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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900220230002501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-05-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. YASCENIA LERMA VANEGAS \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS, PORVENIR, ICBF

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318900220230002501 Aprobado por Acta de Sala No. 0024 San José del Guaviare, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA REVOCA ACCIONANTE YASCENIA LERMA VANEGAS ACCIONADOS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS, PORVENIR S.A. E INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF.

VINCULADOS HOSPITAL SAN JOSÉ DEL GUAVIARE Y OTROS RADICADO 95001 31 89 002 2023 00025 01 TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada Porvenir S.A., frente al fallo proferido el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso en favor de Yascenia Lerma Vanegas. 2 II.

ANTECEDENTES Expuso la accionante que desde el año 2010 estuvo vinculada con el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) mediante contrato de prestación de servicios y de forma posterior, para el año 2017 fue nombrada en las funciones de profesional universitaria 2044- 07 – en Centro Zonal San José del Guaviare. Que, para el 21 de mayo de 2022, inició a presentar problemas de salud, y fue diagnosticada con «Artritis Reumatoidea» debiendo asistir a citas y procedimientos médicos dado su estado de salud.

Indicó que como consecuencia de su diagnóstico estuvo incapacitada desde el 21 de mayo de 2022 a la fecha de haber interpuesto la acción constitucional «23 de marzo de 2023» Que, en ocasión de dichas incapacidades, para el día 18 de enero del año en curso, habían trascurrido más de 225 días de discapacidad y por ello, solicitó ante la Nueva EPS, concepto de rehabilitación y calificación de pérdida de capacidad laboral.

La Nueva EPS emitió el concepto, notificó a Porvenir y con el requerimiento de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral a la accionante e indicó que había realizado el pago de incapacidades hasta los 180 días, manifestándole que, a partir de los 181 días el pago estaba a cargo del fondo de pensiones, para el caso Porvenir. 3 Que, a la fecha de haber presentado la acción de tutela, habían trascurrido más de 45 días sin que el fondo de pensiones hubiese emitido el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y sin haber reconocido el pago de incapacidades.

Por tanto, solicitó amparar sus derechos fundamentales. III. DECISIÓN ATACADA Presentada el 23 de marzo del año en curso, la acción constitucional, fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que, mediante auto de la misma fecha, la admitió contra la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, Porvenir S.A. e Instituto de Bienestar Familiar- ICBF disponiendo vincular al Hospital San José del Guaviare, Hospital Pablo Tobón Uribe, Nueva Salud integral IPS S.A.S., el Ministerio de Trabajo y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Entidades que contestaron dentro del término legal. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio de Trabajo y el Hospital Pablo Tobón Uribe, afirmaron que se configuraba falta de legitimación en la causa y solicitaron su desvinculación a la acción constitucional.

La Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A, indicó que se configuraba hecho superado por haber remitido respuesta al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral al correo de la accionante y reconoció que es el responsable del pago de las prestaciones derivadas de las 4 contingencias de origen común, siempre que hubiere lugar a ellas.

Que, frente a la petición de la accionante, informó que, la NUEVA EPS, no había efectuado notificación de concepto desfavorable de rehabilitación y que, por el contrario, se emitió concepto favorable de rehabilitación para el cual no opera la calificación solicitada y en lo que corresponde al pago de las incapacidades, sí es procedente, sin embargo, manifestó que es necesario que la accionante allegara la documentación necesaria para su trámite.

La entidad Promotora de Salud – NUEVA EPS, afirmó que a la fecha ha brindado todos los servicios de salud que ha requerido la accionante, que ha reconocido el pago de incapacidades hasta los 180 días conforme la normatividad y pidió su desvinculación. Nueva Salud Integral IPS S.A.S, puso de presente que la usuaria ha recibido de manera satisfactoria los servicios de salud que ha requerido y lo que pretende la accionante no es del resorte de la IPS, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento adicional.

El juzgado de primera instancia consideró que, de acuerdo con la normatividad vigente, el deber del fondo de pensiones «Porvenir» era darle una respuesta a la solicitud de calificación de invalidez poniéndole en conocimiento a la accionante el tiempo que sería postergado el trámite de calificación de invalidez y las gestiones de la entrega de documentos para acceder al subsidio dispuesto en el Decreto 0019 de 2012 emitido por el Departamento Administrativo de Función Pública en su artículo 142 el cual modificó el 5 artículo 41 de la ley 100 de 1993, siendo reformado a su vez por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

Frente a la pretensión del pago de incapacidades con base en la respuesta allegada por Porvenir S.A., la accionada indicó que fueron reconocidos y pendientes de pago, hasta tanto la ciudadana Yascenia Lerma cumpla con la carga de entrega de documentos para poder gestionar y materializar el pago de las incapacidades reclamadas, por lo que consideró no es competencia del juez constitucional ordenar el pago de ese tipo de reclamaciones pecuniarias sin que la accionante allegue la documentación para que la entidad correspondiente tramité la solicitud pretendida.

Por considerar que estaba demostrada la necesidad de amparar los derechos invocados frente a la solicitud de la calificación de invalidez, ordenó al Gerente – Representante Legal de la Administradora del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. o quien hiciere sus veces, que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, diera respuesta efectiva, motivada y sustentada a la ciudadana Yascenia Lerma Vanegas, en el que informará i). el tiempo en que postergaría el trámite de la calificación de invalidez, ii) cual es el procedimiento para la entrega del subsidio que trata el Decreto 0019 de 2012 emitido por el Departamento Administrativo de Función Pública en su artículo 142 el cual modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993, el cual fue modificado a su vez por el artículo 52 de la ley 962 de 2005, iii) cuáles son los documentos que debía entregar (de ser el caso) para acceder al subsidio referido, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales previstas por los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 6 Dispuso Prevenir al Gerente – Representante Legal de la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., o quien hiciere sus veces, en el sentido de recalcar que el incumplimiento injustificado o moroso de cualquiera de las ordenes o la imposición de trámites administrativos innecesarios tendientes a desconocer el derecho a la salud de la accionada, los haría acreedores a las sanciones legales pertinentes, incluidas aquellas previstas para el desacato.

Dispuso desvincular del trámite de la presente acción constitucional a la NUEVA EPS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y vinculadas Hospital San José del Guaviare, Hospital Pablo Tobón Uribe, Nueva Salud integral IPS S.A.S., el Ministerio de Trabajo, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

IV. IMPUGNACIÓN. Porvenir S.A., allegó el día 19 de abril del año en curso, solicitud de impugnación al fallo de tutela en donde indicó que la Nueva EPS no ha efectuado notificación de concepto desfavorable de rehabilitación, sino que, por el contrario, el concepto que se notificó a Porvenir S.A. es de orden favorable, para el cual no opera calificación y sí el pago de incapacidades, sujetas a que la accionante allegue la documentación necesaria para llevar a cabo dicho trámite.

Precisó que «el accionante en el escrito de acción de tutela manifiesta que las patologías que sufre se presentan como consecuencia de la prestación personal de su labor de operario, de lo que es dable acotar que tampoco la ARL SURA, 7 tampoco ha notificado a esta AFP determinación de origen de las patologías aducidas por el aquí accionante.» Solicitó revocar el fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala entrar a establecer si fue correcta o no la decisión de la a quo de amparar los derechos fundamentales de la accionante.

A la vez entrará a establecer si, en la actualidad continúa presentándose afectación a los derechos fundamentales de la ciudadana. 5.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. 8 La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

Es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que la ciudadana Yascenia Lerma Vanegas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados; no existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección y, además, presentó la acción cuando no había cesado la vulneración de derechos por no haberse efectuado la calificación de pérdida laboral que aduce tiene derecho y el pago de incapacidades, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.4.

Caso concreto. Sea lo primero indicar que, la entidad accionada en la impugnación realiza su argumentación respecto del fallo de tutela de fecha 13 de abril de 2023, en el sentido de no haber vulnerado derecho fundamental alguno al no estar notificado de un concepto desfavorable de rehabilitación para proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral ordenada en fallo de primera instancia. No obstante, refiere que en la sentencia de tutela de primera instancia se indicó respecto de la EPS Sanitas, en 9 donde se encuentra afiliado la parte accionante debe proceder con la calificación de primera oportunidad de las patologías del afiliado, y posterior a dicha calificación debe emitir concepto de rehabilitación del afiliado bien sea favorable o desfavorable, para que se proceda a realizar la calificación pérdida de capacidad laboral de la peticionaria en caso de que el concepto emitido sea desfavorable, lo cual no corresponde a la realidad, ni lo plasmado en el escrito de impugnación1, respecto de las consideraciones del fallo referido.

Por ello, al no existir argumentación clara sobre la impugnación y de encontrar en el expediente digital2 dos memoriales allegados por la accionante donde pone de presente que Porvenir le efectuó el pago de incapacidades correspondientes a 152 días comprendido entre el 25 de noviembre de 2022 y el 25 de abril de 2023, desembolsados en su cuenta personal, quedó acreditado la cesación de vulneración de derechos frente a la pretensión tercera del pago por concepto de incapacidades.

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que esta Sala está frente a la figura jurídica del hecho superado al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en el sentido que la circunstancia que motivó a ejercer la acción constitucional fue resuelta por la entidad accionada Porvenir. 1 Visto en documento folio 4 «26Impugnación Porvenir S.A.» 10 Sobre este aspecto, en sentencia T-086/20, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: «[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].» De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra afectación actual a las garantías fundamentales, que requiera intervención de esta Sala, toda vez que como se dijo en líneas anteriores, lo solicitado por la tutelante fue resuelto, respecto del pago de incapacidades que adeudaba y estaba a cargo del fondo de pensiones Porvenir.

Frente a la pretensión segunda, -que se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral-, la jueza de primera instancia le ordenó a Porvenir se le informara a la accionante el tiempo en que se postergaría el trámite de la calificación de invalidez. Al respecto se debe indicar por parte de la Sala que, de conformidad con el artículo 142, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y a su vez reformado por el artículo 52 de la Ley 962 de 20053, el plazo con que cuentan los 3«ARTICULO 142.

CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: Para los casos de accidente o enfermedad 11 fondos de pensiones para postergar el trámite de calificación de invalidez cuando el concepto es favorable, es de máximo trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida.

En ese orden de ideas es claro que, si la administradora de fondos de pensiones se encuentra dentro de ese término máximo establecido por el legislador, en ninguna irregularidad incurre. Así, no es correcto que por la vía de la acción de tutela se le obligue a la accionada a indicar un plazo concreto para dar una respuesta, pues si la ley no lo exige, no puede el juez hacerlo sin que exista una circunstancia especialísima que obligue a tal orden y, que se echa de menos en este contencioso constitucional.

Frente al tema de la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, estima esta Sala que la entidad no debe informar el término que postergará el trámite si: i) ya está definido por la norma antes referida y, ii) no fue solicitado por parte de la accionante de forma expresa. Bajo ese panorama no había lugar a endilgar vulneración alguna a Porvenir S.A. y emitir la orden dada por la jueza.

En ese sentido se revocará la decisión porque fue incorrecta la conclusión del a quo. común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. 12 Respeto de los demás argumentos presentados por la a quo en la sentencia impugnada fueron correctos, la decisión será la de revocar el fallo de primera instancia, a fin de que los efectos de la orden emitida cesen.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo de primera instancia, por las razones anotadas y en su lugar Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 13 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75f25ec18c8cb131bf89541883f81be521432046abe8f194d94c1b00b911ebec Documento generado en 16/05/2023 04:38:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica