Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900320230000201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-08-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. YEISSON CAMILO MARTÍNEZ MORENO \ ACCIONADO: Suj. EPS SANITAS

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001-31-89-003-2023-00002-01 Aprobado por Acta de Sala n.° 055 San José del Guaviare, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA REVOCA ACCIONANTE YEISSON CAMILO MARTÍNEZ MORENO ACCIONADOS EPS SANITAS TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Yeisson Camilo Martínez Moreno en representación de su progenitor Gabriel Antonio Martínez Cano en contra de la Eps Sanitas por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. El agenciado manifestó que su progenitor ingresó al Hospital San José del Guaviare con cuadro clínico consistente en dolor intenso en epigástrico irradiado a hipocondrio derecho, asociado a cuadro de diarrea. Indicó que se evidenció hallazgo eco cardiográfico compatible con posible absceso hepático amebiano, por lo que le ordenaron manejo integral por cirugía general.

Expuso que se hace necesaria una remisión para cirugía general, pero que no ha sido posible dado a que la Eps Sanitas no ha ubicado una Ips donde le garanticen la atención que requiere. Expresó que al no brindarle una atención ágil y oportuna se ha afectado su salud y su vida. Señaló en su escrito, que no cuenta con los medios económicos para realizar el traslado en ambulancia y sufragar los gastos que se requiera durante el tratamiento médico de su padre.

Pidió que se ordene a la Eps Sanitas realice los trámites, procedimientos administrativos y presupuestales para garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera el ciudadano Gabriel Antonio Martínez Cano y remitirlo para manejo integral 3 por cirugía general y en consecuencia se le ampare el derecho a la salud e integridad personal.

Arguyó que la Eps Sanitas no ha garantizado la atención integral en salud incumpliendo con las prescripciones emitidas por el médico tratante, que requiere su agenciado, vulnerando así, los derechos fundamentales deprecados. Requirió que se realizará cualquier recobro por los costos en que pueda incurrir en cumplimiento del fallo de tutela ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Presentó medida provisional para que la Eps autorice y programe al agenciado a un centro médico de mayor complejidad para manejo integral por cirugía general. 2.2. Procesales. La acción constitucional, fue admitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante auto del 23 de junio del 2023, contra Eps Sanitas.

Se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a la Secretaría de Salud Municipal de San José del Guaviare, y a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare. Concedió la medida provisional solicitada por el agenciado, ordenando a la Eps Sanitas y a la ESE Hospital San José del Guaviare la remisión del agenciado a una institución de tercer nivel, conforme a la patología presentada en la tutela. 4 Así mismo, se dispuso vincular a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, en donde se encuentra recluido el actor. 2.3.

Respuesta de las accionadas y vinculadas. 2.3.1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Adujó que la prestación de los servicios de salud es función de las E.P.S., y que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una E.P.S., por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a dicha entidad.

Señaló que, con relación a los mecanismos de financiación de la cobertura integral para suministro de servicios y tecnologías en salud, se debe aplicar la unidad de pago por capitación -UPC- regulada en la resolución 3512 de 2019. Precisó que el ADRES es la encargada de garantizar el adecuado flujo de los recursos de salud, que darse una interpretación a las luces del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020. fue la que estableció el presupuesto máximo como mecanismo de financiación, por lo que los medicamentos, insumos y procedimientos que antes eran objeto de recobro quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de servicios.

Solicitó su desvinculación y negar el amparo solicitado, dado que no se ha desplegado actuación que los vulnera, así como cualquier solicitud de recobro por parte de la Eps. 5 2.3.2. El Vinculado el Ministerio de la Salud y Protección Social. Señaló que la entidad no cuenta con funciones y competencias para la prestación del servicio de salud, por lo que desconoce los hechos descritos en la tutela, la prestación del servicio recae sobre la Eps.

Adujó que no le asiste derecho a ejercer recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Mencionó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos y pretensiones se encaminan en responsabilizar a la Eps Sanitas ante la negativa de garantizar la prestación del servicio de salud sobre el tutelante.

Se opuso a cada una de las pretensiones solicitadas en la acción constitucional y pidió que se exonere a la entidad de toda responsabilidad. 2.3.3. El vinculado la Cárcel Municipal de San José del Guaviare. Con auto posterior del 05 de julio del 2023 se ordenó vincular a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, quién se encuentra privado de la libertad.

Afirmó el que el ciudadano Gabriel Antonio Martínez Cano se encuentra bajo custodia de ese centro carcelario desde el 25 de abril del 2023, por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo bajo medida de aseguramiento intramural. 6 Informó que el día 20 de junio de la anualidad, se le dio al privado de la libertad la atención médica en primera medida dentro del centro penitenciario, pero que debido al fuerte dolor abdominal manifestado por el recluso fue necesario su traslado al E.S.E. Hospital San José del Guaviare, donde fue dejado en observación. Que el día 25 de junio de 2023 fue trasladado a la ciudad de Bogotá D.C. a la Clínica Centenario. 2.3.4.

Las accionada y vinculadas. La Eps Sanitas contestó de manera extemporánea la acción de tutela, el Hospital San José del Guaviare y la Secretaría de Salud Municipal de San José del Guaviare, fueron notificadas y guardaron silencio. III. DECISIÓN RECURRIDA. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, declaró carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la remisión a una institución de mayor nivel que deprecaba el agente a favor del ciudadano Gabriel Antonio Martínez Cano. Ordenó a la Eps Sanitas garantizar el tratamiento integral al señor Gabriel Antonio Martínez Cano, con ocasión a su diagnóstico de “absceso de hígado”.

Dispuso la desvinculación de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, al E.S.E Hospital San José del Guaviare, la Secretaría de Salud Municipal de San José del Guaviare y a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare. 7 IV. IMPUGNACIÓN. La accionada Eps Sanitas impugnó el fallo de tutela proferido por la a quo, y en su lugar pidió que el fallo se delimite a la patología objeto del amparo cuando se cuenta con orden del médico tratante adscrito a Eps Sanitas.

Pidió que el fallo ordene de manera explícita el suministro del tratamiento integral dentro de la red de atención a la Eps, de manera exclusiva para la patología objeto de la tutela, así mismo se adicione orden de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES. V. CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. Esta corporación es competente para conocer del presente contencioso constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y los Decretos 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del numeral 5 del 333 de 2021. La acción de tutela es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 8 5.2.

Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala entrar a establecer si fue correcta o no la decisión de la jueza de primera instancia declarar carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la remisión a una institución de mayor nivel que deprecaba el agente a favor del ciudadano Gabriel Antonio Martínez Cano. A la vez revisar la orden de la Eps Sanitas de garantizar el tratamiento integral al ciudadano Gabriel Antonio Martínez Cano, con ocasión a su diagnóstico de “absceso de hígado”, fue concedida o no y si en la actualidad continúa presentándose afectación a los derechos fundamentales deprecados en la tutela vulnerados por la Sanitas Eps. 5.3.

Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección, e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas 9 fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

La acción de tutela es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que el ciudadano Yeisson Camilo Martínez Moreno actúa en representación de su progenitor Gabriel Antonio Martínez Cano, toda vez en procura de la protección de sus derechos fundamentales, puesto, que éste se encuentra imposibilitado para acudir por sus propios medios a la acción constitucional dada la doble condición de privado de la libertad y estar recluido en un centro asistencial para el día de interposición de la acción de amparo en virtud del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

Se encuentra legitimada por pasiva la Eps Sanitas por ser la entidad la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Que no existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de sus derechos supralegales y, además, presentó la acción cuando no había cesado la vulneración de derechos por no haberse efectuado el traslado solicitado, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.4.

Caso concreto. Lo primero que advierte la sala es que la jueza basó su decisión en una constancia secretarial no firmada por el servidor 10 judicial1 fechada 5 de junio de 2023, que relata situaciones ocurridas el día 25 de junio hogaño. Según dicha información el agente oficioso comunicó que su padre, Gabriel Antonio Martínez Cano, fue traslado a la ciudad de Bogotá D.C. a la clínica Centenario el día 25 de junio de 2023, en donde se le realizaron los servicios de salud solicitados y que fue dado de alta y trasladado a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, donde se encuentra recluido.

Fue el establecimiento carcelario el que confirmó dicho traslado, lo que permite establecer que fue correcta la decisión cuando se habló de la carencia actual de objeto, pues el paciente se remitió y obtuvo la atención requerida. Lo anterior explica que la entidad accionada fincara su impugnación en: i) la concesión del tratamiento integral y ii) el recobro ante el ADRES, y no en la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por tanto, se abordarán los temas objeto de la opugnación. 5.5. Del tratamiento integral. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-038 de 20222, fijó las pautas para que sea procedente el amparo del 1 InformeSecretarial012delExpedienteDigital. 2 «La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con 11 tratamiento integral.

Este tiene como finalidad garantizar al afiliado la prestación del servicio de salud, eficiente y oportuno con base en las órdenes prescritas por el médico tratante, de acuerdo con la patología diagnosticada. Este debe ser brindado de manera continua e ininterrumpida en pro de salvaguardar la condición de salud y a fin de evitar un desgaste administrativo y una carga a los usuarios, al tener que promover una acción constitucional por cada examen, procedimiento o requerimiento que necesite y el cual haya sido ordenado por el médico.

Se debe verificar por el juez de tutela el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que se han establecido por el órgano de cierre constitucional para su concesión desde T- 760/083. Además, se ha establecido también una premisa de procedencia general para el otorgamiento del tratamiento integral, en T-259/19: «(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.» 3 «Tales decisiones proceden cuando “(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (…) sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad;

(ii) el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado» 12 constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precaria e indignas» En reciente decisión T-047/23, reitera la Guardiana de la Constitución la necesidad en la prestación integral del servicio de salud: «54.Integralidad en la prestación del servicio de salud.

A la integralidad en la prestación de los servicios de salud se adscribe “la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos”4. Por esta razón, el artículo 8 de la LES dispone que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa”, con el fin de “prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el [L]egislador”.

Para la Corte, la integralidad implica que “el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud”5, o, de ser el caso, para “la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan”6.

La Sala advierte que, “en los casos en los que exista duda sobre el 4 Sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004. 5 Sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018. 6 Ib. 13 alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud” diagnosticada por el médico tratante7.» Negrillas no originales.

Pues bien, revisada la acción de tutela objeto de impugnación no se evidencia la orden médica relacionada por la a quo a folio 15 de la sentencia impugnada y que, según lo allí indicado, fue la que motivó decretar el tratamiento integral. El fallo omitió relacionar el documento en donde se habla de la consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía vascular, lo que obligó a la corporación a revisar, a la minucia, los documentos que hacen parte del expediente, sin hallar en la historia clínica de la paciente fechada 22 de junio de 20238, ni en ningún otro documento, lo aludido por la jueza de primer grado.

Indicó la funcionaria que Sanitas EPS, desconoció los principios de oportunidad y calidad en la materialización de la prestación de los servicios médicos y advirtió una conducta omisiva y una demora injustificada en el traslado requerido por el afectado lo que le obligaba a analizar el tratamiento integral. Tres razones la llevaron a ordenar el tratamiento integral: i) que se trata de una persona privada de la libertad, ii) el diagnóstico de «absceso de hígado», y iii) los procedimientos pendientes. 7 Sentencia T-156 de 2021. 8 Expediente digital 002TutelaAnexos.

Folios 12 a 17 14 Ninguna de estas se encuentra probada en el proceso. La primera, porque pese a la condición de persona privada de la libertad, está por sí sola, no suple las órdenes médicas que la sala echa de menos y que son la fuente originaria, como lo indica la jurisprudencia atrás citada, para establecer si existe necesidad de continuar o no con un tratamiento.

Véase cómo la corte de cierre en materia constitucional indica que la «integralidad implica que “el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud». No se trata de la condición de privación de la libertad, sino la médica, la que origina el amparo extendido de manera integral, lo que sólo podrá establecerse de la realidad del paciente que ha sido analizada por el médico tratante y que no puede suplirse con la interpretación que del caso haga el funcionario judicial.

Por otra parte, ya se indicó en líneas precedentes que, pese a la revisión minuciosa del expediente, no encontró la sala la orden de cita de control de cirugía vascular. Aceptando en gracia de discusión que esta se encontrara en el expediente, tampoco era la base para hablar de un incumplimiento de parte de Sanitas EPS, pues allí se indica, con meridiana claridad que la cita se desarrollaría entre los días 4 de julio a 3 de agosto de 2023, motivo por el cual el fallo de tutela del 7 de julio se adelantó a los hechos y asumió que no se le iba a brindar la atención médica ordenada. 15 En cualquiera de los dos eventos, la existencia de una orden de cita médica de control futura, no justificaba la orden de tratamiento integral indicada por la jueza de primer grado, porque partió de desconocer el principio constitucional de buena fe (Art. 83 Superior) y supuso a inicio de julio hogaño que el control no se iba a realizar por la actitud omisiva de la entidad accionada.

Tampoco la explicaba el diagnóstico del paciente, en tanto que la a quo no indicó porqué motivos el absceso de hígado, en los términos de la jurisprudencia, lo convertía en un sujeto de especial protección constitucional9 o le hacía exhibir condiciones de salud precarias e indignas en extremo. Entonces, razón le asiste a la entidad impugnante al indicar que la orden se basó en hipotéticos servicios, futuros e inciertos, frente a los cuales no existe ninguna prueba en el expediente, como serían las directrices trazadas por el médico tratante para garantizar los derechos del paciente y así propender por su recuperación y salud.

Ya se indicó que no se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por tanto, no existe forma alguna de ordenar un tratamiento integral cuando ni siquiera se sabe, a ciencia cierta, si los procedimientos efectuados en su caso han sido útiles o cuáles son los que requiere para su cura y mejoría. 9 El paciente no es menor de edad, ni adulto mayor, se desconoce si es indígena, desplazado, o presenta una discapacidad física.

Tampoco su patología es catalogada como una catastrófica. 16 En ese orden de ideas, se revocará el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo en lo atinente a la orden de tratamiento integral del paciente. 5.6. Del recobro al ADRES. De contera, deberá indicarse, de acuerdo con la solicitud subsidiaria realizada en la impugnación, de que la a quo no se pronunció frente al punto de autorizar cualquier recobro de Sanitas Eps ante el ADRES, pasará la Sala a pronunciarse.

A ello en atención a que escapa de la órbita de la acción de tutela una orden en dicho sentido. En A-777/21 la Corte Constitucional recordó que: «El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.» En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, 17

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral segundo del fallo del 07 de julio del 2023 emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído. Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado, por las razones anotadas. Tercero: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 18 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4862118fbf7bf8c1095b8af03976e21e9dde369bcb47b6f8071401c5220adfc4 Documento generado en 16/08/2023 11:23:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica