Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920210011201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-01-31

Sujetos procesales: LUIS MIGUEL NAVARRO REYES \ DEMANDADO: Suj. MIRO SEGURIDAD LTDA

TEMA: GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Para activar la protección especial, es necesario: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido, o debió ser conocido por el empleador en un momento previo al despido, y finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. / HECHOS: El señor (LMNR), promovió demanda en contra de MIRO SEGURIDAD LTDA, en punto a obtener el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSP dejados de percibir desde su despido y hasta tanto se verifique su reincorporación; reclamando a su vez el reajuste de las acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa, los intereses moratorios, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, impartió absolución por todas las pretensiones incoadas en contra de la parte demandada.

La Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud. TESIS: La protección al derecho de la estabilidad laboral reforzada fue incorporada al ordenamiento jurídico por el legislador ordinario, mediante la expedición la Ley 361 de 1997, que impone a los empleadores el deber de solicitar autorización a la autoridad de trabajo para poder proceder a la terminación unilateral del contrato laboral; y de no agotarse este trámite previo, se presumirá que la ruptura del vínculo obedece a motivos discriminatorios, presunción que: (i) torna ineficaz el despido e (ii) impone la carga al dador del trabajo de pagar una indemnización de 180 días de salario más los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que el trabajador sea reintegrado.

Desde esa perspectiva, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de que gozan los trabajadores con algún grado de limitación, comprende: (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la calificación previa de dicha causal, y así el despido pueda considerarse eficaz.

(…) Esta Corporación acogerá la doctrina constitucional según la cual: “en síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”.

(C. Cons. SU-087 de 2022). (…) En ese estado de cosas, se tiene que, para activar la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, es necesario: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido, o debió ser conocido por el empleador en un momento previo al despido, y finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. (…) En caso concreto, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos ya analizados, se aprecia que, la disminución sustancial del estado de salud del señor (LMNR) se encuentra plenamente acreditada a partir del accidente laboral que sufrió cuando realizaba labores como guarda de seguridad, siendo diagnosticado con estrechez uretral postraumática e impotencia orgánica; empero, es lo cierto que desde el mes de mayo de 2020 el demandante, alcanzó mejoría notable y disminuyó la sintomatología y el dolor, tal y como se infiere de las consultas de control por urología del 11-may-2020 y del 31-ago-2020, así como de la valoración del 14-sep-2020 y del resultado del examen ocupacional de egreso.

(…) Por manera que, en el terreno de lo razonable y lo lógico, nada logra el polo activo al indicar en la demanda que el trabajador se encontraba en “tratamiento médico, sicológico y psiquiátrico” para el momento en que finalizó el vínculo, dado que no existe en el expediente ninguna otra prueba que permita respaldar tales aseveraciones, sino que, por el contrario, la Sala halló que el demandante, presentó un proceso de recuperación progresivo y positivo.

(…) De conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez antes de proferir la decisión analizará todas las “pruebas allegadas en tiempo”, lo cual connota que no puede ahora el actor en el trámite del grado jurisdiccional de consulta solicitar al tribunal la práctica de nuevas pruebas ante la eventualidad de que sus pretensiones no salgan airosas, o dicho de otra manera, no puede reabrir oportunidades procesales ya prelucidas en procura de que a cualquier costa se le reconozca el derecho pretendido.

Lo que viene de decirse, es suficiente para CONFIRMAR el fallo de primer grado en cuanto negó el reintegro deprecado. (…) En aplicación a lo previsto en el artículo 46 del CST, el empresario accionado avisó por escrito al demandante su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación superior a 30 días. Por tanto, basta con ponderar que desde el 26-ago-2020 se le notificó al pretensor que el término fijo pactado expiraría el 16-nov- 2020, conforme con el régimen de prorrogas establecido en las disposiciones reglamentarias, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión indemnizatoria perseguida.

(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 31/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-009-2021-00112-01 (O2-24-172) Accionante: LUIS MIGUEL NAVARRO REYES Accionada: MIRO SEGURIDAD LTDA Procedencia: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 005 Asunto: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA En Medellín, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-008-2021-00112-01 (O2-24- 172), instaurado por LUIS MIGUEL NAVARRO REYES en contra de la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo activo respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES El señor LUIS MIGUEL NAVARRO REYES actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario MIRO SEGURIDAD LTDA, en punto a obtener el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSP dejados de percibir desde la data de su despido y hasta tanto se verifique su reincorporación; reclamando a su vez el reajuste de las acreencias laborales, la indemnización por despido sin Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 justa causa, los intereses moratorios, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que inició a prestar sus servicios a favor de la convocada a juicio a partir del 17-nov-2018 a través de un contrato de trabajo a término fijo, con el objeto de desarrollar las funciones de guarda de seguridad en los Almacenes Éxito y devengando como remuneración mensual una suma igual a $ 957.732.

Acotó que el 06 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente los 08:30 a. m., sufrió un accidente de trabajo que le produjo un “(…) grave [t]rauma [u]retral, con cinco (5) intervenciones quirúrgicas, con realización de implante peneal”. Que en el mes de mayo de 2019 es reintegrado a sus funciones, bajo el amparo de las restricciones laborales emitidas por la ARL AXA Colpatria el 30 de abril de esa misma anualidad.

Relató que, posterior a su reincorporación continuó presentando afectaciones a su estado de salud y le fueron otorgadas incapacidades, como se detalla: “(…) Fue nuevamente reintervenido quirúrgicamente el día [t]rece (13) de mayo de 2019 y continuo(sic) incapacitado hasta el [t]rece (13) de []junio del mismo año, al igual que continúo(sic) en tratamiento médico igualmente incapacitado, reincorporándose a laborar en el mes de [j]ulio de 2019.

El [t]reinta (30) de octubre fue nuevamente hospitalizado y le intervinieron quirúrgicamente por urología, dándole de alta el [d]os (02) de noviembre de 2019, con incapacidad “Médico Laboral”. Ingresó nuevamente a laborar el [v]eintinueve (29) de enero de [d]os [m]il [v]einte (2020), con las mismas “Restricciones Medico(sic) Laborales” ya descritas.

Laboró hasta el día cinco (05) de marzo de la misma anualidad, toda vez que presentó una infección en la herida quirúrgica y de nuevo fue reintervenido quirúrgicamente el dieciséis (16) de [m]arzo de [d]os [m]il [v]einte (2020), fue dado de alta con Incapacidad Medico(sic) Laboral hasta el día [t]rece (13) de mayo de 2020. Reingresó a laborar el día [c]atorce (14) de mayo de 2020 con las mismas restricciones Médico Laborales, haciendo la claridad que continuaba no solo(sic) en revisiones y tratamiento con urología, sino también con tratamiento por “PSICOLOGÍA(sic)” desde el [v]einticinco (25) de [s]eptiembre de [d]os [m]il [d]iecinueve (2019) y posteriormente e incluso a la fecha de la presente en tratamiento PSIQUIÁTRICO(sic).

Posteriormente el día [d]ieciséis (16) de noviembre de [d]os [m]il [v]einte (2020), cuando se encontraba en el puesto de trabajo, como venía presentado hace aproximadamente dos semanas atrás, [d]olor en [t]estículos e [i]ncontinencia [u]rinaria, razón por la cual ante un dolor muy fuerte fue remitido a “URGENCIAS” y fue atendido, por el médico y remitido ante el “UROLOGO(sic) TRATANTE”.

El día Veintitrés (23) de noviembre de 2020, en cita con el urólogo este consigna como diagnóstico: “DISFUNCION(sic) NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA, NO ESPECIFICADA”; como consecuencia el “[m]édico [t]ratante”, ordena la práctica de las siguientes ayudas diagnosticas(sic): “ECOGRAFIA(sic) VIAS(sic) URINARIAS; UROANALISIS(sic); UROCULTIVO; URODINAMIA (AUTORIZAR EN UROGINE)”.

Y le ordeno(sic) una nueva cita médica de control con los resultados de las ayudas diagnosticas ordenatas, para de finir el [p]lan de [t]ratamiento”. Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Sostuvo que el 26-ago-2020 le informaron que el contrato de trabajo a término fijo no sería renovado, haciéndole entrega de la orden para la práctica del examen de médico de egreso, mientras que el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales se haría efectivo dentro de los 8 días siguientes.

Añadió que, presentó acción de tutela en contra del empresario demandado en punto a obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando; siendo que, mediante sentencia del 04-dic-2020 se otorgó el resguardo constitucional deprecado de manera transitoria y hasta por 4 meses. Finalmente, informó que la ARL AXA COLPATRIA valoró la PCL en un 8,3%, decisión que fue modificada por la JRCIA para fijar la PCL en un 19,69% de origen laboral. 1.1.

Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 02 de agosto de 2021 (doc.06, carp.01), fue contestada por el dador de laborío encausado a través de poderhabiente judicial el 10 de agosto de 2023 (doc.07, carp.0), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones el escrito incoativo por cuanto “(…) no existía para la época de la terminación del contrato la debilidad manifiesta o evidente que le impidiera sustancialmente realizar las labores de un cargo ajustado a su capacidad y experiencia”, remarcando que, el laborante posterior al accidente de trabajo que sufrió continuó prestando sus servicios de acuerdo a sus limitaciones y, por ende, la terminación de la relación de trabajo no obedeció al especifico estado de salud del reclamante.

Propuso en su defensa los medios enervantes de fondo que nominó inexistencia de la estabilidad laboral reforzada e inexistencia del derecho. 1.2. Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 23 de mayo de 2024 (docs.08 y 10, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la que la cognoscente de instancia impartió absolución por todas las pretensiones incoadas en contra de MIRO SEGURIDAD LTDA por el señor LUIS MIGUEL NAVARRO REYES, gravándolo en costas.

Para sustentar su decisión, la falladora de primer grado, luego de citar in extenso las anotaciones que reposan en la historia clínica del promotor de la litis y las demás pruebas documentales acopiadas al acontecer judicial, encontró acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció el pretensor, la afectación a su estado de salud y la PCL otorgada por la JRCIA. En ese horizonte, razonó que para la fecha en que la sociedad demandada le informó que el contrato de trabajo no sería renovado, el actor no contaba con impedimentos para el desempeño de sus funciones y, siendo ello así, la terminación de la relación de trabajo se Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 produjo por motivo de una causa objetiva, como lo es, la expiración del plazo fijo pactado (minuto 57:30 a 01:54:14, doc.09, carp.01). 1.3. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia fue adversa a los intereses de LUIS MIGUEL NAVARRO REYES, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada. 1.4.

Trámite de Segunda Instancia El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 06 de junio de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; empero, los extremos litigiosos guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de LUIS MIGUEL NAVARRO REYES conforme con el artículo 69 del CPTSS. 2.1. Problema jurídico El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado, como también el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, el trabajador presentó deficiencias físicas, mentales o psíquicas que le impidieran desarrollar su actividad ocupacional en condiciones de normalidad. 2.2.

Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará íntegramente la decisión de primer grado, considerando que se cumplen con los presupuestos y lineamientos definitorios vertidos en el precedente judicial obligatorio y unificador de la Corte Constitucional, como las providencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021, y más recientemente la SU-087 de 2022.

En ese contexto, no se verificó que el promotor de la Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 litis haya presentado una palpable disminución en su estado de salud que, en efecto, le impidió desempeñar de manera normal la labor para la que fue contratado por la sociedad empleadora, y siendo ello así, no era deber del empresario, previo al finiquito del vínculo, solicitar la autorización de la autoridad administrativa para la terminación del contrato de trabajo invocando como causal objetiva la expiración del plazo fijo pactado. 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en sede de primer nivel: que el señor LUIS MIGUEL NAVARRO REYES, a partir del 17-nov-2018, prestó sus servicios a favor de la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA, a través de un contrato de trabajo a término fijo (1 año), para desempeñar el cargo de guarda (págs.16 a 17 y 20, doc.03, carp.01); que el actor sufrió un accidente de trabajo el 06-dic-2018 (pág.18, doc.03, carp.01; págs.17 a 22, doc.07, carp.01); que la accionada en comunicación del 26-ago-2020 decidió no renovar el contrato de trabajo a término fijo que la unía con el laborante y, por ende, el nexo laboral finiquitó a partir del 16- nov-2020 (pág.150, doc.03, carp.01), y que el señor NAVARRO REYES fue reintegrado a su cargo en cumplimiento a la decisión del 04-dic-2020 proferida en sede de tutela por el Juzgado Once Civil Municipal del Oralidad de Medellín, confirmada el 29-ene-2021 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (págs.156 a 191, doc.03, carp.01).

Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 ENTIDAD CALIFICADORA IDENTIFICACIÓN DEL DICTAMEN PORCENTAJE DE PCL ASIGNADO FECHA DE ESTRUCTURACIÓN PATOLOGÍAS ORÍGEN DE LAS PATOLOGÍAS DOCUMENTO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO ARL AXA Colpatria Dictamen nro. 20180092391 del 23-sep-2020 8,83% 14-sep-20 Estrechez uretral postraumática Accidente de trabajo págs.21 a 30, doc.03, carp.01 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Dictamen nro.090688-2020 del 28-oct-2020 19,69% 14-sep-20 Estrechez uretral postraumática Accidente de trabajo págs.31 a 39, doc.03, carp.01 Junta Nacional de Calificación de Invalidez Dictamen nro. 71949457- 9749 del 30-jun-2021 17,57% 14-sep-20 Impotencia de origen orgánico y estrechez uretral postraumática Accidente de trabajo pág.16, doc.07, carp.01 Adicionalmente, no se discute que la ARL AXA COLPATRIA, la JRCIA y la JNCI evaluaron el estado de salud del actor, dictámenes que, debido a su relevancia, se sintetizan así: 2.3.1.

El Estado de Debilidad Manifiesta y la Garantía a la Estabilidad Laboral Reforzada El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, del que es titular toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y la calidad de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.

El derecho a la estabilidad reforzada, se funda en diversas disposiciones con arraigo en la carta política, a saber, en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53); el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP art 13 y 93); el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”, o por mejor decir, en situación de discapacidad (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP art 1, 53, 93 y 94); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP art 1, 48 y 95), a propósito de asegurarle al trabajador certeza mínima de que su vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que, le garantice la permanencia en su empleo y limite la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando quiera que dicha decisión está fundada en una situación de vulnerabilidad del trabajador.

Linealmente, la protección al derecho de la estabilidad laboral reforzada fue incorporada al ordenamiento jurídico por el legislador ordinario, mediante la expedición la Ley 361 de 1997, Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 que impone a los empleadores el deber de solicitar autorización a la autoridad de trabajo para poder proceder a la terminación unilateral del contrato laboral; y de no agotarse este trámite previo, se presumirá que la ruptura del vínculo obedece a motivos discriminatorios, presunción que: (i) torna ineficaz el despido e (ii) impone la carga al dador del trabajo de pagar una indemnización de 180 días de salario más los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que el trabajador sea reintegrado.

Desde esa perspectiva, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de que gozan los trabajadores con algún grado de limitación, comprende: (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la calificación previa de dicha causal, y así el despido pueda considerarse eficaz.

Ahora bien, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la estabilidad ocupacional reforzada se deriva estrictamente de la Ley 361 de 1997, y por lo tanto, “… sólo se aplica a quienes tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad”, remitiéndose a la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001, en la que se clasifica la limitación como moderada, si está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral, severa si es mayor al 25% e inferior al 50% de capacidad laboral; y profunda si es igual o superior al 50% de capacidad laboral (CSJ SL-5168 del 25-01-2017, radicado 45314;

SL-5181 del 27-11-2019, radicado 68610; SL-5079 del 14-10-2020, radicado 69743; SL-711 del 24-02-2021, radicado 64605, SL-5700 del 01-12-2021, radicado 89595). Tomando distancia de esta postura, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no se deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, Corporación que frente al punto ha afincado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional, y no sólo legal, y que “… se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares” (CC SU-049 de 2017, T-494 de 2018, T-620 de 2019, T-277 de 2020, T-237 de 2021).

Y partiendo del presupuesto de que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es un derecho constitucional, y que la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre en la materia, es la llamada a unificar la jurisprudencia nacional en cuanto a la interpretación y guarda de la integridad de la carta política, esta Corporación acogerá la doctrina constitucional según la cual: “[e]n síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”.

(C. Cons. SU-087 de 2022). Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Bajo estas premisas, la garantía que protege al trabajador en situación de discapacidad o deficiencia física, sensorial o síquica en el colofón del vínculo laboral, tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, los que tienen como propósito o efecto, su exclusión del empleo, en términos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precepto que no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad o deficiencia, sino que lo que sanciona es que tal acto esté fundado en un motivo o criterio discriminatorio, lo que significa que la invocación de una justa causa excluye que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el desmedro de la protección del trabajador; empero, ello no obsta para que, ante los jueces del trabajo, tal determinación pueda ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su significativa afectación en su estado de salud para beneficiarse de la presunción de discriminación, en tanto que el dador del trabajo tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa; de no hacerlo, el despido se reputará ineficaz y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997(CSJ SL-1360 del 11-04-2018, Radicado 53394); y así, en el evento en que el empleador acredite que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las relativas a su limitación, no se le podía exigir el agotamiento del permiso ministerial (CSJ SL-4632 del 06-10-2021, radicado 71386).

En ese estado de cosas, se tiene que, para activar la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, es necesario: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido, o debió ser conocido por el empleador en un momento previo al despido, y finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación (CSJ SL-3772 del 05-09-2018, Radicado 52959, SL-4461 del 24-09-2019, Radicado 68039, SL-2957 del 03-08-2020, Radicado 71299, SL-4825 del 25-11-2020, Radicado 69370, SL-154 del 25-01-2021, Radicado 81847, SL-1665 del 20-04-2021, Radicado 83350).

Para los anotados propósitos, en sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional formuló de forma enunciativa, las siguientes reglas: Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido1.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral2. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico3. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido4.

Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental5. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad6.

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL7. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%8. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo(sic) debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto9.

En orden a determinar el real estado de salud del demandante señor LUIS MIGUEL NAVARRO REYEZ, como requisito sine qua non, para activar a su favor la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fueron adosados al plenario la historia clínica del demandante (págs.40 a 148, doc.03, carp.01); informe de accidente trabajo del 10 de diciembre de 2018 (pág.18, doc.03, carp.01), y dictámenes de PCL extendidos por ARL AXA Colpatria y JRCIA, el 23-sep- 2020 y el 28-oct-2020, respectivamente (págs.21 a 39, doc.03, carp.01).

De las pruebas atrás referidas, encuentra esta Sala de Decisión, los aspectos relevantes que se detallan a continuación: 1 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021. 2 T-589 de 2017. 3 T-284 de 2019. 4 T-118 de 2019. 5 T-372 de 2012. 6 T-494 de 2018. 7 T-041 de 2019. 8 T-116 de 2013. 9 T-703 de 2016.

Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 FECHA OBSERVACIÓN DOCUMENTO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 6-dic-18 El trabajador sufre un accidente de trabajo, el que se describe como: "(…) [s]iendo las 08:50 a.m. se comunica vía telefónica con la Sala fontrol Riesgos MIRO del Plan Navidad el OCRT Luis Miguel Navarro Reyes ( ) y quien estaba programado para laborar e esa dependencia en el turno de 06:00 a 18:00 con el supervisor de zona en turno Jhon Alexis Rivillas Ramírez y le informa que sufrió una caída al momento de subir a su puesto de trabajo en el centro comercial Viva Laureles ( ) En el lugar, el Supervisor Ramírez encuentra al señor Navarro aun uniformado y con el arnés colocado, procede a valorar inicialmente la condición del señor Navarro y posteriormente conforme su criterio y hallazgos a quitar el equipo de trabajo en alturas y retirar el uniforme del señor Navarro para continuar la valoración más detallada y adelantar las maniobras de primeros auxilios requeridas.

( ) El Señor Navarro es atendido por empleados MIRO y personal del Éxito Laureles así como personal Médico de la empresa CEM José Preciado ( ) y la señora Jaqueline Castaño ( ), quienes informan que el señor Navarro presenta laceración en la pierna izquierda a la altura de la ingle; se dispone entonces el traslado hacia el centro asistencial asignado AXA en la ambulancia ( ) El Vigilante Miguel Navarro manifiesta al señor Supervisor Ramírez que se encontraba en su tiempo de alimentación en el cafetín finalizando aproximadamente las 08:30; mientras estaba regresando a su puesto de trabajo a cumplir con las funciones asignadas se ubica en la escalera vertical y durante el ascenso se conecta a la eslinga en la parte frontal del arnés y mientras estaba realizando el ascenso por las escaleras verticales llega hasta el cuarto peldaño y se resbala, asegura que se le suelta el mosquetón del arnés generando una caída aproximada de 1.20 metros y cayendo en el extremo lateral derecho del pasamanos ". págs.17 a 22, doc.07, carp.01 25-ene-19 Fue diagnosticado con estrechez uretral postraumática.

Se ordena cistoscopia diagnóstica. págs.40 a 43, doc.03, carp.01 28-ene-19 Se practica el procedimiento médico [cistoscopia + toma biopsia]. Se registró "SALE PTE PARA LA CASA TRANQUILO EN COMPAÑIA(sic) DE SU ESPOSA LILIANA GALLON CON CISTOSTOMIA(sic) EN REGION(sic) SUPRAPUBICA(sic) CON SONDA FOLLEY # 16 DOS VÍAS(sic) CONECTADA(sic) A CISTOFLO, SE ENTREGA(sic) INSTRUCTIVOS DE CUIDADOS, HERIDAS Y SONDAS, SE DAN INSTRUCIONES(sic)" pág.44 a 49, doc.03, carp.01 13-may-19 Se somete al procedimiento quirurgico descrito como "uretroplastia perineal anastomosis término terminal" y se anotó: "“(…) despierto, alerta, orientado, tranquilo, afebril, mucosas orales hidratadas tórax(sic) simétrico(sic) sin dificultad respiratoria, refiere dolor a la movilización(sic) trae acceso venoso permeable con lev de sostenimiento en dorso de miembro superior izquierdo del dia(sic) 13/05719(sic) fijado con dispositivo de inmovilizacion(sic) en buen estado, manilla de identificacion(sic) bien diligenciada en buen estado en miembro superior derecho tiene cistostomia(sic) bien diligenciada con sonda # 16 siliconada bien fijada con eliminacion(sic) levemente hematurica(sic), sonda vesical foley # 16 de dos vias(sic) permeable con eliminacion(sic) colurica herida quirurgica(sic) en region(sic) perineal cubierta con aposito(sic) limpio y seco en la cual dejo hielo local.

Se osberva(sic) leve edema, sin hematoma, tiene medias de compresion(sic) vascular se ubica en su unidad dejo barandas de la cama elevadas en compañia(sic) de su familiar educo sobre deberes y derechos pendiente iniciar via(sic) oral a las 23 horas”. pág.60 a 65, doc.03, carp.01 4-jun-19 Registro de historia clínica "(…) paciente masculino en pop del 13/05/19 de uretroplastia con anastomosis termino-terminal. hoy en cita de revisión por urología con imposibilidad de retiro de sonda vesical por lo que acude al servicio para retiro de sonda por ecografía y punción percutánea del balón de sonda uretral.

(…) paciente a quien se le logra el retiro de sonda vesical sin complicaciones, con mejoría(sic) clínica. Se ordena pinzamiento de la sonda y ya tiene ordenes(sic) por parte de urología(sic) e incapacidad médica, se ordena alta sin formula(sic) médica". págs.76 a 78, doc.03, carp.01 15-jul-19 Se diagnosticó estrechez uretral postraumática e impotencia de origen orgánico.

Se registró "(…) paceitne(sic) con excelente resutlado(sic) tras uretroplastia, tene(sic) disfunci{on(sic) erectil(sic) secundaria al trauma pelvico(sic), solicito eco doppler de pene". pág.82, doc.03, carp.01 23-sep-19 Se registró que, debido a la edad de 38 años que alcanzó y la afectación a su calidad de vida, se beneficia de implante de prótesis de pene inflable (tintan-coloplast). pág.87, doc.03, carp.01 31-oct-19 a 02- nov-19 Se practica la intervención quirúrgica "(…) inserción o sustitución de prótesis de pene" y se anotó "(…) recibo paciente en la habitación(sic) 611 con acompañante, tranquilo, manifestando dolor a nivel de pene, afebril, alerta y orientado en los tres planos, sin dificultad respiratoria ni cianosis, sin soporte de o2 suplementario, mucosa oral humeda(sic), con acceso venoso en dorso de msi con fecha del 31/10 permeable pasando goteo de solucion(sic) salina al 0.9% a 35*10, sin signos de flebitis ni extravasacion(sic), manilla en msd en buen estado, abdomen depresible, no doloroso a la palpacion(sic), con herida quirurgica(sic) en pene cubierta con aposito(sic) limpio y seco, eliminando mediante sonda vesical siliconada #16 de la activa de diuresis clara, extremidades moviles(sic) y sin edema, me presento como la auxiliar de turno encargada, me pongo a su disposicion(sic), queda con barandas elevadas, timbre de llamado a su alcance”. págs.91 a 98, doc.03, carp.01 5-mar-20 Acude a consulta médica y se anotó "(…) paciente en la cuarta década de la vida en pop de implante de prótesis de pene por accidente laboral, último procedimiento realizado el 30/10/2019, presentó iso superficial en enero que resolvió y fue manejada con trimetropim; quien ahora consulta por cuadro clínico de 2 semanas de evolución consistente en salida de pus por punto al parecer deshicente(sic) por escroto, asociado a fiebre subjetiva, malestar general e induración local. no ha tomado tratamiento para esto. no asociado a síntomas urinarios. trae cultivo del 08/02/2020 de lesión escrotal negativo a las 72 horas, gram con leucocitos escasos y no se observan bacterias".

Presentó infección del sitio operatorio con salida de secreción purulenta. Se le informa que es necesaria una cirugía de revisión y explante. Se le ofrece retiro y cirugía de rescate Mulkahy. El demandante optó por el retiro de la prótesis sin el posicionamiento de una nueva. pág.116 a 120, doc.03, carp.01 16-mar-20 Se practicó cirugía de retiro de prótesis. págs.124 y 128, doc.03, carp.01 17-mar-20 Se autoriza egreso del paciente. pág.131, doc.03, carp.01 11-may-20 Acude a control con médico especialista en urología. Se registró: "(…) paciente refiere estar bien.

No supuración. Micción con buen chorro. Heridas sanas" (…) se implanto(sic) protesis(sic) de pene que se infecto(sic) por l oque(sic) el 16.03.2020 se explanto(sic). Hoy acude a revision(sic) con buena e volución(sic) clinica(sic). Se cita en 6 meses para definir si requiere nuevo implante. Se realiza incapacidad médica". Finalmente se programó cita de revisión en 6 meses con urología. págs.133 a 135, doc.03, carp.01 31-ago-20 El demandante asiste a cita con urología. Se anotó "(…) “paciente masculino, 39 años, antecedente de fractura de pelvis por accidente laboral, con estrechez de uretra secundaria, requirió(sic) uretroplastia, en el momento adecuado patrón miccional.

Adicionalmente disfunción eréctil(sic) asociada, se realizo(sic) implante de protesis(sic) de pene como complicación infección de la misma por lo cual requirio(sic) explante. En el momento aceptables condiciones, no sintomatología adicional. Se comenta la posibiidad(sic) de implantar una nueva protesis(sic) pero paciente no lo desea. po rel momen to(sic) no necesidad de intervención adicional, control por urología en 1 año. Requiere seguimiento por antecedente de estrechez uretral”.

El demandante manifestó que no deseaba continuar asistiendo a controles. Se da de alta por urología. pág.137, doc.03, carp.01 16-nov-20 El demandante assiste a consulta por motivo de "dolor e incontinencia". El médico tratante indicó "(…) paciente masculino de 40 años, con antecedente de trauma de uretra del 6/12/2018 por accidente laboral secundario a fractura de cadera, quien requirió(sic) cistostomia(sic), posteriora(sic) esto con uretroplastia por estrechez el 13/05/2019, implante de prótesis de pene 31/10/2019 y explante de prótesis de pene por infección 16.03.2020, ultima revision(sic) por urologia(sic) el 31/08/2020 con adecuada evocluion(sic).

Quien consulta por cuadro clinico de un semana de evocluion de incontinencia urinaria y dolor en region(sic) testicular, a sociado(sic) a disuria, orina fetida(sic) e hipercolurica, refiere que tiene cita de revion(sic) en 8 diasd(sic) con el urologco(sic)". págs.138 a 143, doc.03, carp.01 Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Pues bien, de las pruebas acopiadas se desprenden elementos suasorios que permiten analizar circunstancias de modo, tiempo y lugar a efectos de establecer el estado de salud del actor desde el 06-dic-2018, fecha en que sufrió un accidente de trabajo, con lesiones que le produjeron incontinencia, estrechez uretral postraumática e impotencia de origen orgánico.

Desde entonces, fue sometido a procedimientos quirúrgicos para recuperar su estado de salud, v gr. cistoscopia, uretroplastia e implante de prótesis de pene; siendo que, la prótesis insertada en este último procedimiento presentó infección, por lo cual fue preciso explantarla el 16-mar- 2020. De manera similar, la historia clínica acopiada al diligenciamiento judicial dio cuenta de que el 31-ago-2020 el señor LUIS MIGUEL NAVARRO REYES fue examinado por el médico especialista, quien lo encontró en aceptables condiciones de salud, con adecuado patrón miccional y sin presentar sintomatologías adicionales.

Adicionalmente ordenó control por especialista en urología dentro de un año, empero, el accionante manifestó que no deseaba seguir asistiendo a controles médicos, por lo que se le dio de alta. Por otra parte, anudado a los medios de prueba arriba detallados, la Sala encuentra que las recomendaciones y restricciones médicas fueron expedidas por la ARL Axa Colpatria el 30- abr-2019 con vigencia hasta el 28-jun-2019 (pág.19, doc.03), destacándose entre éstas: “(…) TRABAJADOR QUE COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE LABORAL, OCURRIDO EL: 07/12/2018 DEBE REALIZAR SU LABOR TENIENDO EN CUENTA: PUEDE MANIPULAR, LEVANTAR O CARGAR OBJETOS CON PESO MENOR A 10 KG.

PUEDE REALIZAR DESPLAZAMIENTO NO MAYORES A 30 MINUTOS EN FORMA CONTINUA Y EN TERRENO FIRME Y PLANO. PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES SIN NECESIDAD DE SUBIR Y BAJAR ESCALAS O DE REALIZAR CUCLILLAS O ARRODILLARSE. PUEDE REALIZAR LABORES A RAS DE PISO. PUEDE LABORAR CON DISPOSICION(sic) DE SERVICIO SANITARIO CERCA”. De igual modo, la prenotada administradora de riesgos laborales y la JRCIA (págs.21 a 39, doc.03, carp.01), en la valoración del 14-sep-2020 registraron: “dice sentirse bien, con buen calibre de chorro, no dolor, incontinencia controlada, con ausencia de erección, no medicación, está laborando en su puesto de trabajo habitual, no está realizando actividad física ni desea más intervenciones.

O de s: normal, RsCsRs, pulmones: normal, abdomen: normal, miembros inferiores y superiores: normal”. Asimismo, se escuchó al representante legal de la demandada, señor JESÚS ALBEIRO MARÍN ZAPATA, en desarrollo del Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 11-may-20 Acude a control con médico especialista en urología. Se registró: "(…) paciente refiere estar bien. No supuración. Micción con buen chorro. Heridas sanas" (…) se implanto(sic) protesis(sic) de pene que se infecto(sic) por l oque(sic) el 16.03.2020 se explanto(sic). Hoy acude a revision(sic) con buena e volución(sic) clinica(sic).

Se cita en 6 meses para definir si requiere nuevo implante". Finalmente se expide incapacidad médica hasta el 14-may-2020 y se programó cita de revisión en 6 meses con urología. págs.133 a 135, doc.03, carp.01 31-ago-20 "(…) paciente masculino, 39 años, antecedente de fractura de pelvis por accidente laboral, con estrechez de uretra secundaria, requirió(sic) uretroplastia, en el momento adecuado patrón miccional.

Adicionalmente disfunción eréctil(sic) asociada, se realizo(sic) implante de protesis(sic) de pene como complicación infección de la misma por lo cual requirio(sic) explante. En el momento aceptables condiciones, no sintomatología adicional. Se comenta la posibiidad(sic) de implantar una nueva protesis(sic) pero paciente no lo desea. po rel momen to(sic) no necesidad de intervención adicional, control por urología en 1 año. Requiere seguimiento por antecedente de estrechez uretral ”.

El demandante manifestó que no deseaba continuar asistiendo a controles. Se da de alta por urología. pág.137, doc.03, carp.01 14-sep-20 "Observaciones: dice sentirse bien, con buen calibre de chorro, no dolor, incontinencia controlada, con ausencia de erección, no medicación, está laborando en su puesto de trabajo habitual, no está realizando actividad física ni desea mas intervenciones.

O de s: normal, RsCsRs, pulmones: normal, abdomen: normal, miembros inferiores y superiores: normal” págs.21 a 39, doc.03, carp.01 17-nov-20 "( ) [a]l examen medico(sic) ocupacional de retiro/egreso no presenta patologías osteomusculares, metabolicas(sic), psicologicas(sic) o neurologicas(sic), asociadas a su ultima(sic) labor realizada.

Paciente con antecedente traumatico(sic) en aparto(sic) urogenital por accidente laboral que aun(sic) persiste con secuelas ya calificado esta(sic) en proceso de apelacion(sic) a la espera de calificacion(sic) por junta regional de calificacion de PCL (…) Paciente con antecedente traumatico(sic) en aparto(sic) urogenital por accidente laboral que aun(sic) persiste con secuelas ya calificado por su ARL con 8 83%.

Inidica(sic) paciente esta(sic) en proceso actual de apelacion(sic). Esta(sic) pendiente calificacion(sic) de la junta regional, por lo cual requiere nueva valoracion(sic) cuando se termine el proceso de apelacion(sic) y se defina valor de perdida(sic) de capacidad laboral mientras debe continuar proceso con su ARL” pág.151, doc.03, carp.01 interrogatorio de parte que absolvió, oportunidad en la cual admitió que la sociedad encausada conoció del accidente de trabajo que sufrió LUIS MIGUEL NAVARRO REYES, del tratamiento médico al que se sometió para recuperar su estado de salud y de las recomendaciones laborales que le fueron concedidas; al propio tiempo de que aseguró que la empresa MIRO SEGURIDAD LTDA le asignó un puesto de trabajo acorde con su estado de salud, aclarando que los detalles del caso son del resorte de las áreas de programación de turnos, salud ocupacional y gestión humana, por lo que no tiene mayor conocimiento al respecto.

Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos ya analizados, se aprecia que, la disminución sustancial del estado de salud del señor LUIS MIGUEL NAVARRO REYES se encuentra plenamente acreditada a partir del accidente laboral que sufrió cuando realizaba labores como guarda de seguridad el 06 de diciembre de 2018; trauma por el que fue sometido a sendas intervenciones quirúrgicas, (cistoscopia, uretroplastia e implante de prótesis de pene), siendo diagnosticado con estrechez uretral postraumática e impotencia orgánica; empero, es lo cierto que desde el mes de mayo de 2020 el señor NAVARRO REYES alcanzó mejoría notable y disminuyó la sintomatología y el dolor, tal y como se infiere de las consultas de control por urología del 11-may-2020 y del 31-ago-2020, así como de la valoración del 14-sep-2020 y del resultado del examen ocupacional de egreso, en donde se anotó: Entonces, llevada la controversia a esta hondura del debate, emerge una situación insoslayable, cual es, que el actor no demostró que al momento en que el empleador le notificó su intención de no renovar el contrato de trabajo a término fijo [26-ago-2020], se ubicara como un sujeto en estado de debilidad manifiesta merecedor de la garantía a la estabilidad laboral reforzada a la que se hace alusión en el cuadro ilustrativo anejo a la sentencia SU-087 de 2022, en la medida en que, si bien el señor NAVARRO REYES sufrió un accidente de trabajo y cuenta con algunos diagnósticos que, a no dudarlo, implican afectaciones a nivel corporal, Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 es lo cierto que brota del haz probatorio arrimado: i. La condición de salud del accionante no le impidió ni entorpeció significativamente el normal desempeño laboral con posterioridad al mes de mayo de 2020; ii. No existían recomendaciones o restricciones médicas vigentes ni se registraron incapacidades previas a la terminación del nexo laboral, iii.

Aunque el actor estaba asistiendo a controles por el antecedente médico, no se encontraba, stricto sensu, recibiendo tratamiento médico, y iv. El resultado del examen ocupacional de retiro no mostró limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, recomendaciones o incapacidades médicas presentadas antes del finiquito del nexo. En auxilio de las disquisiciones anteriores y para abundar en razones, vale traer a colación la sentencia SU-428 de 2023, en la que se fijaron algunos criterios sobre los beneficiarios a la garantía a la estabilidad laboral reforzada, así: “(…) En relación con los destinatarios de esta garantía, desde la Sentencia SU-049 de 2017, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende a quienes tengan una situación de salud que les impida o dificulta de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, aun cuando no presenten un limitación moderada, severa o profunda.

Esta protección opera sin necesidad de que exista una calificación previa que evidencie un grado de pérdida de capacidad laboral o una limitación física, psíquica o sensorial y tampoco exige la presentación de un documento solemne que la acredite, por lo que es posible acudir a múltiples medios de prueba para establecer la existencia de una afectación de salud que justifique la protección. Para determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, es posible acreditar la condición de salud que le impide o dificulta de manera significativa o sustancial desempeñar sus actividades en condiciones regulares mediante: i) el examen médico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o incapacidades médicas presentadas antes del despido; ii) la demostración de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades médicas y también cuando de él existe calificación de pérdida de capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud que se extiende después de la terminación del vínculo.

Además, dado que también gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor, el impacto en las funciones se puede acreditar a partir de varios elementos, entre estos, que: (i) la pérdida de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente contratado”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- De lo hasta aquí discurrido, ciertamente asoma como inferencia razonable que para la época en que finalizó el contrato de trabajo entre las partes, el trabajador no estaba en circunstancia de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, toda vez que no presentó limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales notorias, ni recomendaciones o incapacidades médicas que Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 permitiera ubicarlo como un destinatario de la garantía a la estabilidad laboral reforzada. Con todo, al margen de lo dicho, si la Sala, sin distanciarse de esas premisas axiales, analizara el estado de salud mental del accionante, el ejercicio ponderativo se mantiene invariable, dado que, las atenciones médicas que recibió el señor NAVARRO REYES en este campo fueron posteriores a la terminación del vínculo laboral, nótese que la historia clínica expedida por el Centro Integral de Rehabilitación del Sur y acompañada al proceso (págs.144 a 149, doc.03, carp.01), indican que el accionante acudió al servicio médico sólo a partir del 23-ene-2021.

Por manera que, en el terreno de lo razonable y lo lógico, nada logra el polo activo al indicar en la demanda que el trabajador se encontraba en “tratamiento médico, sicológico y psiquiátrico” para el momento en que finalizó el vínculo, dado que no existe en el expediente ninguna otra prueba que permita respaldar tales aseveraciones, sino que, por el contrario, la Sala halló que el señor NAVARRO REYES presentó un proceso de recuperación progresivo y positivo.

Finalmente, respecto de las probanzas adosadas en sede de segunda instancia (docs.03 y 04, carp.02), debe señalarse que la carga probatoria estaba en cabeza del actor, razón por la cual, era aquel quien debía allegar los elementos de juicio suficientes para darle prosperidad a sus pretensiones. Además, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez antes de proferir la decisión analizará todas las “pruebas allegadas en tiempo”, lo cual connota que no puede ahora el actor en el trámite del grado jurisdiccional de consulta solicitar al tribunal la práctica de nuevas pruebas ante la eventualidad de que sus pretensiones no salgan airosas, o dicho de otra manera, no puede reabrir oportunidades procesales ya prelucidas en procura de que a cualquier costa se le reconozca el derecho pretendido.

Lo que viene de decirse, es suficiente para CONFIRMAR el fallo de primer grado en cuanto negó el reintegro deprecado por el señor LUIS MIGUEL NAVARRO REYES. 2.3.2. De la indemnización por despido sin justa causa Pues bien, para zanjar la discusión en el sub litis, oportuno es precisar que una relación de trabajo puede darse por terminada anticipadamente, por mutuo acuerdo de las partes o bien por decisión de una de éstas con fundamento o no en una justa causa contemplada en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno, o las acordadas como tal en convenciones o pactos colectivos que le sean aplicables al trabajador, de acuerdo con las previsiones legales contenidas en los artículos 61 y 62 del CST; de tal forma que, si la terminación del vínculo laboral no se debe a ninguna de estas causas, o en su defecto, no se demuestra en juicio los hechos que dieron lugar a la terminación del vínculo, sólo bajo ese supuesto sería menester ordenar la reparación de los perjuicios ocasionados por la ruptura del vínculo en los asuntos de esta índole, de frente a lo señalado en el artículo 64 del CST.

Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 En ese estado de cosas, refulge evidente que, para la prosperidad de esta pretensión, el precursor del juicio debe demostrar de forma inconcusa que la decisión de dar por terminada la relación de trabajo provino de forma directa y unilateral del empleador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP; carga probatoria que en el plenario el deprecante cumplió a cabalidad, en la medida en que adosó al cursum procesal la comunicación a través de la cual el empresario accionado dio por terminada la relación de trabajo a partir del 16-nov -2020 (pág.150, doc.03, carp.01).

Así mismo, por virtud de lo pregonado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, entre las que se destaca la del 2 de febrero de 2021, radicado 74520, “es obligación del empleador acreditar el supuesto fáctico que sustenta las circunstancias invocadas como justas causas de terminación del contrato de trabajo, así lo ha manifestado reiteradamente la Corte, cuando indica que la carta de despido no es prueba de la existencia de los hechos endilgados a quien se le da por terminado el vínculo contractual laboral, ya que de su contenido tan sólo se pueden extraer los motivos y argumentos que tiene la parte que la elabora”; deber probatorio que la Sala encuentra cumplido, teniendo en cuenta que, en aplicación a lo previsto en el artículo 46 del CST, el empresario accionado avisó por escrito al señor NAVARRO REYES su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación superior a 30 días.

Por tanto, basta con ponderar que desde el 26-ago-2020 se le notificó al pretensor que el término fijo pactado expiraría el 16-nov-2020, conforme con el régimen de prorrogas establecido en las disposiciones reglamentarias, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión indemnizatoria perseguida. Como corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer nivel, en tanto desestimó, in totum, las súplicas formuladas por parte del señor LUIS MIGUEL NAVARRO REYES en contra de MIRA SEGURIDAD LTDA. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en vista de que el fallo fue estudiado bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la suplicante en el juicio, señor LUIS MIGUEL NAVARRO REYES, no se impondrán costas procesales. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de mayo de 2024, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por LUIS MIGUEL NAVARRO REYES, en contra de la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE