TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94 001 3184 001 2023 00017 01 Aprobado por Acta de Sala No. 022 San José del Guaviare, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA REVOCA ACCIONANTE ARTURO DE JESÚS VALENCIA ROA ACCIONADOS CAPITAL SALUD EPS S.A.S. VINCULADOS COOSALUD EPS Y OTROS RADICADO 94001318400120230001701 TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO A LA SALUD I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad Coosalud EPS S.A., frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, a favor de Arturo de Jesús Valencia Roa. 2 II.
ANTECEDENTES Expuso el accionante que se encontraba afiliado a Capital Salud EPS S.A.S, con ocasión a que residía en la ciudad de Bogotá D.C por motivos de estudio, no obstante, una vez regresó al municipio de Inírida, Guainía solicitó el traslado a Coosalud EPS S.A., por ser la entidad prestadora de salud vigente en el municipio.
Que, para el mes de febrero del año en curso, le informa Coosalud EPS S.A., que la EPS Capital Salud, no había autorizado la solicitud. Indicó que ante dicha situación envió correo electrónico el día 20 de febrero de 2023 a la EPS Capital Salud con una reiteración de la solicitud de traslado y recibió como respuesta que no presentaba solicitudes de traslado de ninguna EPS.
Por tanto, solicitó amparar sus derechos fundamentales. III. DECISIÓN ATACADA Presentada el 10 de marzo del año en curso, la acción constitucional, fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, que, mediante auto de la misma fecha, la admitió contra Capital Salud EPS S.A.S, disponiendo vincular a Coosalud EPS S.A., a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y el municipio de Inírida- Oficina SISBEN. 3 Entidades que dieron contestación dentro del término legal, indicando por parte de las entidades vinculadas que de los hechos y pretensiones se configuraba falta de legitimación en la causa.
Capital Salud EPS S.A.S, afirmó que, revisada la base de datos Arturo de Jesús Valencia Roa, se encuentra afiliado en estado activo y que frente a la solicitud de traslado hacia otra EPS el usuario no presentaba proceso de traslado con ninguna otra EPS. Informando que envió un correo a COOSALUD EPS S.A., para que hicieran la solicitud de traslado con el fin de realizar la gestión con la entidad basados en la normatividad vigente contenida en el decreto 780 de 2016.
Por lo que solicita se declare la inexistencia de la vulneración de los derechos y se desvincule a CAPITAL SALUD EPS-S. Coosalud EPS S.A., indicó que ha adelantado las gestiones administrativas para garantizar el acceso efectivo a la prestación de servicios de salud requeridos por los usuarios en términos de calidad, oportunidad e integralidad y que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Ante ello solicita declarar improcedente la acción de amparo constitucional y la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto. El juzgado de primera instancia consideró que el accionante tiene derecho a que se le traslade de EPS, al igual 4 que la movilidad del régimen subsidiado al contributivo que tanto Capital Salud EPS, como Coosalud han generado barreras administrativas, afectando los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Arturo de Jesús Valencia Roa.
Por ello y considerar que estaba plenamente demostrada la necesidad de amparar los derechos invocados, ordenó a Capital Salud EPS y a Coosalud EPS que, en un término no superior a 48 horas, el accionante estuviera afiliado a Coosalud EPS, en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, tal y como lo solicitó desde el 24 de enero de 2023 e informará de manera inmediata al ADRES, para los efectos pertinentes.
Dispuso desvincular del trámite de la presente acción constitucional a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, la Superintendencia de Salud y el Municipio de Inírida – Oficina del Sisbén. IV. IMPUGNACIÓN. La entidad prestadora de salud Coosalud EPS S.A., allegó el día 28 de marzo del año en curso, solicitud de impugnación al fallo de tutela proferido el día 22 de marzo de 2023, argumentando que ha adelantado las gestiones administrativas para garantizar el acceso efectivo a la prestación de servicios de salud requeridos por los usuarios en términos de calidad, oportunidad e integralidad y que procedió a realizar las gestiones administrativas tendientes a garantizar los servicios requeridos por el accionante a través del área pertinente. 5 Solicitando revocar el fallo de primera instancia y declarar hecho superado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5.2. Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala entrar a establecer si fue correcta o no la decisión del juez de primea instancia de amparar los derechos fundamentales del accionante.
A la vez entrará a establecer si, en la actualidad continúa presentándose afectación a los derechos fundamentales del ciudadano, como lo concluyó el a quo. 5.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. 6 La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
La acción de tutela es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa, en tanto que el ciudadano ARTURO DE JESÚS VALENCIA ROA, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados; no existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de sus derechos supralegales y, además, presentó la acción cuando no había cesado la vulneración de derechos por no haberse efectuado el traslado solicitado, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.4.
Caso concreto. Sea lo primero indicar que, la entidad vinculada en la impugnación realiza su argumentación respecto del fallo de tutela de fecha 22 de marzo de 2023, en el sentido de haberse configurado hecho superado. No obstante, no refiere los motivos de la configuración de un hecho superado, más que manifestar que adoptó conductas positivas tendientes a dar cumplimiento a la orden judicial y, en consecuencia, no existe actitud omisiva o negligente, sin estar acreditado lo manifestado. 7 Por ello, al no existir argumentación clara sobre la impugnación y de encontrar en el expediente digital1 un informe de cumplimiento allegado por Capital Salud EPS donde refieren que realizaron los trámites pertinentes, se procedió a consultar la plataforma de ADRES sobre el estado de afiliación del ciudadano ARTURO DE JESÚS VALENCIA ROA, que indicó que se encuentra activo en la entidad Coosalud EPS S.A.S con fecha de afiliación efectiva del 01/05/20232, por lo que quedó acreditado que ya se efectúo el traslado a Coosalud EPS.
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que esta Sala está frente a la figura jurídica del hecho superado al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en el sentido que la circunstancia que motivó a ejercer la acción constitucional fue resuelta por las entidades accionadas y vinculadas a este precepto constitucional.
Sobre este aspecto, en sentencia T-086/20, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: «[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las 1 Visto en documento «13CumplimientoFalloCapitalSalud» 2 Visto en Documento «19ConsultaAdres» 8 palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].» De conformidad con las consideraciones expuestas si bien los argumentos fácticos y jurídicos presentados por el a quo en la sentencia impugnada fueron correctos, la decisión será la de revocará el fallo de primera instancia, a fin de que los efectos de la orden emitida cesen y en consecuencia se declararía la carencia actual de objeto, por ausencia de vulneración de derechos toda vez que ya no se encuentra quebrantado el derecho fundamental alegado y amparado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo de primera instancia, por las razones anotadas y en su lugar Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito. 9 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d32318c898c74180c9f7c2f37c85cb40b680fe69fd0f9edd57dc73ac16d1526c Documento generado en 08/05/2023 04:57:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica