Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001318900120230006401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-11-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARCO ALIRIO PORRAS PÉREZ \ ACCIONADO: Suj. REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MITÚ, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001318900120230006401 Aprobado por Acta de Sala n.° 085 San José del Guaviare, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA CONFIRMA ACCIONANTE MARCO ALIRIO PORRAS PÉREZ ACCIONADOS REGISTRADURÍA ESPECIAL DE MITÚ, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito Mitú, Vaupés dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Marco Alirio Porras Pérez contra la Registraduría Especial de Mitú y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, participación política, dignidad humana, debido proceso y a la igualdad.

II.

ANTECEDENTES 2 2.1. Fácticos. Indicó que, es candidato a la alcaldía del municipio de Mitú, avalado por el partido Alianza Social Independiente “ASI”. Reseñó que el día 10 de octubre del hogaño presentó petición ante la Registraduría Especial de Mitú y la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando que se aprobara en su totalidad las modificaciones, aclaraciones y precisiones contenidas en el nuevo programa de gobierno que adjuntó en la solicitud, toda vez que, al inscribir su candidatura, envió por error a la Registraduría un prototipo de plan de desarrollo del municipio de Palermo, Huila, y no el plan de gobierno que tenía para el municipio de Mitú, Vaupés. Manifestó que, el 11 de octubre de 2023, la Registraduría Especial de Mitú contestó su petición, donde se le indicó que la Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, fijó el calendario electoral para las Elecciones Territoriales 2023 y que las modificaciones de inscripción de los candidatos se surtieron del 31 de julio hasta el 4 de agosto de 2023, de acuerdo con el Art. 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y por tal motivo no era posible realizar la modificación o actualización del Plan de Gobierno en el aplicativo IDECAN.

Destacó que, la petición no tenía como pretensión el cambio de candidato, de aval, modificación de lista de partido u otro tipo de cambio personal, que sólo tenía como intención la corrección del plan de gobierno adjuntado, que la negativa de la accionada de no permitirle realizar el cambio a su plan de gobierno, le genera una afectación en sus derechos fundamentales. 3 Solicitó se proteja los derechos de petición, igualdad ante la ley, a participar en política y dignidad humana y ordene a la Registraduría Especial De Mitú y La Registraduría Nacional Del Estado Civil, de respuesta de fondo al derecho de petición que radico el 10 de octubre de 2023 y que como consecuencia de ello la corrección de su plan de gobierno. 2.2.

Procesales. El Juzgado Promiscuo del Circuito Mitú, Vaupés, admitió la acción impetrada el día 17 de octubre del año en curso, contra la Registraduría Especial de Mitú y la Registraduría Nacional Del Estado Civil y le otorgó un término de dos (02) días para que se pronunciaran frente a los hechos y ejercieran su derecho a la defensa. 2.3.

Respuesta de las accionadas. 2.3.1 Registraduría Especial de Mitú1. Alegó que el día 11 de octubre de 2023, se emitió comunicación oficial con radicado REM76, donde manifestó que el calendario electoral donde se encuentra las etapas preelectorales en especial la inscripción de candidaturas, la presentación del programa de gobierno para la alcaldía es un requisito para su inscripción y que en el artículo 31 de la ley 1475 de 2015, contempló la modificación de candidaturas por las causales de no aceptación, renuncia o muerte del candidato, y que en este no se determinó que los candidatos pudieran hacer alguna modificación al plan de gobierno. 1 Expediente Digital, 01Primera Instancia, 07 Contestación 4 Indicó que no puede consentir a la petición que dio vida a esta acción constitucional porque vulneraria los derechos a los demás candidatos que cumplieron con los requisitos legales y establecidos en el calendario electoral y que anexaron su programa de gobierno en debida forma y que se estaría vulnerando el derecho fundamental de la igualdad de los demás aspirantes y, como consecuencia de ello, se podría generar una inseguridad jurídica frente a las etapas preelectorales de las elecciones territoriales 2023.

Solicitó le sean negadas las pretensiones del peticionario por carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que se le brindó respuesta a la solicitud. 2.3.2 Registraduría Nacional del Estado Civil2. Indicó que otorgó respuesta mediante radicado REM -761 del 11 de octubre de 2023, donde se le puso en conocimiento de la resolución n°. 28229 del 14 de octubre de 2022, la cual fijó que el periodo de inscripción de candidatos a los diferentes cargos y corporaciones públicas de elección popular se llevaría a cabo del 29 de junio al 29 de julio de 2023, y que para este tiempo las autoridades electorales ante las cuales se realiza la inscripción de la candidatura debían revisar el cumplimiento de los requisitos formales que se fijaron para este procedimiento según lo señalado por el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, dentro de los cuales se encuentra anexar el programa de gobierno para la postulación de candidatos a cargos uninominales tal como lo refiere el artículo 3° de la Ley 131 de 1994, es decir que, con la presentación de este y de los demás requisitos, la inscripción bajo 2 Expediente Digital, 01Primera Instancia, 06 Contestación. 5 el examen que debe ejercer el funcionario electoral sería aceptada.

Destacó que, de acuerdo con lo que se desprende de la normatividad en materia electoral, la autoridad no entra a verificar bajo que parámetros se encuentra enmarcado el programa de gobierno que presentan los candidatos, ya que, la ley no regula ni propone el contenido del programa del aspirante debido a que, esto limitaría el alcance de sus propuestas, tal como lo expone la Corte Constitucional en Sentencia C-011 de 1994.

Que en ese sentido, no es posible acceder a la modificación o adición del programa de gobierno allegado a la autoridad electoral al momento de inscribir la candidatura y más aún cuando estos se encuentran al alcance de la ciudadanía, quienes ya se encuentran consultándolos en el espacio habilitado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su página web para dar a conocer a los electores, las propuestas que plantean los candidatos dando cumplimiento a lo indicado en la ley de voto programático.

III. DECISIÓN RECURRIDA El a quo, negó el amparo constitucional solicitado por hecho superado. Consideró que, de acuerdo a la contestación aportada por la accionada, se evidencia que ya se dio solución al derecho que reclama el accionante y que son objeto de la presente acción, por tal motivo ya carece de objeto esta tutela. 6 Destacó que ya se emitió respuesta a la petición de fecha 10 de octubre de 2023, que la satisfacción se encuentra condicionada a que la entidad entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud.

Acentuó que las repuestas de las entidades son claras en manifestar que los motivos por los cuales no procede la solicitud de corrección del plan de gobierno del accionante. Por ende, se hace improcedente e innecesario, conceder la tutela porque no existió una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

IV.IMPUGNACIÓN El ciudadano Marco Alirio Porras Pérez impugnó el fallo de tutela proferido por el a quo, suplicó como petición revocar la decisión de primera instancia y se otorgue las pretensiones toda vez que, la Resolución 28229 del 14 octubre de 2022, estableció el calendario electoral y que en esa no se indicó, no se limitó en el tiempo ni en el espacio, ni prohibió nada respecto a la modificaciones de los programas de gobiernos y que por ello se pueden hacer las modificaciones que consideren necesarias para garantizar la transparencia de su programa y que las autoridades deben permitirlo ya que no está prohibido.

Enfatizó en que, a los particulares les está permitido todo aquello que la ley no prohíba, mientras los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza, prohíbe o permite. Resaltó que en el caso de estudio ni ley Estatutaria Electoral, ni la resolución que estableció el calendario electoral en el municipio de Mitú lo impidió, lo que permite indicar que 7 está permitida la modificación al programa de gobierno para garantizar los derechos que el Estado reconoce a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Arguyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al proferir la resolución omitió incluir la prohibición o la autorización para hacer las modificaciones al programa de gobierno y al no ser ilegales deben ser admitidas por la autoridad electoral. Expuso que, la negativa a su solicitud se dio sin acogerse a la normatividad y a la jurisprudencia, lo que produjo una vulneración a la legalidad, por tal razón solicitó sean aceptadas sus pretensiones para realizar la corrección a su programa de gobierno. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Problema jurídico. Establecer si la sentencia de primer grado fue o no correcta, al negar la acción de tutela y declarar hecho superado, o si por el contrario se presentó una vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. 5.3.

Procedencia de la acción de tutela. 8 De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención de ahí que el actor haya acudido a este medio de protección ante la carencia de otros que le sean útiles para tal fin.

Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa, la incoó Marco Alirio Porras Pérez, para procurar la protección de sus derechos fundamentales porque considera vulnerados por la falta de contestación de fondo a la petición elevada el 10 de octubre del 2023. Legitimación por pasiva. Se encuentra satisfecho este requisito por pasiva.

La acción de tutela se dirigió en contra Registraduría Especial de Mitú y la Registraduría Nacional Del Estado Civil, por ser quienes habrían vulnerado el derecho de petición alegada por el tutelante. La acción constitucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección, e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 9 Por otra parte, no existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de sus derechos fundamentales y, además, presentó la acción cuando no había cesado la situación que acaecía, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.4.

Del derecho de petición. Está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política que dispone: «…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Frente a este importante derecho fundamental, ha indicado la Guardiana de la Constitución en reiteración de jurisprudencia, en T-045/23: «37.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 10 38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» A su vez, el artículo 14 de La Ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho de petición, establece: «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.» 6. El caso concreto. 11 Para esta corporación es claro que la acción de tutela se presentó con miras a habilitar, por la vía del amparo constitucional, un espacio para que un candidato a un cargo de elección popular -alcalde- enmendara el yerro en que incurrió al momento de inscribir su nombre a la contienda electoral y haber presentado un programa de gobierno con datos de otro municipio y no del que él pretendía gobernar.

La pretensión del actor de que le fuera resuelta de fondo la petición elevada el 10 de octubre del año en curso, es un medio para forzar la respuesta positiva a su petición y no el ruego de protección de derechos fundamentales. Aceptó el mismo accionante su falta de cuidado al inscribir su candidatura, pues indicó que envió por error a la Registraduría el plan de gobierno con datos que correspondía al municipio de Palermo, Huila.

Aceptó el mismo accionante que la accionada respondió la petición elevada al día siguiente y le indicó que la Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022 fijó el calendario electoral para las Elecciones Territoriales 2023, en el que los cambios de candidatos y lista de candidatos por renuncia y no aceptación venció el 4 de agosto de 2023 y, por tal motivo, no era posible realizar la modificación requerida.

Para el a quo se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, para esta Corporación nunca se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición del actor, lo que si bien obligará a la confirmación del fallo, será por razones diversas que pasarán a analizarse. 12 La parte actora, fincó su impugnación en que no se contestó de fondo lo solicitado, pues no se le indicó nada respecto a las modificaciones de los programas de gobiernos y que por ende se puede hacer aquella que considere necesaria para garantizar la transparencia de su plan electivo, por lo que en la mentada resolución que estableció el calendario electoral en el municipio de Mitú no lo prohibió, lo que permite indicar que está permitida la reforma solicitada.

De entrada, la Sala advierte que la accionada le dio respuesta suficiente y de fondo a la petición incoada respecto a que no procedía la modificación al plan de gobierno con una base jurídica real y concreta. El artículo 31 de la Ley 1475 de 2015, contempla la posibilidad de modificación de candidaturas por las causales de no aceptación, renuncia o muerte del candidato; en este articulado no se determinó que se pudiera hacer alguna modificación al programa de gobierno. Como parte de los imperativos de los ciudadanos y ciudadanas que pretenden convertirse en servidores del pueblo por vía del proceso electoral, el artículo 3° de la Ley 131 de 1994 establece: «Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva o, en su defecto, las administraciones departamentales o municipales ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación 13 pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación.» Como se advierte, no es facultativo sino imperativo que los candidatos y candidatas presenten ese programa de gobierno que resulta ser, no sólo la base fundamental de toda aspiración política, sino la mayor limitante para el ejercicio futuro del gobierno en el caso de ser electo, al punto que su incumplimiento conlleva a la revocatoria del mandato en los términos de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política y 2° de la Ley 131 de 1994.

Inconcebible y preocupante resulta, entonces, que luego de tomar la decisión de presentar su nombre a la ciudadanía para ser elegida, la persona candidata no tenga el cuidado necesario de presentar un programa de gobierno pertinente para el territorio que pretende gobernar, como lo aceptó de forma clara el actor, cuando afirmó que el programa que anexó a su candidatura pertenecía, en algunos apartes, a un municipio del departamento del Huila.

Entiende esta corporación que la entidad accionada no le haya habilitado la posibilidad de enmienda de un programa de gobierno, cuando se estaba en plena campaña electoral y aquel documento ya había sido publicado y era conocido por la comunidad, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3° de la Ley 131 de 1994. Lo anterior porque la ley no contempla situaciones como las indicadas por el actor y porque, como lo indicó la Registraduría Nacional del Estado Civil, ello conllevaría a que se presentara una inequidad entre los candidatos y candidatas que, procediendo 14 con cuidado y esmero en sus aspiraciones, inscribieron en tiempo y de forma correcta los planes de gobierno que la ciudadanía tendría la posibilidad de analizar para decidir su voto.

El aforismo latino Nemo auditur propiam turpitudinem alegans es aplicable en este caso. La falta de cuidado del candidato no podía ser resuelta por la entidad accionada, quien sólo le mencionó los términos con los que la ley había considerado la posibilidad de modificación de candidaturas. Frente a situaciones no reglamentadas y sin la posibilidad de habilitar el espacio requerido por el candidato a la alcaldía de modificar su plan de gobierno en plena campaña, la respuesta emitida por la accionada fue suficiente y no encuentra esta corporación que se haya vulnerado de ninguna manera los derechos fundamentales del actor.

Por tanto, no fue acertada la decisión del juez de primer grado, pues si él mismo acepta que el hecho superado se presenta cuando «entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante» sería tanto como reconocer que la entidad accionada en algún momento afectó las garantías iusfundamentales del actor, lo que jamás ocurrió. Se confirmará entonces, la decisión impugnada, pero por no haberse demostrado jamás la vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, 15 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar pero por las razones anotadas en precedencia, el fallo del 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito Mitú- Vaupés dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Marco Alirio Porras Pérez contra Registraduría Especial de Mitú y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Segundo: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 16 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5254e7d0abebe3b694c599c55a4dd3c8e9d9130b7845439ef7468705d00ef8e0 Documento generado en 24/11/2023 05:29:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica