1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 950013189002 2023 00028 01 Aprobado por Acta de Sala No. 0029 San José del Guaviare, (02) de junio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA CONFIRMA ACCIONANTE TATIANA ALEJANDRA URREA OROZCO ACCIONADOS NUEVA EPS RADICADO 95001318900220230002801 TEMAS Y SUBTEMAS SALUD, VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por Edisson Javier Martínez López, Defensor del Pueblo Regional Guaviare, 2 como agente oficioso de la ciudadana Tatiana Alejandra Urrea Orozco contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Manifestó el agente oficioso de la ciudadana Tatiana Alejandra Urrea Orozco que ella reside en el municipio de El Retorno, Guaviare, y se encuentra afiliada al régimen subsidiado ante la Nueva EPS. Arguyó que, es una paciente que recibió donación de órgano por parte de su hermano, con diagnostico “Post Trasplante Renal”, que está recibiendo tratamiento inmunosupresor para prevenir el rechazo y la pérdida del trasplante renal.
Solicitó ante la accionada el transporte vía aérea, albergue, y alimentación, para citas de control ante la IPS Fundación Cardioinfantil- Instituto de Cardiología en Bogotá D.C., por lo que requiere con urgencia continuidad de un tratamiento de “Post Trasplante Renal”, y que de no asistir a las citas de control, la agenciada corre el riesgo de que el cuerpo rechace el riñón donado.
Indicó que, conforme a las órdenes clínicas fechadas el 27 de febrero del 2023, requiere transporte aéreo, según atención realizada por el especialista -Trasplante Renal Adulto-, circunstancia que la Nueva EPS no ha autorizado. Expuso el agente que elevó petición ante la Nueva EPS, el 17 de marzo del 2023, suplicando el amparo del derecho 3 fundamental a la salud, requiriendo que se adelantara las gestiones pertinentes y garantizar el tratamiento integral digno. 2.2.
Procesales. La acción constitucional fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante auto del 30 de marzo del año en curso, contra la Entidad Promotora de Salud- Nueva EPS, así mismo, se vinculó a la Personería Municipal de San José del Guaviare, Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud –ADRES, el, Secretaría de Salud del municipio de San José del Guaviare, Secretaría Departamental de Salud del Guaviare, la Superintendencia de Salud y a la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología. 2.3.
Respuesta de la accionada. 2.3.1. La Entidad Promotora de Salud- Nueva Eps. La accionada indicó que ha garantizado la prestación de los servicios médicos requeridos por la agenciada. Enfatizó que no presta el servicio de salud de forma directa, sino por medio de una red de prestadores de servicios de salud contratadas y avaladas por la Secretaría de Salud del municipio; que dichas IPS son las que autorizan la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con las agendas y la disponibilidad.
Resaltó que se debe verificar que el usuario hubiera tramitado las autorizaciones de los procedimientos, los cuales 4 deben ser ordenados por el médico tratante y deben estar vigentes. Afirmó que no existen fórmulas expedidas por los galenos frente a la prestación de servicios de transporte, alojamiento y alimentación, además de tener en cuenta que dichos servicios no se encuentran en el Plan Básico de Salud y que requieren de orden médica para ser radicada por vía Mipres para su suministro.
Destacó que no se acreditó que la afiliada deba permanecer más de un día fuera del municipio de su residencia para acceder a los servicios complementarios. Señaló respecto al tratamiento integral pretendido que acceder a ello, frente a los servicios no prescritos excedería el alcance de la acción de tutela ya que se trataría de la protección de derechos a futuro no causados.
Suplicó que se negaran por improcedentes las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se le ha vulnerado los derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios de salud a la afiliada. Así mismo, la entidad accionada expuso que se declare por improcedente la acción constitucional frente a los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para la asistencia de citas medicas de la paciente y de su acompañante, al ser servicios no incluidos en el plan de beneficios de salud. 2.3.2.
Vinculadas- La Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud –ADRES. 5 La entidad vinculada contestó que la encargada de la prestación del servicio y vulneración de derechos fundamentales es la Nueva EPS, por lo que se configuraría falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó negar el amparo pretendido por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio resulta innegable que esa entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la agenciada, por consiguiente, se debe desvincular del trámite de la presente acción constitucional. 2.3.3.
Secretaría de Salud del municipio de San José del Guaviare. La vinculada indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte actora. Mostró que la agenciada se encuentra activa y afiliada al régimen subsidiado ante la Nueva EPS. Finalizó solicitando la desvinculación a la tutela, por carecer el municipio de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.4.
Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología. Informó la vinculada que la paciente fue valorada en la institución el día 27 de febrero de 2023, en la especialidad de 6 Trasplante Renal Adulto, en que se dispuso análisis clínico y plan de manejo, en la que se requirió traslado aéreo. Comunicó que la agenciada tuvo como último registro de atención el día 30 de marzo de 2023 y tiene agendados servicios médicos1.
Expuso que le corresponde a la Nueva EPS garantizar la prestación de los servicios médicos que necesita la accionante y, por lo tanto, es la EPS accionada la que debe autorizar, brindar, suministrar los procedimientos y medicamentos que sean necesarios para salvaguardar la integridad física de la paciente. Por lo que solicitó la desvinculación, toda vez que, no ha vulnerado derecho fundamental a la agenciada. 2.3.5.
Gobernación del Guaviare. Señaló la enlazada constitucional que no es la competente para pronunciarse sobre los hechos objeto de tutela. Expresó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del departamento, en atención a que no es el llamado a responder sobre los servicios de salud requeridos por la tutelante, por lo que solicitó la desvinculación a la acción de tutela. 2.3.6.
Demás vinculadas. 1 EXPEDIENTE DIGITAL 09CONTESTACION- PAG 3 a 4. 7 Las vinculadas como el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Personería Municipal de San José del Guaviare; guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional. III. DECISIÓN RECURRIDA. La jueza de primera instancia amparó los derechos fundamentales reclamados por el agente oficioso, a la salud, a la vida en condiciones dignas y ordenó a la Nueva EPS, la ejecución de los servicios de transporte aéreo y urbano, tratamiento integral, al mismo tiempo concedió alojamiento y alimentación para la asistencia médica tanto para la tutelante y su acompañante, para que puedan acceder a los servicios de salud solicitados en la pretensión constitucional.
Dispuso desvincular de la acción constitucional a la Personería Municipal de San José del Guaviare, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud del municipio de San José del Guaviare, la Secretaría Departamental de Salud del Guaviare, la Superintendencia de Salud y la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN. La Nueva EPS impugnó el fallo de tutela proferido por la a quo, suplicó como petición principal revocar el fallo de primera instancia en lo que se refiere a tratamiento integral, toda vez que 8 son hechos futuros e inciertos y es el médico tratante el único con criterio para determinar el procedimiento de la paciente.
Señaló como petición subsidiaria que en caso de confirmación del fallo de tutela y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se complementara en el sentido que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una disposición médica o esta no esté vigente, se dictamine una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar la necesidad de la asistencia solicitada.
Suplicó que se indique como deber del afiliado la radicación de la solicitud de transporte en los términos indicados por la accionada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2.
Problema jurídico. Establecer si la decisión de primer grado fue o no correcta, al amparar los derechos fundamentales, a la salud, vida y dignidad humana de la ciudadana Tatiana Alejandra Urrea al otorgar el tratamiento integral y el transporte aéreo con acompañante, por ser una enfermedad ruinosa o, si, por el 9 contrario, como lo sostiene la Nueva E.P.S., se debe revocar el fallo constitucional. 5.3.
Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
Es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que la tutela fue interpuesta por Edisson Javier Martínez López, Defensor del Pueblo Regional Guaviare, como agente oficioso2 de la ciudadana Tatiana Alejandra Urrea Orozco contra la Nueva EPS, por solicitud elevada a dicha entidad; no existe otro mecanismo de salvaguardia judicial que sea eficiente para la protección y, además, presentó la acción cuando no había cesado la vulneración de derechos por no haberse efectuado la continuidad 2 ARTÍCULO 47 DEL DECRETO 2591 DEL 1991.
Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será junto con el agraviado, parte en el proceso. 10 del tratamiento integral denominado “Post Trasplante Renal”, para prevenir su rechazo por lo que se tiene que es una enfermedad renal crónica, denominada catastrófica o ruinosa, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.4.
Supuestos jurídicos 5.4.1 Del derecho fundamental a la salud y su goce efectivo, reiteración jurisprudencial. Conforme se estableció en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, entre otros, la salud y el bienestar, misma garantía establecida en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando se estableció que el ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
El ordenamiento jurídico establece en el artículo 48 de la Constitución Política que la seguridad social es «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley ( )».
Y con fundamento en el artículo 49 Superior, todas las personas tienen el derecho de acceder a los servicios de salud cuando así sea requerido, existiendo a cargo de las entidades prestadoras la carga de suministrar los tratamientos, medicamentos o procedimientos requeridos por el paciente, con el fin preservar su vida en condiciones dignas. 11 Por ello, desde antaño la Corte Constitucional definió el derecho a la salud como «la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser»3.
Así, con la Ley 100 de 1993, que estructuró el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y reglamentó el servicio público de salud, se estableció un acceso igualitario a la población en general al implementar al margen del régimen contributivo, un régimen subsidiado para las personas que no contaban con la posibilidad de gozar de este tipo de servicios.
En la actualidad la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, elevó a la categoría de fundamental el derecho a la salud, cuyo artículo 2 fue revisado previamente en sede de constitucional mediante sentencia C-313 de 2014, en la que se dijo: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo.
En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. 3 T-001/18. 12 Esta normativa, al igual que los distintos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este derecho, permiten establecer el tratamiento integral cuando se trata de una enfermedad renal crónica4 y está en riesgo o se ve afectada la salud de la paciente. 5.4.2.
De la protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de la niñez, personas en condición de discapacidad, mujer cabeza de familia y adultos mayores (C.P. arts. 13, 43,44 y 47), la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el último grupo de personas enunciado afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural, por lo que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población5. 4 Corte Constitucional, sentencia T-736 del 2016 DERECHO A TRATAMIENTO INTEGRAL DE PACIENTE CON ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA Toda persona que sea diagnosticada con insuficiencia renal se le debe garantizar el tratamiento que sea necesario de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente.
Bajo esta concepción las personas tienen derecho a que se les garantice el procedimiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad catastrófica o si está comprometida la vida o la integridad personal, es por ello que los distintos actores del sistema tienen la obligación de garantizar los servicios de salud requeridos por las personas. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 13 Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica oportuna o la imposición de barreras formales para acceder a la prestación del servicio de salud, que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión -como la falta de capacidad económica, graves padecimientos por enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores, o mujer cabeza de familia, son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo.
Por tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales. Frente al tratamiento integral, la Corte Constitucional mediante sentencia T-038 de 2022, estableció unos ítems determinantes para su acceso.
Aquel tiene como finalidad garantizar a su afiliado la prestación del servicio de salud, eficiente y oportuno con base en las órdenes que sean prescritas por su médico tratante, de acuerdo a la patología diagnosticada. Que sea brindada, de manera continua e ininterrumpida, en pro de salvaguardar su condición de salud con el fin de evitar un desgaste administrativo y una carga a los usuarios, al tener que promover una acción constitucional por cada examen, procedimiento o requerimiento que necesite y el cual haya sido ordenado por el médico. 14 Como lo indica la entidad impugnante, se debe verificar por el juez de tutela el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que se han establecido por el órgano de cierre constitucional, para su concesión, mediante la Sentencia T- 760/08.
Se ha establecido también una premisa de procedencia general para el otorgamiento del tratamiento integral, en sentencia T-259/19 cuando: «(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precaria e indignas» VI.
Caso concreto. De entrada, la Sala advierte que se encuentra acreditado6, que la parte actora está afiliada al régimen subsidiado ante la Nueva EPS7, y que además es mujer cabeza de familia en pobreza extrema8 por lo cual es sujeto de protección especial. 6 EL EXPEDIENTE DIGITAL 07CONTESTACION MUNICIPIO- ANEXOS,PÁGINA 9 A 10. 7 EL EXPEDIENTE DIGITAL 07CONTESTACION - PÁGINA 10 a 11 -Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES. 8 EL EXPEDIENTE DIGITAL 07CONTESTACION - PÁGINA 9 a 10 en la Base de Datos Única de Afiliados del Sisbén. 15 Por otra parte, la historia clínica demuestra que padece de una enfermedad renal crónica9.
La a quo se enfocó en que la accionante es víctima de la violencia, con padecimientos de una enfermedad catastrófica renal, sin recursos económicos, con dolencias que le impiden tener una calidad de vida y cuya única pretensión es poder obtener el traslado vía aérea, hospedaje y alimentación a la paciente y su acompañante para asistir a la IPS a cumplir con sus controles médicos, para suplir sus necesidades básicas y atender de mejor manera la enfermedad que le aqueja.
Las condiciones de pobreza extrema de la agenciada y su familia, llevan a explicar la orden del tratamiento integral, pues no se trata de situaciones futuras e inciertas. Es un padecimiento que debe ser tratado con prontitud y de manera permanente para que las condiciones de la paciente mejoren o, por lo menos, no empeoren y su calidad de vida no se vea afectada.
Por tal motivo, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia nacional, al ser Tatiana Alejandra Urrea Orozco sujeto de especial protección, el tratamiento integral ordenado en el fallo impugnado se muestra correcto. Por lo anterior, la decisión de la a quo fue acertada, pues reconoció vulnerado los derechos fundamentales a la salud, y a la vida en condiciones dignas, por parte de la Nueva EPS, motivo por el que se confirmará en su integridad el fallo atacado.
Con relación a la petición subsidiaria, encuentra la Sala que es inane, en tanto que todo medicamento, tratamiento o 9 Expediente digital. 02Anexo Demanda. Folio 5. 16 procedimiento debe estar antecedido de una orden del médico tratante que, de cumplirse por parte de la Nueva EPS, llevaría a la inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Es obvio que, si la orden emitida no se encuentra vigente, por alguna circunstancia imputable a la incuria de la paciente, deberá ella proceder a solicitar de nuevo la orden del galeno. VII. OTRAS DETERMINACIONES. Con independencia de la decisión a adoptar, advierte la Sala que el juzgado de primer grado no observó de forma estricta el improrrogable y perentorio término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 para la emisión del fallo de tutela.
Existe una indebida interpretación por parte de algunos funcionarios de este Distrito Judicial de San José del Guaviare, con relación al plazo para proferir la decisión en primera instancia de un trámite preferente y sumario, ya que los términos son imperativos e improrrogables, el tiempo que se tiene para la emisión de la sentencia correspondiente.
El juez que excede el límite de 10 días previsto en los artículos 29 del Decreto citado y 86 de la Constitución para fallar acciones de tutela incurre en una falta grave por violación al deber de respetar y hacer cumplir los mandatos superiores, legislativos y los reglamentos, como lo exige el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 del 1996. 17 Destaca la Sala que la acción constitucional, venció el día 19 de abril de 2023, y la funcionaria judicial, la emitió hasta el día 20 siguiente, no obstante, proferida la decisión de primer grado, hasta el 04 de mayo del 2023 concedió la impugnación de la tutela, y sólo hasta el día 15 del mes y año en curso, la remitió para el trámite de segunda instancia. Por tanto, se requerirá a la a quo para que tome las medidas administrativas del caso, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes para que su despacho y los empleados a ella adscritos observen de forma estricta los términos legales para la emisión de la tutela, la notificación del fallo y la remisión del expediente10.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo Regional Guaviare, Edisson Javier Martínez López, como agente oficioso de la ciudadana Tatiana Alejandra Urrea Orozco contra la Nueva EPS, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Requerir a la a quo para que le dé cumplimiento al imperativo constitucional de observar los términos procesales 10 ARTÍCULOS 30, 31 Y 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991. 18 contemplados en el inciso 4° del artículo 86 Superior y lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86f07aa71a0b2a7eaed4f9f828b06f6dadc580a3e43c985091afdfd2adb72732 Documento generado en 02/06/2023 03:23:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica