TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001-318-9002-2023-00059-01 Aprobado por Acta de Sala n.° 060 San José del Guaviare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA MODIFICA ACCIONANTE ÁNGEL FELIPE NIAZA GUASIRUMA ACCIONADOS ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALAMAR – GUAVIARE, GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE VIVIENDA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA, DIGNIDAD HUMANA, DERECHO AL AGUA POTABLE, MÍNIMO VITAL Y DERECHOS A LA ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ángel 2 Felipe Niaza Guasiruma en representación de la Comunidad Embera Chamí1 en contra de la Alcaldía municipal de Calamar – Guaviare, Gobernación del Departamento del Guaviare, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Agencia Nacional de Tierras – ANT, Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda y Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada, a la dignidad humana, al agua potable, al mínimo vital y a la estabilización socioeconómica de los pueblos indígenas y víctimas del conflicto armado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Indicó que el día 16 de julio de 2020 tres familias conformadas por catorce miembros de la comunidad Embera Chamí fueron trasladados al municipio de Calamar, Guaviare, procedentes del corregimiento del Naranjal en el Valle del Cauca, donde fueron reubicados al resguardo Itilla, como una medida de protección a testigos dispuesta por la Fiscalía 9 Especializada de Bogotá. Que debido a problemas de convivencia y adaptación por parte de la comunidad en el resguardo Itilla, la Alcaldía Municipal de Calamar procedió a reubicarlos en el sector de Pozo Azul, vereda la Gaitana, en un predio que al parecer pertenece al municipio de Calamar, donde les fueron suministrados 1 Para los efectos de la presente sentencia, se mencionará como Embera Chamí a la comunidad compuesta por las familias pertenecientes a este pueblo indígena que habitan en el municipio de Calamar, Guaviare, y a los que hace referencia la solicitud de amparo. 3 elementos para levantar unos “cambuches” provisionales con el propósito de establecer sus viviendas y ofrecerles refugio a sus familias.
Manifestó que el día 26 de enero de 2022, el Procurador Regional del Guaviare y el Personero Municipal de Calamar realizaron una visita especial al sector de su comunidad y se logró evidenciar las precarias condiciones en las que vivían, por lo que estableció el compromiso de buscar la forma en que la administración municipal de Calamar y el ministerio gestionaran beneficios para el mejoramiento de sus viviendas y la creación de proyectos productivos sostenibles.
Precisó que los días 1° y 2 de febrero de 2023 la comunidad fue víctima de vientos huracanados, lo que produjo que cuatro viviendas quedaran destruidas, dejando sus enseres personales y a 18 personas, incluyendo niños, a la intemperie, hecho que lo llevó a poner en conocimiento de la Personería Municipal de Calamar la difícil situación que atravesaba su comunidad.
Arguyó que la Administración Municipal, fue quien le adjuntó un certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Calamar, pero, ante el silencio de la Alcaldía frente a la situación, fueron requeridos otra vez el 17 de febrero de 2023 para la entrega de las ayudas mencionadas. Adujó que la Administración municipal mediante oficio del 21 de febrero de 2023, realizaría la entrega de elementos temporales para atender la situación mientras avanzaba el proceso de la contratación para la atención de damnificados por la emergencia. 4 Señaló que la Alcaldía dejó consignado que ellos se habían negado a recibir unos insumos que habían sido asignados para la comunidad, que han implementado acciones de vivienda y salud y que, no han podido hacer entrega de algún terreno en concesión o comodato debido a que la comunidad no se encuentra de forma legal organizada.
Expresó que, la alcaldía de Calamar en oficio de fecha 29 de marzo de la anualidad, realizó un recuento de las acciones temporales que ha adoptado en favor de la comunidad, reiteró la respuesta negativa del accionante a recibir insumos como representante de la comunidad, e indicó que contaba con $75.000.000 disponibles para la adquisición de elementos y materiales con destino a la atención integral a familias damnificadas por emergencias.
Advirtió que su comunidad está en precarias condiciones, debido a que no cuentan con una vivienda digna, servicios públicos domiciliarios, agua potable, afiliación a la seguridad social, un trabajo formal y que las 7 familias, conformadas por 21 miembros, donde hay 8 menores de edad, una mujer en estado de embarazo y una mujer de 72 años, desplazadas de su territorio por el grupo al margen de la ley “E.L.N.”, y que sufren el abandono de las entidades Gubernamentales.
Solicitó se protejan sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la Alcaldía de Calamar, Guaviare y a la Gobernación del Guaviare a iniciar los trámites administrativos, presupuestales y contractuales pertinentes para garantizar a la comunidad indígena una vivienda digna, el mínimo vital y agua potable. 5 Pidió, además, que se ordene ser reubicados dentro de un espacio seguro y con infraestructura adecuada, proporcionando sostenibilidad para la comunidad donde puedan mantener sus tradiciones, costumbres y estabilidad económica. 2.2.
Procesales. La acción constitucional, fue admitida hasta el 30 de junio del 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, contra la Alcaldía Municipal de Calamar – Guaviare, la Gobernación del Guaviare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda y la Fiscalía General de la Nación. Vinculó a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Alcaldía Municipal de Bolívar Valle del Cauca, a la Fiscalía 9 Seccional del Meta, al Personero Municipal de Calamar - Guaviare, al Capitán o Gobernador del Resguardo Indígena Itilla, a la Procuraduría Regional del Guaviare, Ministerio de Vivienda, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Calamar – Guaviare, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al SENA, al Hospital de Calamar Guaviare y al Hospital San José del Guaviare.
Decretó la prueba solicitada por el accionante y ordenó a la Unidad de Reparación Integral a las Victimas UARIV, para que allegue el Registro Único de Víctimas de los ciudadanos: Ángel Felipe Niaza Guasiruma, Maria Noralcy Nariquiaza Osorio, Yolmar Niaza Guasiruma, Nilbia Divigamo Guasiruma, Wilmar Guasiruma Nacabera, Carmenza Guasiruma Nacabera, 6 Norbey Niaza Dovigamo, Angie Vanesa Guasiruma Nacabera, Unsiola Nacabera Guasiruma, Niria Guasiruma Guasiruma y a Víctor Fabio Guasiruma Nacabera.
En auto del 07 de julio del 2023, dispuso vincular a la Dirección y Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, al Equipo de retornos y reubicación de la UARIV, a la Agencia de Desarrollo Rural –ADR, a la Secretaría de Gobierno Departamental del Guaviare y al Consejo Noruego. El 10 de julio del año que avanza enlazó también a la Secretaría de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Guaviare, a Fonvivienda, a la Personería Municipal de Bolívar Valle del Cauca, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Roldanillo Valle, al Instituto Nacional Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad de Restitución de Tierras. 2.3.
Respuestas de la accionadas y vinculadas. 2.3.1. La Procuraduría Regional de Instrucción – Guaviare2. Señaló que existe una posible amenaza al derecho a la salud y a la vida digna de los miembros de la comunidad que debería ser atendida por el Ministerio de Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para la entrega de ayudas inmediatas y buscar el retorno y las condiciones de seguridad y vida a la comunidad.
Solicitó se vincule en el fallo de tutela al Departamento del Guaviare y al Ministerio de Vivienda para que aúnen esfuerzos y 2 ExpedienteDigital.12Contestación. 7 se garanticen las condiciones dignas de habitabilidad de los miembros de la comunidad indígena, al ser sujetos de especial protección. Pidió su desvinculación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado derecho alguno al accionante y no ser la llamada a responder para atender las solicitudes expuestas en la acción de tutela. 2.3.2.
La Fiscalía Octava Especializada de Buga3. Manifestó que se adelantó investigación por el presunto delito de desplazamiento forzado donde aparece como víctima el señor Niaza Guasiruma y otros miembros de la comunidad Embera Chamí, distinguida con el NUNC 950016000667202200114, desplazamiento que obedeció al incumplimiento de las condiciones y expectativas que esperaban tener en el resguardo indígena donde habitaban; por ello, una vez se ubicaron en el casco urbano de Calamar,Guaviare se entendió que fueron superadas esas condiciones precarias de vida que fueron alegadas.
Indicó que la protección se dio por parte del Estado frente al actor criminal E.L.N., por los hechos acaecidos el 23 de marzo de 2020, protección que continúa vigente, y por ello, se profirió el 27 de septiembre de 2022 el archivo por atipicidad objetiva al tenor del artículo 79 del C.P.P. 2.3.3. La Personería Municipal de Calamar, Guaviare4. 3 ExpedienteDigital.14Contestación. 4 ExpedienteDigital.15Contestación. 8 Afirmó que, desde el primer momento, tuvo conocimiento de la problemática que vive la comunidad indígena, ubicada desde el mes de julio de 2020 en el municipio de Calamar, por lo que se realizaron diferentes visitas al asentamiento indígena en el sector Pozo Azul, en conjunto con la Procuraduría Regional del Guaviare, donde se determinó las precarias condiciones en las que habita la comunidad, agravadas a principios del mes de febrero de la anualidad por los fuertes vientos.
Señaló que los miembros de la comunidad Embera Chamí llevan 3 años asentados en el municipio de Calamar, Guaviare y desde su llegada han estado en situación de extrema vulnerabilidad en relación a una vivienda digna o adecuada, la inexistencia de agua potable para su consumo Por lo anterior, solicitó a la administración municipal de Calamar y Departamental del Guaviare para que adoptaran medidas de protección y brindaran atención urgente y prioritaria a la comunidad, protegiendo sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó se acceda a cada una de las pretensiones invocadas por el accionante, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales vulnerados. 2.3.4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima5. Indicó que se encuentran incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado los ciudadanos: Ángel Felipe Niaza Guasiruma, Yolmar Niaza Guasiruma, Nilbia Divigamo Guasiruma, Wilmar Guasiruma Nacabera, Norbey 5 ExpedienteDigital.16Contestación. 9 Niaza Dovigamo, Angie Vanesa Guasiruma Nacabera, Unsiola Nacabera Guasiruma, Carlos Javier Niaza Guasiruma, Luz Adriana Guasiruma, Niria Guasiruma Guasiruma, Victor Fabio Guasiruma Nacabera y Sharol Dayana Niaza Nariquiaza.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, dada la falta de legitimación por activa del actor y por no acreditarse en su totalidad los requisitos de procedibilidad, debido a que no se ha iniciado la respectiva actuación administrativa por parte de los interesados ante la unidad de víctimas, desvirtuándose una vulneración a sus derechos, y Pidió la desvinculación inmediata dada la falta de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por el accionante. 2.3.5.
La Agencia Nacional de Tierras – ANT6. Señaló que la acción de tutela es improcedente por configurarse la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva. Realizó un recuento de las etapas que deben llevarse a cabo para el proceso de compra y adquisición de predios para la formalización de resguardos, determinados en el artículo 2.14.7.1.1 del Decreto 1071 de 2015, dado que revisadas las bases de datos alfanuméricos que reposan en la entidad, no se evidenció solicitud o acto administrativo en favor de la comunidad indígena Embera Chamí asentada en el municipio de Calamar – Guaviare. 6 ExpedienteDigital.17Contestación. 10 Rogó que se nieguen las pretensiones descritas por el accionante en el escrito de tutela y su desvinculación. 2.3.6.
La Fiscalía 9 Seccional7. Informó que procedió a verificar los sistemas de información SPOA y que no se halló ninguna anotación o denuncia donde el accionante sea parte. Por lo tanto, pidió su desvinculación, debido a que no ha intervenido en ningún proceso penal que se relacione con los hechos objeto del presente litigio. 2.3.7. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA8.
Contestó que, conforme a los hechos descritos por el accionante, no se evidencia transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad, y con respecto a las pretensiones acataría lo dispuesto por la a quo. Por otro lado, comunicó que, en el marco de su competencia y misión institucional, varios miembros de la comunidad Embera Chamí han recibido formación académica por parte de la entidad, cumpliendo así, con su misión institucional. 2.3.8.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF9. Indicó que en los hechos expuestos por el accionante no se evidencia vinculación a la entidad y que por el contrario los 7 ExpedienteDigital.18Contestación. 8 ExpedienteDigital.19Contestación. 9 ExpedienteDigital.20Contestación. 11 miembros de la comunidad han sido beneficiarios de diferentes programas ofertados por la entidad.
Requirió se excluya al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guaviare de la acción de tutela, dado que no tiene injerencia en las pretensiones solicitadas. 2.3.9. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural10 Afirmó que la entidad responsable de informar al tutelante la ruta integral de reparación a las víctimas del conflicto armado junto con los sus beneficios, planes y programas implementados, el proceso de reubicación y retorno es la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, conforme al Decreto 4802 de 2011.
Manifestó que por parte de la entidad no existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la comunidad indígena no requirió su acompañamiento, no obstante, el Ministerio a través de las entidades que integren el sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, estará atento a la convocatoria que en su momento lidere y coordine la UARIV, con el fin de acompañar, las acciones a adelantar en favor de los miembros de la comunidad indígena Embera Chamí, asentados en el municipio de Calamar – Guaviare. 10 ExpedienteDigital.21Contestación. 12 2.3.10.
La Alcaldía de Calamar, Guaviare11. Resaltó que se han prestado las ayudas requeridas por el accionante a la comunidad, dado que, desde el inicio de su asentamiento, como consta en el acta de entrega de fecha 22 de marzo de 2021 se les brindó materiales para la construcción de viviendas provisionales. Enunció que la comunidad Embera Chamí no se encuentra organizada ni constituida de manera legal como organización, asociación ni resguardo, lo cual ha imposibilitado el otorgar en comodato o concesión el terreno donde se encuentran asentados.
Sin embargo, se ha velado por sus derechos, prueba de ello es el trabajo articulado realizado con el SENA y el ICBF. Arguyó que el día 10 de febrero de la anualidad se realizó visita a la comunidad por parte del gobierno departamental y el Consejo Noruego, con el fin que de manera mancomunada se brinden las ayudas pertinentes para mitigar las actuales condiciones de vulnerabilidad de la comunidad accionante.
Rogó negar las pretensiones invocadas en el presente trámite constitucional, como quiera que no se acredita vulneración por parte de la entidad. 2.3.11. La Gobernación del Guaviare12. Resaltó no ser la entidad llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales a que hace alusión el accionante, por lo que solicitó se declare su falta de legitimación 11 ExpedienteDigital.22Contestación. 12 ExpedienteDigital.30Contestación. 13 en la causa por pasiva, la inexistencia de competencia de la entidad y se desvincule del fallo de tutela.
Argumentó que dentro de sus funciones no está el iniciar trámites administrativos, presupuestales y contractuales dirigidos a solventar las necesidades de vivienda de la comunidad accionante, y que en primera medida es obligación de la Alcaldía Municipal de Calamar – Guaviare. Refutó también, que las entidades competentes para atender y brindar las ayudas humanitarias de vivienda y alimentación son la UARIV y FONVIVIENDA.
Mostró que, al estar ubicada la comunidad indígena de forma ilegal en un inmueble, no es posible aplicar a proyectos de vivienda, por lo que le correspondería a la Alcaldía de Calamar adelantar las gestiones pertinentes para legalizar el asentamiento. 2.3.12. La Agencia del Desarrollo Rural13. Informó que no le constan los hechos narrados por el accionante y que los mismos hacen parte de las obligaciones de la Personería Municipal, Alcaldía de Calamar, Guaviare y la Gobernación del Guaviare.
Frente a las pretensiones, manifestó oponerse, dado que la entidad no ha puesto en peligro y tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva. 13 ExpedienteDigital.46Contestación. 14 Solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto a la entidad y la desvinculación de la entidad. 2.3.13.
El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA14. Señaló que, de conformidad con el caso en concreto, al revisar el número de identificación del accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda se estableció que no se ha postulado en ninguna convocatoria dirigida la población desplazada, siendo este un requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar.
Relacionó los requisitos del Decreto 1077 de 2015 para acceder al programa “Mi casa ya”. Solicitó negar el amparo solicitado en lo que atañe a FONVIVIENDA. 2.3.14. La Oficina de Instrumentos Públicos de Roldanillo, Valle del Cauca15. Indicó por parte de la entidad no existió vulneración alguna de los derechos invocados, puesto que no se aporta información suficiente para identificar el predio ubicado en el corregimiento de Naranjal, Municipio de Bolívar – Valle del Cauca.
Por lo cual, requirió no acceder a lo pretendido por el accionante. 14 ExpedienteDigital.39Contestación. 15 ExpedienteDigital.42Contestación. 15 2.3.15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas16. Adujó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones descritas por el accionante no son de la órbita de competencia de la entidad.
Señaló que consultada la base de PQRS no se evidencia petición por parte del tutelante pero que, por diligencia de la entidad, se logró contacto telefónico con el accionante, quien resaltó las circunstancias en que había sido desplazadas de su resguardo ubicado en el Rio Sanquinini en la vereda Buenavista del municipio de Bolívar – Valle del Cauca, Expresó que a la fecha no han sido contactados por la UARIV ni por ninguna otra entidad para efectos de retorno y reubicación, y que desconocen la existencia del proceso de restitución de derechos territoriales, sin embargo, no están interesados en retornar a su lugar de origen.
Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.16. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio17. Indicó que no ejerce actividades de prestación de los servicios públicos domiciliarios en ningún municipio del país, dicha atribución constitucional y legalmente se encuentra asignada a los municipios lo anterior en virtud del artículo 311 16 ExpedienteDigital.43Contestación. 17 ExpedienteDigital.27Contestación. 16 de la Constitución Política, el artículo 5.1 de la ley 142 de 1994 y el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012.
Expuso que es responsabilidad de los municipios garantizar la prestación de los servicios públicos en sus territorios, instancia en la cual, se reitera, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio carece de incidencia. Resaltó que las pretensiones del peticionario se dirigen a la alcaldía municipal de Calamar en el entendido que es en la jurisdicción de dicha autoridad, este Ministerio mediante el presente se pronunciará respecto de los motivos propios de su vinculación en el marco de sus competencias.
Arguyó que, frente a la vinculación de esta cartera ministerial en relación con las funciones asignadas como cabeza del sector de Saneamiento Básico en el país, resulta necesario precisar que, con el objeto de rendir el presente informe se solicitó información a la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Empresarial del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico.
Declaró que efectuada la revisión en el Sistema de Información para la Gestión y Control de Programas de Agua y Saneamiento Básico- SIGEVAS se encuentra que, en concordancia estricta con la solicitud del peticionario, ante el mecanismo de viabilización de este Ministerio, históricamente el municipio de Calamar ha presentado los siguientes proyectos (desde el más reciente al más antiguo) a donde se encuentra asentada la población que el peticionario.
Manifestó que no es la entidad llamada a responder por la obligaciones que se radican en principio en cabeza del Municipio 17 de Calamar así como de entidades como de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, atendiendo que se argumenta la condición de desplazados por la violencia, máxime cuando esta cartera, ha procedido conforme el ordenamiento jurídico vigente y no ha ejercido ni por acción ni por omisión conducta lesiva a los derechos fundamentales de la comunidad accionante.
Advirtió que pese a la situación que atraviesan los miembros de la comunidad Embera Chamí, es fruto de un desplazamiento forzado de su lugar de origen y que es en virtud a dicha situación que fueron reubicados en un resguardo indígena ubicado en el municipio de Calamar, es necesario que las autoridades pertinentes definan la vocación de permanencia de estas personas en el lugar donde se encuentran hoy asentados y así conjuntamente con la entidad territorial de ser el caso, se diseñe de acuerdo con sus competencias un plan de acción en búsqueda de otorgar una solución definitiva a la problemática de acceso de saneamiento básico a través de un proyecto que se adecue a las necesidades propias del pueblo embera Chamí y que pueda ser financiado con recursos de la Nación, en cumplimiento de la normativa vigente del sector Resolución 0661 de 2019.
Para lo anterior, precisó que el Viceministerio se encuentra presto a colaborar y pone a disposición su equipo interdisciplinario para lo pertinente. Se solicitó se desvincule al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de la presente acción constitucional dado que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones se encuentran dirigidas frente a las competencias atribuidas al ente territorial y esta cartera ministerial no es 18 competente para responder por lo pretendido en la acción, y en consecuencia se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación con esta cartera ministerial. 2.3.17.
La vinculadas. El Ministerio del Interior, la Alcaldía Municipal de Bolívar del Valle, el Capitán o Gobernador del Resguardo Indígena Itilla, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Calamar, Guaviare y el Hospital de San José del Guaviare, fueron notificados y guardaron silencio. III. DECISIÓN RECURRIDA. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en fallo del 11 de julio del 2023, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante; ordenó a la Personería Municipal y a la Alcaldía de Calamar de Guaviare a que procedan a realizar el debido y eficaz acompañamiento a la comunidad Embera Chamí para legalizar su organización y constitución. Estableció que la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación integral a las víctimas -UARIV, realice la caracterización de los miembros de comunidad indígena mencionada, que se encuentran asentados en el municipio de Calamar – Guaviare, con la finalidad de que el municipio les provea un albergue temporal en condiciones dignas con acceso a servicios públicos domiciliarios.
Decidió que la Personería Municipal de Calamar Guaviare, al Municipio de Calamar Guaviare y a la Unidad Administrativa 19 Especial de Atención y reparación Integral a las Victimas UARIV, procedan a realizar el acompañamiento, legal y documental que permita el acceso, postulación a los programas de vivienda y asignación de predios ante la Agencia Nacional de tierras.
Requirió a la Fiscalía octava especializada de Guadalajara – Buga para que proceda a informar el estado del trámite de la denuncia por desplazamiento forzado NUNC 950016000667202200114. Desvinculó de la presente acción constitucional a la Gobernación del Guaviare, a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Vivienda y Fiscalía General de la Nación con vinculación oficiosa de Gobernación del Valle del Cauca, a la Alcaldía Municipal de Bolívar del Valle; a la Fiscalía 9 Especializada del Valle del Cauca, Departamento del Guaviare, al Capitán o Gobernador del Resguardo Indígena Itilla, a la Procuraduría Regional del Guaviare, Ministerio de Vivienda, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Calamar – Guaviare, a Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, al Hospital de Calamar Guaviare, al Hospital San José del Guaviare, a la Dirección y Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras y al Equipo de retornos y reubicación de la UARIV, a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, a la Secretaría del Gobierno Departamental del Guaviare, al Consejo Noruego, a la Personería Municipal de Bolívar del Valle, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Roldanillo Valle, al Instituto Nacional Geográfico Agustín Codazzi, a la Unidad de Restitución de Tierras, por cuanto no se encuentran vulnerando derecho fundamental alguno de la comunidad indígena Embera Chamí. 20 IV.
IMPUGNACIÓN. Inconformes con la decisión de primera instancia emitida dentro de esta acción, el actor y la Personería Municipal de Calamar, Guaviare radicaron sendos escritos de impugnación mediante los cuales solicitaron la modificación de la sentencia emitida por la a quo. Con idénticos argumentos, pusieron de presente la virtud del fallo atacado en haber comprendido de forma clara y precisa el núcleo central del problema que afronta la comunidad Embera Chamí. Empero, consideraron que no se abordó de forma concreta la problemática, porque i) no se trataba de indicar que había falta de acompañamiento, información, apoyo y dirección por parte de las entidades responsables, sino que el problema se fincaba en «la omisión de las entidades territoriales de atender una situación de emergencia por el daño y destrucción de los cambuches improvisados por vientos huracanados.», ii) sí existe prueba de la violación de derechos de la comunidad y iii) porque, a pesar de ser víctimas de desplazamiento forzado no puede pretenderse sean cobijados bajo los argumentos de una sentencia de unificación jurisprudencial (SU-016/21) que no está acorde con los hechos y necesidades que padecen, pues la protección de sus derechos fundamentales va más allá del amparo del derecho de un albergue temporal y requieren de la intervención de entidades públicas que de forma equivocada el juez de primera instancia desvinculó del trámite.
Por su lado, la Unidad para las Víctimas, también impugnó el fallo de instancia y solicitó se revoque o modifique los 21 numerales tercero y quinto, en relación con la Unidad para las Víctimas. Pidió que se ordenara a las entidades competentes de atender los asuntos de vivienda. Manifestó en su escrito que el fallo judicial impugnado presenta un defecto material o sustantivo, pues no se encuentra motivado, dado que la SU-016/21 aplica para aquellos casos en los que se esté llevando a cabo un proceso de desalojo y que dicha situación no fue expuesta por el extremo activo.
Resaltó que la a quo desconoció los planteamientos expuestos, omitiendo las competencias legales de la entidad, pues la unidad de víctimas carece de competencia legal para dar solución definitiva en materia de vivienda, ya que excede de las funciones de la entidad consagradas en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Problema jurídico. Establecer si la decisión de primer grado fue o no correcta al amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna de la 22 comunidad Embera Chamí, en especial si lo argumentado por la jueza de primer grado frente al alcance de las órdenes impartidas con base en la sentencia SU-016/21 tiene sustento o no. 5.3.
Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. Frente a la en la causa por activa.
Conforme al artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirecta, por el titular de los derechos fundamentales. Las comunidades indígenas “son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales” y, por lo tanto, están facultadas para interponer acciones de tutela.
La Corte Constitucional ha señalado que están legitimados para interponer solicitudes de amparo en representación de las comunidades indígenas: (i) las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas; y (iv) la Defensoría del Pueblo.
La presente acción de tutela cumple con el requisito de legitimación por activa, porque la comunidad indígena del 23 Embera Chamí es la titular del derecho fundamentales a la vivienda digna presuntamente vulnerado por el Municipio de Calamar y los demás accionados. A la vez es la titular de los derechos fundamentales al retorno, a la vivienda, al territorio colectivo y a la ayuda humanitaria de emergencia, que habrían sido vulnerados, debido a que estas entidades no habrían brindado las medidas especiales de protección que corresponden.
Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 5º del Decreto estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser propuesta contra toda autoridad públicas que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales y contra los particulares en los casos que indique la ley, requisito que se encuentra acreditado y palmaria la vulneracion de los derechos fundamentales por parte de las accionadas.
La Sala advierte que la comunidad accionante no ha sido reconocida formalmente como comunidad indígena, ni se encuentra registrada ante el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Étnicos. Sin embargo, esto no implica que no sea titular de derechos fundamentales y no esté facultada para presentar acciones de tutela. La Corte Constitucional ha señalado que las comunidades indígenas existen y son titulares de derechos fundamentales una vez se autorreconocen como tales.
El reconocimiento por parte del Ministerio del Interior tiene efectos declarativos, no constitutivos. 24 De otro lado, se advierte que el registro ante el Ministerio del Interior “no es el único medio de reconocimiento de una comunidad indígena” La Ley 21 de 1991, el artículo 246 de la Constitución y la circular Externa del Ministerio del Interior CIR2020-92-DAI-2200 establecen que corresponde a los alcaldes del municipio donde estas comunidades se asientan dar el aval del ejercicio electoral y de posesión de las autoridades de las comunidades indígenas.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. La acción de tutela satisface este requisito, porque el hecho presuntamente vulnerador de los derechos invocados habría ocurrido a partir del 02 de febrero de 2023, fecha en la cual se presentó la emergencia por los fuertes vientos.
Frente a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen el deber preferente” de garantizarlos.
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. 25 De acuerdo con decantado en la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es material, apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”.
Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, debe precisarse que la definición de la idoneidad o eficacia de otros caminos judiciales, es del resorte del juez de tutela. Para ello, deberá atender la situación particular y concreta del promotor del amparo, puesto que una lectura restrictiva de lo mandado por la Carta, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el uso de dichos medios no es posible lograr la protección. Valorada de modo general la acción de tutela, se refiere la Sala a su procedibilidad para la protección de los derechos fundamentales de los colectivos indígenas.
La jurisprudencia ha señalado que corresponde al Estado Colombiano dar un trato preferencial a las comunidades indígenas en virtud del imperativo contenido en el artículo 7 de la Carta Política y en el Convenio No. 169 de la OIT18 “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.
En desarrollo de lo anterior, se han reconocido como prerrogativas específicas de dichas comunidades, como el derecho a la consulta previa19, 18 Derecho a la Consulta Previa. 19 https://www.corteidh.or.cr/tablas/30202.pdf 26 entre otras, (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) el derecho a recibir etno-educación y (iii) servicios especiales de salud.
Ha precisado la Alta Corporación que “se está frente a una categoría de sujetos de especial protección constitucional dada la existencia de una cultura mayoritaria que amenaza la preservación de la cultura y prácticas ancestrales de los pueblos indígenas, su percepción sobre el desarrollo y la economía, su singular forma de ver la vida y de relacionarse con su entorno y el grave impacto que ha tenido el conflicto armado sobre sus territorios.” No existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de sus derechos fundamentales en la medida que la comunidad Embera Chamí ha acudido a las autoridades competentes para poner de presente su situación de vida indigna y no ha logrado una respuesta eficiente, de ahí que, en atención a los derecho fundamentales en juego -de una población de especial protección constitucional, lo adecuado sea acudir a la acción de amparo de manera directa para resolver su problemática, además, se presentó la acción cuando no había EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA La consulta previa es el derecho fundamental (CCC, SU-039/97) que tienen los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, cada vez que se vaya a tomar una decisión que pueda afectarles directamente o cuando se pretenda realizar proyectos, obras o actividades dentro de sus territorios1 que puedan afectarles directamente.
Mediante este mecanismo se busca llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, además de hacer efectivo el deber de proteger la integridad cultural, social y económica2 y garantizar el derecho a la participación de estas colectividades. En este orden de ideas, la consulta y la participación de los pueblos indígenas, son primordiales para definir la política y la forma como deberá darse aplicación al Convenio núm. 169 de la OIT.
La consulta previa se fundamenta en el derecho que tienen los pueblos indígenas de decidir sus propias prioridades en lo que concierne al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, la consulta previa se soporta en el derecho de dichos pueblos a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional, susceptibles de afectarles directamente (artículo 7 del Convenio núm. 169). 27 cesado la situación que acaecía, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.4.
Derecho Fundamental a la vivienda digna y su importancia para el desarrollo de las comunidades indígenas. El artículo 51 de la Constitución Política reconoce el derecho a la vivienda digna. Este derecho también se encuentra previsto en los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que garantizan el derecho a una vivienda “adecuada”.
La vivienda digna es un derecho fundamental autónomo que otorga a su titular “el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad” en un lugar propio o ajeno donde puedan aislarse y que sea adecuado para satisfacer las necesidades humanas básicas. En Sentencia T-391/22 la Guardiana de la Constitución ha definido como vivienda y su protección supralegal lo siguiente: «…La vivienda no es una comodidad, es “el espacio indispensable para el desarrollo de la vida de las personas” y constituye la base para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
El objeto de protección de este derecho fundamental es la vivienda “digna” y “adecuada”, el cual debe interpretarse conforme al principio pro homine -no de forma estricta o restrictiva-. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vivienda “no se agota únicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitación” y no puede ser equiparado “con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”. 28 La Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Comité DESC”) han indicado que el concepto de vivienda debe entenderse “en relación con la dignidad inherente al ser humano” y, en este sentido, abarca siete componentes o dimensiones: (i) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura;
(ii) los gastos soportables; (iii) la habitabilidad; (iv) la asequibilidad; (v) la locación adecuada, (vi) la adecuación cultural; y (vii) la seguridad jurídica de la tenencia. El amparo del derecho fundamental a la vivienda digna a través de la acción de tutela “está condicionado a la posibilidad de que este pueda traducirse en un derecho subjetivo”.
Esto ocurre en aquellos eventos en los que se reclama la protección de facetas o componentes del derecho que, conforme a la jurisprudencia constitucional, son de cumplimiento inmediato –no progresivo-». Negrillas destacadas. Frente al Derecho a la Vivienda Digna de las comunidades indígenas, ha expresado el máximo Tribunal Constitucional en T- 132/15, «El ordenamiento jurídico colombiano tiene una especial protección a la diversidad cultural, lo que abarca unos criterios especiales de protección a comunidades indígenas, de tal manera que se ampare la preservación de sus costumbres a la vez que se protejan los derechos fundamentales.
La Constitución tiene unas disposiciones que refieren una protección diferenciada para las comunidades indígenas. Así, el artículo 329 Superior prevé la conformación de entidades territoriales indígenas con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y el 330 de la Carta, determina la representación de los territorios indígenas y las funciones en materia de diseño de políticas y planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio en armonía con el plan nacional de desarrollo, promoción de inversiones públicas en sus territorios, 29 percibir y distribuir sus recursos, coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio, además que en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de recursos naturales en sus territorios el Gobierno debe propiciar la participación de los representantes de las comunidades.
Dicha protección está reforzada por las obligaciones internacionales de Colombia, derivadas de tratados internacionales de derechos humanos. Al respecto, hay una serie de instrumentos internacionales que conforman el corpus juris de los derechos de las comunidades indígenas, que Colombia ha ratificado y refuerzan esa protección de la Carta Política.
El Convenio 169 de la OIT es por excelencia el instrumento de protección de las comunidades indígenas y pueblos tribales, que prevé criterios para el reconocimiento de una comunidad como indígena o tribal y orienta el reconocimiento de derechos específicos como la consulta previa. Es así como se reconoce a una comunidad indígena a partir de dos criterios específicos: (i) un elemento motivo de autodeterminación que lleva a los miembros a generar una identidad grupal que se considera como un aspecto subjetivo de la caracterización, y (ii) un elemento objetivo de verificación de una identidad cultural, organización y usos específicos, con una vinculación ancestral a la tierra.
Es precisamente a la luz de estos elementos que debe entenderse y garantizarse la protección de las comunidades indígenas, teniendo consideración especial con su vínculo con la tierra y costumbres. Al respecto, ha manifestado el Relator Especial para la Vivienda Adecuada que por razones históricas, este tipo de comunidades generalmente se encuentran en una desventaja socioeconómica que repercute gravemente en su derecho humano a una vivienda adecuada y la oportunidad de utilizar sus recursos para su desarrollo, de tal manera que hay una estrecha relación entre el acceso la vivienda adecuada y el control de la tierra y otros recursos naturales es evidente ». 30 VI.
Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se tutelaran sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la Alcaldía de Calamar, Guaviare y a la Gobernación del Guaviare para que las accionadas inicien trámites administrativos, presupuestales y contractuales pertinentes para garantizar a la comunidad indígena una vivienda digna, el mínimo vital y agua potable.
Así mismo, que se ordené la reubicación dentro de un espacio seguro y con infraestructura adecuada, proporcionando sostenibilidad para la comunidad donde puedan mantener sus tradiciones, costumbres y estabilidad económica. El registro fotográfico que obra en el expediente20, demuestra la existencia de una situación generada por la falta de condiciones de vivienda digna, que afecta otros derechos fundamentales de los miembros de la comunidad indígena, por causas climáticas.
Advierte la Sala los efectos negativos para la comunidad Embera Chamí derivados de la falta de soluciones adecuadas de vivienda, lo cual puede redundar en graves afectaciones a otros derechos, generando la necesidad de que el juez constitucional intervenga para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, como pasa a verse a continuación. 20 EXPEDIENTEDIGITAL-ANEXOS 2,3 Y 4. 31 Comparte en todo, la conclusión de la jueza de primera instancia sobre la afectación a los derechos fundamentales de la parte actora, lo que no fue objeto de impugnación, en este caso.
Correcto fue el abordaje del fallo de primer grado, cuando basado en referentes constitucionales y en los instrumentos internacionales en materia de resguardos y territorios indígenas, analizó el caso con un enfoque diferencial de protección constitucional de la diversidad étnica y cultural que incluyó la materialización del derecho a la vivienda digna que padece el grupo étnico, pero falló al momento de fijar la premisa normativa que sustentaba las órdenes emitidas en la providencia y que, estima la corporación, deberán ser aclaradas.
Errada e impertinente resulta la premisa normativa utilizada por la juez de primera instancia. Tal y como lo indicaron los impugnantes, la SU-016/21, trata sobre el derecho fundamental a la vivienda digna de la población indígena desplazada y la política de vivienda para la población migrante. Sin embargo, lo allí resuelto analizó la situación presentada por el conflicto de una comunidad de dichas características que se encontraba en una ocupación ilegal de predios y fue objeto de un desalojo.
La cuestión aquí analizada es diferente. Se trata de un colectivo de personas pertenecientes al pueblo Embera Chamí, desplazados por la violencia, pero que se encuentran ocupando de forma lícita un inmueble que les entregó la Alcaldía Municipal de Calamar, Guaviare y quienes, amén de los fenómenos de la naturaleza y de la falta de proactividad de las entidades estatales se hallan afectados en su dignidad humana y su vivienda digna. 32 No se trata del caso de familias que requieren un albergue temporal, en los términos de lo indicado en la pluricitada SU- 016/21 porque aquí no se dan actuaciones de desalojo por ocupaciones irregulares.
El trasfondo del asunto es la atención de dicha población que sufre por su desarraigo y se encuentra en condiciones indignas de vivienda. El albergue puede ser una solución temporal razón por lo cual fue correcta la orden de la funcionaria de primer grado; aclarando, en todo caso, que aquella es una medida provisional por parte de la Alcaldía de Calamar, Guaviare que apunta a garantizar el espacio seguro, con infraestructura adecuada y con acceso a servicios públicos esenciales y que respete, en todo caso, las tradiciones, costumbres y cosmovisión de la comunidad Embera Chamí21.
Empero, no puede olvidarse que se trata de una comunidad víctima que tuvo que dejar su lugar de residencia por hechos de violencia, tal como lo indica en la petición de amparo, y espera que las entidades competentes definan su retorno al lugar de origen o su reubicación. Es por lo que la decisión emitida por la a quo deberá modificarse el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo atacado, para ordenarle a la UARIV en el término de quince (15) días, contados a partir de la Notificación de esta providencia, realice la caracterización de los miembros de la Comunidad indígena 21 La orden no se dirigirá a la Gobernación del Guaviare, en la medida que el artículo 106 del Decreto 4800 de 2011 establece que son las autoridades territoriales del orden municipal las llamadas a la entrega de ayudas humanitarias a la población víctima de desplazamiento forzado, entre las que se encuentra el alojamiento Digno bajo la modalidad de construcción de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos, como lo indica el numeral 2° del artículo 108 ejusdem 33 Embera Chamí que se encuentran asentados en el municipio de Calamar, Guaviare, para que dicha caracterización sea remitida a la Alcaldía Municipal de Calamar Guaviare y a la Gobernación del Guaviare con la finalidad de que la primera les provea un albergue temporal en condiciones dignas con acceso a servicios públicos domiciliarios, el informe de caracterización establecerá que miembros de la comunidad se encuentran inscritos en el RUV, que ayudas humanitarias han recibido o reciben, la calificación vigente sobre las carencias en materia de alojamiento y de ser el caso la superación de vivienda.
Con base en dicha caracterización y en el plazo de 15 días, active la ruta de retorno y reubicación22 en donde deberá vincularse a esta actividad a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las demás autoridades competentes, en los términos de los artículos 66 y 160 de la Ley 1448 de 2011 y los decretos 4800 de 2011 y 1081 de 2015.
Así mismo, se exhortará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Guaviare y a la Personería Municipal de Calamar, Guaviare, para que dentro de la órbita de sus competencias realicen un acompañamiento en el cumplimiento 22 «El acompañamiento al retorno se refiere a las acciones adelantadas por parte de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dirigidas a la población víctima de desplazamiento forzado que ha tomado la decisión de retornarse, reubicarse o integrarse localmente, bajo los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad.
El acompañamiento al retorno comprende los siguientes componentes: Contribución a la superación de su situación de vulnerabilidad: Este componente abordará los siguientes derechos prioritarios: atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y los derechos graduales o progresivos de seguridad alimentaria e ingresos y trabajo.
Avance en el proceso de integración comunitaria y arraigo territorial como garantía de permanencia en el territorio en el que han decidido mantenerse de manera indefinida. Este componente aborda los siguientes derechos graduales o progresivos: acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones y fortalecimiento de la organización social.» https://www.unidadvictimas.gov.co/es/ruta-de-retornos-y-reubicaciones/282 34 de las órdenes impartidas en el presente proveído como garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Embera Chamí, conforme lo dispone el artículo 205 de la ley 1098 del 2006.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Modificar el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo atacado, el que quedará así: «ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación Integral a las Victimas UARIV, para que: i) En el término de quince (15) días, contados a partir de la Notificación de esta providencia, realice la caracterización de los miembros de la Comunidad indígena Embera Chamí que se encuentran asentados en el municipio de Calamar, Guaviare, para que dicha caracterización sea remitida a la Alcaldía Municipal de Calamar Guaviare y a la Gobernación del Guaviare con la finalidad de que la primera les provea un albergue temporal en condiciones dignas con acceso a servicios públicos domiciliarios, el informe de caracterización establecerá que miembros de la comunidad se encuentran inscritos en el RUV, que ayudas humanitarias han recibido o reciben, la calificación 35 vigente sobre las carencias en materia de alojamiento y de ser el caso la superación de vivienda. ii) Con base en dicha caracterización y en el plazo de 15 días, active la ruta de retorno y reubicación23 en donde deberá vincularse a esta actividad a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las demás autoridades competentes, en los términos de los artículos 66 y 160 de la Ley 1448 de 2011 y los decretos 4800 de 2011 y 1081 de 2015.
Segundo: Modificar el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo atacado así: «CUARTO: ORDENAR al municipio de Calamar, Guaviare que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la caracterización por parte de la UARIV brinde un albergue temporal a los núcleos familiares de la comunidad Embera Chamí, cuya calificación de carencias arroje necesidades sustanciales en materia de alojamiento, se deberá contar con la participación de las autoridades de la comunidad, 23 «El acompañamiento al retorno se refiere a las acciones adelantadas por parte de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dirigidas a la población víctima de desplazamiento forzado que ha tomado la decisión de retornarse, reubicarse o integrarse localmente, bajo los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad.
El acompañamiento al retorno comprende los siguientes componentes: Contribución a la superación de su situación de vulnerabilidad: Este componente abordará los siguientes derechos prioritarios: atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y los derechos graduales o progresivos de seguridad alimentaria e ingresos y trabajo.
Avance en el proceso de integración comunitaria y arraigo territorial como garantía de permanencia en el territorio en el que han decidido mantenerse de manera indefinida. Este componente aborda los siguientes derechos graduales o progresivos: acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones y fortalecimiento de la organización social.» https://www.unidadvictimas.gov.co/es/ruta-de-retornos-y-reubicaciones/282 36 salvaguardando la unidad e identidad cultural de la comunidad indígena.
Se deberá garantizar un espacio seguro, con infraestructura adecuada y con acceso a servicios públicos esenciales y que respete, en todo caso, las tradiciones, costumbres y cosmovisión de la comunidad Embera Chamí. Tercero: Modificar el numeral 7° de la parte resolutiva del fallo atacado, el que quedará así: Desvincular de la presente acción de tutela a: La Fiscalía General de la Nación, la de Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía Municipal de Bolívar del Valle; la Fiscalía 9 Especializada del Valle del Cauca, al Capitán o Gobernador del Resguardo Indígena Itilla, a la Procuraduría Regional del Guaviare, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Calamar, Guaviare, al SENA, al Hospital de Calamar Guaviare, al Hospital San José del Guaviare, a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, a la Secretaría del Gobierno Departamental del Guaviare, al Consejo Noruego, a la Personería Municipal de Bolívar del Valle, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Roldanillo Valle, al Instituto Nacional Geográfico Agustín Codazzi.
Cuarto: Exhortar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Guaviare y a la Personería Municipal de Calamar, Guaviare, para que dentro de la órbita de sus competencias realicen un acompañamiento en el cumplimiento de las órdenes impartidas en el presente proveído como garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Embera Chamí, conforme lo dispone el articulo 205 de la ley 1098 del 2006. 37 Quinto: Confirmar en todo lo demás, el fallo impugnado.
Sexto: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. Séptimo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1daadca1bbab46375bf61a61532817007ead41866c8606ac199115759a2d13fe Documento generado en 24/08/2023 03:38:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica