1 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP. SENTENCIA). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ REF: PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en sesión de 13 de diciembre de 2023. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, la señora ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA demandó, en proceso verbal, al señor JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se decrete el DIVORCIO y la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, matrimonio Civil (sic) celebrado el día 9 de agosto de 2.006, matrimonio celebrado en la Notaría 18 de la Ciudad de Cali Valle.
“SEGUNDO: En subsidio de la anterior Pretensión (sic), se declare la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre mi poderdante Señora (sic) ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA y el Señor (sic) JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ 2 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP. SENTENCIA). FARFÁN, en virtud del matrimonio Civil (sic) celebrado entre la demandante y el demandado.
“TERCERO: Se ordene la tramitación de la liquidación de la sociedad disuelta, con el fin de que sean inventariados, avaluados y repartidos los bienes muebles e inmuebles y vehículo automotor. “CUARTO: Se condene al demandado al pago de las costas procesales. “CAUSALES INVOCADAS “1.- La no convivencia de los cónyuges desde hace más de 2 años.
Art. 154 No 8 del Código Civil. “2.- El grave e injustificado incumplimiento por parte del demandado, de sus deberes de marido o de padre. Art. 154 No 2 del Código Civil. “3.- Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de los cónyuges, de sus descendientes, o ser (sic) hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico.
Art. 154 No 3 del Código Civil “4.- La incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges. “5.- El maltrato físico y verbal del demandado JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN, violencia verbal tipificado (sic) como violencia intrafamiliar en diligencias ventiladas en la comisaria (sic) 4 de Familia de Bogotá, diligencias adelantadas en la alcaldía (sic) Rafael Uribe comisaria (sic) 18 de familia (sic), identificada con RUG-5093, en la fiscalía (sic) general (sic) de la Nación, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).
Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “PRIMERO: Mi poderdante señora ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA contrajo matrimonio civil el día 9 de agosto de 2.006, matrimonio celebrado en la Notaria (sic) 18 de Cali Valle, con Serial No 4291001, con el señor JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN tal como se acredita con el registro civil de matrimonio.
“SEGUNDO: En dicho matrimonio se procrearon dos hijos de nombres G.S.R.C., varón, persona menor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá quien nació el día 26 de julio de 2.004, en la ciudad de Bogotá, y M.D.R.C., varón, menor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, persona que nació el día 21 de junio de 2.016, en la ciudad de Bogotá. 3 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). “TERCERO: Durante el tiempo de convivencia, mi prohijada ha sufrido (sic) una reiterada violencia física y verbal por parte del demandado, al punto que ha sido agredida con violencia física, el demandado tiene (sic) la costumbre de cogerla del cabello, causándole graves edemas, hematomas y escoriaciones producto de la violencia, más el maltratamiento de palabra, ya que se pronuncia (sic) con graves improperios de grueso calibre.
“CUARTO: Hace más de dos (2) años, mi mandante y el demandado se encuentra (sic) separados de hecho, y cada uno tiene su lugar de residencia por separado. “QUINTO: La señora ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA, en la actualidad vive con sus dos menores hijos en la calle 13 sur No 14-61 este Apartamento 303 Torre 3 Conjunto Residencial Punta del Este de la ciudad de Bogotá. “SEXTO: El demandado JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN en la actualidad tiene su domicilio en la carrera 69M No 73-A-47 Barrio las ferias (sic) de la Ciudad (sic) de Bogotá. “SÉPTIMO: Se están ventilando acción (sic) de CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, CUOTA ALIMENTARIA Y REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, MEDIDA DE PROTECCIÓN, INCIDENTE DE DESACATO acciones adelantadas en la Comisaria (sic) cuarta de Familia San Cristóbal de Bogotá, Numero (sic) de radicación 695- 20 RUG No 2022-20.
“Acción de desacato de 30 días de arresto, con radicación RUG-2063- 2017. “OCTAVO: Durante el tiempo de convivencia, el cónyuge demandado JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN, maltrata (sic) en forma física y verbal a mi mandante, y sus (sic) dos (2) menores hijos de nombres M.D.R.C. Y G.E.R.C. “NOVENO: Ultima actuación dolosa del demandado, recogió el (sic) menor M.D.R.C., incumpliendo la fecha en debía (sic) reintegrarlo al seno de su familia, perturbando psicológicamente a su señora madre y al menor G.S.R.C., quien debió acudir varias veces al cuadrante de policía del sector, para así (sic) hacerse entregar a su menor hijo, causando de esta manera graves perjuicios, económicos y morales.
Con perturbaciones psicológicas se encuentra mi mandante ANA MARÍA CASTELLANOS y sus dos (2) menores hijos. “DÉCIMO: El demandado, en varias ocasiones, ha perturbado a mi mandante acudiendo a su sitio de trabajo, lo mismo con visitas al terreno en donde tiene que hacer diligencias laborales, con sus superiores jerárquicos, y cerrando con su vehículo, el vehículo donde se desplaza mi poderdante, para dirigirse en términos 4 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). soeces e impublicables, con el fin de hacer quedar mal a la señora ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA, antes (sic) sus inmediatos jefes y superiores dentro del rango militar. Téngase en cuenta su señoría que en (sic) un compañero de trabajo, el señor Cabo Tercero STEVEN GARCÍA LÓPEZ, el día 6 de octubre de 2017 en diligencia laboral practicada en el domicilio de mi poderdante, teniendo en cuenta que había dejado unos documentos de trabajo, al dirigirse hacia las instalaciones del batallón, el demandado JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ lo persigue (sic) en su moto y sin mediar palabras, en forma dolosa lo atropella (sic) con su moto, tirándole la motocicleta con la intención de hacerlo estrellar y atentar contra su humanidad, y la de su cónyuge ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA. De los mismos hechos es testigo el señor sargento viceprimero ÓSCAR ANDRÉS MARTÍNEZ CALVACHE, persona que manifiesta y le consta que el demandado agredió al cabo tercero STEVEN GARCÍA LÓPEZ, por celos, a quien le vocifero (sic) a pleno pulmón que era el amante de mi procurada, y también fue víctima del sargento viceprimero y demandado JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN, persona psicológicamente perturbado (sic), teniendo en cuenta que sufre de celotipia, mitomanía, misógamo (sic), y producto de su perturbación fue denunciado por daño en bien ajeno, en razón a que a puntas (sic) de golpes le rompe (sic) el parabrisas, diligencia ventiladas (sic) en la Fiscalía General de la nación (sic), numero (sic) de radicación 110016101911201900580 febrero de 2019. hecho punible ejecutado el día 9 de febrero de 2019.
“DÉCIMO PRIMERO (sic): Los lazos sublimes de unión se han roto, ya que debido a la conducta del demandado se ha destruido la paz, la tranquilidad de los vínculos de unión que impiden la futura convivencia entre los cónyuges. “DÉCIMO SEGUNDO (sic): Los bienes muebles, inmueble, y vehículo fueron adquiridos durante el matrimonio civil, no habiendo existido capitulaciones matrimoniales son los siguientes: “(…) “DÉCIMO TERCERO (sic): Se acudió a la procuraduría (sic) General de la Nación con el fin de dirimir la controversia de custodia, cuidado personal, cuota alimentaria y reglamentación de visitas de los menores hijos, citaciones que nunca cumplió, ni presento (sic) justificación de su no comparecencia” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).
La demanda fue presentada al reparto el 6 de julio de 2021 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 22 de Familia de esta ciudad (pág. 55 5 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP. SENTENCIA). archivo 01 del expediente digital), el que, mediante auto de 22 de septiembre del mismo año, la admitió y ordenó su notificación al demandado (archivo 05 ibídem).
El señor JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN se notificó, por conducta concluyente, el 19 de enero de 2022 y, oportunamente, contestó el libelo, en el sentido de oponerse a la prosperidad de la pretensión de cesación de efectos civiles, con base en la causal 3ª que invocó la demandante. En relación con los hechos de la demanda, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás. Así mismo, planteó la excepción de mérito que denominó “CULPA DE LA DEMANDANTE EN LA RUPTURA DE LA RELACIÓN” (archivo 11 del expediente digital).
Mediante auto de 5 de julio de 2022, se señaló la hora de las 8:30 A.M. del 28 de octubre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 372 del C.G. del P. y se resolvió lo atinente al decreto de las pruebas que solicitaron las partes (archivo 18 cuad. principal). Llegados el día y la hora antes mencionados, se declaró fracasada la conciliación y la demandante absolvió el interrogatorio al que fue sometida, tanto por la parte contraria, como por el Juez a quo (05’30’’ a 1h:29’33’’ de la grabación respectiva); lo propio hizo el demandado (1h:29’49’’ a 2h:44’16’’ ibídem).
Posteriormente, se fijó el litigio y se suspendió la audiencia para continuarla el 10 de marzo de 2023, a las 8:30 A.M. Llegados el día y la hora antes señalados, se recibió el testimonio de los señores JOHN FELIPE CASTELLANOS GARCÍA (08’04’’ a 36’10’’ de la grabación respectiva), YESID CASTELLANOS GARCÍA (37’00’’ a 1h:17’48’’ ibídem), NORBERTO CASTELLANOS GARCÍA (1h:19’05’’ a 1h:44’30’’ de la misma grabación), GABRIEL STIVEN RODRÍGUEZ CASTELLANOS (1h:45’20’’ a 2h:18’02’’ de la grabación respectiva), JOHN EDUARDO RODRÍGUEZ FARFÁN (2h:31’05’’ a 3h:24’10’’ ibídem) y ANDRÉS ALBERTO SAAVEDRA MARTÍNEZ (3h:27’25’’ a 3h:56’10’’ de la grabación respectiva).
Posteriormente, el Juez decretó pruebas de oficio y, en ese sentido, dispuso oficiar tanto al Juzgado 7º de Familia de Bogotá, para que remitiera el link o enlace de acceso al expediente que contiene el proceso que se tramita en ese despacho, relacionado con la custodia del menor 6 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). M.D.R.C.; finalmente, decretó la entrevista de este y suspendió la audiencia para continuarla el 28 de julio de 2023, a las 8:30 A.M. Llegados el día y la hora antes señalados, se declaró cerrado el debate probatorio y, a continuación, se corrió traslado para que los extremos en contienda alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso la demandante (06’50’’ a 18’52’’ de la grabación correspondiente) y el demandado (19’09’’ a 24’33’’ de la misma grabación).
Acto seguido, el Juez a quo dictó el fallo con el que puso término a la controversia jurídica, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere. Es así como se declaró impróspera la excepción de mérito que propuso el demandado, se decretó el divorcio del matrimonio contraído entre las partes, se tuvo al señor JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN como cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, por la causal 3ª del artículo 154 del C.C. y, por ello, se fijó a su cargo y a favor de la señora ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA, una cuota alimentaria equivalente al 20% de los ingresos mensuales de aquel; igualmente, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por los exesposos y se ordenó que se oficiara a las entidades encargadas del registro civil, para que inscribieran la sentencia en los folios correspondientes.
Así mismo, se regularon la custodia y las visitas al menor M.D.C.R., se condenó en costas al demandado y, en tal sentido, se fijó la suma equivalente a 2 S.M.M.L.V., por concepto de agencias en derecho; posteriormente, se autorizó la expedición de copias de lo actuado, cuando así lo solicitaren los interesados (26’38’’ a 1h:55’03’’). En el caso presente, una vez enteradas las partes del fallo que dirimió la controversia jurídica en la primera instancia, el demandado lo impugnó por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “al momento de interponer el recurso en la audiencia”, efectuó tres (3) reparos concretos a la decisión, cuyos argumentos fueron desarrollados ante esta Corporación. PRIMER REPARO PLANTEADO 7 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). El apelante sostiene que no debió declarársele cónyuge culpable porque, por un lado, el material probatorio deja ver que los malos tratos eran recíprocos y, por el otro, que no se demostraron las agresiones que la actora denunció en su contra, pues los testigos no presenciaron los malos tratos, al punto de que el señor YESID CASTELLANOS dijo que la demandante siempre lo llamaba para contarle lo sucedido y que él arribaba al lugar cuando ya había pasado todo, como tampoco resulta creíble que el señor JOHN FELIPE CASTELLANOS, estando presente cuando se dieron las posibles agresiones, se hubiese limitado a oírlas.
Así mismo, pone de presente que las actuaciones administrativas que la demandante adelantó ante la Comisaría de Familia de San Cristóbal y en las cuales resultó sancionado, no son más que decisiones basadas en declaraciones mendaces de la actora, “valiéndose de su condición de mujer” y con el único propósito de “construir una imagen de persona violenta en el (sic) señor JOSÉ WILSON”, para así alejarlo de sus hijos.
Adicionalmente, dice que no se valoró la circunstancia de que la demandante “en varias oportunidades (…) amenazo (sic) al progenitor que le (sic) denunciaría por violencia intrafamiliar, si él ponía en conocimiento de sus superiores los actos de infidelidad y que no solo sería la denuncia, sino que se encargaría de que el (sic) no volviera a ver los (sic) niños, situaciones que dejo (sic) acorralado al demandado obligándole a guardar silencio (…) para evitar que la madre de sus hijos no le permitiera volverlos a ver”, actos de infidelidad que, por lo demás, se demostraron con la prueba testimonial y con su propia declaración. CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL PRIMER REPARO Sobre la causal 3ª del artículo 154 del C.C., la doctrina sostiene lo siguiente: “La causal 3ª. de divorcio (art. 154-3º.) se refiere a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello se pone en peligro la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hace imposible la paz y el sosiego domésticos.
“1) Los ultrajes son las injurias que un cónyuge infiere al otro, y pueden ser de palabra o de hecho. En general, todo ultraje o injuria de uno de los cónyuges hacia el otro implica violación de los deberes mutuos de respeto y afecto. Los 8 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). cónyuges están obligados a amarse, respetarse y comprenderse. Dentro de tal amor, respeto y comprensión cada cual debe permitir al otro el desarrollo de su personalidad, la práctica de sus creencias y sentimientos que son normales dentro de una concepción ética y corriente de la vida social. “(…) “2) Al lado de los ataques o injurias, la causal 3ª del art. 154 del C.C. menciona también, como causal de divorcio, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
“El trato cruel es la conducta desconsiderada hacia el otro cónyuge; los maltratamientos de obra son igualmente ataques o injurias, pero provenientes de acciones materiales de que son ejemplo los golpes, las lesiones personales, etc. “II. En cada caso concreto, el juez apreciará la gravedad del ataque o injuria o los maltratamientos de obra según el estado de las costumbres, la educación y el medio en el cual se han producido.
El ultraje o el maltratamiento de obra que puede ser considerado como grave en clases sociales educadas, puede no serlo en clases carentes de cultura o de modales rudos. “También hay que tener en cuenta ‘las circunstancias que precedieron al hecho de donde se puede deducir, ya una atenuante del carácter de dicho hecho, ya, algunas veces, hasta una justificación. Una palabra un poco viva puede ser provocada en un momento de exasperación; una violencia pasajera que sería grave en tiempo normal puede ser, si no legitimada, al menos excusada por las circunstancias Es así particularmente si ha habido provocación por parte del otro esposo o bien si ia violencia es ocasionada por el descubrimiento de su mala conducta.
En general, los ataques o injurias, el trato cruel o los maltratamientos de obra deben ser intencionales; por ese motivo, una herida involuntaria no alcanza a constituir injuria o ataque; tampoco las palabras injuriosas o las heridas que el cónyuge loco dirija al otro; pero la jurisprudencia francesa considera como ataque o injuria el hecho de que un cónyuge se haya vuelto inconsciente por la bebida o por el abuso de la morfina".
“III. No se requiere que las tres conductas se den simultáneamente, ni que sean reiterativas o permanentes. Es suficiente un solo ultraje o un maltratamiento de obra; tampoco se exige que el maltratamiento de obra constituya un peligro para la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges o de sus descendientes o que las demás conductas imposibiliten la paz y el sosiego domésticos, como sí lo exigía la ley 1ª de 1976.
Lo determinante para que el juez pueda dar por probada la causal, reside en que se evidencie la falta del respeto que 9 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP. SENTENCIA). se deben tener los cónyuges (un solo maltratamiento de obra es un hecho evidente de esa falta de consideración que le es debida a todo ser humano) o que se haga intolerable la comunidad doméstica por la carencia de la afección, o por el rencor o aversión que se traslucen o se hacen persistentes en las conductas o comporta- mientos del otro cónyuge.
“Las discusiones normales o comunes en toda convivencia no son causa suficiente, pero ya reiteradas sí, pues reflejan, a más de la intolerancia, un proceder desconsiderado y una falta del afecto conyugal, fundamento de toda unión matrimonial o extramatrimonial. Los hechos y pretensiones de una demanda judicial instaurada por un cónyuge contra el otro y los medios exceptivos utilizados, pueden configurar injuria grave solo si se hacen con abuso del derecho o con la intención de causar agravios o con exceso evidente en el derecho de acción o de defensa” (ARTURO VALENCIA ZEA, “Derecho Civil”, T. V, “Derecho de Familia”, 7ª. ed., Ed. Temis S.A., Santafé de Bogotá, 1.995, pág. 253 a 255).
La Sala estima que el maltrato psicológico y físico que el demandado desplegó durante el matrimonio, quedó ampliamente demostrado con los testimonios de los señores GABRIEL RODRÍGUEZ y JOHN, YESID y NORBERTO CASTELLANOS, quienes presenciaron actos de violencia en contra de doña ANA. Así, por ejemplo, el primer deponente, quien es hijo de la pareja, narró que, desde que tiene memoria, sus padres mantuvieron una relación “tormentosa”, pues su progenitor le pegaba a su mamá (la del declarante) con frecuencia; igualmente, recordó que doña ANA perdió un bebé, por los golpes que le propinó don JOSÉ durante la gestación. Así mismo, relató que el convocado insultaba a la demandante y que le decía cosas ofensivas, pero que él no presenció la totalidad de las peleas, porque un tío se lo llevaba apenas comenzaba la discusión. Adicionalmente, informó que el demandado siempre tuvo el mismo modus operandi para agredirlo a él y a su progenitora, pues “los arrinconaba con su cuerpo” y que, luego, les pegaba, para lo cual efectuaba un movimiento brusco, como por ejemplo levantar el brazo y, después, decía que los golpes asestados no eran más que un accidente.
Comentó que, en algunas oportunidades, las agresiones eran directas, pues jaló de manera agresiva a doña ANA, le dio una patada en los testículos al deponente y golpeó las cosas del hogar, al punto de que, en cierta ocasión, rompió la puerta. 10 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). Sin lugar a dudas, la anterior declaración es sumamente relevante para resolver el presente asunto, pues proviene de un familiar cercano a la pareja y, claramente, se trata de la persona más idónea para dar cuenta de las condiciones en las que se desarrolló la convivencia matrimonial, ya que presenció las vicisitudes surgidas en el interior de la comunidad doméstica, puesto que habitaba en el mismo lugar que los consortes.
En similar sentido, declararon los señores JOHN y YESID CASTELLANOS, quienes son hermanos de la demandante, los que, a pesar de que no vivieron permanentemente con la pareja, sí compartieron numerosos espacios juntos, lo cual los llevó a presenciar agresiones verbales y físicas; al respecto, el primero de los declarantes dijo que pudo ver los maltratos, verbales y psicológicos, que llevaron a la actora a que quedara descompensada emocionalmente, pues el convocado la bajaba del carro, se llevaba a los niños en el vehículo y, finalmente, le decía que no los iba a volver a ver o utilizaba frases que atentaban contra su integridad como mujer, tales como que era “una perra” o que era “una hijueputa que se revolcaba con todo el mundo”.
Por su parte, el segundo de los deponentes añadió que estuvo presente en una discusión, en la que el demandado comparaba a la actora con personas que habían culminado estudios de secundaria y profesionales, que le escupía la cara y le decía que era una “puta”; igualmente, dijo que, en una oportunidad, él intervino para que no le siguiera pegando a su hermana, momento en el que el convocado le dijo “si me toca volver a pegarle, yo le pego” y que, acto seguido, “le metió una patada” a la demandante.
Y, por último, el señor NORBERTO CASTELLANOS dio cuenta de agresiones similares a las ya relatadas e informó que, varias veces, la demandante intentó separarse del demandado y que, en algunas ocasiones, él (el declarante) la hospedó en su casa, razón por la que vio que don JOSÉ se parqueaba en frente de su casa y duraba 3 o 4 horas vigilando a la actora.
Ahora bien, la conclusión sobre el maltrato que el demandado le prodigó a la actora, no se desdibuja por la circunstancia de que los señores JOHN RODRÍGUEZ y ANDRÉS SAAVEDRA hayan manifestado que era doña ANA quien agredía verbalmente a don JOSÉ, que lo humillaba y que lo alejó de la familia, porque los citados deponentes fueron claros al manifestar que, en realidad, no 11 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). presenciaron tales episodios, sino que el conocimiento de tales hechos fue producto de lo que les comentó el convocado y, en esa medida, sus aserciones no son más que un relato de la misma parte demandada, el cual no puede tenerse en cuenta porque, como se sabe, a nadie le es lícito fabricarse su propia prueba. En torno a esto último, tiene dicho la jurisprudencia: “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).
Y, en todo caso, de haberse acreditado los maltratos de la demandante hacia su consorte, ello no enervaría las pretensiones del libelo, ya que no está autorizada la compensación de culpas en materia de divorcio. Sobre el particular, la doctrina señala lo que se transcribe a continuación: “…ante el incumplimiento del uno, no se adquiere el derecho al otro a incumplir y que, por tanto, la infracción del deber del uno queda compensada con la infracción del deber del otro.
Puesto que, como se dijo, al no existir reciprocidad, el incumplimiento e incompatibilidad del uno se trata de manera independiente con el incumplimiento e incompatibilidad del otro, eso indica entonces, que el demandado no puede aducir la culpa del demandante para compensarla con su propia culpa, y en consecuencia, exonerar, en cambio, sí puede aducir la culpa del demandante, no para exonerarse de la suya, sino en una demanda de reconvención” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Familia”, T. I, 1ª. ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2010, p. 371).
Como está demostrado que el demandado desplegó en contra de la demandante, conductas constitutivas de maltrato psicológico y físico durante la vida matrimonial, las que, a su turno, son el supuesto fáctico en que se funda la causal 3ª del artículo 154 del C.C., hay lugar a declarar que el demandado incurrió en ella. 12 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). De otro lado, la aserción consistente en que la demandante “en varias oportunidades (…) amenazo (sic) al progenitor que le (sic) denunciaría por violencia intrafamiliar si él ponía en conocimiento de sus superiores los actos de infidelidad y que no solo sería la denuncia, sino que se encargaría de que el (sic) no volviera a ver los (sic) niños, situaciones que dejo (sic) acorralado al demandado obligándole a guardar silencio de dichas situaciones solo para evitar que la madre de sus hijos no le permitiera volverlos a ver”, carece de todo respaldo probatorio y, en esa medida, no puede ser tenida en cuenta.
Y el argumento del recurrente consistente en que las actuaciones administrativas que adelantó la demandante en su contra están basadas en hechos contrarios a la realidad, cuyo único objetivo ha sido construir una imagen violenta suya para alejarlo de sus hijos, no son más que un puñado de afirmaciones que carecen de respaldo probatorio, amén de que las decisiones que tomó la Comisaría de Familia de San Cristóbal, dentro del trámite de la medida de protección que doña ANA solicitó en contra de don JOSÉ, sirven para corroborar los hechos alegados como sustento de la causal 3ª del artículo 154 del C.C. Finalmente, como quiera que quedaron acreditados los malos tratos a los que fue sometida la demandante durante la relación matrimonial con el demandado, resulta procedente habilitarle la posibilidad, si lo tiene a bien, de iniciar, ante el juzgado de conocimiento, el incidente de reparación integral, para que tenga la oportunidad de demostrar la existencia del daño, su valuación y obtener la orden de reparación, bajo las reglas propias de la responsabilidad civil, garantizándoles a los interesados el derecho de defensa que les asiste, pues es claro, en este asunto, que a doña ANA se le afectó el derecho a una vida libre de violencia. Sobre la responsabilidad civil en la sentencia SU-080 de la H. Corte Constitucional, se dijo lo siguiente: “41.
La responsabilidad civil, surge como respuesta a la existencia de un daño, definido este como ‘…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar jurídicamente, es objeto de reparación si los otros requisitos de responsabilidad civil -imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos’. 13 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). “Ahora bien, la aplicación del denominado derecho de daños al interior de las relaciones familiares, es un tema que la doctrina no ha abordado de forma unánime. Dos posturas se han planteado, la primera denominada ‘doctrina negatoria’ que no reconoce dicha posibilidad bajo el argumento de que la declaratoria de responsabilidad civil y la consecuente reparación o compensación, genera en la familia, contrario a la búsqueda de su unidad, una ruptura o distanciamiento de lazos, siendo por éste un escenario libre de intervención del Estado.
“(…) “42. La segunda postura, no solo reconoce que la familia es un escenario posible de la ocurrencia de toda suerte de daños, sino que, de forma especial, ataca el hecho de impedir a uno o a algunos de sus miembros, el derecho a ser reparados, resarcidos o compensados, por otro, cuando se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil en términos generales, pues ello haría de la familia un escenario impermeable a las reglas de Derecho y por lo tanto, propiciando así un terreno apto para la tiranía y el desconocimiento de los derechos fundamentales de sus integrantes.
“En consecuencia, es totalmente factible la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil a este tipo de relaciones; así, se ha dicho que ‘…es evidente que la protección que proporcionan las reglas de responsabilidad civil no pueden negarse porque la víctima y la persona responsable sean vinculados por lazos familiares. Encaja perfectamente la reflexión anterior acerca de la superación actual de un concepto de familia-comunidad y la transición hacia otro, en el que la familia asegura el desarrollo armónico de la personalidad de sus miembros y en los que estos ejercitan sus derechos fundamentales y defienden sus intereses frente, incluso, a un interés del grupo familiar.
Es más, la familia es el ámbito de mayor vulnerabilidad de la persona al exponerse en su seno a los intereses más básicos y personales de la víctima’. “(…) “45. Para la Sala Plena de la Corte, la anterior postura se puede ver reflejada en el artículo 42, en los incisos 4 y 6 de nuestra Constitución Política la cual asentó que ‘[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes’ por lo que en ese sentido, al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad ‘[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley’. 14 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). “46. Conforme con los fines esenciales del Estado el ordenamiento jurídico colombiano debe garantizar a la totalidad de los asociados, el poder acceder a la administración de justicia, para de esa manera lograr la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, el sufrimiento de daños, agresiones y, en general, el desconocimiento de los derechos que la Carta reconoce, obliga por consecuencia la consagración de acciones y remedios accesibles y eficaces para el logro de la reparación justa, en plazos razonables.
“47. Entiende entonces la Sala Plena que el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización. De allí que hoy ya sea lugar común el citar a N. Bobbio y su famosa frase ‘el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el justificarlos, como el de protegerlos’”.
Lo anterior, prosigue la Corte, en cumplimiento de lo previsto “en el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belem Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz” y en uso de lo dispuesto en el artículo 281 del C.G. del P., “obligan -no apenas autorizan o permiten- la reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista daño”, porque “en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicológica, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y 15 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge. “Aparece indiscutible que, al interior de las relaciones familiares, sí pueden presentarse daños, y que particularmente cuando se trata de procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un análisis en punto de su reparación; esto obedece tal y como se plantea por la doctrina autorizada a una triple motivación: ‘“La primera consolidar el principio según el cual no puede quedar impune el daño causado voluntariamente por el hecho de que se haya realizado durante el matrimonio. || La segunda, la convicción de que no debe convertirse la institución matrimonial en sitial donde si hiera y se injurie con absoluta gratuidad. || La tercera, el entendimiento de que las reparaciones deben ser otorgadas en el marco de los principios generales de la responsabilidad civil que rigen [el] ordenamiento’ “De manera conclusiva puede afirmarse que, tanto en las relaciones sociales, privadas, particulares como familiares, todo daño puede ser reparado; pero además, es claro que al interior del núcleo fundamental de la sociedad que es la familia, cuando quiera que sea demostrada la violencia que un miembro ejerce sobre otro, se abre paso la posibilidad de debatir sobre daños reparables, entendiendo que dicho ámbito no es impermeable a las reglas del Estado de Derecho, y que en general no es un coto vedado para el ordenamiento civil en general.
“Como pudo verse antes, en el caso concreto, no está en duda la violencia de la que fue víctima la actora. Tampoco está en duda que, a causa de esa violencia, se estimó probada la causal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Lo que debería subseguir, entonces, sería demostrar la existencia del daño, su valuación, tasación y orden de reparación” (cfr. la misma sentencia citada).
En atención a lo anteriormente expuesto, se adicionará la sentencia impugnada, para permitirle a la demandante que, si lo tiene a bien, como ya se dijo, adelante el incidente de reparación integral de perjuicios. SEGUNDO REPARO PLANTEADO 16 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). Solicita el apelante que se revoque la condena al pago de alimentos a favor de la demandante, porque esta es culpable al estar “probada la infidelidad de la Señora ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA, como se evidencia con los (sic) depuesto por el testigo ANDRÉS ABERTO (sic) SAVEDRA (sic), a quien le consta la existencia de los audios que se presentaron con la contestación de la demanda y ratifica el conocer la situación que se presentó entre la hoy demandante y el Sargento MARTÍNEZ CALVACHE” y, de otro lado, alega que quedó demostrado que “la demandante maltrataba de forma psicológica a mi representado, en hechos tan dicientes como preparar los alimentos para ella y sus hijos, sin guardar una razón (sic) para su cónyuge o el hecho de sacar la ropa del lavado a mitad de ciclo y dejarla mojada en la cama de mi representado”.
Finalmente, refiere que no hay lugar a mantenerla afiliada al servicio de salud, porque la demandante no demostró una condición física o de salud que le impidiera trabajar y, por consiguiente, cotizar de manera independiente al sistema de la seguridad social. CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL SEGUNDO REPARO En el presente caso, no hay lugar a estudiar la responsabilidad de la demandante en la ruptura de la relación matrimonial, por cuanto dicha problemática no la encauzó el demandado en debida forma, quien, para esos efectos, debió solicitarlo expresamente mediante una demanda de reconvención y acreditar, a continuación, el incumplimiento de los deberes conyugales, por parte de doña ANA.
Ahora bien, no es cierto que se haya demostrado que la citada incumplió el deber de fidelidad, porque los testigos oídos a instancia del demandado, no presenciaron los actos endilgados a la demandante, ya que todos coincidieron en asegurar que, de un lado, solo eran “rumores que corrían en la artillería”, lo que quiere decir que, en realidad, a los deponentes no les constaba lo informado, amén de que fue don JOSÉ quien les comentó los episodios de infidelidad en los que habría incurrido doña ANA, pero sus dichos no sirven para acreditar los comportamientos alegados, porque, se reitera, las aserciones de las mismas partes no son útiles para demostrar los hechos invocados por ellas. 17 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). Tampoco quedó acreditado el maltrato psicológico de la demandante frente al demandado, pues los episodios relacionados con la falta de preparación de alimentos a este último, o que le “sacaba la ropa del lavado a mitad de ciclo” y se la dejaba “mojada en la cama de mi representado”, se trata de hechos que, en realidad, los testigos no presenciaron, lo cual obedece a que no eran cercanos a la pareja.
Recuérdese que el señor JOHN RODRÍGUEZ, hermano del demandado, manifestó expresamente que después de que don JOSÉ se casó con la demandante, lo cual ocurrió en 2006, se alejó de la familia, que el contacto que tenían era esporádico y que, en los años de la pandemia, el demandado fue con alguna frecuencia a la casa de sus progenitores y ahí les comentó sobre los problemas familiares que tenía, pero al pedírsele que ampliara su relato, señaló que, en realidad, “no tengo claros los episodios porque mi hermano es muy cerrado” y ante la pregunta hecha por la apoderada de la demandante, consistente en que si lo que sabía era porque el demandado se lo había comentado, respondió “sí mi hermano me contó todo”.
Igual sucede con la declaración del señor ANDRÉS SAAVEDRA, porque explicó que, desde 2017, el demandado comenzó a contarle los “incidentes” que se presentaban con su pareja, pero que no estuvo presente cuando ocurrieron estos y, por eso, su consejo (el del deponente) siempre fue que arreglaran las cosas o que se separaran definitivamente, si veían que no podían seguir juntos.
Y al interrogársele sobre qué tipo de “incidentes” le había comentado don JOSÉ, dijo “no supe bien” y al exhortársele para que ampliara los episodios de violencia que, al parecer, tuvo la pareja, contestó “JOSÉ no me dijo cuáles incidentes tenían” y, seguidamente, afirmó “creo” que “los incidentes” que la pareja tenía, se relacionaban con la infidelidad de la demandante, pues en el interior de la Escuela de Artillería “corrían rumores” de esa clase y, por eso “creo” que el demandado tuvo esas reacciones, porque “vio a la señora con otro hombre”.
Así las cosas, a la Sala no le cabe la menor duda acerca de que el demandado no acreditó los malos tratos psicológicos y verbales a los que era sometido por parte de doña ANA, además de que omitió presentar la demanda de 18 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP. SENTENCIA). reconvención para demostrar la culpabilidad de la demandante en la ruptura matrimonial.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de alimentos a favor de la actora, debe decirse que, en la actualidad, existen dos escenarios en los que procede la fijación de la cuota de alimentos a favor del cónyuge inocente del divorcio. El primero, que responde a la concepción tradicional, en la que los alimentos constituyen aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación y, en general, el desarrollo integral de una persona que no está en condiciones de procurarse lo necesario para su subsistencia y se encuentran a cargo de los miembros más cercanos de la familia que cuentan con la capacidad económica para proveerlos, en atención al deber de solidaridad que se exige a cada uno de los integrantes de la misma, siendo tres los requisitos que deben acreditarse para que puedan ordenarse, a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, como son la existencia de una disposición jurídica que así lo autorice, la capacidad económica del primero y la necesidad del segundo (cons. sentencia Corte Constitucional, C-1033 de 27 de noviembre de 2002, M.P.: doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO).
El segundo, es en el que la cuota alimentaria constituye una medida reparatoria que se toma en el proceso de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, cuando la causal invocada es la 3ª del artículo 154 del C.C., esto es, la que tiene que ver con los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, escenario en el que la mesada alimentaria cumple el objetivo de resarcir los daños ocasionados a una mujer a la que se le vulneró el derecho a una vida libre de violencia, durante el tiempo en que duró la relación marital, por parte de su exesposo, reconocimiento que encuentra sustento en el ordenamiento jurídico interno e internacional, muestra de lo cual son los artículos 42, inciso 6º, de la Constitución Nacional, la Ley 1257 de 2008 y el artículo 7º, literal g), de la Convención de Belem do Pará, entre otros.
En el presente caso, resulta claro que la fijación de la cuota alimentaria a favor de la demandante, no fue como una medida resarcitoria, porque en la sentencia se hubiera declarado probada la causal 3ª del artículo 154 del C.C., sino 19 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). porque el Juez a quo encontró acreditados los tres requisitos inicialmente mencionados, es decir, la existencia de una disposición jurídica que así lo autoriza, la capacidad económica del demandado y la necesidad de la alimentaria, pues dijo que estaba demostrado que doña ANA no contaba con ingresos económicos que le permitieran solventar sus necesidades, frente a lo cual el recurrente considera que la actora no padece alguna condición física o de salud que le impida trabajar y cotizar, de manera independiente, al sistema de la seguridad social.
Pues bien, considera la Sala que, aunque con el material probatorio recaudado no se demuestra que la demandante padezca alguna condición médica que le impida ser productiva laboralmente, lo cierto es que, en la actualidad, no cuenta con ingresos económicos para solventar sus propias necesidades, pues según dijeron los testigos oídos a instancia suya, no tiene un trabajo del que pueda derivar ingresos.
Por la razón antes expuesta, es que los señores GABRIEL RODRÍGUEZ, JOHN, YESID y NORBERTO CASTELLANOS son quienes contribuyen económicamente a cubrir sus necesidades básicas, de modo que la necesidad de la alimentaria está más que acreditada. Con todo, debe sentarse que la fijación de la cuota alimentaria, fundada en el ordinal 4º del artículo 411 del C.C., si bien se concede para toda la vida del alimentario (art. 422 del C.C.), en todo caso, permanece siempre que persistan los presupuestos que originaron su fijación, esto es, la existencia de una disposición jurídica que así lo autorice, la capacidad económica del demandado y la necesidad del alimentario, de modo que ella puede revisarse cuando varíen tales circunstancias, previo el trámite correspondiente y a solicitud de cualquiera de las partes.
Pasa ahora la Sala a pronunciarse sobre la inconformidad relativa a la afiliación de la actora al servicio de salud del recurrente, porque aquélla no demostró una condición física o de salud que torne necesaria tal vinculación. Sobre el punto, tiene dicho la H. Corte Constitucional: “Igualmente, dentro de los deberes conyugales se encuentra el deber de alimentos, considerado como una obligación de orden económico que 20 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). comprende no sólo la alimentación sino también lo indispensable para el sustento, el vestuario, habitación, recreación, educación, asistencia médica y cuidados de instrucción, si ellos fueren exigidos por las circunstancias. “Como un desarrollo del principio de solidaridad predicable de los miembros de la familia, el Sistema de Seguridad Social en Salud protege al núcleo familiar de la persona cotizante, es decir, de quienes se consideren, de acuerdo con las opciones permitidas por la Constitución, familia.
De esta forma, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 establece que el P.O.S. tendrá una cobertura familiar e indica, como se explicó, quiénes se consideran beneficiarios. “Ahora bien, aunque la finalidad de la familia propende por la unidad y estabilidad de sus miembros, existen circunstancias que imposibilitan la unión en común y que son causales de disolución del vínculo conyugal.
De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. “Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún cuando se rompa el vínculo conyugal, las aludidas obligaciones de socorro y ayuda no necesariamente se extinguen sino que pueden sufrir una transformación, en el entendido de que las prestaciones de tipo personal no pueden seguir siendo exigibles pero algunas obligaciones económicas pueden continuar en condiciones específicas.
“En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C- 246 de 2002 al señalar: “‘En efecto, la función del deber de solidaridad que se expresa en las relaciones conyugales, cuando se señala que una de las finalidades del matrimonio está constituida por el auxilio mutuo que se deben el hombre y la mujer que libremente deciden casarse (artículos 113 y 176 C.C.) no supone que, ante la existencia de circunstancias que configuran alguna de las causales de divorcio definidas por la ley, los cónyuges deban permanecer casados.
El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley.
El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien reducido eventualmente a una dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual 21 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.)’. “En este orden de ideas, puede concluirse que pese a la terminación del vínculo matrimonial puede subsistir el deber de alimentos que comprende la prestación del servicio de salud, en la medida en que no puede abandonarse al cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave, pues sería atentatorio del principio de la dignidad humana y de los deberes de socorro y ayuda que, como se expuso anteriormente, eventualmente perduran después de la separación o divorcio de los cónyuges” (sentencia T-185 de 2010, M.P.: doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB).
De la anterior cita jurisprudencial y del análisis del material probatorio, se encuentra que hay lugar a que el demandado, soporte la obligación de mantener afiliada a la seguridad social a quien dejó de ser su consorte, habida cuenta de que, en la actualidad, no cuenta con ingresos económicos o una vinculación laboral que le permita cubrir dicha necesidad.
Ahora, es cierto que doña ANA no acreditó que padece alguna condición médica o física que le impida vincularse laboralmente o que tenga graves quebrantos de salud; sin embargo, como quiera que el demandado fue condenado al pago de la obligación alimentaria a favor de aquella, por haber sido cónyuge culpable, tal prestación tiene implícita la relacionada con la asistencia médica.
En consecuencia, resultó acertado imponerle al demandado la carga de afiliar a doña ANA a su servicio médico. Ahora, en el evento en que exista alguna situación, de orden legal o reglamentario, que le impida al demandado mantener afiliada a la demandante al sistema de Sanidad Militar, verbigracia, porque solo está destinado a ciertas personas del núcleo familiar del afiliado, don JOSÉ WILSON deberá afiliar y pagar la vinculación de la alimentaria al sistema general de seguridad social en salud, esto es, que deberá cancelar la cuota mensual correspondiente a la entidad respectiva.
TERCER REPARO PLANTEADO 22 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP. SENTENCIA). Afirma el recurrente que deben revocarse los numerales 6 y 7 de la parte resolutiva de la sentencia, porque lo relativo a las visitas, los alimentos y la custodia y cuidado personal del menor M.D.R.C., fue regulado por el Juzgado 5º de Familia de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL TERCER REPARO Al respecto, debe decirse que no están llamados a ser modificados los numerales antes mencionados, porque las decisiones que se tomaron en relación con la custodia y cuidado personal y el régimen de visitas a favor del citado menor no hacen tránsito a cosa juzgada y, en esa medida, pueden modificarse en otros escenarios, de modo que aquellas permanecerán vigentes, hasta tanto se adopte decisión en contrario por otra autoridad judicial o administrativa, como aquí ha ocurrido.
Así las cosas, en el evento en que la decisión del Juzgado 5º de Familia de la ciudad cobre ejecutoria, será esta la decisión judicial que rija los temas relacionados con el aludido menor, por ser posterior a la que, en su momento, tomó el Juzgado 22 de la misma especialidad y ciudad. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR, en todo lo que fue objeto del recurso, la sentencia impugnada, esto es, la de 28 de julio de 2023, dictada por el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2º.- ADICIONAR el fallo a que se ha hecho referencia en el ordinal anterior, en el sentido de HABILITAR a la demandante para que, si a bien lo tiene, adelante, ante el juzgado de conocimiento, el incidente de reparación integral de perjuicios, con las reglas propias de la responsabilidad civil. 23 PROCESO VERBAL DE ANA MARÍA CASTELLANOS GARCÍA EN CONTRA DE JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN (AP.
SENTENCIA). 3º.- Costas a cargo del apelante, por no haber prosperado el recurso. Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (inciso 1º del artículo 366 del C.G. del P.). 4º.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Rad: 11001-31-10-022-2021-00529-01 NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Rad: 11001-31-10-022-2021-00529-01 Rad: 11001-31-10-022-2021-00529-01