TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001-318-9001-2023-00039-01 Aprobado por Acta de Sala n.° 056 San José del Guaviare, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA CONFIRMA ACCIONANTE MARÍA MÓNICA LOMBANA ÁVILA ACCIONADOS CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL Y OTROS I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, dentro de la acción de tutela interpuesta por María Mónica Lombana Ávila en contra de la Contraloría General de la República por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Declaró que sostuvo vinculación con la accionada durante distintos periodos de tiempo, de la siguiente manera: Mediante Resolución n°. 1461 del 18 de marzo de 2020 fue nombrada en provisionalidad al cargo de profesional universitario 01, posesionada el día 21 de abril de 2020. Por medio de Resolución n°. 001799 del 27 de abril de 2022 fue nombrada en provisionalidad y ascendida a profesional al cargo de profesional universitario 02. posesionada el día 04 de mayo de 2022.
Indicó que fue ascendida al cargo de profesional universitario 02, posesionada el día 4 de mayo de 2022 y, mediante Resolución n°. 09088 del 19 de diciembre de 2022 se ratificó su nombramiento por un término de 4 meses. Expuso que, en ejercicio de sus derechos laborales, se afilió al Sindicato de la Contraloría ASCONTROL desde el mes de agosto de 2022, siendo designada mediante Acta del 9 de septiembre de 2022 como secretaria dentro del comité regional del sindicato, decisión que fue protocolizada ante el Ministerio del Trabajo mediante acta del 13 de septiembre de 2022.
Adujó que, por razones internas, el presidente y vicepresidente del comité regional renunciaron a sus cargos, por lo que, en acta del 7 de febrero de 2023 fue designada como vicepresidenta del comité regional Vaupés ASCONTROL, 3 protocolizado ante el Ministerio del Trabajo el día 9 de febrero de 2023. Señaló que el día 2 de mayo de la anualidad fue notificada de la Resolución n°. 07954 del 28 de abril de 2023 por la cual se dio por terminado su nombramiento provisional con fecha de finalización el día 11 de mayo de 2023.
Expresó que no se le respetó su fuero sindical, violando el artículo 406 del Código Sustantivo Del Trabajo, debido a que no se hizo el trámite respectivo para el levantamiento del fuero. Indicó que, además de tener fuero sindical, también cuenta con estabilidad laboral reforzada al ser madre cabeza de hogar, y responder económicamente por su hija Isabella Perdomo Lombana de 9 años y sus padres Rafael Antonio Lombana Triviño y Lilia Isabel Ávila, adultos mayores con enfermedades crónicas.
Arguyó que, desde la entrega del cargo 6 de junio de 2023, no ha sido notificada de nueva resolución de nombramiento, atentando de esta manera contra la protección que posee con el fuero sindical y estabilidad laboral reforzada. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, debido proceso e igualdad, para que por intermedio de la presente acción de tutela se le ordene a la Contraloría General de la República su reintegro al cargo de profesional universitario 02 de la gerencia colegiada del Vaupés, y garantizar el respeto de su fuero sindical de manera continua y no fraccionada, por el tiempo en que haga parte de la junta directiva del comité regional Vaupés del sindicato ASCONTROL. 4 Así mismo solicitó la protección a la estabilidad laboral por ser madre cabeza de familia. 2.2.
Procesales. La acción constitucional, fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante auto del 27 de junio del 2023, contra la Contraloría General de la República. Se vinculó a la gerencia departamental del Vaupés de la Contraloría General de la República, la Asociación Sindical de trabajadores de la Contraloría General de la República - ASCONTROL y al señor Luis Enrique Chaves. 2.3.
Respuesta de la accionada y vinculadas. 2.3.1. Contraloría General de la República. Adujó que la peticionaria tomó posesión del cargo el 11 de enero de 2023 y que mediante la Resolución Ordinaria ORD- 81117-079542023 del 28 de abril de 2023 se ordenó dar por terminado el nombramiento provisional el día 10 de mayo de la anualidad. Señaló que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, de modo que puede acudirse a ella a falta otra alternativa de defensa judicial apta para la protección del derecho y, que en el caso concreto, la actora con ocasión de la terminación de su nombramiento debe dirigirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el 5 artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que fue presentada 2 meses después del retiro, y no aporta evidencia fáctica que permita demostrar la existencia de una amenaza real e inminente y que indique graves vulneraciones a su vida e integridad. Expuso que la Contraloría General de la República cuenta con un régimen especial de carrera administrativa, dado que es un organismo especial de carrera y con su propia normativa de administración de personal, por lo que se rige por sus estatutos especiales y únicos con carácter supletivo, en casos de presentarse vacíos en la normatividad que los rige.
Relató que la terminación del nombramiento provisional se encuentra soportada en el vencimiento del plazo, de manera que, tratándose de nominaciones provisionales en vacancias definitivas, estas deben durar hasta que se efectúe el nombramiento en periodo de prueba del aspirante que haya surtido el respectivo concurso. Resaltó que, con relación a la estabilidad laboral reforzada que se atribuye la accionante, debe tenerse presente el tipo de vinculación del servidor público a fin de determinar si aplica la mencionada protección; por lo que, trae a colación el Decreto 1083 de 2015, señalando que la estabilidad laboral reforzada, como sucede con la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, persona con limitación visual o auditiva, personal con limitación física o mental o personal próximo a pensionarse, entre otras, no resultan extensibles a quienes 6 ostentan cargos en provisionalidad en una vacante definitiva, como sucede para el caso en particular.
Reveló la accionada, que no está frente a un despido, como pretende hacerlo ver la accionante, sino de la terminación de un nombramiento con ocasión del vencimiento del plazo, por lo que no aplicaría violación sobre el fuero sindical. Finalizó su intervención solicitando se deniegue por improcedente la acción de tutela. 2.3.2. La vinculada, Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República- ASCONTROL.
Adujó que la accionante fue nombrada para los cargos directivos que menciona en el escrito de tutela, por lo que goza del fuero sindical aludido, teniendo en cuenta que es suplente del presidente del comité seccional de ASCONTROL en la gerencia departamental colegiada del Vaupés de la Contraloría General de la República. Arguyó que la Contraloría General de la República teniendo pleno conocimiento del fuero sindical de la accionante, da por terminado el contrato de trabajo el día 11 de mayo de 2023, lo cual vulneró su derecho fundamental al trabajo al mínimo vital, a la asociación sindical y el fuero sindical, debido a que no solicitó permiso ante al juez laboral para levantar dicho fuero, indicando que en el caso en concreto es obligatorio, dado que no se está frente a un caso de reestructuración de la planta de personal, ni se trata de un concurso público, que es cuando la Ley que regula la carrera administrativa. 7 Resaltó la relevancia del fuero sindical, que está en conexidad con la protección especial que la Constitución prevé para las asociaciones sindicales, dado que tienen a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados.
Manifestó que la entidad accionada no se encuentra en proceso de reestructuración, que en este momento no se está surtiendo convocatoria para proveer cargos de carrera administrativa, no hay lista de elegibles vigentes y que las vacantes tanto definitivas como temporales en la plata la administración las está llenando mediante los nombramientos en encargo o provisionales de manera discrecional.
En consonancia con la argumentación aludida, coadyuvó la petición de la accionante en el sentido de que se tutelen los derechos fundamentales invocados. 2.3.3. La vinculadas. la Gerencia departamental del Vaupés de la Contraloría General de la República y el ciudadano Luis Enrique Chaves, fueron notificados y guardaron silencio.
III. DECISIÓN RECURRIDA. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en fallo del 11 de julio del 2023, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, por tratarse de temas de índole contractuales y económicos, toda vez que, aquellas deben ser debatidas ante la jurisdicción ordinaria, utilizando los mecanismos e instrumentos procesales propios de esta; 8 resaltando que los mentados análisis y decisiones escapan a la órbita de estudio del Juez constitucional.
Resaltó que, para que proceda la presente acción de tutela de manera excepcional, se debió demostrar una situación de urgencia, vulnerabilidad o en su defecto un perjuicio irremediable en cabeza de la actora que no se probó. IV. IMPUGNACIÓN. La accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el a quo, expresando: i) Vulneración al debido proceso, pese a que no fue objeto de debate por el juez constitucional de primera instancia, a criterio de la accionante, la Contraloría General de la República no realizó los procedimientos de Ley para el levantamiento de su fuero sindical como directiva del sindicato ASCONTROL y la retiró de su cargo como profesional 02 de la gerencia colegiada del Vaupés. ii) Afectación al mínimo vital, señaló que el valor de cuarenta y ocho millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y seis pesos ($48.734.236) informado por la entidad accionada, no corresponde al pago que le fue notificado mediante la Resolución n.° 12156 el día 7 de julio de la anualidad, que fue por la suma de veinte millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($20.432.764), de los cuales serán descontados el valor por préstamo del Fondo de Bienestar Social por aproximadamente seis millones de pesos y otras obligaciones. 9 Informó que a la fecha de presentación de la tutela la accionada no había realizado el pago de su liquidación, además, que su único sustento era su salario, y que a la fecha de la impugnación tiene obligaciones de pago atrasadas. iii) Condición de madre cabeza de hogar, expresó no estar de acuerdo con el análisis del a quo, debido a que tiene a su cargo la responsabilidad de su hija menor y a sus padres, de 75 y 69 años, quienes no gozan de una pensión y tienen graves complicaciones de salud. iv) Derecho a la igualdad, consideró que el despacho omitió realizar pronunciamiento sobre este derecho; debido a que la Contraloría General no ha tenido igual trato con todos los funcionarios provisionales aforados, pues existe un caso documentado de un funcionario en su misma calidad de provisionalidad aforado a quien se le expidió nueva resolución de nombramiento.
Así mismo, señaló que el cargo que ocupaba se encuentra en vacancia definitiva pendiente de ser provisto por medio de concurso de méritos, el cual a la fecha no ha sido iniciado por parte de la entidad accionada; y que su cargo es de planta permanente creada con las modificaciones estructurales establecidas, por lo que no aplica el sustento en la norma 2.2.1.2.3 del Decreto 1083 de 2015.
Solicitó la protección de sus derechos con el reconocimiento de las pretensiones establecidas en su escrito de tutela. 10 En ese mismo sentido, la Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General – ASTROCOL, radicó escrito de impugnación del fallo emitido por el Juez cognoscente y argumentó que el pronunciamiento desconoce la Sentencia T- 367 de la Corte Constitucional1.
Señaló que a la accionante se le está violando el derecho a la asociación sindical; como consta en las pruebas fue elegida como directiva sindical desde el día 9 de septiembre de 2022, y ulterior vicepresidenta del comité local de Vaupés, por lo que ejerce la calidad de suplente del presidente desde el día 9 de febrero de 2023 y goza de fuero sindical, el cual ha sido desconocido por la Contraloría General de la República, dando por terminado su vinculación laboral sin hacer el levantamiento de dicho fuero; perjudicando, a su vez, los derechos fundamentales de la organización sindical.
La vinculada señaló que los funcionarios en provisionalidad pueden ser amparados por la garantía constitucional del fuero sindical y que la Contraloría no está en proceso de reestructuración, no se está surtiendo convocatoria para proveer cargos de carrera administrativa, no hay lista de elegibles vigentes y las vacantes tanto definitivas como temporales existentes en la planta la administración las está llenando mediante nombramientos en encargo o provisionales de manera discrecional.
Pidió que se tutelen los derechos fundamentales invocados a la accionante, su reintegro al cargo y el respeto por su fuero 1Sentencia T-367 de la Corte Constitucional que expresa “Así las cosas, en este tipo de casos, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial, o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía. Frente a esta hipótesis, la tutela procede como mecanismo definitivo.
(…)”. 11 sindical hasta que sé de por terminado su nombramiento provisional en debida forma. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2.
Problema jurídico. Establecer si la decisión de primer grado fue o no correcta al declarar la improcedencia de la acción constitucional deprecada por la accionante basada en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 5.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa 12 aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 5.4.
La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Es bien sabido que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece que la solicitud de amparo será improcedente «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional consideró que la tutela no fue instituida para iniciar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, para modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces, ni mucho menos para crear instancias adicionales (T-001 de 1992). Por ello, en su basta jurisprudencia la Alta Corporación ha desarrollado las siguientes reglas que permiten establecer su procedibilidad: i-) Cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la 13 situación del peticionario.
En este evento la tutela procede como mecanismo transitorio; ii) Como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso. De lo dicho se extraen dos hipótesis en las que la acción de tutela resulta procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios a los que puede acudir el afectado: i) cuando se advierta que las vías ordinarias a su alcance resultan ineficaces para la protección del derecho; y ii), cuando se use la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el primer caso, el fallador debe centrar su análisis en la idoneidad del medio judicial, atendiendo las particularidades que ofrezca el caso concreto. En el segundo, el examen debe girar en torno al propósito de conjurar o evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental con una decisión temporal2. La constatación en abstracto de la existencia de una vía judicial ordinaria no es suficiente para descartar la procedibilidad de la acción de tutela, por lo que el análisis de este requisito exige que el juez constitucional establezca que, de cara a los derechos involucrados y a la situación particular que se revisa, sea idónea y suficiente para brindar la protección requerida (SU-498 de 2016). 2 La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la acreditación de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-;
(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo. Pueden verse, al respecto, las Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiteradas en la Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 De lo manifestado en la acción de tutela por parte de la actora y la contestación emitida por la accionada y la vinculada, así como las claras y correctas consideraciones del a quo, se observa que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad tal como lo expresó en el proveído cuestionando por no cumplir con las condiciones de procedibilidad de este instrumento especial, preferente y sumario.
Conforme a los numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, son causales de improcedencia de este amparo cuando, se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, es procedente si se pretende la protección de derechos fundamentales frente a una amenaza de un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, este cuerpo colegiado no evidencia el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la subsidiariedad.
En primer término, no hay lugar a discutir la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Se satisface este requisito por activa, por cuanto la tutelante, es la titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital. A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la acción de amparo se dirigió contra la Contraloría General de la República, entidad estatal a la que la parte actora le atribuye la violación de sus garantías, al dar por terminado su nombramiento provisional en el cargo de profesional universitario 15 02, aun cuando aduce tener fuero sindical y estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de hogar.
En cuanto a la inmediatez, la acción se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que, entre la ocurrencia de la presunta violación de las prerrogativas fundamentales alegadas, esto es, la terminación del nombramiento en provisionalidad y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de 2 meses, periodo que se considera razonable según el estudio realizado en líneas precedentes.
Respecto al requisito de subsidiariedad, es importante recordar que la Resolución 07954 del 28 de abril de 2023, fue emitida por el Contralor General de la República, lo que implica que en su contra no procedía recurso alguno3. Por tanto, la ciudadana cuenta con un mecanismo judicial principal para la garantía de sus derechos, la nulidad y restablecimiento del derecho4 como medio de control, en donde deberá precisar las circunstancias fácticas y jurídicas que le llevan a considerar ilegal su desvinculación con la entidad.
En este trámite podría solicitar la aplicación de medidas cautelares para la suspensión provisional del acto administrativo5, situación que permite «apreciar, en concreto, la existencia del mecanismo en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante» (Sentencia SU- 003 de 2018) y evaluar así, la procedencia excepcional de la tutela.
Concluye, pues, la sala, que el mecanismo judicial es eficiente. 3 Inciso 2° Art. 74 CPACA. 4 Art. 138 ídem. 5 Art. 229 ídem. 16 Además, pudo intentar, en los términos del artículo 118 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de reintegro por fuero sindical, si consideraba que dicha protección constitucional y legal la amparaba al momento de su salida de la entidad.
Así lo ha considerado la Corte Constitucional en T-523/17: «La jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que tratándose de la protección de la garantía de fuero sindical, lo procedente es acudir, de manera preferente, a los medios judiciales previstos para su protección. Estos se regulan en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en particular, dispone de una acción expedita para que el trabajador que goza de fuero sindical y que hubiere sido despedido pueda lograr la protección de sus derechos, mediante un procedimiento especial, con términos bastante reducidos.» No existe prueba alguna que indique que, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de despido, la actora haya presentado dicha demanda ante el juez competente.6 Entonces, no puede pretender que por la vía de la acción de tutela se soslayen los mecanismos de defensa judicial que tenía y tiene a la mano para que sea el juez natural y no el constitucional quien revise la situación. Pues, como se analizará en las siguientes líneas, la ciudadana no puede considerarse como sujeto de especial protección por su condición de madre cabeza de familia ni se probó una condición de vulnerabilidad que: 6 Artículo 2-2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 17 «(…)permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de medios judiciales principales, idóneos y eficaces.
Insiste la Corte en que la acción de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador en la resolución de los conflictos, pues daría lugar a que la jurisdicción constitucional sustituya a la jurisdicción laboral o a la de lo contencioso administrativo.»7 De acuerdo con lo establecido el artículo 2° de la Ley 1232 de 2008 es mujer cabeza de familia: «ARTÍCULO 2.
Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.» Negrillas no originales Era necesario demostrar la dependencia de la menor de edad o de personas mayores incapaces o incapacitadas para trabajar y que hagan parte del núcleo familiar de la accionante. 7 T-523/17. 18 Es la actora quien narra que comparte con el padre de su hija su manutención, al punto que dio a conocer que recibe $500 000 mensuales de parte de él con lo que se desvirtúa la exclusiva carga de la accionante y la presencia de ayuda económica.
Con relación a los progenitores de la accionante, considera la sala que al existir otros miembros del núcleo familiar la condición de mujer cabeza de hogar se desdibuja, máxime cuando de las pruebas recolectadas, se puede concluir con certeza que María Mónica Lombana no es quien tiene a su cargo a sus padres. De acuerdo con lo indicado por el sistema de consulta BDUA del ADRES8, los padres de la accionante figuran como “cabeza de hogar” en el régimen subsidiado ante Salud Total Eps9.
Quiere decir lo anterior que, si la actora tuviese bajo su cargo a sus padres, ellos figurarían en el régimen contributivo como dependientes de ella y no en la condición certificada.10 No desconoce la sala que la accionante realice envíos de dinero a sus progenitores, actitud correcta y propia del cumplimiento del deber de solidaridad (Art. 2 Superior) y de las obligaciones alimentarias (Art. 411 Código Civil), pero ello per se no la ubica en esa especialísima categoría de madre cabeza de hogar. 8 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 9 16y17ConstanciaafiliaciónAdres. 10 03ConstanciaafiliacionADRES-LiliaIsabelAvíla. 04ConstanciaafiliacionADRES- 19 Por otra parte, aunque en reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional11 ha reconocido que las madres cabeza de familia tienen derechos de estabilidad laboral reforzada, recalcó que dicha protección no es automática y que es indispensable acreditar las condiciones específicas para su aplicación. En virtud de lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad acotado en esta providencia de acuerdo con el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se confirmará la decisión de primera instancia. Por tanto, no será abordada la temática relacionada con el debido proceso, la afectación al mínimo vital y la igualdad planteadas en la impugnación, dado que será el juez natural quien deberá conocer y resolver sobre esos puntos ajenos al fallador constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 11 de julio de 2023 por Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, dentro de la acción de tutela interpuesta por María Mónica Lombana Ávila en contra de la Contraloría General de la República, por las razones expuestas en esta sentencia. 11 Sentencia T-084/18. 20 Segundo: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Con ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab4d859fd8039925a31db950f3e884f119f32c93cc5244e706662790d35bd6cd Documento generado en 17/08/2023 11:55:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica