Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900220230007201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-09-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ALFONSO FÉLIX SIERRA ÁLVAREZ \ ACCIONADO: Suj. UARIV

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318900220230007201 Aprobado por Acta de Sala n.° 072 San José del Guaviare, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA MODIFICA ACCIONANTE ALFONSO FÉLIX SIERRA ÁLVAREZ ACCIONADOS UARIV TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y OTROS I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 24 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por Alfonso Félix Sierra Álvarez, contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. 2 Adujó que, es indígena de la etnia Tucano y víctima del conflicto armado por la desaparición forzada de su hermano Gregorio Sierra Álvarez, ocurrida en el año 1997 en el municipio de Mitú, que por este hecho rindió declaración con la finalidad de que fuera reconocida su condición de víctima. Indicó que, mediante Resolución n°. 2013-211788 del 0455 de julio de 2013, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, dispuso no reconocer el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hermano, asimismo, negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que por tal resultado realizó la solicitud de revocatoria directa.

Manifestó que, pidió una nueva valoración para que se reconociera el hecho victimizante donde su hermano fue víctima de desaparición forzada por parte de militantes de las FARC. Destacó que, esta situación fue puesta en conocimiento a las autoridades competentes y que aquellas adelantaron las investigaciones del caso. Resaltó que, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe realizar una investigación exhaustiva consultando la información recolectadas por las demás entidades del municipio.

Solicitó se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición en sede de recurso, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral y a la inclusión en el Registro Único de Víctimas. 3 Requirió que, se ordene a la UARIV expida un acto administrativo que reconozca su calidad de víctima del conflicto armado. 2.2.

Procesales. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción impetrada el día 11 de agosto del año en curso, contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se pronunciaran frente a los hechos y ejercieran su derecho a la defensa. Vinculó al Director Técnico de Gestión Social Humanitaria de la UARIV, al Director Técnico De Reparación de la UARIV, a la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, a la Fiscalía 93 Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega De Personas Desaparecidas (Grube), a la Dirección de Justicia Transicional, a la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, a la Alcaldía Municipal de Mitú, a la Gobernación del Vaupés. 2.3.

Respuesta de la accionada y vinculadas. 2.3.1 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV1. Expuso que, una vez revisada su base de datos y verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, estableció que el accionante no se encuentra incluido por el hecho victimizante de desaparición forzada del ciudadano Gregorio Sierra Álvarez, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011. 1 Expediente Digital 07 Contestación 4 Enfatizó que, mediante Resolución n°. 2013-211788 del 04 de julio de 2013, se decidió no incluir al ciudadano Alfonso Sierra Álvarez en el Registro Único de Victimas, que dicha disposición fue debidamente notificada al actor, quien en contra de la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución n°. 201740251 del 04 de agosto de 2017 y notificada por aviso el 21 de noviembre de 2018.

Señaló que, ante la decisión, el peticionario interpuso revocatoria directa la cual se resolvió mediante respuesta n°. 201711321069361, por lo que el amparo constitucional es improcedente ya que ha realizado dentro del marco de sus competencias el estudio y se ha realizado los pronunciamientos de las solicitudes presentadas. 2.3.2.

Alcaldía Municipal de Mitú2. Solicitó que, se denieguen todas las pretensiones incoadas por el accionante, indicó que ese ente territorial no está llamado a responder, que no ha violado derecho fundamental alguno al ciudadano Sierra Álvarez, debido que dentro de sus competencias no está la inclusión en el registro único de víctimas, conforme lo establece el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

Arguyó que, quien tiene la potestad es la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, quien tiene entre sus funciones realizar las verificaciones necesarias para hacer el reconocimiento del hecho victimizante. 2 Expediente Digital 08 Contestación 5 2.3.3. Fiscalía 93 delegada Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas3.

Señaló que, el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) de la Dirección de Justicia Transicional, intervino el Cementerio el Paraíso de San José de Guaviare, que realizó las diligencias de exhumación de los cuerpos encontrados en los hechos ocurridos en la Vereda Tierra Negra, Municipio de Calamar, Guaviare, por el enfrentamiento de tropas del Batallón contraguerrilla n°. 61 compañía B y los miembros del Frente Primero de las FARC.

Precisó que, luego de haberse ejecutado la segunda necropsia médico legal y realizados los estudios forenses antropológicos, odontológicos que fueron realizados por la Dirección de Investigación Criminal E Interpol – Policía Nacional de Colombia y de Genética Forense Regional Oriente, se identificó el cuerpo del ciudadano Gregorio Sierra Álvarez.

Manifestó que, acorde a sus competencias y funciones entregó a la familia los restos fúnebres del ciudadano Gregorio Sierra Álvarez el día 14 de julio de 2023 en el municipio de San José del Guaviare en las instalaciones de la Fiscalía. Relató que, dió cumplimiento a los protocolos y procedimientos, demostrando así que, no ha vulnerado los derechos fundamentales esgrimidos en el acápite tutelar. 2.3.4.

Las demás vinculadas. 3 Expediente Digital 09 Contestación 6 El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV y al Director Técnico de Reparación de la UARIV y la Gobernación de Vaupés a pesar de haber sido notificadas en debida forma no allegaron respuesta alguna, dentro de la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN RECURRIDA La a quo, amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de Alfonso Félix Sierra Álvarez y ordenó a la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información, como dependencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV, proceda a expedir y notificar un nuevo acto administrativo que resuelva la revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 2013- 211788 del 04 de julio de 2013, mediante la cual la UARIV resolvió no incluir al accionante en el Registro Único de Víctimas.

Desvinculó a la Fiscalía 93 Grupo de Búsqueda Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE), a la Dirección de Justicia Transicional, a la Fiscalía General de la Nación Bogotá, a la Alcaldía Municipal de Mitú y la Gobernación del Vaupés. IV. IMPUGNACIÓN La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las víctimas impugnó el fallo de tutela4 proferido por la a quo, suplicó revocar el fallo de primera instancia, dar por cumplida la orden y ordenar el archivo del expediente, que se tenga en cuenta que a 4 Expediente Digital 16 Impugnación. 7 la petición elevada por el ciudadano Sierra Álvarez se le emitió respuesta clara y de fondo.

Indicó que, realizó las la verificación del estado actual del actor y se encontró que, se había dado cumplimiento al fallo mediante comunicación Radicada bajo el n°. 20171 1321069361, resolvió la solicitud, enviando la respuesta a la dirección aportada como notificaciones. Adujó que, ha dado respuesta al derecho de petición del accionante ajustándose a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, que, conforme a los hechos invocados como fundamento de la acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el actor alega haber sufrido por parte de la entidad se encuentra configurada como carencia de objeto, que esta afirmación se sustenta en que la respuesta administrativa entregada fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo el requerimiento dando lugar a la configuración de hecho superado.

Se pronunció, frente a la inscripción en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante desaparición forzada, y resaltó que el tutelante no se encuentra incluido en el registro, conforme declaración RUV CL000080210, asimismo destacó que, mediante Resolución n°. 2013-211788 del 4 de julio de 2013, decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas y no reconocer el hecho victimizante de desaparición forzada de su hermano el ciudadano Gregorio Sierra Álvarez.

Indicó que, el ciudadano Alfonso Félix Sierra Álvarez, radicó recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución n°. 2013-211788 del 4 de julio de 2013 y que mediante 8 Resolución n°. 2013-211788R del 26 de septiembre del 2016, el Grupo de Respuesta Escrita (GRE) decidió sobre el recurso de reposición y dispuso confirmar la decisión proferida mediante la Resolución n°. 2013211788 del 4 de julio de 2013 Resaltó que, mediante Resolución n°. 201740251 del 04 de agosto de 2017, la Oficina Asesora Jurídica resolvió el recurso de apelación y volvió a confirmar el fallo proferido mediante la Resolución n°. 2013-211788 del 4 de julio de 2013, agotando el procedimiento administrativo conforme el art. 87 de la ley 1437 de 2011.

Manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de Revocatoria Directa interpuesta por la accionante resulta improcedente, pues según la norma en mención «No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.» Indicó que, revisados los hechos que fundamentan el acápite tutelar se pudo determinar que el ciudadano Sierra, no ha hecho uso de los mecanismos con los que cuenta para lograr pronunciamiento judicial, por lo cual, la solicitud de amparo interpuesta desconoce el marco constitucional del artículo 86, que pudo vislumbrar que el peticionario pudo agotar las instancias administrativas sobre las cuales lograría hacer uso para resolver de fondo su situación, antes de asistir ante el juez de tutela, teniendo en cuenta que el derecho fundamental sobre el cual reclama protección no afecta de manera alguna su integridad personal. 9 V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Esta corporación es competente para conocer del presente contencioso constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 5.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si fue correcta la decisión de la a quo, al ordenar incluir como víctima del conflicto armado al ciudadano Alfonso Félix Sierra Álvarez y afirmar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 5.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. 10 Legitimación en la causa.

En el presente caso se satisface este requisito por activa. Alfonso Félix Sierra Álvarez, por sí mismo, interpuso la acción de tutela para procurar la protección de sus derechos fundamentales porque considera vulnerados por la falta de contestación al derecho de petición. Así mismo, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se vinculó al Director Técnico de Gestión Social Humanitaria de la UARIV, al Director Técnico De Reparación de la UARIV, a la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, a la Fiscalía 93 Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega De Personas Desaparecidas (Grube), a la Dirección de Justicia Transicional, a la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, a la Alcaldía Municipal de Mitú, a la Gobernación del Vaupés., entidades que presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante a quienes se le presentó la petición que se indicó no fue resuelta en tiempo.

La acción constitucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección, e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

Por otra parte, no existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de su derecho fundamental y, además, presentó la acción cuando no había cesado la 11 situación que acaecía, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente a este último es muy importante entender que el reclamo que el actor presenta ante los jueces constitucionales, parte de un suceso próximo, acaecido entre los días 12 y 14 de julio de 2023: la entrega por parte de la Fiscalía General de la Nación al accionante y a sus familiares, de los restos mortales de su hermano Gregorio Sierra Hernández, quien fue exhumado del parque cementerio de San José del Guaviare y se relacionó con los hechos de violencia ocurridos en la Vereda Tierra Negra del municipio de Calamar, Guaviare, dentro de los enfrentamientos entre el Batallón de Contraguerrilla n.° 61 compañía B y los miembros del Frente 1° de las extintas FARC – EP. 5.3.1.

La relevancia constitucional de la inclusión en el Registro Único de Víctimas. El artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 define el RUV como «una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.». El artículo 2.2.2.3.9, establece: «La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba».

Negrillas no originales. 12 A su vez, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma norma y en los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de víctimas deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro personae, georreferenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.

En relación con los elementos que debe tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: i) Jurídicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable vigente; ii) técnicos, que resulten de la indagación en las bases de datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y iii) de contexto; es decir, la recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos.

En consecuencia, es la valoración adecuada de estos elementos de decisión lo que sustentan los actos administrativos de inclusión o exclusión en el RUV y, por tanto, una insuficiente evaluación de los mismos constituye una falta en el debido proceso establecido y a los derechos de las víctimas. 5.3.2. Del caso concreto con relación a la vulneración de los derechos del accionante como víctima del conflicto armado. 13 La petición de amparo se circunscribe a dejar sin valor y efecto las resoluciones dictadas por la UARIV que no reconocieron al accionante mediante n°. 2013-211788 del 0455 de julio de 2013 como víctima la desaparición forzada de su hermano. n°. 2013-211788 del 0455 de julio de 2013 A pesar de haber sido negado por la UARIV en la contestación de la acción de tutela, se sabe, porque así lo manifestó la misma entidad, que desde el año 2017, en Resolución n°. 201740251 del 04 de agosto de 2017 le fue resuelto el recurso de no inclusión al registro como víctima de desplazamiento forzado.

La Ley 1448 de 2011 establece medidas de asistencia, atención y reparación a favor de las víctimas. En el artículo 3° se definen como aquellas personas que, de forma individual o colectiva, hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las normas internacionales de Derechos Humanos. Para los efectos de dicha ley, los hechos victimizantes debieron ocurrir a partir del 1° de enero de 1985 y deben tener como origen el conflicto armado, con lo que se descarta como víctima a quien padeció a causa de la delincuencia común. En sentencia T-070/21 la Corte Constitucional recuerda que la ley no hace una definición fáctica de la víctima, sino que crea un concepto operativo que fija el marco de aplicación de los destinatarios de las medidas de protección; en consecuencia, los hechos victimizantes deben analizarse a partir de considerar: 14 «(i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado;

(ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificación meramente formal.» En el caso analizado por la sala, la UARIV, para negar el reconocimiento de víctima al accionante presentó como principal argumento -tanto en la resolución n°. 2013-211788 del 0455 de julio de 2013, como en aquella que resolvió el recurso de apelación Resolución n°. 201740251 del 04 de agosto de 2017- que la desaparición forzada del hermano del actor no estaba relacionada con el conflicto armado interno. «Que el declarante ALFONSO FELIX SIERRA ALVAREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 18.205.660, manifiesta que el señor GREGORIO SIERRA ALVAREZ, (hermano del deponente), fue víctima de Desaparición Forzada, el día 01 de Enero de 1997, en el barrio Belarmino Correa, ubicado en el municipio de Mitú (Vaupés).

Que, no obstante el contexto de conflicto armado en la zona para la época de los hechos, ello no implica que todas las conductas ilícitas, ocurridas dentro de dicho contexto tengan aptitud para ingresar en el radio de acción de la Atención y Reparación a las víctimas contemplada en la Ley 1448 de 2011, por cuanto se requiere que el hecho exista y que este se dé con ocasión del conflicto armado, el primer supuesto debe acreditarse suficientemente por parte de la Administración que es sobre quién recae la carga probatoria en virtud de la Ley, sin embargo al realizar dicho estudio de existencia del hecho homicidio en el presente caso no es posible inferir 15 razonablemente que el hecho declarado haya ocurrido, pues al consultar las bases de interoperabilidad de la Registraduria Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional de Medicina Legal y en general todas las bases de y todos los recursos existentes, NO es posible acreditar la existencia del hecho, por lo tanto resulta inocuo afirmar si este ocurre con ocasión del conflicto armado o no y al revisar las pruebas documentales adjuntas no es posible dar con la plena identificación de la víctima.

Que en tal sentido dichas circunstancias no se adecuan a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual establece que "( ) se considerarán víctimas para los efectos de esta ley aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1985,como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno( )".

Sin embargo, para estos casos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, quiere dejar claro que las conclusiones jurídicas y motivas del presente acto no excluyen la posibilidad que tiene la declarante de exigir medidas de verdad, justicia y reparación, en los términos que la justicia penal ordinaria tenga capacidad de ofrecer, por lo que ALFONSO FÉLIX SIERRA ÁLVAREZ puede acercarse a denunciar estos mismos hechos - o en su defecto- a obtener información sobre el desarrollo judicial del mismo, ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI), de la Fiscalía General de la Nación, las Salas de Atención al Usuario (SAU), o Centros de Atención Inmediata CAi y Estaciones de la Policía Nacional, o Casas de Justicia Que una vez valorada la declaración rendida por ALFONSO FÉLIX SIERRA ÁLVAREZ se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas -RUV, del(los) hecho(s) victimizante(s) de Desaparicion Forzada, por cuanto Causas diferentes: No serán considerados 16 víctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.»5 Sin embargo, tal y como lo puso de presente la a quo la Fiscalía General de la Nación precisó: «Frente a lo anterior me permito informar a su despacho los siguiente: La Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección de Justicia Transicional actúa bajo los preceptos legales y constitucionales de la Ley 975 de 2005, adelanta las actuaciones jurídicas procesales de documentación, exhumación, identificación y posterior entrega digna a sus familias para volverlos a inhumar conforme a sus creencias religiosas y costumbres tradicionales de los casos que comprende conductas típicas como la desaparición forzada y/o el homicidio, cometidos por grupos ilegales en el marco del conflicto bajo los regímenes especiales de la Ley de Justicia y Paz.

Es así como el Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) de la Dirección de Justicia Transicional, intervino el Cementerio el Paraíso de San José de Guaviare, donde se viene adelantando un proceso investigativo respecto de las personas que en condición de no identificadas (CNIs) que fueron inhumadas en este camposanto, proceso que ha sido apoyado con el equipo de criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal E Interpol– Policía Nacional De Colombia - Sede Bogotá, desde el año 2010.

En este contexto el suscrito despacho realizo (sic) diligencia de exhumación en el Parque Cementerio Jardines El Paraíso de San José del Guaviare, departamento de Guaviare el 28/01/2016 en el Lote 130 Sector 26, con RAD. 959/10 F84 A1, a quien le fue asociado mediante labores investigativas Protocolo de Necropsia 40/2002, con Inspección Técnica a Cadáver No 039/2002, que guardan 5 07CONTESTACIÓN. Folios 9 a 10. 17 relación con hechos ocurridos en la vereda tierra negra, municipio de Calamar – Guaviare, por enfrentamiento de tropas del Batallón contraguerrilla No 61 compañía B y miembros del frente 1 de las FARC.

Es así como luego de haberse realizado segunda necropsia médico legal, estudios forenses antropológicos, odontológicos que fueron realizados por la Dirección de Investigación Criminal E Interpol – Policía Nacional de Colombia y de Genética Forense realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Oriente con ocasión del cruce de perfil genético del cuerpo exhumado con las muestras de referencia aportadas los familiares del occiso padre, madre y hermano de la víctima, arrojando como resultado la PLENA IDENTIDAD del cadáver correspondiente con las estructuras óseas occiso GREGORIO SIERRA ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 18203734, expedida en Mitú -Vaupés, correspondiente al Registro Civil de Defunción N° 04693946.» Acertada fue la decisión de la jueza de primer grado, en amparar los derechos fundamentales incoados por el accionante, pues es, claro que la no inclusión en el registro único de víctimas por los hechos victimizantes ya indicados, no fue motivada de forma suficiente por parte de la entidad accionada y desconoció los hechos constitutivos de desaparición forzada alegados y presentados por el actor que, gracias a las actividades investigativas del Ente Acusador, arrojan hoy por hoy una realidad diversa que debe ser analizada por la entidad accionada para así darle respuesta suficiente al clamor del actor -y de su familia- relacionado con su reconocimiento como víctimas del conflicto armado interno. Sin embargo, no comparte la corporación el alcance de la orden emitida por la jueza de instancia, en la medida que se limitó a disponer que la UARIV resolviera una solicitud de revocatoria directa presentada por el actor. 18 Estima la sala que tal decisión no es la adecuada, pues el trasfondo del asunto va más allá de la activación de un mecanismo que, por virtud de los artículos 93 y 94 de la Ley 1437 de 2011, no procede dado que contra la resolución que negó la inclusión en el registro único de víctimas, se interpuso el recurso de alzada que se despachó de manera desfavorable.

Por otro lado, el actor no tiene otro mecanismo, sino la acción de tutela frente a la accionada para hacer valer sus derechos, máxime cuando la solicitud de Revocatoria Directa suplicada, resultaba improcedente, toda vez que el peticionario agotó los recursos de la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo que en realidad garantiza el goce efectivo de los derechos del actor es dejar sin valor y efecto los actos administrativos (Resolución n.° 2013-211788 de julio de 2013 y Resolución n.° 201740251 de agosto de 2017) que negaron la inclusión del accionante en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada de Gregorio Sierra Álvarez, para que, desde la autonomía administrativa la UARIV vuelva a estudiar la situación y decida, con base en pruebas pertinente y conducentes, -tomando en cuenta los resultados de las investigaciones que efectuó la Fiscalía General de la Nación- si hay lugar a la inclusión del accionante en el RUV, todo dentro del marco del procedimiento que se rige por el Decreto 4633 de 2011 y con aplicación del enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos indígenas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, 19 administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Modificar el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia que quedará así:

SEGUNDO: Dejar sin efectos las resoluciones n.° 2013-211788 de julio de 2013 y Resolución n.° 201740251 de agosto de 2017 expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual negó la inclusión del actor en el Registro Único de Víctimas y, en consecuencia, Ordenar a la entidad accionada que dentro del término máximo e improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo mediante el cual resuelva la solicitud de Alfonso Félix Sierra Álvarez teniendo en cuenta la respuesta dada por la Fiscalía 93 delegada Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas y las demás pruebas que reposen en el expediente frente al hecho victimizante de desaparición forzada del ciudadano Gregorio Sierra Álvarez.

Lo anterior con respeto de los principios que la ley y la jurisprudencia han establecido para estas actuaciones, incluyendo los criterios técnicos, jurídico y de contexto, en especial con aplicación del enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos indígenas. Segundo: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma digital) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (En ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54e3961a2b607f0f3f97cb6e2dcbc3e49ebb6c4ac873ca616a1f1bfbc8da9301 Documento generado en 28/09/2023 09:22:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica