TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 94001 31 89 001 2023 00011 01 Aprobado mediante acta: 005 San José del Guaviare, diecisiete 17 de marzo de 2023. PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA GENERAL Nº 02 SEGUNDA INSTANCIA N.º 02 ACCIONANTE MARÍA ARGEMIRA ÁLVAREZ SIERRA.
ACCIONADOS UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV RADICADO 94001 31 89 001 2023 00011 01 TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO DE PETICIÓN, MÍNINO VITAL, REPARACIÓN INTEGRAL I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Corporación a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación 2 Integral de Víctimas, en contra del fallo de tutela fechado el día 21 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de petición y otros de la accionante María Argemira Álvarez Sierra.
II.
ANTECEDENTES. La ciudadana María Argemira Álvarez Sierra solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición, vida digna, igualdad, reparación integral y debido proceso vulnerados, en su sentir, por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV. Manifestó que se trata de una víctima del conflicto armado, nacida el 14 de junio de 1947, de 76 años, con diagnóstico de fibromialgia y en precarias condiciones de salud que le impiden trabajar.
Puso de presente que desde el año 2020 la entidad accionada le reconoció su condición de víctima por desplazamiento forzado y reconoció la indemnización administrativa. Manifestó que la accionada aplicó el método de priorización, sin que hasta la fecha de presentación del contencioso constitucional haya recibido el pago. 3 Admitida la acción de tutela se corrió traslado a la entidad accionada que ejerció los derechos de defensa y contradicción en donde solicitó se negara la protección de amparo en la medida que, con comunicación del 10 de febrero de 2023 se había dado respuesta a lo solicitado y se le indicó que la entidad se hallaba realizando gestiones para darle una respuesta de fondo a su solicitud la que se emitiría en los próximos días.
III. DECISIÓN ATACADA. Consideró el juzgado de primera instancia que la actora se encuentra en la 4ª fase del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, por virtud del reconocimiento de su condición de víctima de desplazamiento forzado desde el año 2020. Que, pese a ello y las peticiones elevadas por la accionante en diversas oportunidades, no ha logrado el pago de la indemnización y que la respuesta emitida por la UARIV no satisfizo el núcleo central de lo deprecado, pues no fijó una fecha cierta y clara frente al pago de dichos montos.
Por lo anterior desechó la solicitud de declarar la carencia actual de objeto en atención al estado de incertidumbre y revictimización de la ciudadana. 4 Por tal motivo, estimó justo ordenar a la accionada, dentro del plazo máximo de 5 días, informar a María Argemira Álvarez Sierra la fecha exacta en la que se hará el pago de la indemnización reconocida desde el año 2020.
IV. OPUGNACIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, impugnó el fallo el día 27 de febrero de 2023. Fincó su disenso en el desconocimiento por parte del juez de primer grado de las reglas propias del trámite administrativo de entrega de beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Indicó la UARIV, sin amparo en pruebas, que el giro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado no se hizo efectivo porque la beneficiaria no lo cobró en el tiempo establecido por la entidad. Que al ser un recurso del presupuesto general de la Nación debía devolverse al Tesoro Nacional, iniciar un procedimiento especial y, luego de ello, reintegrarlo a la UARIV para volver a ordenar el giro.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcta o no la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales de la accionante o si, por el contrario, erró al momento de tomar la decisión al desconocer las reglas propias del trámite administrativo de entrega de beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Para dar respuesta al problema jurídico es menester analizar: i) La procedencia de la acción de tutela; ii) la indemnización de la población incluida en el RUV; iii) el caso concreto. 5.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas 6 cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que la ciudadana María Argemira Álvarez Sierra solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados. Por demás, la entidad accionada UARIV, tenía legitimidad por pasiva en tanto que es la encargada de tramitar lo relacionado con las solicitudes al interior del trámite administrativo de entrega de beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Frente a la inmediatez, se tiene que al momento en que se presentó la acción de tutela la afectación a los derechos 7 fundamentales de la accionante no había cesado. En punto de la subsidiariedad, es claro que, por la naturaleza especialísima del trámite administrativo de entrega de beneficios a la población incluida en el RUV, no existe otro mecanismo de defensa judicial útil, eficiente y eficaz para conculcar las violaciones a los derechos fundamentales de la accionante. 5.4.
La indemnización de la población incluida en el RUV. Las personas que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, son reconocidas como víctimas del conflicto armado interno, tienen derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas les indemnice por la vía administrativa. En la sentencia T-377/22 la Corte Constitucional abordó el tema relacionado con dicha indemnización y precisó que se hallaba reglado por el artículo 134 ejusdem cuyo monto lo fijó el artículo 149 del decreto 4800 de 2011 a las víctimas de desplazamiento forzado.
Precisó la Guardiana de la Constitución que, desde la SU- 254/13 se unificaron los criterios para la reparación integral e indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. 8 «A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.»1 Ahora bien, algunas personas que son reconocidas como víctimas de desplazamiento forzado pueden verse en situaciones especiales que ameritan una priorización de su caso.
Así, las Resoluciones 01049 de 2019 y 582 de 2021 de la UARIV fijaron los siguientes criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: i) Tener una edad de 68 años o más. ii) Padecer de una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo. 1 T-377/22. 9 iii) Estar en condición de discapacidad.
Es la propia UARIV2 la que considera a las personas mayores de 60 años como dignas de un tratamiento con enfoque diferencial de envejecimiento y vejez, así: «Se reconoce que en el marco del conflicto armado las personas mayores experimentan riesgos que los hacen más vulnerables en su vida e integridad y que requieren una protección especial del Estado.
Por otra parte, se reconoce que pueden tener restricciones para acceder y disfrutar efectivamente de las medidas de atención, asistencia y reparación integral. Son personas mayores víctimas del conflicto, las que además de haber experimentado alguno de los hechos victimizantes reconocidos por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, tienen 60 años de edad, o más. No importa si la edad la tenían antes, durante o después de la ocurrencia del hecho victimizante, todas son consideradas sujetos de especial protección y por tanto tienen derecho a acceder a una atención, asistencia y reparación integral diferenciada y prioritaria.
En este sentido, las medidas de atención, asistencia y reparación integral para personas mayores, deben responder a las afectaciones e impactos específicos que afectan a las personas mayores en el marco del conflicto armado, identificar y responder prioritariamente a sus necesidades, intereses y expectativas según su historia socio cultural, transformar aquellas prácticas discriminatorias y de exclusión hacia las personas mayores y que se acentúan con el conflicto armado; y propender por la 2 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/enfoque-diferencial-de-envejecimiento-y-vejez/417 10 re significación de su rol como sujeto político dentro de sus territorios y sociedad desde una mirada integral del envejecimiento que permita minimizar la brecha intergeneracional.» Negrillas no originales.
La Corte Constitucional recuerda que, si bien la indemnización a las víctimas debe seguir un trámite de turnos para garantizar la igualdad, también «(…) ha admitido alterar el orden de dichos turnos cuando nos encontramos frente a situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona y se ha acreditado que encuadra dentro de las condiciones que configuran situaciones de ‘urgencia manifiesta’.
Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad material.»3 5.5. Del caso concreto. El fallo atacado protegió los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a la UARIV informarle a María Argemira, la fecha exacta en la que pagaría la indemnización administrativa reconocida desde el año 2020.
La UARIV considera errado el fallo porque desconoció las 3 Sentencia T- 520 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 reglas propias del trámite administrativo de entrega de beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV. Además, porque la beneficiaria no cobró en el tiempo establecido por la entidad, la ayuda proporcionada y fue necesario devolverse al Tesoro Nacional.
Llama la atención de la Sala que, al momento de ejercer el derecho de defensa y de contradicción, cuando se le corrió traslado a la UARIV de la acción de tutela presentada, jamás mencionó lo que enseñó en la impugnación. Cuando la UARIV solicitó negar el amparo constitucional expuso: «Respecto del caso particular de MARIA ARGEMIRA ALVAREZ SIERRA, se le dio trámite en RUTA PRIORIZADA, ya que presenta situaciones de vulnerabilidad extrema, En Consecuencia, mediante comunicación de fecha 10 de febrero de 2023, se le indicó al accionante que la entidad se encuentra realizando las gestiones necesarias con el fin de darle respuesta de fondo a lo solicitado, lo cual le será informado en los próximos días.» Es decir, aceptó que jamás había realizado el pago y que, en virtud de las condiciones especiales de la accionante, se había priorizado la gestión, al punto que se comprometió a dar respuesta de fondo a lo solicitado en los días posteriores. 12 Sin lugar a duda, la decisión del a quo fue acertada, pues reconoció la especial condición de víctima de la tercera edad de la actora quien ha visto vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la UARIV y le dio una perentoria orden de responder aquello que durante meses ha venido solicitando relacionado con la indemnización que la misma entidad accionada reconoció desde hace casi 3 años.
No es de recibo los argumentos de censura, no sólo porque carecen de respaldo probatorio, sino porque aparecen mentirosos y no atacaron el fondo de la decisión. Contrario a lo afirmado por la UARIV, el juez de primer grado sí tuvo en cuenta las reglas de priorización que la jurisprudencia constitucional fijó para la atención de víctimas como la aquí accionante y estimó que la incuria y falta de cuidado de la accionada vulneró sus derechos, por lo que entró a ampararlos.
Ya la Guardiana de la Constitución había advertido las irregularidades que, por virtud de la falta de respuesta a las peticiones de las víctimas, se venían presentando en la UARIV y los requirió en los siguientes términos. «Adicionalmente, teniendo en cuenta las múltiples fallas encontradas por la Sala respecto a la forma como la UARIV ha dado respuesta a las peticiones de la accionante, la Sala considera importante llamar la atención de la UARIV para que, en lo sucesivo, “aplique de manera 13 diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta4, clara5, precisa6 y congruente.7”8 Asimismo, la instará para que ponga en conocimiento de la señora Catalina, en el menor tiempo posible, el resultado de la aplicación del método de priorización efectuado el 31 de julio de 2022 a su solicitud y la demás información a que haya lugar.»9 Decisión similar a la que adoptó el juez de primer grado, quien advirtió la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la actora y cuya conclusión comparte en todo este cuerpo colegiado.
Así, en respuesta al problema jurídico se tiene que fue correcta la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el que se confirmará en su integridad el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, 4 La Corte Constitucional ha señalado que “las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.” 5 Esto es, inteligible y con argumentos de fácil comprensión para los ciudadanos. Cfr. Sentencia T-230 de 2020.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. 6 Es decir, que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas. Cfr. Ib. 7 Esto es, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado. Cfr. Ib. 8 Sentencia T-248 de 2021.
M.P. Paola Meneses Mosquera. 9 T-377/22. 14 RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, fechada 21 de febrero de 2023, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado