1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001-31-84-001-2023-00036-01 Aprobado por Acta de Sala No. 032 San José del Guaviare, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA CONFIRMA PARCIALMENTE- MODIFICA ACCIONANTE ALIRIO CUICHE HERNÁNDEZ ACCIONADOS SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO RADICADO 94001318400120230003601 TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO AL DEBIDO PROCESO- REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2 I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 08 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Alirio Cuiche Hernández, en contra de la Superintendencia de Sociedades y la Cámara de Comercio de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. Manifestó el accionante que, mediante acta del 20 de agosto del 2020 el congreso extraordinario de la Asociación del Consejo Regional Indígena del Guainía- Asocrigua- lo eligió cómo presidente y representante legal de la organización hasta el 2024, documento que fue inscrito en la Cámara de Comercio de Villavicencio.
No obstante, indicó que de manera irregular se llevó a cabo el día 30 de junio de 2022, sesión extraordinaria convocada por el vicepresidente, con la finalidad de la elección de un representante y comité ejecutivo de la asociación y, para el día 12 3 de agosto de la misma anualidad, se eligió a Sandra Rodríguez Rivera, para la época contratista de la gobernación, sin tener facultades para ello, según lo argumentado por el accionante.
Arguyó que el acta que contenía la nueva elección fue radicada ante la Gobernación del Guainía y la Cámara de Comercio de Villavicencio en agosto del 2022, por lo que mediante correo electrónico el día 30 de agosto de ese mismo año, solicitó la impugnación al acta en mención, de la que no recibió respuesta. El día 26 de septiembre de 2022 elevó una nueva petición ante la Cámara de Comercio de Villavicencio respecto de copias de la documentación obrante en el expediente y el estado de la inscripción de la referida acta, donde se le indicó que estaba pendiente la solicitud de registro.
Pese a que en tres oportunidades la entidad rechazó la solicitud de inscripción de la nueva directiva con causales insubsanables, a finales de enero de 2023 se publicó la nueva junta de la asociación, que, en su sentir, vulneró los reglamentos de la organización. Concluyó que, dadas las condiciones de conectividad del lugar en el que reside, no le fue posible enterarse de la inscripción y, una vez la conoció los días 10 y 11 de febrero de 2023, procedió 4 a radicar un escrito de «impugnación en subsidio de apelación», que fue resuelto mediante Resolución n°.004 del 15 de febrero del 2023.
Este acto administrativo rechazó los medios de impugnación por extemporáneos, situación que lo llevó a radicar un recurso de queja ante la Superintendencia de Sociedades. Esta entidad, el día 31 de marzo de 2023, rechazó por improcedente la queja. El actor alega que no tuvo la posibilidad de que la inscripción fuera revisada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2.
Procesales. La acción constitucional, fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, mediante auto del 21 de abril del año en curso, contra la Cámara de Comerio de Villavicencio y la Superintendencia de Sociedades. Dispuso vincular al Departamento del Guainía, la Secretaria de Asuntos Indígenas, el Ministerio del Interior y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y a Sandra Rodríguez Rivera elegida como representante de la asociación. 5 2.3.
Respuesta de las accionadas y vinculadas. 2.3.1 Cámara de Comercio de Villavicencio. Expuso que los conflictos internos que se presentan dentro de las entidades sin ánimo de lucro -ESAL-, no son de su competencia, para ello el órgano de vigilancia de aquellas son las gobernaciones del departamento del domicilio. Recalcó que la actividad de registro ante las cámaras requiere petición de parte y la entidad realiza únicamente control formal de la ley, sin acceder de oficio a verificar la veracidad de las afirmaciones o de la información consignada en los documentos presentados para el registro.
Frente a las peticiones traídas a colación por el accionante, adujo que la mencionada en el hecho 6 como «impugnación del acta»1 elevada el día 30 de agosto de 2022, la contestó el día 14 de septiembre de 2022 al correo de la ESAL y a los teléfonos registrados, en la que informó que no se realizaría registro del documento de abstención. 1 6. «Mediante comunicación electrónica del 30 de agosto de 2022, dirigida al buzón de correo de la Cámara de Comercio de Villavicencio, el suscrito, en calidad de representante legal de la Asociación que representa los pueblos indígenas del Guainía, presenté desde la cuenta servicioslegales153@gmail.com impugnación del acta del 12 de agosto, entendemos, la misma acta que ahora se registró el 1 de febrero de 2023.
Sobre esta impugnación nunca recibí respuesta de la Cámara de Comercio de Villavicencio. (Prueba No. 2. Impugnación anticipada Asocrigua 1).» 6 Ahora bien, respecto del oficio con asunto de «impugnación anticipada», aclaró que no es una herramienta legal para ejercer el derecho a la defensa. Que es procedente la oposición frente al registro y los recursos de reposición, apelación y queja en contra de las inscripciones.
Respecto de la petición calendada el 26 de septiembre de 2022, informó que dio respuesta en la que adujo que no se realizaría la inscripción de documentos, dejando las constancias correspondientes en el sistema -SIPREFF-. Expuso que, frente a la oportunidad de interponer recursos, si bien el accionante afirmó que, por lo menos durante dos (2) días no contó con servicio de internet, indicó que el término para interponer recursos es de diez (10) días y que los actos administrativos son notificados vía telefónica por mensaje de texto.
Anudado a ello, indicó que en la ciudad de Inírida se encuentra una oficina receptora para radicar los trámites de manera presencial, y la parte actora contó con tiempo suficiente para interponer el recurso, por lo que no vulneró derechos fundamentales. 2.3.2. Departamento del Guainía y Ministerio del Interior: Indicaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 2.3.3.
Superintendencia de Sociedades- Sandra Rodríguez Rivera. Fueron notificadas debidamente y guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones. III. DECISIÓN RECURRIDA. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, resolvió2, negar por improcedente los derechos invocados por considerar que la responsabilidad frente a ellos no es competencia exclusiva del juez de tutela, pues el actor interpuso los medios de defensa de forma extemporánea y quedó demostrado por parte de la entidad accionada que no actuó con negligencia. Adujo que, al contrario, sí le contestó las peticiones elevadas, de manera desfavorable.
Que frente a la solicitud de «impugnación anticipada» le indicaron que no era el mecanismo idóneo en tanto que lo que procedía era la oposición sin haber sido instaurada esta. Frente al recurso de reposición en subsidio de apelación y posterior trámite de queja, la jueza de primera instancia, aun 2EXPEDIENTE DIGITAL- 10Sentencia 08 de mayo de 2023 PÁG- 7. 8 cuando aceptó los problemas de conectividad, arguyó que el actor contó con ocho (8) días para interponer los mecanismos de defensa y pudo acudir a las instalaciones de la Cámara de Comercio y radicarlo de manera física.
Consideró indebido que se pretendiera desdibujar el mecanismo constitucional y con él revivir unos términos que ya se surtieron vía gubernativa y, que eran necesarios para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por solo descuido. IV. IMPUGNACIÓN. El accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la a quo, exponiendo que no se tuvieron en cuenta las condiciones y situación especial que acontecía al no contar con los medios para conocer de manera oportuna y así poder recurrirlos; por cuanto los indígenas que integran la directiva residen en lugares con baja cobertura en señal telefónica e internet que, dificultan el conocimiento de los actos administrativos registrados por vías electrónicas a tiempo, por lo que dificulta el acceder a los recursos en sede administrativa.
Afirmó la existencia de un exceso de ritual manifiesto, señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-061/2018, así: 9 i) La Cámara de Comercio de Villavicencio no se pronunció sobre la impugnación presentada por -Asocrigua- el 30 de agosto de 2023. ii) Ante la negativa de la Superintendencia de Sociedades de dar trámite al recurso de queja, sin haber atendido la situación especial manifestada en el recurso de queja sobre las dificultades de comunicación en el departamento del Guainía y de comunicación de la directiva de la asociación Asocrigua, que hacen que la aplicación excesivamente rigurosa de términos legales configura una barrera para el acceso a la justicia. Que, ante la imposibilidad de acceder a los recursos en sede administrativa, quedó la Asociación sin poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indicó que lo que se discute es la inflexibilidad para el conteo de términos para la presentación del recurso de apelación contra la decisión de la Cámara de Comercio de Villavicencio del 14 de febrero de 2023, recurso cuyo trámite era necesario para poder acudir a la jurisdicción contenciosa, pues el recurso de apelación es de agotamiento obligatorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. 10 Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala establecer si fue correcta o no la decisión de la a quo de negar el amparo deprecado por improcedente, o si, por el contrario, erró al momento de tomar la decisión. Para ello será necesario analizar la improcedencia de la acción de amparo y la vulneración al derecho fundamental de petición. 5.3.
Procedencia de la acción de tutela, el debido proceso administrativo y el caso concreto. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. 11 La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
La tutela es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que el ciudadano Alirio Cuiche Hernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados de petición y debido proceso. Por demás, las entidades accionadas, tenían legitimidad por pasiva en tanto que son las encargadas de adelantar dichos procesos de inscripción y trámites administrativos.
Frente a la inmediatez, se tiene que al momento en que se presentó la acción de tutela la presunta afectación a los derechos fundamentales del accionante no había cesado. Respecto a la subsidiariedad, conforme el artículo 86 de la Constitución Política, implica que solo la acción de tutela es procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa 12 judicial o de manera excepcional cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia T-010/23, se establece que: « 40. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos.
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”.
Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.» Entonces, la procedencia de la acción constitucional está condicionada a que, si bien el ciudadano cuenta con los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, la existencia de un perjuicio irremediable, hace viable la protección tutelar. 13 Lo anterior obliga a analizar, el debido proceso administrativo, en la medida que la jueza de primer grado consideró que este no se vulneró y que la ausencia de recursos se debió a una situación imputable a la parte actora.
La Corte3 ha definido el derecho al debido proceso como: «El conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.» El debido proceso administrativo, tal como lo establece la sentencia T-133/22; «La extensión del derecho al debido proceso administrativo no implica, de facto, que su alcance y contenido sea idéntico al debido proceso en la administración de justicia. Ello, toda vez que es necesario enlazar este derecho con los principios que caracterizan uno u otro escenario, así como las diferencias que existen entre sí.» Por ello, la Corte4 ha identificado tres finalidades de este último: i) asegurar el funcionamiento adecuado de la administración; ii) garantizar la validez de las actuaciones en el ejercicio de la función 3 Sentencias C-980 de 2010;
C-620 de 2016; T-595 de 2019 y SU-213 de 2021 y T-595 de 2019. 4 SU-213 de 2021; T-543 de 2017 y C-034 de 2014. 14 pública; y, iii) preservar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. Al descender al caso concreto, se tiene que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa al interior del procedimiento administrativo adelantado ante la Cámara de Comercio, en tanto dejó vencer los términos legales con los que contaba para interponer los recursos, situación que justifica la decisión adoptada por la a quo, por no haberse satisfecho el mentado principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Lo que pretende el actor por vía del ataque al fallo de primer grado es mostrar que su actuar, dentro del proceso administrativo, fue adecuado y que tiene una excusa para haber presentado en destiempo los medios de impugnación. Se avizora que el ciudadano Alirio Cuiche Hernández, tal como lo indicó en el escrito de tutela y en la impugnación presentada, interpuso por fuera de los términos legales el recurso que consideró adecuado para atacar la inscripción publicada de la ciudadana Sandra Rodríguez Rivera.
No es de buen recibo que argumente su inconformidad basada en el exceso ritual manifiesto por i) no haber contado con internet o señal que le hubiera permitido conocer la publicación en el término pertinente y por ende recurrirla a términos, y ii) por 15 ser indígena e indicar que su lugar de residencia la cobertura de señal e internet no es la adecuada.
Tal y como lo indico la Cámara de Comercio5, en el municipio de Inírida se encuentra una oficina receptora en la cual pudo haber radicado de manera presencial la documentación. Por demás dicha oficina no generó algún reporte de falta de conectividad durante los días anteriores al 8 y 9 de febrero -días en que se vencía el término legal para interponer los recursos-, por lo que pudo acudir a dicha opción. El exceso de ritual manifiesto, tal como lo establece la sentencia SU041/22, no se configura ante cualquier irregularidad, ni con la aplicación de cualquier norma procedimental porque este consiste en «el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.»6 En materia de términos procesales, por ser normas de orden público y de obligatoria observancia, el exceso de ritual manifiesto es inexistente, pues aquellos son garantía de un trato igual para las partes que habilitan la posibilidad de disentir de lo decidido por la administración pública. 5 Visto a folio del expediente digital «05ContestacionCamaraDeComercioVillavicencio» 6 SU-061/18. 16 De aceptarse por parte de la Cámara de Comercio o del juez de tutela una tal excusa, se abriría paso a una indebida forma de revivir términos en desmedro del derecho a la igualdad (art. 13 Superior) pues se daría un trato especial no justificado a uno de los extremos de la relación. Queda claro que el término concedido por la ley de diez (10) días era más que suficiente y que si bien durante dos (2) de aquellos no tuvo conectividad a internet, sí durante los restantes, situación que lleva a que no sea una justa causa la falta de cuidado en el manejo de su tiempo.
Entonces, si el ciudadano contaba con medios de defensa al interior del proceso administrativo, pero no hizo uso debido de ellos por su exclusiva falta de cuidado, la acción de tutela no se muestra como el camino para solucionar aquello que debió alegar y justificar ante la Cámara de Comercio. Por esas razones, correcta fue la decisión de la Superintendencia de Sociedades de rechazar el recurso de queja, en tanto que jamás se negó la apelación. No fue arbitraria la Cámara de Comercio de Villavicencio al rechazar por extemporáneos el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sino que obedeció a la observancia estricta y plena de 17 las formas propias del trámite administrativo, núcleo central del debido proceso (art. 29 Superior) Además, porque no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que es explicado en T-003/2022 como «El riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» y que tiene unos requisitos como7: i) El perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; ii) Debe ser un grave. iii) Las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y iv) La acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.
La naturaleza de lo que el actor pretende atacar en el trámite administrativo (inscripción de una nueva junta de la ESAL) no le conlleva per se un peligro inminente y grave para sus derechos fundamentales. Puede que se encuentre en desacuerdo con ello, sin embargo, tenía la posibilidad de atacar la decisión por la vía administrativa; ante su falta de cuidado en el manejo de los 7 7 Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018 18 términos procesales, deberá ahora acudir a los mecanismos judiciales adecuados establecidos en la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, la decisión de la a quo fue acertada y se confirmará en ese aspecto. Sólo se hará la aclaración que la acción de amparo no se niega, sino que se declara improcedente. 5.4.
Del derecho de petición. Consiste en la facultad de acudir a las autoridades para formular solicitudes respetuosas en interés general o particular, y obtener pronta y definitiva resolución que desate lo planteado, la cual debe comunicarse de manera oportuna para garantizar la transparencia de la función pública. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 indica que toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, y si no es posible resolver en dicho término, se debe informar así al interesado expresando los motivos de la demora y el tiempo en el que se dará la respectiva respuesta.
En T-045/23, indica la Guardiana de la Constitución: «37. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a 19 obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia8 como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes9.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal 8 En las sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”.
En igual sentido, la sentencia C-951 de 2014 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 9 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras. 20 establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea10.» Encuentra este cuerpo colegiado irregularidades frente a la respuesta dada a la petición presentada el 30 de agosto de 2022 y mencionada en el hecho sexto del escrito de tutela.
El accionante solicitó que la respuesta le fuese remitida a «servicioslegales153@gmail.com tel. 3222236901, dirección la que aparece en el membrete. Autorizo que las comunicaciones lleguen por vía electrónica.» La Cámara de Comercio de Villavicencio informó que había enviado respuesta el día 14 de septiembre de 2022 al correo de la ESAL y a los números telefónicos registrados.
Existe constancia del envío de un correo electrónico, mas no de las llamadas a los abonados. A folio 1511, se evidencia un soporte de notificación vía correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2022, enviado a la cuenta representacionasocrigua1@gmail.com. 10 La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 11 05ContestacionCamaraDeComercioVillavicencio. 21 Asocrigua, según el certificado de existencia y representación legal12, tiene como correo electrónico registrado para notificaciones judiciales asocrigua1guainia@gmail.com.
Entonces, erró la Cámara de Comercio al haber enviado la respuesta a la petición a un correo electrónico diferente de aquel autorizado por el petente para recibir la contestación; y lo dirigió a una dirección que ni siquiera correspondía a la entidad Asocrigua. Queda demostrado que la Cámara de Comercio de Villavicencio, frente a la petición presentada el 30 de agosto de 2022 incurrió en un error que vulneró, sin duda, el núcleo del derecho fundamental de petición. Por tanto, se confirmará la decisión recurrida con relación al debido proceso y al acceso a la justicia y se adicionará lo decidido por la jueza de instancia, en el sentido de tutelar el derecho de petición y ordenar a la Cámara de Comercio de Villavicencio, que dentro del término de 48 horas conteste de manera clara y de fondo la petición elevada el día 30 de agosto de 2022 y la notifique al correo electrónico adecuado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, 12 Revisado, a folio uno (1) del documento denominado «02Anexos», 22 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Adicionar la sentencia recurrida en el sentido de Tutelar el derecho fundamental de petición del ciudadano Alirio Cuiche Hernández vulnerado por la Cámara de Comercio de Villavicencio. Segundo: Ordenar a la Cámara de Comercio de Villavicencio, que dentro del término de 48 horas conteste de manera clara y de fondo la petición elevada el día 30 de agosto de 2022 y la notifique al correo electrónico adecuado.
Tercero: Aclarar el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela con relación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Cuarto: Confirmar en todo lo demás el fallo atacado. Quinto: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. 23 Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (En comisión) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ded2a658b4a1448ae9bc6ffc096cff2b837202130e6ef35c75ab35dfa83f0a2d Documento generado en 13/06/2023 11:59:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica