, Meta, Vaupés, Guainía. 6 Sin embargo, quien terminó por verse afectado fue el procesado privado de la libertad que no obtuvo una respuesta pronta y eficiente de la judicatura por los problemas tecnológicos y geográficos del lugar en donde se encontraba el proceso y que no dependían de él sino de los demás actores del sistema de justicia penal, pero, con mayor énfasis en la jueza como directora del proceso penal.
Se itera; se comparte la decisión de la corporación en el sentido de no hallar vulneración de derechos fundamentales porque la jueza de control de garantías no fue arbitraria ni caprichosa, pero se aclara el voto en el sentido que la funcionaria judicial debió aplicar el principio pro homine para la resolución del problema y desatendió las realidades propias del caso y del funcionamiento de su despacho judicial.
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Fecha ut supra.