Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000120230025001

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-11-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA LÓPEZ VERGARA Y OTROS \ DEMANDADO: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ ALZATE

TEMA: RECURSO DE APELACIÓN - La declaración de deserción se da cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, es decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso.

HECHOS: El 11 de septiembre del 2024 la demandante Adriana María López Vergara y otros, instauran una demanda de petición de herencia. En primera instancia se presentó por el mandatario judicial de la parte recurrente, un escrito donde expuso razones de inconformidad contra la sentencia, tal pronunciamiento resulta extemporáneo y no puede ser tenido en cuenta, pues la carga de la sustentación está destinada para la segunda instancia. El problema jurídico es determinar si la argumentación que otorgo la parte demandante es suficiente y están totalmente sustentadas.

TESIS: (…) “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso” Con todo y aun cuando en primera instancia se presentó por el mandatario judicial de la parte recurrente, un escrito donde expuso razones de inconformidad contra la sentencia, tal pronunciamiento resulta extemporáneo y no puede ser tenido en cuenta, pues la carga de la sustentación está destinada para la segunda instancia, una vez fuera admitido el recurso y se hubieren concretado los reparos sobre los cuales versaría la argumentación tal y como de forma reciente lo concluyó la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STC9311-20242 al señalar: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso (…) En tal orden de ideas, como la parte apelante desatendió que se le impuso en el auto del 22 de octubre de 2024, por el cual se admitió el recurso de alzada, este Despacho declarará desierto el remedio vertical, lo que guarda armonía con el contenido del inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (…) M.P LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 26/11/2024 PROVIDENCIA: AUTO Proceso: Verbal –petición de herencia-.

Demandante: Adriana María López Vergara y otros Demandado: María del Carmen López Alzate Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado Radicado: 05266 31 10 001 2023 00250 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Declara desierto el recurso TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro Por auto del 22 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado el 11 de septiembre de 2024, en el presente proceso verbal de petición de herencia. El proveído que admitió el recurso de alzada fue notificado por la secretaría de esta Sala a través de estados 181 del 24 de octubre de 2024.

Ahora bien, prescribe el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con la normatividad transcrita y conforme a la fecha de emisión y notificación del auto admisorio de la apelación, la parte recurrente tenía hasta el 06 de noviembre del año en curso para sustentar el medio impugnativo propuesto; no obstante, tal calenda arribó sin que se presentara el pronunciamiento pertinente, lo que se concluye de la lectura tanto del Sistema de Gestión Judicial como del buzón de entrada del correo institucional, así como con el informe dejado por la secretaría1.

Con todo y aun cuando en primera instancia se presentó por el mandatario judicial de la parte recurrente, un escrito donde expuso razones de inconformidad contra la sentencia, tal pronunciamiento resulta extemporáneo y no puede ser tenido en cuenta, pues la carga de la sustentación está destinada para la segunda instancia, una vez fuera admitido el recurso y se hubieren concretado los reparos sobre los cuales versaría la argumentación tal y como de forma reciente lo concluyó la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STC9311-20242 al señalar: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”.

En tal orden de ideas, como la parte apelante desatendió que se le impuso en el auto del 22 de octubre de 2024, por el cual se admitió el recurso de alzada, este 1 Página 12. Cuaderno 2. 2 Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Despacho declarará desierto el remedio vertical, lo que guarda armonía con el contenido del inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, en el proceso verbal de petición de herencia, promovido por Adriana María López Vergara y otros contra María Del Carmen López Alzate.

SEGUNDO: En firme la decisión, devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1301c0570d7d075269aaf356843a39c8afc965c54f13cb89cf5dd06da2d6e3 9 Documento generado en 26/11/2024 11:18:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica