TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001-318-9001-2023-00041-01 Aprobado por Acta de Sala n.° 061 San José del Guaviare, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA CONFIRMA ACCIONANTE JOSÉ RICARDO NARVÁEZ SALAZAR ACCIONADOS NUEVA EPS Y GOBERNACIÓN DE VAUPÉS TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO DE LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare, la impugnación al fallo proferido el 24 de julio de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, dentro de la acción de tutela interpuesta por Maryuri Villamil Vargas en calidad de Defensora del Pueblo del 2 Vaupés y agente oficiosa del ciudadano José Ricardo Narváez Salazar contra la Nueva Eps y la Gobernación de Vaupés, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud e integridad personal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Adujó que su agenciado fue hospitalizado en la E.S.E Hospital San Antonio de Mitú, el día 10 de julio de 2023, dónde se le diagnosticó infarto agudo de miocardio y se ordenó la “remisión vital a mayor nivel para la realización de intervención coronaria percutánea” Expuso que la oficia de referencia y contra referencia del Hospital San Antonio de Mitú adelantó todas las acciones pertinentes sobre la solicitud de traslado del ciudadano Narváez Salazar ante la Nueva Eps y no obtuvo respuesta.
Explicó que, ante este escenario, la mentada oficina comunicó la situación a la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés, para que adelantaran las acciones legales necesarias en contra de la accionada para el traslado de su agenciado a una Ips de mayor nivel asumiendo los costos para posterior recobro. Señaló que, la oficina de referencia y contra referencia de la E.S.E; adelantó todas las acciones necesarias, pero que es forzoso que la Gobernación del Vaupés, realice el traslado del paciente en avión medicalizado a un centro médico de 3 mayor complejidad para posterior recobro a la Nueva Eps, ya que la situación actual de agenciado es grave tal como consta en la historia clínica1.
Solicitó se protejan sus derechos la Integridad personal y salud presuntamente vulnerados por la Nueva EPS y la Gobernación de Vaupés. Pidió medida provisional para que se le ordene de manera inmediata remisión vital del agenciado, junto con albergue, alimentación, transporte interurbano y entrega de tiquetes aéreos para el paciente y un acompañante una vez terminado el tratamiento médico. 2.2.
Procesales. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, admitió la acción impetrada el día 11 de julio del año en curso, contra la Nueva EPS y la Gobernación de Vaupés, decretó la medida provisional, ordenó a las accionadas, realice los trámites administrativos, para que se autoricen los servicios médicos de traslado inmediato del agenciado a un centro clínico autorizado y se le garantice el traslado por vía aérea con acompañante para cumplir con lo prescrito por el galeno. Vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General en Salud- ADRES y al Hospital San Antonio 1 El médico tratante ordenó la remisión vital con el diagnostico “infarto agudo de miocardio, sin otra especificación.” 4 de Mitú, para que se pronunciaran frente a los hechos y ejercieran su derecho a la defensa. 2.3.
Respuesta de la accionada y vinculadas. 2.3.1 Entidad Promotora de Salud Nueva Eps2. Indicó que, frente a la medida provisional, designó el caso al área encargada para que realice todos los trámites pertinentes para su cumplimiento. Advirtió que, ha asumido todos los servicios médicos requeridos por el accionante y por ende no han vulnerado sus derechos fundamentales, ni ha incurrido en una acción u omisión que lo ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos y que se han ajustado a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud.
Resaltó que en su base de datos no se encontraron solicitudes donde se haya negado la prestación de algún servicio, y que se le ha autorizado los servicios de la red de salud que tienen contratada. Adujó que, en el caso del servicio de transporte requerido por el accionante “se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial y a los cuales la Eps si está en la obligación de costear el trasporte del paciente.”, pero no puede aprobar a la autorización de transporte para un 2 ExpedienteDigital.08Contestación 5 acompañante cuando no se acreditó los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento.
Destacó que, en concordancia con el principio de solidaridad social, le corresponde al paciente o a su familia, asumir los gastos de transporte, alojamiento y manutención, y que de forma excepcional cuando el afiliado o su grupo familiar no cuenten con la capacidad económica para asumir dichos costos, la obligación será trasladada a la EPS, Señaló que, dentro del escrito de tutela y anexos no se acreditó que el accionante deba asistir en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no cuente con las condiciones para sufragar los gastos que solicitan.
Que el hecho de informar que el usuario tiene gastos no significa que se encuentre en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que evidentemente no son servicios o tecnologías de salud. Solicitó que, de ser amparados los derechos, se determine en la sentencia los servicios y tecnologías de salud que deberán ser cubierto y autorizados como EPS;
Pidió que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud ADRES el reembolso de los gastos que se generen en cumplimiento del fallo. 6 2.3.2. Gobernación de Vaupés3 Solicitó se nieguen todas las presentaciones e indicó que es responsabilidad de la Nueva Eps brindar todos los servicios requeridos por el accionante.
Consideró que no ha vulnerado los derechos invocados, y requirió ser desvinculado de la presente acción constitucional alegando la inexistencia de legitimad por pasiva, ya que es la Nueva Eps quien debe dar trámite a la solicitud presentada. 2.3.3. Hospital San Antonio de Mitú4 Arguyó que no han vulnerado ningún derecho fundamental alegado en la presente acción constitucional, y que como prueba de ello se puede observar en la historia clínica del accionante, que se le prestaron todos los servicios requeridos de manera diligente y oportuna.
Solicitó la desvinculación dada que las pretensiones van encaminadas a que la Nueva Eps es la llamada a responder por las pretensiones de la tutela. 2.3.4. Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en salud ADRES5 3 ExpedienteDigital.09Contestación 4 ExpedienteDigital.07Contestación 5 ExpedienteDigital.06Contestación 7 Afirmó que, el amparo solicitado debe ser negado ya la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES no ha desplegado ningún tipo de conducta que haya vulnerado sus derechos fundamentales.
Indicó que es función de la Eps, la prestación de los servicios de salud, que la administradora no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una Eps. Resaltó que, en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, estableció el mecanismo de los presupuestos máximos que le serían determinados a las Eps, y que estos serían transferidos por el ADRES, para que se garantizara a sus afiliados la prestación de los servicios y tecnologías no financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación. Precisó que, mediante la Resolución 205 de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, quedó fijada la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que era objeto de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad en Salud, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de servicios.
Pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, ya que los servicios, medicamentos o insumos en salud requeridos se encuentran garantizados en la UPC o de 8 los Presupuestos Máximos; además de lo anterior recalcó que los recursos son girados antes de cualquier prestación. Solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. DECISIÓN RECURRIDA. El a quo amparó los derechos fundamentales reclamados por el accionante, a la salud e integridad personal y ordenó a la Nueva EPS, remisión vital a un centro clínico de mayor complejidad, para realización de intervención coronaria percutánea “cateterismo cardiaco”, y tratamiento integral respecto de la patología “infarto agudo de miocardio, sin otra especificación”.
Le ordenó a la accionada realizar todas las gestiones necesarias para autorizar el servicio de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno al lugar de residencia del accionante; hospedaje y transporte interurbano a favor del agenciado y su acompañante. Dispuso desvincular de la acción constitucional a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres y al Hospital San Antonio de Mitú por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
IV. IMPUGNACIÒN 9 La Nueva EPS impugnó el fallo de tutela proferido por el a quo, como peticiones principales pidió revocar el fallo de primera instancia en lo que se refiere a garantizar los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, debido a que la Eps no es la responsable de la prestación de estos, por tratarse de acontecimientos no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (NO PBS) y del tratamiento integral, toda vez que son hechos futuros e inciertos y que es el médico tratante el único con criterio para determinar los procedimientos necesarios para el bienestar del accionante.
Señaló como petición subsidiaria que, en caso de confirmación del fallo de tutela, se adicione en la parte resolutiva la autorización para el recobro ante el ADRES de los gastos que podrían generarse como consecuencia cumplimiento de la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura. V. CONSIDERACIONES. 5.1.
Competencia. Esta corporación es competente para conocer del presente contencioso constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del numeral 5 del Decreto 333 de 2021. La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede 10 reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 5.2.
Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala establecer si la decisión del a quo fue correcta o no en punto de conceder los servicios de transporte, alojamiento y alimentación y el tratamiento integral que deprecaba el ciudadano José Ricardo Narváez Salazar y si en la actualidad continúa presentándose afectación a los derechos fundamentales deprecados en la tutela vulnerados por la Nueva Eps. 5.3.
Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en 11 que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección, e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa. De conformidad con el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo, podrá «interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.» como ocurre en este caso en donde la Defensora del Pueblo Regional Vaupés, actúa como agente oficiosa de José Ricardo Narváez Salazar y deprecó el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
Se encuentra legitimada por pasiva la Nueva Eps y La Gobernación del Vaupés, por ser las entidades que vulneraron los derechos fundamentales invocados. No existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de sus derechos fundamentales y, además, presentó la acción cuando no había cesado la situación que acaecía, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 12 5.3.1.
Derecho a la salud, sujetos de especial protección constitucional y tratamiento integral. 5.3.2. Derecho a la salud. En la actualidad la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, elevó a la categoría de fundamental el derecho a la salud, cuyo artículo 2 fue revisado en sede de constitucional mediante sentencia C-313 de 2014, en la que se dijo: «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo.
En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado». 5.3.3. Del tratamiento integral. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-038 de 20226, ha fijado las pautas para que sea procedente el 6 «La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.
Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.» 13 amparo del tratamiento integral.
Este tiene como finalidad garantizar al afiliado la prestación del servicio de salud, eficiente y oportuno con base en las órdenes prescritas por el médico tratante, de acuerdo con la patología diagnosticada. El artículo 3-1 de la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, establece el principio de integralidad en los siguientes términos: «Sin perjuicio de los principios contenidos en la Constitución Política, la Ley 1751 de 2015 y los del Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), para la prestación de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, se tendrán en cuenta los siguientes principios complementarios: 1.
Integralidad. Todos los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad deben incluir lo necesario para su realización, de tal forma que se cumpla con la finalidad del servicio, según lo prescrito por el profesional tratante.» Este debe brindarse de manera continua e ininterrumpida para salvaguardar la condición de salud y evitar un desgaste administrativo y una carga a los usuarios, al promover una acción constitucional por cada examen, procedimiento o requerimiento que necesite y el que haya sido ordenado por el médico. 14 En reciente decisión T-047/23, reitera la Guardiana de la Constitución la necesidad en la prestación integral del servicio de salud: «54.
Integralidad en la prestación del servicio de salud. A la integralidad en la prestación de los servicios de salud se adscribe “la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos”7. Por esta razón, el artículo 8 de la LES dispone que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa”, con el fin de “prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el [L]egislador”.
Para la Corte, la integralidad implica que “el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud”8, o, de ser el caso, para “la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan”9.
La Sala advierte que, “en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud” diagnosticada por el médico tratante10.» Se ha establecido también una premisa de procedencia 7 Sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T- 392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004. 8 Sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018. 9 Ib. 10 Sentencia T-156 de 2021. 15 general para el otorgamiento del tratamiento integral, en sentencia T-259/19 cuando: «(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precaria e indignas» Negrillas destacas por la sala.
El concepto de enfermedades catastróficas o ruinosas, establecido en el artículo 16 de la Resolución 5261 de 1994, fue derogado por la Resolución 5521 de 2013, sin embargo, ninguna de las posteriores11 modificó el artículo 17 de la primera de aquellas que establece:
ARTICULO
17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo. Se incluyen los siguientes: d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central. 11 Resoluciones 5592 de 2015, 6408 de 2016, 5269 de 2017, 5857 de 2018, 3512 de 2019, 2481 de 2020, 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y Seguridad Social. 16 El procedimiento ordenado para el accionante se encuentra dentro del anexo 2 de la Resolución 2808 de 2022 como aquellos que se encuentran financiados con recursos de la UPC12, lo que implica que su práctica implica el acompañamiento de un tratamiento integral.
En conclusión: i) Dadas las condiciones médicas y, el lugar de residencia del agenciado, sumado a la situación en concreto del actor que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar lo ordenado por el médico tratante, ii) es viable conceder tratamiento integral y el transporte junto con la alimentación y el hospedaje para el agenciada y el acompañante cuando este se requiera, respecto del último.
Por tal motivo, cuando se está frente a una de tales enfermedades catastróficas coronarias, los esfuerzos del Estado y de las instituciones encargadas de la prestación de los servicios médicos y prestacionales han de ser mayores y no sometido a ningún tipo de trabas administrativas, siempre bajo la égida del reconocimiento de ese enfoque integral. 5.3.4.
El alojamiento y alimentación. 12 Numerales 37.2.1. a 37.2.4. 17 Cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, la Corte en sentencia T-101/21 ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento.
Dicha sentencia estableció las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios: «i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.» 5.3.5.
El servicio de transporte. De conformidad con el literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 201513, se establece los servicios y tecnologías de salud accesibles para todos, por ello en sentencia T-101/21 se determinó que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios 13 «(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información» 18 médicos; no obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. De conformidad con la reiterada jurisprudencia en sentencia T-122/21, se establece que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.
Así mismo, en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-508/20, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización, reiterando que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.
En T-459/22 la Guardiana de la Constitución la situación recuerda que: «Por otra parte, respecto del servicio de transporte en cabeza del paciente, resulta necesario retomar la diferenciación entre aquel 19 de tipo intermunicipal y el intraurbano. De un lado, el transporte intermunicipal (traslado entre municipios), en general, se encuentra incluido en el PBS y “debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS.” Caso concreto.
Descendiendo del caso en concreto, la parte actora pidió que se protejan sus derechos la Integridad personal y salud presuntamente vulnerados por la Nueva EPS y se le remita de manera vital al agenciado, junto con albergue, alimentación, transporte interurbano y entrega de tiquetes aéreos para el paciente y un acompañante una vez terminado el tratamiento médico.
Advierte que la Nueva Eps vulneró el derecho fundamental a la salud del ciudadano José Ricardo Narváez Salazar, pues la mentada entidad puso en riesgo la salud del paciente, al dilatar o retrasar «la remisión vital a mayor nivel para la realización de intervención coronaria percutánea» sin que obre constancia en el plenario a la fecha, de que tal procedimiento ya se hubiere efectuado.
Revisado el escrito de impugnación allegado por la Nueva Eps, se tiene que el motivo de inconformidad se fincó en: i) servicios de transporte, alojamiento y alimentación, y ii) el tratamiento integral. 20 Por lo que la Sala realizara el análisis respecto a esas dos situaciones de la siguiente manera: En primer lugar, debe estimarse que resultaría procedente el tratamiento integral, por cuanto: I. El ciudadano José Ricardo Narváez Salazar tiene proceso médico que requiere urgencia, celeridad, continuidad, y tratamiento para sus múltiples condiciones como lo son «hipertensión», «obesidad» y «cardiaca» con instancia media en UCI, lo cual exige garantizar la no interrupción del procedimiento y, por ende, no imponer barreras de acceso al servicio.
II. Por lo que el agenciado se encuentra en condición especial protección constitucional14, máxime cuando la Nueva EPS, indicó la afiliación del agenciado al régimen subsidiado15, hecho que permite suponer la carencia económica frente al pago de tratamientos y 14 Corte Constitucional. Sentencia T-232/22 en donde se indica: «22. Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen enfermedades catastróficas es su derecho a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)o no14.
En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”14.
Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo: (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también, (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental14». 15 ExpedienteDigital.008Contestación, Pág. 4. 21 procedimientos médicos siendo necesario que se aplique para el actor una especial protección del Estado, siendo es una persona de protección constitucional reforzada, por sus diagnósticos relacionados con enfermedad coronaria, siendo estas dentro de las catalogados como ruinosas o catastróficas por la jurisprudencia. Respecto de este último punto debe recordarse que según los principios de integralidad y continuidad (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal d; y artículo 8º) una vez se haya iniciado la prestación de un servicio16, Por lo tanto, no es dable imponer barreras de acceso a la agenciada para que pueda concurrir a los servicios ordenados por su galeno, llegando al punto de poner en riesgo su vida o una afectación permanente a su salud.
Por consiguiente, dificultar el proceso de diagnóstico, compromete el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. Los argumentos antes esbozados llevan a considerar necesaria, indispensable y lógica, la orden emitida por el a quo en el numeral 3° de la parte resolutiva, para la autorización de los servicios de transporte aéreo, alojamiento y alimentación que requiera el accionante y su acompañante tal como lo prescribió el médico tratante. 16 «este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas», al contrario, el tratamiento debe ser prestado de forma «completa, diligente, oportuna y con calidad». 22 Pues lo anterior, es la única forma que una intervención coronaria pueda ser tratada y superada, es con la sumatoria de todos los esfuerzos, administrativos y financieros, que permitan brindar una atención suficiente y eficaz a los pacientes.
La realidad del actor es que vive en Mitú, Vaupés, municipio que no cuenta con la infraestructura, ni el cuerpo médico, ni las condiciones científicas necesarias para el tratamiento de la enfermedad coronaria que padece. Resalta la Corporación los principios rectores de solidaridad y corresponsabilidad, obligan a que sea comprensible que el paciente -y su acompañante- deben trasladarse a la población que pueda ofrecerle los servicios que correspondan; de ahí que no haya sido indebida la orden emitida por el a quo para garantizar la prestación del servicio de forma continua y en los lugares en donde debe ser atendido el accionante, sin imponer ningún tipo de traba de orden administrativo o financiero, amén del especial tratamiento que la ley le otorga a este tipo de enfermedades.
De entrada, la Sala comparte lo indicado por el a quo, en el sentido que su orden garantiza la atención integral del servicio médico respecto de la patología «“infarto agudo de miocardio, sin otra especificación». Tal como lo dispone en los artículos 2° y 8° de la Ley 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud, como se indicó en líneas precedentes al tratamiento de manera integral.
En consecuencia, se confirmará de forma integral el fallo impugnado. 23 Frente al recobro al ADRES. De contera, deberá indicarse, de acuerdo con la solicitud subsidiaria realizada en la impugnación, de que el a quo no se pronunció frente al punto de autorizar cualquier recobro de Sanitas Eps ante el ADRES, pasará la Sala a pronunciarse.
A ello en atención a que escapa de la órbita de la acción de tutela una orden en dicho sentido. En A-777/21 la Corte Constitucional recordó que: «El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.» En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución. 24 RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 25 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18aacc03bf55cd443ef2027106c1063d74bd0addf2e277affe60f0b5e7671117 Documento generado en 29/08/2023 12:00:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica