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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120200044001

Sala: LABORAL

Ponente: Andrés Mauricio López Rivera

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Adán Moreno Gómez \ DEMANDADO: Suj. Chevron Petroleum Company y Colpensiones

TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL- Impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que existió un contrato de trabajo entre el 23 de octubre de 1983 al 20 de noviembre de 1992 periodo en el cual no estuvo afiliado al sistema y como consecuencia de ello se le condene al pago del cálculo actuarial con base en lo que determine Colpensiones. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a COLPENSIONES que con base en la información suministrada por CHEVRON PETROLEUM COMPANY, liquide el cálculo actuarial correspondiente.

Debe la sala establecer si Colpensiones está obligado a realizar la liquidación del cálculo actuarial a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 1983 hasta el 20 de noviembre de 1992 TESIS: La línea actual de la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, está definida, en el sentido que todos aquellos tiempos trabajados y no cotizados, independientemente de si ello ocurrió por la ausencia de cobertura del Sistema General de Pensiones según los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, o con ocasión de la negligencia u omisión del empleador, deben ser asumidos y financiados por este último a través de los correspondientes títulos pensionales.

(…) En la providencia CSJ SL1356-2019, la Corte se pronunció sobre un caso donde medió como parte demandada también una empresa del sector petrolero, como el caso que nos ocupa, esto se dijo: (…) “…los periodos no cotizados por falta de cobertura, son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte… Así, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social…”(…) En ese orden, debe decirse que la figura del cálculo actuarial, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización (…) no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley de 1993.

(…) Ahora, si bien Colpensiones no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, sí está en la obligación legal de: (i) fijar el cálculo actuarial, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión por, conforme lo establece el Decreto 1887 de 1994 y se indicó en la sentencia SU-226 de 2019.

MP. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 001-2020-440 Dte.: Adán Moreno Gómez Ddo.: Chevron Petroleum Company y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE Adán Moreno Gómez DEMANDADO Chevron Petroleum Company y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 001 Laboral del Circuito RADICADO 05001 31 05 001 2020-440 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 007 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Calculo actuarial.

DECISIÓN Confirma Medellín, Veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de Consulta a favor de la entidad de seguridad social accionada en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Adán Moreno Gómez contra Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Rad.: 001-2020-440 Dte.: Adán Moreno Gómez Ddo.: Chevron Petroleum Company y Colpensiones código de radicado único nacional 05001 3105 001-2020 00440 01.

I. Antecedentes Adán Moreno Gómez llamó a juicio a Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a fin de que se declare que con la primera de la demandas existió un contrato de trabajo entre el 23 de octubre de 1983 al 20 de noviembre de 1992 periodo en el cual no estuvo afiliado al sistema y como consecuencia de ello se le condene al pago del cálculo actuarial con base en lo que determine Colpensiones, costas del proceso y lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita.

(La pretensión de ordenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sí para a la fecha de proferir la sentencia acreditaba los requisitos de ley - 12 de septiembre de 2021, fue excluida por el juzgado en auto del 19 de diciembre de 2020, por referirse a supuestos facticos que son futuros e inciertos PDF 6). En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que nació el 12 de septiembre de 1959, laboró para la empresa Chevron Petroleum Company entre el 24 de octubre de 1983 y el 20 de noviembre de 1992, en el cargo de mecánico A en los Campos Velásquez, Palagua y Cocorná de Puerto Boyacá, periodo en el cual su empleador omitió afiliarlo y efectuar cotizaciones a pensiones.

Mediante derecho de petición del 22 de enero de 2020 solicitó a su exempleador el pago del cálculo actuarial, petición que fue desatendida con fundamento en que para la época no estaba obligado a afiliar a sus trabajadores y que tampoco había lugar al bono pensional pues no se encontraba trabajando a sus servicios para el 31 de diciembre de 1993.

Agregó que el 5 de agosto de 2020 solicitó ante Colpensiones la emisión del cálculo actuarial a cargo de la empresa Chevron Rad.: 001-2020-440 Dte.: Adán Moreno Gómez Ddo.: Chevron Petroleum Company y Colpensiones Petroleum Company por el tiempo en que prestó sus servicios a dicha empresa, obteniendo respuesta el 13 de agosto del mismo año en la cual se le manifestó el empleador no afilio o no reportó el vínculo laboral, por lo que deberá trasferir el valor del cálculo actuarial actualizado para que esos aportes le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión Al notificarse y contestar la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones dijo no constarle la mayoría de los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al sistema y la solicitud de liquidación del cálculo actuarial.

Frente a las pretensiones relacionadas se abstuvo de pronunciarse, como quiera que estaban dirigidas a un tercero- con Chevron Petroleum Company. Formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada En su defensa sostuvo que está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados, dentro de los plazos y condiciones que determina la norma en mención. Por lo tanto, una vez la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral en cabeza de un Juez de la República, se pronuncie y condene a TEXAS PETROLEUM COMPANY pagar los aportes al sistema de seguridad social, Colpensiones procederá a realizar el correspondiente cálculo actuarial.

Rad.: 001-2020-440 Dte.: Adán Moreno Gómez Ddo.: Chevron Petroleum Company y Colpensiones En cuanto a TEXAS PETROLEUM COMPANY, mediante auto del 25 de marzo de 2022, el despacho tuvo por no contestada la demanda. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre CHEVRON PETROLEUM COMPANY con NIT 860.005.223 – 9, representada legalmente por MARC ALAN PAYNE CRISTOPHER y ADÁN MORENO GÓMEZ con CC 9.522.840 entre el 24 de octubre de 1983 y el 20 de noviembre de 1992.

SEGUNDO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAVIER EDUARDO GUZMÁN SILVA (E), el cálculo actuarial correspondientes a los periodos laborados a su servicio por el demandante entre el 24 de octubre de 1983 y el 20 de noviembre de 1992, como se indicará a continuación.

TERCERO: ORDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY informar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAVIER EDUARDO GUZMÁN SILVA (E), en el término de 15 días, el salario devengado por el trabajador en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 1983 y el 20 de noviembre de 1992.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que con base en la información suministrada por CHEVRON PETROLEUM COMPANY, liquide el cálculo actuarial correspondiente, el cual deberá poner en conocimiento de la empleadora en el término de 15 días, para su pago efectivo y una vez emita el comprobante para pago y este se realice, deberá proceder a contabilizar dichos periodos para todos los efectos prestacionales.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de CHEVRON PETROLEUM COMPANY, a favor de ADÁN MORENO GÓMEZ, se señalan agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000).

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES por lo expuesto en la parte considerativa. Rad.: 001-2020-440 Dte.: Adán Moreno Gómez Ddo.: Chevron Petroleum Company y Colpensiones OCTAVO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Consideró la a-quo que el demandante logró acreditar la existencia de la relación laboral con la empresa Chevron Petroleum Company desde el 24 de octubre de 1983 hasta el 20 de noviembre de 1992, teniendo como último salario la suma de $9.734, y que dicha sociedad no afilió ni realizó el pago de los aportes al sistema durante la vigencia del vínculo laboral, sin que la falta de cobertura sea excusa para desconocer dichos periodos pues tenía a su cargo el reconocimiento pensional debía concurrir al mismo o por lo menos tener la reserva necesaria para el pago de sus aportes, siendo en consecuencia procedente el pago del cálculo actuarial a favor del demandante y a satisfacción de Colpensiones 1.2 Alegatos de conclusión Las partes no hicieron uso de los alegatos.

En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En caso de autos, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i). La existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor Adán Moreno Gómez y Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, durante el periodo comprendido entre el entre el 24 de octubre de 1983 y el 20 de noviembre de 1992.

(PDF 1 fls 31-34, 60-62, 66-67) Rad.: 001-2020-440 Dte.: Adán Moreno Gómez Ddo.: Chevron Petroleum Company y Colpensiones ii) La ausencia de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y de pago de aportes por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral. iii) Que el actor se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde el 19 de octubre de 1993.

Problema jurídico El problema jurídico gira en torno a establecer si Colpensiones está obligado a realizar la liquidación del cálculo actuarial a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 1983 hasta el 20 de noviembre de 1992, con base en la información que para tales efectos le suministre la empresa Chevron Petroleum Company.

Calculo actuarial El cálculo actuarial tiene su fundamento en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, el cual señala: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o Rad.: 001-2020-440 Dte.: Adán Moreno Gómez Ddo.: Chevron Petroleum Company y Colpensiones se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” La línea actual de la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, está definida, en el sentido que todos aquellos tiempos trabajados y no cotizados, independientemente de si ello ocurrió por la ausencia de cobertura del Sistema General de Pensiones según los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, o con ocasión de la negligencia u omisión del empleador, deben ser asumidos y financiados por este último a través de los correspondientes títulos pensionales.

En la sentencia SL046-2020 la Corte hace el recuento de la evolución jurisprudencial sobre el tema del cálculo actuarial indicando que: …en sentencia del 18 de abril de 1996, radicado 8453, sostuvo que no era responsabilidad de los empleadores la no afiliación de sus trabajadores durante la época en que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido la cobertura de los riesgos de IVM, en los municipios en los que dichos servidores laboraban, pues se entendía que la obligación del ISS de pagar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte empezaba en el momento mismo en que los asumía, vale decir, cuando se iniciaba la cobertura de tales riesgos en las zonas geográficas del territorio.

No obstante, en decisión mayoritaria CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, la Corporación varió su posición y estimó que cuando existiere falta de cobertura del sistema general de pensiones en determinado Rad.: 001-2020-440 Dte.: Adán Moreno Gómez Ddo.: Chevron Petroleum Company y Colpensiones territorio, se hacía necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, entendidos como todos aquellos en que se prestó el servicio sin que se efectuaran aportaciones a una entidad de seguridad social, fueran «habilitados», a través de cálculos actuariales o títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de pagos exigida por la ley.

Sin embargo, a través de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, la Sala volvió a reexaminar el tema, reevaluó la anterior tesis y afirmó que no se le podía atribuir al empleador el pago de cotizaciones al ISS durante un lapso en el que no existió cobertura legal en determinado espacio geográfico, dado que no tenía la obligación de afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que se traducía, «en un hecho no imputable a aquél».

Empero, en la sentencia CSJ SL9856-2014, la Sala procedió a consolidar el nuevo y actual criterio, pues, como quedó expuesto, se habían presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusión en torno al tema. Así, se decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado lugar y se estableció que, en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades.

En la providencia CSJ SL1356-2019, la Corte se pronunció sobre un caso donde medió como parte demandada también una empresa del sector petrolero, como el caso que nos ocupa, esto se dijo: El problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en establecer si la empresa demandada debe asumir el costo del cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 y el 20 de diciembre de 1987, pese a que no estuvo obligada a afiliar al accionante al ISS durante dicho lapso.

Con ese objeto, conviene señalar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. Rad.: 001-2020-440 Dte.: Adán Moreno Gómez Ddo.: Chevron Petroleum Company y Colpensiones Ello implica que, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que s se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

(…) Así, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social.

Incluso, así la densidad de semanas sea insuficiente para acceder una prestación periódica de jubilación, el aludido cálculo actuarial tiene que incorporarse en aras del cómputo de la pensión, dado que es parte de los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la seguridad social (negrillas fuera del texto).” En ese orden, debe decirse que la figura del cálculo actuarial, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley de 1993.

(sentencia CSJ SL939-2019, CSJ SL2465- 2021). Ahora, si bien Colpensiones no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, sí está en la obligación Rad.: 001-2020-440 Dte.: Adán Moreno Gómez Ddo.: Chevron Petroleum Company y Colpensiones legal de: (i) fijar el cálculo actuarial, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión por, conforme lo establece el Decreto 1887 de 1994 y se indicó en la sentencia SU-226 de 2019.

En consecuencia, con lo expuesto se CONFIRMA el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Adán Moreno Gómez contra Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021. Rad.: 001-2020-440 Dte.: Adán Moreno Gómez Ddo.: Chevron Petroleum Company y Colpensiones

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS