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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300220240000702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sandra Jaidive Fajardo Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17-001-31-03-002-2024-00007-02 Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos Vásquez Lara frente al auto proferido el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de nulidad de escritura pública promovido por aquel en contra de Carolina, Libia del Pilar, César Augusto y Victoria Eugenia Vásquez Lara, en calidad de herederos determinados de María Nilda Lara de Vásquez, los herederos indeterminados de la misma causante, Julián Alberto Muñoz López y Katerine Elizabeth Restrepo Vásquez. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Por medio de auto del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales admitió la reforma a la demanda presentada, en la cual, entre otras cosas, se incluyó como demandados a Julián Alberto Muñoz López y Katerine Elizabeth Restrepo Vásquez; y, en consecuencia, requirió al promotor para que, en el término de treinta (30) días, notificara personalmente a los nuevos convocados, so pena de imponer las sanciones procesales del artículo 317 del C. G. del P. 2.2.

Transcurrido el plazo otorgado, el gestor no atendió el requerimiento respecto de Julián Alberto Muñoz López, por lo que, a través de proveído del 30 de octubre siguiente, el a quo terminó el proceso por desistimiento tácito. 2.3. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el término concedido para practicar la notificación del auto admisorio no fue contabilizado en debida forma, toda vez que (i) el Centro de Servicios Judiciales le envió el citatorio hasta el 13 de septiembre; y (ii) los días 1° y 8 de octubre hubo suspensión de actividades en la Rama Judicial y no se permitió el acceso a las sedes judiciales.

De manera que, tenía hasta el 30 de octubre para cumplir la carga. Además, durante la ejecutoria del auto recurrido, exactamente el 31 de octubre, remitió el citatorio a Julián Alberto Muñoz López, cumpliendo con el acto ordenado, por lo que el proceso debe continuar. Auto resuelve recurso de apelación Radicado: 17-001-31-03-002-2024-00007-02 2 En consecuencia, solicitó que se revoque el auto recurrido o, en su defecto, que se tenga por desistida la demanda respecto de Julián Alberto Muñoz López, teniendo en cuenta que su citación al proceso no era necesaria. 2.4.

Al descorrer traslado, los demandados se opusieron a la prosperidad de los medios de impugnación, bajo el argumento de que el demandante no tenía que esperar a que el Centro de Servicios Judiciales le remitiera el citatorio, ya que el mismo podía elaborarlo, utilizando el formato que el Consejo Superior de la Judicatura estableció para tal efecto; sumado a que los días 1° y 8 de octubre no hubo suspensión de términos y, aunque no se permitió el acceso a las sedes, todos despachos judiciales laboraron con normalidad y de forma virtual.

También arguyeron la imposibilidad de aplicar un desistimiento tácito parcial a la actuación. 2.5. Mediante providencia del 11 de diciembre del año pasado, el funcionario de primera instancia mantuvo el auto recurrido, tras considerar que “(…) no le asiste razón al recurrente en que el término debe contabilizarse desde el 13 de septiembre que se le envió la citación por parte del Centro de Servicios Judiciales, pues, como bien lo expone la parte demandada, dicha dependencia es de apoyo para los Juzgados y, bien puede cumplir el extremo activo con la carga procesal de remitir la documentación respectiva, ya que, no tiene la necesidad de esperar a que por parte del juzgado o de aquella oficina se elabore el respectivo citatorio, pues, como bien lo indica el numeral 3° del art. 291 CGP ‘ (…) 3.

La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado (…)’”; aunado a que, “(…) si bien, existió una asamblea de empleados judiciales los días 1 y 8 de octubre del 2024, donde no existió acceso a la sede judicial de esta municipalidad, lo que no es cierto es que haya ocurrido un cese de actividades, pues, los términos no se suspendieron, las audiencias se realizaron y, los canales digitales de comunicación con este juzgado siempre estuvieron habilitados”.

Además, estimó que “(…) el hecho que la parte actora hubiese remitido la citación el 31 de octubre de esta anualidad, lo único que refleja es el incumplimiento de la carga procesal en el término legal, no una debida diligencia en la notificación del demandado restante. No tiene asidero el argumento en el que se manifiesta que esta comunicación fue remitida dentro del término de ejecutoria del proveído que decretó el desistimiento tácito, hoy impugnado, pues, este último es para la firmeza de la decisión, no para el cumplimiento de la carga (…)”.

Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria de tener por desistida la demanda respecto de Julián Alberto Muñoz López, indicó que “(…) tampoco encuentra sustento en ello, pues, lo que ocurrido en este asunto fue la no integración completa de la Lid, lo que hace imposible desatar la reyerta jurídica”. Por consiguiente, se procede a resolver la alzada formulada, previas las siguientes 3.

CONSIDERACIONES 3.1. La figura del desistimiento tácito está regulada en el artículo 317 del C. G. del P., que establece los eventos en los cuales es posible su aplicación, interesando a la presente causa el dispuesto en el numeral 1, según el cual, “[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”; y agrega que “[v]encido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”.

Auto resuelve recurso de apelación Radicado: 17-001-31-03-002-2024-00007-02 3 3.2. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra, básicamente, en la contabilización del término señalado para cumplir la carga ordenada por el juez. 3.3. Pues bien, téngase en cuenta que en la actualidad coexisten en nuestro ordenamiento jurídico dos formas de realizar las notificaciones personales, a saber: (i) enterar al demandado por medio de su dirección física, conforme al artículo 291 del C. G. del P.; o (ii) hacerlo a través de su dirección electrónica, según el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020.

Cuando se elige la primera opción, como en este caso, el numeral 3 del artículo 291 del C. G. del P. establece que “[l]a parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino” (negrilla fuera de texto).

Conforme lo anterior, no le asiste razón al apelante cuando afirma que la contabilización del término para cumplir la carga debió iniciar el 13 de septiembre de 2024, fecha en la que el Centro de Servicios Judiciales le envió el citatorio, toda vez que, como quedó visto, era a él, como directo interesado, a quien le correspondía remitirlo.

Y es que no puede perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 1° del Acuerdo Nro. PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “[e]stos Centros tienen como fin brindar apoyo administrativo, operativo y técnico a los despachos judiciales del sistema oral, y su actividad estará orientada a lograr una gestión judicial ágil y eficaz” (negrilla fuera de texto); sin que en este caso la notificación personal debiera ser practicada por el despacho judicial, sino, se itera, por el demandante como directo interesado. 3.4.

La misma suerte corre el argumento relacionado con el cese de actividades por parte de la Rama Judicial durante los días 1° y 8 de octubre de 2024, ya que, si bien para esas fechas se llevaron a cabo unas asambleas informativas por parte de los sindicatos, que pudieron impedir el acceso de algunos usuarios a las sedes, lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura no suspendió los términos, y, por el contrario, todos despachos continuaron prestando el servicio de administración de justicia con normalidad y de forma virtual, como precisamente se ha adelantado este proceso desde sus inicios. 3.5.

Incluso, si en gracia de discusión se admitiera que, debido a las anteriores circunstancias, el término para cumplir la carga vencía el 30 de octubre, lo cierto es que para esa fecha el demandante tampoco había procedido de conformidad, pues, tal como lo admitió al interponer los recursos, hasta el 31 de octubre le envío el citatorio a Julián Alberto Muñoz López, actuación con la que, en todo caso, no se materializó su notificación personal, que corresponde al acto ordenado por el juez.

En este punto, importa señalar que, de acuerdo con el artículo 117 del C. G. del P., “[l]os términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de justicia, son perentorio e improrrogables, salvo disposición en contrario”, razón por la cual no puede pretender el apelante que los treinta (30) días establecidos por el Auto resuelve recurso de apelación Radicado: 17-001-31-03-002-2024-00007-02 4 legislador en el canon 317 ibídem se amplíen a la ejecutoria del auto que termina el proceso por desistimiento tácito. 3.6.

Por último, en cuanto a la solicitud subsidiaria de aplicar el desistimiento tácito solo respecto del demandado que no fue notificado personalmente y continuar el proceso frente a los demás, basta con señalar que el numeral 1 del artículo 317 del C. G. del P. no prevé tal posibilidad, pues la norma es clara al disponer que la sanción de terminar la actuación -sea demanda, llamamiento en garantía, incidente, etc.- procede cuando quien haya promovido el trámite respectivo no cumple oportunamente con la carga o no realiza el acto ordenado por el juez y que es necesario para su continuidad, como aquí ocurrió. Y es que independientemente de que el demandado Julián Alberto Muñoz López fuera un litisconsorte necesario o no, lo cierto es que su notificación personal era indispensable para seguir con el trámite, por una sencilla razón: la demanda se dirigió en su contra.

En ese orden, si el demandante no deseaba que el proceso continuara respecto del citado demandado, sino únicamente frente a los demás, bien pudo desistir de las pretensiones en su contra, dentro del término señalado para realizar el acto de enteramiento, y no al momento de recurrir el proveído que tuvo por desistida tácitamente la demanda, como lo hizo, por lo que la petición bajo estudio resultaba extemporánea. 3.7.

Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por el recurrente no hallan acogida, se confirmará el auto apelado, con la consecuente condena en costas. Como agencias en derecho se fijará la suma de $711.750. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1 el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del presente asunto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $711.750.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Auto resuelve recurso de apelación Radicado: 17-001-31-03-002-2024-00007-02 5 Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cc46028b28930e251e8829b770d2e9849223d05aa3a7e0f85981ea9d44164c2 Documento generado en 30/01/2025 08:11:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica