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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020240025701

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2024-08-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA TAMAYO (AGENTE OFICIOSO DE DAHIANA ALEXANDRA AGUDELO ESCOBAR) ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, Y EPS SURA

TEMA: DERECHO A LA SALUD- La normatividad que regula la atención asistencial derivada de accidentes de tránsito que, cuando ocurre este tipo de eventos, las IPS están en la obligación constitucional de garantizar la seguridad social y la vida de sus ciudadanos, brindando la asistencia médica que requieran las víctimas de estos eventos conforme al grado de complejidad médica, precisando que, una vez realizada la atención médica, la financiación será cubierta por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con dicha póliza, y en caso contrario, por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)./ HECHOS: Dahiana Alexandra Agudelo Escobar sufrió un accidente de tránsito el 6 de mayo de 2024, resultando con heridas en la rodilla, el médico tratante ordenó una resonancia magnética de articulaciones del miembro inferior, que no fue autorizada por ADRES ni por EPS Sura, razón por la cual presento acción de tutela en procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida, integridad física, seguridad social, igualdad, vida digna, protección especial a las personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín concedió la tutela, ordenando a ADRES gestionar y autorizar la resonancia magnética en un plazo de dos días. El problema jurídico central de esta providencia es determinar quién es responsable de autorizar y financiar los servicios de salud requeridos por una víctima de accidente de tránsito.

TESIS: (…) importante recordar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 dispuso la creación del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, encargada de administrar los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que se maneja por encargo fiduciario, con el fin de lograr una atención sanitaria prioritaria y de calidad para aquellos que la requieren, sean contribuyentes o no.(…) Fosyga fue sustituida en sus funciones por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, desde el 1 de agosto de 2017, conforme lo establecido en la Ley 1753 de 2015.

En consecuencia, a partir de la entrada en operación de la ADRES y según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 debe entenderse suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA y con este la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social -DAFPS- del Ministerio de Salud y Protección Social, tal como señala el artículo 5 del Decreto 1432 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 547 de 2017 y que cualquier referencia hecha a dicho Fondo, a las subcuentas que lo conforman o a la referida Dirección, se entenderán a nombre de la nueva entidad quien hará sus veces, tal como lo prevé el artículo 31 del Decreto 1429 de 2016.De otro lado, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1429 de 2016 el reconocimiento y pago de las prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, en asocio a las víctimas de accidentes de tránsito que frente a los casos expresamente determinados por la ley eran reconocidas por el extinto FOSYGA, actualmente son competencia de la Dirección de Otras Prestaciones de la ADRES.

Así las cosas, se concluye de la normatividad que regula la atención asistencial derivada de accidentes de tránsito que, cuando ocurre este tipo de eventos, las IPS están en la obligación constitucional de garantizar la seguridad social y la vida de sus ciudadanos, brindando la asistencia médica que requieran las víctimas de estos sucesos conforme al grado de complejidad médica, precisando que, una vez realizada la atención médica, la financiación será cubierta por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con dicha póliza, y en caso contrario, por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según corresponda, en los términos que establece el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 14/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310301020240025701 (2024-159) Accionante: Gustavo Adolfo García Tamayo (agente oficioso de Dahiana Alexandra Agudelo Escobar) Accionados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, y EPS Sura Providencia: Tutela de segunda instancia No. 086-2024 Tema: Así las cosas, se concluye de la normatividad que regula la atención asistencial derivada de accidentes de tránsito que, cuando ocurre este tipo de eventos, las IPS están en la obligación constitucional de garantizar la seguridad social y la vida de sus ciudadanos, brindando la asistencia médica que requieran las víctimas de estos eventos conforme al grado de complejidad médica, precisando que, una vez realizada la atención médica, la financiación será cubierta por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con dicha póliza, y en caso contrario, por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según corresponda, en los términos que establece el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016.

Decisión: Modifica, revoca, confirma Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Decídese el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- frente a la sentencia de 10 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que concedió el ruego constitucional deprecado por Gustavo Adolfo García Tamayo en calidad de agente oficioso de su cónyuge Dahiana Alexandra Agudelo Escobar contra la recurrente y la EPS Sura.

I.

ANTECEDENTES En procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida, integridad física, seguridad social, igualdad, vida digna, protección especial a las personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, solicita el gestor constitucional su protección y en consecuencia emitir Radicado Nro. 05001310301020240025701 orden para que se ordene a la Administradora de los Recursos de la Seguridad Social en Salud – ADRES, y Sura EPS-S, en término perentorio de 48 horas a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, proferir la autorización y suministro efectivo del procedimiento “RESONANCIA MAGNETICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR (ESPECIFICO)” que deberá realizarse por intermedio de una I.P.S. con que tenga contrato o convenio vigente y/o contratación por evento, en razón a su diagnóstico 1 de “HERIDA DE LA RODILLA;

OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA” y la prestación de los servicios que surjan de su padecimiento. El actor refiere que su esposa cuenta con 30 años de edad, estar afiliada a Sura EPS como cotizante; que sufrió accidente de tránsito el 6 de mayo de 2024 al ser atropellada por una moto que se dio a la fuga, y que fue ingresada por el servicio de urgencias del Hospital Marco Fidel Suárez con los recursos del ADRES; que entre otros diagnósticos, padece “herida de la rodilla; otros trastornos internos de la rodilla” y que, en atención médica del 20 de junio de 2024 el médico tratante le ordenó entre otros servicios de salud la descrita como “resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior (especifico)” servicio que no fue autorizado por la referida administradora y tampoco por parte de Sura EPS; por ello indica, que la falta de acceso con oportunidad a los servicios de salud de su esposa, hacen que sus patologías evolucionen llegando a generarle perjuicio irremediable; pero además precisa no contar con recursos económicos para acceder a ellos de manera particular.

Por ello acude a la vía constitucional para que le sea prestada la atención que requiere Dahiana Alexandra Agudelo Escobar. II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín por sentencia de 10 de julio de la anualidad concedió a la agenciada la protección constitucional del derecho fundamental a la salud que estimó vulnerados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, tras evidenciar las dificultades en que ha quedado Dahiana Alexandra para materializar su derecho, por lo que le ordenó a dicha administradora, que en los 2 días siguientes a la notificación del fallo, procediera a gestionar y adelantar todos los trámites necesarios para la autorización y realización de RESONANCIA MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR (ESPECIFICO), en la forma prescrita por el profesional de la salud, a través de IPS que tenga la Radicado Nro. 05001310301020240025701 capacidad para atenderle el servicio, misma que concretó en la orden prescrita por el médico tratante, exhortándola en consecuencia, para darle continuación a la atención médica que ella requiera con ocasión al accidente de tránsito surgido el 6 de mayo de 2024, hasta que supere los topes legales, caso en el cual habrá de informar a la EPS Sura dicha circunstancia, para que sea ésta quien continúe con la prestación médica de los demás servicios requeridos por la afectada, sin imposición de orden en contra de esta por no acreditarse vulneración directa al derecho a la salud de Agudelo Escobar.

Así, en la providencia, se negó la tutela contra EPS Sura por dichas razones, en cuanto a imponerle orden directa de atención de la actora, eso sí, sin perjuicio de la información que debía reportarle la Administradora en torno a los topes legales para que sea dicha EPS quien continúe con la prestación médica de los demás servicios que requiera la afectada.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue impugnada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- bajo idénticos argumentos a los esbozados para cuando dio respuesta a la acción, quien solicitó revocar la decisión de primera instancia en lo concerniente al numeral 2 de la citada providencia, en el sentido de que no se haga referencia a que la prestación de servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito deba ser autorizada por la ADRES, pues adujo, que, las IPS no requieren de ningún tipo de autorización emanada por esa Administradora, señalando que dicha disposición es contraria a derecho y se torna de imposible cumplimiento, tanto jurídica como materialmente, pues dijo que,. el Juez Constitucional pasó por alto que, al tratarse de un accidente de tránsito, la atención en salud se rige por un principio de inmediatez, y que las lesiones provocadas en ese tipo de eventos, no se puede someter a las víctimas a engorrosos trámites administrativos, como lo sería sujetar las atenciones a autorizaciones por parte de aquellos que tienen a cargo la financiación de estas, reiterando que para la atención de la accionante no es requerida ningún tipo de autorización emanada desde esa entidad; por lo que el juez de primera instancia, por desconocimiento manifiesto de la normatividad que rige la atención en salud derivada de accidentes de tránsito y los precedentes jurisprudenciales al respecto, incurrió en error, comprometiendo aún más la salud de la víctima del accidente de tránsito.

Radicado Nro. 05001310301020240025701 IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un Derecho que la misma Constitución ha resaltado como Fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. De otra forma: Procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución. 2.

Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que, conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, destinado a ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo aquél se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio de cara a evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama, el interesado deberá acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto1, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común2. 3.

En punto al objeto de impugnación, importante recordar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 dispuso la creación del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, encargada de administrar los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que 1 1 Corte Constitucional de la República de Colombia.

Sentencias T-441 de mayo 29 de 2003 y T-742 de septiembre 12 de 2002 2 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia SU-622 de junio 14 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicado Nro. 05001310301020240025701 se maneja por encargo fiduciario, con el fin de lograr una atención sanitaria prioritaria y de calidad para aquellos que la requieren, sean contribuyentes o no. Así mismo, el artículo 219 ibidem estructuró dicho fondo a partir de cuatro subcuentas independientes: a) de compensación interna del régimen contributivo; b) de solidaridad del régimen de subsidios en salud; c) de promoción de la salud y, d) del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

Fosyga fue sustituida en sus funciones por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, desde el 1 de agosto de 2017, conforme lo establecido en la Ley 1753 de 2015. En consecuencia, a partir de la entrada en operación de la ADRES y según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 debe entenderse suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA y con este la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social -DAFPS- del Ministerio de Salud y Protección Social, tal como señala el artículo 5 del Decreto 1432 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 547 de 2017 y que cualquier referencia hecha a dicho Fondo, a las subcuentas que lo conforman o a la referida Dirección, se entenderán a nombre de la nueva entidad quien hará sus veces, tal como lo prevé el artículo 31 del Decreto 1429 de 2016.

De otro lado, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1429 de 2016 el reconocimiento y pago de las prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, en asocio a las víctimas de accidentes de tránsito que frente a los casos expresamente determinados por la ley eran reconocidas por el extinto FOSYGA, actualmente son competencia de la Dirección de Otras Prestaciones de la ADRES.

Así las cosas, se concluye de la normatividad que regula la atención asistencial derivada de accidentes de tránsito que, cuando ocurre este tipo de eventos, las IPS están en la obligación constitucional de garantizar la seguridad social y la vida de sus ciudadanos, brindando la asistencia médica que requieran las víctimas de estos sucesos conforme al grado de complejidad médica, precisando que, una vez realizada la atención médica, la financiación será cubierta por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con dicha póliza, y en caso contrario, por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Radicado Nro. 05001310301020240025701 Salud (ADRES), según corresponda, en los términos que establece el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016.

Corolario de lo expuesto, resulta equivocada la orden emitida por el juez constitucional, de disponer que la ADRES preste la atención en salud que requiere la agenciada, pues es claro que la misma está en cabeza de la IPS, y que su financiación corresponderá a la ADRES (hasta el tope legal) por tratarse de un vehículo no asegurado o no identificado.

Es así que, como la actora viene siendo asistida por la EPS Sura, dado el evento surgido por el accidente de tránsito, es a esta a quien corresponde la dispensación del mismo, por lo que así será ordenado, disponiendo la MODIFICACIÓN de los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo impugnado, dada la verificación en el plenario de la vulneración en que incurre dicha EPS que aún no ha realizado RESONANCIA MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR (ESPECIFICO), omisión que evidencia vulneración al derecho reclamado, más aún cuando luego de cumplirse el mismo, es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- quien responderá económicamente por su prestación y por esto, serán revocados los numerales TERCERO y CUARTO de la providencia aludida.

Por tanto, serán CONFIRMADOS los numerales QUINTO y SEXTO, y MODIFICADOS los numerales PRIMERO y SEGUNDO que integran la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación, para disponer protección al derecho fundamental a la salud invocado por la agenciada Dahiana Alexandra Agudelo Escobar en contra de la EPS Sura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, para excluir la orden de autorizar y prestar los servicios de salud que requiere la reclamante por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES al no ser de su competencia, pues los servicios asistenciales requeridos, deben ser prestados a través de dicha EPS Sura o de quien tenga la capacidad para la atención, cuya financiación económica, se itera, está a cargo de la ADRES, tal como se indicó en párrafos precedentes; los demás numerales TERCERO Y CUARTO del fallo cuestionado serán REVOCADOS.

V. DECISIÓN Radicado Nro. 05001310301020240025701 Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, FALLA Primero. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y en su lugar, se tutela el derecho fundamental a la salud invocado por la agenciada Dahiana Alexandra Agudelo Escobar en contra de la EPS Sura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia opugnada, precisando la orden a EPS Sura para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a gestionar y adelantar todos los trámites necesarios para la autorización y realización de RESONANCIA MAGNETICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR (ESPECIFICO) en la forma prescrita por el profesional de la salud, luego de lo cual, corresponderá a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES responder económicamente ante ella o de quien hiciere la prestación del servicio, conforme a la ley.

Tercero. REVOCA los numerales TERCERO y CUARTO de la resolutiva de la sentencia opugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto. CONFIRMA los numerales QUINTO y SEXTO que integran la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación. Quinto. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Radicado Nro. 05001310301020240025701 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6bde1a78d0083ce3d756e28f2624c37bc4e0669a49ddecf4e84339949de9ffa Documento generado en 15/08/2024 01:57:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica