Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 1 de 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Acta aprobatoria No. 001 de 2024 Bogotá D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) 1.
DECISIÓN Resuelve la Sala solicitud de terminación del proceso de Justicia y Paz respecto de Francisco Javier Taborda Gómez, exintegrante del Bloque Calima de las AUC, la cual fue impetrada y sustentada en audiencia por el Fiscal 18 de la Unidad de Justicia Transicional, con fundamento en la causal prevista en numeral 5 del Artículo 11-A de la Ley 975 del 2005.
2. IDENTIFICACIÓN DEL POSTULADO Francisco Javier Taborda Gómez, a. “Turbo o Nike”, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 94.399.084 expedida en Cali, nació el 29 de septiembre de 1973 en el municipio de Obando (Valle del Cauca), hijo de Javier y Aidé, estado civil en unión libre, de instrucción bachiller, no prestó servicio militar.
El postulado Francisco Javier Taborda Gómez según la información suministrada por la Fiscalía en el desarrollo de la audiencia, ingresó a las Autodefensas con el Bloque Calima en el mes de agosto del año 2000 en el municipio de Timba, fue reclutado por alias “24”. Estuvo bajo las órdenes Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 2 de 23 del comandante José de Jesús Pérez Jiménez a. “Sancocho”, durante su militancia fungió como patrullero e hizo parte del grupo de escoltas de aquel.
Su zona de operaciones fueron los municipios de Timba, Buenos Aires, San Miguel, La Portada, Guachinte, La Balsa, Suarez, Santander de Quilichao y Barragán. Afirma el postulado que desertó de la organización en el mes de enero del 2001, y que se fue a vivir al departamento de Nariño, donde trabajaba en una serviteca, razón por la cual afirma el postulado que no se desmovilizó con el GAOML el 18 de diciembre de 2004, su captura se dio en la ciudad de Popayán el 6 de febrero de 2006, al ser señalado de participar en los hechos conocidos como la Masacre del Naya.
El señor Taborda Gómez, fue postulado por el Gobierno Nacional mediante oficio No. 012-DJT-0330 del 16 de agosto de 2011, signado por el Ministro de Justicia1, con fundamento en el Decreto 4719 de 2008, en el cual se le remite a la Fiscal General de la Nación un listado de 25 personas. Durante su trasegar en esta jurisdicción, según lo precisó el delegado de la Fiscalía, ha sido citado a 9 sesiones de versión libre;
En versión de 9 de marzo de 2016, manifestó que tiene conocimiento de 3 hechos cometidos por la organización ilegal, hechos que no pudieron ser documentados por el ente instructor y al no haber aceptado su participación en los hechos de la Masacre del Naya –Pese a en ese momento encontrarse condenado por la justicia ordinaria al ser coautor de esos hechos-, no ha sido imputado y por consiguiente no registra medidas de aseguramiento al interior de esta jurisdicción, sin embargo, se encuentra a disposición de la justicia ordinaria, donde, como ya se mencionó, fue condenado al ser encontrado responsable de los siguientes hechos: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán. Sentencia Anticipada del 10 de agosto de 2007.
Rad. 07-0040. Condenado por el punible de Concierto para Delinquir por su pertenencia al Bloque Calima de las AUC. Pena de 40 meses de prisión y multa de 1.111 SMLMV. 1 Emp audiencia/Anexo 4 Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 3 de 23 Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán. Sentencia del 22 de junio de 2010.
Rad. 07-0040. Condenado por el punible de Homicidio Agravado Múltiple y Desplazamiento Forzado por su pertenencia al Bloque Calima de las AUC en los hechos ocurridos como la Masacre del Naya. Pena de 40 años de prisión y multa de 800 SMLMV. Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Sentencia del 19 de febrero de 2015.
Condenado como autor responsable de los punibles de Falso Testimonio en concurso homogéneo con Fraude Procesal. Radicado 2011-4281. Pena de 4 años y 24 días de prisión. Por hechos ocurridos los días 27 de julio de 2007 y 9 de abril de 2008, al realizar “declaraciones infundadas” bajo juramento ante la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia respectivamente, en contra del hoy Senador Alexander López Maya.
El hoy postulado se encuentra privado de la libertad, mediante acta de reparto No. 1410 del 25 de junio de 2013, la jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz asignó el caso del señor Francisco Javier Taborda Gómez al despacho 53, posteriormente mediante acta de reparto del 28 de agosto de 2015, es reasignado al despacho 40 adscrito a la Dirección de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional. 3.
ANTECEDENTES Es menester recordar que en ocasión anterior, se presentó por parte de la Fiscalía General de la Nación, solicitud encaminada a terminar con el proceso de Justicia y Paz que se sigue en contra del hoy postulado Taborda Gómez, al considerar que éste había incurrido en la causal 5° consagrada en el Artículo 11-A de la Ley 975 de 2005, tras haber sido encontrado responsable de la comisión de hechos punibles con posterioridad a la fecha de desmovilización, en ese caso, al ser condenado como autor responsable de los punibles de Falso Testimonio en concurso homogéneo con Fraude Procesal, por las declaraciones que realizó los días 27 de julio de 2007 y 9 de abril de 2008 ante la Procuraduría General de la Nación y la Corte Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 4 de 23 Suprema de Justicia respectivamente, en contra del hoy Senador Alexander López Maya.
En dicha ocasión se tramitó dentro de la actuación identificada con el radicado No. 11 001 22 52 00 2017 00344, con la ponencia de una Magistrada de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proceso que finalizó con decisión de fecha 4 de mayo de 2018, en la que se ordenó la terminación del trámite que se sigue contra el hoy procesado, dicha decisión fue objeto de apelación y revocada por la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de febrero de 20192, con ponencia de la H. Magistrada Dra. Patricia Salazar Cuellar.
En aquella ocasión el máximo Tribunal consideró que no se logró establecer con certeza cuál era la fecha de acogimiento y/o desmovilización del postulado, elemento indispensable para la exigibilidad del cumplimiento de los compromisos y obligaciones condicionantes para el acceso a la alternatividad penal y demás beneficios establecidos para los procesados con la Ley 975 de 2005;
Sin embargo, el Tribunal de cierre también le manifestó al ente instructor que se adelantaran las verificaciones tendientes a establecer si Francisco Javier Taborda Gómez elevó alguna solicitud de acogimiento previa a las fecha de comisión de los delitos por los que fue sentenciado por la justicia ordinaria, en cuanto se debe eliminar cualquier posibilidad que se le aplique el beneficio de la alternatividad penal a quien vulneró las obligaciones contraídas para ello.
Es así que el 4 de octubre de 2019, la Fiscalía 18 Delegada ante Tribunal de Distrito radicó en la secretaría de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, nueva solicitud de terminación del proceso que se sigue contra Francisco Javier Taborda Gómez, correspondiéndole por reparto a este despacho judicial, y que luego de varias dilaciones y aplazamientos imputables la mayoría de las veces al procesado, quien ha sido representado a la fecha por 5 abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo;
Tanto así, que solo hasta el día 8 de septiembre de 2022 se pudo realizar la sustentación de la petición por parte del Delegado de la Fiscalía, y la intervención de los demás sujetos 2 CSJ SCP. AP477-2019 Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 5 de 23 procesales, a excepción de la defensa y el procesado quienes realizaron su intervención el día 14 de octubre del 2022.
4. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES 4.1 El Delegado de la Fiscalía General de la Nación Ante la amplia y completa intervención del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, debe precisarse que solo realizará una síntesis de los aspectos relevantes para la toma de la decisión que en derecho corresponda, pues como se señaló en líneas previas, ya en ocasión anterior se trató de excluir al postulado por la misma causa y hechos que hoy se le endilgan, sin embargo, como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia al resolver la alzada, no se pudo establecer por parte del ente instructor la fecha de desmovilización del postulado, el cual viene a ser el aspecto medular del presente asunto en cuanto no hay espacio a discusión sobre la firmeza de la condena en contra de Francisco Javier Taborda Gómez por las conductas punibles realizadas los días 27 de julio de 2007 y 9 de abril de 2008;
En ese orden de ideas, el Fiscal 18 Delegado sustentó la petición de terminación del proceso de Justicia y Paz consagrado en la Ley 975 del 2005 de Francisco Javier Taborda Gómez, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Expuso la hoja de vida del postulado; Informe de plena identidad; Señala que se encuentra privado de libertad en El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – “La Picota” y no tiene medidas de aseguramiento vigentes por parte de la justicia transicional, describió cuales fueron sus periodos, funciones y trasegar dentro de la organización armada al margen de la ley;
Informa que la captura fue el 6 de febrero de 2006 y quedó a disposición del INPEC desde el 9 de febrero de ese mismo año. Informó que el postulado no se desmovilizó ni individual, ni colectivamente, señaló que solo luego de que fue capturado empezó a interponer solicitudes ante el Gobierno Nacional a efectos que fuera incluido en el tramite transicional, entre los cuales enuncia la peticiones de fecha 30 de enero de 2010, febrero 28 de 2010, mayo 4 de 20103, igualmente señala que el 3 Emp audiencia/Anexo 3 Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 6 de 23 postulado por el Ministerio de Justicia mediante oficio 012- DJT-0330 del 16 de agosto de 2011.
Agregado a lo anterior el delegado de la Fiscalía puso de presente la inspección en la oficina de la Alta Consejería para la Paz y la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia por el despacho que él preside, donde se pudo establecer que el postulado Taborda Gómez, hizo varias solicitudes encaminadas a ser postulado al procedimiento de la Ley 975 de 2005, entre ellas exhibe la petición del 3 de abril del 20064, solicitud que fue rechazada por el mismo Alto Comisionado de Paz, en oficio No. OF106-50362/AUV 12300 del 10 de mayo de 20065, al no encontrarse en los listados oficiales presentados por los miembros representantes, dicha respuesta fue reiterada y ampliada por el mismo funcionario en oficio No. OF106-54735/AUV 12300 del 18 de mayo de 20066, esta vez señalando que la competencia para postular de esa oficina se limita a los desmovilizados colectivos y a los privados de libertad que sean miembros de la organización ilegal acreditados por los representantes.
En ese mismo sentido se allegó al proceso el oficio No. OFI16-00094111/ JMSC 112000 de fecha 10 de octubre del 20167, signada por la asesora jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la cual se le reitera al postulado Taborda Gómez que no hizo parte de la desmovilización colectiva, pese a ello le informa que ya se encuentra en el listado de aspirantes para acceder al trámite de la Ley 975 de 2005, así mismo, se relaciona el listado de peticiones que fueron interpuestas por el señor Taborda solicitando su postulación, advirtiéndose que adicional a la petición del 3 de abril del 2006, reiteró su petición en 9 ocasiones, cada una de ellas con su respectiva respuesta por parte de las autoridades.
El Fiscal manifestó que de acuerdo a las labores investigativas desplegadas en cumplimiento de lo dispuesto por la decisión de fecha CSJ SCP. AP477 -2019, considera que se debe tener en cuenta como fecha de acogimiento la del 3 de abril de 2006. 4 Emp audiencia/Anexo 21 5 Emp audiencia/Anexo 22 6 Emp audiencia/Anexo 28 7 Emp audiencia/Anexo 29 Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 7 de 23 Finalmente señala que la nueva interposición de la solicitud de terminación del proceso, no obedece a una persecución por parte de la Fiscalía en contra del postulado, si no en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en la decisión de segunda instancia, en la que se conminó al ente instructor a indagar si existían peticiones anteriores por parte de Taborda Gómez.
Concluye que están demostrados los delitos cometidos y la fecha de acreditación por lo que es procedente la exclusión del proceso del postulado, y que el nuevo elemento material probatorio allegado resulta contundente y que dicha sanción no resultaría desproporcionada, teniendo en cuenta que los delitos por los que fue condenado revisten gravedad en tanto incurrió en ellos buscando beneficios judiciales. 4.2 La Delegada del Ministerio Público Señala que la Fiscalía ha sido bastante contúndete con lo expuesto y en lo que respecta al postulado Francisco Javier Taborda, se puede evidenciar la comisión de una conducta de carácter doloso con posterioridad a su desmovilización individual, y que, desde su captura en el año 2006, este manifestó su voluntad de sometimiento a la ley de Justicia y Paz.
Sin embargo, el Ministerio Público considera que debe verificarse que de las conductas procesales se extrae una voluntad de compromiso con la verdad que se espera de todos los postulados a la Ley 975 de 2005, hace mención en particular a la negativa de reconocer su participación en la “Masacre del Naya”. Igualmente considera que la conducta por la que fue condenado y que es causa del presente trámite tiene una gran trascendencia en cuanto afecta la recta impartición de justicia. Considera que se debe tener en cuenta como fecha de acogimiento, el 3 de abril de 2006, en cuanto fue ese el instante en que el postulado a partir de que se le puede exigir al postulado la no comisión de conductas de carácter doloso.
Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 8 de 23 4.3 El Representante de las Víctimas Coadyuva la petición elevada por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto el postulado desconoció los compromisos adquiridos para su inclusión en el proceso de Justicia y Paz. Considera acertado el análisis realizado por el Ministerio Público y el Delegado de la Fiscalía por cuanto para la fecha de la comisión del delito de falso testimonio, ya el postulado había hecho la solicitud de acogimiento. 4.4 La Representante del Fondo de Reparación Señaló dentro del marco de sus atribuciones legales, que el postulado no entregó bienes para la reparación a víctimas. 4.5 Defensa Técnica Inicia su intervención solicitando al delegado de la Fiscalía que exhiba el documento de fecha 3 de abril de 2006, a efectos que el postulado haga reconocimiento y se manifieste sobre el mismo, a lo que Taborda Gómez reconoce haberlo escrito y signado, sin embargo, alega que dicha petición le fue negada por el gobierno nacional.
Continúa haciendo una reseña sobre la situación jurídica de su representado, y señala que el ente instructor no ha satisfecho la carga probatoria en cuanto no se ha aportado el certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA. Manifiesta que, desde la dejación del grupo por parte del postulado, éste ha colaborado con la Fiscalía General de la Nación en forma libre y voluntaria, colaboración de la que afirma ya ha sido reconocida por el ente instructor.
Considera de mayor importancia que la vinculación con el proceso de Justicia y Paz se generó a partir de las 3 solicitudes elevadas en el año 2010 y que fue respondida y aceptada por el gobierno nacional solo hasta el 16 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4719 de 2008. Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 9 de 23 Estima que con los delitos por los que fue condenado su apadrinado no se defraudó el proceso de paz, y/o los compromisos que demandan la jurisdicción transicional, y sería desproporcionado excluirlo, porque son de escasa trascendencia frente a los fines de la ley 975 de 2005. 4.6 Postulado Señala que en su contra hay una persecución jurídica y política, manifiesta que si es excluido y se traslada del pabellón de Justicia y Paz será asesinado, todo porque él ha versionado sobre hechos que ningún otro miembro se atrevió. Afirma que está pagando una condena por unos hechos en los que no participó al referirse a la Masacre del Naya.
Manifiesta, que por los delitos que se le pretende terminar el proceso de Justicia transicional, él no se encontraba postulado a la fecha de los hechos. Debe señalarse que durante el uso de la palabra hizo varios señalamientos contra las autoridades judiciales, desviándose totalmente del objeto de la diligencia, razón por la cual la judicatura le hizo un llamado de atención a moderar su lenguaje y mostrar respeto ante estas. 5.
CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De acuerdo al Artículo 5° de la Ley 1592 de 2012 que introdujo a la Ley 975 de 2005 el Artículo 11-A, le compete a esta Sala de Conocimiento tomar la decisión que en derecho corresponda, respecto a la solicitud impetrada por el ente acusador. 5.2 De la Terminación del Proceso de Justicia y Paz. Es procedente destacar que durante la vista pública, el postulado manifestó su inconformismo con las presuntas persecuciones en su contra, en Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 10 de 23 particular por parte de la Fiscalía General de la Nación, inclusive, señaló que los jueces lo condenaron por los hechos ocurridos en la Masacre del Naya, pese a ellos saber que él no tuvo ningún tipo de participación o injerencia en esos hechos, debe dejarse claro que este escenario procesal no es el competente para debatir dichas aserciones, por lo que se conminó al señor Francisco Javier Taborda Gómez previo al adecuado asesoramiento jurídico por parte de un profesional del derecho, impetrar las acciones que a bien considere ante los organismos competentes.
El objeto del presente asunto se circunscribe a determinar, si se debe acceder a la terminación del proceso transicional de Taborda Gómez y acabar con los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005, tras estimarse que incurrió en lo dispuesto en el 5 del Artículo 11-A ibídem, adicionado por el Artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, que establece las causales de terminación del proceso de Justicia y Paz, con la posterior exclusión de la lista de postulados, como lo sería la comisión de delito doloso posterior a su desmovilización. Recordemos que la causal No. 5 del Artículo 11-A ibídem, adicionado por el Artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, señala que: Artículo 11A.
Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: ….. 5.
Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.… De la norma transcrita se advierte que para la aplicación de la causal 5° se debe verificar por parte del operador judicial la concurrencia de dos requisitos a saber: i) Tener la condición de desmovilizado o postulado Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 11 de 23 ii) Ser condenado por autoridad judicial competente como responsable de la comisión de nuevas conductas delictuales ejecutadas posterior a la desmovilización o postulación. Respecto al segundo requisito, que refiere a ser encontrado responsable por hechos posteriores a su desmovilización o postulación, se tiene acreditado que Francisco Taborda Gómez fue condenado por la el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en decisión del 19 de febrero de 2015, al ser encontrado como autor de los delitos de Falso Testimonio en concurso homogéneo con Fraude Procesal, por hechos ocurridos los días 27 de julio de 2007 y 9 de abril de 2008, al realizar declaraciones infundadas bajo juramento ante la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia respectivamente, decisión que a la fecha se encuentra ejecutoriada.
La jurisprudencia reciente de la H. Corte Suprema de Justicia ha dado un giro sobre la objetividad de este requisito, en tanto, se ha pasado de la simple constatación de la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia8, a que el operador judicial debe ponderar si el delito por el cual es condenado en dicha decisión tiene la vocación suficiente para atentar contra el proceso transicional y sus fines.
“…La causal 5ª prevé la exclusión del postulado que incumple el compromiso de cesar las actividades delictivas, el cual es asumido por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como lo dispone el numeral 4° del artículo 11 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido si contra un postulado se profiere sentencia de condena por hechos cometidos después de la desmovilización, se verifica el incumplimiento del compromiso adquirido.
No obstante, esta Corporación ha indicado que de manera excepcional la exclusión resulta desproporcionada si el delito cometido con posterioridad a la desmovilización es de escasa entidad, el postulado ha cumplido o se encuentra cumpliendo las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado.
Por ello se estableció que, por regla general, esta causal tiene un carácter objetivo, dado que al acreditarse que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procede su exclusión del proceso transicional. Ahora, de manera excepcional, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, se debe ponderar esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido a efectos de determinar si procede la 8 CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603 Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 12 de 23 exclusión…” (CSJ SCP, Radicación No. 59938, Veintiuno (21) de julio dos mil veintidós (2022);
M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Lo anterior se trae a consideración, por las afirmaciones que en ese sentido hizo la defensa durante su intervención, en la cuales dijo que las conductas por las que fue condenado su apadrinado no atentan contra este trámite transicional, la Sala considera innecesario en este punto del análisis pronunciarse sobre la existencia o carencia de vocación excluyente de los punibles por los que fue condenado el señor Taborda Gómez, pues como se expondrá en acápite siguiente, es precisamente el establecer desde qué momento en concreto le era exigible al hoy postulado, regirse por los compromisos y obligaciones de la Ley 975 de 2005, dada su situación suigéneris, que difiere a la de muchos otros postulados, como lo fue, que no realizó una desmovilización colectiva -La suya fue una deserción del grupo armado ilegal ocurrida incluso con antelación a la vigencia de la precita ley 975 de 2005- y de igual manera no hacia parte de los listados suministrados por los representantes de la organización criminal sometida a la pluricitada normatividad.
Ahora bien, aunque se cuenta con una sentencia condenatoria con una fecha de comisión de los delitos determinada, se requiere, además, la concurrencia de la calidad de desmovilizado y/o postulado, en cuanto, es a partir de la adquisición de dicha atribución, que se habilita la exigencia de los compromisos y la aplicación de las sanciones entre ellas las del Artículo 11-A de la Ley 975 de 2005.
Sobre este punto neurálgico versó precisamente el Salvamento de Voto en Sala precedente y con ocasión de la primera solicitud de terminación anticipada del proceso y exclusión de lista que se promoviera por el representante de la Fiscalía, el mismo que una vez proferido, fuere revocado por la H. Corte Suprema de Justicia, como ha sido precisado en acápites anteriores.
En dicho salvamento la H. Magistrada Dra. Alexandra Valencia Molina expuso entre otros eventos lo siguiente: “todas estas cuestiones, habrían permito a esta Sala concluir que no procedía la terminación anticipada del proceso transicional respecto del postulado FRANCISCO JAVIER TABORDA GOMEZ, porque a pesar de estar clara la existencia de una conducta punible dolosa, lo que no es claro es desde que momento le era exigible al postulado el cumplimiento de los compromisos de esta jurisdicción, porque el mismo no se puede endilgar desde su deserción individual de la estructura armada ilegal en el año 2000, sino desde el momento en que como lo Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 13 de 23 ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia ‘se demuestre esa intención y el conocimiento del ex combatiente, de que su entrega, se amparaba en el proceso de reincorporación a condición de cumplir con los compromisos de la Ley demandada, entre ellos, el de no volver a delinquir.’” Por lo anterior, es menester determinar con certeza las circunstancias temporales de desmovilización y/o acogimiento del hoy postulado, y de concluirse que a 27 de julio de 2007 –fecha de comisión del primer delito-, ya le era exigible el cumplimiento de los compromisos de la ley de Justicia y Paz, entrar a valorar, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte, si los delitos por los que fue condenado tienen la entidad suficiente para declarar la terminación del proceso, en caso contrario, estos es, de no ser exigible dichos compromisos, se declarará tal situación, liberándose la Sala de hacer consideración adicional alguna y por consiguiente deberá negarse la pretensión del ente instructor.
Así las cosas, en atención con el devenir procesal de este asunto, el cual como ya se dijo, se interpuso en ocasión anterior, y en ese entonces no se accedió a la pretensión del ente instructor, como quiera que no se logró establecer con certeza cuál era la fecha de acogimiento y/o desmovilización del postulado, queda claro que, para poder tomar una decisión conforme a derecho, esta Sala de Conocimiento debe absolver el problema jurídico concretado bajo la siguiente pregunta: 5.3 Problema Jurídico ¿Resulta o no procedente declarar la terminación del proceso de Francisco Javier Taborda Gómez, considerando la comisión de conducta punible, posterior a la desmovilización del grupo armado ilegal, cuando en el caso concreto el hoy postulado no se había desmovilizado ni individual ni colectivamente, pues desertó del grupo armado ilegal con antelación a la expedición de la Ley 975 de 2005, y estando privado de la libertad no figuraba en las listas entregadas por los comandantes reconocidos del grupo armado, y que adicionalmente le fueron negadas peticiones elevadas por el postulado al representante del Gobierno Nacional, y que solo después de la expedición del Decreto 4719 de 2008, pudo acceder a los beneficios de la especialidad, siendo reconocido como postulado en el año 2011? Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 14 de 23 La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, es decir que no resulta procedente la terminación del proceso y exclusión de lista del señor postulado Taborda Gómez, por los planteamientos que se pasan a exponer: Para dar contestación al problema planteado debemos tener claro que la Ley 975 de 2005, se aplica para al procesamiento y sanción de las personas vinculadas a grupos organizados al margen de la ley, quien actuando como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, de la anterior conceptualización se puede deducir que es una jurisdicción de carácter voluntario, en la cual debe existir el interés por parte del antiguo miembro de la organización criminal de someterse a esta justicia. Ahora bien, la inclusión a esta jurisdicción transicional no opera de forma automática, por el contrario, se trata de un trámite reglado, y el cual finalmente debe ser aprobado por el gobierno nacional;
Para los miembros de los grupos de autodefensas, la Ley 975 de 2005, dispuso en sus Artículos 9, 10 y 11, la desmovilización como supuesto inicial para la elegibilidad al trámite de Justicia y Paz, además se establecen los requisitos para el acceso a los beneficios de alternatividad penal y demás. Así las cosas, según la normatividad vigente aplicable en este caso, un miembro de un grupo organizado al margen de la ley se podía desmovilizar en ese entonces de las siguientes formas: Colectivamente (Artículo 10 – Ley 975 de 2005) Los miembros de un GAOML que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación, recordemos que este listado es elaborado previamente por el miembro representante del grupo armado ilegal.
En caso que integrante del GAOML no participó en desmovilización colectiva, por encontrarse privado de la libertad. Se le da aplicación al Artículo 6º del Decreto 3391 de 20069. En tal 9 Artículo 6°. De las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado colectivamente, que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por esta, a los contenidos en la Ley 975 de 2005, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la concesión del respectivo beneficio en las leyes mencionadas. Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 15 de 23 eventualidad, siempre y cuando se acredite su pertenencia a la organización ilegal mediante providencia judicial que así lo declare probado, ha de reputarse como fecha de desmovilización la de dejación colectiva de armas.
Individual (Artículo 11 – Ley 975 de 2005) Reglamentado por Decreto 423 de 2007 Personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación. Corresponde al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), certificar respecto de las personas desmovilizadas en forma individual y que hubieren sido postuladas por el Gobierno Nacional como beneficiarios de la Ley 975 de 2005, sobre la desmovilización y dejación de armas de que trata el numeral 11.3 del artículo 11 de la ley.
Para los mismos efectos, corresponde a las demás instituciones estatales suministrar la información de que dispongan, de acuerdo con sus funciones, y que resulte relevante en cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para la respectiva formulación de cargos. Queda claro que la desmovilización comporta el primer paso para el ingreso al proceso transicional, adicionalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema10 ya ha reiterado pacíficamente que es a partir de allí que inician los compromisos del postulado: Dentro del proceso transicional de la Ley 975 de 2005, quienes se postularon a los beneficios adquirieron compromisos desde su desmovilización, entre ellos, someterse a la justicia, contribuir con la verdad, con la reparación de las víctimas y no volver a cometer delitos; en consecuencia, sólo si los cumplen, son merecedores a la aplicación de la ventajosa pena alternativa que se pactó entre la organización criminal y el Gobierno Nacional.
(Subrayado de la Sala) Para efectos de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento del beneficio jurídico correspondiente, de encontrarse determinada judicialmente la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se entenderá que el solicitante adquiere la condición de desmovilizado en el mismo momento en que se surte ante la autoridad competente la desmovilización colectiva del respectivo grupo, aunque no hubiese estado presente por encontrarse privado de la libertad en tal oportunidad.
La fecha de desmovilización del grupo será la que haya informado oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003 o normas que lo modifiquen o sustituyan. Tratándose de la Ley 782 de 2002, cuando de la providencia judicial o de las pruebas legalmente allegadas al proceso, no pueda inferirse en concreto el bloque o frente al que perteneció el solicitante, se atenderá, para este sólo efecto, la certificación expedida por el miembro representante reconocido del respectivo bloque o frente desmovilizado colectivamente.
Igualmente, cuando sólo se pretenda el otorgamiento de los beneficios jurídicos previstos en la Ley 782 de 2002, la solicitud respectiva será presentada directamente ante la autoridad competente para resolver, y para efectos de imprimir celeridad al trámite el interesado podrá anexar copia de la providencia judicial correspondiente. Según la etapa procesal de que se trate, la autoridad competente para resolver será el Fiscal de conocimiento, de proceder la preclusión de la investigación; el Tribunal competente, de encontrarse en etapa de juzgamiento y proceder la cesación de procedimiento y, en el evento de existir condena, el Ministerio del Interior y de Justicia como autoridad competente para pronunciarse sobre la concesión de indulto, según lo dispuesto por la Ley 782 de 2002. 10 CSJ AP7649-2017, rad. 50.399 Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 16 de 23 Teniendo en cuenta lo anterior, se entrará a analizar la documentación aportada por la Fiscalía General de la Nación y así verificar si la desmovilización del señor Francisco Javier Taborda Gómez, se dio antes del 27 de julio de 2007. 5.4 Caso Concreto En el presente trámite se tiene acreditado que Francisco Javier Taborda Gómez perteneció al Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, y que en el mes de enero del 2001 abandonó el grupo ilegal, sin que se hubiere desmovilizado individual ni colectivamente, fue capturado el 6 de febrero de 2006, por hechos cometidos durante su permanencia en el Bloque Calima.
Trayendo a referencia el análisis sobre la situación particular del postulado hecho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la precitada decisión AP477-2019, Radicación N° 54.446, se tiene que el postulado no participó de la desmovilización colectiva del Bloque Calima, que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2004, por cuanto, según se advierte en las evidencias aportadas por la Fiscalía, Francisco Javier Taborda desertó de dicho grupo armado en enero de 2001, razón por la cual no puede fijarse como el momento en que el postulado se desmovilizó. Tampoco se puede aplicar el Artículo 6º del Decreto 3391 de 2006 a fin de establecer que el postulado adquirió la condición de “desmovilizado” desde el momento mismo de la desmovilización colectiva, debido a que no se da el supuesto de hecho establecido en la norma -que el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley desmovilizado no hubiese estado presente en la desmovilización colectiva por encontrarse privado de la libertad en tal oportunidad-, pues para el 18 de diciembre de 2004, aquél estaba libre, su captura se logró, apenas, el 6 de febrero de 2006.
La misma suerte corre la determinación de tener como momento de desmovilización el simple abandono del Bloque por el señor Taborda Gómez el mes de 2001, como quiera que a la deserción no le siguió acto de entrega a las autoridades, en cuanto, según lo establecido por el Artículo 9º de la Ley 975, sólo hay desmovilización ante autoridad competente, así mismo, tampoco podría haber existido una deserción con propósitos de acceder al Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 17 de 23 proceso especial de Justicia y Paz, pues ello sólo tuvo lugar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, inexistente para la fecha en que el postulado abandonó las filas paramilitares por iniciativa propia.
Los argumentos anteriores, por los cuales el máximo Tribunal explicó la razón que no se podían tener como válidas las fechas de desmovilización gozan de plena vigencia y son compartidos por esta Sala, a su vez, aclaró que el ex militante no desmovilizado colectiva ni individualmente, que se encontrara privado de la libertad y con aspiración de hacerse acreedor de tales beneficios como en el caso de Taborda Gómez, debía acogerse o someterse al proceso de Justicia y Paz por vía del trámite señalado por el Artículo 7º del Decreto 3391 de 2006, en cuanto, para la Corte, el momento de la solicitud de acogimiento debe equipararse al de desmovilización, para los efectos de determinar el momento a partir del cual se hace exigible la satisfacción de los requisitos de elegibilidad y se activa la supervisión sobre la no incursión en causales de exclusión, de conformidad con los soportes probatorios allegados en esa ocasión, se tuvo como fecha de acogimiento el 30 de enero de 2010, es decir, una fecha posterior a la comisión de los delitos por los que fue encontrado responsable y por lo cual se soporta la petición de terminación del proceso.
No obstante, lo anterior, se reitera que la Sala Penal de la Corte Suprema conminó a la Fiscalía General de la Nación a seguir realizando las investigaciones pertinentes a efectos de determinar si se interpuso por parte de Francisco Javier Taborda alguna solicitud previa, y así evitar premiar con el beneficio de la alternatividad penal a quien no lo merezca.
En cumplimiento de lo dispuesto, y luego de las labores de investigación respectivas, la Fiscalía General de la nación impetró nueva solicitud de terminación, sustentando en esta ocasión que una vez fue capturado, Francisco Javier Taborda Gómez instauró reiteradas peticiones para su acogimiento al trámite de Justicia y Paz, y finalmente fue postulado por el Gobierno Nacional el 16 de agosto de 2011, con base en las previsiones del Decreto 4719 de 2008, norma que permitió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz postular a aquellas personas privadas de la libertad que sin haberse desmovilizado colectiva ni individualmente y que tampoco hicieran parte de los listados elaborados por miembros representantes, pudieran acceder a los beneficios de la especialidad.
Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 18 de 23 Para el trámite de postulación y de acuerdo a lo acreditado por el ente instructor, el señor Taborda Gómez elevó ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, las siguientes peticiones que se allegaron al proceso y figuran en el Anexo 20, y como lo solicitó durante su intervención en la audiencia, considera que se debe tener en cuenta para efectos de acogimiento, la solicitud de fecha 3 de abril de 2006, petición que según la Fiscalía fue realizada con anterioridad a la comisión de los delitos por los cuales se le pretende excluir.
La Sala advierte que en esta ocasión y para los efectos procesales se analizará el trámite por parte del delegado de la Fiscalía, de nueve (9) solicitudes de acogimiento interpuestas por el señor Francisco Javier Taborda Gómez, sin embargo, a efectos prácticos, y por ser la fecha que la Fiscalía ha tomado como referente principal para fundamentar su solicitud, se analiza de preferencia la elevada de fecha 3 de abril de 2006, en cuanto dicha fecha es el referente previo a la comisión de las conductas punibles por las cuales fuere condenado el señor postulado (27 de julio de 2007 y 9 de abril de 2008, fecha de comisión de los delitos que obran en la condena).
Fecha de Petición Respuesta del Gobierno 3 de abril de 2006 OFI06-50362/AUV 12300 del 10 de mayo de 2006 (No se puede dar trámite a solicitud por no estar relacionado en listas de miembros realizadas por los representantes de la organización ilegal) 30 de octubre de 2008 OFI09-00134231/AUV 12300 del 14 de noviembre de 2008 (No es procedente la solicitud por no estar relacionado en listas de miembros realizadas por los representantes de la organización ilegal) 27 de noviembre de 2009 OFI09-00129378/AUV 12300 del 14 de diciembre de 2009 (Para cumplir con los requisitos del Decreto 4919 del 2008 y darle tramite a la solicitud, se le requiere información adicional) 30 de enero de 2010 OFI10-00013856/AUV 12300 del 12 de febrero de 2010 (Para cumplir con los requisitos del Decreto 4919 del 2008 y darle tramite a la solicitud, se le requiere información adicional) 28 de febrero de 2010 OFI10-00026431/AUV 12300 del 18 de marzo de 2010 (Para cumplir con los requisitos del Decreto 4919 del 2008 y darle tramite a la solicitud, se le requiere información adicional) 4 de mayo de 2010 OFI10-00046223/AUV 12300 del 19 de mayo de 2010 (Se le informa que al aportar la documentación solicitada se procederá al estudio de la petición) 24 de junio de 2010 OFI10-063669/AUV 12300 del 13 de julio de 2010 (La petición se encuentra en estudio) 10 de agosto de 2010 OFI10-00085886/JMCS 12300 del 15 de septiembre de 2010 (Se remitió para análisis y concepto de la Fiscalía General de la Nación) 27 de enero de 2011 OFI11-0008715/JMSC 31120 del 30 de agosto de 2011 Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 19 de 23 (Se le exhorta para que manifieste por escrito y bajo la gravedad de juramento su intención de acogerse al procedimiento de Justicia y Paz) OFI11-00088745/JMSC31120 del 31 de agosto de 2011 (Se le informa al señor Francisco Taborda que su nombre fue incluido en el listado de postulados enviados al ministerio del Interior) De entrada, esta Sala considera que la solicitud de fecha 3 de abril del 2006 dirigida al señor Alto Comisionado para la Paz, en la cual Taborda Gómez manifiesta su deseo de acogerse a la Ley 975 de 2005, no puede ser tenida en cuenta como fecha de desmovilización, pues a las personas en la situación particular de Francisco Javier Taborda, esto es, sin estar desmovilizadas individual o colectivamente, y no aparecer en los listados de militantes elaborados por los miembros representantes, solo se les brindó la posibilidad de acogerse a la ley de Justicia y Paz desde el 15 de diciembre de 2008 con la entrada en vigencia del Decreto 4719 de 2008, el cual adicionó el Parágrafo 2° del Artículo 7º del Decreto 3391 de 200611, pues se superaba dicho inconveniente otorgándole la oportunidad a los interesados con solo aportar decisión judicial condenatoria donde se les reconociera como integrantes de la organización armada ilegal.
De ahí que el Gobierno Nacional mediante oficio No. OFI06-50362/AUV 12300 del 10 de mayo de 2006, se pronunció sobre tal petición considerándola improcedente, respondiéndole al señor Taborda Gómez en los siguientes términos: “He recibido su comunicación en la que solicita ser postulado para acogerse al procedimiento y beneficios previstos en la ley 975 de 2005.
Al respecto le informo que revisados los listados, presentados por los Miembros Representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, de las AUC que se han desmovilizado, usted no 11 Artículo 1°. Adicionase al artículo 7° del Decreto 3391 de 2006, un Parágrafo 2° del siguiente tenor: "Parágrafo 2°. Pasados tres meses desde la fecha de la desmovilización colectiva del grupo armado organizado al margen de la ley, las personas privadas de la libertad cuya pertenencia al grupo no haya sido acreditada por el miembro representante, que expresen de manera explícita su voluntad de acogerse a los procedimientos y beneficios de la Ley 975 de 2005, deberán manifestar por escrito al Alto Comisionado para la Paz y bajo la gravedad del juramento, el nombre del bloque o frente al que pertenecían, adjuntando copia íntegra de la providencia judicial donde conste su pertenencia al respectivo grupo armado organizado al margen de la ley.
Recibida la solicitud, el Alto Comisionado para la Paz podrá remitirla con sus anexos a la Fiscalía General de la Nación con el propósito que se valoren los siguientes aspectos: 1. Pertenencia del solicitante al grupo armado organizado al margen de la ley. 2. Privación de la libertad al momento de la desmovilización colectiva del respectivo bloque o frente. 3.
Voluntad de colaborar con la administración de justicia y con el esclarecimiento de la verdad. Efectuada la respectiva valoración del caso, la Fiscalía General de la Nación devolverá la solicitud, sus anexos y el concepto valorativo al Alto Comisionado para la Paz, quien a su vez podrá remitir al Ministerio del Interior y de Justicia dicha documentación, cartera que decidirá acerca de la postulación del solicitante".
Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 20 de 23 aparece relacionado en ellos, motivo por el cual según el artículo 3 del Decreto 4760 de 2005, no puedo dar trámite a su solicitud LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ” (resalta la sala) Así las cosas, si a fecha 3 de abril del 2006, el señor Taborda Gómez no era elegible para ser procesado por el trámite especial de Justicia y Paz consagrado en la Ley 975 de 2005, y gozar de los beneficios de alternatividad penal ofrecidos, considera esta Sala, que resultaría desproporcionado exigirle el cumplimiento de compromiso alguno, más aún, cuando no se generó alguna expectativa de activación de los trámites de verificación de rigor (concepto valorativo favorable emitido por la Fiscalía General de la Nación y remisión del listado de postulados al Ministerio del Interior y de Justicia por el Alto Comisionado para la Paz), en tanto se le brindó una respuesta contundente y sin equívocos de no acogimiento, resolviendo su situación de plano. La pregunta entonces sería si aquella petición de acogimiento instaurada por el señor postulado, cuyo resultado fue negativo por parte del Alto Comisionado de Paz de le época, tiene la virtualidad jurídica de obligar y vincular al postulado al cumplimiento de obligaciones propias de quienes hacen parte del proceso de Justicia y Paz?.
Consideramos que Taborda Gómez ante la negativa de acogimiento a la Ley de Justicia y Paz, no tenía más obligaciones que las que tiene cualquier ciudadano, de cumplir la Constitución y la Ley y que en caso de incumplimiento como lo es la comisión de conductas punibles, como cualquier ciudadano debe responder ante la autoridad competente, como ocurrió con el postulado al haber sido condenado por dichos delitos en la jurisdicción ordinaria.
Debemos recordar que el acogimiento a Justicia y Paz a través de las diferentes hipótesis, desmovilización individual o colectiva, encontrarse privado de la libertad y figurar en lista suministrada por los jefes de las estructuras armadas, como miembro del grupo armado etc., generan compromisos y obligaciones mutuas, tanto del postulado para con las víctimas, la sociedad y el Estado, como de este con el postulado al reconocerle los beneficios de la Ley 975 de 2005 entre otros la alternatividad penal.
Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 21 de 23 En el presente caso, debemos ser enfáticos en el hecho que todas las solicitudes de acogimiento formuladas por el señor Francisco Javier Taborda Gómez, realizadas antes del 2010, fueron despachadas desfavorablemente y de forma categórica, incluida la que se trae como referencia del mes de mayo de 2006, nos preguntamos entonces, cómo podría surgir obligación de no volver a delinquir derivada de la calidad de postulado de la ley 975 de 2005, cuando en momento alguno ostentó tal calidad.
Por las razones esgrimidas, esta Sala no accederá a las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación, pues se evidencia que para los días 27 de julio de 2007 y 9 de abril de 2008, el señor Francisco Taborda no cumplía con los requisitos para ser sujeto de la Ley 975 de 2005. Adicional a lo anterior y no menos importante, es que la situación de Taborda Gómez, como la de varios miembros del grupo armado ilegal, que no hicieron parte de desmovilización ni individual ni colectiva, así como estando privado de la libertad no figuraba en las listas enviadas por los jefes máximos de las organizaciones armadas ilegales y que por tal razón no había disposición que permitiese su vinculación a Justicia y Paz, fue que se profirió y promulgó el Decreto 4719 de 2008, el cual adicionó el Parágrafo 2° del Artículo 7º del Decreto 3391 de 2006, pues se superaba dicho inconveniente otorgándole la oportunidad a los interesados con solo aportar decisión judicial condenatoria donde se les reconociera como integrantes de la organización armada ilegal.
Ahora bien, debemos recordar que la fecha de promulgación del precitado Decreto 4719 fue realizado el día 15 de diciembre de 2008 y que, a su vez, los hechos por los cuales fuere condenado Taborda Gómez se remontan desde fecha anterior, esto es 27 de julio de 2007 y 9 de abril de 2008, en otras palabras a la fecha de comisión de las conductas punibles por las que fuere condenado el hoy postulado, la norma a través de la cual hizo posible su inclusión a Justicia y Paz, aún no había sido expedida, pues la misma entró a regir el día 15 de diciembre de 2008, es decir, 8 meses después de la comisión de la última conducta punible.
Ello bajo la mira del derecho al debido proceso y a la vigencia de la norma, no resultaría factible, derivar de una norma que fuere expedida con posterioridad, consecuencias negativas para el señor Taborda Gómez, como sería el sustentar una terminación anticipada del proceso con la pérdida de beneficios, es decir aplicarle a Taborda Gómez la sanción más grave como Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 22 de 23 lo es la expulsión de justicia y paz, recurriendo a norma posterior a la ocurrencia de los hechos delictivos.
En el presente caso, y según los nuevos elementos probatorios allegados por la Fiscalía, encontrándose privado de la libertad, Francisco Javier Taborda Gómez también elevó la petición de acogimiento el 27 de noviembre de 2009 (Anexo 20 - folio 24), petición que se hizo ya en vigencia del Decreto 4719 de 2008, y que siguiendo los mismos lineamientos que hizo la Sala penal de la Corte Suprema en decisión del 19 de febrero de 2019, fue el antecedente para que, realizadas las labores de verificación pertinentes, fuera postulado por el Gobierno Nacional el 16 de agosto de 2011, mediante oficio 012-DJT- 0330 (Anexo 4).
En consecuencia, esta es la fecha que debe ser tenida en cuenta para derivar cualquier exigencia u obligatoriedad de Taborda Gómez, respecto a la Ley 975 de 2005. En conclusión, habiéndose establecido que Francisco Javier Taborda no tenía la calidad de postulado para los días 27 de julio de 2007 y 9 de abril de 2008, se releva a esta Sala de realizar análisis alguno respecto la gravedad de los hechos por los que fue condenado mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en tanto, se trata de conductas ocurridas con anterioridad a la fecha de acogimiento aquí señalada.
Reiterando lo dicho, se negará la petición de terminación anticipada del proceso y la consecuente exclusión de lista del señor Postulado Francisco Javier Taborda Gómez según petición presentada y sustentada por el señor Fiscal Delegado. En mérito de lo expuesto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. No acceder a la solicitud de terminar el proceso de Justicia y Paz de Francisco Javier Taborda Gómez a. “Turbo o Nike”, identificado con Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 23 de 23 la cedula de ciudadanía No. 94.399.084 expedida en Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En el evento de alcanzar ejecutoria el presente auto, se conmina a la Fiscalía a continuar con el proceso consagrado en la Ley 975 de 2005 contra el Francisco Javier Taborda Gómez.
Tercero. Contra esta determinación proceden los recursos de ley. Cuarto. Ejecutoriada la misma, archívese la presente actuación. Notifíquese y Cúmplase ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Magistrado ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Magistrada IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Magistrado