Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103014202200120 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-01-30

Sujetos procesales: Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya \ DEMANDADO: Suj. Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., Equidad Seguros Generales O.C. y Luz Dary Serna Marín

TEMA: PRECEDENTE-En materia de precedente jurisprudencial, el que obliga es el especializado y vertical de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el cual, además, ha de ser el pertinente para la resolución de los problemas jurídicos que aquí se planteen, ya que constituyen una posición consolidada y unánime del superior funcional./ EXCLUSIONES- Las exclusiones se definen como limitaciones al amparo del seguro que liberan al asegurador de responsabilidad en determinados eventos, las cuales deben ser específicas y estar incorporadas de manera visible y destacada, preferiblemente en la carátula de la póliza o en sus primeras páginas. / HECHOS: La parte demandante ejercitó acción de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, en contra de Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y (LDSM), así mismo, indemnización directa contra Equidad Seguros Generales O.C., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago por, lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación. El juzgado de primer grado declaró la prosperidad de las pretensiones, y el fracaso de las excepciones formuladas por la demanda como la llamada en garantía. La Sala deberá resolver las apelaciones formuladas por todas las partes involucradas, en cuanto a la concurrencia de culpas, certificación de ingresos, cuantificación de los perjuicios, depreciación del valor de los bienes, informe técnico, las pruebas, las limitaciones al paro del seguro, y las condiciones de la póliza.

TESIS: En este caso, se discute la ocurrencia del accidente de tránsito del 30 de diciembre de 2019, la camioneta, conducida por (HSVT), impactó la parte trasera de la motocicleta, en la que se transportaban (JCGM) conductor y (EFM) pasajera, mientras estaba estacionada. (…) En ese sentido, se advierte que la discusión se encuentra dada en el marco del artículo 2357 del Código Civil, esto es, un evento en el cual debe analizarse si hubo «una confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente».

(…) Para la Sala, no resulta factible atribuir responsabilidad a los demandantes, ni siquiera en un porcentaje reducido, con fundamento en los artículos 75 y 76 del Código Nacional de Tránsito. Esto se debe a que las pruebas aportadas, específicamente el croquis y el video presentados desde la demanda, evidencian que la motocicleta fue estacionada lo más cerca posible al andén o a su límite lateral, cumpliendo con lo exigido por la normativa.

(…) Por ende, el primer punto de la apelación será estimado, debido a que el juzgado de instancia no hizo una correcta aplicación de lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. En este sentido, este tribunal no encontró motivos suficientes para reducir la indemnización solicitada, al no haberse probado ninguna intervención de los accionantes en el daño causado.

(…) Es posible que una persona genere ingresos superiores al SMLMV y, aun así, efectúe aportes al sistema sobre dicho mínimo. No obstante, esta práctica no exime al cotizante de la carga probatoria en el escenario judicial, en especial cuando se discute el monto de los ingresos reales. (…) Este tribunal, con fundamento en el Concepto 1106 del 26 de diciembre de 2019 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, ha entendido que las certificaciones contables deben contener algún grado de detalle acerca de las cuentas, asientos, o movimientos que allí se registran, su origen y procedencia para poder llevar al convencimiento del juzgador que los documentos analizados por el experto contador y que fundan la certificación sí reflejan la real situación financiera de quien se vale de ellas.

(…) La Sala concluye que el juez de primera instancia actuó correctamente al calcular las prestaciones con base en el salario mínimo, dado que no se allegaron pruebas suficientes para acreditar un ingreso superior. En consecuencia, el segundo punto de la apelación no será estimado. (…) Conforme a la jurisprudencia civil, sí es posible considerar que los demandantes, efectivamente, fueron víctimas de daños morales y a la vida de relación, por ende, titulares del resarcimiento solicitado en la demanda.

De forma que no ha lugar a acoger el argumento planteado en la apelación por parte de la Equidad Seguros Generales O.C. (…) Al evaluar en forma conjunta el testimonio recaudado, junto con las declaraciones de parte de los demandantes, la historia clínica emitida por la Clínica CES, el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la historia clínica proferida por Sura y la Clínica para la Familia, se observa que, a más de los dolores físicos padecidos por (JCGM) en la fase inmediatamente posterior al accidente, su vida diaria, al igual que la de (EFM),están afectadas por sufrimiento físicos y congojas emocionales.

No obstante, aquellas condenas deberán ser reducidas de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia (…), atendiendo a que no existió una de ruptura máxima a los bienes jurídicos protegidos. (…) Conforme al artículo 167 del C. G. del P., la carga de la prueba recae sobre quien afirma un hecho que derive en consecuencias jurídicas favorables para sus intereses.

En este caso, correspondía a la demandada, Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., demostrar la existencia y magnitud de la depreciación alegada en relación con los bienes cuya indemnización se reclama. Por no aportar pruebas suficientes que permitan acreditar la depreciación específica de los bienes en cuestión, esta Sala concluye que no puede acogerse su argumentación. (…) La conducta posterior del conductor, quien abandonó el lugar del accidente sin prestar auxilio a las víctimas, agrava su responsabilidad.

Este comportamiento constituye una omisión grave de deberes básicos que refuerza la presunción de dolo en su actuar. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en los seguros de responsabilidad civil, la culpa grave se presume asegurada salvo que exista una exclusión válida y explícita que cumpla con los principios de claridad y transparencia contractual.

En sentencia STC14149-2019,72 la Corte enfatizó que las exclusiones deben figurar en la carátula de la póliza para que sean oponibles a los asegurados o beneficiarios. (…) De manera que, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, expedida por Equidad Seguros Generales O.C, es que le corresponde asumir el pago de la indemnización de los montos establecidos en esta sentencia a favor de los demandantes; lo anterior, en virtud del artículo 1133 del Código de Comercio.

Sin embargo, al revisar la aludida póliza, se advierte que la primera instancia no tomó en cuenta que en su carátula se había pactado un deducible del 10 % (artículo 1103 del Código de Comercio). En consecuencia, la aseguradora deberá asumir el 90 % de la condena, mientras que el 10 % restante será cubierto de manera solidaria por Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y (LDSM), esta última en calidad de propietaria del vehículo.

(…) MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 30/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301420220012002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal - RCE Radicado: 05001310301420220012002 Demandante: Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya Demandada: Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., Equidad Seguros Generales O.C. y Luz Dary Serna Marín Providencia: Sentencia Civil nro. 2025 – Temas: Responsabilidad Civil Extracontractual por actividad peligrosa.

Estudio del nexo causal. La valoración de las certificaciones provenientes de los contadores públicos debe realizarse de acuerdo con la sana crítica, principio en virtud del cual el sentenciador goza de facultad para analizarlas junto con los elementos soportantes de su expedición y, de no hallarlas bien fundamentadas, puede separarse de ellas, puesto que su eficacia e idoneidad, determinarán el alcance probatorio.

En materia de precedente jurisprudencial, el que obliga es el especializado y vertical de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el cual, además, ha de ser el pertinente para la resolución de los problemas jurídicos que aquí se planteen, ya que constituyen una posición consolidada y unánime del superior funcional.

La depreciación, que es la pérdida de valor que los bienes sufren con el tiempo y el uso, debe demostrarse con medios probatorios. No es suficiente mencionar este concepto sin presentar evidencias concretas que permitan a la autoridad judicial determinar su existencia y magnitud de manera fundamentada. Cadena de errores al momento de ingresar una prueba al proceso.

Las exclusiones se definen como limitaciones al amparo del seguro que liberan al asegurador de responsabilidad en determinados eventos, las cuales deben ser específicas y estar incorporadas de manera visible y destacada, preferiblemente en la carátula de la póliza o en sus primeras páginas. Decisión: Modifica sentencia que declara responsabilidad civil, únicamente en la cuantificación de los perjuicios.

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo Radicado Nro. 05001310301420220012002 ASUNTO POR RESOLVER El tribunal1 decide sobre la apelación del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 23 de junio de 2023,2 dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya contra Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., Equidad Seguros Generales O.C. y Luz Dary Serna Marín.

ANTECEDENTES 1. La pretensión: El 28 de abril de 2022,3 la parte demandante ejercitó acción de responsabilidad civil extracontractual contra Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y Luz Dary Serna Marín, así como de indemnización directa contra Equidad Seguros Generales O.C., con el propósito de obtener el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: 1.

A favor de Juan Carlos Guerrero Mora, se reclamó la suma de: a) $7.520.955, por concepto de lucro cesante consolidado, hasta la fecha de presentación de la demanda […]; b) $46.596.038, por concepto de lucro cesante futuro […]; c) $6.059.900, por concepto de daño emergente […]; d) $50.000.000, por concepto de perjuicios morales […]; y e) $50.000.000, por concepto de daño a la vida de relación […]. 2.

A favor de Elijoana Franco Montoya, se reclamó la suma de: a) $14.534.233, por concepto de daño emergente […]; b) $40.000.000, por concepto de perjuicios morales […]; y c) $40.000.000, por concepto de daño a la vida de relación […]. 2. Los hechos: Como sustento fáctico de las pretensiones mencionadas, se presentaron las siguientes alegaciones:4 1 Para la fecha de expedición de esta providencia el expediente digital se encuentra disponible en: 05001310301420220012002. 2 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 34ActaAlegatosySentencia.pdf. 3 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 06ActaReparto03553J14Ccto.pdf. 4 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 08MemorialRequisitosInadmision.pdf (fls. 7 a 16).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 3. El 30 de diciembre de 2019, aproximadamente a las 7:10 a.m., en las inmediaciones de la Calle 59 nro. 45D-56 de esta municipalidad, se presentó un accidente de tránsito en el cual colisionaron la camioneta identificada con placas TRD-789 y la motocicleta identificada con placas ZTW-15E. 4. Al momento de los hechos, la camioneta de propiedad de Luz Dary Serna Marín era conducida por Hernando Segundo Villota Tobar.

El vehículo estaba afiliado a la empresa Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y amparado por la póliza de seguro «RCE Servicio Público» AA062581, emitida por Equidad Seguros Generales O.C. 5. La causa del accidente obedeció a que el conductor de la camioneta, actuando de manera imprudente, impactó la parte trasera de la motocicleta, la cual se encontraba estacionada.

Este hecho provocó que los demandantes, quienes descendían de la motocicleta, resultaran lesionados. 6. Agentes de tránsito adscritos a la Secretaría de Movilidad de Medellín acudieron al lugar del accidente y elaboraron el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) 001079096. Como hipótesis del accidente, se estableció la 121, consistente en la falta de mantenimiento de la distancia de seguridad, la cual fue atribuida al conductor del vehículo con placas TRD-789. 7.

A raíz del accidente, Juan Carlos Guerrero Mora sufrió múltiples lesiones en su cadera, glúteo y pierna derechos, así como en el hombro izquierdo. Fue diagnosticado con: «Trauma Severo en Región Glútea Derecha», «Trauma Encéfalo Craneal», «Múltiples Laceraciones en Cadera, Rostro, Mano, Rodilla Izquierda y Muslos» y «Pérdida de Conciencia», lo que resultó en una amputación traumática entre la cadera y la rodilla.

Posteriormente, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia le asignó un 14,25 % de pérdida de capacidad laboral -PCL. 8. Debido a lo anterior, recibió múltiples atenciones médicas y cirugías para tratar sus dolencias. No obstante, a pesar de los tratamientos, quedó con secuelas físicas permanentes, como la pérdida de una parte de su glúteo derecho y dolor crónico extendido a su extremidad inferior, según lo concluyó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en valoración del 17 de febrero de 2020.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 9. Elijoana Franco Montoya, aunque no presentó lesiones físicas graves, sufrió importantes afectaciones psicológicas, siendo diagnosticada con «Reacción al Estrés Agudo». Entre sus síntomas se destacaron la angustia permanente, insomnio, náuseas, disneas y dolor en la región dorsal. 10. La motocicleta de placas ZTW-15E, propiedad de la accionante, sufrió diversos daños materiales.

Además, como consecuencia del impacto, se destruyeron dos cascos, dos pares de gafas, dos teléfonos celulares, una tableta digital y su respectivo bolígrafo y teclado. 11. Para el momento del accidente, Juan Carlos Guerrero Mora trabajaba como independiente en labores artísticas y de diseño gráfico, percibiendo ingresos mensuales de $1.517.300. 12.

Los demandantes han visto comprometidos sus proyectos de vida debido a las secuelas físicas y psicológicas sufridas. En su calidad de compañeros permanentes, ya no pueden desarrollar las actividades que realizaban con normalidad antes del accidente ocurrido el 30 de diciembre de 2019. 13. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento, mediante auto del 13 de mayo de 2022,5 admitió la demanda de la referencia. 14.

Luz Dary Serna Marín fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones expuestas en la demanda.6 15. Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. también fue notificada según lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.7 16. Dentro del término legal, dicha entidad controvirtió los hechos y súplicas formuladas, objetó el juramento estimatorio y, aunque no propuso excepciones perentorias de manera directa, cuestionó: a) El nexo de causalidad, argumentando la ausencia de pruebas que acreditaran la presencia de los demandantes en la 5 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 09AdmiteDemanda.pdf. 6 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10MemorialConstanciaNotificaciones.pdf. 7 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10MemorialConstanciaNotificaciones.pdf.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 motocicleta de placas ZTW-15E al momento del accidente […]; y b) La existencia de secuelas funcionales que impidieran a los demandantes el ejercicio de las actividades económicas que afirmaron desarrollar, calificándolas como inexistentes […].8 17. La entidad también presentó llamamiento en garantía contra Equidad Seguros Generales O.C., con el fin de hacer efectiva la póliza AA062581, la cual, según alegó, amparaba todos los vehículos de la compañía, incluida la camioneta con placas TRD-789.

Este llamamiento fue admitido mediante auto del 24 de junio de 2022.9 18. A La Equidad Seguros Generales O.C. le fue notificado el proceso conforme a lo estipulado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.10 19. Dentro de la oportunidad procesal, dicha aseguradora presentó oposición a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes defensas: «Exclusión Expresa del Amparo Derivada del Dolo o Culpa Grave del Asegurado en la Ocurrencia del Siniestro»; «Ausencia de Prueba e Indebida Tasación de Perjuicios Patrimoniales en la Modalidad de Daño Emergente»; «Indebida Tasación de Lucro Cesante Consolidado y Futuro»; «Excesiva Tasación de Perjuicios Morales»; «Excesiva Tasación de Daño a la Salud a Favor de Juan Carlos Guerrero e Improcedencia de Indemnización por Daño a La Salud a Favor de Elijoana Franco»; «Inaplicabilidad de la Sanción Consagrada en el Artículo 1080 del Código de Comercio»; y «Sujeción a las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguro».11 20.

La aseguradora se pronunció sobre el llamamiento en garantía formulado por la empresa de transportes, oponiéndose a su prosperidad. Replicó parcialmente los medios exceptivos propuestos contra la demanda principal, con énfasis en que se declarara el accidente de tránsito objeto del pleito como un hecho excluido de cobertura bajo la póliza AA062581.12 8 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 12ContestacionEfitransTransportes.pdf. 9 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C02LlamamientoEfitransVSLaEquidad Archivo 02AutoAdmiteLlamamiento.pdf. 10 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10MemorialConstanciaNotificaciones.pdf. 11 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10MemorialConstanciaNotificaciones.pdf. 12 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C02LlamamientoEfitransVSLaEquidad Archivo 03ContestacionLlamadaEnGarantia.pdf.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 21. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite legal, en audiencia celebrada el 23 de junio de 2023,13 el juzgado de primer grado declaró la prosperidad de las pretensiones acumuladas en la demanda, y el fracaso de las excepciones formuladas, tanto a la demanda como al llamamiento en garantía, con la salvedad de la denominada «Ausencia de Prueba e Indebida Tasación de Perjuicios Patrimoniales en la Modalidad de Daño Emergente». 22.

Se encontró que hubo responsabilidad compartida en el daño. Hernando Segundo Villota Tobar fue negligente al conducir, ya que no prestó atención a la vía mientras perseguía otra motocicleta después de un choque anterior. Por otro lado, los demandantes actuaron de manera imprudente al quedarse en la calle después de bajar de la motocicleta, exponiéndose innecesariamente al riesgo, a pesar de que el vehículo había sido estacionado correctamente según las normas del Código Nacional de Tránsito. 23.

El análisis probatorio estableció una relación de causalidad entre las acciones de los involucrados y los daños sufridos (físicos y psicológicos). Aunque las víctimas actuaron de manera imprudente, se determinó que la negligencia del conductor de la camioneta tuvo mayor incidencia en el accidente, pues las condiciones de visibilidad le habrían permitido maniobrar para evitar el impacto.

En aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se impuso una reducción del 10 % en la indemnización a favor de los demandantes debido a su contribución al daño. 24. Respecto a las pretensiones indemnizatorias, se reconoció a Juan Carlos Guerrero Mora un lucro cesante consolidado de $6.618.052, un lucro cesante futuro de $30.225.963, 40 SMLMV tanto por daño moral como por daño a la vida en relación y un daño emergente por $1.259.900. 25.

A Elijoana Franco Montoya se le concedieron 30 SMLMV por daño moral y 15 SMLMV por daño a la vida en relación. En cuanto al daño emergente, se acreditó la afectación de un casco por $1.320.000, gafas por $715.000 y reparación de motocicleta por $12.099.233, pero no se reconocieron otros bienes, como celulares o dispositivos electrónicos, debido a la falta de pruebas. 13 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 33GrabacionAudienciaSentenciaRecursosParte2.mp4.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 26. Equidad Seguros Generales O.C. argumentó la exclusión de cobertura por dolo o culpa grave del asegurado, pero no se comprobó la intención dolosa o negligencia grave del conductor del vehículo, ya que no había pruebas claras en el expediente, concluyéndose así que el accidente fue culposo y no intencional o doloso, manteniendo así la responsabilidad de la aseguradora. 27.

El informe técnico sobre el accidente de tránsito detalló que el conductor de la camioneta había tenido un altercado previo con un motociclista, lo que lo llevó a perseguirlo por ira; empero, aquel afirmó no haber notado cuando impactó la moto de placas ZTW-15E. 28. En ese sentido, no encontró acreditado el dolo por lo que sigue: a) el artículo 226 del C. G. del P. exige la comparecencia a audiencia de los peritos que rindieron el dictamen, lo cual se incumplió […]; b) las declaraciones de Hernando Segundo Villota Tobar se usaron sin su consentimiento, pues no se le informó que estaba siendo grabado […]; y, c) aunque se aceptara el informe técnico, este no demostró que aquel hubiese tenido la intención de causar daño con su vehículo […]. 29.

En conclusión, se determinó que la aseguradora debía responder por el contrato de seguro que celebró con Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. Las cláusulas de exclusión fueron declaradas ineficaces por falta de información al asegurado, ya que no se le proporcionó la capacitación ni información sobre las exclusiones, por lo que no procedió la excepción de «Exclusión Expresa del Amparo derivada del Dolo o Culpa Grave del Asegurado en la Ocurrencia del siniestro». 30.

Las excepciones «Sujeción a las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguro», «Límite del Valor Asegurado», «Deducible Pactado para el Amparo de Daños a Bienes de Terceros» y «Reducción del Valor Asegurado», fueron desestimadas porque no constituyeron verdaderas excepciones. Según el artículo 1079 del Código de Comercio, el asegurado solo debe responder hasta la suma asegurada, es decir, $261.000.000. 31.

Asimismo, le ordenó a la aseguradora pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la ejecutoria de la sentencia y sobre las cantidades otorgadas. Radicado Nro. 05001310301420220012002 32. Las apelaciones: Fueron formuladas por todas las partes involucradas en el pleito dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento,14 ampliadas dentro de los tres días siguientes a esa diligencia,15 y sustentadas ante este tribunal.16 33.

Previo a ello, debe advertirse que mediante auto del 29 de mayo de 202417 se tuvo como sustentado anticipadamente el recurso de apelación propuesto por Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., únicamente en lo referente a la reducción del daño y la depreciación de los objetos afectados por el accidente de tránsito. 34. Demandantes: Se cometió un error al atribuir un porcentaje de culpa a Juan Carlos Guerrero Mora, ya que las pruebas demostraron que el daño es totalmente atribuible al conductor del vehículo de placas TRD-789.

Además, se redujo incorrectamente la indemnización a Elijoana Franco Montoya, quien, como peatona, no contribuyó a la causa del daño. 35. Los valores reconocidos como lucro cesante consolidado ($6.618.525) y futuro ($30.225.963) a favor del demandante son inferiores a los realmente correspondientes, ya que no se ajustaron a las fórmulas jurisprudenciales ni fueron correctamente indexados.

Esto desconoce que, en 2019, Juan Carlos Guerrero Mora percibía ingresos superiores al salario mínimo legal vigente. 36. El monto reconocido por daño moral y daño a la vida de relación fue inferior al verdaderamente acreditado, pues las pruebas documentales, testimoniales y declaraciones de parte evidenciaron la angustia, el estrés postraumático, la amputación sufrida, así como la frustración y depresión. 37.

El informe técnico de la aseguradora fue irregular y no debió ser considerado, ya que no cumplió con los requisitos legales ni fue ratificado correctamente. Además, incluyó pruebas ilícitas al vulnerar derechos fundamentales de las personas involucradas, ya que las grabaciones no fueron informadas ni autorizadas, infringiendo la protección de datos personales. 14 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 33GrabacionAudienciaSentenciaRecursosParte2.mp4 (min. 2:03:31 a 2:18:15) 15 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 35ReparosSentencia.pdf y Archivo 36ReparosSentencia.pdf. 16 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 07MemorialSustencacionRecurso.pdf y Archivo 09MemorialSustencacionRecurso.pdf. 17 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 07MemorialSustencacionRecurso.pdf y Archivo 13AutoCorreTraslado.pdf.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 38. Se negó el reconocimiento de intereses moratorios, los cuales deben concederse desde la notificación del auto admisorio de la demanda, el 17 de mayo de 2022. 39. Efitrans Transportes de Colombia S.A.S: Se refirió al reconocimiento de los daños materiales relacionados con la motocicleta, el casco, las gafas y otros bienes, puesto que se les asignó un valor excesivamente alto sin considerar su depreciación en el mercado, esto es, que cada uno de estos objetos perdió valor con el tiempo. 40.

La Equidad Seguros Generales O.C: La aseguradora Equidad Seguros Generales no es responsable de indemnizar por el accidente del 30 de diciembre de 2019. Esto se debe a que Hernando Fidencio Villota Tobar, según los videos de seguridad y el informe pericial, causó el accidente intencionalmente, lo que activa una cláusula de exclusión en la póliza que niega cobertura en casos de culpa grave o dolo, la cual está regida por las condiciones generales de la forma 15062015- 1501-P-06-0000000000000116, excluye expresamente la cobertura en estos casos. 41.

El despacho otorgó una indemnización por perjuicios morales excesiva y desproporcionada. Según el Consejo de Estado, el demandante, con una pérdida de capacidad laboral del 14,25 %, debió recibir 20 SMLMV en lugar de 40 SMLMV. Además, la demandante, sin pérdida de capacidad laboral, se le adjudicó una suma desproporcionada. 42. Se exageró la indemnización por daño a la salud.

Para el demandante, con una pérdida del 14,25 % de la capacidad laboral, la compensación debió ser 20 SMLMV según el criterio del Consejo de Estado, pero se otorgaron 40 SMLMV sin justificación. La accionante, sin daño físico ni pérdida de capacidad laboral, no debió recibir indemnización por este concepto. 43. Según el artículo 1103 del Código de Comercio, si el asegurado debe asumir una parte del riesgo, no puede protegerse con un seguro adicional.

En este caso, la póliza vigente obliga a la asegurada Luz Dary Serna Marín a pagar el 10% del daño. 44. En el contrato de seguro AA062581, se estableció un límite de responsabilidad de $200.000.000 para lesiones o muerte de dos o más personas. El valor asegurado real es de $232.000.000, no los $261.132.460 fijados por el despacho. Radicado Nro. 05001310301420220012002 CONSIDERACIONES 45.

Problemas jurídicos por resolver: Al agrupar las críticas de las partes contra la sentencia en problemas jurídicos, se pueden delimitar los siguientes: a) ¿Existe lugar a declarar la concurrencia de culpas de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil? […]; b) ¿la simple certificación expedida por contador es suficiente, por sí misma, para acreditar los ingresos de una persona? […]; c) Verificar, en materia de precedente jurisprudencial, cuál es el que obliga a las decisiones de esta Sala o si, por el contrario, se deben tomar en consideración las tablas elaboradas por el Consejo de Estado para la cuantificación de perjuicios […]; d) ¿La depreciación, que es la pérdida de valor que los bienes sufren con el tiempo y el uso, debe demostrarse a través de medios probatorios? […]; e) ¿Es posible valorar el «Informe técnico» como prueba válida dentro del proceso? Y de ser así ¿qué valor tendría? […] f) ¿Hay prueba del dolo del conductor? […]; y g) Las exclusiones, definidas como limitaciones al amparo del seguro que liberan al asegurador de responsabilidad en determinados eventos ¿deben estar incorporadas de manera visible y destacada en la carátula de la póliza? 46.

La Corte Suprema de Justicia, al interpretar los artículos 320, 322 y 328 del C. G. del P., ha indicado que las facultades de análisis del tribunal, en sede de apelación, están restringidas por las recriminaciones fácticas, jurídicas y argumentativas explícitamente expuestas por quien formula el recurso vertical al momento de exponer sus reparos, y cuya sustentación haya sido realizada en tiempo y forma adecuadas, salvo las temáticas respecto de las cuales el ordenamiento impone un pronunciamiento de oficio.18 47.

En este asunto no se discute la ocurrencia del accidente de tránsito del 30 de diciembre de 2019, en el cual el vehículo con placas TRD-789, conducido por Hernando Segundo Villota Tobar, impactó la parte trasera de la motocicleta con placas ZTW-15E, en la que se transportaban Juan Carlos Guerrero Mora (conductor) y Elijoana Franco Montoya (pasajera), mientras estaba estacionada. 48.

Tampoco cabe duda de que las lesiones sufridas por el demandante fueron a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en esa fecha. Así quedó registrado 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencias de 16 de diciembre de 2021 y 7 de junio de 2023, emitidas en los radicados 11001-31-99-001-2017-40845-01 (SC5473-2021) (Cargo Primero, Consideraciones 3 y 4) y 11001-02-03-000-2023-02113-00 (STC5421-2023), respectivamente.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 en la historia clínica emitida por la Clínica CES19 y en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,20 donde se especificó que este presentó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 14,25 %. 49.

El primer reparo concreto no cuestiona la relación de causa y efecto entre el hecho ocurrido y el daño sufrido, situación que se encuentra acreditada, sino la incidencia de las acciones de las partes en el suceso. Esto, debido a que tanto a Juan Carlos Guerrero Mora como a Elijoana Franco Montoya se les redujo en un 10 % su indemnización, por la supuesta influencia que habrían tenido en el accidente del 30 de diciembre de 2019. 50.

En ese sentido, se advierte que la discusión se encuentra dada en el marco del artículo 2357 del Código Civil, esto es, un evento en el cual debe analizarse si hubo «una confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño […] que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente». 51.

Para ello, resulta necesario analizar si el daño fue «objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima», o si por el contrario «su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado».21 52.

En aquellos eventos, en que el actuar de la víctima haya contribuido a la producción del daño, corresponderá al juzgador hacer la rebaja respectiva a la indemnización, luego de analizar las pruebas y, con base en ellas, «determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño.» 53.

Teniendo en cuenta los anteriores postulados, la Sala no estima acertado el estudio de incidencia causal del evento objeto de este proceso, efectuado por el juzgado de conocimiento, tal y como se pasará a explicar. 19 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 13 a 177). 20 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 211 a 218). 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencia de 22 de septiembre de 2021. Radicado 11001-31-03-006-2013-00757-01 (SC4232-2021). Radicado Nro. 05001310301420220012002 54. En particular, se observa que según el fallo la causalidad del evento dañoso se fue atribuida al conductor de la camioneta, Hernando Segundo Villota Tobar, en un 90% y a los demandantes en un 10%. Esto debido a que, los pasajeros de la motocicleta incurrieron en una conducta imprudente al permanecer en la vía pública tras descender del vehículo.

Dicho accionar, de acuerdo con lo señalado por la instancia inferior, vulneró lo dispuesto en los artículos 55, 57, 58, 75 y 76 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 55. Sin embargo, tras revisar el informe policial de accidente de tránsito 001079096,22 el cual incluye el croquis o bosquejo topográfico,23 se pueden extraer algunas conclusiones relacionadas con el accidente, de conformidad con la posición final de la motocicleta: 56. a) El accidente tuvo lugar aproximadamente a las 7:10 de la mañana […]; b) En cuanto a las características del lugar, se determinó que corresponde a un área urbana, sector residencial, zona turística y un tramo de vía […]; c) Respecto a las características de la vía, se estableció que es recta, con andén, de un solo sentido, una sola calzada, dos carriles, asfaltada, en buen estado y vía seca […]; y d) La motocicleta con placas ZTW-15E, al momento del impacto, se encontraba estacionada precisamente al lado del andén peatonal […]. 57.

La parte demandante presentó un video, el cual no fue tachado, que corrobora las conclusiones plasmadas en el croquis o bosquejo topográfico, particularmente la relacionada en el literal d).24 58. En la grabación se observa a los demandantes estacionar su motocicleta junto a la vía, muy cerca del andén. Posteriormente, ambos comenzaron a quitarse sus impermeables.

Mientras realizan esta acción, se advierte el tránsito de otros vehículos automotores que pasan sin dificultad a su lado, lo que evidencia que la ocupación del espacio vial por parte de los motociclistas era mínima, y en ese momento Juan Carlos Guerrero Mora había cesado el desarrollo de la actividad peligrosa de conducción de vehículos. 22 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 4 a 6). 23 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl. 6). 24 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 05AnexosVideo, Radicado Nro. 05001310301420220012002 59.

No obstante, al momento en que circulaba la camioneta identificada con las placas TRD-789, el conductor de esta optó por aproximarse al andén de manera innecesaria, generando el incidente que motiva la presente contienda judicial. 60. Para la Sala, no resulta factible atribuir responsabilidad a los demandantes, ni siquiera en un porcentaje reducido, con fundamento en los artículos 7525 y 7626 del Código Nacional de Tránsito.

Esto se debe a que las pruebas aportadas, específicamente el croquis y el video presentados desde la demanda, evidencian que la motocicleta fue estacionada lo más cerca posible al andén o a su límite lateral, cumpliendo con lo exigido por la normativa. 61. Asimismo, dichas pruebas no permitieron establecer que la motocicleta estuviera aparcada en un lugar donde el estacionamiento esté expresamente prohibido, conforme a los trece supuestos contemplados en el artículo 76 del citado Código. 62.

Por otro lado, al momento en que los ocupantes de la motocicleta descendieron del vehículo y comenzaron a retirarse los impermeables, no puede inferirse que estuviesen circulando por la calle, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Dicho artículo se refiere de manera exclusiva al «(…) peatón que requiera cruzar una vía vehicular (…)», lo cual no aplica al caso en cuestión, ya que los demandantes permanecieron al lado del vehículo, apenas ocupando un fragmento mínimo de la calzada. 25 ARTÍCULO

75. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección. 26 ARTÍCULO

76. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: 1. Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. 2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. 3.

En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. 4. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos. 5. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. 6.

En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. 7. En ciclorrutas o carriles dedicados o con prioridad al tránsito de bicicletas. 8. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. 9. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes o accesos para personas con discapacidad. 10.

En curvas. 11. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. 12. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. 13. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas. Radicado Nro. 05001310301420220012002 63. En este sentido, tampoco es posible atribuir a los actores alguna de las prohibiciones aplicables a los peatones contenidas en el artículo 58 del mismo código, al no haber invadido u obstaculizado el carril de conducción de vehículos, sino apenas ocupar por un tiempo mínimo la vía para descender de la motocicleta y retirarse sus elementos de protección. 64.

Por consiguiente, la conducta de los demandantes no justifica, en ninguna circunstancia, los daños ocasionados por el conductor de la camioneta. Puesto que para el momento en que fueron embestidos, ninguno estaba ejerciendo la actividad peligrosa de conducción de vehículos, y tampoco incurrieron en la desatención de ninguna directriz que pudiera considerarse como causa del accidente. 65.

El conductor de la camioneta tampoco pudo alegar problemas de visibilidad, pluviosidad o mal estado de la vía, pues del recaudo probatorio se pudo establecer que esta se encontraba en óptimas condiciones, al igual que el clima. 66. Por ende, el primer punto de la apelación será estimado, debido a que el juzgado de instancia no hizo una correcta aplicación de lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

En este sentido, este tribunal no encontró motivos suficientes para reducir la indemnización solicitada, al no haberse probado ninguna intervención de los accionantes en el daño causado. 67. Una vez decantado que no hay lugar a modificar la atribución de responsabilidad, se procederá a analizar el segundo reparo, relacionado con los valores reconocidos por lucro cesante consolidado y futuro de Juan Carlos Guerrero Mora.

Según el juicio de los pretensores, la base para su liquidación no debió plantearse en un SMLMV, sino en $1.517.300. 68. El juez de primera instancia realizó los cálculos indemnizatorios con base en un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), considerando que el accionante cotizaba sobre dicho valor en el sistema de seguridad social, según lo reportado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) del año 2019.27 Sin embargo, 27 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl.189), Radicado Nro. 05001310301420220012002 el demandante sostiene que su ingreso real ascendía a un $1.517.300, argumento sustentado exclusivamente en una certificación expedida por un contador público.28 69.

Es relevante precisar que, conforme al Decreto 1406 de 1999, los trabajadores independientes están obligados a cotizar a la seguridad social con base en el ingreso real que perciban, y no necesariamente sobre el salario mínimo. 70. Así, es posible que una persona genere ingresos superiores al SMLMV y, aun así, efectúe aportes al sistema sobre dicho mínimo.

No obstante, esta práctica no exime al cotizante de la carga probatoria en el escenario judicial, en especial cuando se discute el monto de los ingresos reales. 71. En este contexto, la PILA refleja únicamente la información reportada por el cotizante, la cual, al no estar acompañada de pruebas adicionales, no goza de presunción de veracidad respecto a los ingresos reales.

Es decir, el hecho de que el demandante haya cotizado sobre el mínimo no implica necesariamente que sus ingresos fueran superiores, pero tampoco permite suponer lo contrario sin soportes documentales adicionales. 72. La certificación del contador presentada por el demandante tampoco resulta suficiente para acreditar la veracidad de sus ingresos.

Si bien los contadores públicos están facultados para emitir certificaciones bajo el amparo de la fe pública, tales documentos no pueden reemplazar pruebas documentales como contratos de prestación de servicios, facturas, declaraciones tributarias o, incluso, testimonios que acrediten la percepción de ingresos superiores al SMLMV. 73.

Adicionalmente, esta certificación carece de soportes verificables que permitan a este despacho otorgarle credibilidad. El documento no está acompañado de documentos contables, registros bancarios o declaraciones fiscales que corroboren la afirmación del contador. Por lo tanto, no supera el estándar probatorio requerido para desvirtuar la presunción de que el ingreso base de cotización corresponde al salario mínimo. 28 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl.190 a 191).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 74. Así lo ha declarado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:29 «(…) En consecuencia y porque debiendo hacerlo, tampoco allegó soporte alguno de donde extrajo tales montos, no se atenderá la certificación expedida por la citada contadora, para la liquidación del lucro cesante, pues por sí, dicho escrito no prueba los ingresos.

Por ello, cuando de certificaciones relacionadas con hechos económicos de personas no comerciantes se trata, así éstas no tengan la obligación legal de llevar contabilidad, tales atestaciones no pueden fundarse en simples afirmaciones de quien las expide; deben contener algún grado de detalle que reflejen fielmente el origen de su contenido, esto es, de los datos, hechos o circunstancias cuya demostración se pretende.

El mencionado experto, como profesional de las ciencias contables, se halla en condiciones de señalar y en caso de ser requerido por una autoridad, en el deber de allegar los soportes que ratifiquen las aseveraciones vertidas en sus certificaciones. Los riesgos sociales que conlleva el ejercicio de la potestad fedataria otorgada por el Estado al contador público, le imponen el otorgamiento de aquéllas, previa investigación, observación, interrogación y confirmación de los datos plasmados en ellas.

Por ello, la valoración de las certificaciones provenientes de esta clase de profesionales, debe realizarse de acuerdo con la sana crítica, principio en virtud del cual, el sentenciador goza de facultad para analizarlas junto con los elementos soportantes de su expedición y, de no hallarlas bien fundamentadas, puede separarse de ellas, toda vez que su eficacia e idoneidad, determinarán el alcance probatorio.

(…)» (negrillas fuera del texto original). 75. En ese sentido, este tribunal, con fundamento en el Concepto 1106 del 26 de diciembre de 2019 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública,30 ha entendido que las certificaciones contables deben contener algún grado de detalle acerca de las cuentas, asientos, o movimientos que allí se registran, su origen y procedencia para poder llevar al convencimiento del juzgador que los documentos analizados por el experto contador y que fundan la certificación sí reflejan la real situación financiera de quien se vale de ellas.31 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).

(29 de noviembre de 2016). Sentencia SC15996-2016 [M.P: Rico Puerta, L.] y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). (12 de diciembre de 2016). Sentencia SC20950-2017 [M.P: Salazar Ramírez, A.]. 30 Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 177 del C.G.P., se deja constancia de que el referido concepto fue recuperado de la página web https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=5d98fb5b-83cc-4d69-81e8-80e27f1c9659 Enlace consultado el 28 de enero de 2025. 31 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Sentencia de 23 de junio de 2023. Radicado 05001310300220180031001 Radicado Nro. 05001310301420220012002 76. A falta de pruebas en contrario, esta sala considera que el ingreso base de cotización informado por el afiliado al sistema de seguridad social es un reflejo de su realidad económica, puesto que, como se explicó en precedencia, la certificación contable allegada no tiene la fundamentación suficiente para poder mostrar la obtención de ganancias u honorarios mayores al SMLMV. 77.

En este caso, el accionante presentó un documento que simplemente reafirma lo ya reportado en la PILA: un ingreso equivalente al SMLMV. Si el demandante deseaba demostrar ingresos superiores, debía aportar los medios probatorios pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 167 y 206 del C. G. del P., teniendo en cuenta que sobre este punto particular el juramento estimatorio fue objetado expresamente por una de las demandadas.32 78.

La Sala concluye que el juez de primera instancia actuó correctamente al calcular las prestaciones con base en el salario mínimo, dado que no se allegaron pruebas suficientes para acreditar un ingreso superior. En consecuencia, el segundo punto de la apelación no será estimado. 79. Se procederá a revisar el tercer reparo, invocado tanto por los demandantes como por Equidad Seguros Generales O.C. Por un lado, se argumentó que el monto reconocido por daño moral y daño a la vida de relación a favor de los actores fue inferior al realmente acreditado; por otro, se indicó que el despacho otorgó una indemnización por perjuicios morales excesiva y desproporcionada, conforme al criterio y las tablas elaboradas por el Consejo de Estado. 80.

Se debe dedicar un breve acápite de la decisión a aclarar una cuestión que servirá para resolver este punto de la apelación, y es el relativo a la aplicación de las decisiones del Consejo de Estado en asuntos civiles. 81. Corresponde recordar que, para la fecha en que inició este proceso, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 4 de la Ley 169 de 1896,33 las decisiones que constituían doctrina probable en lo civil son aquellas emitidas por la Corte Suprema 32 Archivo 12 C01Principal, contestación Efitrans (pg. 5). 33 Esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024, a partir de su entrada en vigencia, lo cual sucedió el 9 de octubre de 2024.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 de Justicia en sede de casación, no contando con esa característica las del Consejo de Estado.34 82. Por otro lado, ha enseñado la Sala de Casación Civil que,35 en materia de precedente jurisprudencial, el que obliga es el especializado y vertical, el cual, además, ha de ser pertinente para la resolución de un problema jurídico concreto y constituir una posición consolidada y unánime del superior funcional,36 el cual, en la actualidad, mantiene su fuerza vinculante, a pesar de la derogatoria del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, según lo declarado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023, en la que adoctrinó: «[…] la derogatoria que se hace del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 referida a la doctrina probable, no puede entenderse como un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ya que a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho».

Por lo anterior, aunque por razones metodológicas se citarán distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia como sustento jurisprudencial de la presente decisión, debe entenderse que no se está haciendo referencia a lo que otrora se denominara «doctrina probable». 83. En este caso, aunque las decisiones del Consejo de Estado pueden ser ilustradoras de importantes materias jurídicas y servir de guía para la correcta interpretación y aplicación del derecho en diversos temas, no tienen fuerza vinculante para los tribunales de la especialidad civil, por no ser un superior funcional de estos. 84.

Pero hay más: tal como lo ha reconocido esta misma Sala, ni aún la jurisprudencia del Consejo de Estado admite hoy el «daño a la vida de relación», concepto abandonado desde hace una década en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, tales como las proferidas en los expedientes 31170 y 28832, por citar algunos ejemplos. 34 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008, por la cual se declaró inexequible la expresión «el Consejo de Estado también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa», del parágrafo segundo del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, «por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 35 Hoy Sala de Casación Casación Civil, Agraria y Rural (A.L. 03 de 2023). 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 5 de agosto de 2014 y 5 de julio de 2023, dictadas en los radicados 11001-31-10-015-2006-00936-01 (SC10304-2014) y 73001-22- 13-000-2023-00142-01 (STC6430-2023). Radicado Nro. 05001310301420220012002 85. En consecuencia, no acogerse a las tesis del Consejo de Estado no comporta un yerro por parte del juzgado de conocimiento, máxime cuando la responsabilidad civil extracontractual de las personas es un tema frecuente de decisión por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que sí tiene la potestad de emitir el precedente especializado, vertical y con fuerza vinculante para esta Sala. 86.

Sentado lo antecedente, ha dicho el tribunal de casación colombiano que el daño a la vida de relación -aún hoy admitido en juicios civiles- ha sido contemplado para resarcir las afectaciones emocionales adicionales al dolor moral que puede padecer una persona producto de un evento dañoso, como pueden ser la pérdida, total o parcial, de la posibilidad de participar en situaciones que dan alegría a la existencia humana, el truncamiento, temporal o definitivo, de proyectos y aspiraciones de vida, y, en general, cualquier situación que afecte su calidad de vida.37 87.

Mientras que el perjuicio moral se ha definido como la compensación por los dolores y padecimientos físicos y emocionales, así como por otras afectaciones que quebrantan el espíritu de las personas, ya sea de manera directa o indirecta. Este perjuicio debe ser justipreciado con base en criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad, según un análisis conjunto y ponderado de las pruebas recaudadas.38 88.

De las declaraciones de Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya,39 quienes sostienen una relación de pareja desde el año 2011, se desprende que el accidente sufrido transformó profundamente sus vidas. Él relató que, además de los cambios emocionales y económicos, quedó con un impedimento físico significativo: presenta una cojera permanente, perdió sensibilidad en la zona del glúteo y sufrió una deformidad debido a la amputación parcial de esta área, lo que dejó una cicatriz visible que se extiende hasta el ano.40 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 17 de noviembre de 2016 y 8 de septiembre de 2021, dictadas en los radicados 11001-31-03-008-2000-00196-01 (SC16690-2016) y 66682-31-03-003-2012-00247-01 (SC3919-2021). 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 19 de diciembre de 2017 y 22 de octubre de 2021 emitidas dentro de los radicados 08001-31-03-009-2007- 00052-01 (SC21828- 2017) (Sentencia Sustitutiva, Punto 3.3.4) y 11001-31-03-037-2001-01048-01 (SC4703-2021) (acápites 13.1 – 13.3). 39 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1. 40 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 27:40).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 89. Estas limitaciones físicas lo hicieron dependiente de su compañera permanente para tareas básicas como su aseo personal, especialmente tras ir al baño. La gravedad de su condición los obligó a mudarse a la casa de los padres de la demandante, lo que le generó un profundo sentimiento de inutilidad.

Su incapacidad para trabajar y los constantes calambres que sufre no solo han afectado su autoestima, sino que también han trasladado toda la carga económica y emocional a su pareja. 90. A nivel personal, señaló que aún no logra recuperarse del todo, y las secuelas físicas han alterado su vida cotidiana. Era un ciclista aficionado, amante de los recorridos largos, actividad que ya no puede realizar debido al dolor y la incomodidad que le genera el sillín. Asimismo, dejó de usar, en gran medida, su motocicleta, pues su estado físico ya no le permite manejarla con seguridad; no obstante, cuando es obligado a utilizarla debe realizar paradas constantes para estirar sus extremidades. 91.

En el ámbito íntimo, las relaciones con su pareja han desmejorado considerablemente debido a los calambres recurrentes que dificultan los encuentros sexuales. Además, la presión derivada de las deudas asumidas por el accidente ha generado conflictos frecuentes, impactando aún más la estabilidad de su relación. 92. La demandante41 relató cómo el accidente sufrido por su compañero permanente transformó drásticamente su cotidianidad, imponiéndole una carga emocional y física.

Asumió por completo el rol de cuidadora, ayudándolo con necesidades básicas durante su recuperación, lo que incluyó mudarse de su hogar y asistirlo en el hospital. 93. Señaló que las relaciones sexuales entre ambos fueron inexistentes durante el proceso de recuperación debido al intenso dolor que sufría su pareja, lo que añadió una dimensión de distancia emocional a la ya difícil situación. 94.

Confesó que, a pesar de no haber sufrido lesiones físicas graves en el accidente, las secuelas psicológicas y emocionales fueron devastadoras. Se convirtió en una persona profundamente miedosa. Ahora teme cruzar calles, pasar por puentes peatonales, viajar como pasajera en vehículos o incluso estar de copiloto, lo que la 41 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 55:30).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 mantiene constantemente en estado de alerta. Este miedo también afectó su capacidad laboral: anteriormente desempeñaba un trabajo que requería frecuentes viajes en avión, algo que ahora resulta imposible debido al terror que siente. 95. Las consecuencias emocionales del accidente la llevaron a buscar ayuda profesional.

Fue diagnosticada con depresión moderada, estrés postraumático y crisis de pánico y ansiedad, condiciones que la obligaron a recibir tratamiento psicológico y medicación. Además, la acumulación de estrés y sus dificultades para gestionar la ansiedad la llevaron a renunciar al trabajo que había desempeñado durante 11 años. 96. También abandonó otras actividades que solían brindarle satisfacción, como el deporte, ya que cualquier interacción con vehículos, incluso al aire libre, se ha vuelto una fuente de estrés y temor, en lugar de una experiencia placentera. 97.

El testimonio de Jaime Franco Guerrero resulta crucial para comprender la magnitud de las consecuencias físicas, emocionales y prácticas que el accidente tuvo en la vida del demandante y su entorno cercano.42 Aquel relató que visitó al demandante en el hospital durante su periodo de internación y observó de primera mano las heridas expuestas y delicadas que este presentaba, particularmente en una zona sensible como el área perianal. 98.

El proceso de recuperación fue descrito como prolongado y complicado, requiriendo múltiples estancias en la clínica. Inicialmente el demandante residía en Barbosa, pero debido a las exigencias de las citas médicas y terapias, él y su compañera permanente decidieron mudarse a la casa de su padre, lo que facilitaba la atención médica. 99.

Antes del siniestro, el demandante era aficionado al ciclismo y disfrutaba de las actividades físicas, pero ahora carece de la fuerza y vitalidad necesarias para llevar a cabo estas prácticas. Su finca quedó abandonada por su incapacidad para realizar las labores requeridas, lo que significó un cambio radical en su forma de vida. 100.

Los materiales probatorios previamente mencionados, evaluados de manera conjunta, evidencian que los accionantes han experimentado restricciones en sus 42 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 29GrabaciónAudienciaParte 2 (min. 19:09).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 actividades diarias. Aunque dichas limitaciones han disminuido con el tiempo gracias a la mejoría en la salud y autonomía del primero, lo que les ha permitido retomar sus trabajos, no han logrado reanudar ciertas actividades como pareja debido a las lesiones sufridas por el demandante y a la decisión personal de la demandante de cuidarlo y atenderlo. 101.

En tal virtud, las pruebas adosadas al expediente permiten concluir que, por las condiciones de Juan Carlos Guerrero Mora, pareja actual y para el momento del accidente del 30 de diciembre de 2019 de Elijoana Franco Montoya, esta persona vio y ha visto limitadas sus labores diarias, sus proyectos de vida y su relación con el mundo y el entorno que la rodea. 102.

Luego, conforme a la jurisprudencia civil, sí es posible considerar que aquellos sujetos, efectivamente, fueron víctimas de daños morales y a la vida de relación, por ende, titulares del resarcimiento solicitado en la demanda. De forma que no ha lugar a acoger el argumento planteado en la apelación por parte de la Equidad Seguros Generales O.C. 103.

Sobre la indebida aplicación de los montos máximos jurisprudenciales para los demás perjuicios extrapatrimoniales concedidos, la Sala ya expuso las razones por las cuales no aplicaría lo desarrollado por el Consejo de Estado y a ellas se estará. 104. Dicho eso, se observa que la Corte Suprema de Justicia se encuentra haciendo transición de un sistema de valores indicativos,43 a uno de topes máximos.44 Algunos de sus miembros han reconocido la existencia de múltiples rubros máximos concedidos tanto para daños morales como para daños a la vida de relación sin la existencia en la actualidad de un esquema claro y unificado.45 105.

Aún pese a lo anterior, la tasación de este tipo de daños no implica la aplicación automática de los montos máximos, sino que debe surgir de un ejercicio sopesado de valoración de las especificidades de las partes, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, la demostración de las afectaciones psíquicas 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 19 de diciembre de 2017 y 19 de diciembre de 2018, dictadas dentro de los radicados 08001-31-03-009-2007-00052-01. (SC21828- 2017). y 05736 31 89 001 2004 00042 01. (SC5686-2018). 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 26 de agosto de 2021 y 22 de octubre de 2021, dictadas en los radicados 11001-31-03-037-2001-01048-01.

(SC4703-2021). 68001- 31-03-007-2005-00175-01. (SC3728-2021). 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 16 de noviembre de 2021. Radicado 05001-31-03-009-2010-00185-01. (SC4124-2021). Aclaración de Voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Punto 4. Radicado Nro. 05001310301420220012002 y sociales sufridas por las víctimas, entre otros factores, que la Sala en cada caso concreto deberá expresar y precisar, con especial determinación y fundamentación cuando quiera separarse de los rubros máximos decantados por el tribunal de casación. 106.

Aunado a ello, ha expresado el superior funcional de esta colegiatura que el único límite al análisis judicial es el de propender por que toda indemnización concedida deba estar actualizada hasta la fecha de emisión de la condena, ya sea mediante la indexación de sumas fijas de moneda legal corriente o el establecimiento del rubro en salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda.46 107.

En ese sentido, consultada la jurisprudencia civil se pudo encontrar que, para perjuicios morales, en este momento hay al menos dos cifras topes: a) $60.000.000 […];47 y b) 100 SMLMV […],48 de las cuales se tomará la primera de ellas, por estar contenida en la decisión más próxima de la Corte Suprema de Justicia, conforme al parámetro exigido por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-134 de 2023 y que en un caso anterior este mismo tribunal acogió por tener el carácter de doctrina probable para el momento en que fue resuelto.49 108.

En lo relativo al perjuicio a la vida de relación, se evidenciaron tres rubros límite: a) 70.000.000 […];50 b) $90.000.000 […];51 y c) $140.000.000 […];52 de estos, no se encuentra que aún haya alguno con una aceptación mayor dentro de la corporación de casación. Sin embargo, se estima que el punto medio resulta ser la cifra más razonable para tomar en cuenta, mientras se cumple la labor de 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencia de 22 de octubre de 2021. Radicado 11001-31-03-037-2001-01048-01. (SC4703-2021). 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 28 de junio de 2017, 7 de marzo de 2019, 27 de febrero de 2020 y 26 de agosto de 2021 dictadas en los radicados 11001-31-03- 039-2011-00108-01 (SC9193-2017), 05001 31 03 016 2009-00005-01 (SC665-2019), 73001-31-03-004-2012- 00279-01 (SC562-2020), respectivamente; y Autos de 22 de abril de 2022, 23 de enero de 2023 y 24 de agosto de 2023 emitidos en los radicados 11001-02-03-000-2021-00254-00 (AC1588-2022), 11001-02-03-000-2023- 00046-00 (AC046-2023) y 41001-31-03-005-2015-00189-01 (AC2438-2023), respectivamente. 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 20 de junio de 2016 y 8 de septiembre de 2021 proferidas en los radicados 11001-31-03-039-2003-00546-01 (SC8219-2016) y 66682-31-03-003-2012-00247-01 (SC3919-2021), respectivamente. 49 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia del 4 de octubre de 2024.Radicado 05360310300120210027201. 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias 28 de junio de 2017 y 27 de febrero de 2020, dictadas en los radicados 11001-31-03-039-2011-00108-01 (SC9193-2017) y 73001-31- 03-004-2012-00279-01 (SC562-2020), respectivamente; y Auto de 24 de agosto de 2023. Radicado 41001-31- 03-005-2015-00189-01 (AC2438-2023). 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 13 de mayo de 2008 y 8 de septiembre de 2021 emitidas en los radicados 11001-3103-006-1997-09327-01 y 66682-31-03-003- 2012-00247-01 (SC3919-2021). 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 9 de diciembre de 2013 y 26 de agosto de 2021 proferidas en los radicados 88001-31-03-001-2002-00099-01 y 68001-31-03-007- 2005-00175-01 (SC3728-2021).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 unificación en el órgano de cierre en al menos una sentencia que cumpla con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023, esto es, que: a) sea relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen, y b) contiene consideraciones referentes a un problema jurídico con similitudes fácticas y materiales. 109.

Entonces, con lo anterior de presente, y atendiendo a que los valores decantados en líneas precedentes: $60.000.000 para perjuicios morales y $90.000.000 para daños en la vida de relación, son para situaciones de máxima ruptura a los bienes jurídicos protegidos, corresponde evaluar a este tribunal si en efecto incurrió en error el juzgado de instancia. 110.

Se tiene que por el concepto de perjuicio moral se resarcen los dolores y padecimientos físicos y emocionales, y demás afectaciones que quebrantan el espíritu, las cuales deben ser justipreciadas por la Sala conforme a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad, según el análisis conjunto y sopesado de las pruebas recaudadas.53 Forma de valoración también aplicable para el daño en vida de relación, el cual fuera caracterizado en líneas precedentes.54 111.

En este pleito, al evaluar en forma conjunta el testimonio recaudado,55 junto con las declaraciones de parte de los demandantes,56 la historia clínica emitida por la Clínica CES,57 el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,58 la historia clínica proferida por Sura59 y la Clínica para la Familia,60 se observa que, a más de los dolores físicos padecidos por Juan Carlos Guerrero Mora en la fase inmediatamente posterior al accidente, su vida diaria, al igual que la de Elijoana Franco Montoya, están afectadas por sufrimiento físicos y congojas emocionales. 53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 19 de diciembre de 2017 y 27 de octubre de 2022, dictadas dentro de los radicados 08001-31-03-009-2007-00052-01 (SC21828- 2017) y 11001-02-03-000-2022-03164-00 (STC14543-2022). 54 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 18 de enero de 2021. Radicado 11001-02-03-000-2020-03407-00 (STC007-2021). 55 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 29GrabaciónAudienciaParte 2 (min. 5:34 a 29:25). 56 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 17:00 a 1:03:03). 57 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 13 a 177). 58 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 211 a 218). 59 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 178 a 180). 60 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 181 a 182).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 112. No obstante, aquellas condenas deberán ser reducidas de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia (decantados en los numerales 112 a 114 de esta providencia), atendiendo a que no existió una de ruptura máxima a los bienes jurídicos protegidos. 113. En ese sentido, el valor de $30.000.000 se considera razonable para compensar, en alguna medida, el sufrimiento físico que padeció el demandante, quien, en la actualidad, ya no lo experimenta con la misma intensidad.

Asimismo, no se enjuicia que su mortificación deba recibir el máximo del valor actualmente aceptado por la jurisprudencia, ni que el concedido por la instancia haya valorado en forma integral la situación del actor, expresando las cifras indemnizatorias en pesos a la usanza del superior funcional. 114. Ahora bien, dadas las graves restricciones que, según el testigo, padeció el actor tras el accidente de tránsito,61 este debió reducir al mínimo todas sus actividades deportivas, recreativas y de mantenimiento del hogar.

Asimismo, perdió la posibilidad de realizar actos sexuales y, pese a conservar una capacidad laboral residual, debe desempeñar su trabajo en condiciones especiales. 115. Se estima razonada la suma de $30.000.000, para resarcir la afectación a la vida de relación padecida por el accidentado, el cual se reduce con fundamento en no tasarlo con el rigor necesario para tender al máximo posible, como lo consideró la instancia. 116.

En cuanto a la demandante, la Sala considera que las afectaciones psíquicas y emocionales que la han convertido en una persona profundamente temerosa al momento de salir de su hogar deben, al ser evaluadas, ajustarse a las particularidades propias del caso en concreto. 117. Por ello, las cuantías serán intercambiadas, ya que, con base en las pruebas aportadas, se concluye que la accionante experimentó una mayor alteración en su calidad de vida que en su perjuicio moral.

Esto se debe a que las lesiones físicas sufridas tras el accidente fueron mínimas, mientras que el impacto psicológico y las 61 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 29GrabaciónAudienciaParte 2 (min. 19:09). Radicado Nro. 05001310301420220012002 transformaciones que dicho suceso generó en su vida exigen una mayor atención y protección. 118.

En ese orden, se encuentra que el valor de $30.000.000 es razonado para compensar el perjuicio en la modalidad de daño a la vida en relación; en contraste, la suma de $15.000.000 será suficiente para sufragar el perjuicio relacionado con el daño moral. 119. En lo relativo a los perjuicios, solo queda por analizar el cuarto reparo, referido a la depreciación de los bienes, a los que, como daño emergente, y en el sentir de la codemandada, se les asignó un valor excesivamente alto sin considerar su depreciación en el mercado. 120.

Conforme al artículo 167 del C. G. del P., la carga de la prueba recae sobre quien afirma un hecho que derive en consecuencias jurídicas favorables para sus intereses. En este caso, correspondía a la demandada, Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., demostrar la existencia y magnitud de la depreciación alegada en relación con los bienes cuya indemnización se reclama. 121.

La depreciación, entendida como la pérdida de valor que naturalmente experimentan los bienes con el transcurso del tiempo y el uso, es un fenómeno de orden objetivo que debe acreditarse mediante pruebas concretas. No basta con invocar genéricamente este concepto sin ofrecer los elementos probatorios que permitan a esta autoridad judicial determinar su existencia y cuantía de manera razonada y fundada. 122.

En gracia de discusión, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, se estableció que: a) tanto el Casco Retro Bullit62 como el Casco Bell Bullit63 fueron adquiridos el 28 de septiembre de 2019 […]; y b) las gafas pertenecientes a la accionante fueron conseguidas el 15 de noviembre de 2018 […].64 Es decir, que estos y aquella tenían aproximadamente un mes y un año de antigüedad, respectivamente. 62 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl. 183). 63 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl. 184). 64 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl. 185).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 123. Estos tiempos, de manera general, no permiten inferir una depreciación significativa, pues tales bienes, por su naturaleza, no suelen sufrir una pérdida sustancial de valor en periodos tan cortos de tiempo. 124. De otro lado, la apelante tampoco aportó alguna otra cotización, relacionada con los daños sufridos por la motocicleta,65 que pudiesen demostrar que los acreditados en el trámite no correspondieran a la realidad. 125.

Al no aportar pruebas suficientes que permitan acreditar la depreciación específica de los bienes en cuestión, esta Sala concluye que no puede acogerse su argumentación. La ausencia de pruebas en tal sentido conduce a aplicar el principio según el cual quien tenía la carga de probar el hecho, en este caso la depreciación, y no lo hizo, debe asumir las consecuencias adversas de su omisión. 126.

Por tan razón, se tendrá como base para el reconocimiento del daño emergente el valor que razonablemente se derivó de los elementos probatorios aportados, sin efectuar deducciones por depreciación, dada la falta de pruebas que permitiesen justificar dicha reducción, por lo que el cuarto punto de la apelación no será estimado. 127. Se continuará con el análisis del quinto reparo, relacionado con las irregularidades detectadas en el «Informe Técnico de Investigación»,66 el cual será resuelto de manera conjunta con el punto de disenso planteado por la empresa aseguradora, que sostiene que no es responsable de indemnizar, dado que la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA062581, regida por las condiciones generales establecidas en la forma 15062015-1501-P-06-0000000000000116, excluye expresamente la cobertura en casos de culpa grave o dolo. 128.

Existió una evidente cadena de errores en la incorporación del denominado «Informe Técnico de Investigación» dentro del proceso. Este informe, solicitado por Equidad Seguros Generales O.C., desde su contestación, como una prueba 65 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl. 187 a 188). 66 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 14ContestacionLaEquidadSegurosGenerales.pdf (fls. 59 a 95).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 documental,67 fue erróneamente decretado en el auto de pruebas como un dictamen pericial.68 129. La incorrecta calificación generó implicaciones procesales para su valoración, ya que, tratándose de un dictamen pericial, este debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 226 del C. G. del P.69 exigencias que no fueron satisfechas en el presente caso. 130.

Además, el artículo 228 del C. G. del P. establece que el dictamen pericial carecerá de valor si el perito no asiste a la audiencia de sustentación. Aunque el informe fue firmado por dos peritos, únicamente compareció a la audiencia Wilson Eduardo Cabezas, incumpliéndose así la norma mencionada. Por lo tanto, el informe, bajo esta calificación, no puede ser considerado como una prueba válida. 131.

De otro lado, si el informe se analiza como un documento declarativo emanado de un tercero, también se encuentra afectado por defectos procesales. De conformidad con el artículo 262 del C. G. del P., los documentos de esta naturaleza requieren ratificación para adquirir valor probatorio (si esta es solicitada). Aunque el auto de pruebas ordenó dicha ratificación,70 esta no se llevó a cabo por parte de ambos firmantes del informe.

Por lo tanto, bajo esta modalidad tampoco podría otorgársele valor probatorio al mencionado informe. 132. En cuanto al análisis de las demás pruebas allegadas al proceso, se encuentra un video que, además de no haber sido tachado de falso, ha sido aceptado por las partes en litigio, lo cual le otorga plena validez probatoria conforme al artículo 243 del C.G.P. El video muestra con claridad cómo los demandantes estacionaron su motocicleta cerca del andén y, mientras se quitaban sus impermeables, otros vehículos transitaban sin dificultad por la vía, evidenciando que la ocupación del espacio vial era mínima y que el conductor de la camioneta contaba con suficiente espacio para realizar una maniobra evasiva, pero aun así no lo hizo. 67 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 14ContestacionLaEquidadSegurosGenerales.pdf (fl. 28). 68 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 23FijaFechaAudienciaDecretaPrueba.pdf. 69 Entre estos, se encuentra la obligación de que el dictamen incluya una descripción exhaustiva de los hechos, las metodologías empleadas, la lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, si ha sido designado en procesos anteriores y en cuales, si se encuentra inmerso en las causales contenidas en el artículo 50, la declaración de si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos, entre otras. 70 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 23FijaFechaAudienciaDecretaPrueba.pdf.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 133. De igual manera, el informe policial de accidente de tránsito 001079096, que contiene un croquis detallado de las circunstancias del siniestro, corrobora las condiciones de la vía en el momento del accidente: una calzada asfaltada en buen estado, con dos carriles en el mismo sentido, y con buen nivel de visibilidad.

Este documento, que tampoco fue objetado, se suma al video para reforzar la narrativa de los hechos y demostrar que el conductor tuvo la oportunidad de esquivar a los motociclistas, pero, por el contrario, tomó un curso directo hacia ellos. 134. La conducta posterior del conductor, quien abandonó el lugar del accidente sin prestar auxilio a las víctimas, agrava su responsabilidad.71 Este comportamiento constituye una omisión grave de deberes básicos que refuerza la presunción de dolo en su actuar.

Aunque no se alegó que el vehículo tuviera defectos mecánicos o de frenos, su accionar evidencia, como mínimo, una culpa grave, si no una intención dolosa directa. 135. En este contexto, como se venía diciendo, el «Informe Técnico de Investigación» carece de valor probatorio por los vicios procesales que afectaron su incorporación y sustentación. Sin embargo, con las demás pruebas obrantes en el plenario, particularmente el video de seguridad y el informe policial, constituyen elementos suficientes para demostrar que el conductor de la camioneta actuó con dolo, o al menos con un nivel de culpa incompatible con su deber de cuidado. 136.

De aquí se disgrega la segunda parte de este reparo, y es que la Equidad Seguros Generales O.C., en efecto, debe cancelar las indemnizaciones ordenadas a los demandantes, para ello, el análisis partirá de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, particularmente los artículos 1055 y 1127, así como de las reformas introducidas por la Ley 45 de 1990. 137.

El artículo 1055 establece que el dolo y la culpa grave son inasegurables; sin embargo, esta norma debe interpretarse a la luz del artículo 1127, modificado por la Ley 45 de 1990, el cual permite que en los seguros de responsabilidad civil los riesgos derivados de la culpa grave sean asegurables, salvo que exista una exclusión expresa. 71 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 05AnexosVideo (min. 1:37 a 2:44).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 138. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en los seguros de responsabilidad civil, la culpa grave se presume asegurada salvo que exista una exclusión válida y explícita que cumpla con los principios de claridad y transparencia contractual. En sentencia STC14149-2019,72 la Corte enfatizó que las exclusiones deben figurar en la carátula de la póliza para que sean oponibles a los asegurados o beneficiarios:73 «(…) Precisamente, el riesgo asumido corresponde a una estipulación necesaria dentro de cualquier “contrato de seguro”, el cual debe estar plenamente delimitado (artículo 1056 ibídem), sin que se pueda pasar por alto que para los asuntos de tal naturaleza se permite el amparo de “la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055” (artículo 1127 id, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990).

Ahora bien, la norma a que se remite establece que “el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables”, lo que podría llevar a pensar que existe una contradicción entre ambos preceptos, en el entendido de que precisamente el uno permite lo que el otro prohíbe, por lo que se hace necesario establecer sus alcances aplicando las normas de interpretación contempladas en el artículo 25 y siguientes del Código Civil, además de la Ley 153 de 1887.

Al respecto la Sala, en sentencia de 8 de septiembre de 2011, exp. 2000- 04366, consideró que “[e]n cuanto a la contradicción normativa, es útil memorar que, toda norma jurídica contiene un supuesto fáctico a cuya verificación se conecta una consecuencia jurídica (…) En línea de principio, el sistema jurídico es coherente, consistente o congruente y, por ende, no presenta asimetrías, contradicciones, incoherencias o conflictos normativos.

En veces, distintos preceptos disciplinan idéntica o análoga hipótesis fáctica y asignan consecuencias incompatibles, es decir, a la misma fattispecie singular y concreta, atribuyen disímiles efectos (…) La antinomia normativa, es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas jurídicas de igual o diferente categoría, una o diversa uniformidad, homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya solución se disipa con la interpretación sistemática, adecuada, ponderada, la técnica del equilibrio, la disociación o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jurídico (…) El criterio jerárquico, atiende la naturaleza formal de las normas y su grado de autoridad.

Cuando el conflicto verse sobre disposiciones de distinta categoría, se resolverá con la de rango mayor (lex superior derogat legem inferiorem; la ley superior deroga la ley inferior). Así, las normas constitucionales aplican de preferencia respecto de las disposiciones legales que las contradigan (artículo 4º de la Constitución Política e inciso primero del artículo 5º de la Ley 57 de 1887).

El cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887). Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales 72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

(16 de octubre de 2019). Sentencia STC14149-2019 [M.P: Quiroz Monsalvo, A.]. 73 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (16 de octubre de 2019). Sentencia STC14149-2019 [M.P: Quiroz Monsalvo, A.]. Radicado Nro. 05001310301420220012002 las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior.

La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la identifica. Dependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreción (lex specialis derogat generalem; la ley especial deroga la ley general), pero esta regla, dice autorizada opinión (Norberto Bobbio, Contribución a la Teoría del Derecho, Madrid, Debate, 1990, p. 344), es menos objetiva a las anteriores, por exigir previamente un trabajo hermenéutico definitorio del grado de generalidad o especialidad de las normas enfrentadas (…) La aplicación de las directrices hermenéuticas deviene problemática, pese a su claridad, cuando la antinomia se depura a favor de una norma según un criterio, y de otra, conforme a otro.

Ejemplos de este tipo de problemas son los conflictos entre una norma anterior superior y una posterior inferior; entre una anterior especial frente a una posterior general; o cuando la primera es superior general y la segunda es inferior especial. Esta asimetría, en ciertos supuestos carece de respuesta uniforme u homogénea y los comentaristas remiten a las circunstancias específicas de cada uno (Bobbio, cit., pp. 350-353;

María Teresa García-Berrio, ‘Decálogo de las principales aportaciones de Norberto Bobbio al tratamiento de las antinomias’, en Analisi e Diritto 2005, Torino, Giapichelli, 2006, pp. 189 y ss.) (…) La legislación colombiana, consagra directrices claras para solucionar las antinomias o contradicciones normativas. El artículo 5º de la Ley 57 de 1987, modificado por los artículos 1º a 48 de la Ley 153 de 1887, establece la metodología orientadora del juez y el intérprete para seleccionar cuál de las disposiciones jurídicas en conflicto debe aplicarse.

Advertida incompatibilidad entre dos normas, el primer criterio hermenéutico aplicativo es el jerárquico, verbi gratia, la Constitución ‘es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente’, toda norma legal anterior claramente contraria a su letra o espíritu, ‘se desechará como insubsistente’; en caso de incongruencia entre leyes, oposición de la anterior a la posterior o, tránsito de derecho antiguo a nuevo, la ulterior prevalece y aplica sobre la precedente, se considera insubsistente ‘una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería’ (artículos 1º, 2º, 3º y 9º Ley 153 de 1887)”.

En ese orden de ideas, aplicando los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los artículos 1055 y 1127 forman parte del mismo estatuto, esto es, el Código de Comercio contenido en el Decreto 410 de 1971, que cuando fue promulgado, en su orden, establecía: “Artículo 1055. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables.

Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo”. “Artículo 1127. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el Artículo 1055”. Radicado Nro. 05001310301420220012002 Vistos así, no se observa contradicción ni cosa diferente a que eran normas complementarias, coincidentes en cuanto a la imposibilidad de asegurar la culpa grave, so pena de que cualquier pacto en ese sentido quedaría viciado.

Sin embargo, la Ley 45 de 1990, por la cual se expidieron normas en materia de intermediación financiera y actividad aseguradora, en su artículo 84 modificó el 1127 del estatuto mercantil en los siguientes términos: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado (…) Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”.

De la confrontación entre la norma original y la que la reformó, se observa que la modificación se centró en esclarecer que los perjuicios a indemnizar eran los sufridos por la víctima, quien asume la calidad de beneficiario, así mismo que se hace asegurable la culpa grave. A pesar de que se conservó la “restricción indicada en el artículo 1055”, la misma no puede tener otro alcance que a los otros eventos contemplados en ella como son el “dolo (…) y los actos meramente potestativos del tomador”.

Lo anterior en consideración a que, a pesar de que ambos artículos hacen parte de la misma codificación, el 1055 corresponde a una norma general dentro del capítulo “principios comunes a los seguros terrestres”, mientras que el 1127 es norma especial para el “seguro de responsabilidad”, posterior dentro de la misma codificación y más reciente en su expedición, en consideración al cambio de que fue objeto.

En otros términos, luego de la modificación introducida, es claro que en el “seguro de responsabilidad” los riesgos derivados de la “culpa grave” son asegurables, y, por ende, su exclusión debe ser expresa en virtud a la libertad contractual del tomador, ya que de guardarse silencio se entiende cubierto (CSJ SC, 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01).

(…)» (negrillas fuera del texto original). 139. Seguidamente, en jurisprudencia más reciente,74 al tratarse los tópicos de riesgo asegurable y las exclusiones en el contrato de seguro, mencionó que el primero es un elemento esencial del contrato de seguro, definido en el artículo 1054 del Código de Comercio como un suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario, y cuya ocurrencia genera la obligación del asegurador.

Sin embargo, hay hechos que, por su naturaleza, son 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (14 de diciembre de 2023). Sentencia SC491-2023 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]. Radicado Nro. 05001310301420220012002 inasegurables, como el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos, salvo disposición legal o contractual que indique lo contrario. 140.

El artículo 1056 del mismo código permite que el asegurador asuma los riesgos que desee cubrir, siempre dentro de los límites legales y con respeto al principio de buena fe. Este principio exige que las exclusiones contractuales sean claras, comprensibles y oportunamente informadas al tomador, evitando desequilibrios en las obligaciones y derechos de las partes. 141.

Las exclusiones se definen como limitaciones al amparo del seguro que liberan al asegurador de responsabilidad en determinados eventos, las cuales deben ser específicas y estar incorporadas de manera visible y destacada, preferiblemente en la carátula de la póliza o en sus primeras páginas.75 142. Además, la legislación colombiana, reforzada por la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, exige que las exclusiones se comuniquen de manera clara y suficiente al consumidor financiero, prohibiendo cláusulas abusivas que generen desequilibrios injustificados.

Por lo tanto, la omisión de informar adecuadamente sobre las exclusiones puede derivar en su inoponibilidad, garantizando así la protección de los derechos del tomador y beneficiario del seguro.76 «(…) Con igual orientación, el Decreto 663 de 1993, en sus artículos 100 y 184, referentes a condiciones de las pólizas, trae disposiciones encaminadas a exigir a las compañías aseguradoras suministrar información real sobre los límites de cobertura en el contrato de seguro; todo «con sustento en que esa información, que tiene suma relevancia para el tomador, debe ser conocida por este o, al menos, estar a su alcance, de modo que logre ser identificada y comprendida por el asegurado, para así evitar, por un lado, que este se pueda excusar de no haberla conocido y, por otro, que la aseguradora sorpresivamente saque a relucir aspectos previstos de forma inconexa, aislada y, por tanto, que no fueron fácilmente perceptibles a la otra parte de la relación aseguraticia».

(CSJ SC276- 2023, rad. 2018-01217-02). (…)». 143. En este marco, el contrato de seguro debe buscar un equilibrio entre las garantías para el asegurado y los límites razonables que puede imponer el asegurador, siempre dentro de un esquema de transparencia y confianza recíproca. 75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

(14 de diciembre de 2023). Sentencia SC491-2023 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]. 76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (14 de diciembre de 2023). Sentencia SC491-2023 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]. Radicado Nro. 05001310301420220012002 144. Al revisar la póliza AA062581,77 se pudo comprobar que no se incorporaron las exclusiones, de manera clara, perceptible e ininterrumpida como lo exige el numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el numeral 1.2.1.2. de la 029 de 2014 de la Circular Básica Jurídica, emitida por Superintendencia Financiera de Colombia y la reciente jurisprudencia citada. 145.

En ella, únicamente se hizo referencia a la descripción del riesgo y a las coberturas y valor asegurado, además, claro está, de la información y los datos generales del tomador, asegurado y beneficiario del seguro, pero nada más. 146. Asimismo, en el interrogatorio de parte surtido en audiencia,78 cuando se le indagó a la representante legal de Equidad Seguros Generales O.C. sobre las exclusiones adujo que:79 «(…) la exclusión que se alega en la contestación de la demanda es una exclusión que está dentro de la póliza (…) viene la parte de amparo y luego la de exclusiones (…) y exactamente en el numeral 2.5. cita que se exonera de responsabilidad, cuando se presenten algunas causales, como el dolo o culpa grave por parte del conductor, tomador, asegurado o beneficiario (…)». 147.

Posteriormente, el abogado de los demandantes formuló algunas preguntas relacionadas con la exclusión, tales como:80 «(…) ¿Ese amparo patrimonial también es pactado en la póliza? R: Está pactado en la póliza, sí señor. ¿A usted le consta que La Equidad le entregó las condiciones generales al tomador? R: A mí no me consta. ¿A usted le consta que le explicaron las exclusiones al tomador? R: A mí no me consta.

¿En qué parte de la caratula están esas exclusiones? En la caratula no están, están en la póliza. (…)» (negrillas y subrayas propias). 148. Con el interrogatorio a la codemandada Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., también se pudo establecer la falta al deber de información en la que incurrió la aseguradora:81 «(…) ¿Conocía usted las condiciones generales específicas de la póliza que tenían con la equidad? R: Nosotros revisamos la caratula (…) pero en ningún momento nos hicieron alusión al tema de las exclusiones.

¿Sabe cuáles eran 77 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 14ContestacionLaEquidadSegurosGenerales.pdf. 78 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 1:09:36 en adelante). 79 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 1:13:34). 80 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 1:19:00). 81 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 1:19:00).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 las exclusiones de la póliza? R: No señor. ¿A ustedes no les explicaron las exclusiones? No señor. (…)». 149. Todo lo anterior permite establecer que, además de la certeza de que la póliza de seguros AA062581 no incluía en su carátula la exclusión, soporte de la excepción de mérito denominada «Exclusión expresa del amparo derivada del dolo o culpa grave del asegurado en la ocurrencia del siniestro», planteada por la empresa aseguradora, lo que constituye un presupuesto suficiente para considerarla una exclusión inoponible, Equidad Seguros Generales O.C., a través de sus asesores, comercializó una póliza cuyos alcances y limitaciones tampoco fueron explicados en su totalidad. 150.

De manera que, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA062581, expedida por Equidad Seguros Generales O.C, es que le corresponde asumir el pago de la indemnización de los montos establecidos en esta sentencia a favor de los demandantes; lo anterior, en virtud del artículo 1133 del Código de Comercio. 151.

Sin embargo, al revisar la aludida póliza, se advierte que la primera instancia no tomó en cuenta que en su carátula se había pactado un deducible del 10 % (artículo 1103 del Código de Comercio). En consecuencia, la aseguradora deberá asumir el 90 % de la condena, mientras que el 10 % restante será cubierto de manera solidaria por Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y Luz Dary Serna Marín, esta última en calidad de propietaria del vehículo de placas TRD-789 al momento de los hechos. 152.

Al estimarse que la condena impuesta no superará el límite del valor asegurado, no será necesario emitir ninguna manifestación al respecto. 153. En cuanto a los intereses moratorios solicitados frente a la aseguradora, estos solo se reconocerán a partir de la ejecutoria de esta sentencia, dado que el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 1077 del Código de Comercio, por parte de los beneficiarios de la indemnización, se logró únicamente durante el juicio y no antes. 154.

Esto se debe a que la existencia misma de algunos de los perjuicios solicitados y su cuantificación solo se determinaron tras haber evacuado el período probatorio. Radicado Nro. 05001310301420220012002 Por tanto, al momento en que la víctima presentó directamente la reclamación, no se había cumplido con dicha carga. Precisamente es el cumplimiento de esa carga, junto con la negativa de la aseguradora a pagar dentro del mes siguiente, lo que habilita el reconocimiento de los intereses moratorios. 155.

Tampoco procede el reconocimiento desde la notificación de la aseguradora al juicio, ya que en ese momento tampoco se había satisfecho la carga de probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. 156. Nótese que la cuantificación del perjuicio extrapatrimonial se estableció únicamente en la sentencia, lo que hacía imposible imputar mora o desidia en el pago a la aseguradora antes de dicho momento.

En consecuencia, el reconocimiento de los intereses moratorios se hará exclusivamente desde la ejecutoria de la providencia. 157. Costas. En cuanto a las costas, el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. establece: «( ) Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ( )»; sin embargo, dado que todos los recursos fracasaron, tanto la parte demandante como la demandada resultaron vencidas en sede de apelación. Por lo tanto, no resulta razonable condenar en costas a ninguna de las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia del 23 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el siguiente sentido: «(…)

CUARTO: CONDENAR a los demandados Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., y Luz Dary Serna Marín, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: En favor de Juan Carlos Guerrero Mora: Radicado Nro. 05001310301420220012002 -Daño emergente: $1.259.900, por concepto de Casco retro bullit. -Lucro Cesante Consolidado: $6.618.729,52. -Lucro Cesante Futuro: $30.225.963,47. -Daño moral: $30.000.000. -Daño en la vida en relación: $30.000.000.

En favor de Elijoana Franco Montoya: -Daño emergente: $12.099.233 por concepto de reparación moto. $715.000: gafas oftalmológicas $1.320.000: casco motocicleta -Daño moral: $15.000.000. -Daño en la vida en relación: $30.000.000. Con fundamento en la póliza AA062581 CONDENAR a Equidad Seguros Generales O.C. al pago de 90 % de las sumas atrás indicadas teniendo en cuenta el deducible del 10 % pactado.

(…)».

SEGUNDO: Como el resto de la decisión no fue objeto de apelación, esta se mantendrá incólume.

TERCERO: Sin condena en costas de esta instancia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Con salvamento de voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicado Nro. 05001310301420220012002 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b4b399369f9af85cc3dda178e6a93fa738f060e688474b32c42054cfe2f6fbe Documento generado en 30/01/2025 10:24:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica