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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318400120230005101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-06-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. PATRICIA GUARÍN RODRÍGUEZ – KARG \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001 31 84 001 2023 00051 01 Aprobado por Acta de Sala n.° 040 San José del Guaviare, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA REVOCA – DECLARA HECHO SUPERADO ACCIONANTE PATRICIA GUARÍN RODRÍGUEZ – KARG ACCIONADOS NUEVA EPS VINCULADOS COOSALUD EPS Y OTROS RADICADO 94001-31-84-001-2023-00051-01 TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO A LA SALUD I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad Coosalud EPS, frente al fallo proferido el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, en favor del menor de edad KARG representado por su madre, Patricia Guarín Rodríguez. 2 II.

ANTECEDENTES Manifestó la actora que fijó su residencia en Inírida, Guainía en el mes de noviembre de 2022 y que en abril pasado nació su hijo KARG, motivo por el que le solicitó a Coosalud EPS la afiliación de este para la atención médica requerida. Indicó que, en mayo de 2023, Coosalud EPS le informó que la Nueva EPS había afiliado a su hijo, situación que puso en riesgo su salud, en tanto que dicha entidad promotora de salud no prestaba sus servicios en su lugar de domicilio.

Por tanto, solicitó amparar sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, para que la Nueva EPS le permitiera el traslado de afiliación del niño a Coosalud EPS. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, aprehendió el conocimiento de las diligencias el 30 de mayo de 2023, le corrió traslado de la acción a la Nueva EPS y vinculó a Coosalud EPS, al ADRES, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y al municipio de Inírida, Guainía. La Nueva EPS guardó silencio, motivo por el cual el despacho de instancia aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Coosalud EPS manifestó que jamás ha realizado acción alguna en contra de los derechos del niño y que estaba a la espera de la respuesta de la Nueva EPS para afiliarlo y brindarle la atención requerida. 3 La Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Alcaldía de Inírida, Guainía, solicitaron su desvinculación del contencioso constitucional por considerar que no tenían injerencia alguna en la afiliación del menor de edad y que con su actuar no han vulnerado derechos fundamentales.

III. DECISIÓN ATACADA Emitida el 5 de junio de 2023, inició el estudio analizando los factores de procedibilidad de la acción de amparo, para luego fijar como problema jurídico si la accionada y las vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del menor de edad KARG al no haberse realizado el traslado de la EPS.

Luego de estudiar el tema relacionado con el traslado de los usuarios entre entidades promotoras de salud y las pruebas aportadas al proceso, consideró demostrada la omisión de la Nueva EPS en la migración del menor de edad a la entidad Coosalud EPS que le prestaría los servicios médicos requeridos en Inírida, Guainía. Por tanto, dispuso amparar los derechos fundamentales y ordenar a la Nueva EPS, dentro de las 48 horas siguientes, el traslado de la afiliación del niño a Coosalud EPS, y a esta última a afiliarlo de manera inmediata para garantizar el acceso a los servicios de salud.

Desvinculó del trámite de la presente acción constitucional a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud, la 4 Superintendencia de Salud y el Municipio de Inírida, Guainía. IV. IMPUGNACIÓN. La entidad prestadora de salud Coosalud EPS S.A., allegó el día 9 de junio del año en curso, solicitud de impugnación al fallo de tutela.

Solicitó la revocatoria del numeral 3° de la parte resolutiva del fallo, e indicó que ha adelantado las gestiones administrativas para garantizar el acceso efectivo a la prestación de servicios de salud requeridos por el menor en términos de calidad, oportunidad e integralidad. Indicó que realizó el proceso de traslado no automático de la Nueva EPS a Coosalud EPS y se estaba a la espera de la respuesta de aprobación por parte de la primera.

Así, deprecó la declaratoria del hecho superado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala entrar a establecer si fue correcta o no la decisión de la jueza de primera instancia de 5 amparar los derechos fundamentales del accionante.

A la vez revisará si, en la actualidad, continúa presentándose afectación a los derechos fundamentales del menor de edad, como lo concluyó la a quo. 5.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

La acción de tutela es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que la ciudadana Patricia Guarín Guzmán, actúa como agente oficiosa de su hijo menor de edad KARG y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados; no existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de sus derechos supralegales y, además, presentó 6 la acción cuando no había cesado la vulneración de derechos por no haberse efectuado el traslado solicitado, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.4.

Caso concreto. Sea lo primero indicar que, la entidad vinculada en la impugnación realiza su argumentación respecto del fallo de tutela de fecha 5 de junio de 2023, en el sentido de haberse configurado hecho superado. No obstante, no refiere los motivos de la configuración de un hecho superado, más que manifestar que adoptó conductas positivas tendientes a dar cumplimiento a la orden judicial y, en consecuencia, no existe actitud omisiva o negligente.

Ante tal manifestación, se estableció, por medio de una consulta en la página web del ADRES que el menor KARG se encuentra con afiliación efectiva desde el día 1º de junio de 2023 en su condición de beneficiario a Coosalud EPS.1 Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que esta Sala está frente a la figura jurídica del hecho superado al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en el sentido que la circunstancia que motivó a ejercer la acción constitucional fue resuelta por la entidades accionadas y vinculadas a este precepto constitucional. 1 Expediente digital 17ConsultaAfiliacionAdres. 7 Sobre este aspecto, en sentencia T-086/20, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: «[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].» Sobre el mismo tema, en sentencia T-070/22 indicó la Guardiana de la Constitución: «35.

La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el 8 hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.» De conformidad con las consideraciones expuestas si bien los argumentos jurídicos presentados por el a quo en la sentencia impugnada fueron correctos, la decisión será la de revocar el fallo de primera instancia, en la medida que para el día 1° de junio de 2023, anterior a su emisión, la afiliación del niño se había realizado y, por ende, la afectación a sus derechos fundamentales cesó por la acción de las empresas promotoras de salud que i) lo trasladaron y ii) lo afiliaron a la lista de sus usuarios.

Se revocará, entonces, la decisión impugnada, a fin de que sus efectos cesen y en consecuencia se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo de primera instancia proferido el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía y, en su lugar, Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones anotadas en precedencia. 9 Segundo: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1024cb5f0263bd654cbfeb291ca61cc9a6dd67e3de15c8d3d5dc8a031d81c15e Documento generado en 29/06/2023 11:43:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica