TEMA: DESPIDO EN ESTADO DE EMBARAZO - No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados. / HECHOS: La señora (JPSG) demandó a la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista – COOMERCA, en aras a que se declare que, el despido del que fue objeto resulta ineficaz al encontrarse en estado de embarazo y haberse efectuado sin permiso del Inspector de Trabajo, que se declare la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad; se reconozca y paguen salarios dejados de percibir desde el momento del despido, aportes a la seguridad social, indemnizaciones por perjuicios morales y materiales e indexación; subsidiariamente, se declare que la accionada la hizo incurrir en error al haber dado a entender que el contrato terminaba bajo una justa causa, que, se reconozca el pago de la indemnización por dicho despido.
El Juzgado 23 Laboral del Circuito, declaro la existencia del contrato, que este terminó con justa causa, entre ellas abandono del cargo; declarando inexistencia de la obligación propuesta por la demandada. La Sala debe determinar si el empleador dio por terminado el contrato conociendo su estado de gravidez; determinar la responsabilidad del empleador en el aborto que sufrió la servidora; y si el despido devino o no en injustificado.
TESIS: El artículo 239 del CST, con las modificaciones vigentes para la fecha de los hechos señala: 1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. 2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.
(…) La Corte Constitucional ha resaltado que, en virtud del artículo 43 de la Constitución Política, el Estado tiene la responsabilidad primaria y preferente de garantizar el mínimo vital de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y, por lo tanto, es quien por regla general tiene que asumir las cargas económicas que dicha garantía reforzada supone.
Los particulares y, en concreto los empleadores de las mujeres trabajadoras que se encuentren en este estado, no tienen un deber general de garantizar el mínimo vital. Con todo, a estos sujetos sí les es exigible garantizar la igualdad de las mujeres en el entorno laboral y cumplir con las obligaciones prestacionales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.
(…) En el caso concreto, mediante escrito del 17 de mayo de 2017, el empleador le informó a la actora la terminación del contrato de trabajo, describiendo en extenso los hechos que daban lugar al despido, a raíz del faltante de unas sumas de dinero en consignaciones de recaudo. En dicha misiva se transcribieron los descargos presentados por la subordinada el 10 de marzo de 2017, y ampliación de estos del 31 de marzo y 15 de mayo del mismo año. Finalmente, se le indicó que los hechos descritos daban lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
(…) Pues bien. El numeral segundo del artículo 241 del CST señala que, no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados. (…) a simple vista puede entenderse que el despido de la actora estaba condicionado a que el Ministerio de Trabajo diera su aval, es decir, que el mismo quedaba aplazado hasta que se obtuviera la anhelada autorización; sin embargo, es la misma ley la que establece que cualquier comunicación que se le haga a la trabajadora en estado de embrazo o lactancia, informando sobre la terminación del vínculo contractual deja sin piso el despido así este tenga efectos diferidos.
(…) Del análisis de la prueba a la luz del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S en concordancia con el 61 de la misma obra, se concluye que en efecto, con la misiva del 17 de mayo de 2017, la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista – COOMERCA dio por terminado el contrato laboral de la demandante; cosa distinta es que el mismo tuviese efectos diferidos, como lo era esperar la autorización por parte del Ministerio de Trabajo, de suerte que para la data en que la pasiva elevó la petición ante dicho ente, ya se había consumado el despido sin su autorización, porque aquí sin duda alguna el empleador actuó de manera desatinada y contraria al ordenamiento legal, pues a todas luces para finiquitar el contrato a una mujer amparada por fuero de maternidad, lo primero que debe hacerse es pedir la autorización ante el ente competente y luego de obtenerla, proceder a despedir, y en este asunto ocurrió todo lo contrario.
(…) Se advierte que la carta de despido del 13 de diciembre de 2017 no puede tenerse como aquella con la cual se dio por finalizado el vínculo laboral entre las partes, pues no puede darse despido sobre el despido o en otras palabras, despedir dos veces al trabajador con fundamento en el mismo contrato. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de primer grado para en su lugar, ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando u otro compatible, sin solución de continuidad, Si bien es cierto que la actora sufrió un aborto, su desvinculación fue anterior a dicho hecho, luego, resulta procedente extender los efectos de la protección reforzada a la maternidad, pues al momento de la terminación de la relación laboral, se encontraba en periodo de embarazo o gestación, por lo que se condenará al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones.
Los montos adeudados deberán ser actualizados aplicando la fórmula de la indexación. (…) Se solicita el reconocimiento de los perjuicios morales sustentados en el hecho del aborto debido al estrés que le produjo la desvinculación; sin embargo, al interior del proceso no se demostró el nexo causal y la responsabilidad del empleador, circunstancia que le incumbía probar a la accionante, estando huérfano este aspecto, pues no basta con endilgar responsabilidad, suponer hechos o consecuencias, sino que se deben demostrar los presupuestos para la prosperidad de tal indemnización, debiéndose en consecuencia despachar de manera adversa dicha pretensión. (…) Al salir avante la pretensión principal, inane resulta pronunciarse frente a la petición de despido injusto, planteada como subsidiaria.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 09/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Jaqueline del Pilar Sosa González DEMANDADO Coomerca PROCEDENCIA Juzgado 023 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 023 2018 00121 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 232 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Efectos de la comunicación de despido en estado de embarazo DECISIÓN revoca En la fecha, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García (en ausencia justificada), y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente a la consulta ordenada a favor de la parte demandante en relación a la sentencia proferida por el Juzgado 023 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Jaqueline del Pilar Sosa González contra la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista – COOMERCA.
Código de radicado único nacional 05001 3105 023 20218 00121 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 022, que plasma a continuación. Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca Antecedentes Jaqueline del Pilar Sosa González demandó a la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista – COOMERCA, en aras a que se declare que el despido de que fue objeto resulta ineficaz al encontrarse en estado de embarazo y haberse efectuado sin permiso del Inspector de Trabajo y de contera, se declare la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad y como consecuencia de ello, se le reconozcan y paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, aportes a la seguridad social, indemnización equivalente a 60 días por la desvinculación en estado de gestación, perjuicios morales y materiales e indexación. Pretensión subsidiaria primera, se declare que la accionada la hizo incurrir en error al haber dado a entender que el contrato terminaba bajo una justa causa a partir del 17 de mayo de 2017, existiendo consecuencialmente un vicio en el consentimiento o entendimiento, se declare ineficaz el despido y como consecuencia, se ordene a la pasiva a restablecer el contrato sin solución de continuidad y al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, indemnización equivalente a 60 días por despido en estado de embarazo, perjuicios morales y materiales e indexación. Como pretensión subsidiaria segunda, se le reconozca el pago de la indemnización por despido sin justa causa, perjuicios morales por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales, perjuicios materiales por perdida de oportunidad de conseguir trabajo en condiciones dignas, indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus súplicas dijo que, laboró al servicio de la cooperativa demandada mediante contrato a término indefinido desde el 24 de febrero de 2004 hasta el 15 de mayo de 2017, fecha esta en Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca la cual fue despida estando en estado de embrazo, lo que le fue comunicado el 15 del mismo mes y año. Enterada de la decisión adoptada por su empleador no volvió prestar sus servicios, pues según él, el contrato terminó con justa causa.
Sostuvo que el empleador para el momento del finiquito del vínculo, no contaba con permiso del Ministerio de trabajo, el cual solicitó el 21 de julio de 2017, negado mediante Resolución N°. 6133 del 20 de octubre del mismo año. Esgrimió que la culminación de la relación le generó llanto, tristeza, depresión y aflicción emocional y moral, lo que conllevó a que sufriera un aborto el 5 de junio de 2017, y que incluso antes del despido venía en tratamiento e incapacidades por estrés laboral.
Dijo que no tenía funciones del cargo por escrito, no estaban discriminadas, ni detalladas de manera específica, en marzo de 2013 la EPS Coomeva envió al empleador recomendaciones ocupacionales por trastorno de ansiedad y depresión. En el mes de enero de 2014 renunció de manera voluntaria por sobrecarga laboral; sin embargo, llegó a un acuerdo con su empleador, pero debió citarlo ante el Ministerio de Trabajo para que se le diera solución a la sobrecarga laboral; cuando salía a vacaciones no tenía quien la reemplazara, durante los años 2013 a 2017 su empleador no contaba con permiso para imponer labores en horas extras.
También refirió que la demandada dio por terminado el contrato a partir del 13 de diciembre de 2017, aduciendo que, ante el hecho del aborto desaparecía la protección, la empresa no la desafilió del sistema integral de seguridad social, perdió la oportunidad de ser contratada Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca por la empresa Rubi-K Internacional SAS, obstaculizándosele su derecho al trabajo en condiciones dignas.
Por último, sostuvo que sus prestaciones sociales fueron liquidadas teniendo como fecha de finalización del vínculo laboral 18 de mayo de 2017, aunque se hubiese indicado en la misma como tal 13 de diciembre del mismo año. Debidamente enterada de la actuación en su contra la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista – COOMERCA, en lo que interesa, aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral con la actora, negó que el despido se hubiese dado a partir del 17 de mayo de 2017, aclarando que el mismo estaba sujeto a la autorización por parte del Ministerio de Trabajo y que en realidad se hizo efectivo a partir del 13 de diciembre, fecha para la cual no se encontraba en estado de embarazo, despido que se dio con justa causa.
No le constaban las circunstancias por las cuales sufrió el aborto. Repelió las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cumplimiento del derecho y buena fe. La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito, se resolvió, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR que entre JACQUELINE DEL PILAR SOSA GONZALEZ y la COOPERATIVA DE COOMERCIANTES DE LA PLAZA MINORISTA – COOMERCA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de febrero de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2017, que terminó con justa causa por parte del empleador, entre ellas abandono del cargo desde mayo del 2017 por la demandante.
Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca SEGUNDO: ABSOLVER a COOMERCA de las pretensiones incoadas por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante JACQUELINE DEL PILAR SOSA GONZALEZ y en favor de la COOPERATIVA COOMERCA, fijándose como agencias en derecho la suma de $300.000.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DE OBLIGACION propuesta por la COOPERATIVA COOMERCA, las demás quedaron implícitamente resueltas.” Fundamentó el a-quo su decisión en que para el 17 de mayo de 2017 la demandada no tenía la posibilidad de radicar ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo con la demandante, toda vez que dicho ente ministerial se encontraba en cese de actividades; además la empresa estaba comunicando los resultados de un proceso disciplinario que venía adelantando, incluso antes de saber que la trabajadora estaba embarazada.
Resulta incoherente la afirmación de la parte demandante relacionada con que entendió que el contrato de trabajo terminaba el 17 de mayo de 2017, pues no tendría ninguna razón de ser una solicitud de autorización de despido al Ministerio de Trabajo de una relación laboral que según se afirma entendió la actora que ya había finalizado.
Igualmente en el interrogatorio de parte que rindió la promotora del litigio, entre otras cosas, manifestó que cuando le entregaron las carta, el 17 de mayo de 2017, dijo que no quería continuar, teniendo en cuenta que su embrazo era de alto riesgo y que le solicitó al Dr. Piedrahita, gerente de esa época, que hablara con la abogada para que el comunicara que iba a proceder y que por esa razón no volvió a trabajar teniendo en cuenta que en la carta la estaban acusando de algo que no había cometido, entones no firmó la comunicación y pidió que si podía tener una reunión Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca con una abogada.
Igualmente señaló que mediante respuesta a un derecho de petición le fue informado que tenía su contrato vigente ya que continuaba embarazada, pero que no se presentó a laborar al día siguiente de esa respuesta teniendo en cuenta que estaba esperando que le informaran que iban a hacer y que en ese momento lo que primaba era la vida de su bebé; dijo también que entre el 17 de mayo y el 13 de diciembre de 2017, no se presentó a laborar teniendo en cuenta que como le habían entregado una carta de despido sin justa causa, la acusaban y no deseaban continuar con ella, había un quiebre en la confianza y primaba su salud y que no iba a seguir donde no estaban confiando en ella, razón por la cual no resultaba procedente la pretensión relacionada con que la demandada hizo incurrir en error a la trabajadora al haberle dado a entender que el contrato terminaba con justa causa a partir del 17 de mayo de 2017.
Agregó que si en efecto se encontrara acreditado que la relación laboral feneció a partir del 17 de mayo de 2017, o que la comunicación que le fue entregada a la actora en dicha calenda obedeció a un despido con efectos diferidos, que no lo fue, otra sería la decisión adoptada, puesto que dando aplicación a los preceptos normativos y jurisprudenciales dicha terminación no podía surtir efectos, toda vez que esa es la consecuencia que la ley prevé para el despido de las trabajadoras en estado de embarazo o de lactancia, pues la misma carta indicaba que no se estaba terminado el vínculo, ya que ello estaba sometido a un requisito - autorización de la autoridad administrativa – la cual no se dio.
La verdadera finalización del vínculo fue para el 13 de diciembre de 2017, data para la cual la demandante no se encontraba amparada por Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca el fuero de maternidad – lactancia, tampoco está acreditada la responsabilidad de la empresa en el aborto que sufrió la actora para imponer perjuicios morales, sobre todo cuando era sabido que el embrazo era de alto riesgo, y si bien pudo verse afectada, no se tenía la prueba inequívoca del nexo causal.
Frente al finiquito laboral para el 13 de diciembre de 2017, estimó el a quo que la empleadora indicó las circunstancias fácticas que la llevaron a tal determinación, las cuales estaban consagradas en el reglamento interno de trabajo, pero saltaba a la vista el incumplimiento del contrato por ausentismo y abandono del cargo. Inconforme, el apoderado de la actora formuló recurso de apelación, indicando que está en desacuerdo en cuanto se dijo que la carta del 17 de mayo de 2017, no tiene efectos diferidos en el tiempo, lo cual es contrario a la realidad, porque el despido si tuvo esos efectos frente a una persona que estaba cobijada por el fuero de maternidad.
La decisión del juez debe ser corregida por el Tribunal teniendo en cuenta las sentencias SL1319 de 2018, SL 5566-2019 y SL1097- 2019, en las cuales se indica que está prohibido por los efectos teleológicos, la finalidad que tiene tal fuero es proteger a la trabajadora de cualquier desvinculación, así sea con efectos diferidos, porque la madre debe estar para esos momentos en unas condiciones psíquicas y físicas de tranquilidad que no la vayan a afectar.
En el caso hubo una afectación evidente ante el aborto que sufrió la demandante. La presunción debe tener un efecto útil y es que no se le comunique a la trabajadora el despido ni siquiera con efectos diferidos, sin embargo, ocurrió lo que la norma busca evitar y es que la servidora esté serena, y que eventualmente no vaya a sufrir alguna situación frente a su embarazo, y está demostrado que sufrió un aborto.
Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca Agrega que si bien es cierto que la actora entendió que se le estaba terminando el contrato y no volvió a su labor, dado que ese fue el alcance que tuvo con la carta, resulta curioso que no se hubiese realizado el análisis del porque la empresa no la llamó a que se presentara a sus labores, por el contrario el juez actúa contra la parte débil y tomó tal comportamiento como una justa causa.
Cita la sentencia SU449-2020, refiriendo que a la actora no se respetó el derecho a la defensa para explicar su inasistencia a laborar. Frente a las justas causas que se expresaron en la carta de despido no hay prueba alguna con carácter suficiente, objetivo, atendible, que logre demostrar que si incurrió en esa serie de faltas que se le endilgaron.
Agregó que está demostrado el nexo de causalidad entre aborto que sufrió la reclamante, las situaciones médicas y el estrés laboral que traía, inclusive antes de que le terminaran el contrato, pues tenía excesiva carga laboral, además del despido a que fue sometida, por lo que debe aplicarse la presunción de despido por esa condición. El hecho de que la trabajadora hubiese entendido bien o mal que el contrato había terminado es inoponible a una realidad y es que se le terminó el contrato con efectos diferidos estando en embarazo.
En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia y se acceda a las súplicas tanto principales como subsidiarias. De la etapa de alegaciones solo hizo uso la parte demandante quien reiteró que se debe revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones. Asevera que la carta de terminación SI contiene una comunicación de la decisión unilateral de la empresa de Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca terminar el contrato, pero, condicionada a que en el futuro se otorgue el permiso por el Ministerio, ante el conocido estado de embarazo.
Siendo ello así, (como en efecto lo es), la empresa violó la protección o fuero especial que tiene la mujer en estado de embarazo, en donde la Corte, en casos similares, ha señalado que la comunicación de un despido con efectos diferidos (tratándose de una trabajadora embarazada), no tiene eficacia, esto es, la presunción legal de despido, nace con la comunicación (así se difieran en el tiempo sus efectos), pues lo que busca la protección es, precisamente, que la trabajadora esté tranquila y se elimine la preocupación de perder el empleo y su remuneración durante el tiempo del embarazo, para que este se dé serenamente y se esté en una mejor capacidad física y psíquica, de tal manera que se proteja, tanto a la madre, como al bebé que está por nacer.
Refirió que la comunicación de la terminación del contrato con efectos diferidos en el tiempo mientras se lograba la autorización del Ministerio (que incluso fue negada), generó un efecto perverso, cual fue la muerte del bebé que venía en camino, pues, sufrió un aborto, es decir, para el caso, la protección consistente en no poder comunicar la terminación del contrato en estado de embarazo, y este acto tuvo la consecuencia que busca evitar la norma, situación que no fue detectada por el juez de primera instancia lo que debe ser corregido por el Tribunal.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca En el caso de auto, no se controvierten los supuestos fácticos relacionados con: a) el vínculo laboral que unió a las partes en conflicto, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 24 de febrero de 2004; b) que la demandante, el 15 de mayo de 2017, comunicó al empleador el estado de embarazo; c) que, mediante misiva del 17 de mayo de 2107, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, lo cual se haría efectivo previa autorización del Inspector de Trabajo; d) que a través de Resolución N°. 6133 del 21 de octubre de 2017, el Inspector de Trabajo negó la autorización del despido de la trabajadora, archivándose las diligencias con acto administrativo N°. 985 del 9 de mayo de 2018. e) que la actora sufrió un aborto el 5 de junio de 2017 f) que el 13 de diciembre de 2017, el empleador hizo efectiva la finalización del vínculo laboral alegando justas causas.
Son entonces varios los problemas jurídicos a dilucidar, así: i) establecer si con la comunicación del 17 de mayo del 2017, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo de la actora, no obstante, tener conocimiento de su estado de gravidez; ii) determinar la responsabilidad del empleador en el aborto que sufrió la servidora.
Y, por último, de manera subsidiara, iii) definir si el despido de la actora devino o no en injustificado. Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca Protección de la mujer en estado de gravidez El artículo 239 del CST, con las modificaciones vigentes para la fecha de los hechos señala: 1.
Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. 2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.
A su vez los preceptos 240 y 241 del mismo estatuto señalan que para poder despedir a una trabajadora durante el periodo de embarazo o 3 meses siguientes al parto se requiere autorización del Inspector de Trabajo, y que no produce efecto alguno el despido que el empleador comunica a la trabajadora durante los periodos de gestación y lactancia. La Corte Constitucional en sentencia T-183-2023, al referirse al tema de la especial protección para las mujeres gestantes y lactantes, precisó: “La Corte Constitucional ha resaltado que, en virtud del artículo 43 de la Constitución Política, “el Estado tiene la responsabilidad primaria y preferente de garantizar el mínimo vital de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y, por lo tanto, es quien por regla general tiene que asumir las cargas económicas que dicha garantía reforzada supone”[54].
Los particulares y, en concreto los empleadores de las mujeres trabajadoras que se encuentren en este estado, no tienen un deber general de garantizar el mínimo vital. Con todo, a estos sujetos sí les es exigible garantizar la igualdad de las mujeres en el entorno laboral y cumplir con las obligaciones prestacionales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST).
En particular, la obligación dispuesta en el artículo 236 del CST, consistente en otorgar a las mujeres la licencia de Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca maternidad preparto y post parto, con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esa línea, la corporación ha resaltado que desplazar al empleador la obligación de protección y garantía del mínimo vital de las madres gestantes y lactantes puede “fomenta[r] una mayor discriminación”[55], puesto que genera que la presencia de las mujeres en la fuerza laboral “sea demasiado costosa y que los empleadores no quieran asumir su contratación”[56]. 51.
De otro lado, el principio de especial asistencia de las mujeres gestantes y lactantes comprende una protección cualificada de no discriminación[57]. La cláusula general de igualdad, contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, proscribe la “discriminación por razones de sexo”[58]. De igual forma, el artículo 43 constitucional dispone la igualdad de “derechos y oportunidades” entre hombres y mujeres y la prohibición de “cualquier clase de discriminación” hacia la mujer.
De esta forma, el Estado y los particulares deben (a) garantizar que la mujer gestante y lactante no sea discriminada por encontrarse en esta situación y (b) tomar medidas diferenciadas tendientes a asegurar que la igualdad de trato sea real y efectiva[59]. 52. La Corte Constitucional ha resaltado que la prohibición de no discriminación de las mujeres gestantes se aplica en “todos los ámbitos de la vida social”[60] y “vincula a todas las autoridades públicas”[61].
Sin embargo, para los efectos del expediente de la referencia, tiene una particular relevancia el ámbito laboral. En este ámbito, la protección cualificada contra la discriminación busca proteger no solo la “remuneración laboral”[62] de las mujeres embarazadas, sino también asegurarles efectivamente la posibilidad de trabajar en condiciones de igualdad durante el periodo de gestación y lactancia[63].
De este modo, la protección no comprende únicamente la hipótesis del despido discriminatorio, sino que también cobija e irradia el ejercicio de otras facultades legales y contractuales del empleado. Es importante resaltar, sin embargo, que la prohibición de no discriminación no implica que los empleadores tengan prohibido tomar medidas que, en abstracto, puedan afectar a las mujeres en estado de gestación y lactancia. Para efectos prácticos, la prohibición de discriminación en el ámbito laboral no tiene como propósito limitar el “margen de apreciación del trabajo que tiene el empleador”[64] y, por lo tanto, de ella no pueden derivarse prohibiciones irrazonables y desproporcionadas para los empleadores que vayan más allá de la protección constitucional de la igualdad.
Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca 53. En síntesis, la especial protección y asistencia a las mujeres gestantes y lactantes es un principio constitucional que busca garantizar el mínimo vital de estas mujeres y evitar que sean discriminadas por encontrarse en esa situación. El contenido del derecho a la protección especial y reforzada, así como el alcance de los deberes de asistencia del Estado y las obligaciones de los empleadores en el ámbito laboral es variado, al depender de distintos factores.
Una de las garantías que se deriva de la especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante es la estabilidad laboral reforzada, garantía que, como se precisará en el numeral 5.2. infra, también aplica en otras formas de “alternativa laboral”[65], como sucede en los contratos de prestación de servicios. Alcance y efectos de la Comunicación de despido del 17 de mayo de 2017 Mediante escrito del 17 de mayo de 2017, el empleador le informó a la actora la terminación del contrato de trabajo, describiendo en extenso los hechos que daban lugar al despido, a raíz del faltante de unas sumas de dinero en consignaciones de recaudo.
En dicha misiva se transcribieron los descargos presentados por la subordinada el 10 de marzo de 2017, y ampliación de los mismos del 31 de marzo y 15 de mayo del mismo año. Finalmente, se le indicó que los hechos descritos daban lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, los cuales se plasman, en resumen: Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca Así mismo se plasmó: Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca ¿La pregunta que surge es cual es el alcance que debe dársele esa comunicación? 1.- Debe entenderse que el despido efectivo de actora estaba condicionado a que el Ministerio de Trabajo diera la autorización para que produjera efectos? O si, por el contrario, 2.- La simple comunicación del empleador daba a entender que la trabajadora quedaba desvinculada, por tratarse de un despido con efectos diferidos? Pues bien.
El numeral segundo del artículo 241 del CST señala que, no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, comunicar como verbo transitivo significa. 2.
Hacer saber (algo) a Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca alguien. 3. sinónimo: informar, notificar, transmitir, anunciar, avisar, participar, revelar, televisar, telefonear, enterar. 1 Por su parte del verbo diferir, también son sinónimos, aplazar, postergar, posponer, aparcar, retrasar, atrasar.2 En el caso que nos ocupa, a simple vista puede entenderse que el despido de la actora estaba condicionado a que el Ministerio de Trabajo diera su aval, es decir, que el mismo quedaba aplazado hasta que se obtuviera la anhelada autorización; sin embargo, es la misma ley la que establece que cualquier comunicación que se le haga a la trabajadora en estado de embrazo o lactancia, informando sobre la terminación del vínculo contractual deja sin piso el despido así este tenga efectos diferidos.
Sobre los alcances de la comunicación del despido a la trabajadora embarazada o en periodo de lactancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en la sentencias: SL624-2020, SL1097-2019, en las cuales se reitera lo explicado en providencia SL1319-2018: - “Efectos jurídicos de la comunicación de despido La protección laboral reforzada, por causa de la maternidad, trasciende en un todo el simple respeto formal de los términos instituidos en la ley por parte del empleador para acudir al despido; esta garantía de estabilidad, implica, al fondo, la eliminación de la preocupación de la pérdida del empleo y de su correspondiente remuneración en la madre gestante para que, liberada de ello, se encuentre en mejor capacidad física, psíquica 1 Real Academia Española.
(n.d.). Comunicar. En Diccionario de la lengua española (23.ª ed.). Recuperado de https://dle.rae.es/comunicar 2 Real Academia Española. (n.d.). Diferir. En Diccionario de la lengua española (23.ª ed.). Recuperado de https://dle.rae.es/diferir Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca y emocional para proveer los cuidados necesarios al neonato en protección de un bien superior constitucionalmente, cual es, la familia.
Eso justifica, desde esta perspectiva, la presunción de que el despido fue por causa del embarazo, si este se produce dentro de los tres meses siguientes, y sin autorización de la respectiva autoridad administrativa, precisamente para liberar de cargas a la madre gestante durante tan crucial periodo, invirtiéndose la carga de la prueba, en este aspecto, en la fase posterior a la establecida, cuando es aceptable imponer cargas probatorias a la madre gestante.
Por tanto, con absoluta claridad, el numeral dos del artículo 241 del C.S.T. establece que «no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales periodos», teniendo en cuenta que comunicar es, precisamente, manifestar o hacer saber a alguien algo. En ese horizonte, una cosa debe quedar clara. Si la protección laboral reforzada busca mantener la estabilidad física, psíquica y emocional de la madre gestante es diamantino que cualquier acto que atente contra ello, como, por ejemplo, la comunicación o simple comunicación de un despido con efectos diferidos, es reprochable desde su teleología y, por ende, susceptible de la consecuencia jurídica que la ley prevé.” Caso concreto: Mediante comunicación de fecha 20 de junio de 2017, en respuesta al derecho de petición incoado por la señora Jaqueline del Pilar Sosa, la empresa accionada le indicó que no había dado por terminado su contrato de trabajo a saber: Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca De otra parte, el empleador Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista – COOMERCA, el 21 de junio de 2017, solicitó permiso ante el Inspector de Trabajo para despedir a la actora, el cual fue negado con la Resolución 6133 del 20 de octubre de 2017, en la cual se puntualizó entre otras: Al absolver el interrogatorio de parte la actora sostuvo que cuando le pidieron que firmara la carta de terminación del contrato el 17 de mayo de 2017, no accedió porque le manifestó a Edison y al señor Julio Cesar Piedrahita, quien era el gerente de esa época, que ellos no deseaban continuar con ella, dado que la estaban acusando de algo que no había cometido, y adicionó que ellos habían perdido la confianza en ella, entonces como ya le habían manifestado de su salud y como estaba embarazada, siendo el mismo de alto riesgo, en ese momento no se iba a quedar y le pidió el favor al Dr. Piedrahita que hablara con la abogada para que le comunicara como iban a proceder.
Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca Frente a la pregunta que si ella fue quien decidió no volver, respondió: “No señor, yo solamente pedí, solicité que debido a mi embarazo me comunicaran que iban a continuar, porque yo no iba a firmar algo que yo no estaba aceptando porque yo no hice eso “.
Pregunta 3. ¿Sírvase manifestar porqué al día siguiente usted no vino a trabajar? El 18 de marzo no fue a trabajar. Respondió: Como le dije anteriormente porque le pedí a don Julio que hablara con la abogada y le comunicara que íbamos a hacer en la carta de despido con justa causa me estaba acusando de algo que yo no había cometido, entonces yo no iba a firmar y eso y entonces también pedí que si podíamos tener una reunión con un abogado. pregunta 4.
¿Señorita Jaqueline, usted sabía que no se estaba materializando en ese momento la terminación? Respondió: Que no se estaba materializando no, no sabía, porque por eso como le reitero, les dije tanto a Edison como a don Julio por favor hablen con la abogada y me avisan y manifesté en varias ocasiones que tenía un embarazo de alto riesgo.
Pregunta: ¿Como entendió usted el último párrafo de la carta que le estaban pasando? (juez) Respondió: El último párrafo doctor lo entendí que según ellos debía firmar esa carta de renuncia como una aceptación que me estaban despidiendo con justa causa. Pregunta 5. Cuando se dice esto se materializará cuando el Ministerio de Trabajo, cuando se adelante previamente ante el Ministerio de Trabajo.
¿Usted entendió esa situación de acuerdo a lo planteado? Respondió: No señor, lo que yo entendí era que me estaban despidiendo con justa causa y que debía de firmarla, por eso no la firmé. Al indagársele si a raíz de la respuesta obtenida en razón al derecho de petición presentado el 2 de junio de 2017 a través de apoderado, fue informada o tenía conocimiento que su contrato continuaba vigente.
Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca Respondió: “En ese momento si, ya que en ese momento continuaba embarazada “ Pregunta: ¿Teniendo en cuenta que tenía conocimiento que su contrato estaba vigente, porque no se presentó al día siguiente que se dio respuesta a laborar? Respondió: Porque estaba esperando que don Julio me llamara a decirme que íbamos a hacer y lo que primaba en ese momento era la vida de mi bebé. ¿Frente a interrogante, posteriormente usted se presentó a laborar antes entre el 18 de marzo y 13 de diciembre de 2017, en ese interregno usted se presentó alguna vez a laborar? Respondió: No señor, no me presenté por lo que le dije anteriormente, si a usted le entregan una carta de despido con justa causa y la están acusando y no desean continuar con usted y hay un quiebre de confianza, pues primaba mi salud y segundo, yo no iba a continuar donde no estaban confiando en mí y en donde me estaban acusando de algo que no cometí. En ese orden de ideas, del análisis de la prueba en su conjunto a la luz del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S en concordancia con el 61 de la misma obra, el cual establece que en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, se concluye que en efecto, con la misiva del 17 de mayo de 2017, la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista – COOMERCA dio por terminado el contrato laboral de la demandante; cosa distinta es que el mismo tuviese efectos diferidos, como lo era esperar la autorización por parte del Ministerio de Trabajo, de suerte que para la data en que la pasiva elevó la petición ante dicho ente, ya se había consumado el despido sin su autorización, porque aquí sin duda alguna el empleador actuó de Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca manera desatinada y contraria al ordenamiento legal, pues a todas luces para finiquitar el contrato a una mujer amparada por fuero de maternidad, lo primero que debe hacerse es pedir la autorización ante el ente competente y luego de obtenerla, proceder a despedir, y en este asunto ocurrió todo lo contrario, situación que no podría avalarse desde ningún punto de vista, porque como bien lo ha dicho la jurisprudencia, la protección busca entre otras, la eliminación de la preocupación de la pérdida del empleo en la madre gestante.
De otra parte, contrario a lo afirmado por el a -quo, no es cierto que la actora hubiese tenido claro desde que se le comunicó el despido, esto es, 17 de mayo de 2017, que el mismo estaba condicionado a la autorización de Ministerio, nótese que en el interrogatorio de parte fue enfática en afirmar que lo que entendió fue que la estaban despidiendo con justa causa por unos hechos que en su sentir no había cometido; y si en gracia de discusión, nos atemperáramos a que por lo menos la trabajadora entendió que no se encontraba despedida con la respuesta dada por la pasiva el 20 de junio de 2017, y que no se presentó a laborar por la ruptura de la confianza y su salud, lo cierto es que se arribaría a la misma conclusión, pues la ley no la obligaba a interpretar el contenido de una comunicación contraria al procedimiento legal.
En hilo con lo anterior, se advierte que la carta de despido del 13 de diciembre de 2017, no puede tenerse como aquella con la cual se dio por finalizado el vínculo laboral entre las partes, pues no puede darse despido sobre el despido o en otras palabras, despedir dos veces al trabajador con fundamento en el mismo contrato. Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca En ese orden de ideas, se revocará el fallo de primera grado para en su lugar, ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando u otro compatible, sin solución de continuidad, pues si bien es cierto que la actora sufrió un aborto, su desvinculación fue anterior a dicho hecho, luego, resulta procedente extender los efectos de la protección reforzada a la maternidad, pues al momento de la terminación de la relación laboral, se encontraba en periodo de embarazo o gestación, por lo que se condenará al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones a partir del 18 de mayo de 2017 hasta que se restablezca el empleo, en idénticas condiciones detentadas para la data de desvinculación y con los incrementos de ley.
Los montos adeudados deberán ser actualizados aplicando la formula de la indexación, teniendo en cuenta su causación periódica. Se autoriza a la demandada a descontar de la condena las acreencias laborales que le fueron reconocidas y pagadas a la actora y que sean incompatibles con el reintegro. Responsabilidad del empleador en el aborto que sufrió la promotora del litigio Se solicita el reconocimiento de los perjuicios morales sustentados en el hecho del aborto debido al estrés que le produjo la desvinculación; sin embargo, al interior del proceso no se demostró el nexo causal y la responsabilidad del empleador, circunstancia que le incumbía probar a la accionante, estando huérfano este aspecto, pues no basta con endilgar responsabilidad, suponer hechos o consecuencias, sino que se deben demostrar los Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca presupuestos para la prosperidad de tal indemnización, debiéndose en consecuencia despachar de manera adversa dicha pretensión. Al salir avante la pretensión principal, inane resulta pronunciarse frente a la petición de despido injusto, planteada como subsidiaria.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada (art.365 -4 CGP). En esta instancia se cuantifican las agencias en derecho en $2.600.000 a favor de la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Jaqueline del Pilar Sosa González contra la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista – COOMERCA, para en su lugar condenar a la accionada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando u otro compatible, sin solución de continuidad, y al consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, a partir del 18 de mayo de 2017, hasta que se restablezca el empleo, con los incrementos de ley.
Se autoriza a la demandada a descontar de la condena las acreencias laborales que le fueron reconocidas y pagadas a la trabajadora que sean incompatibles con el reintegro. Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas al momento del pago. Rad.: 05001 3105 023 2018 00121 01 Dte.: Jaqueline del Pilar Sosa González Ddo.: Coomerca Costas en ambas instancias a cargo de la demandada (art. 365 -4 CGP).
En esta instancia y tarifa la suma de $2.600.000 como agencias de derecho a favor de la actora. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA (En ausencia justificada)