1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318900220230007501 Aprobado por Acta de Sala n.° 074 San José del Guaviare, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA CONFIRMA ACCIONANTE YANED ISAI ESPINOSA AREIZA ACCIONADOS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS- UARIV TEMAS DERECHO DE PETICIÓN I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Yaned Isai Espinosa Areiza, en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Manifestó la accionante que elevó petición el día 12 de julio de 2023, ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, en donde solicitó se le indicará la fecha para el pago de su indemnización en virtud del reconocimiento como víctima efectuada por la entidad accionada. Precisó que, pasado el tiempo establecido en la ley, la entidad no le dio respuesta a su petición. 2.2.
Procesales. La acción constitucional, fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante auto del 23 de agosto del año en curso, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- Uariv. 2.3. Respuesta de las accionadas. 2.3.1 Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas- Uariv.
Expuso que la entidad reconoció y pagó en favor de la accionante, el día 5 de septiembre de 2013, en un porcentaje del 50% la indemnización correspondiente al hecho victimizante del homicidio de Rolando de Jesús Betancur Monsalve. 3 Frente al restante 50% precisó que la entidad se encontraba adelantando gestiones y validaciones a fin de dar respuesta de fondo sobre tal punto.
Solicitó no conceder el amparo deprecado. III. DECISIÓN RECURRIDA. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en fallo del 5 de septiembre de 2023, amparó el derecho de petición, por considerar que, dentro de los plazos legales, la entidad -tal y como lo había reconocido- no había enviado respuesta alguna a la accionante.
Por tanto, le ordenó que en el término de 48 horas esta providencia, diera respuesta efectiva «acorde con los parámetros que ha fijado la jurisprudencia constitucional para estos casos, ya se afirmativa o negativa a la inquietud contenida en la solicitud que envió Yaneid Isai Espinosa Areiza, el día 12 de julio de 2022, indicándole entre otros, i. Cuál es el trámite que debe surtir para la realización del pago del 50% de la indemnización administrativa. ii.
Cuáles son los tiempos establecidos para el pago de la indemnización administrativa. iii. Y debe indicarle un plazo razonable y máximo en el cual se hará la entrega del referido beneficio, so pena de hacerse acreedora a las sanciones legales previstas por los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.»1 IV. IMPUGNACIÓN. La entidad accionada solicitó se revocara el fallo de primer grado en la medida que había cumplido con lo ordenado en el 1 006SentenciaConcede.
Expediente digital. 4 fallo de tutela y, por ende, se verificaba la presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. A la vez puso de presente que era imposible establecer una fecha cierta de pago en virtud del presupuesto con el que contaba la entidad para atender a 2 255 122 víctimas del conflicto armado a quienes se las ha aplicado el Método Técnico de Priorización. Explicó que emitió una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, razón de más para que la orden emitida se revocara en su integridad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala establecer si fue correcta o no la decisión de la a quo de amparar el derecho de petición de la actora o, por el contrario, si se advierte una carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3.
Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un 5 mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que la ciudadana Yaned Isai Espinosa Areiza solicitó el amparo de su derecho fundamental vulnerado. Por demás, la entidad accionada, tenía legitimidad por pasiva en tanto es la encargada de adelantar los trámites administrativos relacionados con la petición presentada.
Frente a la inmediatez, se tiene que al momento en que se presentó la acción de tutela la presunta afectación a los derechos fundamentales del accionante no había cesado. La acción constitucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que 6 no son eficaces para su protección, e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
Por otra parte, no existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de su derecho fundamental y, además, presentó la acción cuando no había cesado la situación que acaecía, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.4. Del derecho de petición y su relación con las víctimas del conflicto armado.
El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1755de 2015. «…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» El artículo 1° de la ley en cita establece: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.» 7 En sentencia T-089/21, reiterando lo indicado en T-254/17 y T839/06, se recordó que el derecho de petición en personas víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tiene unos criterios que deben respetarse y seguirse por parte de todas las entidades competentes para resolver este tipo de solicitudes así: « i) Incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) Informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle con claridad cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda;
Si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; Si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea recibido.
Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la posibilidad de exigir una orden procedente de un fallo de tutela para garantizar los derechos de estos sujetos y abstenerse de cumplir sus deberes.» De tal manera, dicha población podrá recibir la atención adecuada y en esa medida, las autoridades encargadas de atender este tipo de peticiones tener en cuenta el manejo de dicha información, lo que resulta de suma importancia, en pro de una respuesta y comunicación efectiva con el peticionario, máxime cuando es sujeto de especial protección constitucional. 8 En conclusión a la peticionaria se le debe brindar una respuesta de fondo respecto a petición elevada 12 de julio del 2023, que sea sustentada una respuesta de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida apropiada de lo que se haya solicitado.
VI. CASO EN CONCRETO En el caso analizado, la entidad accionada aportó, como sustento de su impugnación, el oficio 2023-129447-1 fechado 7 de septiembre de 20232, en el que se dirigen a la accionante para dar una respuesta de fondo a la petición por ella elevada. Es importante recordar que fue la misma UARIV la que aceptó en la contestación de la acción de tutela que no le había dado respuesta a lo por solicitado por la accionante3, de donde la jueza de primer grado advirtió la necesidad de amparar el derecho fundamental de petición. El oficio que se emite el 7 de septiembre es, sin duda alguna, producto de lo ordenado 2 días antes en el fallo de tutela, motivo por el cual no es posible hablar de un hecho superado.
Y ni siquiera dicha respuesta satisfizo el núcleo de la petición presentada por la ciudadana, en la medida que se limita 2 008ImpugnacionFalloUARIV. Folios 17 y 18. 3 005ContestaciónUnidadDeVictimasUARIV. Folio 5. «Ahora bien, respecto a su solicitud del pago del 50 % restante, es pertinente informarle nos encontramos adelantando gestiones y validaciones a fin de dar una respuesta de fondo sobre su solicitud de indemnización.» 9 a indicar que no es procedente indicarle fechas ciertas de pago de la indemnización administrativa, cuando lo cierto es que la orden fue indicar un plazo razonable y máximo en el que se hiciera el pago del beneficio, no una fecha exacta.
De conformidad con la jurisprudencia4 se ha reiterado que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa deben garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido se tiene que se debe dar certeza a las víctimas sobre: i) Las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) En los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) Los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.
La entidad confirma en la respuesta allegada a la actora que se encuentra realizando las respectivas verificaciones, pero no es clara en los tiempos o el avance de dichas consultas para entregarle a la ciudadana una respuesta efectiva, clara y que satisfaga su interés de información en un asunto de naturaleza fundamental para él. 4 T-205/21 10 De acuerdo con la jurisprudencia citada no es de buen recibo que la entidad no le informe el tiempo aproximado que conlleva las verificaciones a las cuales hace mención y mucho menos que no le indiquen de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida.
Queda así demostrada la vulneración al derecho de petición de la accionante, motivo por el cual se confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de primera instancia del 5 de septiembre de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por las razones anotadas.
Segundo: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b315c212c0f45b93ec18c17dbc846a13bcc8f52a1cd312625972db04b1b44b9 Documento generado en 02/10/2023 06:59:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica