TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN- Son beneficiarios del régimen de transición aquellos hombres que hubieran cumplido 40 años y aquellas mujeres que hubieran cumplido 35 años, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, es beneficiario del Régimen de Transición. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, desestimó las pretensiones formuladas por la demandante. Debe la sala Determinar si el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, es beneficiario del régimen de transición. TESIS: La Ley 100 de 1993, en su artículo 36 contempló un régimen de transición establecido para proteger las expectativas pensionales de aquella parte de la población que, a la entrada en vigencia de la nueva norma pensional prevista, estuvieran próximas a pensionarse -por edad o tiempo de servicios- de acuerdo con las reglas del régimen anterior al cual se encontraban afiliados (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios del régimen de transición aquellos hombres que hubieran cumplido 40 años y aquellas mujeres que hubieran cumplido 35 años, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados.
Por otro lado, el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso en el parágrafo transitorio 4°, como fecha límite de aplicación del mencionado régimen hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores, que además de beneficiarse del régimen de transición, acrediten como mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio al 29 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor la referida disposición. Frente al requisito de edad teniendo en cuenta que el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, nació el 16 de julio de 1955, no aplicaría, dado que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 38 años.
Respecto el requisito de haber acreditado 15 años o más de servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se aportó como la historia laboral a COLPENSIONES, donde se observa que, desde el 04 de octubre de 1978 hasta el 22 de septiembre de 1988, cotizó 397,85 semanas; lo que quiere decir que, para el 1 de abril de 1994, lo que corresponde a 7,6 años de servicio, es decir que el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, tampoco cumple con el requisito de los 15 años o más de servicio (…) Por otro lado, es preciso advertir que la parte demandante le da una interpretación errada al parágrafo 4° del Acto Legislativo 001 de 2005, debido a que dicha norma no consagra de forma independiente un régimen de transición; sino que, extiende excepcionalmente la aplicación del que está contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, para los afiliados que a la entrada en vigencia de este hubieren cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio.
(…) De esta manera, debido a que el actor no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es procedente la reliquidación solicitada ni los intereses moratorios solicitados del artículo 141 de la ley 100 de 1993. MP. MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00339-01 Apelación de Sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-266-31-05-001-2020-00339-01 DEMANDANTE GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- TEMA RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 DECISIÓN CONFIRMAR I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes: Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00339-01 Apelación de Sentencia 2 II.- HECHOS El señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO1, para fundamentar las pretensiones de la demanda expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.
Mediante Resolución SUB-143463 del 31 de julio de 2017, COLPENSIONES, le reconoció pensión vitalicia de vejez por haber reunido los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, liquidando su pensión con fundamento en 1.417 semanas cotizadas, un IBL de $1.012.325, una tasa de reemplazo de 67.81% para una mesada inicial de $686.458. 2.2.
Que conforme su historia laboral, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se le debía aplicar una tasa de reemplazo de 90% sobre IBL de $1.012.325, para una mesada de $911.092 a partir del 31 de julio de 2017, junto con los incrementos anuales, intereses de mora y la correspondiente indexación. II.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante pretende que se declare que el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, es beneficiario del Régimen de Transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme las previsiones del acto legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez aplicando el 90% del IBL de $1.012.325 a partir del 31 de julio de 2017, junto con los incrementos anuales, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la correspondiente indexación.2 1 01ProcesoRemitidoCompetencia 2 03Demanda.pdf pág. 1 y 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00339-01 Apelación de Sentencia 3 IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida 28 de septiembre de 2020, donde se ordenó su notificación y traslado a la demandada.3
4.1. COLPENSIONES EICE Descorrió el traslado de la demanda4, indicando que, se opone a todas las pretensiones incoadas en su contra, en razón a que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al régimen de transición, puesto que nació el 16 de julio de 1955, por lo que, para el 1 de abril de 1994, contaba con 39 años y respecto de los 15 años de servicio o su equivalente a 750 semanas cotizadas, para ese momento tenía 397 semanas.
Con relación a los intereses moratorios, se deberá indicar que según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se reconocen cuando se presenta mora en el pago de las mesadas de una prestación que ya ha sido reconocida y en la cual no se ha efectuado el respectivo pago al asegurado, situación que no se puede aducir en el caso de estudio, toda vez que los intereses moratorios comienzan a causarse por la mora en el pago de las mesadas pensionales una vez se ha expedido el Acto Administrativo que reconoce la prestación Propuso como excepciones de mérito; la ausencia de causa para pedir reliquidación de pensión, la inexistencia de la obligación de pagar el retroactivo a la pensión de vejez, el cobro de lo no debido y la inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, la improcedencia de la indexación de las condenas, la prescripción, la buena fe, la presunción de legalidad de los actos administrativos, la falta de legitimación en la causa para pedir, la imposibilidad de condena en costas, la innominada, los descuentos del retroactivo por salud y la compensación. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 3 02AutoAdmite20200399 4 07ContestaciónColpensiones Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00339-01 Apelación de Sentencia 4 Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 20235, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado, decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.087.053, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte demandada, de acuerdo a lo decidido en esta Providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en Costas en este proceso según lo explicado en los considerandos de este proveído.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, conforme a lo establecido en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordena el envío del proceso ante el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, señor Gilberto De Jesús Castaño.” El juez A quo sustentó la anterior decisión manifestando que las pruebas aportadas, la edad del actor para el 1 de abril de 1994, era de 38 años de edad, es decir que no cumplía con el requisito de edad.
En cuanto, al requisito de 15 años de servicio o cotizaciones, conforme historia laboral solo acreditaba 7.3 años de servicio. Por lo que, el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, no cumple con ninguna de las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición que se establece en el Art.36 de la Ley 100 de 1993. Ahora, frente al hecho de que, si el actor tuviera más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo 001 del 2005, es 5 18ActaDeLaAudiencia Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00339-01 Apelación de Sentencia 5 beneficiario de régimen de transición. Tampoco le asiste razón, puesto que el Acto Legislativo en su parágrafo 4° del artículo 1°, donde se establece que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio del 2010 a excepción de los trabajadores, que, siendo beneficiarios de dicho régimen, tengan cotizadas por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.
Por lo que el actor, debe ser beneficiario del régimen de transición consagrado la normatividad referida, a quien se les mantendrá el mencionado régimen hasta el 31 de octubre de 2014. Por lo tanto, el solo hecho de tener 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no da derecho de manera directa al régimen de transición. VI.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones del demandante GILBERTO DE JESUS CASTAÑO y contra esta no se interpuso recurso alguno, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
VII. ALEGATOS
7.1. COLPENSIONES COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión6, indicando que el demandante no es beneficiario del Régimen de Transición, por lo que las condiciones de estudio conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, no le son aplicables, ya que para la entrada en vigor del régimen de transición contaba con 38 años, y aun no tenía los 15 años o más de servicio.
Refirió que el porcentaje aplicado a esta prestación fue del 67.81% el cual se obtuvo al aplicar la fórmula aritmética que es de carácter 6 08AlegatosColpensiones.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00339-01 Apelación de Sentencia 6 decreciente en razón del ingreso base de cotización, conforme el artículo 34 de Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico propuesto por la Sala en el presente grado jurisdiccional de consulta, consiste en: (i) Determinar si el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, es beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; con el fin de determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de esa normatividad.
Para cumplir con esa finalidad se analizará: (i) Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del acto legislativo 01 de 2005 (ii) procedencia de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 y (iii) el caso concreto. i) Requisitos para ser beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del acto legislativo 01 de 2005.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36 contempló un régimen de transición establecido para proteger las expectativas pensionales de aquella parte de la población que, a la entrada en vigencia de la nueva norma pensional prevista, estuvieran próximas a pensionarse -por edad o tiempo de servicios- de acuerdo con las reglas del régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Este régimen, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, mientras estuvo vigente, permitía a sus beneficiarios pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión previstos en el régimen al que venían afiliados a la entrada en vigor de la precitada Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión conforme disposiciones impuestas en la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en CSJ SL 1981 de 2020, tiene instituido que “ las pensiones del régimen de transición hacen Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00339-01 Apelación de Sentencia 7 parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, el cual tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo”.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios del régimen de transición aquellos hombres que hubieran cumplido 40 años y aquellas mujeres que hubieran cumplido 35 años, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados. Por otro lado, el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso en el parágrafo transitorio 4°, como fecha límite de aplicación del mencionado régimen hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores, que además de beneficiarse del régimen de transición, acrediten como mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio al 29 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor la referida disposición. ii) Caso concreto Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, sea lo primero manifestar que no es materia de controversia entre las partes: 1.
Que el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, nació el 16 de julio de 1955. 2. Que mediante Resolución SUB-143463 del 31 de julio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, le otorgó al señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, la pensión vitalicia de vejez por haber reunido los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con una tasa de remplazo de 67.81%.7 3.
Conforme reporte de semanas cotizadas por el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, emitido por COLPENSIONES el 12 de 7 01ProcesosRemitidoCompetencia(Pág.16-22) Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00339-01 Apelación de Sentencia 8 agosto de 2021, se evidencia que se afilió el 4 de octubre de 1978 y cotizó hasta el 30 de junio de 2017, un total de 1420,29 semanas.8 Conforme los hechos acreditados y las pruebas aportadas, se procederá a resolver el primer problema jurídico, consistente en determinar si el actor cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del acto legislativo 001 de 2005.
Para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, debía tener 40 años o más de edad o 15 años de servicios, a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). Frente al requisito de edad teniendo en cuenta que el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, nació el 16 de julio de 1955, no aplicaría, dado que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 38 años.
Respecto el requisito de haber acreditado 15 años o más de servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se aportó como la historia laboral a COLPENSIONES9, donde se observa que, desde el 04 de octubre de 1978 hasta el 22 de septiembre de 1988, cotizó 397,85 semanas; lo que quiere decir que, para el 1 de abril de 1994, lo que corresponde a 7,6 años de servicio, es decir que el señor GILBERTO DE JESÚS CASTAÑO, tampoco cumple con el requisito de los 15 años o más de servicio.
Por lo tanto, al no cumplir con ninguno de los requisitos plasmados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible reconocerlo como beneficiario del régimen de transición. Por otro lado, es preciso advertir que la parte demandante le da una interpretación errada al parágrafo 4° del Acto Legislativo 001 de 2005, debido a que dicha norma no consagra de forma independiente un régimen de transición; sino que, extiende excepcionalmente la 8 07ContestaciónColpensiones(Pág.17-28) 9 GRP-SCH-HL-2019_16142633-20191202112904.PDF Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00339-01 Apelación de Sentencia 9 aplicación del que está contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, para los afiliados que a la entrada en vigencia de este hubieren cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio.
Así las cosas, tal cual como lo concluyó el A quo, no puede pretender el actor que se le aplique el régimen de transición con fundamento en la normativa anterior, si no cumplió con las exigencias del artículo 36, para ser beneficiario de este. De esta manera, debido a que el actor no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es procedente la reliquidación solicitada ni los intereses moratorios solicitados del artículo 141 de la ley 100 de 1993; por lo tanto, considera la Sala, que la decisión tomada por el Juez de primera instancia, de absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, es acertada, siendo procedente confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, conforme la motiva de la presente providencia. Finalmente, no se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, por surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Envigado, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00339-01 Apelación de Sentencia 10 TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado