Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900320230002101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-10-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luz Amparo Polanco Quiñones en representación de Luis Enrique Vergaño y Luz Fanny Rojas Torres \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Puerto Concordia Meta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Aprobada en acta n.° 075 Radicado: 95001318900320230002101 San José del Guaviare, doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023) PROCESO Acción de Tutela de Segunda Instancia Sentencia Confirma Accionante Luz Amparo Polanco Quiñones en representación de Luis Enrique Vergaño y Luz Fanny Rojas Torres Accionado Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Puerto Concordia Meta Vinculados Partes e intervinientes del proceso reivindicatorio identificado con el número de radicación 50450408900120210001300.

Temas y subtemas Debido proceso I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luz Amparo Polanco Quiñones, en 2 representación de Luis Enrique Vergaño y Luz Fanny Rojas Torres contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Aduce la accionante haber radicado demanda reivindicatoria contra Noé Carranza Medina1, con el fin de que fuera retribuido el predio denominado “Los sitios” ubicado en la vereda San Fernando del municipio de Puerto Concordia, Meta, misma que, por reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población. Manifestó que dentro del término de ley la parte demandada contestó el libelo sin oponerse a las pretensiones, toda vez que el adjetivo que utilizó para referirse a ellas fue el de “improcedente”.

Señaló que la parte pasiva presentó demanda de reconvención de pertenencia, la que fue rechazada por el fallador de instancia y contestada de forma irregular e ilegal. En el escrito indicó, según su criterio, que el juez cognoscente no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso, debido a que dio plena validez a tres 1 Carpeta primera instancia, archivo 002TutelaAnexos.

Expediente digital. 3 contratos de compraventa que no cumplían con los requisitos legales para ser tenidos en cuenta como pruebas y aceptó que mediante testimonios se constituyeran la prueba de existencia de otros contratos irreales. Más adelante, relató que en el fallo del 5 de julio de 2023 proferido por el despacho accionado, el juez admitió probar la existencia de otros dos contratos mediante testimonios, medios demostrativos que no eran los idóneos y que debieron acreditarse como lo dispone el artículo 256 del Código General del Proceso.

Resaltó que, el fallador tachó los testimonios que la parte había solicitado como prueba, sin tener presente que la norma no lo habilitaba para declarar esta figura de forma oficiosa, sino, cuando es solicitada por los intervinientes en el proceso. Concluyó que contra de la decisión objeto de reproche el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación, omitiendo que el trámite que se adelantaba -de conformidad con el auto admisorio- era de mínima cuantía y por ello de única instancia. En consecuencia, solicitó se protegiera su derecho al debido proceso y se decretara la nulidad del fallo emitido el día 5 de julio hogaño por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Puerto Concordia, Meta. 2.2.

Procesales. 4 El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en auto2 del 05 de septiembre del año en curso, admitió la acción impetrada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta y vinculó a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio identificado con el número de radicación 50450408900120210001300.

Requirió al juzgador accionado para que, una vez notificado del presente resguardo, de manera inmediata le corriera traslado a las partes y terceros intervinientes del proceso reivindicatorio para que se pronunciaran frente a los hechos y ejercieran su derecho a la defensa. 2.3. Respuesta de la accionada y vinculadas. 2.3.1 Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta3.

Adujó que los contratos mencionados por la parte actora no fueron aceptados por medio de testimonios, pues fueron presentados al proceso y se tomaron como pruebas documentales, los que fueron valorados en debida forma. Así mismo, manifestó que el contrato de compraventa suscrito entre Luis Enrique Vergaño en calidad de vendedor y Omar Augusto Sierra en calidad de comprador, de fecha 01 2 Carpeta primera instancia, archivo 003AutoAdmisorio.

Expediente digital. 3 Carpeta primera instancia, archivo 007ContestacionJuzgadoPuertoConcordia. Expediente digital. 5 de febrero de 2008 no fue elevado a escritura pública, por el hecho de que no se podía trasferir el titulo traslaticio de dominio por prohibición de la ley y de la entidad adjudicante INCODER, por tanto, el actor solo cedió la posesión del bien inmueble, hecho que no desvirtuó que el comprador haya obrado de buena fe y que, en efecto, el negocio haya sido desarrollado.

Señaló que la parte pasiva de la litis en su escrito de contestación propuso la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio o usucapión en favor del demandado”, donde realizó un resumen sucinto de los hechos para probar la posesión del demandado sobre el inmueble por más de 10 años. Frente a la tacha “oficiosa” mencionada por la parte accionante frente a los testimonios pedidos por esta, el juzgado consideró que, por los grados de consanguinidad y afinidad con los testigos, su intervención podría verse sesgada, por tanto, realizó una valoración individual de la prueba acorde a la sana crítica y a la normatividad vigente.

Que, en el numeral tercero del fallo de 05 de julio de 2023, el juzgado señaló que “el demandante en reconvención adquirió por vías de prescripción adquisitiva de dominio” lo anterior, tuvo lugar por haberse declarado probada la excepción de fondo denominada “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”, a favor del demandado dentro del proceso reivindicatorio. 6 Advirtió que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo, el que no fue sustentado en audiencia, por lo que se procedió con la notificación electrónica el 06 de julio del hogaño y que dentro del término legal tampoco anexó algún recurso, quedando así debidamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Por último, indicó que la parte actora no agotó los medios de defensa judiciales que tenían a su alcance.

Además, destacó que se puede vislumbrar que no se cumplió con el principio de inmediatez entre el momento de la vulneración del amparo y que no son claros los hechos que generan la transgresión incoada en la presente acción constitucional. 2.3.2. Noé Carranza Medina, por medio de apoderada4. Solicitó no acceder a las pretensiones argüidas por los accionantes en el presente trámite constitucional; que la decisión adoptada por el juzgado accionado estuvo acorde con la ley y con apego estricto al debido proceso.

Advirtió que el término utilizado en la contestación no puede ser objeto de debate y que, en efecto, en su oportunidad procesal se opuso a cada una de las pretensiones del demandante. 4 Carpeta primera instancia, archivo 007ContestacionJuzgadoPuertoConcordia. Expediente digital. 7 De igual forma, señaló que el togado realizó un estudio acucioso de los elementos probatorios aportados por las partes, donde corroboró el cumplimiento de los requisitos de ley para la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva planteada en la contestación de la demanda.

Refirió que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable acceder a la protección reclamada y, por el contrario, sí se evidenció que en la audiencia que puso fin a la instancia no se utilizó mecanismo diferente al recurso que no fue sustentado. III. DECISIÓN RECURRIDA La a quo, amparó5 el derecho fundamental al debido proceso reclamado por los accionantes contra Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Puerto Concordia, Meta, y decidió dejar sin efectos la providencia del 05 de julio de 2023 dictada dentro del proceso reivindicatorio identificado con número de radicación 50450-40-89-001- 2021-00013-00 y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia que dentro del término previsto en los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso, dictare la correspondiente sentencia, como en derecho corresponda.

Concluyó con relación al defecto fáctico que no se configuró en el caso en concreto, dado que el juez valoró en 5 Carpeta primera instancia, archivo 011Sentencia. Expediente digital. 8 debida forma cada una de las pruebas aportadas al plenario, y que, pese a que el contrato de compraventa firmado entre el demandante y Omar Sierra no fue elevado a escritura pública, esto no invalidó el negocio jurídico, pues la posesión pasó a este último.

En cuanto a la tacha oficiosa de testigos, mencionó la a quo que el despacho accionado consideró no tomar en cuenta los testimonios de Leondaney Rojas Torres y Alcira Castro, por tener estos, relación de consanguinidad y de afinidad con los demandantes, por tanto, les asistía interés en la litis. Por último, frente al defecto procedimental absoluto, le dio razón a la accionante, pues consideró que el juez le imprimió trámite a la demanda de reconvención presentada por el extremo pasivo, aun cuando esta había sido rechazada, incurriendo en una vulneración al derecho al debido proceso.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante6, pese a que en primera instancia la a quo resolvió tutelar el amparo invocado, presentó impugnación al fallo al considerar que la juez de instancia no se pronunció frente a hechos importantes del escrito inaugural, por lo cual, en aras de resolver el cuestionamiento, que relató así: 1. En el hecho segundo, la impugnante – parte actora – indicó que el demandado contestó la demanda en 6 Carpeta primera instancia, archivo 013ImpugnacionAccionante.

Expediente digital. 9 término sin oponerse a las pretensiones de la misma, al utilizar el adjetivo “improcedente” para referirse a ellas, mismo que según la Real Academia Española permite calificar lo que no es adecuado, oportuno o correcto. 2. En el hecho cuarto, refirió que la titularidad del predio estaba en cabeza de dos personas y que solo una de ellas fue quien suscribió el contrato de compraventa, hecho que no tomó en cuenta el juez del proceso a la hora de emitir la sentencia, y, además, decide darle validez a dos contratos que no cumplían con los requisitos para su constitución. 3.

En el hecho quinto, expuso que el juez concedió una suma de posesiones, que no fue solicitada por la parte demandada. 4. En el hecho sexto, señaló que se demostró que el señor Juan Manuel Vallejo al momento de ejercer la ocupación del predio “los sitios” reconocía al señor Vergaño como señor y dueño, pues fue este quien a través de su hijastro Leondaney, le permitió su ocupación por un período de 15 meses.

Noé Carranza Medina por medio de apodera impugnó7 el fallo de tutela proferido por la a quo, escrito en el que pidió revocar la decisión, con amparo en los principios de 7 Carpeta primera instancia, archivo 014ImpugnacionVinculado. Expediente digital. 10 confianza legítima y seguridad jurídica de los cuales deben estar revestidos todos los actos judiciales.

La apoderada arguyó que, si bien es cierto, existió un error tal vez de digitación en la parte resolutiva, en la lectura de la sentencia proferida por el juez, este examinó en debida forma todos los elementos materiales para que se accediera a la prosperidad de la excepción de prescripción pedida, sin que se estuviese cometiendo error o yerro alguno, teniendo en cuenta que no se hizo alusión a algún elemento traído de la demanda de reconvención. Manifestó que, en el desconocimiento o en el olvido de la norma, la apoderada Luz Amparo Polanco, al evidenciar la existencia de alguna omisión o error por parte del juez en la sentencia del asunto de única instancia, debió pedir adición o aclaración de la sentencia conforme lo plantea el artículo 287 del Código General del Proceso, y no el recurso de apelación, como fue el caso.

Advirtió que la apoderada de la parte accionante por medio de la acción de tutela pretende revivir etapas procesales que fenecieron sin reproche alguno de la demandante, por cuanto debió hacer uso de la adición de la sentencia, para que el juzgado competente resolviera su pedimento. De igual forma, destacó que la jueza de tutela se apartó de la especialidad que reviste esta acción en contra de las sentencias judiciales al dejar sin efecto la providencia de 11 fecha 05 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia.

Según su criterio, éste cometió un error al mencionar la demanda de reconvención, pero, los medios probatorios que valoró en su oportunidad amparaban la excepción de prescripción solicitada por la defensa de la parte demandada en la contestación de demanda, tal y como se puede evidenciar en las consideraciones señaladas por el juez de conocimiento en la lectura de fallo.

Por último, enfatizó en que no existió vulneración de los derechos alegados en el presente trámite constitucional, debido a que el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, estuvo acorde a los parámetros legales, que no desconoció en ninguna de sus etapas procesales el derecho al debido proceso y valoró las pruebas de forma congruente.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del presente contencioso constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede 12 reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 5.2.

Problema jurídico En el sub-lite, le corresponde a esta Sala determinar si la decisión emitida por la jueza de primera instancia fue correcta al amparar el derecho al debido proceso de los accionantes y considerar que en el fallo emitido dentro del proceso reivindicatorio Radicado 50450-40-89-001-2021- 00013-00 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, incurrió en un error procedimental absoluto, o si, por el contrario, el juzgador de instancia valoró en debida forma el material probatorio para emitir la sentencia. A la vez se establecerá si en el fallo que se tilda de violador de garantías no se abordaron todos los temas propuestos en la petición de amparo, como lo propone la accionante.

En consecuencia, resulta indispensable para resolver el problema jurídico abordar el tema de: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) debido proceso, iii) defecto fáctico y iv) defecto procedimental absoluto, para luego aplicarlo al caso concreto. 13 5.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este resguardo constitucional, se configura como el medio más eficaz para la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la inoperancia del sistema público o privado, es por ello que la Corte Constitucional, si bien su objeto no es entrar a invadir las competencias del legislador, faculta a los jueces de tutela para que intervengan en pro de las garantías que puedan ser objeto de afectación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-327 de 2015, señaló: “La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la 14 decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional”. En ese sentido, el amparo busca revocar una decisión proferida por una autoridad judicial, por lo tanto, se hace necesario mencionar los requisitos para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, ante lo cual, la Corte Constitucional señaló en SU – 241 de 2015: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión;

(ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados;

(v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de 15 derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela» En pronunciamiento posterior, la misma corporación en SU – 128 de 2021 hizo alusión a que la procedencia del amparo depende de que la decisión judicial haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 16 jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución» 5.4. Debido proceso El debido proceso, es un derecho fundamental que faculta a toda persona a exigir que en un trámite se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales.

Este derecho, ha sido reconocido con amplitud como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional8. Encuentra su regulación en el artículo 29 Superior, y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, indica que está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; siendo deber de las 8 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2018. 17 autoridades estatales ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite9.

Al respecto, en C – 980 de 2010, dicha Corporación expuso: «El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos.

Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción» De lo anterior, se deduce que garantiza a los ciudadanos una seguridad jurídica en el trámite de sus actuaciones, al conocer el procedimiento, los recursos y las diferentes acciones que tiene a su alcance para la protección de sus derechos. 5.5.

Defecto fáctico Estima la Corte Constitucional que este se presenta cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que basó el juez su decisión es absolutamente inadecuado, 9 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 18 es decir, cuando la valoración probatoria realizada por el operador judicial se torna arbitraria.

Ante ello, manifestó en SU – 072 de 2018: «Defecto fáctico. Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez.

En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”». La Corte Constitucional10 señala dos dimensiones, una positiva, que se configura cuando el funcionario judicial resuelve un caso apreciando pruebas que no han debido ser admitidas y al hacerlo desconoce la Constitución, y una negativa, que hace alusión al caso en el que el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse sólo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018. 19 decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas.

Por otro lado, en T-126 de 2018 frente al tema el máximo órgano de cierre constitucional, sostuvo: «(…) La configuración de un defecto fáctico no implica indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas, sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal.

Todo ello, a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial». En ese sentido, cuando la parte afectada considera que en el curso del proceso ordinario el juez no hizo un estudio adecuado del material probatorio y basó su decisión en dichas pruebas, podrá pedir la intervención del juez constitucional con amparo al debido proceso.

Cuestionamiento que fue analizado en Sentencia SU- 573 de 2017: «(…) La intervención del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto;

(ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión» (Subrayado fuera del texto original). 20 5.6. Defecto procedimental absoluto Este se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, se aparta injustificadamente de la normativa procesal aplicable.

La Corte Constitucional en pronunciamiento T-327 de 2011 estableció que este se configura: «(…) Cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (subrayado fuera del texto original).

Así mismo, en SU – 770 de 2014 sostuvo que: «(…) Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso». 5.7.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, ha de analizarse la situación a partir de la dual impugnación presentada. 5.7.1. La parte actora. 21 Solicitó que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, frente al cual aprehende conocimiento la jueza de instancia, resolviendo tutelar el amparo invocado por los demandantes, dejando sin efecto la providencia proferida el 05 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta.

Pese a que la jueza cognoscente amparó el derecho pedido, la accionante impugnó el fallo proferido al considerar que la a quo no se pronunció frente a hechos importantes del escrito inaugural, por lo cual, en aras de resolver el cuestionamiento, se pronuncia esta instancia, así: 5. En el hecho segundo, la impugnante – parte actora – indicó que el demandado contestó la demanda en término sin oponerse a las pretensiones de la misma, al utilizar el adjetivo “improcedente” para referirse a ellas, mismo que según la Real Academia Española permite calificar lo que no es adecuado, oportuno o correcto.

Así, ha de anotar esta instancia que, en el escrito de contestación de la acción reivindicatoria, en efecto, de manera individual, la apoderada del extremo pasivo se refirió a cada pretensión solicitando fuere declarada su improcedencia, pero, con anterioridad a ello, de manera general indicó: «(…) solicito respetuosamente al señor Juez desestimar todas y cada una de las pretensiones en contra de mí poderdante, por cuanto lo que se pretende aquí demostrar son hechos que no 22 obedecen a la verdad, por tal razón me opongo totalmente a las pretensiones (…)» (Negrilla fuera del texto original).

Por tanto, no deduce esta magistratura la relevancia aludida por la actora, en la medida que la intención de la apoderada del demandado al contestar no fue otra que la de oponerse por completo a la totalidad de las pretensiones, como terminó por aceptarlo el juez de conocimiento en el fallo que dio por finalizado el proceso. El uso de algunos términos imprecisos, no le anuló el sentido claro que la contestación de la demanda tuvo en su momento, por tanto, ninguna crítica a la forma de analizar el punto por parte del juzgado podía hacerse por la vía del amparo constitucional. 6.

En el hecho cuarto, refirió que la titularidad del predio estaba en cabeza de dos personas y que solo una de ellas fue quien suscribió el contrato de compraventa, hecho que no tomó en cuenta el juez del proceso a la hora de emitir la sentencia, y, además, decide darle validez a dos contratos que no cumplían con los requisitos para su constitución. Frente a lo dicho, reconoció esta Sala que el juez del proceso ordinario sí tuvo en cuenta la premisa del demandante, pues al revisar el certificado de libertad y tradición aportado como prueba reconoció a los ciudadanos Vergaño y Rojas Torres como propietarios; pero, consideró 23 que el contrato aportado no fue elevado a escritura pública por estar el bien en cabeza de la entidad INCODER, por tanto, concluyó que, en su momento, el demandante solo transmitió la posesión del bien a Omar Augusto Sierra, hecho que no conlleva a invalidar el contrato y sí demostró la buena fe del comprador al momento de firmar la compraventa.

Por lo cual, es claro que a lo pedido se le dio el trámite probatorio en su momento y ningún defecto en la apreciación de la prueba o en la aplicación de las normas se advierte. 7. En el hecho quinto, expuso que el juez concedió una suma de posesiones, que no fue solicitada por la parte demandada. Ante esto, de la lectura del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, no se logró evidenciar lo indicado por la accionante, pues la posesión se reconoció al demandado, al considerar que la ejerció con ánimo de señor y dueño desde el año 2009 -tiempo suficiente para haber declarado la usucapión en su favor-, por tanto, no le aporta relevancia a lo aludido. 8.

En el hecho sexto, señaló que se demostró que el señor Juan Manuel Vallejo al momento de ejercer la ocupación del predio “los sitios” reconocía al señor Vergaño como señor y dueño, pues fue este quien a través de su hijastro Leondaney, le permitió su ocupación por un período de 15 meses. 24 Ante lo dicho, del expediente se dedujo que, pese a que en efecto el ciudadano Vallejo manifestó haber vivido durante unos meses en el predio en disputa, este no aceptó conocer personalmente al demandante, de donde no se presentó una indebida valoración probatoria. 5.7.2.

La vinculada. Por otro lado, la vinculada impugnó el fallo al considerar que la a quo no valoró en debida forma el proceso y concedió el amparo pedido por la accionante –demandante–, ignorando que tuvo oportunidad para su debate dentro del proceso ordinario y lo que correspondía era solicitar aclaración o adición de sentencia. Ahora bien, frente a la impugnación presentada resaltó que no existió vulneración de los derechos aludidos en la acción de tutela, debido a que la decisión emanada por el juzgado accionado contuvo los presupuestos axiológicos aplicables al caso, toda vez que en el proceso reivindicatorio se evacuaron todas las etapas procesales pertinentes.

Frente a lo anterior, procede esta magistratura a realizar un estudio de fondo del caso, toda vez que se planteó un error en el procedimiento del juez y en su valoración probatoria. Para resolver el problema jurídico se procede a analizar los siguientes conceptos: el defecto procedimental absoluto, que se sustentó en la concesión de un recurso de apelación 25 al extremo demandante dentro de un proceso de única instancia y, además, el trámite a la demanda de reconvención presentada por el extremo pasivo de la litis, aun cuando en auto del 27 de agosto de 2021 había sido rechazada.

El segundo, el defecto fáctico por tratarse de una presunta valoración de pruebas errónea o sesgada, toda vez que el juez conocedor del proceso estimó testimonios como pruebas idóneas de la existencia de contratos de compraventa que no cumplieron con los requisitos para su constitución y tachó, de oficio, los testimonios pedidos por los demandantes.

De lo anterior, concluyó esta Sala frente a lo que atañe a la indebida valoración probatoria por haberse acreditado la existencia de contratos de compraventa que no reunían los requisitos legales para su constitución mediante prueba testimonial, que el juez de instancia tomó en cuenta las pruebas documentales aportadas tanto en la demanda como en su contestación, por tanto, fundamentó su decisión en el material probatorio allegado al proceso, hecho que se verifica con la copia de los dos contratos de compraventa, de donde se logró establecer que sí hubo una venta real del bien de 40 hectáreas denominado “Los Sitios” a Omar Sierra en el año 2008.

El juez no actuó de forma arbitraria, toda vez que en su sentir y juicio consideró que, pese a que el contrato no fue elevado a escritura pública, el comprador actuó de buena fe y sí tomó posesión del inmueble, hasta que fue vendido. 26 Frente a lo dicho, cabe resaltar lo mencionado por la Corte Constitucional en Sentencia SU – 226 de 2013 toda vez que «el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».

Lo mismo se avizora con relación a la “tacha oficiosa” de testigos denunciada por la recurrente, en sentencia de instancia proferida el 5 de julio de la anualidad el juzgado enjuiciado a folios 16 y 17 hizo referencia a los testimonios de Leondaney Rojas Torres y Alcira Castro así: “LEONDANEY ROJAS TORRES: se sabe por las pruebas aportadas en la demanda que es hijo primer grado de consanguinidad de la demandante señora LUZ FANNY ROJAS TORRES, por lo cual por el parentesco el despacho no se le dará valoración probatoria al testimonio por el interés que le asiste con su progenitora y aún más que aportado documento por la parte demandada, certificación de la junta de acción comunal de la vereda San Fernando donde se certifica que el señor LEONDANEY ROJAS TORRES, no estuvo inscrito en la respectiva junta de acción comunal de la vereda San Fernando, por lo queda poca credibilidad a lo expuesto en el plenario.

ALCIRA CASTRO: dentro del testimonio rendido la testigo dijo al despacho que la señora LUZ FANNY ROJAS TORRES, es su suegra por lo cual se encuentra en primer grado de afinidad con la demandante, por lo anterior este despacho no dará valoración probatoria al testimonió [sic], por el posible interés que la señora pueda tener con su suegra igualmente no se probó que la señora Alcira allá hecho parte de la junta de acción comunal de la vereda San Fernando o haya realizado actividades comunales para que hubiese un reconocimiento por parte de la comunidad y al contrario 27 hay certificación aportada por la parte demandada donde se certifica que la señora no ha hecho parte de dicha junta de acción comunal de la vereda San Fernando, de esta manera se pudo establecer con certeza que la señora Alcira haya estado en posesión o tenencia del predio los sitios e igual que su señor esposo Leodaniel [sic] Rojas” Por tanto, es claro que el fallador no desconoció las declaraciones de Leondaney Rojas Torres y Alcira Castro, pero, no por capricho del juez ordinario, sino porque dada la relación de consanguinidad y afinidad con los demandantes, consideró que esta podría no ser objetiva, dado que les asistía interés en la litis, y, además, se logró establecer a lo largo del proceso que estos no habían residido en la vereda San Fernando, lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble.

Al respecto, el máximo órgano de cierre constitucional ha indicado en sentencia SU – 129 de 2021: «Las reglas que se refieren a la evaluación de los aspectos subjetivos del interrogado, son las siguientes: (i) el juez debe valorar si aquel está incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta o relativa, para rendir el testimonio, (ii) igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso por razones de dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Y, (iii) también puede indagar en la imparcialidad del testigo, procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad» 28 El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, a criterio de este Tribunal, hizo el análisis respectivo y acorde al caso, dentro de su autonomía el juez valoró cada uno de los testimonios solicitados por las partes y evaluó cada uno de los documentales añadidos al proceso, por tanto, no es deber de esta instancia debatir las apreciaciones del conocedor de la litis y, pretender que por haber considerado que ciertos testimonios podrían afectar el curso del proceso, atribuirle un actuar apartado del debido proceso.

Por ello, se concluye que el juez, extremo pasivo en esta acción, no se extralimitó en sus funciones ni actuó de forma caprichosa a la valoración probatoria, por tanto, no se configuró el defecto fáctico aludido. Con relación al defecto procedimental absoluto indicado por la jueza de instancia considera la sala que no fue correcto afirmar que el juzgado accionado le imprimió a la demanda de reconvención un trámite indebido y que ello vulneró los derechos de defensa y contradicción de los demandados en reconvención. Lo anterior, por cuanto, como se analizará más adelante, con auto de fecha 27 de agosto de 2021, el juzgado accionado rechazó la demanda de reconvención, decisión que quedó en firme y que no habilitó ningún trámite posterior relacionado con esta contrademanda.

Por tanto, al no existir aquella, no había lugar a contestarla y ejercer los derechos de contradicción y de defensa. El defecto procedimental absoluto, no se presentó. 29 Como tampoco se avizoró cuando en el numeral séptimo el juez expuso “para la presente decisión procede los recursos de ley”. Siendo un proceso de única instancia, no había lugar a conceder un recurso de apelación, empero, aquel no prosperó pues tal medio de impugnación no fue sustentado, tal como se explica en la constancia secretarial de fecha 12 de julio de 2023.

En esos términos, la decisión cuestionada quedó debidamente ejecutoriada. Pero, sí hubo una falla en la coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva que constituyó, sin duda, un defecto material o sustantivo. En la sentencia SU-632 de 2017 se hizo una importante recapitulación con relación a este defecto: «La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta causal, a saber: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto.

En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. 30 (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución» (Subrayado fuera del texto original) El juez de conocimiento incurrió, en la sentencia fechada 5 de julio de 202311, en los siguientes yerros: i) En la parte considerativa el despacho hace mención a folio 21 “De la DEMANDA DE RECONVENCIÓN”: «De la DEMANDA DE RECONVENCIÓN: La parte demandada igualmente dentro del término legal presentó DEMANDA DE RECONVENCION DE PERTENENCIA, aspirando como pretensiones que se declare que el señor NOE CARRANZA MEDINA, adquirió por prescripción ordinaria el derecho real de dominio absoluto, perpetuo y exclusivo sobre el inmueble denominado los sitios ubicado en la vereda caño las sal, hoy vereda san Fernando, jurisdicción del municipio de puerto concordia, Meta, con un área de 22 hectáreas 681 m2, delimitado por los siguientes linderos, según el título de adjudicación, PUNTO DE PARTIDA: se toma del detalle 1365, situado al norte del predio.

ESTE: del detalle 1365, dirección sur, al detalle A, en 115,45 mts, con tito silva; al detalle B, en 896, 74 mts con ZONA 11 Carpeta primera instancia, sub carpeta Juzgado Puerto Concordia, C02Principal, archivo 31. SENTENCIA REINVIDICA-2021-00013. Expediente digital. 31 FORESTAL PROTECTORA DEL CAÑO SILENCIO, que separa predio de TITO SILVA.

SUR Y SUROESTE del detalle b dirección noroeste, al detalle c, en 666,57 mts con ZONA FORESTAL PROTECTORA DEL CAÑO SECO, que separa predio de TITO SILVA. NOROESTE: del detalle c, dirección noroeste, al detalle 1365 punto de partida en 658.32 mts con LUIS ALVARADO URBINA y encierra, este lote de terreno se distingue con cedula catastral No 00010011060000, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No 236-56170 de la oficina de registró de instrumentos públicos de San Martin, Meta.» (…) «Que dicha posesión ha sido de manera quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida y como se dijo, sin reconocer dominio ajeno, a la vista pública de la vecindad del sector, es decir, hasta la fecha no ha existido interrupción natural o civil como tampoco suspensión de la misma.

Que como actos de explotación del predio objeto del litigio, el señor CARRANZA, ha realizado el sostenimiento y preservación del bien inmueble, en limpia, cercas y realización de reservorios conforme se prueba con los mencionados documentos que se aportan y testimonio del señor juan Manuel vallejo. Así las cosas, comoquiera que se encuentran reunidos a cabalidad los presupuestos axiológicos de la acción dominical impetrada, corresponde entrar al análisis de las excepciones de fondo propuestas por el demandado NOE CARRANZA MEDINA, de quien es el único legitimado por pasiva, por ser el poseedor actual del inmueble objeto de la acción de dominio.

Seguidamente entra el despacho a resolver cada una de las excepciones propuestas por el demandado NOE CARRANZA MEDINA.» 32 Sin duda alguna, cuando el juez de instancia indica a folio 23 “Así las cosas, comoquiera que se encuentran reunidos a cabalidad los presupuestos axiológicos de la acción dominical impetrada (…)”, no dice cosa diferente que encuentra probado lo pedido en la demanda de reconvención. ii) Además, el fallador concluye de su análisis que lo pretendido en la reconvención prosperó al señalar: «bajo esta perspectiva, es claro e inexorable el éxito de las pretensiones contenidas en el escrito de la contestación de la demanda tal cual se lucido (sic) en la parte motiva de esta providencia, y así, se insiste, la usucapión pretendida en reconvención está llamada a abrirse paso» Lo anterior permite inferir que, para decidir, no sólo se tuvo en cuenta la excepción de prescripción adquisitiva del dominio propuesta por el demandado, sino que también se tomó como cierto lo invocado en la demanda de reconvención. Esto a todas luces, constituye un error gravísimo del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, quien no tuvo en cuenta que en auto del 27 de agosto de 2021 había rechazado la demanda de reconvención. ii) Todo lo anterior explica que en el numeral 3° de la parte resolutiva indicara de forma confusa: «DECLARAR que el demandante en reconvención NOE CARRANZA MEDINA, adquirió por la vía de la PRESCRIPCIÓN 33 ORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, inmueble denominado los sitios (…)» (Negrilla fuera del texto original).

La forma como el juzgado accionado terminó por resolver la litis es indebida porque analizó una situación jurídica inexistente (reconvención) y otra real (excepción de prescripción adquisitiva de dominio) y con base en ellas justificó la decisión. Aun cuando la segunda se probó y explicó lo decidido, no fue acertado fincar la parte resolutiva en una premisa fáctica y jurídica que no tuvo presencia en el proceso, pero que sí fue estudiada y aceptada como válida en los términos atrás reseñados.

De un análisis objetivo, es claro que no tiene validez la expresión “demandante en reconvención” pues el ciudadano Noe Carranza no adquirió el derecho en su actuar como tal, debido a que la reconvención no nació a la vida jurídica, sino como demandado al prosperar la excepción de prescripción propuesta. Una decisión judicial no puede estar justificada por premisas fácticas o normativas que no son reales.

La legitimidad de toda decisión judicial parte del estudio de los elementos legales y probatorios que sustentan una determinada conclusión. Aun cuando lo resuelto sea correcto, si el análisis del caso fue indebido, se genera esa 34 grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión que, como se sabe, constituye el defecto material o sustantivo.

La parte resolutiva de una sentencia contiene no sólo la decisión de la judicatura, sino que lleva inserta la actividad de las partes que, o bien salieron avante de sus pretensiones, ora fueron derrotadas. En este caso no se trata simplemente de un acto corrección de lo indicado en el numeral 3° de la parte resolutiva, pues lo allí afirmado fue producto del análisis jurídico y probatorio que, como se indicó -con relación a la demanda de reconvención-, fue irreal.

Existe una inescindible relación entre los argumentos y lo decidido. Si en este caso se permite que la decisión esté fincada en elementos no reales, el trabajo de la judicatura se deslegitima, así la conclusión a la que se llegue -por virtud de la probada excepción- sea la misma. Por tanto, considera la corporación que se presentó el yerro aludido y la única forma de enmendarlo es que el juez de conocimiento se pronuncie de nuevo con relación a lo analizado a lo largo de este fallo.

Ante ello, insta esta corporación al juzgado para que en sus providencias sea cuidadoso en la argumentación de sus decisiones, toda vez que lo aquí expuesto constituyó un yerro de procedimiento grave y trascendental, pero innecesario, que influyó de manera directa en la decisión de fondo y ocasionó un perjuicio para las partes, quienes en su 35 protección al derecho fundamental del debido proceso deben acudir a este tipo de acciones para subsanar errores inadmisibles del juez.

Puestas, así las cosas, y como respuesta al problema jurídico planteado, se tiene que la decisión de la a quo fue acertada al amparar el derecho al debido proceso de la accionante y ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta a emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil y S.S. y en concordancia con el artículo 371 del del Código General del Proceso.

Sin embargo, los motivos por los cuales se ordena el amparo son diversos y a ellos deberá atenerse el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, al dictar, de nuevo, el fallo de fondo, dentro del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Por tanto, se confirmará el fallo confutado, pero por los motivos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

36 PRIMERO: CONFIRMAR, pero por los motivos aquí expuestos, tal y como se indicó en la parte considerativa el fallo de fecha 15 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare.

SEGUNDO: PRECISAR que el nuevo proveído que dictará el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, deberá tomar en cuenta las consideraciones de este fallo de segundo grado, dentro del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 37 (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8d13d44441adf0c92f35a0d47864e501353ea60f37bb0ce339480f7108c40fb Documento generado en 12/10/2023 05:49:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica