TEMA: PRESCRIPCIÓN - El derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad. / HECHOS: Mediante acción judicial, solicitó Empresas Públicas de Medellín, que se ordenara a Colpensiones el pago del retroactivo pensional correspondiente a la diferencia pensional pagada a favor del señor (WJBM) por sumas, causadas entre el 18 de enero del año 2003 y el 30 de abril del año 2012; e indexación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar próspera la excepción de prescripción del retroactivo pensional reclamado por Empresas Públicas de Medellín, y absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
La Sala debe determinar, si operó o no el fenómeno prescriptivo respecto al retroactivo pensional ordenado a favor del empleador, en el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez por parte del fondo a favor del afiliado y ex empleado de EADE E.S.P. TESIS: El Acuerdo 049 de 1990 reguló:
ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (…) No puede pasarse por alto que el valor que fue ordenado a pagar a favor de Empresas Públicas de Medellín, en la resolución que concedió la pensión legal al señor Barrientos, hacía en efecto, parte del retroactivo pensional que le fue cancelado en su momento, es decir, al tratarse de mesadas pensionales, no puede entenderse que se surtan las mismas reglas de la indemnización sustitutiva como lo pretende la censura, puesto que, la indemnización a la que se refiere, es precisamente un pago resarcitorio a quien, no alcanzó a cumplir la densidad de semanas requerida para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, un panorama muy diferente al de autos.
(…) En ese sentido, la suspensión de pago del retroactivo efectuada por Colpensiones mediante acto administrativo, obedeció simplemente a una consecuencia del reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los valores que ya se habían pagado por el empleador, en donde la mesada que se estaba pagando por parte de EADE era evidentemente superior a la reconocida por el fondo público.
(…) La ausencia de los trámites necesarios para obtener el reembolso de dicho dinero, se encuentran cobijados por la norma laboral, artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en donde la prescripción se establece como la consecuencia derivada de la inactividad en solicitar aquello de lo que dice tener derecho.
No se trata de un valor que se tenga depositado o a favor de manera indefinida, a favor del empleador y su fenecimiento no vulnera los principios del sistema de seguridad social como lo invocó el recurrente, ya que, no se deja de lado, que la pensión reconocida por la entidad fue convenida por las partes de cara a un retiro anticipado y voluntario por parte del extrabajador.
(…) Ante la inactividad desde el año 2012 hasta el año 2018 imputable a Empresas Públicas de Medellín, en aportar los documentos necesarios para la devolución pensional, se concluye la extinción de lo peticionado, conforme lo ha explicado la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como, la SL 4340 de 2019 en donde puntualizó: “Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: “La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción” (CSJ SL 0052, 26 may. 1986). (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del tema que nos convoca indicó: “en este caso no se configura un enriquecimiento sin justa causa en favor del ISS, pues, se reitera, la imposibilidad de obtener y exigir el pago del retroactivo reclamado no es más que el efecto extintivo derivado de la configuración de la prescripción, enteramente imputable al acreedor ante su desidia en acudir oportunamente a la jurisdicción a reclamar el derecho que considera le pertenece”.
Consecuente a lo anterior, se confirmará la sentencia que se estudia en apelación. MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 30/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501420190033501 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, agosto treinta (30) del año dos mil veinticuatro (2024) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501420190033501, promovido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, contra COLPENSIONES, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 244 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante acción judicial, solicitó Empresas Públicas de Medellín, se ordenara a 05001310501420190033501 Colpensiones al pago del retroactivo pensional correspondiente a la diferencia pensional pagada a favor del señor William de Jesús Barrientos Múnera por suma de $227.985.942, causado entre el 18 de enero del año 2003 y el 30 de abril del año 2012; indexación de las condenas y costas.
Fundamentó lo pretendido indicando que, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de EADE, acta 41, se declaró la disolución anticipada de dicha empresa, y el 24 de mayo del año 2007 se suscribió contrato N° 14657, en el cual, EADE en liquidación conmutó con Empresas Públicas de Medellín la totalidad de las obligaciones pensionales que tenía a cargo desde el 1 de junio de 2007, y así mismo, se obligó a custodiar las hojas de vida de jubilados de dicha empresa.
Expuso que, de acuerdo a información, que Empresas Públicas de Medellín custodia del señor William de Jesús Barrientos Munera, este laboró al servicio de EADE entre el 15 de septiembre del año 1986 al 29 de mayo del año 2002, y mediante Resolución 035611 de 11 de junio del año 2002, EADE le concedió pensión de jubilación anticipada en suma de $1.756.406 desde el 30 de mayo del año 2002, siendo la condición de tal reconocimiento que la entidad cotizaría ante el Instituto de Seguros Sociales hasta que el jubilado reuniera los requisitos de edad y tiempo para pensionarse; desde ese momento solo se reconocería el mayor valor entre la pensión que se estaba reconociendo y la que concediera el Instituto de Seguros Sociales.
En Resolución 009597 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de vejez compartida a favor del afiliado en cuantía de $1.404.503 desde el 18 de enero del año 2003, y lo ingresó a nómina desde el 18 de mayo del año 2012. En consecuencia, Empresas Públicas de Medellín mediante resolución 2012-RES-2303 de 18 de octubre de 2012 declaró subrogada parcialmente el pago de la pensión de jubilación del señor Barrientos, modificando el valor a pagar, solo por la diferencia entre la pensión de vejez reconocida por la extinta EADE, y la reconocida a pagar por el Instituto de Seguros Sociales en un valor mensual de $725.679 para el año 2012.
Expresó que, el retroactivo pensional dado en Resolución 009591 de 18 de abril del año 2012 fue dejado en suspenso hasta tanto Empresas Públicas de Medellín no allegara la totalidad de documentos necesarios, y en oficio 2012035166 de 30 de abril del año 2012 se envió al Instituto de Seguros 05001310501420190033501 Sociales los documentos en los cuales, el señor Barrientos Múnera autorizó la consignación del retroactivo a favor de EADE SA ESP, bajo radicado manual 003341 de 16 de junio “P1:23”.
En oficio Radicado Numero 20180130013836 de 7 de febrero del año 2018 se solicitó a Colpensiones la respuesta a los casos planteados por Empresas Públicas de Medellín, obteniendo como respuesta que, dicho retroactivo se encontraba prescrito. En término oportuno, se interpuso los recursos de Ley en contra de tal decisión, que fue resuelto de manera negativa, y finalmente mediante Resolución DIR 20689 de 2018 se resolvió el recurso, confirmando la negativa de la petición, y en Resolución SUB 325142 del 17 de diciembre del año 2018 se rechazó por improcedente el recurso interpuesto.
Notificada la pasiva del auto admisorio de la demanda, contestó el libelo gestor, indicando su oposición al oficio allegado el 30 de abril del año 2012, y se resistió a la prosperidad de lo pretendido, bajo el argumento que Empresas Públicas de Medellín dejó pasar el tiempo para solicitar el retroactivo ordenado. Elevó los medios exceptivos de: Prescripción del retroactivo pensional, Improcedencia de la indexación de las condenas, Buena fe de Colpensiones, e Imposibilidad de condena en costas.
En sentencia del l8 de febrero del año 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar próspera la excepción de prescripción del retroactivo pensional reclamado por Empresas Públicas de Medellín, y en consecuencia de ello, absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra. Condenó en costas a la accionante a favor de la pasiva.
APELACIÓN La procuradora judicial de Empresas Públicas de Medellín, solicitó la revocatoria de la sentencia, argumentando que, la suma debida tiene un trámite especial, ya que, son dineros que ayudan a financiar la pensión, por lo que, no es posible que se afecte por el fenómeno de la prescripción como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional cuando se han referido a la prescripción especial respecto a la indemnización sustitutiva, por ejemplo.
En ese sentido, la 05001310501420190033501 declaratoria de la prescripción de las mesadas pensionales a favor de Colpensiones vulnera los principios de ineficacia, universalidad y solidaridad al sistema, puesto que, la pensión es de naturaleza compartida, siendo importante recuperar los valores que en su momento se pagaron al jubilado, mientras que el administrador de pensiones también pago la pensión de vejez, y con ello, son dineros irrenunciables e imprescriptibles como se indica respecto a las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez.
Recordó que las sentencias T-1046 de 2004 y T 974 de 2006 señalaron: En consecuencia, la indemnización sustitutiva se rige por los principios que rigen la seguridad social en pensiones, es decir, es de carácter irrenunciable e imprescriptible y son aplicables en la medida que sean posibles, los principios de eficacia, universalidad y solidaridad al sistema.
En este orden, se concluye que el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es irrenunciable, por lo tanto, imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción de la que habla el artículo 50 del Decreto 758 del 90, que se refiere exclusivamente a las mesadas, no al derecho como tal”, y teniendo en cuenta que, los dineros son constitutivos de la financiación y colaboración que se prestó en un momento al pensionado, no pueden ser susceptibles de prescribir, al no ser una mesada pensional sino, una devolución de dineros.
Recordó que, la entidad entregó en debido tiempo los documentos necesarios para la devolución, por consiguiente, no considera lógico que, se desconozca que dichos valores corresponden a Empresas Públicas de Medellín y al no ordenar el pago de las sumas, se está favoreciendo a Colpensiones de manera indebida, para lo cual, refirió las sentencias SL 3322 de 2020 que refiere el enriquecimiento sin causa, y Corte Suprema de Justicia – Sala Civil del 4 de abril de 2013 con rad. 2008-03448-01 en donde se trazó para tal fenómeno los siguientes parámetros: ventaja patrimonial, que con dicha ganancia existe empobrecimiento del otro sujeto, es decir, que exista un nexo de causalidad, que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica o fundamento, que no exista una acción diversa para remediar el desequilibrio, y que en el ejercicio de la acción legal no se pretenda subrayar una distinta disposición normativa.
Narró que, en sentencia SL 34249 de 2009, se indicó que, cuando el empleador que ha sufragado 05001310501420190033501 temporalmente, estos dineros que han servido al pensionado mientras se reconoce esta pensión legal a cargo de la administradora pertenecen al empleador. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones, elevó sus alegatos de instancia haciendo un recuento de los actos administrativos resaltando que, sólo el 7 de febrero del año 2018 Empresas Públicas de Medellín solicitó el pago del retroactivo pensional, con lo cual, se constata que el retroactivo pensional prescribió, ya que, dicho pago se extingue a los 3 años conforme el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 489 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Solicitó la confirmación de las costas dadas en primera instancia, y de ser revocada la decisión se exonere a la entidad al pago de éstas. PROBLEMA JURÍDICO La controversia radica en determinar, si operó o no el fenómeno prescriptivo respecto al retroactivo pensional ordenado a favor del empleador, en el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez por parte del fondo a favor del afiliado y ex empleado de EADE E.S.P. CONSIDERACIONES De acuerdo a la prueba allegada al plenario se constata lo siguiente: En Resolución 035611 de 2002 se resolvió reconocer en el plan de pensiones anticipadas al señor William de Jesús Barrientos Múnera, ordenando el pago a su favor de pensión en la cual, continuaría pagando el valor de la cotización pensional hasta que, le fuera reconocida la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, mesada que, para ese momento ascendió a la suma de $1.756.406, y en donde el señor Barrientos se comprometió a solicitar la pensión de vejez 5 meses antes del cumplimiento de la 05001310501420190033501 edad mínima, y se expresó: “ en caso de reconocer retroactividad por este concepto y consignado a la cuenta del señor WILLIAM DE JESUS BARRIENTOS MUNERA, este se obliga a reintegrar este dinero a la empresa”.
En misiva del 29 de febrero del año 2012, el Instituto de Seguros Sociales informó a Empresa Públicas de Medellín, mediante escrito bajo el radicado 2012059481 que, se estudiaría la viabilidad pensional del señor William de Jesús Barrientos Múnera, y que, de no presentar inconsistencias se giraría la prestación desde el mes de mayo del año 2012.
En Resolución 009591 de 2012, el entonces Instituto de Seguros Sociales, reconoció al señor William de Jesús Barrientos pensión de vejez en cuantía de $2.147.198, e indicó que por concepto de retroactivo pensional se calculaba la suma de $227.985.942 causados desde enero 18 de 2003 al 30 de abril del año 2012, el cual, dejó en suspenso hasta tanto no se aportaran los documentos necesarios por parte de Empresas Públicas de Medellín. Mediante Resolución 2012-RES-2303 de 18 de octubre del año 2012, Empresas Públicas de Medellín, decidió continuar reconociendo el mayor valor de la pensión que existía entre la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y la que le veía reconociendo EADE SA ESP en cuantía de $725.679.
En Resolución SUB 48040 de 2018, Colpensiones expresó que, en escrito del 7 de febrero del año 2018 Radicado 2018_1435695, Empresas Públicas de Medellín solicitaba el levantamiento del suspenso del retroactivo dado en resolución 9591 de 2012, resolviendo Colpensiones negar el pago del retroactivo ante la inactividad de la empleadora, decisión que, notificó mediante escrito del 27 de noviembre del año 2018, entregado en Empresas Públicas de Medellín bajo el radicado 2018120238958, lo cual, dio a pie a que Empresas Públicas de Medellín interpusiera los recursos pertinentes en contra de dicho acto administrativo, concluyendo finalmente en la confirmación de la negativa. 05001310501420190033501 En escrito del 30 de abril del año 2012 el doctor Oscar Javier Montoya Marín de Empresas Públicas de Medellín, adjunta la documental necesaria para que se de el pago del retroactivo pensional del señor William de Jesús Barrientos Múnera, documento en el cual, coherente a lo indicado por el a quo, no se observa constancia alguna de recibido en Colpensiones, incluso, contrario a lo dicho en el recurso de alzada, encuentra este cuerpo colegiado que Colpensiones siempre se negó a la existencia de dicha misiva, pues informa que no cuenta con ella en sus archivos ni existe rastro de que hubiere sido por lo menos radicada en la entidad.
Conforme los hechos acreditados narrados, se hace imperioso recordar, que el Acuerdo 049 de 1990 reguló:
ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Es así pues, como desde la fecha de publicación del Acuerdo 029 de 1985, todos los empleadores que estuvieren adscritos al entonces Instituto de Seguros Sociales que reconocieren pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales, o simplemente como convenio de pensión anticipada, como en el caso que nos ocupa, debían continuar cotizando a favor de sus trabajadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ello, hasta que éstos cumplieran con los requisitos exigidos por el Seguro Social, y la entidad iniciara el pago de la prestación que corresponda.
Ocurrido ello, la entidad empleadora tiene la obligación de cancelar SOLAMENTE el mayor valor de la prestación que hubiere otorgado, en el caso de existir alguna diferencia. 05001310501420190033501 Consecuente a ello, no hay duda, que el retroactivo de la pensión reconocida por el fondo pensional debe pagarse al empleador que paga la pensión extralegal, pues, es quien anticipa el pago de la pensión legal mediante el reconocimiento de la extralegal, y solo se paga al pensionado, en los eventos en que la pensión convencional es menor a la mesada legal, la diferencia, con lo que se deduce que el retroactivo hace parte de la devolución de sumas ya pagadas.
Esta figura ha sido recordada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2759 de 2 de agosto de 2022 y SL224-2021, que reiteró lo sostenido en la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compatibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere.” Ahora, no puede pasarse por alto que el valor que fue ordenado a pagar a favor de Empresas Públicas de Medellín, en la resolución que concedió la pensión legal al señor Barrientos, hacía en efecto, parte del retroactivo pensional que le fue cancelado en su momento, es decir, al tratarse de mesadas pensionales, no puede entenderse que se surtan las mismas reglas de la indemnización sustitutiva como lo pretende la censura, puesto que, la indemnización a la que se refiere, es precisamente un pago resarcitorio a quien, no alcanzó a cumplir la densidad de semanas requerida para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, un panorama muy diferente al de autos. 05001310501420190033501 En ese sentido, la suspensión de pago del retroactivo efectuada por Colpensiones mediante acto administrativo, obedeció simplemente a una consecuencia del reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los valores que ya se habían pagado por el empleador, en donde la mesada que se estaba pagando por parte de EADE era evidentemente superior a la reconocida por el fondo público.
Ahora, al ser una suma de dinero que se adeuda en atención a un pago que ya se había realizado, y consecuente de mesadas pensionales, y además, que, se notificó de manera oportuna a Empresas Públicas de Medellín el proceso de estudio de reconocimiento pensional a favor del señor Barrientos, la ausencia de los trámites necesarios para obtener el reembolso de dicho dinero, se encuentran cobijados por la norma laboral, artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en donde la prescripción se establece como la consecuencia derivada de la inactividad en solicitar aquello de lo que dice tener derecho.
No se trata de un valor que se tenga depositado o a favor de manera indefinida, a favor del empleador y su fenecimiento no vulnera los principios del sistema de seguridad social como lo invocó el recurrente, ya que, no se deja de lado, que la pensión reconocida por la entidad, fue convenida por las partes de cara a un retiro anticipado y voluntario por parte del ex trabajador.
Consecuente a ello, ante la inactividad desde el año 2012 hasta el año 2018 imputable a Empresas Públicas de Medellín, en aportar los documentos necesarios para la devolución pensional, se concluye la extinción de lo peticionado, conforme lo ha explicado la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como, la SL 4340 de 2019 en donde puntualizó: “Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: “La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado 05001310501420190033501 judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción” (CSJ SL 0052, 26 may. 1986)”. Por último, se aclara que, no puede entenderse un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones la prescripción ordenada, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del tema que nos convoca indicó: “en este caso no se configura un enriquecimiento sin justa causa en favor del ISS, pues, se reitera, la imposibilidad de obtener y exigir el pago del retroactivo reclamado no es más que el efecto extintivo derivado de la configuración de la prescripción, enteramente imputable al acreedor ante su desidia en acudir oportunamente a la jurisdicción a reclamar el derecho que considera le pertenece”.
Consecuente a lo anterior, se confirmará la sentencia que se estudia en apelación. Costas en esta instancia a cargo de la parte accionante y a favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho, en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. 05001310501420190033501 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte accionante y a favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho, en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a7cda0b54a028dce4d921c2ca23486b75baf5b8e5a98fb9e70322d11b009287 Documento generado en 30/08/2024 01:57:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica