TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001-3189001-2023-00067-01 Aprobado por Acta de Sala n.° 061 San José del Guaviare, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA REVOCA Y CONCEDE ACCIONANTE FÉLIX OLARTE ARIZA ACCIONADOS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS- UARIV TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO DE PETICIÓN I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Félix Olarte Ariza, en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Manifestó el actor que presentó una petición el día 21 de junio de 2023, en la página web de la accionada, solicitando información sobre el estado actual del trámite de indemnización administrativa la cual, quedó radicada bajo el n°. 101456354. Indicó el actor que a la fecha de la presentación de la tutela la accionada no había dado contestación a su requerimiento. 2.2.
Procesales. La acción constitucional, fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante auto del 19 de julio del año en curso, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV. 2.3. Respuesta de la accionada. 2.3.1 Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV1.
Informó que: i) Félix Olarte Ariza está incluido en el registro único de víctimas RUV ii) que se encuentra como único integrante jefe de hogar activo por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado iii) frente a la petición radicada, brindó una respuesta de fondo, mediante comunicación Código Lex. 7521545, enviada a la dirección electrónica aportada para notificaciones en el escrito 1 ExpedienteDigital.009Contestación. 3 de tutela por el accionante y a la Personería Municipal de San José del Guaviare.
Solicitó negar las pretensiones de la tutela, toda vez que no existía vulneración de derecho fundamental de petición solicitada por el actor. III. DECISIÓN RECURRIDA. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en fallo del 25 de julio del 2023, declaró la carencia actual del objeto por configurarse hecho superado por considerar que la petición elevada el “14 de diciembre de 2022” fue contestada de fondo, el 22 de julio hogaño, por la UARIV y que el término para que emitir respuesta había vencido.
Recalcó la a quo que, por ello, la presunta vulneración al derecho de petición había cesado. 2 IV. IMPUGNACIÓN. El accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la jueza de primera instancia, solicitó que se revoque la decisión y en consecuencia se ampare la acción constitucional presentada, que se le ordene a la accionada el termino de 48 horas para que se le notifique el acto administrativo en el cual se le reconozca la indemnización prevista en La Ley 1448 de 2011.
Alegó que no se puede exonerar de responsabilidad a la UARIV, por ser una persona de la tercera edad al tener 67 años, 2EXPEDIENTE DIGITAL- 10SENTENCIA 25 de julio de 2023 PÁG- 3. 4 desplazado por la violencia y por encontrarse en condición de debilidad manifiesta extrema. Consideró que la jueza de primer grado basó su decisión en la respuesta allegada por la accionada, el pasado 22 de diciembre del 2022, ignorando que esa petición elevada fue resuelta a su favor en la acción de tutela n° 95001-3333-001-2023-00058-003, siendo despachada por la UARIV.
Expuso que el fallo no satisfacía la petición presentada el pasado 21 de junio del 2023, pues no se le resolvió de fondo, ni el término de ley lo que solicitó en su petitorio. Resaltó que la a quo ignoró la línea jurisprudencial existente por la Corte Constitucional4 frente al derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado.
Fundó su pretensión en el derecho de petición, en que la accionada le reconozca el pago a la indemnización administrativa mediante acto administrativo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el 3https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/De scargando.aspx?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/1edb 8143-c2fd-470b-aa7d-1a8876bdbb1c09SENTENCIA.pdf 4 T-028- 2018 5 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2.
Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala establecer si fue correcta o no la decisión de la a quo de declarar la carencia actual del objeto por configurarse hecho superado al amparo deprecado, o si, por el contrario, erró al momento de tomar la decisión, por encontrarse vulnerado. De ser positiva la respuesta se analizará si se vulneró el derecho fundamental de petición. Anticipa la sala una respuesta negativa al problema jurídico principal, en tanto que fue incorrecta la decisión de la jueza de primer grado.
Frente al problema subsidiario, se tiene que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del actor y es necesario ampararlo. Se analizará la procedencia de la acción de tutela, el derecho de petición y la indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado. 5.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en 6 los casos señalados por la norma en mención de ahí que el actor haya acudido a este medio de protección ante la carencia de otros que le sean útiles para tal fin.
La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
La subsidiariedad, conforme el artículo 86 de la Constitución Política, implica que sólo la acción de tutela es procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o de manera excepcional cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. La acción constitucional en este caso es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que el ciudadano Félix Olarte Ariza solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición vulnerado.
Por demás, la entidad accionada, tenía legitimidad por pasiva en tanto es la encargada de adelantar los trámites administrativos solicitados por el actor. Frente a la inmediatez, se tiene que al momento en que se presentó la acción de tutela la presunta afectación al derecho fundamental del accionante no había cesado. 7 Y no existe un mecanismo diferente a la acción de tutela para reclamar ante la autoridad que se niega a dar respuesta en los términos legales, un pronunciamiento de fondo. 5.4.
Del derecho de petición y su relación con las víctimas del conflicto armado. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1755de 2015. «…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» El artículo 1° de la ley en cita establece: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.» En sentencia T-089/21, reiterando lo indicado en T-254/17 y T839/06, se recordó que el derecho de petición en personas víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tiene unos criterios que deben respetarse y seguirse por parte de todas las entidades competentes para resolver este tipo de solicitudes así: 8 « i) Incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) Informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle con claridad cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda;
Si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; Si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea recibido.
Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la posibilidad de exigir una orden procedente de un fallo de tutela para garantizar los derechos de estos sujetos y abstenerse de cumplir sus deberes.» De tal manera, dicha población podrá recibir la atención adecuada y en esa medida, las autoridades encargadas de atender este tipo de peticiones tener en cuenta el manejo de dicha información, lo que resulta de suma importancia, en pro de una respuesta y comunicación efectiva con el peticionario, máxime cuando es sujeto de especial protección constitucional.
Por dicho motivo, al peticionario se le debe brindar una respuesta de fondo respecto a petición elevada el 21 de julio del 9 2023, que sea sustentada por un estudio juicioso, riguroso y apropiado de lo que se haya solicitado. VI. CASO EN CONCRETO. El accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se tutelara el derecho fundamental de petición vulnerado por la UARIV, con ocasión de la petición presentada el 21 de junio de 2023 en el que solicitaba información respecto de una anterior solicitud radicaba bajo el número 101456 354.
El fallo de primer grado se fundamentó en que la UARIV le había dado respuesta al actor, lo que resulta ser algo no cierto. En la impugnación el actor deja ver que la UARIV contestó una petición elevada el día 14 de diciembre del 2022; pero que la pretendida en la acción de amparo, fue radicada el 21 de junio de 2023 sin respuesta alguna por parte de la entidad.
Advierte la Sala una falta de cuidado por parte de la a quo en la revisión de los medios demostrativos aportados por la entidad accionada, que la llevaron a una conclusión carente de sustento fáctico. La UARIV le informó al despacho de primer grado que, la petición presentada por el actor con radicado 2022-8524425-2, en la que se pretendía retirar de su núcleo familiar a los señores Jucton Lucumí y José García, fue resuelta por parte de la UARIV mediante la Comunicación Código Lex. 7521545.
A partir de ello resolvió la jueza de instancia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Un claro ejemplo de incongruencia, que no sólo se presenta cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la acción, la contestación y lo fallado en primera instancia, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con probado en el proceso.
La petición del actor fue clara. Las pruebas allegadas al plenario permitían con un mínimo esfuerzo, comprender que lo que reclamaba el actor no tenía relación con la petición de diciembre de 2022 y sí con la de junio de 2023. También porque el radicado de las peticiones fue diverso. La de finales del año pasado se radicó con el número 2022- 8524425-2 y la de mediados de la presente anualidad con el número 101456 354 Una indebida lectura del exiguo material probatorio llevó a una incorrecta comprensión del problema jurídico y, por supuesto, a una errada decisión judicial que conllevó a una innecesaria impugnación frente a un caso de mínima complejidad para la judicatura.
Visto, entonces, que fue errada la decisión de primer grado, es del caso afirmar que al ciudadano Félix Olarte Ariza, tal como lo indicó en su escrito de impugnación, no se le ha brindado respuesta de fondo a su petición y es la palmaria la omisión de la UARIV de emitir una contestación5. El actor solicitó información sobre el trámite dado a la petición radicada bajo el número 101456 354 y hasta la fecha de 5 Visto a folio 4 del documento 009CONTESTACIÓN- «El señor Félix Olarte Ariza interpuso derecho de petición con radicado 2022-8524425-2 ante la Entidad solicita retirar de su núcleo familiar a los señores JUCTON LUCUMI y JOSE GARCIA». 11 emisión de este fallo de segundo grado, no se había tenido respuesta alguna.
Queda así demostrada la vulneración al derecho de petición. Por ello, se revocará el fallo impugnando, y en su lugar, se concederá el amparo solicitado y en consecuencia se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta de fondo y suficiente a lo solicitado en memorial de fecha 21 de junio de 2023.
En el mismo sentido, se insta a la entidad accionada para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015 y evite de esta manera un desgaste administrativo. A la vez se exhorta, de manera muy respetuosa, a la señora Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a ser más cuidadosa en el manejo de procesos que, por su mínima complejidad, no resultan un reto para la administración de justicia, pero cuya definición vuelve más compleja y difícil la situación de la ciudadanía que debe no sólo activar los mecanismos de impugnación, sino esperar -más de lo necesario- la respuesta de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, 12 RESUELVE Primero: Revocar en su integridad el fallo de primera instancia, por las razones anotadas.
Segundo: Tutelar el derecho fundamental de petición del ciudadano Félix Olarte Ariza, vulnerado por la UARIV, por las consideraciones expuestas. Tercero: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta de fondo y suficiente a lo solicitado en memorial de fecha 21 de junio de 2023.
Cuarto: Instar a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas- UARIV, para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015 y evite de esta manera un desgaste administrativo. Quinto: Exhortar, de manera muy respetuosa, a la señora Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a ser más cuidadosa en el manejo de procesos que, por su mínima complejidad, no resultan un reto para la administración de justicia, pero cuya definición vuelve más compleja y difícil la situación de la ciudadanía que debe no sólo activar los mecanismos de impugnación, sino esperar -más de lo necesario- la respuesta de justicia. Sexto: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. 13 Séptimo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 918b1fa7891cd7428f5bf181a66e2a79f685ff8cbe101f27fc5e69bf3c329f41 Documento generado en 29/08/2023 10:09:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica