Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220240027201

Sala: CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2024-09-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ANDREA PÉREZ BOHDERT DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN INDER Y OTROS. VINCULADOS: MARYORY PATRICIA BETANCUR SÁNCHEZ Y OTROS.

TEMA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA- La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que se deben agotar los mecanismos judiciales ordinarios disponibles. / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO- Si se alega una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia impugnada y afectar los derechos fundamentales de la parte actora. / HECHOS: Andrea Pérez Bohdert solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo, trabajo y seguridad social, tras ser declarada insubsistente en su cargo en el INDER debido a una orden judicial que favoreció a Maryory Patricia Betancur Sánchez.

Indica que fue nombrada en el cargo de "Líder de Programa 206-04" en el INDER el 3 de mayo de 2024 y tomó posesión el 16 de mayo de 2024. El 12 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí admitió una tutela interpuesta por Maryory Patricia Betancur Sánchez contra el INDER, ordenando su reintegro al cargo que ocupaba Pérez Bohdert.

El 31 de julio de 2024, el INDER expidió la Resolución 595, nombrando a Betancur Sánchez en el cargo y declarando insubsistente a Pérez Bohdert. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí negó el amparo solicitado por Pérez Bohdert, argumentando que no se evidenció una vulneración flagrante de sus derechos y que aún cuenta con el proceso ordinario laboral para hacer valer sus derechos.

El problema de fondo que debe resolver consiste en establecer si le asiste razón a la recurrente en sus alegaciones, para revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo rogado; o si contrario a ello, debe confirmarse el fallo en los términos en que fue proferido. TESIS: (…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerca de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.(…) En lo que respecta al criterio de subsidiariedad, ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.(…) Analizados y estudiados por la Sala los argumentos expuestos en el escrito de tutela, aflora palmaria la improcedencia de la presente queja constitucional, en tanto revisado el expediente contentivo del trámite de la acción de tutela al interior de la cual se gestó la presente, se advierte nítido que la señora Andrea Pérez Bohdert, no hizo uso de los mecanismos con que cuenta al interior del ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, pues fue debidamente vinculada a la acción de tutela que en contra del INDER promovió la señora Maryory Patricia Betancur Sánchez y como ella misma lo admite, no acudió al trámite, por un asunto que escapa al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí y es que el deber de la autoridad judicial de respetarle el debido proceso por tratarse de una persona que podía verse afectada por la decisión a adoptar dentro de la acción de tutela, llegaba hasta ordenar su vinculación, notificarla en debida forma y respetarle o garantizarle el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, todo lo cual se cumplió al interior de ese trámite constitucional(…)Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda de tutela se encaminan a que se deje sin efecto un acto administrativo consistente en la declaratoria de insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba la actora, la cual, como se indicó, fue proferida en cumplimiento de la orden contenida en un fallo de tutela; acto administrativo que está revestido de una presunción de legalidad y que debe ser desvirtuada, si es el caso, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la competente para revisar la legalidad del mismo(…)Se agrega a lo dicho que, de acuerdo a lo informado por la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, el fallo de tutela por ella proferido se encuentra surtiendo el trámite de la impugnación que fue presentada por el INDER y de conformidad con la constancia secretarial que se dejó al inicio, no ha sido resuelta la impugnación; por lo que aún cuenta la aquí accionante con otro mecanismo dentro del ordenamiento jurídico del que puede hacer uso para pronunciarse, pues a pesar de no haber sido quien recurrió el fallo, la informalidad que rige dentro del trámite de la acción de tutela, permite no sólo que ella pueda acudir ante el Juez de segundo grado a exponer su situación, planteando lo que mediante la presente demanda de tutela expuso, sino además que el Juez al resolver la impugnación, pueda emitir pronunciamiento en su favor(…)Pertinente tener en consideración que en caso que la actora estime que le fue conculcado su derecho de defensa al interior del trámite de la acción de tutela identificada con radicado 2024-00113, por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, cuenta con la posibilidad de acudir a formular el correspondiente incidente de nulidad en los términos de los artículos 132 a 138 del C.G.P., en concordancia con las sentencias T-661 de 2014, SUJ-439 de 2017 y T-411 de 2023 proferidas por la Honorable Corte Constitucional.(…) MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 19/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 CONSTANCIA SECRETARIAL.

Honorable Magistrada, me permito informarle que revisado en la página web de la Rama Judicial el radicado 05360 40 03 004 2024 00113 01, correspondiente al trámite de la impugnación dentro de acción de tutela que tiene relación con la acción de tutela 05360 31 03 002 2024 00272 01, ésta última asignada al despacho para conocer la impugnación frente al fallo de primer grado, se observa que el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí el día 10 de septiembre de 2024 y se encuentra pendiente de la decisión, estando aún dentro del término. Anexo representación gráfica de la consulta A su despacho.

DIANA IBETH HOYOS CARDONA Auxiliar Judicial Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de Tutela -Impugnación Fallo- Radicado: 05360 31 03 002 2024 00272 01 (I2024-221) Demandante: Andrea Pérez Bohdert Demandado: Instituto de Deportes y Recreación de Medellín INDER y Otros.

Vinculados: Maryory Patricia Betancur Sánchez y Otros. Providencia Sentencia nro. 115 Tema: Requisitos Generales de Procedibilidad de la Acción de Tutela. Debido Proceso Administrativo. Decisión: Confirma. Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Se decide la impugnación formulada por la señora ANDREA PÉREZ BOHDERT, contra la sentencia proferida el día 21 de agosto de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente en contra del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN (INDER) y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, trámite al interior del cual se ordenó vincular a la señora MARYORY PATRICIA BETANCUR SÁNCHEZ, a la E.P.S. SURA, a la A.F.P. PROTECCIÓN y a la ARL AXA COLPATRIA.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. La accionante, señora Andrea Pérez Bohdert, expone que es madre de un menor de 2 años, que ha trabajado como empleada pública por más de 5 años, especialmente en el Distrito de Medellín, donde se Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 desempeñó como secretaria de despacho de Participación Ciudadana y subsecretaria de Organización Social en la Secretaría de Participación Ciudadana.

Indica que, el 3 de mayo de 2024, fue nombrada en el cargo de "Líder de Programa 206-04 (Planeación Local y Presupuesto Participativo)" en el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (INDE R), según Resolución 0295 del 3 de mayo de 2024, y tomó posesión de dicho cargo el 16 de mayo de 2024, conforme al acta de posesión 555. Posteriormente, dice que el 12 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí admitió la tutela Radicado N°2024-00113-00, interpuesta por la señora Maryory Patricia Betancur Sánchez contra el INDER, vinculando a la misma a Sura E.P.S., AFP Protección, ARL Axa Colpatria y a su persona; advirtiendo, que el 17 de julio de 2024, el juzgado la vinculó a la acción, pero ella no respondió dentro del plazo, debido a que la notificación llegó a la bandeja de correos no deseados.

El 23 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí emitió sentencia concediendo de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales invocados por Maryory Patricia Betancur Sánchez, ordenando al INDER restablecer la relación laboral con ésta en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles y reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, orden que se mantendrá vigente, siempre y cuando la accionante instaure la correspondiente acción ante la jurisdicción ordinaria laboral, misma que deberá interponer en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del fallo.

Señala que, en cumplimiento de esta orden, el 31 de julio de 2024, se expidió la Resolución 595, nombrando a Maryory Patricia Betancur Sánchez en el cargo que ocupaba la actora y como consecuencia del nombramiento fue declarada insubsistente, obligándola a cesar sus labores en el instituto de manera intempestiva. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 Sostiene que esta decisión y su consecuente materialización, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo, trabajo y seguridad social, al verse privada d e sus ingresos y estabilidad laboral de manera abrupta (Archivo Digital 0002.Primera Instancia). 2.

SOLICITUD. Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo, trabajo y seguridad social; en consecuencia, se profiera orden dirigida al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (INDER), para que suspenda los efectos de la Resolución 595 del 31 de julio de 2024. Como medida provisional, solicita suspender los efectos de la Resolución 595 del 31 de julio de 2024 del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (INDER), para que no se le desvincule del cargo de libre nombramiento y remoción, hasta tanto se resuelva esta acción, teniendo en cuenta que dicha resolución ya fue comunicada y a la señora Betancur Sánchez lo único que le haría falta para iniciar a ejercer el cargo sería la posesión (Archivo Digital 0002.Primera Instancia).

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN. La acción de tutela fue admitida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en contra del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (INDER) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, ordenando la vinculación de la señora Maryory Patricia Betancur Sánchez, de la EPS Sura, de la AFP Protección y de la ARL Axa Colpatria; concediéndoles el termino de traslado de dos (2) días para que rindieran informe frente a los hechos fundantes de la presente acción; de igual forma, solicitó al Juzgado accionado remitir el proceso de tutela Radicado N°2024- 00113, al igual que los correos de notificación de la señora Maryory Patricia Betancur Sánchez.

La medida provisional fue negada señalando que no se encuentran satisfechos los presupuestos para adoptarla según los términos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. (Archivo digital 011.Primera Instancia). Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 Notificado como corresponde el auto admisorio, se recibió pronunciamiento mediante el cual la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí reconoció la existencia de la acción de tutela, señalando que dentro de la misma la aquí accionante no hizo pronunciamiento alguno. Que mediante fallo de 23 de julio se concedió el amparo de manera transitoria y la decisión fue impugnada por el INDER.

Precisó que en su actuar no existió vulneración a derecho fundamental alguno, pues el fallo de tutela que protegió de forma transitoria los derechos fundamentales de Maryory Patricia Betancur Sánchez está debidamente fundamentado en la jurisprudencia constitucional, aunado a que la orden indicaba que se debía reintegrar a la señora Betancur Sánchez al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía, siendo en últimas el INDER quien definió cuál conducta adoptar.

(Archivo digital 013.Primera Instancia). El Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (INDER), se refirió a cada uno de ellos hechos de la demanda de tutela, indicando cuáles son ciertos y cuáles no le constan, resaltando que la Resolución 595 de 31 de julio de 2024 fue expedida en cumplimiento de la orden contenida en el fallo dictado dentro de la acción de tutela identificada con radicado 2024-00113 y en todo caso acatando el debido proceso administrativo.

Respecto a los derechos de la accionante, señala que, aunque ésta enfrenta consecuencias económicas, familiares y sociales debido a la expedición de la resolución, esto se debió exclusivamente al cumplimiento de una orden emanada por un juez, ante lo cual la entidad no podía oponerse (Archivo digital 015.Primera Instancia). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que la actora, está afiliada a ese fondo desde el 10 de julio de 2007; afirma que la acción de tutela no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, lo que la hace improcedente en relación con Protección S.A., señalando que el amparo constitucional es un mecanismo subsidiario y residual, al que sólo debe acudirse en ausencia de otros recursos judiciales o ante un perjuicio irremediable, situación que no se demuestra en este caso.

Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 Además, advierte que la actora alega una violación de derechos fundamentales por parte del INDER y del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, debido a la declaración de insubsistencia de su relación laboral; no teniendo Protección S.A. ninguna conexión con los hechos, aparte de no existir solicitudes de prestación económica o derechos de petición pendientes por parte de la accionante.

Por lo tanto, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. (Archivo digital 018.Primera Instancia). La señora Maryory Patricia Betancur Sánchez, acudió al trámite para manifestar que la aquí accionante a pesar de haber sido vinculada en la acción de tutela por ella interpuesta, no se pronunció ni interpuso recurso alguno frente al fallo: Aduce que es cierto que mediante la Resolución No. 595 de 31 de julio de 2024, se declaró la insubsistencia de la señora Pérez Bohdert; sin embargo, señala que no tiene constancia de si el INDER realizó algún pronunciamiento previo al respecto en el que la accionante hubiera participado, pues dice que, la señora Andrea estaba al tanto de la acción constituc ional interpuesta desde el 12 de julio de 2024; por ello, considera que el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín - INDER no le ha vulnerado derechos fundamentales, ya que ésta tenía conocimiento de que el cargo que ocupaba estaba en disputa y que la persona que lo desempeñaba, a pesar de tener estabilidad ocupacional reforzada por su estado de salud (cáncer con metástasis, enfermedad catalogada como de alto costo.

Además de los otros diagnósticos patológicos como son: Obesidad, Hipotiroidismo, Trastorno Adaptativo, Trastorno de Ansiedad y Trastorno del Tracto digestivo), podría iniciar acciones legales en caso de ser removida, máxime que la accionante conocía su situación de estabilidad ocupacional, la cual fue afectada por esta circunstancia; por lo tanto, señala que la afectada en su momento por la insubsistencia de la relación laboral fue ella quien ocupaba el cargo, y sus derechos fueron amparados por el fallo No. 059 de 2024 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí.

Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 Con fundamento en lo anterior, solicita que se nieguen todas las pretensiones de la parte accionante, ya que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados. (Archivo digital 022.Primera Instancia). Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., indicó en síntesis que, la accionante se encuentra afiliada a esa entidad como trabajadora del INDER desde mayo de 2024, con una afiliación vigente que cubre sólo accidentes de trabajo y enfermedades laborales, señalando que no hay reportes de estos durante su afiliación; por lo tanto, alude que no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que la acción de tutela refiere a situaciones y derechos relacionados con su contrato laboral con el INDER, no con situaciones cubiertas por la ARL.

Por ello, solicita su desvinculación de la presente acción (Archivo digital 023. Primera Instancia). Posterior al fallo de primera instancia, la E.P.S. Suramericana S.A., sostuvo la falta de legitimación por activa, pues señaló que las pretensiones contenidas en el escrito de tutela están dirigidas al INDER, con relación al reintegro laboral, por lo que dice no tener alcance para dar respuesta a dicha solicitud, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela.

(Archivo digital 027.Primera Instancia).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Superado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, decidió negar el amparo deprecado, sosteniendo que la actora no argumentó una verdadera y flagrante vulneración de los derechos invocados, pues pretende revivir los términos procesales de la acción constitucional instaurada por la señora Maryory Betancur (2024 - 00113), a la cual fue vinculada y dentro de la que no ejerció su derecho de contradicción, y ahora señala una vulneración de sus derechos fundamentales solicitando la suspensión de la resolución proferida en cumplimiento del fallo de tutela.

Asimismo, señaló que no se advierte irregularidad alguna en el trámite constitucional adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 Municipal de Itagüí, y que, las entidades que estuvieron inconformes con la decisión allí tomada interpusieron los recursos en el término establecido, además que aún cuenta con el proceso ordinario laboral, donde podrá hacer valer los derechos que hoy pretende mediante la presente acción (Archivo digital 025.Primera Instancia). 5.

LA IMPUGNACIÓN. De la sentencia así proferida, recurrió en impugnación la parte actora, explicando que no pudo participar en el proceso de tutela de la referencia porque el correo de notificación llegó a su bandeja de correos no deseados. Critica al juzgado municipal por vincularla a través de un correo institucional que no usa para notificaciones judiciales (Andrea.perez@inder.gov.co.) y frente al que desconoce de dónde lo tomaron, sin verificar adecuadamente sus datos; esto, pues argumenta que la notificación debería haberse enviado a su correo personal registrado, andreabohdert@hotmail.com, el cual proporcionó al INDER al momento de su vinculación; además, señala que la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, que ordenó el reintegro de Maryory Patricia Betancur Sánchez, vulnera sus derechos, ya que la desvinculación que se le hizo a ella fue motivada y no discriminatoria.

Finalmente, afirma que tenía un mejor perfil para el cargo, y cuestiona la confianza de la administración en Betancur, dado su historial en la gestión del presupuesto participativo y los escándalos de corrupción relacionados. Por lo tanto, solicita que se reconozca el perjuicio irremediable que enfrenta su familia y que se reconsidere la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí (Archivo digital 029.Primera Instancia).

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción constitucional, consiste en establecer si le asiste razón a la recurrente en sus alegaciones, para revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo rogado; o si contrario a ello, debe confirmarse el fallo en los términos en que fue proferido.

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS, ACTUACIONES U OMISIONES JUDICIALES. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias;

(ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerca de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial.

Ello por cuanto la evolución de la jurisprudencia constitucional referida a las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, arribó hasta el punto de concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, que no precisamente conllevan que la decisión sea caprichosa, siendo entonces lo prudente, utilizar los conceptos de requisitos formales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

De esta manera en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”1.

En la sentencia SU 918 de 2013, la Corte Constitucional al referirse a los requisitos generales y especiales o específicos de procedencia de 1 Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 la acción de tutela contra providencias judiciales, cita lo dicho por esa misma Corporación en la Sentencia C 590 de 2005, providencia ésta última en la que consolidó su precedente, distinguiendo entre requisitos formales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias; señalando que los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimien to, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional, enunciando como tales, los siguientes: 1.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6.

Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora las causales de procedibilidad especiales o materiales, refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. Dichos defectos son los siguientes: (i) Defecto orgánico;

(ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viii) Violación directa de la Constitución. Estos requisitos han sido reiterados por nuestro máximo órgano de decisión constitucional, pudiendo consultarse, entre muchas otras, las sentencias SU184 de 2019 y SU128 de 2021.

III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. 1. La accionante alega que la vulneración ius fundamental proviene de la declaratoria de insubsistencia que se le hiciera mediante la Resolución N°595 de 31 de julio de 2024 en el cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en el INDER Medellín, acto administrativo que fue proferido en cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, dentro de la acción constitucional identificada con radicado 2024 00113, en el que al conceder el amparo de forma transitoria, se ordenó reintegrar a la entidad a la señora Maryory Patricia Betancur Sánchez, anterior titular del cargo que ocupaba la aquí accionante. 2.

Antes de exponer consideración alguna en torno al aspecto central y de fondo propuesto en el escrito introductor, debe el Tribunal realizar el obligatorio y pertinente examen de los criterios de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez, debe indicarse que se cumple dicho presupuesto, en tanto la decisión proferida en sede judicial por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí dentro de la acción de tutela identificada con radicado 05360 40 03 004 2024 00113 00, data del 23 de julio de 2024 y la Resolución proferida por el ente administrativo Instituto de Deportes y Recreación de Medellín INDER para dar cumplimiento a la orden de tutela fue proferida el 31 de julio;

Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 es decir, que los actos cuestionados por la actora fueron dictados hace menos de seis meses, término que ha establecido la Corte Suprema de Justicia como prudencial para formular demanda de tutela. En lo que respecta al criterio de subsidiariedad, ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.

Sobre este particular, el Tribunal Constitucional Colombiano ha señalado lo siguiente: La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente.

La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado.

Nótese que de ser viable la acción de tutela en estas circunstancias, ésta no se limitaría a decidir el aspecto constitucional de la controversia -la violación del derecho constitucional fundamental-, sino, además, todos los restantes aspectos de pura legalidad, excediéndose el ámbito que la Constitución le ha reservado." 2 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 Analizados y estudiados por la Sala los argumentos expuestos en el escrito de tutela, aflora palmaria la improcedencia de la presente queja constitucional, en tanto revisado el expediente contentivo del trámite de la acción de tutela al interior de la cual se gestó la presente, se advierte nítido que la señora Andrea Pérez Bohdert, no hizo uso de los mecanismos con que cuenta al interior del ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, pues fue debidamente vinculada a la acción de tutela que en contra del INDER promovió la señora Maryory Patricia Betancur Sánchez y como ella misma lo admite, no acudió al trámite, por un asunto que escapa al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí y es que el deber de la autoridad judicial de respetarle el debido proceso por tratarse de una persona que podía verse afectada por la decisión a adoptar dentro de la acción de tutela, llegaba hasta ordenar su vinculación, notificarla en debida forma y respetarle o garantizarle el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, todo lo cual se cumplió al interior de ese trámite constitucional, escapando al resorte del Juzgado lo acontecido con el correo de la señora Andrea, esto es que el mensaje llegara a la bandeja de correo de no deseados y que en últimas ella no revisara dicho buzón. Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda de tutela se encaminan a que se deje sin efecto un acto administrativo consistente en la declaratoria de insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba la actora, la cual, como se indicó, fue proferida en cumplimiento de la orden contenida en un fallo de tutela; acto administrativo que está revestido de una presunción de legalidad y que debe ser desvirtuada, si es el caso, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la competente para revisar la legalidad del mismo, frente a lo cual se recalca que en dicha especialidad de la jurisdicción se ofrecen mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos, incluyendo la suspensión provisional del acto cuestionado, la cual está diseñada para actuar de manera expedita.

Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 Se agrega a lo dicho que, de acuerdo a lo informado por la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, el fallo de tutela por ella proferido se encuentra surtiendo el trámite de la impugnación que fue presentada por el INDER y de conformidad con la constancia secretarial que se dejó al inicio, no ha sido resuelta la impugnación; por lo que aún cuenta la aquí accionante con otro mecanismo dentro del ordenamiento jurídico del que puede hacer uso para pronunciarse, pues a pesar de no haber sido quien recurrió el fallo, la informalidad que rige dentro del trámite de la acción de tutela, permite no sólo que ella pueda acudir ante el Juez de segundo grado a exponer su situación, planteando lo que mediante la presente demanda de tutela expuso, sino además que el Juez al resolver la impugnación, pueda emitir pronunciamiento en su favor, en caso de estimar que al momento del INDER dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en favor de la señora Maryory Patricia, haya afectado también los derechos de la aquí accionante.

Pertinente tener en consideración que en caso que la actora estime que le fue conculcado su derecho de defensa al interior del trámite de la acción de tutela identificada con radicado 2024-00113, por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, cuenta con la posibilidad de acudir a formular el correspondiente incidente de nulidad en los términos de los artículos 132 a 138 del C.G.P., en concordancia con las sentencias T-661 de 2014, SUJ-439 de 2017 y T-411 de 2023 proferidas por la Honorable Corte Constitucional.

Y, como a ello no ha acudido la señora Andrea, tampoco puede predicarse cumplimiento del requisito general de procedencia que refiere a la subsidiariedad. De modo pues, que por tratarse el presente de un asunto para el que el ordenamiento jurídico tiene dispuesto mecanismos a través de los cuales puede obtener la parte aquí accionante lo que ahora pretende por vía de tutela, uno de los cuales no fue aprovechado debidamente en la oportunidad procesal dispuesta para ello, como se detalló y otro más que no ha sido agotado; se concluye que no se encuentra Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 satisfecho el requisito general de procedencia de la acción de tutela que refiere a la subsidiariedad.

CONCLUSIÓN El corolario de expuesto es la decisión que habrá de adoptarse impartiendo confirmación a la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia descritas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz posible. Ofíciese al Juzgado de origen comunicando lo decidido.

TERCERO. DISPONER el envío del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que esta decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Radicado Nro. 05360 31 03 002 2024 00272 01 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a19f9b630dc5534e142304a65199d25b4f634dd137e2345ee0ac31a5b1a942ad Documento generado en 19/09/2024 04:57:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica