Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001318900120230002701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DEFENSORA DEL PUEBLO REGIONAL VAUPÉS \ ACCIONADO: Suj. UT SERVISALUD SAN JOSÉ Y FIDUPREVISORA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001-31-89-001-2023-00027-01 Aprobado por Acta de Sala n.° 043 San José del Guaviare, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA CONFIRMA ACCIONANTE MARYURI VILLAMIL VARGAS (DEFENSORA DEL PUEBLO REGIONAL VAUPÉS) AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA ELSY PATIÑO DE VELASCO ACCIONADOS UT SERVISALUD SAN JOSÉ Y FIDUPREVISORA S.A. TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL I. ASUNTO POR DECIDIR 2 Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 05 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, dentro de la acción de tutela interpuesta por Maryuri Villamil Vargas en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Vaupés, actuando como agente oficiosa de la ciudadana Elsy Patiño de Velasco, en contra de la UT Servisalud San José y la Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Manifestó que, su agenciada la señora Elsy Patiño de Velasco fue diagnosticada con hernia umbilical sin obstrucción, ni gangrena, por lo que su médico tratante de la E.S.E Hospital San Antonio de Mitú, el día 10 de marzo de 2023 le ordenó que se practicara los siguientes exámenes: - Consulta de primera vez por especialista en cirugía general- cita en III o IV nivel se recomienda manejo en ciudades que no supere los 1600 metros de altura. - Consulta de primera vez por especialista en cirugía general – cirugía bariátrica-. - Consulta de primera vez por especialista en endocrinología. - Consulta de primera vez por especialista en cardiología. 3 - Consulta de primera vez por especialista en neumología. - Consulta de primera vez por especialista en cirugía gastrointestinal. - Consulta de primera vez por especialista en psiquiatría. - Tomografía computada de abdomen y pelvis (abdomen total). - Evaluación de pared abdominal. - Colangioresonancia. - Tiempo de protombina. - Tiempo de tromboplastina. - Uroanálisis. - Glucosa en suero u otro fluido diferente. - Bilirrubina total y directa. - Fosfatasa alcalina. - Nitrógeno ureico. - Consulta de primera vez por especialista en cirugía gastrointestinal - Colocación de stent. - Colangioresonancia. - Tomografía computada de abdomen y pelvis. - Consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación. - Consulta de primera vez por especialista en cirugía general. - Consulta de primera vez por especialista en cirugía general y bariátrica.

Informó que, desde el 12 de marzo hogaño viene haciendo solicitudes a la UT Servisalud San José y a la Fiduprevisora S.A. para que le garantice de manera integral el derecho a la salud, ya que no han autorizado los servicios médicos ordenados por el 4 galeno y que han transcurrido dos meses sin que se le programe las citas médicas.

Resaltó que, la salud de la señora Patiño de Velasco se viene deteriorando, que presenta intensos dolores abdominales y teme que la piel se gangrene y sufra rompimiento del abdomen. Expuso que su agenciada es una persona de la tercera edad, que cuenta con 90 años de edad y que es de vital importancia que la UT Servisalud San José y a la Fiduprevisora S.A. autoricé y programé los servicios ordenados, para ser atendidos en una IPS de tercer y cuarto nivel e iniciar el tratamiento prescrito.

Solicitó medida provisional para que autorice y programe los servicios médicos solicitados. 2.2. Procesales. La acción constitucional, fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante auto del 24 de mayo del 2023, contra UT Servisalud San José y a la Fiduprevisora S.A. Vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” y al Fondo del Magisterio -FOMAG, concedió la medida provisional y ordenó 5 realizar los trámites para que se le autoricen a la accionante los servicios médicos solicitados en la acción de tutela. 2.3.

Respuesta de las accionadas y vinculadas. 2.3.1. UT Servisalud San José. Afirmó, que no es una EPS y de allí se desprende que no sea la aseguradora en salud de los miembros del magisterio, que esta función le corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio siendo Fiduprevisora S.A. quien administra esos recursos de los usuarios del régimen especial.

Arguyó que, las personas cobijadas bajo el régimen especial sus servicios médicos no son brindados por medio de una EPS, sino por una IPS y para tal fin la Fiduprevisora S.A., vocera del FOMAG celebra contratos con operadores en salud como la UT SERVISALUD SAN JOSÉ, quien es la llamada a la prestación de aquellos conforme el contrato No 12076-013-2017 suscrito entre la FIDUPREVISORA y dicha Unión Temporal.

Recalcó que, no se encuentra obligada a lo imposible, que ha dado cumplimiento a la orden de medida provisional programando la atención en su red de servicios, así mismo, alegó que no se encontró soporte médico frente a la solicitud de atención en ciudades de menos de 1 600 metros de altura; que 6 una vez se recibió el traslado fue escalado con los auditores médicos.

Se refirió que el área de autorizaciones le asignó las siguientes citas: - Circuito de obesidad presencial, cardiología con el Dr. Solon Navarrete, paramedicina física y rehabilitación, endocrinología, psiquiatría, cirugía general y colangioresonancia, las cuales se llevarán a cabo entre el 9 y 14 de junio de la presente anualidad; de igual forma se programó. - Tac de abdomen total y cita para laboratorio clínico, las dos autorizaciones para fecha 10 de junio de 2023.

Adujó que respecto de las autorizaciones de la valoración por pared abdominal y cirugía gastrointestinal colocación de stent, se deben realizar posterior a las valoraciones que ya tiene autorizadas y están en procesos de cumplimiento. Confirmó la gestión de la coordinación del traslado de la paciente y su acompañante, para lo cual anexó tiquetes de traslado.

Se opuso a la pretensión de otorgar tratamiento integral, toda vez que se ha demostrado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Elsy Patiño, que no ha negado 7 ningún servicio y que ofreció el traslado a la ciudad de Bogotá para garantizar el servicio en salud de acuerdo al contrato con la aseguradora en salud de la paciente. 2.3.2.

Fiduprevisora Manifestó que no cuenta con la infraestructura técnica para dar cumplimiento a la medida provisional decretada, sin embargo, procedió con el traslado. Requirió los soportes de cumplimiento a la UT SERVISALUD, quienes son los encargados de la prestación material de los servicios de salud a la planta docente del Magisterio adscrita a la ciudad de Bogotá y los departamentos de Cundinamarca y Vaupés. Recalcó que consultó en el aplicativo interinstitucional HOSVITAL dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e informó que la agenciada se encuentra en estado de activo en calidad de cotizante pensionada en el régimen de excepción de asistencia en salud.

Frente a las peticiones traídas a colación, indicó que Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), surtió la obligación contractual que le corresponde, 8 que es la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, y que en esa medida son aquellas uniones temporales las encargadas este caso Unión Temporal Servisalud San José. Indicó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión por lo tanto solicitó su desvinculación y que se requiera a la Unión Temporal Servisalud San José quien es la legitimada para garantizar el servicio de salud y todo lo que de este servicio se derive. 2.3.3.

Las demás vinculadas. La Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, fue notificada y guardó silencio. III. DECISIÓN RECURRIDA. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, amparó el derecho fundamental a la salud de la agenciada y ordenó los servicios médicos solicitados en los siguientes términos: 9 «SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, de no haberlo hecho ya, para que en un término que no debe superar las veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para que se autorice y/o entregue los siguientes servicios médicos:» Así mismo, le ordenó a la UT Servisalud San José realizar las gestiones necesarias para autorizar el servicio de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a San José del Guaviare, a favor de la agenciada y su acompañante, en el evento de que la paciente deba ser remitida a una I.P.S. de tercer y cuarto nivel.

Concedió tratamiento integral de la agenciada, respecto de la patología de hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena y de las que se deriven de ella, para su recuperación gradual. Dispuso la desvinculación de la Fiduprevisora S.A. IV. IMPUGNACIÓN. La UT Servisalud San José impugnó el numeral cuarto del fallo de tutela proferido por el a quo, respecto del tratamiento integral. 10 Expuso que la naturaleza jurídica de esta entidad no es la de una EPS, ni tampoco la de una compañía aseguradora en salud, pues tales funciones le corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien la Fiduprevisora S.A. le administra los recursos destinados a los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios.

Señaló que a la agenciada se le han prestado todos los servicios de salud prescritos por sus médicos tratantes, entre los que se encuentran los relacionados en el numeral segundo del fallo atacado y que fueron autorizados para ser brindados en la ciudad de Bogotá D.C. Resaltó que se pudo corroborar que el día miércoles 07 de junio del presente año, Elsy Patiño, se encuentra en la capital previa autorización de tiquetes aéreos por parte de la UT Servisalud San José, con el fin exclusivo de garantizarle y prestarle los servicios de salud prescritos por su médico tratante.

Alegó que no comparte el fallo del a quo, en donde se obliga a garantizar un tratamiento integral respecto del diagnóstico hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena, por cuanto, a la paciente se le han prestado y se le está brindando todos los servicios en salud, conforme al plan de atención establecido por la fiduciaria Fiduprevisora S.A. para con los docentes afiliados al 11 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y sus beneficiarios.

Pidió revocar y dejar sin efecto el numeral cuarto del fallo impugnado, dado que a la paciente no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, tampoco se le ha negado la prestación de ningún servicio médico que suponga una interrupción de las acciones tendientes a la recuperación de la salud, que se le ha brindado todo el tratamiento requerido conforme al plan de atención establecido por la fiduciaria Fiduprevisora S.A. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala establecer si la decisión del a quo de ordenar a la UT Servisalud San José, la prestación de las órdenes emitidas por el médico tratante fue correcta o no. 12 De ser positiva se entrará a establecer si había lugar a conceder tratamiento integral y a autorizar el transporte con alimentación y hospedaje para la agenciada y su acompañante. 5.3.

Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección, e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa. 13 De conformidad con el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo, podrá «interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.» como ocurre en este caso en donde la Defensora del Pueblo Regional Vaupés, actúa como agente oficiosa de Elsy Patiño de Velasco y deprecó el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

No existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de sus derechos fundamentales y, además, presentó la acción cuando no había cesado la situación que acaecía, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.3.1. Derecho a la salud, sujetos de especial protección constitucional y tratamiento integral.

En la actualidad la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, elevó a la categoría de fundamental el derecho a la salud, cuyo artículo 2 fue revisado previamente en sede de constitucional mediante sentencia C-313 de 2014, en la que se dijo: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo.

En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado 14 el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de la niñez, personas en condición de discapacidad y adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el último grupo de personas enunciado afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural, por lo que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población1.

Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica oportuna o la imposición de 1 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 15 barreras formales para acceder a la prestación del servicio de salud, que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión como la falta de capacidad económica, graves padecimientos por enfermedad catastrófica o se trate de personas en condición de discapacidad, niños, niñas, adolescentes y adultos y adultas mayores, son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo.

Por tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales. Establecido que la salud es un derecho de primer grado que debe ser protegido de manera especial cuando se trata de un grupo poblacional de protección reforzada como las personas mayores, es del caso analizar si la orden de tratamiento integral tiene asidero en el caso concreto. 5.3.2.

De los servicios en salud en el Régimen Especial de Seguridad Social del Magisterio. Como lo enseña la Corte Constitucional en T-050/23, el precepto 279 de la Ley 100 de 1993, crea regímenes especiales dentro del Sistema General de Seguridad Social, que encuentra 16 su razón en la necesidad de atender a determinados trabajadores que requieres de algunos beneficios legales, por virtud de i) las labores que desarrollan, ii) las contingencias y riesgos a los que se enfrentan y iii) por la importancia de las finalidades constitucionales a las que contribuyen2» «El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante “FOMAG”) es un régimen especial que se rige por sus propias reglas.

De acuerdo con la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia presupuestal, que tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios. El artículo 6º de la Ley 60 de 19933 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud.

Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante “Fiduprevisora S.A”). La Fiduprevisora S.A tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios4. Este régimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que está contenido en el Acuerdo 04 de 2004.» 2 Corte Constitucional, sentencia C-956 de 2011. 3 Este artículo fue reglamentado parcialmente en el artículo 4º del Decreto 196 de 1995. 4 Ley 91 de 1989, art. 5.

El Decreto 2831 de 2005 establece que la implementación de las políticas generales en materia de prestación de servicios de salud de los docentes funcionará según los lineamientos del comité regional que se designe en cada entidad territorial. Ver también, sentencia SU-041 de 2020. 17 5.3.3. Del tratamiento integral. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-038 de 20225, ha desarrollado este factor, para que sea procedente su amparo, trayendo a colación unos ítems determinantes para su acceso.

El tratamiento integral tiene como finalidad garantizar al afiliado la prestación del servicio de salud, eficiente y oportuno con base en las órdenes prescritas por el médico tratante, de acuerdo con la patología diagnosticada. Este debe ser brindado de manera continua e ininterrumpida en pro de salvaguardar la condición de salud y a fin de evitar un desgaste administrativo y una carga a los usuarios, al tener que promover una acción constitucional por cada examen, procedimiento o requerimiento que necesite y el cual haya sido ordenado por el médico.

Como lo indica la entidad impugnante, se debe verificar por el juez de tutela el cumplimiento de los presupuestos 5 «La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente.

Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.» 18 jurisprudenciales que se han establecido por el órgano de cierre constitucional para su concesión desde T-760/086.

Además, se ha establecido también una premisa de procedencia general para el otorgamiento del tratamiento integral, en T-259/19: «(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precaria e indignas» En reciente decisión T-047/23, reitera la Guardiana de la Constitución la necesidad en la prestación integral del servicio de salud: «54.

Integralidad en la prestación del servicio de salud. A la 6 «Tales decisiones proceden cuando “(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (…) sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad;

(iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado» 19 integralidad en la prestación de los servicios de salud se adscribe “la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos”7.

Por esta razón, el artículo 8 de la LES dispone que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa”, con el fin de “prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el [L]egislador”.

Para la Corte, la integralidad implica que “el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud”8, o, de ser el caso, para “la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan”9.

La Sala advierte que, “en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud” diagnosticada por el médico tratante10.» IV. Caso concreto.

Sea lo primero indicar que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada en la impugnación, la UT SERVISALUD SAN 7 Sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004. 8 Sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018. 9 Ib. 10 Sentencia T-156 de 2021. 20 JOSÉ, sí es la encargada de la prestación del servicio integral de salud a sus afiliados como ellos mismos lo indican en su página web11, en donde se lee: «La Sociedad de Cirugía Hospital San José, y Servimed IPS se unen para crear lo que hoy es la UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSÉ y bajo este nombre poder participar en la invitación pública No 002 de 2017 realizada por FOMAG para la prestación de servicios de salud a partir del 23 de noviembre de 2017.

UT Servisalud San José es la encargada de brindar los respectivos servicios de salud a los usuarios del Magisterio ubicados en la región 10, es decir lo que comprende Bogotá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés, Amazonas y Vichada.» Es la Unión Temporal la que aúna esfuerzos para un claro y noble objetivo de atender a los docentes del FOMAG en temas relacionados con salud, dentro de los cuales se encuentra, sin duda alguna, el suministro de medicamentos, procedimientos y exámenes.

Indica la impugnante que el asegurador en salud de la accionante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y la Fiduprevisora como contratante de las entidades que prestan los servicios, motivo por el cual la orden emitida en el fallo fue dirigida, de forma indebida, hacia ella. 11 UT Servisalud San José - Nosotros 21 Por el contrario, para esta corporación, es claro que el Fomag, creado mediante Ley 91 de 1989, tiene como objetivo garantizar la prestación de los servicios médicos y asistenciales de los docentes.

El Fomag es administrado por la Fiduprevisora S.A. por medio de un contrato de fiducia que obliga a esta última a contratar a las personas naturales y jurídicas que prestarán los servicios en salud. Una de ellas es la Unión Temporal Servisalud San José, que se obliga, por virtud del contrato signado con la Fiduprevisora, a cumplir con el objetivo atrás reseñado y se obliga a administrar el plan de beneficios en salud del Fomag, lo que implica la prestación del servicio, la asignación de citas, la entrega de medicamentos e insumos, etc.

Aun cuando la UT Servisalud no es en sí una EPS ni una IPS, como con acierto lo indica en la impugnación, lo cierto es que esta se comporta como una Entidad Administradora de Planes de Beneficio y debe realizar todas las acciones encaminadas a cumplir con lo pactado en el contrato suscrito con la Fiduprevisora, para que se pueda, al final, hacer realidad el objetivo principal de la fiducia que administra recursos para la prestación de los servicios médicos y asistenciales de los docentes. 22 Entonces, sí es la UT Servisalud San José, la llamada a atender las órdenes emitidas en el contencioso constitucional.

Ahora bien, la opugnación se basa en el numeral cuarto del fallo de tutela de fecha 05 de junio de 2023, en el sentido de haber concedido tratamiento integral. La accionante tiene un diagnóstico de «hernia umbilical sin obstrucción, ni gangrena» es una mujer de la tercera edad, de 80 años y su médico tratante de la E.S.E Hospital San Antonio de Mitú, el día 10 de marzo de 2023 le ordenó que se practicara varios exámenes para manejar su afección a la salud12.

La acción de tutela se presenta porque la entidad prestadora de salud UT Servisalud San José, no le garantizó de manera integral el derecho a la salud y no había autorizado los servicios ordenados por el galeno ni programado todas las citas. Ante dicha negativa solicitó el tratamiento integral para evitar barreras en la prestación del servicio de salud.

El juzgado de primera instancia concedió el amparo el pasado 05 de junio de 2023 y ordenó que se autorizara y prestara, de forma oportuna, los exámenes, terapias, medicamentos y demás tratamientos para paliar los efectos de la enfermedad de la señora Elsy Patiño de Velasco. 12 EXPEDIENTE DIGITAL 03PRUEBAS 23 Estima esta Corporación, al igual que el a quo, que lo ordenado por el médico tratante, con relación a exámenes y servicios médicos no fue suministrado por los llamados a hacerlo.

La prestación del servicio de salud no fue garantizada por la UT Servisalud San José a la accionante como sujeto de protección especial, por tener 80 años de edad y por otro, por el diagnóstico que padece, pues no brindó el acceso oportuno y eficaz a los servicios médicos que le han sido prescritos por su médico tratante, prueba de ello, resulta ser los anexos allegados en el escrito de tutela que fundamentan la solicitud de la accionante.

Contrario a lo indicado por la UT Servisalud San José en la impugnación, aquí no se trata de un tratamiento que depend(a) del querer del paciente o de la familia, sino de las órdenes emitidas por un galeno adscrito a su red de servicios que, en atención al cuadro clínico de la paciente, las consideró necesarias para tratar la afección a la salud de esta mujer de la tercera edad.

Con relación al objeto de la impugnación, debe aplicarse la regla general de procedencia al conceder tratamiento integral (i) La entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales de la paciente 24 (ii) La usuaria es un sujeto de especial protección constitucional por su edad.

(iii) Las múltiples órdenes emitidas por el galeno, son consecuentes con la gravedad del diagnóstico para una mujer de 80 años que se encuentra en riesgo y requiere de la atención urgente e integral para la atención de su malestar actual. Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, dado que se trata de una mujer de 80 años, sujeto de especial protección constitucional, a quien su entidad prestadora de salud le ha vulnerado sus derechos fundamentales, ocasionando barreras administrativas que generan el deterioro de su salud deberá recibir el tratamiento integral indicado de manera oportuna.

Si bien no lo analizó así el a quo, lo cierto es que acertó al momento de concederlo e indicar que el amparo integral sólo procede para el diagnóstico de hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena y las demás que se deriven de dicha patología, a fin de lograr su recuperación gradual. Es por lo anterior que, se requerirá a la UT Servisalud San José, para que en lo sucesivo cumpla con sus deberes para con sus afiliados, evitando un desgaste administrativo y en la administración de justicia, reiterando que el juzgado de primera 25 instancia al conceder el tratamiento integral, dispuso frente al patología en concreto que motivaba acceder a dicho amparo a favor de la señora Elsy Patiño de Velasco.

Por tanto, en respuesta al problema jurídico planteado se tiene que fue correcta la decisión de conceder el tratamiento integral a la actora; sin embargo, se aclarará el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo en la medida que la orden emitida allí fue para la Nueva EPS, entidad que no tiene vinculación alguna con el presente contencioso constitucional, motivo por el cual se dirigirá la orden hacía la UT Servisalud San José. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de Aclarar que la orden allí emitida va dirigida hacía la UT Servisalud San José y no a la Nueva EPS como se indicó de forma errada. Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado, por las razones anotadas. 26 Tercero: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac530a875ad125830f539c6b4d7a87d383ccfeb6660e4ece951b84e355ab1c1e Documento generado en 06/07/2023 11:40:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica