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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900320230001201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-09-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. RENSO VILLAMIL ESPITIA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001-318-9003-2023-00012-01 Aprobado por Acta de Sala n.° 064 San José del Guaviare, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA MODIFICA ACCIONANTE RENSO VILLAMIL ESPITIA ACCIONADOS JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO DE PETICIÓN I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 03 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por Renso Villamil Espitia en contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Señaló que, su esposa y él, se encuentran privados de la libertad, bajo diferentes modalidades, él recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad el Barne – CPAMSB-, en Cómbita Boyacá, donde está cumpliendo una condena de 132 meses de prisión y su esposa Genith Sánchez Escárraga, en detención domiciliaria por su condición de salud, está bajo la supervisión y vigilancia de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá. Arguyó que, tiene 33 meses recluido, que a la fecha no le ha sido otorgado el permiso de visita conyugal a la que tienen derecho las personas privadas de la libertad, y que ha solicitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, quien tiene a cargo el proceso de su esposa.

Destacó que, ha elevado varias peticiones solicitando le sea concedida la visita conyugal y la respuesta obtenida siempre ha sido negativa, argumentando que el motivo para ser denegada es la condición de salud de su pareja. Expresó que el estado de salud que presenta su esposa, la padece hace más de 15 años y eso no le impide tener una vida íntima, ni familiar, que como prueba de ello tienen 28 años de casados y dos hijos en común. Resaltó que el 20 de junio del hogaño, presentó otra la solicitud ante Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare; el día 04 de julio del año en curso fue otorgada 3 respuesta donde el despacho manifestó y que no es competente para autorizar el permiso de visita conyugal.

Manifestó estar en desacuerdo con lo esbozado en la respuesta del fallador judicial y recalcó que no se le señaló cual era la autoridad competente para definir dicha situación. Solicitó se proteja su derecho fundamental de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José de Guaviare y en consecuencia a ello, se le ordene de dar respuesta de fondo a la petición elevada, para autorizar la visita conyugal y de no ser el accionado el competente se remita a quien corresponda.

A la vez informó que presentó una acción de tutela ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Boyacá, quién negó las pretensiones de la tutela por ser improcedente lo solicitado. 2.2. Procesales. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción impetrada el día 25 de julio del año en curso, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare; requirió al Juzgado Primero Laboral de Tunja, para que remitiera el expediente digital de la acción de tutela radicada 150013-105001-2022-00195-00, promovida por Renso Villamil Espitia.

Vinculó a Genith Cecilia Sánchez Escárraga, al área de Tratamiento y Desarrollo de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” -CPAMSEB- de la ciudad de 4 Tunja, al área de Tratamiento y Desarrollo de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres - CPAMSM-BOG- de la ciudad de Bogotá y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 2.3.

Respuesta de la accionada y vinculadas. 2.3.1. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare1. Arguyó que según se desglosa en el escrito de tutela, no existe vulneración a derecho fundamental alegado por el Señor Renso Villamil, que se otorgó contestación clara y de fondo a su petición el día 04 de julio de 2023, donde destacaron que es el juez de conocimiento o de ejecución de pena el competente para otorgar dicho permiso. 2.3.2 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio2.

Argumentó que en su despacho se adelanta el proceso penal radicado n.° 1100160000000033800 en contra de Genith Cecilia Escárraga - cónyuge del actor- y otro más, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del cual, se encontró que había programada audiencia para el día 11 de agosto del año en curso, donde se realizaría la verificación de allanamiento a cargos.

Arguyó que de las pruebas aportadas por Renso Villamil se vislumbra que dicha solicitud fue presentada ante el Juzgado 1 ExpedienteDigital.005Contestación. 2 ExpedienteDigital.006Contestación. 5 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, que revisada su correspondencia determinó que el accionante nunca ha elevado petición ante ese despacho, por lo que no le es factible exigirles un pronunciamiento.

Pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, por no habérsele vulnerado derecho alguno. 2.3.3. Juzgado Primero Laboral del Circuito Boyacá. Remitió acorde a lo requerido, el expediente de tutela n°. 150013105001-2022-00195-00 tramitado en su Despacho, promovido por el señor Renso Villamil Espitia, en la cual, mediante providencia del 18 de julio de 2022, se negó el amparo solicitado, por improcedente. 2.3.4.

Las demás accionadas. La ciudadana Genith Cecilia Sánchez Escárraga, el área de Tratamiento y Desarrollo de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” -CPAMSEB- de Tunja, el área de Tratamiento y Desarrollo de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres -CPAMSM-BOG- de Bogotá D.C., a pesar de haber sido notificadas en debida forma no allegaron respuesta alguna, dentro de la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN RECURRIDA. La a quo amparó el derecho fundamental de petición reclamados por el accionante, y ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y al Juzgado 6 Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, respondiera a la solicitud realizada por el peticionario Renso Villamil Espitia.

IV. IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio impugnó el fallo de tutela proferido por la a quo. Pidió revocar el fallo de primera instancia debido a que Renso Villamil radicó petición ante el establecimiento penitenciario y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, por lo que no le es posible reclamarle un pronunciamiento de un asunto del que no tuvo conocimiento.

Expuso que, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José, de forma errónea indicó que tendría que resolver de fondo la petición incoada, a pesar de que la misma no se radicó en ese despacho. Señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare no la remitió al Juzgado de conocimiento por ser de su competencia y destacó que, para resolver una petición o solicitud, esta debe presentada o radicada ante el juez competente y una vez se tenga conocimiento el despacho dispone de un término de respuesta de 15 días hábiles para dar contestación a dicha solicitud.

Que, en concordancia de lo anterior, se evidencia que la a quo incurrió en una inexacta interpretación de la norma, por ende, no se observa el cumplimiento de ninguna de estas prerrogativas. 7 Pidió que se revoqué la decisión de la a quo respecto a lo ordenado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado. V. CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. Esta corporación es competente para conocer del presente contencioso constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 5.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si fue correcta la decisión impugnada al afirmar la vulneración del derecho fundamental de petición del ciudadano Renso Villamil. 5.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u 8 omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. Legitimación en la causa.

En el presente caso se satisface este requisito por activa. Renso Villamil Espitia, por sí mismo, interpuso la acción de tutela para procurar la protección de sus derechos fundamentales porque considera vulnerados por la falta de contestación al derecho de petición. Así mismo, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y fueron vinculados en debida forma a la ciudadana Genith Cecilia Sánchez Escárraga, al área de Tratamiento y Desarrollo de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” - CPAMSEB- de la ciudad de Tunja, al área de Tratamiento y Desarrollo de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres - CPAMSM-BOG- de la ciudad de Bogotá y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, entidades que presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante a quienes se le presentó la petición que se indicó no fue resuelta en tiempo.

La acción constitucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección, e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 9 Por otra parte, no existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de su derecho fundamental y, además, presentó la acción cuando no había cesado la situación que acaecía, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.3.1.

Del derecho de petición y su relación con las personas privadas de la libertad. El derecho de petición se establece en el artículo 23 de la Carta Política: «…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» De la norma arriba citada se funda que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

Por ello tratándose del derecho de petición que le asiste a todos las personas incluso las jurídicas, los órganos de la administración y los particulares, están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, para lo cual el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y en armonía con el art.32º ibidem, establece que: «salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». 10 Conforme de lo anterior, no puede pasarse por alto diversos tiempos otorgados según la clase de solicitud, esto es, conforme y lo señala la Ley en comento, recordemos que en tratándose de derechos de petición, existen unas reglas generales según las distintas modalidades de peticiones y, que estará sometida a un término especial la resolución de algunas peticiones, advirtiéndose que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma en comento, se debe informar esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto3.

VI. CASO EN CONCRETO Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, resulta necesario aclarar que el análisis se centrará en lo relacionado con el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Con relación al primero, mencionó el accionante que ha solicitado autorización para la visita conyugal y la respuesta obtenida siempre ha sido negativa por parte del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.

Que no se la ha brindado una contestación de fondo a la petición elevada, para autorizar la visita conyugal, ni se le ha remitido a la autoridad a quien corresponda. 3 Ver Arts.13, 14 y ss. de la Ley 1755 de 2015. 11 De entrada, advierte la Sala que, tal y como se indicó en el fallo impugnado, sí existió vulneración al derecho de petición del actor, pues verificadas las pruebas y argumentos puestos a consideración en el presente trámite, se observó que la petición por él presentada no se direccionó a la autoridad que le correspondía emitir una respuesta por competencia. Si bien es cierto, el mismo día que la a quo, remitió a esta corporación las diligencias para surtirse la impugnación, el 14 de agosto del 20234, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta capital respondió la petición elevada, lo hizo en cumplimiento de la orden de tutela fallada en primera instancia. Lo anterior descarta la posibilidad de hablar de un hecho superado, pues la acción de la autoridad judicial fue por virtud de la orden de tutela y no de una actividad autónoma anterior a la emisión del fallo de primer grado5.

Ahora bien, lo que no comparte la Sala es la orden que emitió en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad judicial que jamás vulneró el derecho fundamental de petición como quiera que nunca se le presentó la solicitud. Razón le asiste al impugnante. En el análisis que realizó la jueza de primer grado, ni siquiera estudió la legitimidad por activa del juzgado de Villavicencio, pero sí terminó por ordenarle una actividad sin reparar en el hecho de que no se probó acción u omisión que le fuera imputable a dicha autoridad judicial. 4 Ver Expediente Digital012Cumplimientodel fallo Juzgado pág. 7. 5 Cfr. Corte Constitucional.

T-038/19 y T-086/20. 12 Indicó la jueza que, con asombro, vio la respuesta de la mentada oficina, la que tilda de escueta, quien informó que no tenía conocimiento de petición alguna elevada. Critica dicha respuesta porque, en su sentir, con el traslado de la acción de amparo, se adjuntó la petición que elevó el interno y que motivó este contencioso constitucional.

En principio, comparte la sala la preocupación de la señora jueza a quo en que le sea resuelta de fondo y sin dilación alguna la petición elevada por el PPL, sin embargo, soslaya los términos legales con los que cuenta esta autoridad para entrar a analizar el caso. No existe forma alguna de desconocer el hecho de que la solicitud sólo llegó a conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, por virtud del traslado de la acción de tutela impetrada en esta oportunidad, de donde es claro que desde ese momento iniciaba a contabilizarse el término que la norma establece para que la autoridad pública le diera respuesta de fondo a lo pedido por el interno. Si ello es así, obligatorio resulta concluir que el juzgado nunca vulneró el derecho fundamental de petición. No puede olvidarse que, de acuerdo con el precepto 86 Constitucional, la acción de tutela se erige en un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales que tiene razón de ser cuando se presenta vulneración o amenaza, por acción u omisión, de una autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en la ley. 13 Por eso, la misma norma establece que la probada acción u omisión que afecta los derechos fundamentales se remedia con una órden para que la parte accionada actúe o se abstenga de hacerlo.

Entonces, la órden sólo puede provenir de la comprobada violación de derechos fundamentales, pero, cuando esta no se presenta por parte de determinada autoridad, indebida resulta cualquier disposición para amparar derechos no vulnerados por esta. Situación diferente es que el juez de tutela inste, exhorte, invite a la autoridad que no ha vulnerado derechos, pero que está relacionada con el goce efectivo de estos, para que tome las medidas del caso para evitar una prolongación del estado irregular y de afectación de garantías.

Es por ello que estima esta corporación que frente a una inexistente vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, habrá de modificarse el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de exhortar a dicha autoridad para que, en atención a la indebida prolongación en la resolución de fondo de la solicitud elevada por el accionante, le imprima celeridad a la respuesta que debe emitirse frente a la petición elevada por el ciudadano Renso Villamil Espitia, el día 20 de junio del 2023 y que fuere trasladada a su conocimiento el día 15 de agosto del 2023, dentro de su autonomía e independencia y con observancia de los términos legales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, 14 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Modificar el numeral 3° del fallo impugnado, por las razones anotadas, el cual quedará así: Tercero: Exhortar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que, en atención a la indebida prolongación en la resolución de fondo de la solicitud elevada por el accionante, le imprima celeridad a la respuesta que debe emitirse frente a la petición elevada por el ciudadano Renso Villamil Espitia, el día 20 de junio del 2023 y que fuere trasladada a su conocimiento el día 15 de agosto del 2023, dentro de su autonomía e independencia y con observancia de los términos legales.

Segundo: Confirmar lo demás el fallo impugnado. Tercero: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 15 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado