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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120220023801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-04-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARÍA ALEJANDRA GRISALES OLARTE \ ACCIONADO: Suj. LA NUEVA E.P.S. S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950013184001-2022-00238-01 Acta 11 San José del Guaviare, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por LA NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE de fecha 12 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA ALEJANDRA GRISALES OLARTE, en calidad de agente oficiosa de su señor padre HÉCTOR FABIO GRISALES ÁLZATE en contra de la entidad prestadora de servicios de salud impugnante.

I.

ANTECEDENTES La agente oficiosa María Alejandra Grisales Olarte, instauró la presente acción constitucional, en representación de su progenitor Héctor Fabio Grisales Álzate, con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida, presuntamente vulnerados por la Nueva Radicado N°.950013184001-2022-00238-01 (2023-00020) 2 E.P.S., con el fin de solicitar a través de este mecanismo la garantía de una atención integral en servicios de salud por la patología que padece y en consecuencia se ordene una cirugía plástica y estética, ordenada por el galeno tratante, así como el otorgamiento de viáticos, alimentación y trasporte para el reclamante y un acompañante.

Conforme a lo expuesto en el alegato inaugural, por parte de la agente oficiosa actuando en representación de su ascendiente, estipuló que el mismo, se encuentra vinculado a la empresa prestadora de salud accionada, en el régimen subsidiado. Seguidamente esbozó, que el agenciado de conformidad a la historia clínica de fecha 13 de diciembre de 2022, padece un diagnóstico médico de trauma por aplastamiento en miembro superior derecho y lesión de arteria y vena humeral, así como lesión de nervio radial y cubital, por lo que requiere inmediatamente la continuidad de la prestación del servicio médico y por falta de autorización de la Nueva EPS, no se le ha brindado la continuidad del tratamiento ordenado.

Posteriormente aseveró que, en reiteradas ocasiones ha solicitado la autorización a la entidad accionada y no ha recibido respuesta de lo requerido, igualmente que ha recibido acompañamiento efectivo de la Defensoría del pueblo, pero la entidad señalada, ha sido renuente a la petición de autorizaciones para la continuidad del tratamiento medico integral, al igual frente a la solicitud de un albergue y viáticos para un acompañante, toda vez que el reclamante se encuentra hospitalizado.

Radicado N°.950013184001-2022-00238-01 (2023-00020) 3 Por último, expresó que los familiares del actor no cuentan con los recursos económicos suficientes para un acompañamiento efectivo de su señor padre, el cual se encuentra hospitalizado, por lo que solicita al Juez de tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y se garantice un tratamiento médico integral.

De acuerdo con lo anterior solicitó lo siguiente: “(..) PRIMERA: Tutelar favorablemente los derechos fundamentales a la salud, y a la vida en condiciones dignas, respecto de los cuales se solicita el amparo judicial. SEGUNDA: Ordenar a la NUEVA EPS, garantizar la atención integral en salud, a que tiene derecho el paciente HECTOR FABIO GRISALES ALZATE, respecto de la patología de diagnóstico médico de trauma por aplastamiento en miembro superior derecho y lesión de arteria y vena humeral + lesión de nervio radial y cubital.

TERCERA: Ordenar a la EPS “NUEVA EPS”, que teniendo en cuenta que se trata de un paciente hospitalizado en grave estado de salud y conforme las ordenes e indicaciones médicas, se debe garantizar al paciente un acompañante permanente. CUARTA: Ordenar a la EPS “NUEVA EPS”, que se garantice al paciente y a su acompañante el hospedaje, la alimentación, el transporte interdepartamental, y el transporte urbano del alojamiento a la IPS donde se le prestaran los servicios y citas médicas, cada vez que tengan lugar fuera de su domicilio.

QUINTA: Advertir a la Entidad Tutelada que el incumplimiento del fallo le acarreara las sanciones que la ley consagra por Desacato.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, el 29 de diciembre de 2022 admitió la acción constitucional, decretó la medida provisional deprecada ordenando a la entidad accionada a través de su gerente regional, tome las medidas administrativas para realizar el procedimiento medico ordenado en una IPS especializada, así como la garantía de viáticos y estadía del Radicado N°.950013184001-2022-00238-01 (2023-00020) 4 acompañante del agenciado, por ultimo ordenó notificar a la Nueva EPS, del presente amparo fundamental.

Estando dentro del término concedido, por el despacho de primer grado constitucional, la nueva EPS, por conducto de apoderado especial, solicitó se niegue el resguardo por no existir vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, manifestando que se ha corrido con todos los requerimientos estipulados por los médicos tratantes, igualmente manifestó que la entidad funciona con una red hospitalaria autorizada por la secretaría municipal de salud, sin que a la fecha exista alguna prescripción pendiente por cumplir.

Seguidamente esbozó que es improcedente los gastos de viáticos, transportes y alimentación de un acompañante, teniendo en cuenta que no se cumple con lo prescrito por la Corte Constitucional, así mismo solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental por ser el reclamante un afiliado al régimen subsidiado de salud, por ultimó aseveró que de no acceder a sus pretensiones se exprese en el amparo, la orden de solicitar el recobro de los servicios de salud no autorizados a la entidad Adres.

Surtido el trámite de rigor, el día 12 de enero del año 2023, el dispensador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del presente trámite constitucional, amparando los derechos fundamentales deprecados por el extremo actor, ordenando a la entidad accionada garantizar un tratamiento médico integral de conformidad a las órdenes deprecadas, para las patologías que padece el agenciado.

Así mismo negó la solicitud de viáticos, transporte y Radicado N°.950013184001-2022-00238-01 (2023-00020) 5 alimentación de un acompañante, aduciendo que en la epicrisis no se determinó que el paciente hospitalizado requiera un cuidador, ni mucho menos un tratamiento de acuerdo a la patología expresada en la historia clínica y su edad no exige esa compañía, por lo que no accedió a dicha solicitud.

Por último, negó la solicitud de la entidad accionada de autorizar el recobro al Adres, de los tratamientos o requerimientos no cubiertos por el plan de salud, toda vez que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección de derechos fundamentales y no como un instrumento administrativo o preferente para el cobro de acreencias no estipuladas en este sistema de seguridad social en salud.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia emitida dentro del presente ruego constitucional, el apoderado judicial de la Nueva EPS, la impugnó expresando que la orden emitida por el Juez de Tutela se emitió sin órdenes médicas y sin conocimientos científicos previos, los cuales considera que la atención integral ordenada, se dictó en hechos futuros e inciertas, toda vez que el reclamante ha recibido la atención medica dispuesta por el galeno tratante de acuerdo a lo siguiente: “(..) Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.

Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso futuro e incierto. Radicado N°.950013184001-2022-00238-01 (2023-00020) 6 Por otra parte, NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

Por lo expuesto, se indica que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno. Es por lo expuesto INVIABLE ordenar un tratamiento integral.” IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la Acción de tutela, se desprende que el tramite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.

Mediante la presente súplica de linaje supralegal, pretende el extremo reclamante, a través de la figura de la agencia oficiosa que de manera inmediata se le ordene a la Nueva E.P.S. un tratamiento médico integral al señor Héctor Fabio Grisales Álzate, al padecer de un trauma por aplastamiento en miembro superior derecho y lesión de arteria y vena humeral + lesión de nervio radial y cubital, y en consecuencia se ordene al reclamante y un acompañante, Radicado N°.950013184001-2022-00238-01 (2023-00020) 7 viáticos, albergue y alimentación. Esta Sala de índole Iusfundamental, de entrada advierte la confirmación del fallo impugnado por parte de la entidad prestadora de salud accionada, toda vez que se avizora que la decisión de primera instancia cuestionada, no fue caprichosa, inconsulta o irregular, sino se afinco en las situaciones fácticas expuestas en el alegato constitucional, las pruebas arrimadas al mismo, como historia clínica del reclamante y la jurisprudencia reiterada y decantada emitida por el Órgano de cierre de esta especial y preferente jurisdicción. De acuerdo con lo anterior, como lo esbozó la judicatura de primer grado, en el caso de marras se demostró que el agenciado a la fecha de presentación del reclamo supralegal, se encontraba hospitalizado por padecer «de trauma por aplastamiento en miembro superior derecho y lesión de arteria y vena humeral + lesión de nervio radial y cubital» lo cual no fue desvirtuado por la entidad enjuiciada, ni en la contestación, ni mucho menos en la impugnación, igualmente de acuerdo a la epicrisis adjunta a la petición de protección de derechos esenciales en este escenario revisada, se colige que el tutelante se encuentra hospitalizado y el médico tratante Iván Ricardo Gutiérrez Pérez, solicitó cirugía plástica estética, con el fin de realizar un colgado local simple de dos a cinco centímetros cuadrados, para la recuperación del agenciado, dicho procedimiento como se advirtió en precedencia no fue determinado ni individualizado como realizado por la E.P.S. accionada y por ende fue ordenada una atención médica oportuna e integral a favor del deprecante.

Radicado N°.950013184001-2022-00238-01 (2023-00020) 8 Aunado a lo anterior expuesto, se derruye el argumento de la señalada en este estadio preferente, al manifestar que se ordenó un tratamiento integral sobre hechos futuros e inciertos, lo cual no coincide con lo plasmado porque fue ordenado de manera clara y precisa por el galeno tratante la cirugía plástica y estética a raíz del «trauma por aplastamiento en miembro superior derecho y lesión de arteria y vena humeral + lesión de nervio radial y cubital» En mérito de lo anterior, se precisa que únicamente se ordenará a través del presente resguardo fundamental, la atención médica integral al procedimiento expuesto por el médico tratante, en lo atinente a la precitada intervención plástica y estética para realizar el colgado local simple, estipulado en la historia clínica supramencionada.

Para esta Magistratura, resulta procedente subrayar, con el fin de reafirmar lo aquí estipulado, las consideraciones proferidas por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-228 de 2020, frente al derecho fundamental a la salud y la garantía a un tratamiento integral del paciente, jurisprudencia que determinó lo siguiente: “(..) El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social y la define en los siguientes términos: “es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley”, al tiempo que el artículo 49 señala que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)”. Al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, esta Corporación se ha referido a sus facetas, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado. Cada una de ellas implica un ejercicio de valoración particular, en el que se debe tener en cuenta el conjunto de principios que les son aplicables.

Así, en cuanto a la Radicado N°.950013184001-2022-00238-01 (2023-00020) 9 salud como derecho, se ha dicho que la misma se relaciona con los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto a su expresión como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud, en el artículo 8, se ocupa de forma individual del principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación del servicio e implica que el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o, al menos, padezca el menor sufrimiento posible.

En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su integridad física y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y después de exteriorizar una enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones. Con todo, es necesario advertir que el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico, razón por la cual el juez constitucional tiene que valorar –en cada caso concreto– la existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral.” Ahora bien, con respecto al principio procesal de congruencia, nos referiremos a la segunda súplica expuesta por el apoderado judicial de la impugnante, en su escrito de inconformidad contra el proveído de primera instancia, en lo atiente al recobro de dicha entidad en contra del Adres, a través de la presente solicitud de amparo, esta dispensadora agrupada de casta supralegal, ratificará lo esbozado por la a quo constitucional, toda vez que dicha acción es eminentemente administrativa y de índole económico, lo cual tiene un trámite ordinario preferente, lo cual es improcedente resolver por conducto de este mecanismo especial de protección de prerrogativas esenciales.

De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida por parte de la entidad accionada, pero limitando la atención médica integral frente a lo ordenado por el médico Radicado N°.950013184001-2022-00238-01 (2023-00020) 10 tratante en lo atinente a la cirugía plástica y estética del actor.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°.950013184001-2022-00238-01 (2023-00020) 11 FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria