Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente: IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Radicación: 110012252000201900230 Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO y otros Exintegrantes del Bloque Tolima Delitos: Homicidio en Persona Protegida y otros Procedencia: Fiscalías 21 y 47 de la Dirección de Justicia Transicional Decisión: Sentencia Condenatoria Aprobación: Acta No: 7 /23 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Tabla de contenido
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
2. IDENTIDAD DE LOS POSTULADOS 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Antecedentes de la desmovilización de las Autodefensas del Bloque Tolima. 3.2 Incidente de Reparación Integral a las Víctimas 3.2.1 Intervención de las víctimas en el Incidente de Reparación Integral 3.3 Intervención de los sujetos procesales 3.3.1 Representante del Ministerio Público Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 2 3.3.2 Fiscalía General de la Nación 3.3.3 Representantes de víctimas 3.3.4 Postulados 3.3.5 Defensores de Postulados 3.4 Trámite de conciliación 4.
CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 4.2 De los requisitos de elegibilidad 4.3 Conductas punibles contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario cometidas por el Bloque Tolima 4.3.1 Concierto para delinquir agravado 4.3.2 Homicidio en persona protegida 4.3.3 Tortura en persona protegida 4.3.4 Actos de terrorismo 4.3.5 Desaparición forzada 4.3.6 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil 101 4.3.7 Exacción o contribuciones arbitrarias 4.3.8 Destrucción y apropiación de bienes protegidos 4.4 Elementos contextuales del desarrollo de las actividades ilícitas del Bloque Tolima 4.4.1 Georreferenciación del Departamento del Tolima 4.4.2 Etapas del fenómeno paramilitar en el departamento 4.4.3 Evolución espaciotemporal del Bloque Tolima 4.4.4 Formas de coerción y regulación en el territorio de influencia 4.4.5 Vínculos con la Fuerza Pública y las Autoridades Públicas 4.4.6 Relación con otras estructuras 4.5 Patrones de macrocriminalidad 4.5.1 La desaparición forzada cometida por el Bloque Tolima 4.5.2 Homicidios cometidos por el Bloque Tolima 4.5.3 Torturas cometidas por el Bloque Tolima 4.5.4 Desplazamientos forzados cometidos por el Bloque Tolima Conclusiones Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 3 4.5.5 Patrón de Fuentes de Financiación del Bloque Tolima 4.6 Presentación de casos y su forma de legalización 4.7 Autoría y participación 4.8 Individualización de la pena 4.9.
De la pena alternativa 4.10 Acumulación jurídica de procesos y penas 4.11 Extinción del derecho de dominio 4.12 Incidente de reparación integral 4.12.1 Generalidades del derecho a la reparación 4.12.2 Fundamentos probatorios del daño 4.12.3 Criterios para la determinación del daño 4.12.4 Parámetros para estimar las indemnizaciones 4.12.5 Pretensiones y medidas indemnizatorias: 4.13 Medidas de Rehabilitación 4.14 Medidas de Satisfacción 4.15 Medidas de no repetición 4.16 Daño al sujeto colectivo 4.16.1 Ruta de atención: Proceso de reparación colectiva 4.16.2 Intervención y solicitudes de la Procuraduría General de la Nación 4.16.3 Decisión frente a las solicitudes de la Procuraduría General de la Nación 411 4.17 Solicitud especial RESUELVE
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Finalizada la audiencia de formulación y aceptación de cargos presentados por las Fiscalías 21 y 471 Delegadas de la Dirección de Justicia Transicional y su grupo de trabajo, verificada la aceptación de los mismos por parte de los postulados y 1 Fiscal 21 de la Dirección de Justicia Transicional, asistió a la audiencia de formulación y aceptación de cargos y el Fiscal 47 adelantó la audiencia de Incidente de Repación Integral a las víctimas.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 4 tramitado el Incidente de Reparación Integral a las Víctimas, procede la Sala a proferir sentencia parcial en los términos señalados por los artículos 192, 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, en contra de los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, RICAURTER SORIA ORTIZ, ARNULFO RICO TAFUR, POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, JOSÉ ARMANDO LOZANO, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, SAÚL GARCÍA SANABRÍA, RUBIEL DELGADO LOZANO, ARMANDO BERNATE BONILLA, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, LEONARDO LOZANO, BENJAMÍN BARRETO ROJAS, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, MISAEL VILLALBA VELOZA, JHON ALBERT RIVERA VERA, y LUIS EDUARDO CONDE VALENCIA, todos exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC - del Bloque Tolima.
Es necesario reseñar como recuento procesal, que el 20 de septiembre de 2019 fue repartido por la Secretaría de la Sala este asunto con el radicado 110012252000201900230; asimismo, que la audiencia concentrada inició de manera interrumpida el 2 de marzo de 2020 y culminó el 14 de julio de 2021 con el incidente de reparación integral. Inicialmente la Fiscalía 21 Delegada acusó a 24 postulados exintegrantes de las ACMM, no obstante, en el curso de la audiencia concentrada y la emisión de estas sesiones de audiencia se retiró del presente proceso parcial a los postulados Norbey Ortiz Bermúdez, alias “Urabá”, Juan de Jesús Lagares alias “El Burro o Rentería”, Pedro Hurtado Toledo alias “Pedro Nel” y Honorio Barreto Rojas, alias “Chochagringa” y se adicionó a Luis Eduardo Conde Valencia, alias “Arandú”, para un total de veintiún (21) postulados.
En este orden de ideas, procede la Sala a dictar sentencia con fundamento en los parámetros presentados por el ente acusador, advirtiendo que en ésta se determinará la legalización de cincuenta y cuatro (54) hechos criminales que vulneraron los derechos humanos de las poblaciones bajo injerencia del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML) y se resolverán las peticiones de reparación en un estimado de sesenta y ocho (68) víctimas que dejó la estructura paramilitar. 2 Modificado por el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012.
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2. IDENTIDAD DE LOS POSTULADOS
1. ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias “Juancho”. Identificado con cédula de ciudadanía número 93.383.562. Nació el 9 de agosto de 1971, en San Antonio, Tolima. En 1989, una vez culminados sus estudios básicos de educación, ingresó como alumno de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional, Inocencio Chincá, por lo que obtuvo en 1990, el grado de Cabo Segundo, sirviendo en distintos batallones del país. En la fuerza castrense desempeñó diversos cargos, entre ellos, Comandante de escuadra, de sesión y de patrulla, así como Armero del Batallón Jaime Rooke y Francisco Antonio Zea, ambos con sede en Ibagué. Para el año 2002, después de haber sido retirado discrecionalmente de su carrera militar, se incorporó en el mes de abril de ese año, a las filas del Bloque Tolima, quien en inmediaciones de la hacienda El Tabor, ubicada en la vereda La Cañada del municipio de San Luis (Tolima), brindó entrenamiento físico, político y militar a los hombres integrados a la organización armada al margen de la ley.
Para julio de 2003 y hasta el 24 de diciembre de 2004, se desempeñó en los cargos de comandante del Frente Norte, y simultáneamente como Segundo Comandante del Bloque Tolima. A pesar de su retiro voluntario de la organización ilegal, en agosto de 2005, fue convocado por Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, para organizar la desmovilización ante el Gobierno Nacional.
Se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005, en la Hacienda Tao Tao, ubicada en el municipio de Ambalema (Tolima), y el 15 de agosto de 2006 se postuló según oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Sin embargo, una vez se diluye la zona de concentración, se inhibió de la fuerza estatal, para entregarse de manera voluntaria el 11 de julio de 2007, en el municipio de Cajamarca (Tolima).
El pasado 17 de noviembre de 2015, le fue otorgada la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 6 de la libertad3. Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista. Fue condenado en esta jurisdicción dentro de los radicados 110016000253201400103 4 y 110012252000200680323.5
2. ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ alias “Fabián”. Identificado con la cédula de ciudadanía 79.813.937. Nació el 6 de abril de 1978, en Bogotá D.C. Prestó servicio militar Desde los cuatro años fue llevado por sus padres a la finca El Paraíso, en la vereda Campo Hermoso, jurisdicción de Ataco (Tolima), donde cursó estudios de primaria. Según el postulado, en 1989 fue asesinado su padre, cuando contaba tan solo con 11 años de edad.
Como consecuencia del conflicto armado, en 1997 salió desplazado junto con su familia a la ciudad de Bogotá, por amenazas del Frente XXI de las FARC – EP quienes los tildaban de “ser sapos del Ejército” por ser familiares de Jesús María Oviedo alias “Mariachi”. Al culminar el servicio militar en el municipio de Garzón (Huila), regresó a la ciudad de Bogotá a finales de 1999, y ante la imposibilidad de laborar y guiado por el odio que profesaba a la insurgencia de las FARC – EP, se vinculó a las Autodefensas.
En enero de 2000 ingresó al Bloque Tolima, luego de ser reclutado en el barrio Patio Bonito de Bogotá, con 12 jóvenes más. Inicialmente se desempeñó como patrullero en Rioblanco (Tolima) hasta junio del año 2000, bajo el mando de Israel Cerquera Rayo alias “350”. Una vez se estableció la tropa en El Guamo y San Luis (Tolima), siguió como patrullero hasta febrero de 2001, cuando fue designado como comandante de contraguerrilla por Humberto Mendoza Castillo alias “Arturo”.
En abril de 2002 fue enviado al Urabá Antioqueño para realizar curso de comandante, y en marzo de 2003, ascendió a comandante militar de la zona Norte del Tolima, a órdenes de ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias “Juancho”, desde del 25 diciembre de 2004 hasta la desmovilización6. 3 Decisión con radicado 2015 – 00285, otorgada el 17 de noviembre de 2015, por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 4 Providencia que puede ser consultada en el siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/Sentencia+Priorizada+BT+-+2014+-+00103+- +Final+diciembre+7.pdf/4eb4b1ee-6cb2-44c7-951c-e2cbf39e3e0e 5 Providencia que puede ser consultada en el siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8133025/S+2006+80323+B+Tolima+%284+feb+le%C3%ADda+26 +feb+2021+a+todos+suj+proc%29%20-+AFMG.pdf/47585945-4c89-4df4-9889-6cf1dbe3280a 6 Fiscalía General de la Nación - versión libre del 11 de febrero de 2010.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 7 El 22 de octubre de 2005 se desmovilizó colectivamente, en la hacienda Tao Tao, Vereda “Tajo Medio”, del municipio de Ambalema (Tolima). El 14 de julio de 2009 fue postulado, mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Su captura se efectuó el 12 de septiembre de 2008 y le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 29 de enero de 20177.
El Fiscal 56 Delegado ante la Dirección de Justicia Transicional, radicó solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista, le correspondió a este Despacho al interior del radicado número 110012252000201500088 y el 5 mayo de 2017 se resolvió negar la exclusión de lista. La actuación se encuentra archivada desde el 5 de mayo de 2017, previa ejecutoria formal y material de la decisión8.
Fue condenado en esta jurisdicción dentro del radicado 1100122520002006803239
3. RICAURTER SORIA ORTIZ alias “Jetechupo” u “Orlando Carlos”. Identificado con la cédula de ciudadanía 5.825.041. Nació el 13 de diciembre de 1978, en Ríoblanco, Tolima No prestó servicio militar En 1994 se vinculó a las Autodefensas Campesinas del Sur del departamento del Tolima, bajo el mando de Víctor Ramos y Diego Hernán Vera Roldán alias “Águila”, luego se infiltró a las FARC, debido a que un hermano y su padre fueron secuestrados por miembros del Frente 21 de esa organización, donde permaneció por el término de ocho meses en el Frente Lozada, al mando del comandante “Jerónimo”, pero, fue traslado al Frente 17 ubicado en el departamento del Huila, y en julio de 1996 desertó, fecha en que se enteró que la guerrilla asesinó a su padre.
En 1996 ingresó a las Autodefensas, en el cargo de Patrullero, y en 1998 se encargó de la red urbana de Chaparral (Tolima) y al año siguiente le pidió apoyo al Comandante Carlos Castaño Gil, para fortalecer las Autodefensas donde recibió entrenamiento y luego, fue trasladado al corregimiento de Puerto Saldaña, municipio de Rioblanco (Tolima), para combatir y contrarrestar el accionar de la 7 Decisión de audiencia realizada el 29 de enero de 2017, por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, del Tribunal Superior de Bogotá. 8 Información obtenida de consulta de procesos en la página oficial de la Rama Judicial. 9 Providencia que puede ser consultada en el siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8133025/S+2006+80323+B+Tolima+%284+feb+le%C3%ADda+26 +feb+2021+a+todos+suj+proc%29%20-+AFMG.pdf/47585945-4c89-4df4-9889-6cf1dbe3280a.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 8 guerrilla que operaba en el sector y es allí, cuando recibió el nombre de Bloque Tolima. A finales de 1999 se reunió en Ataco (Tolima), con el comandante Gustavo Avilés González, alias “Víctor”, Juan Alfredo Quenza, alias “Elías” y Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, fueron los comandantes los encargados de adquirir el armamento, compra que les hacían a militares retirados con dineros recogidos a través de las finanzas de la organización10.
Como integrante del Bloque Tolima, delinquió en los municipios de Rioblanco, Chaparral, Ortega, San Luis, El Guamo, Valle de San Juan, Rovira, Saldaña, Natagaima, San Antonio, Purificación, Coyaima, Ibagué, Ataco, Prado, Icononzo, San Luis, Coello y El Espinal en el departamento del Tolima, se desempeñó como patrullero hasta marzo o abril de 2001.
Fue nombrado Jefe de seguridad del Comandante Militar, alias “Chirrimpli”, quien fue Comandante de escuadra de contraguerrilla y financiero, hasta cuando se produjo su captura, el día 10 de mayo de 2002. De otra parte, la Sala de Justicia y Paz de Bogotá le impuso tres medidas de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, a saber: I. El 9 de julio de 2012, dentro del proceso 2007-82799, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida (consumado y tentado), constreñimiento ilegal, destrucción y apropiación de bienes protegidos, violación de habitación ajena, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, represalias, tortura en persona protegida, exacciones o contribuciones arbitrarias, homicidio agravado y simulación de investidura o cargo agravado.
II. El 23 de enero de 2013, dentro del proceso 2007-82799, por actos de terrorismo, concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida. III. El 3 de julio de 2019, al interior del proceso 2019-00004, por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, amenazas, tentativa de extorsión, acceso carnal violento con persona protegida, 10 Fiscalía General de la Nación - versión libre de octubre de 2008.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 9 secuestro simple, extorsión (tentada y consumada) y exacciones o contribuciones arbitrarias. Así mismo, en la justicia ordinaria presenta las siguientes condenas: I. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) dentro del radicado 2003-00037, emitió sentencia el 21 de septiembre de 2004, por concierto para delinquir con fines de conformación de grupos armados organizados al margen de la ley.
Los hechos sucedieron el 14 de mayo de 2002. Se le impuso la pena de 9 años de prisión. El 28 de julio de 2008, se confirmó la decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima). II. El Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) dentro del radicado 2007-00025, emitió sentencia del 19 de junio de 2007, por hechos cometidos el 16 de diciembre de 2001 en Prado, (Tolima).
La pena impuesta fue de 23 años, 7 meses y 15 días de prisión, por homicidio agravado. III. El Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima) dentro del radicado 2008- 00085 emitió sentencia el 18 de julio de 2008 por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con tentativa de homicidio agravado, los hechos sucedieron el 15 de noviembre de 2000 y se le impuso la pena de 27 años y 4 meses de prisión. IV.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué (Tolima), dentro del radicado 2009-00053, emitió sentencia el 28 de julio de 2009, por desaparición forzada acaecida el 26 de junio de 2001, la pena impuesta fue de 15 años de prisión. V. El Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima), dentro del radicado 2009- 00079, emtió sentencia el 24 de agosto de 2009 por el delito de homicidio en persona protegida, perpetrado el 11 de septiembre de 2001, la pena impuesta fue de 20 años y 8 meses de prisión. VI.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), dentro del radicado 2008-00173, dictó sentencia el 9 de octubre de 2009, por hechos ocurridos en julio de 2001, por los delitos de secuestro simple y amenazas, la pena impuesta fue de 8 años y 8 meses de prisión. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 10 VII.
El Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima), dentro del radicado 2010- 00001, dictó sentencia el 9 de febrero de 2010 por el concurso de los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, los hechos ocurrieron en Coyaima, (Tolima) el 4 de febrero de 2002, se le impuso la pena de 36 años, 1 mes y 10 días de prisión. VIII.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), dentro del radicado 2008-00184, dictó sentencia el 5 de abril de 2010 por hechos ocurridos el 16 de julio de 2001, por el concurso de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y concierto para delinquir, se le impuso pena de 18 años de prisión. IX. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del radicado 2012-00011, dictó sentencia el 22 de febrero de 2012, por el delito de desaparición forzada en concurso homogéneo, acaecida el 8 de julio de 2001, la pena fue de 18 años y 9 meses de prisión. X. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima), dentro del radicado 2010-00056, dictó sentencia el 29 de febrero de 2012, por el delito de desaparición forzada, acaecida el 9 de septiembre de 2001, la pena impuesta fue de 6 años, 7 meses y 6 días de prisión. XI.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima), dentro del radicado 2008-00092, dictó sentencia el 31 de mayo de 2012 por el delito de homicidio agravado, los hechos ocurrieron el 9 de septiembre de 2000 y la pena impuesta fue de 16 años, 9 meses y 18 días de prisión. XII. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima), dentro del radicado 2010-00056, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2012, por el homicidio del Teniente del Ejército Nacional Juan Carlos Pérez Cruz, ocurrido el 30 de octubre de 2002 en El Guamo (Tolima), la pena ascendió a 16 años, 9 meses y 18 días de prisión. XIII.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima), dentro del radicado 2011-00005, emtió sentencia el 10 de diciembre de 2012 por hechos ocurridos en Icononzo (Tolima) el 1° de abril de 2000, por los Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 11 delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con lesiones personales, la pena impuesta fue de 24 años de prisión. XIV.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), en el radicado 2011-00419, emitió sentencia el 3 de mayo de 2016, por el delito de falso testimonio, los hechos ocurrieron en los años 2008 y 2009, en declaraciones rendidas en el curso de proceso penal adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García. La investigación se generó por copias que expidió la misma Corporación. La pena impuesta fue de un año de prisión y le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 24 meses.
Adicionalmente, por la conducta punible de falso testimonio, el 5 de noviembre de 2019, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, le negó la sustitución de las medidas de aseguramiento, también la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, decisión que fue confirmada el 27 de mayo de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se desmovilizó colectivamente, el 22 de octubre de 2005, cuando estaba privado de la libertad.
El 30 de marzo de 2007, fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Su captura se efectuó el 10 de mayo de 2002. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal solicitó la terminación anticipada del proceso por exclusión de la lista de postulados, con ocasión a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué en el radicado 2011-00419, donde resultó condenado por la conducta punible de falso testimonio11 por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización. Dentro del radicado 110012252000201600495, siendo M.P. la doctora Alexandra Valencia Molina, el 13 de agosto de 2018 la negó12.
La providencia hizo tránsito a cosa juzgada formal y material. Actualmente está privado de la libertad en el 11 Conducta punible cometida en el proceso penal que se adelantó contra el excongresita Gonzalo García Angarita, a instancias de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 27941. 12 La providencia se puede consultar en este hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8792640/NO+excluye+a+Enoth+Gualteros+co n+firma.pdf/8f69c352-74e9-493e-bdf2-3ee5c8273aeb Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 12 Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Barranquilla (Atlántico), según se registra en el SISIPEC por el proceso con radicado 2007-00025-00.
Con posterioridad, el 5 de noviembre de 2019, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la ciudad, le negó la sustitución de las medidas de aseguramiento que pesan en contra del postulado y, consiguientemente, la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria al considerar incumplido el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020, dentro del radicado 5652913, confimó esta determinación, porque de manera objetiva constató la causal en mención, así como, en atención a que existen inquietudes sobre la posibilidad de que hayan otras actuaciones penales que lo involucren por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización14.
Esta Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso con radicación 11001 225 2000 2015 00184, lo condenó el 28 de septiembre de 2022, providencia que no está ejecutoriada15.
4. ARNULFO RICO TAFUR alias “Zorra”. Identificado con cédula de ciudadanía número 14.011.552. Nació el 24 de octubre de 1981, en Ataco, Tolima. Prestó servicio militar. Antes de integrarse a las Autodefensas de la estructura del Bloque Tolima, trabajaba en la finca con el papá. A finales de septiembre de 1999, ingresó al grupo armado en el cargo de patrullero, en el municipio de Ataco (Tolima), por invitación de alias “Muletón”, quien ya hacía parte de la organización, justificó su incorporación, dado que miembros del Frente XXI de las FARC asesinaron a su hermano mayor. 13 Providencia que se puede consultar en el siguiente hipervínculo: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml 14 Cfr. Folio 25 del auto AP1033 – 2020, con radicado 56529. 15 Providencia que puede ser consultada en el siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/2015-184+Sentencia+parcial+Justicia+y+Paz.pdf/f47d9712- 1a6e-47ec-8fbc-5ad0a332ee30 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 13 De otra parte, recibió orientación sobre las reglas y responsabilidades, de acuerdo con los estatutos, para defenderse de la guerrilla, su comandante general era alias “Víctor”.
A mediados del 2000 lo trasladaron al municipio de San Luis (Tolima), en el cargo de escolta; conoció a ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias “Fabián” y alias “El Burro”. En el 2002 fue escolta de alias “Arturo”, de alias “Chirri”, luego, de Gustavo Avilés Quenza, también de RICAURTER SORIA ORTIZ y de Juan de Jesús Lagares Almario. En el 2003 y durante cuatro meses, estuvo encargado de las comunicaciones en la red de radio operador, de 10 a 15 puntos de radio, pasaba revista y recargaba baterías.
En febrero de 2004 y hasta abril de 2005 fue Comandante de escuadra, cuando se disuelve el Frente Norte. Operó en los municipios de Ataco, Prado, Dolores, Natagaima, Gualanday y Rovira en el Tolima, solo de paso, en los municipios de Saldaña y Coyaima. Todos estos datos los dio a conocer el 5 de noviembre de 2010, en versión conjunta llevada a cabo ante la Fiscalía General de la Nación. Se desmovilizó de manera colectiva el 22 de octubre de 2005, en la Hacienda Tao Tao, Vereda Tajo Medio, del municipio de Ambalema (Tolima).
El 12 de marzo de 2009 fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministro del Interior y de Justicia. Le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 23 de febrero de 2017 dentro del radicado 11001 22 52 000 2017 00034 00, la cual se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 2017.16 El Fiscal delegado refiere que desde que le fue concedida la liberad17, se fue un año para Ibagué (Tolima), trabajó en construcción, luego se trasladó con la compañera y su familia a Chía (Cundinamarca), a estudiar los sábados y domingos una tecnología en salud ocupacional, está en proceso de reintegración con la ARN.
No tiene problemas de seguridad, no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista. 16 Decisión otorgada el 23 de febrero de 2017, por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, del Tribunal Superior de Bogotá. 17 Sesión de audiencia del 2 de marzo de 2020 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 14
5. POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ alias “Tocayo”. Identificado con la cédula de ciudadanía 93.358.101. Nació el 3 de abril de 1964, en Rovira, Tolima No prestó servicio militar El 2 de abril de 2001 ingresó al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, por invitación del Comandante Olimpo Ríos Sánchez, alias “Óscar”, en el cargo de patrullero, luego fue nombrado como segundo comandante de la red Urbana de Ibagué, que operó por los municipios de Rovira, Alvarado y Piedras en el Tolima.
El 18 de septiembre de 2001 cuando falleció el comandante Olimpo Ríos alias “Óscar”, por orden del comandante Juan Alfredo Quenza alias “Elías”, asumió como comandante hasta el 10 de octubre de 2001, cuando fue capturado por las autoridades18. La actividad fue la de apoyar el reclutamiento para la conformación de la red urbana de Ibagué por pocos días y con 12 personas más con los que realizaba labores de inteligencia para obtener información acerca de la localización de quiénes eran señalados injustamente de subversivos, así como, de informantes de la autoridad, de delincuetes comunes e igualmente de la mal llamada limpieza social, donde dio muerte a consumidores de alucinógenos y a los que supuestamente se apoderaban de lo ajeno. El 22 de octubre de 2005, se desmovilizó de manera colectiva en la Hacienda Tao Tao, Vereda “Tajo Medio”, del municipio de Ambalema (Tolima), cuando estaba privado de la libertad.
El 11 de agosto de 2008 fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministrio del Interior y de Justicia. Su captura se efectuó el 10 de octubre de 2001 y le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 1 de junio de 2017 dentro del radicado 11001 22 52 000 2017 00034 00. Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista, no está privado de la libertad.Fue condenado en esta jurisdicción, dentro del radicado 11001225200020150018419, providencia que no está ejecutoriada.
6. JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO Alias “El Teniente”, “Germán” o “El Suiche”. Identificado con la cédula de ciudadanía 93.395.010. 18 Tribunal Superior de Bogotá - versión libre del 11 de noviembre de 2009. 19 Providencia que puede ser consultada en el hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/2015-184+Sentencia+parcial+Justicia+y+Paz.pdf/f47d9712- 1a6e-47ec-8fbc-5ad0a332ee30.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 15 Nació el 9 de febrero de 1975, en Natagaima, Tolima Prestó servicio militar en el año 1993 En agosto de 2001 ingresó al Bloque Tolima, inicialmente ejerció el rol de colaborador y guía de una Escuadra, bajo el mando de Diego Hernán Vera Roldán alias “Águila”.
En diciembre de 2001 el segundo comandante, Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, lo ascendió a comandante de Escuadra y para marzo de 2002 lo designó como instructor de la Escuela “El Tabor”, en el municipio de San Luis (Tolima), cargo que desempeñó en la mayoría de tiempo que permaneció en la estructura ilegal. El 18 de julio de 200220 fue capturado y el 21 de octubre de 2005, enlistado en calidad de preso político del Bloque Tolima, de las Autodefensas Unidas de Colombia, por el representante de la negociación, Diego Martínez Goyeneche alias “Daniel”.
Se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005, en la Hacienda Tao Tao, Vereda “Tajo Medio”, del municipio de Ambalema (Tolima). El 25 de agosto de 2008 fue postulado, mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 27 de septiembre de 2016 dentro del radicado 11001 22 52 000 2016 00036 00.
Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista, no está privado de la libertad. Fue condenado en esta jurisdicción dentro del radicado 110012252000201328321
7. JOSÉ ARMANDO LOZANO alias “Soldado”. Identificado con la cédula de ciudadanía 93.404.046. Nació el 13 de enero de 1977, en Villarica, Tolima Prestó servicio militar en 1995 El 10 de abril de 2001 se vinculó a la organización por su amistad con el postulado POMPILIO QUIÑONEZ SÁNCHEZ. Perteneció a la organización hasta el 10 de septiembre de 2001, cuando desertó, pero fue capturado el 10 de octubre de esa misma anualidad.
Las funciones que cumplió fueron las de urbano raso, pintaba con grafitis los muros y paredes de las viviendas con frases alusivas a la organización 20 Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Justicia y Paz Rad. 2013-00283 24-06-2016 MP. Ricardo Rendón Puerta 21 Providencia que puede ser consultada en el siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/S+- +2013+00283+Garc%C3%ADa+Zambrano+%2824.06.2016%29%20-+Aclaraci%C3%B3n+voto+-+RRP.pdf/3d534a4f- 3e7a-4dc3-b12e-360394b7b668 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 16 para atemorizar a la población, realizó labores de inteligencia y seguimiento a quienes fueron tildados injustamente de guerrilleros, a los mal llamados auxiliadores y a quienes eran señalados de delincuentes y drogadictos, a los que luego asesinaban.
Las órdenes eran impartidas por el comandante Olimpo Ríos, alias “Óscar”, de la red urbana de los municipios de Ibagué, en los sectores urbano y rural de Rovira, Alvarado y Piedras, quien a su vez las recibía del Comandante del Bloque Tolima Juan Alfredo Quenza, alías “Elías” y de Humberto Mendoza Castillo alias “Arturo”, segundo comandante, así mismo tuvo conocimiento de RICAURTER SORIA ORTIZ quien fungía como Financiero.
Se desmovilizó colectivamente estando privado de la libertad, el 22 de octubre de 2005, en la Hacienda Tao Tao, Vereda “Tajo Medio”, del municipio de Ambalema (Tolima). El 3 de febrero de 2009 fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. En el año 201322, le fue impuesta medida de aseguramiento por un Magistrado con Función de Control de Garantías de esta ciudad, misma que le fue sustituída en audiencia el 29 de enero de 2021 dentro del radicado 11001 22 52 000 2020 00252 00, sin embargo, no se hizo efectiva por encontrarse requerido con ocasión de la sentencia que a continuación se describe: Emitida dentro del radicado 73001-60-00-450-2010-00628-00, el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima).
La pena impuesta fue de 108 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué. Los hechos fueron cometidos23 con posterioridad a su desmovilización colectiva como privado de la libertad el 22 de octubre de 2005, cuando la Organización Armada al Margen de la Ley, a la que perteneció, cesó toda actividad ilícita.
Respecto de la situación jurídica del postulado, se encuentra condenado por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización colectiva y actualmente está privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo de 22 Sesión de audiencia del 2 de marzo de 2020. 23 Según se registra en la sentencia de condena, el 12 de marzo de 2010.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 17 Barranquilla, (Atlántico) por cuenta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dentro del proceso 2010-00628, según se registra en el SISIPEC. De otra parte, se radicó en la Secretaría de esta Sala, solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista, que correspondió por reparto a la H. Magistrada, doctora Alexandra Valencia Molina con el radicado 11001 22 52 000 2018 00401.
El 20 de junio de 2019 se negó la solicitud de la Fiscalía, cuyo fundamento fue la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué del 28 de junio de 2012 en que resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2010.
La decisión hizo tránsito a cosa juzgada formal y material. Fue condenado en esta jurisdicción, dentro del radicado 11001225200020150018424, providencia que no está ejecutoriada.
8. JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO alias “Moisés”. Identificado con la cédula de ciudadanía 16.073.575. Nació el 9 de diciembre de 1981, en Río Blanco, Tolima No prestó servicio militar Antes de ingresar a la Organización ilegal, trabajaba en una finca de su familia. En agosto del 1998, siendo menor de edad, ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia, a la estructura del Bloque Tolima.
Su vinculación obedeció a que la mayoría de su familia hizo parte de las denominadas “CONVIVIR”, las cuales se encontraban al mando de su tío Alfredo Cerquera, quen fue Comandante, además de su padrino, Ernesto Caleño Rubio alias “El Canario”, cuyo objetivo era contrarrestar a las FARC- EP. Su actuar delictivo inició como patrullero raso, se le dotó de un fusil y uniforme, no recibió instrucción para el manejo de armas, por cuanto ya las sabía accionar por su trayectoria familiar.
Permaneció hasta el segundo semestre de 1999 en ese grupo. A principios de 2000, se le designó como Comandante de escuadra y en noviembre de ese mismo año, cuando a la Organización se le da el nombre de Bloque Tolima, 24 Providencia que puede ser consultada en el hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/2015-184+Sentencia+parcial+Justicia+y+Paz.pdf/f47d9712- 1a6e-47ec-8fbc-5ad0a332ee30.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 18 pasó a desempeñarse como escolta del comandante Gustavo Avilés González, alias “Víctor” hasta julio de 2001, luego del comandante Juan Alfredo Quenza, alias “Elías”. En agosto de 2001, fue escolta del comandante financiero RICAURTER SORIA ORTIZ, alias “Carlos Orlando” o “Jetechupo” hasta comienzos de 2002.
Luego fue enviado a Tierralta (Córdoba) en el Urabá Antioqueño, a realizar un curso de comandante, en la escuela de Salvatore Mancuso y Carlos Castaño. Permaneció por espacio de un mes y, regresó al mando de Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”, en el cargo de urbano hasta finales de 2002, posteriormente pasó a ser escolta del Comandante del Bloque, Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, hasta cuando es sancionado por 15 días, razón por la que es enviado como patrullero a la Vereda Leticia en el municipio de Ortega (Tolima).
En enero de 2003 fue nombrado como Comandante de escuadra hasta mediados de ese año, cuando el Comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, le ordenó que se regrese a la base de Tomogo en el municipio de San Luis (Tolima), pero el Postulado solicitó la baja, que le fue negada. En julio de 2003, fue enviado como urbano a los municipios de Melgar e Icononzo, (Tolima), por espacio de tres meses, donde fue designado nuevamente como escolta del Comandante del Bloque Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, pero cometió una falta y es trasladado al municipio de San Luis (Tolima), bajo el mando de Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”, hasta noviembre de 2003.
En diciembre de 2003 y hasta agosto de 2004, fue designado como financiero en el Frente Norte del departamento del Tolima, donde fue sancionado por 10 días, razón por la cual lo enviaron a un puesto de radio. Cumplida la sanción, lo designaron urbano en los municipios de Flandes (Tolima) y Girardot (Cundinamarca). Sin embargo, como continuó con problemas con el comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, optó por presentarse ante el segundo Comandante del bloque ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias “Juancho”, quien le informó que alias “Daniel”, había dado la orden de asesinarlo, en compañía de alias “La Paisa”, quien era su compañera, razón por la que decidieron entregarse de manera voluntaria, ante la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, el 13 de diciembre de 200425. 25 Fiscalía General de la Nación – versión libre de 14 de octubre de 2009 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 19 Se desmovilizó de manera individual el 13 de diciembre de 2004, ante la Defensoría Pública de Ibagué (Tolima), luego es capturado el 9 de febrero de 2005.
El 23 de junio de 2008 fue postulado, mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 7 de septiembre de 2016 dentro del radicado 11001 22 52 000 2016 00300 00 y se hizo efectiva el 14 de octubre del mismo año. Con ocasión de su libertad, ha trabajado en el campo y ahora está estudiando técnico ambiental.
Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista.
9. CESAR AUGUSTO MORA GUZMÁN alias “Tayson”. Identificado con la cédula de ciudadanía número 93.385.979. Nació el 10 de diciembre de 1971 en Girardot, Cundinamarca. No prestó servicio militar Antes de integrarse a la Organización ilegal, trabajaba como comerciante en la compra y venta de vehículos. El 10 de febrero de 200126, se vinculó a las Autodefensas Unidas de Colombia a la estructura del Bloque Tolima, como urbano raso de la red de Ibagué en los municipios de Rovira, Alvarado y Piedras, en el departamento del Tolima.
Recibió las órdenes de Juan Alfredo Quenza alias “Elias” y como segundo comandante alias “Arturo”, RICAURTER SORIA ORTIZ, como financiero y el comandante de la urbana, Olimpo Ríos Sánchez alias “Óscar”, quienes adelantaron labores de reclutamiento, llevaban información de personas con solvencia económica tales como ganaderos, comerciantes y finqueros, para que llegaran donde Juan Alfredo Quenza, Humberto Mendoza Castillo y Edgar Linares Reales alias “Jairo”.
El último ostentaba el cargo de financiero general, imponía los montos de las extorsiones, allí permaneció hasta el 27 de agosto de 2001, cuando desertó y se entregó voluntariamente ante las autoridades27. El 28 de junio de 2006 se desmovilizó de manera individual, estando privado de la libertad. El 18 de junio de 2008 fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, donde emitieron la certificación 1088-2006 que consta que el postulado perteneció a la 26 Sesión de audiencia del 2 de marzo de 2020. 27 Fiscalía General de la Nación, Versión libre del 25 de noviembre de 2009.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 20 organización armada, y manifestó su voluntad de abandonarla. Le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 21 de octubre de 2016 dentro del radicado 11001 22 52 000 2016 00388 00. Desde que se encuentra en liberad, está laborando como técnico en sistemas y en proceso de reintegración con la ARN y recibe subsidio de esta misma agencia. Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista.
Fue condenado en esta jurisdicción, dentro del radicado 11001225200020150018428, providencia que no está ejecutoriada.
10. SAÚL GARCÍA SANABRIA alias “Chigüiro”. Identificado con la cédula de ciudadanía 80.895.314. Nació el 14 de enero de 1983, en Rioblanco, Tolima No prestó servicio militar Cuando no hacía parte de la Organización ilegal, trabajaba en una finca como agricultor. En noviembre de 2001 ingresó al Bloque Tolima, en el municipio de Purificación (Tolima), porque fue desplazado su núcleo familiar por la subversión. Fue patrullero bajo las órdenes de Óscar Oviedo Rodríguez, alias “Fabián” y Miller Cachaya Bernal, alias “Gorila”.
Durante la permanencia en el Bloque Tolima, operó en los municipios de Purificación, Prado, Natagaima, Coyaima, Ortega, El Guamo, San Luis, Valle de San Juan y El Espinal (Tolima), hasta el 19 de mayo de 2004, cuando fue capturado por las autoridades. Se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005, estando privado de la libertad.
El 21 de diciembre de 2007 fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 22 de septiembre de 2016 dentro del radicado 11001 22 52 000 2016 00366 00. Desde que está en libertad, continúo con sus estudios de secundaria, para graduarse de bachiller.
Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista. 28 Providencia que puede ser consultada en el hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/2015-184+Sentencia+parcial+Justicia+y+Paz.pdf/f47d9712- 1a6e-47ec-8fbc-5ad0a332ee30. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 21
11. RUBIEL DELGADO LOZANO alias “Calilla” o “Toño Bravo”. Identificado con la cédula de ciudadanía 88.288.851. Nació el 5 de noviembre de 1974, en Bucaramanga, Santander Prestó servicio militar A mediados de 2003 ingresó al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta el 19 de mayo de 2004, cuando es capturado. Recobró la libertad el 2 de junio de ese año y se radicó en Cúcuta (Norte de Santander).
El 19 de diciembre 2005 es nuevamente capturado por el DAS en Bucaramanga. Permaneció bajo el mando de Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, comandante del Bloque Tolima y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO alias “Juancho”, quien fungió como segundo comandante y comandante de la zona norte del departamento del Tolima. Se desempeñó como patrullero por dos meses, comandante de contraguerrilla en los meses de agosto y septiembre de 2003, Comandante de grupo de combate desde el 1º octubre hasta el 22 de noviembre de 2003 y Comandante financiero en el sur del Tolima, desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 19 de mayo de 2004.
Su actividad era apoyar para que el Bloque Tolima obtuviera los recursos para su financiamiento, recursos que obtenían de arroceros, ganaderos, finqueros, comerciantes, propietarios de molinos, explotadores de arena, contratistas de las alcaldías, hurto de hidrocarburos de la región, aportantes que cancelaban por cuotas periódicas, por orden del comandante Carlos Castaño. Se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005, en la Hacienda Tao Tao, Vereda “Tajo Medio”, del municipio de Ambalema (Tolima).
El 11 de agosto de 2008 fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Su captura se efectuó el 19 de diciembre de 2005, le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 25 de noviembre de 2016, se hizo efectiva y firmó diligencia de compromiso con dispositivo de vigilancia electrónica en diciembre de 2016.
El 26 de enero de 2017, fue capturado en situación flagrancia en el municipio de El Guamo (Tolima), por el presunto delito de tráfico de moneda falsa. Al día siguiente, ante un Juez con Función de Control de Garantías de esa jurisdicción, se legalizó la captura y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, señaló como dirección la finca “El Paraíso” de la población de El Guamo (Tolima).
Contra la anterior decisión, no hubo recurso alguno. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 22 El 13 de marzo de 2017, en audiencia preliminar realizada ante un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de esta ciudad, por solicitud del Fiscal 56 de la Dirección de Justicia Transicional, le fue revocada la sustitución otorgada el 25 de noviembre de 2016, por lo cual, se reestablecieron las medidas de aseguramiento del 27 de mayo de 2014 y 13 de septiembre de 2016, así mismo, se dispuso librar orden de captura para hacer efectiva la misma en centro carcelario.
En mayo de 2019, el Postulado radicó solicitud de audiencia preliminar para el restablecimiento de sus derechos, para lo cual, aportó copia de la sentencia absolutoria de fecha 30 de abril de 2019, dentro del radicado 2017-80013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) por el delito de tráfico de moneda falsificada.
Correspondió por reparto al Magistrado con Función de Control de Garantías de esta ciudad dentro del radicado 2019-00112. El postulado allegó solicitud de cancelación, la que fue entendida como desistimiento, en términos del Código General del Proceso. Por lo que dispuso remitir la actuación procesal al Despacho 1 de esta Sala, para que hiciera parte del trámite de exclusión de lista.
El 6 de junio de 2019 se dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia de que trata el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Con CUI 110012252000201700187, se radicó solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista, que fue negada el 19 de julio de 2019 con ponencia de la H. Magistrada, doctora Oher Hadith Hernández Roa y confirmada el 27 de mayo de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por último, la Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de esta ciudad, el 23 de junio de 2020 le concedió nuevamente la sustitución de la medida de aseguramiento y se hizo efectiva el 28 siguiente.
Fue condenado en esta jurisdicción, dentro del radicado 11001225200020150018429, providencia que no está ejecutoriada.
12. ARMANDO BERNATE BONILLA alias “Bernate” o “El Gordo”. Identificado con la cédula de ciudadanía número 93.083.269. 29 Providencia que puede ser consultada en el hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/2015-184+Sentencia+parcial+Justicia+y+Paz.pdf/f47d9712- 1a6e-47ec-8fbc-5ad0a332ee30. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 23 Nació el 14 de marzo de 1965 en El Guamo, Tolima.
No prestó servicio militar A finales de 1999 ingresó a la organización30, fue colaborador en recolección de finanzas e informador de posibles víctimas en el Bloque Tolima. Luego ingresó formalmente a la organización, porque era objetivo militar de los miembros de la guerrilla, por lo cual, buscó al Comandante Gustavo Avilés Quenza, para que protegiera a su familia, porque las autoridades no le ayudaron.
Después de la muerte de alias “Víctor” y de Gustavo Avilés Quenza, trabajó con Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, y con Edgar en finanzas, también con RICAURTER SORIA ORTIZ financiero de los municipios de Prado y Purificación (Tolima). También ayudó a Jhon Fredy Rubio, como financiero del municipio de Saldaña, hasta cuando estas personas fueron capturadas.
Luego trabajó con RUBIEL DELGADO LOZANO, alias “Calilla”, con alias “David”, y alias “El Paisa” e INDALECIO JOSE SÁNCHEZ JARAMILLO alias “Fredy”, en el municipio de El Espinal (Tolima), allí se encargó de recoger dineros con Isidro Bonilla, y como conocía el sector, lo enviaban en la parte urbana y rural, hasta el 20 de octubre de 2004 cuando lo capturan31.
Se desmovilizó colectivamente, estando privado de la libertad el 22 de octubre de 200532, en la Hacienda Tao Tao, Vereda “Tajo Medio”, del municipio de Ambalema, Tolima, por el comandante Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”. El 11 de agosto de 2008 fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. El 3 de julio de 2019 le imponen medida de aseguramiento un Magistrado con Función de Control de Garantías de esta ciudad dentro del radicado 11001 22 52 000 2019 00004 00 y se encuentra en el patio especial de Justicia y Paz en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí (Antioquia).
Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista.
13. EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS Alias “Caresapo, Jairo” o “El Flaco”. 30 Fecha tomada de la versión libre rendida por el Postulado el día 22 de diciembre de 2011. 31 Idem. 32 Según registros de la cartilla biográfica: estaba privado de la libertad desde el 25 de octubre de 2004, a disposición del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué en el proceso con radicado 2006-103.
Autoridad que lo condenó a 12 años y 8 meses de prisión, y 2000 SMLMV por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, en concurso con extorsión tentada y consumada agravadas. Los hechos fueron cometidos durante y con ocasión a su pertenencia a la organización, según se lee en la sentencia. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 24 Identificado con la cédula de ciudadanía número 14.106.680, nació el 8 de agosto de 1981, en San Luis, Tolima.
No prestó servicio militar Cuando no hacía parte de la organización ilegal, trabajaba con el papá realizando mantenimiento a equipos de refrigeración. En mayo de 2002, ingresó al Bloque Tolima, en el municipio de San Luis (Tolima), como patrullero bajo el mando de alias “Daniel” y segundo comandante alias “Arturo”, hasta el año 2003.
Estuvo prestando seguridad a órdenes de Óscar Oviedo Rodríguez alias “Fabián” y luego, financiero de alias “Moisés”, a quien también le prestaba seguridad. En diciembre de 2004 fue financiero en el Norte del Tolima; en los municipios de Piedras, Alvarado, Venadillo y Lérida (Tolima), presionaba a las personas para extorsionarlos, allí estuvo hasta la desmovilización33.
Se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005, en la Hacienda Tao Tao, Vereda “Tajo Medio”, del municipio de Ambalema (Tolima). El 15 de agosto de 2006 fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Su captura se efectuó el 17 de noviembre de 2006 y le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 29 de julio de 2016 dentro del radicado 11001 22 52 000 2016 00197 00, se hizo efectiva el 15 de diciembre de 2016.
Desde que salió en libertad, trabaja como independiente en instalación de cámaras de seguridad, es de profesión tecnólogo de un centro académico de Ibagué (Tolima) y está cumpliendo con el proceso de reintegración con la ARN. Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista.
14. INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO alias “Fredy”. Identificado con la cédula de ciudadanía número 78.764.813, nació el 7 de septiembre de 1976 en Tierra Alta, Córdoba. Prestó servicio militar en 1994 en la Brigada 11 del Batallón Junín en Montería, Córdoba, fue soldado profesional. Cuando no hacía parte de la organización ilegal, y luego de prestar servicio militar, trabajaba en el pueblo como lavador de carros, vendía rifas y ya tenía conocimiento 33 Fiscalía General de la Nación, versión libre del 14 de mayo de 2011.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 25 de la estructura ilegal, porque entre 1985 y 1990 el pueblo fue atropellado por la guerrilla, cuando llegaron las Autodefensas Unidas de Colombia, era familiar con un escolta de Carlos Castaño. A finales de febrero de 1999 ingresó a las Autodefensas de Córdoba y Urabá, en el municipio de Tierralta, ubicado al sur del departamento de Córdoba, por recomendación de alias “Miguel”, escolta de Carlos Castaño, quien a su vez lo entrenó militarmente.
Realizó curso en la Escuela Percherón del corregimiento de Cristales en Tierralta (Córdoba) para el manejo de tropa. Fue escolta de Adolfo Paz hasta septiembre de 2000, luego, de octubre del mismo año al 16 de abril de 2004, pasó como escolta y pagador de Carlos Castaño. El 14 de mayo de 2004, a raíz de la muerte del Comandante Carlos Castaño, se trasladó para la estructura del Bloque Tolima, bajo el mando de Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, como Comandante financiero de la zona sur, municipios de El Guamo, San Luis, Ortega y Chaparral (Tolima).
Estos datos están en la primera versión conjunta llevada a cabo ante la Fiscalía General de la Nación. Se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005, en la Hacienda Tao Tao, Vereda “Tajo Medio” del municipio de Ambalema (Tolima). El 15 de agosto de 2006 fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Su captura se produjo el 21 de septiembre de 2006 y le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 19 de agosto de 2015 dentro del radicado 11001 22 52 000 2015 00180 00, se hizo efectiva el 24 de diciembre de ese año. En libertad retornó al seno de su familia y luego, ingresó a una empresa en Bogotá, como maestro de construcción de cubiertas para viviendas, estudió en el SENA como tecnólogo en construcciones, pero no lo terminó por no descuidar el trabajo.
Después se fue para Medellín (Antioquia), a trabajar en construcción, duró un año y luego se retiró para laborar independiente como contratista. Se encuentra estudiando una tecnología de obras civiles, y está cumpliendo con el proceso de reintegración, lleva 4 años y 3 meses con la ARN. Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista.
Fue condenado en esta jurisdicción, Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 26 dentro del radicado 1100125300020068053634, providencia que fue anulada por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en el radicado 5087535.
15. LEONARDO LOZANO alias “Veneno” o “Leo”. Identificado con la cédula de ciudadanía 93.476.959, nació el 23 de junio de 1978, en Natagaima, Tolima Prestó servicio militar El 28 de julio de 2001 ingresó al Bloque Tolima, a través del comandante RICAURTER SORIA ORTIZ, el motivo obedeció a que, con ocasión de haber prestado servicio militar, recibió amenazas de la subversión, por lo que tomó la decisión de vincularse al grupo ilegal y fue designado en el cargo de patrullero en la Vereda de “Pocharco” en el municipio de Natagaima (Tolima).
Luego fue trasladado hasta el municipio de San Luis y Purificación (Tolima) donde conservó el cargo de patrullero, hasta diciembre de 2002. Se fue del Bloque Tolima, porque lo iban a ajusticiar en la organización ilegal. Se desmovilizó colectivamente estando privado de la libertad, el 22 de octubre de 2005, en la Hacienda Tao Tao de la Vereda “Tajo Medio”, del municipio de Ambalema (Tolima).
El 18 de diciembre de 2008 fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Su captura se produjo el 23 de junio de 2003. Le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 13 de marzo de 2017 dentro del radicado 11001 22 52 000 2017 00066 00 y se hizo efectiva el 21 de abril del mismo año 2017.
Con ocasión de su libertad, estudió y terminó el bachillerato en diciembre de 2019, actualmente está adelantando estudios en salud ocupacional, continúa con el programa de la ARN, y está en reintegración, trabaja en carpintería. Vive con la esposa y un hijo. Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista.
Fue condenado en esta jurisdicción, dentro del radicado 110012252000201500184.
16. BENJAMÍN BARRETO ROJAS alias “Cindy”. Identificado con la cédula de ciudadanía número 14.106.333, 34 Providencia que puede ser consultada en el hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/sentencia+bloque+tolima+%28indalecio%29%20%20%206+de+ju nio+2017.pdf/baa474ae-474f-4f83-8a4c-dbdc5f85d48b. 35 Providencia que se puede consultar en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/16077524/50875-%2824-01- 2018%29-Decreta+Nulidad.pdf/e9b4cba1-12ae-4a3f-886b-9b80cbb8c9fe.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 27 nació el 19 de marzo de 1976 en San Luis, Tolima. Prestó servicio militar. Antes de ingresar a las Autodefensas de la estructura del Bloque Tolima, trabajaba en el campo con el papá. En junio de 2002 ingresó al grupo armado, por intermedio de un amigo quien lo llevó donde el Comandante Humberto Mendoza Castillo alias “Arturo”, se incorporó a la organización porque era objetivo militar de los miembros de la guerrilla.
Estuvo al mando de Miller Cachaya Bernate alias “Gorila” (fallecido), operó en el cargo de patrullero en La Mina, Mesetas, Guamal, veredas del municipio de San Luis y en la Vereda Casetas, Ilarco, del municipio de Purificación (Tolima). En octubre de 2002, fue encargado de las comunicaciones, en la red de operador en radio, hasta enero de 2003, luego en el mismo cargo en los municipios del Valle de San Juan y de El Guamo (Tolima), hasta principios de julio de 2004, andaba de civil, debía estar pendiente de los carros y motos que entraban y salían del municipio de El Guamo (Tolima).
En julio de 2004 fue escolta de INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO en el municipio de El Guamo (Tolima), prestó seguridad y cometió hurto de carros, homicidios, y cobró extorsiones hasta el 5 de septiembre de 2005 cuando fue capturado36. Se desmovilizó colectivamente, estando privado de la libertad, el 22 de octubre de 2005, en la Hacienda Tao Tao de la Vereda “Tajo Medio”, del municipio de Ambalema (Tolima).
El 25 de agosto de 2008 fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 14 de octubre de 2016 dentro del radicado 11001 22 52 000 2016 00313 00, se hizo efectiva a partir del 9 de diciembre de la misma anualidad.
Desde que le fue concedida la libertad, se trasladó a la ciudad de Bogotá, vive con la esposa y estudia de lunes a sábado la secundaria, está cursando el Grado 9º, en la actualidad está en proceso de reintegración con la ARN. Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista. Fue condenado en esta 36 Fiscalía General de la Nación, versión libre del 27 de octubre de 2010.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 28 jurisdicción, dentro del radicado 110012252000201500184, providencia que no está ejecutoriada.37
17. CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS Alias “Montería”, “Robinson” o “El Negro”. Identificado con la cédula de ciudadanía número 78.708.221 de Montería, Córdoba, nació el 30 de junio de 1973 en Garrepia, Guajira. Antes de ingresar a las Autodefensas, trabajaba como mototaxista en la ciudad de Montería (Córdoba), lugar donde fue contactado por Juan de Jesús Lagares Almario, alias “El Burro”, quién lo llevó a trabajar en enero de 2002 al Bloque Tolima.
Llegó a la finca El Guamal de San Luis (Tolima), cuando estaba de comandante Juan Alfredo Quenza, alias “Elías”. De allí fue enviado al barrio “Jardín Santander” de Ibagué (Tolima), luego fue trasladado para la Finca “Loma Linda” y posteriormente a la zona rural cuidando fincas en el Corregimiento El Totumo, municipio de Necoclí en el departamento de Antioquia, en el cargo de urbano. Sufrió un accidente y estuvo incapacitado por espacio de 6 o 7 meses, por lo que, fue llevado al municipio de San Luis, a prestar guardia donde estuvo durante 15 días y como no podía trabajar, lo regresaron a la finca “La Cueva”38, ubicada en Chaparral (Tolima).
En septiembre de 2002 lo capturaron, se fugó del DAS y por segunda ocasión fue privado de la libertad el 30 de marzo de 2003. Se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005, estando privado de la libertad, el 21 de octubre 2005 fue reconocido por su representante, como miembro del Bloque Tolima, dentro del listado presentado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el orden 43.
El 23 de agosto de 2010, radicó escrito en la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña (Tolima), con el fin de manifestar su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz, en calidad de desmovilizado colectivo del Bloque Tolima y el 2 de diciembre de 2011, el Ministerio de Justicia, con oficio OFI11-1146- DJT-3100 lo postuló a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo de 37 Providencia que puede ser consultada en el hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/2015-184+Sentencia+parcial+Justicia+y+Paz.pdf/f47d9712- 1a6e-47ec-8fbc-5ad0a332ee30. 38 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz Rad. 2008-83167 19-05-2014 MP.
Uldi Teresa Jiménez López Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 29 Barranquila (Atlántico) por cuenta del Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, según se registra en el SISIPEC por el proceso con radicado 2002-0221.
De otra parte, se radicó en la Secretaría de esta Sala, solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista, que correspondió por reparto al H. Magistrado, doctor Álvaro Fernando Moncayo Guzmán con el radicado 11001 22 52 000 2013 00063 00. El 25 de julio de 2019 se negó la solicitud de la Fiscalía, cuyo fundamento fue la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal en que resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 6 d ejunio de 2012-posterior a la desmovilizción. La decisión hizo tránito a cosa juzgada formal y material.
Fue condenado en esta jurisdicción, dentro del radicado 110016000253200883167.39
18. JOAN FLANKLIN TORRES LOAIZA alias “El Ingeniero”. Identificado con la cédula de ciudadanía 7.229.452, nació 12 de octubre de 1973, en Villagarzón, Putumayo. Prestó servicio militar en el año 1993 Antes de vincularse a la organización ilegal, era jefe de mantenimiento de la Clínica Boyacá en el municipio de Duitama, y llegó al Bloque Tolima, por intermedio de alias “Mateo”, quien para la época fue comandante y falleció en el año 2003.
El 20 de mayo de 2002 ingresó al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia bajo el mando de Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, recibió instrucción militar e ideológica en la finca El Tabor, en el municipio de San Luis, (Tolima), fue escolta de Jhon Fredy Rubio Sierra alias “Mono Miguel”, y también conductor de Jackeline Rivera Patiño, alias “Camila”, quien se desempeñaba como financiera.
A mediados de diciembre de 2002 y hasta febrero de 2003 fue nombrado como urbano para el corregimiento de Delicias en el municipio de Lérida (Tolima), luego fue designado como Comandante Financiero, hasta noviembre de 2003, cuando fue 39 Providencia que puede ser consultada en el hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/JHON+FREDY+RUBIO+SIERRA+%2814+05+14%29.pdf/7bed2728 -127c-490a-b4a4-0ff53096c7fa.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 30 castigado por alias “Daniel”, por supuestos malos manejos de las finanzas, y lo ubicó como patrullero hasta el 8 de febrero de 2004, por ese motivo desertó de la organización ilegal, pero fue capturado 23 de junio de 200540. Se desmovilizó colectivamente, estando privado de la libertad el 22 de octubre de 2005, en la Hacienda Tao Tao en la Vereda “Tajo Medio”, del municipio de Ambalema (Tolima).
El 30 de abril de 2007 fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 8 de junio de 2016, se hizo efectiva el 30 de agosto de la misma anualidad. En libertad hizo cursos en el SENA, como operario de ganadería, tecnología, y luego entró a trabajar con un familiar en Coca Cola, también dicta clases de matemáticas.
Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista. Fue condenado en esta jurisdicción, dentro del radicado 110012252000201500184, providencia que no está ejecutoriada.41
19. MISAEL VILLALBA VELOZA alias “Chómpiras”. Identificado con la cédula de ciudadanía 5.950.926, nació el 27 de mayo de 1973, en Murillo, Tolima Prestó servicio militar En febrero de 1999 ingresó a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, comandadas por Ramón María Isaza Arango, fue reclutado a través de alias Pedrucho, en el municipio de Doradal (Antioquia), y, enviado a la Escuela de entrenamiento de “Palos Verdes” de la Danta (Antioquia), donde permaneció por espacio de tres (3) meses, donde recibió entrenamiento de combate, luego fue trasladado a otros municipios de Antioquia, donde laboró hasta el 12 de septiembre de 2001, cuando le fue otorgado un permiso y del cual no regresó a la organización ilegal.
En agosto de 2002 ingresó al Bloque Tolima, y fue enviado como patrullero para la zona norte del departamento, en los municipios de Santa Teresa, El Bosque, La Mirada, Convenio, Líbano, Altos del Sol, Lérida, Junín y Venadillo (Tolima). En el 40 Fiscalía General de la Nación, versión libre de diciembre de 2009. 41 Providencia que puede ser consultada en el hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/2015-184+Sentencia+parcial+Justicia+y+Paz.pdf/f47d9712- 1a6e-47ec-8fbc-5ad0a332ee30.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 31 2003 es designado como Comandante de Escuadra, hasta mayo de 2004. En julio del mismo año, Diego José Goyeneche alias “Daniel”, Comandante del Bloque Tolima, lo nombró como Comandante Urbano del municipio de Líbano (Tolima) y lo envía con alias “Tayson”, “Fercho” y Óscar Tabares Pérez, alias “Frutiño”, hasta agosto de 2004.
En agosto 5 de 2004 es enviado con Fredy Saúl Rentería Peña, alias “Tayson” al Sur del departamento del Tolima, allí fue recibido en el municipio de Saldaña (Tolima), por alias “Jeferson”, quien fungía como Comandante Financiero de la Zona de Natagaima, donde permaneció hasta septiembre de 2004 cuando fue capturado. Al mes quedó en libertad y regresó a la base Las Delicias, donde se presentó ante el comandante ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias “Juancho”, quien lo designó nuevamente como Comandante de escuadra. Permaneció en el norte del Tolima y días después, pasó a ayudar en la operación helicoportada, luego, regresa al sur del Tolima, y por los operativos del Ejército, el 11 de julio de 2005, decidió entregarse a la Policía. Se desmovilizó de manera individual y se presentó voluntariamente el 6 de junio de 2005 ante la Policía del municipio de El Espinal (Tolima), pero fue dejado en libertad.
Es postulado en septiembre de 2012 mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. En agosto de 2010 fue privado de la libertad y en septiembre de 2016, un Magistrado con Función de Control de Garantías de esta ciudad, le impuso medida de aseguramiento, que fue sustituida el 23 de noviembre de 2020 dentro del radicado 11001 22 52 000 2020 00215 00.
Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista.
20. JHON ALBERT RIVERA VERA alias “19”. Identificado con la cédula de ciudadanía 93.477.761, nació 7 de enero de 1981, en Algeciras, Huila. No prestó servicio militar En agosto de 2001 ingresó al Bloque Tolima, de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuando se dedicaba al cultivo de arroz. Llegó al municipio de Natagaima, a través de Diego Hernán Vera Roldan alias “Águila” y RICAURTER SORIA ORTIZ, alias “Orlando Carlos” o “Jetechupo”, en el cargo de escolta del primero de los Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 32 nombrados, operó como patrullero en Natagaima, Monte Frío, La Palmita, Prado, Dolores y San Luis (Tolima), hasta el año 2002.
Luego, cuando fallece el capitán Gastón Sánchez Orbegoso, (vinculado a las Autodefensas), pasó a la tropa de RICAURTER SORIA ORTIZ, quien era comandante militar, luego lo trasladan al municipio de San Luis, a cuidar la base de entrenamiento, ubicada en la Finca El Tabor. Después de esa labor, es seleccionado como patrullero bajo el mando de ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, en el municipio de Piedras, localizado en el centro oriente del departamento del Tolima, hasta que es capturado el 3 de noviembre de 2002 en Armenia (Quindío)42.
El 19 de mayo de 2008 fue postulado por el Gobierno Nacional y una Magistrada con Función de Control de Garantías de esta ciudad, le impuso medida de aseguramiento, que fue sustituida el 29 de noviembre de 2016 dentro del radicado 11001 22 52 000 2016 00501 00. Cuando le concedieron la libertad fue donde la familia, se ha tratado de ubicar laboralmente, pero ha sido difícil, como tiene apoyo familiar, trabaja con ellos.
Está estudiando, validando el bachillerato, convive con los hijos. Está cumpliendo con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN. Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista.
21. LUIS EDUARDO CONDE VALENCIA alias “Arandú”. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.819.972, nació el 18 de marzo de 1980, en Ibagué, Tolima No prestó servicio militar En abril de 2000 por intermedio de alias “El Rolo”, ingresó al Bloque Calima, como patrullero con injerencia en el Valle del Cauca, allí permaneció hasta abril de 2001.
El 10 de julio de 2001 conoció a Rodrigo Lancheros alias “Mauricio”, quien a su vez lo presentó con Olimpo Ríos Sánchez alias “Óscar”, comandante de la red urbana de Ibagué del Bloque Tolima y POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ alias “Tocayo”, pero formalmente ingresó en julio de 2001, hasta el 10 de octubre de 2001 cuando fue capturado. 42 Fiscalía General de la Nación - versión conjunta del 14 de abril de 2010.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 33 Se desempeñó como urbano raso, participó en la comisión de homicidios, realizó también labores de inteligencia para obtener la ubicación de colaboradores de la subversión y a quienes eran tildados como “sapos o informantes” de las autoridades, así mismo, a la delincuencia común. Dio muerte a supuestos expendedores y consumidores de sustancias psicoactivas y a quienes se apropiaban de lo ajeno, pintaba grafitis alusivos a la organización en muros y paredes de las viviendas con lo cual buscaban causar pánico, zozobra, miedo, terror en la población civil y les advertía a la delincuencia sobre la presencia de la organización. Estuvo bajo el mando del Comandante General de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU - Carlos Castaño Gil, comandante de la época del “Bloque Tolima”, Juan Alfredo Quenza alias “Elías”, Humberto Mendoza Castillo alias “Arturo”, Comandante militar y segundo Comandante RICAURTER SORIA ORTIZ que fue comandante financiero, Olimpo Ríos Sánchez alias “Óscar”, comandante de la red urbana de Ibagué y POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, segundo Comandante43.
Operó en los municipios de Ibagué, zona urbana y rural, Carmen de Bulira, El Totumo, Llanos del Combeima, Pastales, Los Cauchos, Chucuní, Rovira (vereda La Manga), San Luis (Payandé), Alvarado, Piedras, del Tolima y Caldas Viejo. Se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005, estando privado de libertad el 8 de octubre de 2007.
Fue postulado mediante oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Su captura se efectuó el 10 de octubre de 2001 y le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento el 18 de enero de 2016 dentro del radicado 11001 22 52 000 2015 00384 00. Actualmente no registra solicitud de terminación del proceso y exclusión de lista.
Fue condenado en esta jurisdicción, dentro del radicado 110012252000201500184, providencia que no está ejecutoriada.44 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 43 Fiscalía General de la Nación, versión libre del 11 de marzo de 2009 y enero de 2011. 44 Providencia que puede ser consultada en el hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/2015-184+Sentencia+parcial+Justicia+y+Paz.pdf/f47d9712- 1a6e-47ec-8fbc-5ad0a332ee30. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 34 3.1 Antecedentes de la desmovilización de las Autodefensas del Bloque Tolima.
En el marco del proceso de paz que se adelantó a partir del 15 de julio de 2003 con las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, se obtuvo como resultado la suscripción del Acuerdo de Santa Fe de Ralito (tal y como consta en Resolución 091 de 2004)45, lo que conllevó a declarar abierto el proceso de negociación y diálogo entre dicha organización y el Gobierno Nacional de la época, bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 782 de 2002.
Surtido el trámite anterior, se empezaron a desarrollar distintos actos de desmovilización colectiva en el país con diversos grupos paramilitares. Así, con el propósito de concentrar y desmovilizar a quienes formaron parte del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, el Gobierno Nacional profirió la resolución No. 285 del 14 de octubre de 200546, mediante la cual se creó como zona de ubicación temporal para sus miembros, la Hacienda Tao Tao ubicada en la Vereda Tajo Medio, municipio de Ambalema, departamento del Tolima.
También, a través de resolución No. 28215, se reconoció la condición de miembro representante a Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, máximo Comandante de la estructura ilegal. El 21 de octubre de 2005, Diego José Martínez Goyeneche, miembro representante del Bloque Tolima, presentó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz un listado de los miembros del grupo que se encontraban privados de la libertad.
De esta manera, el 22 de octubre de 2005, se desmovilizaron 207 integrantes del Bloque Tolima para incorporarse a la vida civil, igualmente, se entregaron 51 armas largas y cortas, 65 granadas, 20 radios y 5 radios base47. Una vez la Sala asumió el conocimiento de las presentes diligencias, el Fiscal delegado formuló los cargos a 21 postulados y demostró el accionar de este grupo armado ilegal, con el fin de obtener sentencia parcial en contra del comandante general del Bloque Tolima y de otros ex integrantes, con el fin de avanzar en el 45 Oficina del Alto comisionado para la Paz, Presidencia de la República de Colombia, Proceso de paz con las autodefensas, memoria documental, Tomo I, folio 188 46 Oficina Alto Comisionado para la Paz, Tomo II, folio 234 47 Oficina del Alto comisionado para la Paz, Presidencia de la República de Colombia.
Informe ejecutivo, proceso de paz con las autodefensas Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 35 conocimiento de la génesis, el desarrollo y la consumación de conductas delictivas, para obtener decisiones que permitieran a las víctimas lograr resultados de verdad, justicia, reparación integral y no repetición. Ahora bien, finalizados los trámites procesales, la Sala de Justicia y Paz realizará el respectivo análisis jurídico de las conductas y cargos presentados por la Fiscalía 47 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional en contra de 21 postulados del Bloque Tolima, de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C. 3.2 Incidente de Reparación Integral a las Víctimas Es de señalar que, pese a las dificultades por las que atraviesa el país y atendiendo el Decreto Legislativo 491 de 2020 y las Resoluciones 777 y 1913 de 2021 del Ministerio de Salud y la Protección Social, que específicamente refiere al estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, esto es, la grave calamidad pública económica y social, que afecta a nivel mundial por causa del brote de enfermedad por coronavirus COVID-19, que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró como una pandemia, por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación y mitigar sus efectos, entre otros, dispuso en la circular PCSJC-20-11, dar prelación a la realización de audiencias de manera virtual, utilizando las plataformas por ellos autorizadas, lo cual fue acatado estrictamente.
De acuerdo a lo anterior, la Sala mostrará algunos testimonios de las víctimas que participaron en el marco del Incidente de Reparación Integral, durante las sesiones realizadas en la sede de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de manera virtual, que se llevaron a cabo a partir del 1° y hasta el 14 de julio de 2021, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 975 de 2005.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 36 Acorde con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 906 de 200448, en lo que respecta al derecho que les asiste a las víctimas, esto es, “a la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares…”49, la Sala omitirá los nombres de las personas por seguridad a su integridad, en razón a que, para el momento de su intervención, varias de ellas expresaron temor por las consecuencias que pudieran generar sus declaraciones, lo que motivó a la omisión en sus identificaciones.
Además de lo anterior, se citarán las iniciales de los nombres de las víctimas directas e indirecta para mayor garantía de derechos. 3.2.1 Intervención de las víctimas en el Incidente de Reparación Integral “Muy buenas tardes, soy hermana de la víctima directa J.A.H.S., voy a hablar como hermana y en representación de mi mamá, puesto que ella no se siente capaz de hablar, lo único que nos duele, es saber en realidad con exactitud cómo son las cosas, que se aclare todo esto, pues en realidad el impacto que recibimos nosotros cuando dieron la noticia (pausa de llanto y dolor…) esos hechos ocurrieron en horas de la tarde del 15 de enero de 2004, en el sector La Caimanera del municipio de El Espinal, él era un hombre lleno de vida, trabajador, que teniendo su hogar, sus hijos, que apenas los estaba empezando a criar y pues sufrieron todas esas afectaciones y acá mi mamá, mi papá, comenzó a enfermarse, nosotros, ese día viajando con mi papá al frente de un doctor con medicina y todo con engaños, porque cuando lo llevamos no le dijimos que él mi hermano muerto y ya cuando llegamos allá, pues él siguió muy malo de la diabetes, se nos puso más malo, internándolo dos años, ahí decía: qué le pasó a Toño, que si ya cogieron esos tipos y nosotros pues sin saber qué contestar, ni nada.
La vida, prácticamente nos cambió mucho, porque él estaba acostumbrado a que ese era su hijo mayor y él tenía acostumbrado a llevarlo a sus vacaciones, entonces cuando venía acá como hermano mayor, el era todo, no le debía nada a nadie, quiero expresar esas personas que fue mucho el daño que se le hizo a mi hermano mayor, nosotros como hermanos, pues tuvimos un matrimonio, un papá excelente, un gran tolimense, con buenos principios morales y éticos, entonces, pues un profundo vacío nos dejó, yo tengo profundo vacío, por mucho daño y mis sobrinos se quedaron ahí sin su padre.
Imagínese, ellos no se han podido graduar, porque ellos también estaban estudiando, las universidades son caras, pero ellos gracias a Dios, pues han tenido una madre que haciendo miles de cosas y con el apoyo de la familia y todo, pues lo único que uno busca no es la reparación, también el bienestar por ellos, mi mamá y que eso son cosas que uno no espera porque pues si no, no son personas de bien, una noticia así tan inesperada, porque no fue una enfermedad, ni nada, después vino la muerte de mi papá, un gran dolor, otro vacío. Muchas gracias”.
Postulado RICAURTER SORIA ORTÍZ: Pide perdón a las víctimas por el daño causado, adujo que eso no debió suceder nunca, que él no participó del hecho, pues informó que quienes cometieron el hecho están fallecidos y los comandantes lo aceptamos por línea de mando. Hecho No. 43/ 3 48 Norma aplicable al presente evento, por virtud del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la ley 975 de 2005. 49 Literal B de la norma.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 37 “Doctora buenas tardes. H.G.M., voy a relatar mi caso: siendo aproximadamente las 12:30 del día 24 de agosto del 2002, me desplazaba del casco urbano del municipio de Natagaima, Tolima, hacia la vereda camino real del mismo municipio donde residía, en compañía de mi esposa, nos trasportábamos en un campero de mi propiedad, cuando íbamos a mitad de camino, o sea más o menos 2 km, avizoramos un taxi que venían del lado contrario y nosotros continuamos el camino, cuando descendieron del taxi dos jóvenes con armas cortas en la mano y siguieron a la lonja del carro hasta encontrarnos y nos hacían el pare y se fueron a las puertas del carro, intimidándonos, dijeron, que nos bajáramos y que nos subiéramos al otro carro, nosotros no contestábamos nada, todos asustados, cuando en la segunda llamada es que se van a bajar, mi esposa asustada, dijo: ¡¿por qué señor?!, entonces mandaron la mano a la puerta para sacarnos a la fuerza, fue cuando yo reaccioné y arranqué el carro, no lo había apagado, entonces, nos cogieron a tiros seguimos la ruta más adelante y como un km, me di cuenta que iba herido, porque se me bañó la espalda de la camisa de sangre, fue para darnos cuenta que iba herido y el parabrisas del carro se nos vino encima.
Entonces miramos el retrovisor y el otro carro estaba retrocediendo para seguirnos, nosotros seguimos la marcha hasta la casa, hasta la vereda, y sacamos algo de ropa y seguimos para la otra vereda donde residía mi papá, logramos cruzar el río y ellos llegaron hasta la orilla y no pudieron pasar porque el taxi, era más bajito y no pudieron cruzar, llegamos donde mi padre en la vereda Guasimal, le dijimos a papá, que venía herido, entonces, me trasladó al carro de él y dijo: vamos a la policía a ver, a dar la queja y nos fuimos allá, nos pidió la cédula un capitán del Ejército que estaba en el puesto de Policía, miró la cédula y lo único que dijeron fue: está como malito, va tocar ir al hospital.
Entonces, a nosotros en ese hecho, no nos prestaron ninguna ayuda, nos fuimos para donde un médico amigo particular, él me vendó y me sacó para Ibagué, all, estaba un hermano que también era médico (q.e.p.d.) y entonces me llevaron al Hospital Federico Lleras, donde fui atendido y me extrajeron el proyectil de la espalda, y como era un sábado por la noche, ya prácticamente un abogado me dijo: este denuncio hay que ponerlo en el Gaula, por intento de homicidio y secuestro.
El lunes fuimos al Gaula y declaramos, nos dijeron que no me podía mover de la ciudad, le manifesté que teníamos bienes, ganado, cultivos, pero que no había problema porque allá estaba el Ejército en la zona, sin embargo, ellos no me mandaron a Medicina Legal, fui como a los tres días a la Defensoría del Pueblo, y ellos me dijeron que si había ido a Medicina Legal, dije que no, entonces ellos si me mandaron a Medicina Legal, como a los 15 días me llamaron otra vez del Gaula, porque había ido a Medicina Legal por orden de otra persona, les manifesté que la orden me la dio la Defensoría y había que hacerlo.
Paso seguido, seguir luchando en la ciudad, bregando con mis hijos menores, estudiando otros, a los 15 días recibí la noticia que me habían hurtado todo el ganado, 73 reses, y que cuando se lo estaban hurtando preguntaron que si yo estaba, mejor porque estaría muerto. Confirme que eran los mismos que habían atentado. Después de ese caso ha tocado sufrir, bregar cómo sobrevivir, cómo educar a los hijos, gracias al apoyo de mi padre salimos adelante, estoy en esta lucha, por mi reparación, por lo menos son 19 años que se perdió el ganado, de la reproducción de esos animales vivíamos, y me ha tocado vivir de créditos y mirando a ver cómo sobrevivimos, pido eso, por lo menos ya no me pasó nada, pero quiero tener paz y tranquilidad los últimos días que me quedan de vida, que por lo menos me reparen lo que me hurtaron, para seguir viviendo.
Gracias. Quiero agregar que debido a esa afectación, perdí un oído, tuve pérdida total de oído Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 38 izquierdo, nos ha tocado por intermedio de la EPS, nosotros somos indígenas, y nos dieron unas citas con médicos, dos años bregando hasta que por fin nos dijeron que tocaba colocar un implante en el oído, le pagué a un amigo y me ayudó, para que por intermedio de la Secretaría de Salud me ayudarán y a los dos años me le hicieron el implante, pero eso no es confiable, las pilas valen como un millón de pesos cada pila, eso es cargue y cargue esas pilas para poder sostener el oído, pues tenemos esa afectación y yo también sufro de artrosis, yo fui intervenido quirúrgicamente en cambio total de rodilla y estoy en la otra, pues lo mismo sufro de artrosis y gastritis crónica, les agradezco su ayuda para que me paguen la indemnización. Gracias”.
Postulado LEONARDO LOZANO: expresó perdón a las víctimas y refirió que estos hechos nunca más volverán a suceder, nuevamente pidió perdón a todos los afectados por el Bloque Tolima. Hecho No. 1/ 7. “Buenas tardes. Soy hijo de D.M.M., lo que pasa es que estoy presente, pero no fui nombrado, deseo otorgar poder a algún abogado. Mientras tanto toma la voz mi otra hermana.
Buenos días, soy la hija de Dagoberto Martínez, ese problema sucedió el 7 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 11:00 a.m., mi papá estaba en la casa, localizada en la vereda La Chamba del municipio de El Guamo. Yo quisiera saber, por qué a una persona que fue buena, le quitaron la vida, dejándonos afectados moral, psicológicamente a todos, con mis hermanos. Nos tocó salir corriendo donde estábamos, el día que sepultamos a mi padre, había cinco personas dentro de la Iglesia, a ver si mi papá se paraba todavía del cajón. Desde esa día a nosotros nos tocó irnos, yo vivo aquí en Bogotá, y para mí ha sido muy duro, de ver que mis hermanos les tocó irse para diferentes ciudades, mi hermana la que me sigue, le tocó irse con mi mamá para la vereda La Chamba, de donde sacaron a mi papá, para atenderla del cáncer, porque ella fue sobreviviente de cáncer y a los 10 meses mi mamá falleció y quedamos desamparados, sin ninguna ayuda, sin nada, con las manos vacías, actualmente nos toca trabajar, a mí me toca trabajar en casa de familia, gracias a Dios he podido sacar a mis hijos adelante y el deseo más grande es que nos ayuden psicológica y económicamente, porque la verdad, nos dejaron con las manos desocupadas, sin ningún beneficio, no hemos recibido ninguna ayuda, y necesitamos que nos ayuden, que nos represente el abogado, el doctor Vega y que nos colabore los más que pueda, porque somos 9 hermanos, y necesitamos una gran ayuda, tanto psicológica como económicamente, y nos ayuden a sacar este proceso adelante, después de 18 años de espera, se aclarare todo el daño padecido.
Yo quisiera preguntarle a la persona o las personas que le quitaron la vida a mi padre. ¿Por qué y quién lo mandó a hacer eso? Para mí eso es muy duro, estar todo un día trabajando y llegar a las 10:00 de la noche, y ver que sacaron a su papá y lo mataron, es duro y nosotros no nos hemos podido recuperar de eso, porque nosotros dependíamos económicamente de él, nos ayudaba a nosotros, yo quiero saber: ¿quién y cómo y para qué le quitaron la vida a mi padre? y a los 10 meses, también murió mi mamá. Nos quedamos solos.
Muchas gracias”. Postulado RICAURTER SORIA ORTÍZ: se dirige a las víctimas, adujo que, aunque no participó en el hecho, nunca más volverá a ocurrir el daño padecido, les pidió perdón a todos los que fueron afectados por la estructura del Bloque Tolima. Hecho No. 44/ 13. “Buenas tardes, soy otra hija de D.M.M., una de las hijas mayores, esto fue muy terrible, el 7 de noviembre de 2003 según las narraciones de mis Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 39 hermanos, fueron momentos muy difíciles que vivimos en ese tiempo, hace 18 años, que a mí me tocó hacerme cargo de mi mamá y mis hermanos, en ese tiempo tenía 16 años, mi hermano menor se botó al alcohol, tuvo que salir huyendo también de aquí, a mí me tocó llevarme a mi mamá, ya que estaba muy enferma de cáncer, ella era una sobreviviente y me la llevé para si podía salvarle la vida, mi papá era el que atendía a mi madre, él era quien la ayudaba, pero por toda esa situación, mi mamá falleció a los 10 meses del asesinato de mi papá, y me tocó regresar a la tierra que ellos tenían, con miedo, me traje a mis 3 hijos y un hermano menor, nos quedamos en la finca, mis otros hermanos se fueron por miedo.
Fue algo muy difícil, es un dolor muy grande que, a través de los años, aún no se ha superado, son 18 años que han pasado de la muerte de mi papá y lo único que queremos es saber ¿por qué motivo lo mataron? ¿quién lo mandó a matar?, es lo único que nosotros queremos saber ¿por qué lo mandaron a matar?, una persona buena, un campesino, una persona normal que trabajaba su tierra, que vivía en el campo, o sea, no entiendo por qué lo mataron.
Muchas gracias”. Hecho No. 44/ 13 “Buenas tardes, soy otro hijo del señor D.M.M., para decirle que estoy de acuerdo con el relato de mis hermanas, así de esa manera sucedieron los hechos con respecto de la muerte de mi padre, si me entiende? pues mañana no puedo estar en la audiencia, pero quiero afirmar que lo que están diciendo mis hermanos es la verdad.
¿Y entonces que nos digan los señores por qué mataron a mi padre? Quiero estar en contacto con el abogado para otorgarle poder y que nos ayuden con esta situación. Gracias.” Hecho No. 44/ 13. “Buenas tardes, mi nombre es N.J.S., yo salí desplazado junto con mi familia de la Vereda ubicada cerca al municipio en Natagaima, Tolima, el 27 de octubre del 2002, dejando todo abandonado, eso fue por operativos del Bloque Tolima, que estaban al comando de alias el Suiche y alias el Águila, ellos decían, que era una masacre que después volvían para acabar con el resto de las personas, en la Vereda teníamos tres fincas; dos cafeteras y una ganadera, nos tocó salir prácticamente con solo la ropa que tenemos encima, porque eso fue de inmediato la salida, dejando completamente la puerta cerrada con llave, pero con animales domésticos y todo lo que tiene una casa, como por ejemplo, televisor, equipo de sonido, nevera, etc.
En la finca cafetera teníamos veinte animales, esos desaparecieron por completo de la finca, nos tocó salirnos para otro sitio para resguardarnos, teníamos prácticamente solo la ropa, entonces, nosotros no volvimos, dejamos todo abandonado. La finca se componía de cultivos de café, daba muy buenos ingresos, también tenía plátano, yuca, caña, entre otros.
Es triste ver que en la finca lo animales que teníamos desaparecieron. A los cuatro años regresamos y llegando a la propiedad, la encontramos completamente acabada y destruida prácticamente nada bueno, porque el combate fue cerca a nuestra casa y éramos los únicos que teníamos agua. De todas maneras a consecuencia del conflicto armado, me cogió, yo digo que fue eso, una enfermedad en el corazón, que entre más días me puse muy delicado de salud, grave, que no hubo otra solución, si no hacerme la cirugía de corazón abierto, ya me la hicieron en octubre de 2007, entre otras consecuencias, yo quedé muy enfermo, también tengo artrosis en las rodillas, ya no puedo caminar, (…pausa de llanto y dolor…), perdone tantico, para completar la dicha, llegó el coronavirus, me quitó un hijo, hace un mes lo perdí, prácticamente estoy muy, muy adolorido, espero que ustedes me colaboren, Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 40 porque no tengo nada, todo está acabado, solo esperando cada año se solucione esta situación, y me colaboren económicamente con alguna cosa para salir de esta crisis, discúlpeme el dolor y la tristeza que siento, es muy grande”.
Hecho No. 12/ 27. “Mi nombre es M.G.R., estoy representando a mi hija porque ella es una niña especial, con síndrome de Down (…pausa de llanto…) yo no entiendo por qué mataron al papá de mi hija, él se llamaba J.F.C., estos hechos fueron el 11 abril de 2001 en El Guamo, Tolima, él se dirigía en un camión para Bogotá y lo desaparecieron forzadamente, aunque yo no vivía con él, estábamos hacía poco tiempo separados, pero él respondía por su hija y por mí, porque no tuvimos mucho tiempo, pero la verdad pasaba muchas necesidades con mi hija, en ese tiempo, mi hija tenía 12 años, y ella, la verdad el papá lo era todo, siempre cuando él venía a Bogotá, primero, lo que hacía era venir a ver a su hija y a traer lo necesario, lo que ella necesitaba, cumpliendo siempre con las obligaciones.
Él viajaba siempre, hasta cuando lo desaparecieron, él venía a ayudarnos económicamente, y la verdad, yo me he sentido desamparada por el Gobierno, porque nosotros no hemos recibido ninguna ayuda, tampoco por parte de la Defensoría del Pueblo, la verdad la muerte de él me afectó mucho, porque nosotras dependíamos de él, era un buen padre para mí hija, cuando nosotros nos enteramos que lo habían desaparecido, fue muy duro, porque quizás mi hija no entiende las cosas, porque ella no habla, pero ella siempre, yo le mostraba una foto y decía que “papá”, entonces, la verdad nos vemos muy afectadas y para completar entró la pandemia y me vi en la obligación de llamar a la Defensoría de Pueblo a pedir una ayuda, porque a nosotros no nos dieron ninguna indemnización, ninguna ayuda económica, pero al fin recibí por parte de esa entidad, fue una sola cuota, y ya hace cuatro meses que no me han vuelto a consignar esa ayuda que me ofrecieron, he pasado necesidades con mi hija, porque yo soy madre cabeza de familia y siempre estoy de un lado a otro con mi hija, porque yo voy a conseguir trabajo, a veces me la dejan llevar, porque trabajo por días, a veces hay gente que me dejan traer la niña, y en tiempo la pandemia, la verdad he aguantado hasta hambre con mi hija porque la gente no da trabajo, y menos que pueda llevar a mi hija, por todo lo que está pasando con ese virus, entonces tengo que dejar la niña con personas diferentes, cuando ella estaba pequeñita también me tocó irme a trabajar en casas de familia.
Una vez llegué tarde al trabajo y la señora me devolvió, cuando llegué a recoger a la niña estaba con el esposo de la señora que me la cuidaba, ella no estaba, la dejó cuidando con el esposo, yo llegué al momento, el señor yo no sé si le estaba cambiando el pañal o no sé si era que le quería hacer algo a mi hija, y yo de una agarré las cosas y arranqué a correr con mi hija, para mi pieza y me puse a llorar… lloré porque de pensar que me hubiera violado a mi hija, ella es inocente, a esta época es una niña para mí, aunque entiende a veces las cosas, ella me ve llorando y también llora, yo sufro, ella sufre, hemos pasado muchas necesidades por esa situación. Yo quiero saber y preguntar a las personas del Bloque Tolima ¿Por qué desaparecieron el papá de mi hija? es duro criar una hija sin padre y con discapacidad, cuando muchas personas lo rechazan a uno para brindarle un trabajo, es difícil pasar por esta situación sin respaldo de nadie.
Yo he escuchado de todas esas personas que están en ese Bloque Tolima, anoche no pude ni dormir, pensando todas las cosas, de pensar lo que le sucede a la gente cuando desaparece, cuando las matan y escuchando porque todas esas cosas están sucediendo, todo es la verdad. Yo sí espero una ayuda económica del Gobierno, y al menos una vivienda digna para mi hija y para Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 41 mí, porque yo he pasado por aquí y a veces voy para que me arrienden, y me rechazan por tener una hija especial, porque los niños especiales le dan ataques, hacen escándalo, hacen bulla, entonces yo digo que no puede ser la vida tan dura con uno. Se siente uno muy mal y como madre, que desaparezcan el papá de la hija, es triste.
Quiero saber si las personas que están ahí yo no entiendo ¿por qué lo hizo? porque no piensan que ellos también tienen familia, tiene un hogar, tienen hijos, desapareciendo a las personas de esa manera cruelmente, porque lo que nosotros supimos, es que lo mataron de manera cruel. Por favor yo estoy reclamando lo que en verdad el Gobierno le pueda brindar a mi hija, yo pido una vivienda para no estar para arriba y para abajo con mi hija, darle una estabilidad, continuar en la lucha con la crianza de mi hija, que le brinden servicios médicos y vivienda, eso quería decir.
Gracias”. Postulado ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ: pide perdón a la víctima por el daño causado y le dijo que él y otro cumplieron la orden criminal. La víctima respondió que fue mucho el perjuicio que le ocasionaron por haber dejado sin padre a su hija especial, se lamenta y llora. Hecho No.42/ 23. “Buenos días, mi nombre es S.H.C.R., soy víctima directa de desplazamiento forzado junto con mi familia.
Voy a tratar de relatar los hechos lo más preciso que se pueda, porque yo fui víctima el 17 de abril de 2001 de las FARC., cuando me robaron todo el ganado. Posteriormente, el 23 de octubre de 2001, llegaron a mi finca ubicada en la vereda Mercadillo de la población de Natagaima, Tolima, los paramilitares hicieron cargar el resto de animales que había dejado la guerrilla y otros animales que estaban en la finca, que eran del fondo ganadero.
Quiero ser conciso, yo le mandé copia de todo a la señora Magistrada, lo que quiero decir es que llevo veinte años o un poquito menos con esta situación, de todas maneras empecé a retornar a la finca en el año 2006, yo la había comprado como profesional por una ley quinta que hubo en aquel tiempo y escasamente, cuando la guerrilla en el 2001 apenas estaba terminando de pagar las cuotas, ahí perdí todos los bienes y tuvimos que salir de la finca, no pude volver al campo, me tuve que emplear y hasta hace cuatro años que por problemas de salud, ya no pude trabajar más, entonces yo les pido, que me ayuden con alguna indemnización, porque esta situación no puede seguir así, una finca que quedó allá en manos de esa gente, el que iba era un tal Carlos, esto lo puedo decir con publicidad de toda las personas de la zona, entonces, porque en ese tiempo decían que en Natagaima, todo el mundo era guerrillero, a mí no me consta, no lo sabía, yo no hacía sino trabajar en la finca mía, yo soy campesino. También le quiero contar que en el 2006 mataron al mayordomo, que había estado trabajando conmigo como diez años, lo sacaron de la casa y lo asesinaron al frente de la casa en la carretera, entonces, nunca pude volver por allá, hasta ahora en el año 2016, en que nuevamente estoy retornando, pero sin un peso, encontré fue una montaña, porque todo el mundo se aprovechó de la finca, de verdad, de todo esto, lo que quiero es una indemnización, si es que va a ver pago de perjuicios.
Aprovecho para decirle que ayer me llegó un mensaje, donde me dicen que voy a ser indemnizado, no sé en qué cantidad, para que se tenga en cuenta, porque eso me llegó ayer, precisamente a mi correo electrónico, para no contar más cosas de todo lo que me sucedió, porque allá en ese tiempo duró mandando las FARC y después los paramilitares, luego, volvió la guerrilla y decían que nosotros éramos paramilitares, entonces la situación fue muy dura, yo escasamente iba hasta el pueblo, a veces y no más, ahora retorno en el 2016, y lo que quiero es que el Gobierno mire cómo quedamos, en la ruina, toca volver a empezar, lo único es luchar día a día Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 42 para sostener a la familia y aún más, mi matrimonio se acabó, y esa es la condición que tengo hoy día. Les agradezco inmensamente, los relatos ya están allá, las denuncias que fueron puestas en la Fiscalía, en ese tiempo en Natagaima y otras en Ibagué, entonces para resumir eso es lo que quería decir, vuelvo y reitero, necesitamos la indemnización como tanta gente necesita, debo contar que tuvimos que pagar 10 millones de pesos a un abogado entre 2 o 3 personas que teníamos ganados en el fondo ganadero, porque el fondo, fuera de eso nos demandó, porque nos culpaba a nosotros por la pérdida de ganado que se llevó una parte las FARC y la otra los paramilitares, es decir, todo va en detrimento económico que tuve toda la vida, muchas gracias”.
Postulado RICAURTER SORIA ORTIZ: refirió que él era el encargado de esa zona, y que fué así como la víctima narró el hecho, dijo: “yo fui la persona que dio la orden de sacar este ganado de esa finca, yo era alias “Carlos”, asumo toda responsabilidad” pido perdón a la víctima, porque la información que tenía es que el ganado era de los Frentes 25 y 21 de las FARC, por eso se le sacó del predio.
Hecho No. 33/ 26. “Buenos días para todos los representantes, J.L.R. era mi esposo, vengo a preguntar por los hechos sucedidos en las Veredas Arenosa y Caracolí, de El Guamo, Tolima, el 2 de mayo de 2002. Son muchas las inquietudes que me han quedado durante todos estos 21 años, para expresarles todos los daños, tanto psicológicos, morales, daños materiales por el cual fui víctima de la muerte de mi hijo, para esa época fue muy duro el dolor, yo como les gritaba a ellos que le dieran una oportunidad más, que averiguaran, que investigaran, pero mi voz no fue escuchada por ellos, incluso tuve forcejeos con dos de ellos, porque la impotencia de uno, era ver que le iban a arrebatar un ser querido de uno, (…pausa de llanto ) sin saber el por qué, ni de dónde viene, ni nada.
Mi hijo tenía tres años para ese entonces (…llanto…), mi hijo, cuando ya cae al piso mi esposo, él se le bota encima a su padre y le dice: “papi no se muera”. Él a pesar de su corta edad y en lo que hemos dialogado, él dice que hay muchas cosas que él recuerda, para mí ha sido un daño psicológico irremediable y grande cómo lo fue para mi hijo, en este largo proceso.
Fuera de eso me amenazan el 21 de noviembre del 2002, en el negocio que había colocado a la salida del pueblo, para yo salir adelante con mi pequeño, cuando llegó un señor ahí, haciéndose pasar por la Fiscalía, y después me dijo que era que si yo seguía investigando la muerte de mi esposo, que él, me iba a matar, me dio 24 horas para salir del pueblo, así fue como me tocó trasladarme para la ciudad de Soacha, Cundinamarca, desde entonces vivo allí, ha sido mucha lucha con mi hijo, debido a la falta de su padre, mi hijo estuvo algunos años en drogadicción. (…Pausa de llanto y dolor…), que pena, es duro ver a su hijo consumiéndose en la droga.
Yo sufría, batallé de un lado para otro en Soacha, hasta que pude, la verdad por medio de un hermano, que era activo en la Policía en esa época, y me apoyó para colocar un negocio en Soacha, ahí estuve con ese negocio durante seis años, muchas frustraciones, pero la verdad mi hijo fue el más lastimado, aunque yo no he podido superar del todo esta crisis, he asimilado, pero he sido bastante vulnerada junto con mi hijo, por el Estado, no tuve ayuda psicológica, nunca la recibí, ni mucho menos material.
El Estado nos ha desconocido, yo no he recibido ninguna ayuda, las cosas que ha dado el Estado, la verdad para mí ni mi hijo me han favorecido, es duro y lamentable tener que recordar estos hechos, he llevado este desconsuelo durante 21 años. Lo único que espero que ahorita, que estamos en este proceso con todos los representantes, apoyándonos de una u otra manera, nos indemnice, nos brinde ayuda psicológica, porque cada vez que me toca Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 43 contar estos hechos, me quebranto mucho, me hace daño, mi hijo como era un bebé, sin embargo, él me ha hecho muchas preguntas sobre el papá. ¿Qué porque me lo mataron? ¿Qué fue lo que pasó? Etc., Él incluso va a hacerle unas preguntas al señor RICAURTER Soria, creo que es el que se va a dirigir, no sé porque estamos en diferentes lugares.
Pero al igual yo les digo a ustedes, señores representantes ha llegado el momento de la justicia, de la verdad y de la reparación, porque la verdad, es difícil, ya con estos 21 años, decir que nos hemos recuperado. Nosotros éramos una familia de tres personas y vivíamos humildemente, pero tranquilos, debido a ese desplazamiento perdí mis animales que tenía, no me quedó nada, incluso unas cositas materiales, nos saquearon todo de la casa del campo donde vivíamos.
Entonces esa es mi declaración, que Dios del cielo los bendiga y eso, es justicia, saber que hay una verdad, porque aún he sido juzgada, de que dicen que a él lo mataron por mi, cosa que no es así, porque eso es difícil irme a constatar con esas personas. Gracias muy amables y tendrá la palabra a mi hijo si se la conceden. Muchas gracias, Dios los bendiga”.
Hecho No. 32/ 18. Honorable Magistrada, soy hijo del señor J..L.R. ¿Qué les puedo decir? como bien lo decía mi madre y contaba los hechos y así sucedieron, estaba realmente muy pequeño, pero tengo imágenes, tengo todavía escenas que las vi esa noche, todavía no se han podido olvidar, lo que significa eso, es que son daños psicológicos, sí, y hasta la fecha de mis años todavía guardo imágenes y ha sido muy duro, muy duro levantarme sin un padre al lado, sin una compañía, sin un ejemplo a seguir.
¿Pero entonces? Las cosas de la vida son así y tampoco he sentido nunca el apoyo del Estado, ni del Gobierno, jamás, me ha tocado vivir cosas, movimientos, me ha tocado estrellarme contra el mundo, pero es todo lo que lo que me ha llevado estas cosas, ha sido más la falta de mi padre, ha sido demasiado, ha sido mucho. Entonces quiero reiterar y decir que las personas que cometieron el hecho.
¿Quisiera saber es por qué? A pesar de que ya vieron unas audiencias y mi madre me ha explicado lo que ha estado sucediendo, todavía no tengo claro ¿por qué lo hicieron, por qué mataron a mi papá? Y pues, si yo estuve presente esa noche y no se me olvidan los hechos, los recuerdos, como si hubiera sido ayer, he tenido que vivir todo este tiempo con esa recordación, y levantarme, seguir la vida y seguirla guerreando, porque no hay nada más. En todo caso, yo les agradezco, la presencia de todos y quisiera escuchar al señor RICAURTER Soria que me dijera, porque mi madre fue la que ya tuvo más versiones, ella ya se ha enterado, pero yo estaba muy lejos de este caso, sí he estado muy lejos de esta situación hasta ahorita que me logré contactar con esta diligencia directamente.
Muchas gracias y no tengo nada más que decir”. Interviene el postulado RICAURTER SORIA ORTÍZ: expresó a las víctimas que, ese hecho era lamentable, que no debió haber sucedido, le dijo al hijo del fallecido, que estaba arrepentido por el daño causado, les pidió perdón por estos hechos, refirió que no debieron suceder por ningún motivo, hoy en día, asume la responsabilidad, aceptando esos cargos, ya que los comandantes para esa época, fueron asesinados, y el único que está vivo es él, entonces asumió los cargos.
Hecho No. 32/ 18. “Interviene la esposa de la víctima directa J.C.P.C. tal y como lo dijo la psicóloga, este es un hecho que ha sido bastante grave para la familia, todos estamos bastante afectados todavía, (…llanto y dolor…) en lo que tiene que ver con este hecho, no es fácil estar en estos escenarios, afrontar esto frente Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 44 a las personas que cometieron el hecho.
Se deja constancia que la señora no quiere o no puede hablar en este momento, toma aire, la magisrada pregunta si ¿hay alguno de los otros familiares? Toma la palabra una hija (pausa de llanto…), para mí es muy duro, recordar que el 30 de octubre de 2000, el teniente del Ejército Nacional Juan Carlos Pérez Cruz se dirigió de Bogotá al municipio de El Guamo, ya han pasado 20 años y yo no he podido superar este dolor…(pausa de llanto), creo que para todos los que estamos aquí presentes, es algo difícil tocar el tema, nunca, en ningún momento había hecho parte de algún proceso, es la primera vez que mis hermanos y yo nos enfrentamos a algo del tema, pero sí quiero dejar el conocimiento que en su momento éramos una niña de 3 años, otra de 2 y una mujer embarazada, qué quedaron solas, que fueron humilladas, que fueron maltratadas, que pasaron por muchas dificultades, que en su momento, pues a una mujer embarazada, le era muy difícil conseguir un trabajo y nuestro único apoyo y la única persona en la cual nos apoyaba o veía por nosotras era nuestro papá. En su momento nos sacan del lugar donde vivíamos y estuvimos mirando de lado al lado, bueno, mi mamá en donde íbamos a estar, con el transcurso de los años se sufrieron muchas necesidades, tuvimos que buscar ayuda, mi abuelo siempre estuvo muy presente, siempre nos ayudó. Pero de todas maneras, pasamos por muchas necesidades, siempre hubo muchas humillaciones, el pasar un día sin padre, fue difícil, una navidad, un cumpleaños (…llanto…), siempre fue muy complicado, ahorita tengo dos niñas y creo que desde que nació mi primera hija, eso que tal vez en algún punto yo creía que ya había pasado en mi vida, se volvió a revivir, el ver a mi hija cuando llega su papá, y me pregunto: ese amor que nunca tuve?, que me arrebataron, que nunca hubo, es muy difícil y quisiera preguntarle a la persona.
¿En dónde está el cuerpo de mi papá? ¿Dónde puedo ir por él? ( llanto… y dolor). Gracias”. Hecho No. 32/ 18. Interviene el hijo de J.C.P.C., “yo era el que estaba en la barriga de mi mamá, yo soy el que no le dieron la oportunidad de (… pausa de llanto…) se hace una pausa de 15 minutos, para que la psicóloga les brinde ayuda a las víctimas, quienes se encuentran bastante afectadas.
Se reanuda e interviene otra hija de J.C.P., dice que “…esta es, una oportunidad que nunca habían tenido, tanto los hermanos como la interviniente, (llanto…) revivir esta historia cruel, es algo que tal vez nunca tocamos o que dejamos como algo que ya pasó, pero que en este momento ya no, pero que de esta manera hace falta cerrar un ciclo.
Ayer, cuando veía que les preguntaban de qué manera querían reparar el daño, es algo que nunca se va a reparar, (…llanto…), porque la infancia ya pasó y es algo que nadie nos va a borrar de la mente lo que sucedió con mi papá, yo siempre quisiera como algo simbólico, algo en el que nosotros pudiéramos cerrar como ese paso de enterrarlo o algo de que ya se fue y no estamos a la espera de que tal vez aparezca, porque nunca se murió, como nunca se enterró uno a veces se hace la idea de que no se hubiera muerto y estuviera por ahí, porque lo que más afectó la ausencia de mi papá, en mi caso y el de mis hermanos, fue nuestra infancia, siempre tengo la memoria de mi hermana y mi mamá, que aunque mi hermana quizás no entendía lo que sucedía con solo siete años, le veía llorando junto a mi mamá, porque no sabía qué pasaba, pero sabía que algo le faltaba, al igual que mi hermano, quizás ni entiende, pero en su momento no entendía nada, (…pausa de llanto…), él nunca tuvo esa presencia paternal, de esa persona que uno estuvo y que sabíamos que debía estar, en cambio veíamos en el colegio nuestros compañeros con sus familiares con su papá y nosotros nada, es muy difícil vivir sin ese apoyo, y Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 45 que nunca más va a estar, te haces la idea, que ya estás solo y solo con el apoyo de tu mamá, y si algún día me falta, pensar que me quedé solo porque no tienes a nadie más”.
Hecho No. 6/ 19. “Buenos días, retomo la palabra, soy la esposa del teniente J.C.P., como les digo estos son momentos muy difíciles, es revivir otra vez todo este sufrimiento, esa incertidumbre, lo único que puedo decir es que en este momento no hay, ni existe nada que pueda mitigar lo vivido, el daño psicológico, moral y económico; ese dolor, donde se desintegra una familia, donde eran mis dos niñas en la época, la mayor tenía tres años, la segunda tenía dos años y yo tenía un mes de embarazo, donde nunca entendimos qué había pasado, solo que nos arrebataron con la vida, digámoslo así, porque, en ese momento sentía que no habían acabado con la vida de él, sino la mía también, la de mis hijos, (pausa de llanto), no tener derecho a tener un padre, a llamar papá, aún todavía el tercero sin nacer, no le dieron la dicha a él de conocer su hijo, que siempre fue el anhelo de tener un hijo varón, no conoció a su hijo, ni mi hijo tener la dicha de conocer a un padre, pero pues, Dios nos ha dado la fuerza de seguir en la lucha, fueron muchos los sufrimientos que no puedo, yo creo que no acabaría de contar tanto sufrimiento, que dolía el corazón y el alma, también muchas necesidades económicas, todos los que ustedes se puedan imaginar, porque yo quedé sin nada económico, sola, digamos el mundo nos dio la espalda, solo contaba con Dios y mi suegro, que fue esa mano que con lo poquito o mucho que él podía ayudarme, yo tenía que sobrevivir, no me daban trabajo porque yo estaba embarazada, y pues el dolor, yo creo que era mucho muy fuerte, era el alma que dolía porque no sabíamos qué había pasado con él, solo llamadas, lo que decía la gente… se fue, los abandonó, llamaron, amenazaban, donde me decían que él se había ido, que nos había abandonado, (pausa de llanto), el tormento de no saber qué había pasado con él, las preguntas de mis hijas, de la mayor, que su papá era su amor eterno, era su papi, como le decía a todos los días, “te amo papi”.
Ya tenía 3 años y entendía, mamá: ¿dónde está mi papá? ¿Será que no le dan permiso? yo no tuve ni ayuda económica, ni psicológica, yo maltrataba a mi hija porque tenía depresión, no sabía que hacer… (llanto y dolor), sin embargo, hoy en día mi hija me reclama, a veces me pregunta y me dice: mamá, yo no olvido que me pegaba, yo le respondía que no era mi culpa, no tuve ayuda psicológica, nos quedamos solas (llanto y dolor), luchaba por tener a mi hijo, porque como él siempre había querido un hijo varón entonces, la lucha mía era que él naciera para ver sí él volvía a conocerlo, pero no fue así. Nos tocó aguantar todas las humillaciones, sufrir hambre, no tenía 100 pesos para nada, cuando nació mi hijo me regresé, yo fui desplazada de Bogotá, donde solo saqué la ropa, me prestaron algo de dinero y salí para Medellín, donde tenía mi familia buscando un apoyo, pero tampoco lo encontré. Nació mi hijo, que por complicaciones fue por cesárea, pagar particular porque no tenía servicios médicos, prestando y pidiendo para poderle comprar ropa, leche, pagar un arriendo, un primo que recogía cosas en la mayorista, me llevaba, y con eso, y la ayuda de mi suegro, que estuvo siempre ahí, que ha sido como un segundo padre para mis hijos.
Bueno, ahí estamos en la lucha, salimos sin nada, cuando regresamos a pedir las cositas que habíamos dejado, no las habían robado, las joyitas que el papá le había comprado a la niña, nos dejaron, en la calle, psicológicamente estamos muy afectados, yo llevo cuatro años con psiquiatría, ya recuperándome y gracias a Dios, ya me siento un poco más tranquila, este relato lo hago para desahogarme.
¿Le pregunto a ese señor Soria, que se ponga la mano en el corazón y que nos Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 46 diga dónde está el cuerpo de él? necesito recuperarlo, hacerle un entierro (llanto y dolor), yo necesito saber dónde está, dónde ir a llevarle una flor. Yo lo hice donde la vez pasada me dijo que había muerto.
Le hicimos una tumba, con mis hijos, le llevaba flores, pero no volví porque sé que allá no está, entonces, que nos diga ¿Dónde dejó su cuerpo? Que me diga si yo tengo la posibilidad de recuperarlo, así sea un huesito, no sé lo que haya, yo quiero recuperarlo. Si el señor Soria me está escuchando, que me diga ¿dónde está él? Bueno de todas maneras debido a la falta de él, una vez me tocó hasta pedir un pasaje para un bus, pero gracias a Dios ahora tengo mis hijas ya grandes, tengo dos nietas, a quien también siento que de todo esto las tengo lejos, y no las puedo disfrutar porque debido a esta situación, me tocó enviar mis hijas a México, donde vivía su abuela, yo trabajaba acá, trabajé en un restaurante lavando platos, sirviendo y así mismo yo les ayudaba a ellas para el sostenimiento, la comida y pagarle las universidades allá, que era un poco más económico.
Mi hija se casó allá y no puedo tenerlas acá, ese es otro sufrimiento que llevo en mi alma, no poder tener ni mis hijas, ni en este momento a mis dos nietas, pero sé que están bien. Nuevamente reitero a Soria me conteste y me diga ¿dónde puedo recuperarlo a él?” Hecho No. 6/ 19 “Muy buenas tardes, señora Magistrada soy la madre de J.C.P., quiero describir mi dolor, esa inestabilidad emocional y la desintegración de mi familia, fue terrible, me quitaron parte de mi vida… (pausa de llanto), fue un momento muy difícil, la última vez que yo hablé con mi niño fue el 26 de octubre, él siempre estaba presente para mis cumpleaños, día de madre, para ocasiones especiales, siempre él estaba ahí conmigo.
¿Yo sé que teníamos una relación muy linda, como madre e hijo y con su hermana, lo mismo, para nosotros ha sido muy difícil, lo que estaba pasando, ver a mis niños crecer sin su papá? Ver que nació J.C. y él no pudo disfrutarlo, él siempre decía que quería tener un hombrecito, A, que era la razón de él, y L, su negra, como le decía él, son cosas muy difíciles, pasamos por amenazas, yo parecía una loca, montada en un carro para un lado para otro, buscando que me dieran razón. Mi hija vino de México a ver dónde iban a buscarlo, duraron como más de un mes buscándolo hasta que la llamaron y le dijeron que no buscaran más o también la desaparecían, que se fuera de Colombia, nunca me dejaron poner un aviso de la desaparición de él, menos poner aviso en la radio o televisión, pero en febrero quise hacer el anuncio por RCN, en seguida le dijeron a una hermana que donde saliera algo de eso, acaban conmigo y mi familia.
¿En esos días yo qué podía hacer? Nada, estaba destrozada, yo era la muerte en vida. Como pude me vine para México, con lo que le dejan echar en un avión, y desde el 30 de marzo del 2001, estoy viviendo en México y trataba de ir a visitar a la familia cada dos años. En el 2011, el 9 de agosto, conocí al señor RICAURTER Soria, yo creo que él me está escuchando, yo lo abracé, lo perdoné, me quité una camándula que llevaba, y se la puse, le pedí el favor que me dijera qué había hecho con mi hijo, me dijo: madrecita, él no sufrió, le dije: yo no quiero saber cómo pasaron las cosas, lo único que quiero saber es la verdad, después nos fuimos para el río Saldaña, por la vía a Neiva, más de dos km del Municipio de El Guamo, había una desviación que se llamaba Paso del Gusano, yo lo tengo grabado, señor, acá en mi mente hasta el día que yo me muera, le dije: señor.
¿Usted me puede decir la verdad? había un árbol y me dijo: aquí lo maté, así fue el señor Soria, ¡Contésteme! Dígame si es verdad todo lo que me dijo ese día, después nos fuimos para el río, eran como las 5:00 de la tarde, cuando ya iba terminando la diligencia, usted me dijo: acá en este río tiré al teniente. Ya Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 47 no quise después saber nada más señor, yo lo perdoné y lo vuelvo a perdonar, pero por favor, dígame.
¿Qué pasó con mi muchacho? ¿Entrégueme algo de él, todos queremos saber dónde está su cuerpo?, ¿dónde está? de lo demás no quiero saber absolutamente nada, porque es una cantidad de mentiras, por favor, quiero saber la verdad, señor Soria, lo perdoné y le vuelvo a decir, miles de bendiciones, señor, para usted y su familia, que Dios los proteja siempre y también proteja a los niños, que sigan adelante triunfando como siempre lo han hecho.
Muchas gracias”. El Fiscal interviene: el grupo de búsqueda de personas desaparecidas de la Dirección de Justicia transicional, han hecho actividades tendientes a la ubicación del cuerpo del Teniente Juan Carlos Pérez, desafortunadamente, hasta ahora ha sido infructuosa la información que se tiene de primera mano, es que el cuerpo fue arrojado al río en su momento y por ello no habido éxito en el rescate de personas arrojadas en los ríos, por que es muy reducido.
Quiero decirles a las víctimas que la Fiscalía ha recuperado más de 6000 cuerpos de víctimas de desaparición forzada, pero en los eventos en que son los cuerpos arrojados a los ríos y particularmente en este caso, cuando se dice que le abrieron el vientre para evitar que flotara, se hace más difícil la eventual ubicación, sin embargo, no descartamos, ni nunca cerramos la posibilidad de seguir buscando a nuestros desaparecidos.
Hecho No. 6 /19. “Buenas tardes señoría, yo soy la hermana de J.C.P.C., nunca había participado en nada de esto, no había tenido contacto con nada, ni me había tocado vivirlo directamente, es muy fuerte porque me ha tocado afrontar la parte de mi mamá, es una señora que lleva muerta en vida con todo este proceso hace más ya de 20 años, ya casi 21 años en octubre.
¿Qué explicación nos podría dar señor Soria?, a unos padres y a unos hijos que reclaman que le arrebataron parte de su vida, que no tuvimos la oportunidad de llorar en una tumba, de enterrarlo, de hacerle una cristiana sepultura, siempre guardamos una esperanza que todo esto era mentira, porque nunca nos entregaron ni un pedacito de él, todo ha sido mentiras, todo lo que han tenido que sufrir, de ir allá a excavar, son solo dichos, pero no hemos concretado nada en sí, solo un perdón, mi madre lo ha perdonado y a todos, para sanar también nuestra parte, que Dios ilumine su camino, que Dios bendiga su familia y recibió un perdón muy grande por parte de nosotros ante tanto dolor que nos han causado, que hicieron nuestra vida una locura.
¿Es una guerra para ustedes o para las sociedades? Un desaparecido más para nosotros, es una familia que destrozaron totalmente, moral y económicamente, sus hijos, sin su padre y sus padres sin sus hijos, como hermana también me quitaron una gran parte porque éramos muy unidos, llevábamos buena relación y por esa situación nos tocó a todos salir del país en un momento de mucha tristeza, solamente con lo que traíamos puesto y lo que cabía en una maletica, yo llevo 20 años con mi mamá llevando ese dolor, ella está en terapias psicológicas y siquiátricas, es un dolor que jamás se va a poder superar, y tampoco saberlo manejar, ahora mismo en estos momentos es volver a revivir todo el dolor de toda la familia, mis sobrinos, les ha afectado también la pérdida económica, lo único que queremos es aprovechar la oportunidad de tener aquí de frente al responsable, para que diga por favor dónde está para enterrar su cuerpo, aunque sea una partecita, que nos entregue y que diga la verdad, para poder medio cerrar un poco este ciclo, porque es una incertidumbre y un dolor muy terrible.
Usted señor Soria, la única súplica que le hacemos como familia, aunque está totalmente perdonado, es que si quiere escuchar un perdón por parte de nosotros, lo perdonamos, Dios lo ayude, Dios le dé luz y lo ilumine en su camino para Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 48 seguir adelante, qué es lo más le podemos decir, pero la única suplica que le puedo pedir es diga la verdad, dónde está el cuerpo de mi hermano, eso para poder que mi mamá también descanse en paz, no sabe la tortura que es yo estar trabajando, estudiando, con responsabilidad, y ver el sufrimiento de mi madre, sin trabajo estable, mi papá apoyando en lo que puede a mi sobrina.
Por eso lo único que le pido al señor, es que por favor diga, dónde esta él, porque la verdad si es un dolor muy grande y una pérdida irreparable, entonces que si nos puede decir la verdad para poder tener un descanso, y ya no ver más a mi mamá, sufrir tantos años, es una cosa y es una locura que no se la deseo ni a ellos mismos que fueron los causantes de este dolor, a lo mejor no lo sientan, no sé, por las actitudes que a veces veo que toman, pero algunos sí tienen que tener algo humano que les tiene que doler y ver el dolor de una familia, Nuevamente, que nos diga dónde lo dejaron?, por favor, que podamos enterrar o podamos cerrar un ciclo y ya poder descansar y que él descanse en paz y ya se vaya también y tenga su descanso como debe ser.
Gracias”. Hecho No. 6/ 19 “Buenas tardes, soy el padre de J.C.P.C. tanto la mamá como mis hijas y la esposa ya comentaron parte de lo que hemos sufrido, mi hija y mi esposa se tuvieron que desplazar a México por amenazas, con la mamá de los niños nos tocó sufrir muy duro esta situación, ha sido una lucha muy dura, a mi hijo lo retiraron del servicio al mes siguiente de la desaparición, nos quedamos solos, a mí me tocó hacerme cargo, en lo que puede de mis nietas y la esposa de mi hijo.
Porque yo trabajaba en Villavicencio y la empresa me daba permiso de viajar por la situación, traté de suplir la falta del padre también, pero era imposible porque yo tenía que estar regresando a mi trabajo a responder laboralmente. La lucha fue muy dura. ¿Y lo mismo que dice mi hija, quiero preguntarle al señor Soria, qué pasó con el cuerpo de mi hijo? No sería más, porque ya lo demás lo explicaron mi esposa y mi hija Gracias.
Hecho No. 6/ 19 “Buenas tardes, soy hermana de J.C.P., salí un momentico de la oficina para poder manifestar lo que ya mis familiares manifestaron, todo lo que se vivió en la familia, acompañé un tiempo a la mamá de las niñas, en el embarazo, la llevé al psiquiatra porque si lo necesita muchísimo, pues creo que los comportamientos que tuvo fue en vista de todas las situaciones vividas.
También toda la familia como tal hemos sufrido la pérdida de mi hermano, si quisiéramos todos, como dice mi hermana, cerrar el ciclo y pedirle al señor Soria, que nos cuente la verdad, porque no sabemos literalmente qué pasó con él, la última llamada que recibimos la recibí yo y me dijo mi hermano, que estaba en el Municipio de El Guamo rodeado de motos y de ahí para allá no volvimos a saber nada de él, ya fueron llamadas de amenazas, de tener que ir a hacer declaraciones con A, casi un año dando declaraciones y haciendo cosas, que fueron simplemente por amenazas, pero que gracias a Dios, ya lo superamos.
Lo único que queremos es enterrarlo, ¿saber qué pasó con él?, no más gracias. Hecho No. 6/ 19 “Buenas tardes, como el hijo menor de J.C.P.C., según me cuentan, el sueño que él tenía era tener un hijo varón, quisiera saber y que el señor Soria me diga, por qué no me dio la oportunidad de conocer a mi papá, que él disfrutara de su sueño, de vernos crecer a los tres, de poder compartir con su mamá, con su papá, con sus hermanos, con su esposa, con sus hijos.
¿Y saber, a dónde está el cuerpo de mi papá? ¿Y por qué nos lo quitó y no nos dio la oportunidad de disfrutar con él? Gracias”. Postulado RICAURTER SORIA Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 49 ORTÍZ: “Honorable Magistrada, estaba esperando que me tocara el turno, para responder a las víctimas.
Tuve la oportunidad de distinguir a la mamá del Teniente Pérez, es como ella lo ha dicho, en el 2011 no recuerdo la fecha como tal, me encontré con ella en una finca en El Guamo, Vereda los Mosquitos, donde fui con ellos aceptar estos hechos, ya que los que cometieron estos hechos como tal, están muertos, el caso del ex capitán alias “Elías”, era el comandante del bloque, y el teniente Daniel, también retirado del Ejército, yo quiero aclararle a la familia y a toda la audiencia en el día de hoy, que yo cumplí una orden de mis superiores en ese momento, era el comandante del bloque, alias “Elías”, ordenado por Carlos Castaño, no sé qué sucedió, yo al teniente Pérez no lo conocía, lo conocí ese día que me dieron la orden, que lo diera de baja, he asumido mi responsabilidad, les he dicho a las víctimas, a la mamá, y ahora a los hijos, que les pido perdón de corazón, por el daño que les causé, conozco de su dolor, porque lo viví en carne propia con la desaparición de mis hermanos y sé que es sufrir ese dolor, sé lo que ha sufrido la mamá del Teniente Pérez, la familia como tal, la esposa y créame que me duele en el alma el daño que se les causó, sin ninguna razón de ser.
Hoy en día, a pesar de todo este tiempo que llevo recluido en diferentes cárceles del país, he estado, arrepentido del daño que se le causó a la sociedad, a mi país, sin ninguna justificación, nos dejamos llevar de rabia de haber perdido nuestras familias, pero ya nada podemos hacer. Quiero decirles a las víctimas que nosotros no podemos justificar el daño ocasionado, ni vamos a devolver a un familiar.
Yo también perdí a mi padre y mis hermanos, y nadie de las personas que yo les hice daño, me va a devolver a mi familia, sé que cometí un error y que tengo que pagarlo y lo estoy pagando. Y lo que les he dicho, señora V, la hermana, la esposa, los hijos, ha sido la verdad, yo no me estoy ocultando nada, les he dicho que el cuerpo fue arrojado al río Saldaña, los llevé al sitio donde lo arrojamos por orden del comandante del bloque, le dije que yo era la persona que había hecho la llamada, por orden del comandante Carlos Castaño, que llamáramos a la familia y que le dijéramos que el teniente Pérez se encontraba en el Caquetá y que no iba a volver.
He sido claro en el proceso y le digo al señor Fiscal que de pronto coordinar con los campesinos, personas que vivían para la época en esa rivera sobre el río Saldaña y preguntar a los pescadores que siempre han estado en esa región y buscar con ellos, en estas veredas, a ver quien encontró ese cuerpo para cuando sucedieron los hechos.
Manifiesto que tuve la oportunidad de hablar con la mamá del teniente y créanme que yo recibí una lección de vida, ese día cuando me encontré con esta persona, a mí eso nunca se me va a olvidar, nunca esperé la reacción de una mamá afectada por un grupo y más con una persona que le cometió tanto daño. La lección de vida que me dio la señora V ese día, eso se muere conmigo.
El día que yo muera de ese día yo creo que se borra esa imagen. Muchas gracias”. Postulado: ARMANDO BERNATE BONILLA: refirió que apoya a su compañero Soria y que recuerda que fue en el balneario donde la señora V, arrojó o lanzó las rosas, ahí se arrojó el cuerpo del hijo, en ese balneario. Hecho No. 6/ 19. “Buenas tardes, soy la madre de N.E.D.O., es para decir lo que sucedió, pues el 27 de junio de la del 2001 a las 10:00 de la noche, llamaron a mi hijo que saliera, y él salió, y como a los 10 o 15 minutos se oyeron unos disparos, y los vecinos de ahí vinieron me avisaron, me dijeron, mataron a su hijo y yo salí a ver qué había pasado, ya mi hijo lo había recogido una camioneta, no sé qué camioneta sería y se lo habían llevado para el Hospital Federico Lleras, porque aunque había quedado vivo, a él le pegaron un tiro como en Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 50 la garganta y le salió por el cerebro, quedó ahí en el suelo, entonces yo me fui para allá. ¿Y qué le iba a decir?, bueno, y que yo me fui para allá, cuando salió detrás de mí el hijo menor, y yo no me di cuenta (pausa de llanto y dolor) yo me fui para el Federico, él murió allá. Él me iba ir a conseguir unos remedios, por eso salió y me lo mataron.
(llanto y dolor) No, no le alcanzaron a hacer nada, él falleció allá y el otro muchacho estaba muerto ahí, casi al lado de él, porque él quedó más lejos de él. Desde entonces, ha sido mucho sufrimiento, porque mi hijo, trabajaba y era el que veía por mí, porque yo soy viuda, y entonces él tenía sus animales, también trabajaba en una fábrica de piedra, triturando piedra, el veía por mí y tenía sus dos niños y sus tres hermanos menores, El menor de todos, se me enfermo, quedó como mudo, él no podía hablar y él ahorita está privado de la libertad porque él hace cosas que no son, a mí me tocó seguir viendo por ellos, porque él era el que veía por mí, él era que trabajaba y me daba, me socorría con todo, habíamos tenido un lotecito y aún estoy con el lote, no tengo las paredes propias mías, sino de los vecinos, porque la idea de él era trabajar, ir comprando ladrillitos, comprar cositas para arreglar la casita, pero la verdad muy pobres, muy aburridos.
Yo me he enfermado mucho, aún estoy enferma, soy hipertensa, tengo muchas enfermedades porque ya tengo 64 años y pues todos ahí, sin el amparo de nadie, yo me iba a lavar ropas y él los cuidaba y les traía comida. No sé por qué lo tenían que matar a él, porque yo hasta donde sabía él no tenía ningún problema con nadie. Desde ese día todo ha sido mucho sufrimiento, pues aquí estamos tanto tiempo, yo no, se me olvida mi hijo, todos los días lo añoro, todos los días, pero los hijos de él se aburrieron y se fueron.
Dijeron que ellos no luchaban más por eso, y se fueron los dos niños, pero nosotros los acabamos de criar. Y eso es lo que ha pasado. Ahora habla mi hijo mayor, espero siguiéndolo a él, sigo con mi dolor de madre y mi tristeza y luchando ahí a ver cómo acabó de salir con esta vida. Él murió el 28 a la madrugada, me dijeron, ya se murió, ya no tenía yo nada que hacer, me tocó pedir para para enterrarlo, porque yo no tenía la forma, la alcaldía me regaló el cajón y una fosa para enterrarlo, y hasta ahí yo le cuento como he sufrido y todo porque él era el que veía por nosotros.
Entonces yo quiero saber por qué me lo mataban a él, que yo sepa no hacía nada malo, trabajaba y cuidaba a sus animales”. Hecho No. 19/ 21 “Buenos días doctora, lo que pasa es que cuando mataron a mi hermano N.E.D.O., yo tenía 14 años, yo le ayudaba a mi mamá en las tareas de la casa junto con mi hermano, él tenía unos marranos, unos animalitos, cargábamos agua masa para darle comida, ese día, pues me acuerdo tanto, que yo inclusive me porté mal con él, porque mi hermano me corregía como hermano mayor, (pausa de llanto), me iba a castigar al otro día, porque no hice algo con los animales, pero preferiría mi castigo a que le hubiera pasado algo, ahí para allá me tocó empezar, pues yo a trabajar en lo poco que me salía, como era menor de edad, casi no me daban trabajo, me pagaban 20 mil, 30 mil pesos semanales, lo que los llevaba a casa, le ayudaba a mi hermano menor, que quedó muy traumatizado, y él nunca recibió ayuda psicológica, porque unos años antes mataron a mi papá, y estuvo a cargo de mi hermano, también vio la muerte de mi papá porque lo quitaron a un lado y lo mataron y él siempre quedó traumatizado por esa situación. Mi hermano cogió malas andanzas, metía vicio y siempre era llorando por mi hermano y por mi papá, porque el primero que llegó a la escena de los hechos, cuando mataron a mi hermano, él recogía la sangre y en esas yo llegué, (pausa de llanto), mi hermanito nunca había visto a mi mamá tan desconsolada por la muerte de mi hermano. Mi hermano ahorita en estos momentos está privado Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 51 de la libertad, él no habla bien doctora, a pesar de que tiene 28 años, él no habla, pero él no está tatareto, ni nada, a él le afectó mucho toda la situación vivida con mi papá y mi hermano. Yo les quiero decir a ustedes, que, a mí me hace mucha falta mi hermano, la verdad, él era un ejemplo a seguir, era el mejor hijo que tenía mi mamá. Él siempre la respetó, él nunca le negó nada a mi mamá, ni porque estuviera mal, siempre se quedaba callado.
Quisiera de pronto, que tanto mi hermano está privado de la libertad, si a él se le pudieran ayudar, porque él nunca fue ayudado psicológicamente y pues ahora tiene 28 años y a esta edad recapacite un poquito, pero muy duro doctora. ¿Y quisiera saber de pronto por qué lo hicieron? ¿Por qué motivo? ¿Por qué razón? Que me dijeran las cosas como fueron.
Muchas gracias.” Hecho No. 19/ 21 “Muy Buenos días, soy hermana de la víctima directa N.E.D.O., vivimos en Ibagué, y lo que yo manifiesto en este momento, es que nosotros hemos tenido mucha afectación psicológicamente, el más afectado es mi hermano, ha quedado con trauma, el día de hoy nosotros necesitamos saber por qué pasó todo eso, por qué lo mataron.
Él nos ayudaba a todos, incluyéndome a mí, yo en ese momento también tenía mis dos hijos menores pequeños, él me colaboraba, él trabajaba, era muy trabajador, esto fue terrible, pues a todos nos causó mucho dolor, porque él fue el siguiente que mataron y antes fue a mi papá, fue duro afrontar esas dos muertes, (pausa de llanto), porque mi hermano menor vio matar a mi papá, él estaba al lado de mi padre cuando lo mataron, por eso quedó con muchos traumas, a todos nos dio muy duro la muerte de mi hermano, yo estaba esa noche con mi mamá acá en la casa, cuando escuchamos los tiros, yo corría detrás de mi mamá, a nosotros se nos olvidaron los niños, mejor dicho, eso fue terrible, nos tocó pedir para el entierro de mi hermano, y a mí todavía me duele, un ser que no tenía porque haberle pasado eso, (momento de llanto), me afecta que mi hermano se haya ido para siempre.
Él siempre fue un apoyo para mí como fuera, fue un apoyo totalmente incondicional y para mis hermanos, todos tuvimos que ponernos a trabajar, a ver cómo le ayudamos a mi mamá, porque mi mamá también es sola, es enferma y mantiene con muchos problemas de salud, como nosotros no tenemos mucho estudio, a veces no tenemos trabajo y se pasaban necesidades, luego de que mi hermano murió la hemos pasado muy mal.
Lo que nosotros necesitamos saber es por qué lo mataron, porque en realidad él no era vago ni nada. ¿Entonces nosotros queremos saber por qué causa o motivo, razón lo mataron? Bueno, a mí me cuesta estar hablando de él, a mí me duele la muerte, (pausa de llanto), a pesar que ya han pasado tantos años, más de 20 años y pues todavía nos duele.
¿Solo quisiera saber por qué fue que mataron a mi hermano? Muchas gracias”. Fiscalía interviene: “En relación con ese requerimiento de la sala de decisión, debo manifestar que estos hechos ocurrieron como señalaron las víctimas del 28 de junio del 2001, en la calle 17 carrera 11 sur barrio RICAURTER, Ibagué, Tolima.” Postulado ARMANDO BERNATE BONILLA: “Esos hechos los cometimos la primera urbana, yo estuve presente en ese caso con Pedro Nel Hurtado Toledo, que no está en el momento en la sala, porque está pendiente de una diligencia de exclusión. Pido perdón a las víctimas, por los hechos cometidos, cuando llegamos a trabajar en la ciudad de Ibagué, nos dieron unos listados, alias Óscar y Olimpo Ríos.
Yo fui la persona que con Pedro Nel Hurtado cometimos ese hecho, tengo presente que uno de los señores murió en el lugar y el otro alcanzó a llegar al hospital, pero también falleció, solo me resta decirles a las víctimas que la verdad no tenemos conocimiento por qué sucedió, nosotros éramos urbanos rasos y recibíamos orden del comandante Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 52 Óscar y del señor POMPILIO QUIÑONEZ SÁNCHEZ, que eran los comandantes, a nosotros nos dieron la orden de dar de baja a estas personas, se decía en lo que me contaba el comandante Óscar, que como era una zona rural, que ellos daban la información a una célula de la guerrilla del frente 21 de las FARC, algo así, el caso fue que no puedo decir qué fue concreto, pero que ellos participaban en esas acciones, solamente se recibió una orden y después de recibirla de un comandante, lo único era ejecutarla.
Muchas gracias”. Postulado CESAR AUGUSTO MORA: “Pidió perdón a Dios, luego a las víctimas que se estaban en sala, dijo: tuve conocimiento de los hechos, pero no participé en ellos, igual que el compañero que acabó de hablar, éramos patrulleros, simplemente recibíamos órdenes y lo que puedo decirles es que ellos estaban en un listado y era manejado por el comandante Olimpo Ríos y alias Óscar.
Gracias.” Hecho No. 19/ 21 “Buenas doctora, muy amable y a las personas presentes en esta audiencia, agradezco mucho la oportunidad que me dan para expresar el dolor y los sufrimientos que hemos tenido a consecuencia de este desplazamiento, mi nombre es L.A.M., quiero expresarles todo lo que hemos afrontado con mi grupo familiar, debido a muchas necesidades, pero le agradezco a Dios que no hubo ninguna baja, ni ningún muerto en la familia, pues debido al desplazamiento y porque obedecimos las órdenes dadas por ese grupo, nos dieron la oportunidad que abandonáramos el sector y pues ha sido lamentable todo lo qué ha sucedido, pero de corazón yo les doy mi perdón en nombre de mi núcleo familiar y les pido que sigan el camino del bien, que no sigan causando daño a la gente inocente y de parte mía, yo les perdono, lo demás ya se le rindió la información a mi apoderado, espero que lleve a cabo esta situación y agradezco mucho, no tengo más que hablar, sino pedirle a ese grupo que aprovechen la oportunidad que les ha dado la vida para que cambien, para que ellos se regeneren y vuelvan a una vida social.
Muchas gracias.” Postulado ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO: “De parte mía, y de los que tuvimos participación en ese hecho, pues solamente estoy yo, recibí orden del comandante Daniel y el otro que participó, él no se desmovilizó, no sabemos dónde se encuentra, solo me resta pedirle perdón a la víctima, fue una situación del accionar del grupo, eran las órdenes de los lineamientos del grupo, de realizar esas actividades de extorsión, realizar esa exigencia expresa a los pobladores que tenían algunos recursos y eso sucedió aquí con ese señor y causó el desplazamiento ordenado por el comandante Daniel.
Nuevamente me queda pedirle perdón y que esté muy tranquilo, pues de parte de nosotros no vuelve a pasar, y les garantizamos que esto no se va a volver a repetir. Muchas gracias.” Hecho No. 45 /25. “Buenos días, soy víctima indirecta dentro de la sentencia con radicado 2014- 00103, del hecho es el 122, mi esposo se llamaba A.Z.A., realmente les agradezco esta oportunidad, (momento de llanto y dolor), doy gracias a Dios porque en el transcurso de todos estos años, ha sido una lucha constante, pero afortunadamente Dios ha sido bueno y nos ha sacado adelante a mis hijos y a mí, a pesar de todo el evento que pasó en nuestras vidas, estamos en el proceso de la sanación, yo pienso que si Dios me dio esta oportunidad en este momento, es porque tengo que hacer cierre de ciclos, que realmente uno a veces no identifica, pero que son necesarios vivirlos, y para mí, como persona, como mujer, como empresaria, tengo que hacerlo, tengo que hacer ese cierre y esta es la oportunidad de hacerlo.
Quiero darle gracias a la Magistrada que me dio la oportunidad de ser escuchada y quiero darle gracias a mi abogada, la doctora Ligia, que me ha acompañado en todo este Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 53 proceso, yo sé que ya hay una sentencia en firme desde el año 2016, lo que yo requiero es que se haga efectiva la reparación, porque en mi área laboral, necesito consolidarme como empresaria, y teniendo en cuenta que mi esposo era mi músculo financiero, era la persona que me acompañaba en todos nuestros negocios, en este transcurrir de 20 años, han sido altas y bajas, en mi negocio, mi solicitud básicamente es a ver si ustedes me pueden dar la información acerca de las ayudas que están aportando a las víctimas que estamos volviendo a renacer, pues sería de mucha ayuda para mí poder cerrar ese ciclo a nivel empresarial, ya que en este momento estoy empezando otra vez mi negocio, pues tuve hace dos años una ciada y estoy empezando por eso requiero la ayuda de la reparación, tanto física como económica de parte de Justicia y Paz, por eso pregunto a dónde podría yo acudir para el pago de la indemnización”.
Magistrada. Como está presente el representante de la Unidad de víctimas, queda en el uso de la palabra para que se ilustre a la señora al respecto. “Referente a este proceso, la víctima ha recibido Seguridad Social, el régimen de salud, medición de superación del sistema de situación de vulnerabilidad, educación superior, acceso al sistema financiero y acceso a crédito, esta es la oferta que se activó por ser una víctima reconocida del conflicto, y en lo relativo a la sentencia de 2016, se le informa a la víctima que toca esperar el trámite por parte del Juzgado de Ejecución de Sentencias y se pueda priorizar en cuanto al pago de la indemnización reconocida.
Gracias.” “Doctora por favor, escuchar a mis hijas Luisa Fernanda y Maura Alejandra, que están en conexión.” Hecho No. 122 FALLO EJECUTORIADO. RAD. 2014-00103 “Doctora, buen día, cordial saludo de antemano, le agradezco este espacio, soy víctima indirecta de la sentencia con radicado 2014-00103, del hecho es el 122, mi papá se llamaba A.Z.A., gracias por podemos expresar y así mismo nos puedan ofrecer toda la información pertinente, les comento, mi situación: efectivamente, ya tenemos una decisión ejecutoriada, yo era estudiante de Derecho, estoy recién egresada, he golpeado muchas puertas al transcurrir de mi carrera en Justicia y Paz para las ayudas que el Gobierno me prestaba para mi pregrado, como no fue posible en virtud a toda la situación, tuve que acudir a otras ayudas, a un trabajo de fines de semana, para poder terminar mis estudios de pregrado, a la fecha ya me encuentro graduada.
Es por esto, que quiero acudir ante ustedes para, ofrecerles tanto mis servicios profesionales, como saber cuáles son las ayudas que el Estado actualmente brinda, en cuanto a educación, ya que a la fecha o laboralmente no he contado con estas ayudas y pues siento que es un medio para ofrecer todo lo que adicional le pueda ofrecer al sistema como profesional y como víctima.
Teniendo en cuenta todo el daño causado que ya nosotros hemos superado la fecha, y que podemos suplir de alguna manera la necesidad de otras víctimas, también teniendo que nosotros ya hemos pasado por esta situación, al igual que ellos, ese es mi requerimiento y lo dejo en la mesa y solicito por favor se me informe cuáles son los correos o los canales de atención donde yo me pueda comunicar”.
Hecho No. 122 FALLO EJECUTORIADO. RAD. 2014-00103. “Doctora, buenas tardes, ¿me escucha? muchas gracias, ante todo por la oportunidad que nos da, demás que es una situación que no es fácil estar removiendo el pasado, digámoslo así: soy víctima indirecta de la sentencia con radicado 2014-00103, del hecho es el 122, mi papá se llamaba A.Z. A., en la primera audiencia no tuve la oportunidad de asistir, estaba en embarazo y consideraron que no era pertinente, claramente son cosas muy fuertes que Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 54 tanto tú escuchas como las que tú viviste, obviamente yo quisiera que todas las situaciones que ya pasaron se borrarán de la mente y del corazón de las personas, tanto en mi familia como de las que están sentados, que sé que debe ser un choque muy duro, tener que escuchar a cada una de las personas con su dolor en diferentes etapas de la vida, verdad? Entonces yo diría como qué bueno sería, no exponer a nadie a esto, pero pues Dios, con todo esto tiene un propósito y de bien, le damos gracias al todo poderoso por la vida de ustedes, por la vida de todas las personas, por la disposición y por la vocación que ustedes han puesto para ayudarnos a todos nosotros, porque el solo hecho que nos escuchen, así no puedan solucionar todos los problemas que las personas tenemos, ya eso es alivio.
Yo quisiera pedirle, no sé si mi mamá sabe de hecho, nunca lo hablamos, tampoco sé si mis hermanos saben, pero yo sí quisiera saber, el por qué mataron a mi papá, yo no lo he logrado entender entonces, ni tampoco me voy a extender con el discurso de la plata, porque no me va a revivir a mi papá, pero sí le voy a decir a las personas que están aquí, y a todos los funcionarios que el dinero ayuda y aliviana muchas cargas, tanto económicamente, como laboralmente, y personalmente alivia esa carga de conocer, de sentir que el Estado te cumplió, te quitaron una persona, que posiblemente era tu protector, pero el Estado está ahí con esa mano amiga, entonces yo sí quisiera saber el por qué, o sea, no sé quién fue, nunca se lo pregunté a mi mamá, porque ella sí fue a la audiencia, pero yo sí quisiera saber por qué, y me den una explicación. Gracias”.
Interviene el postulado ARNULFO RICO TAFUR: “Pido perdón a la víctima y a todo su núcleo familiar, por el daño causado, yo sé, que no es nada fácil, por todo lo que han tenido que pasar, por un error en el pasado que nosotros cometimos, entonces solo pedirles perdón. Respecto de lo que ella quiere saber sobre la muerte de su papá, pues, eso sucedió en Rovira y esa información la manejaba directamente el comandante del bloque que en su momento era José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, los hechos se cometieron por una información que dio el capitán Téllez de la Policía en su momento, el comandante impartió la orden y nosotros la cumplimos.
Perdón por el daño causado.” Hecho No. 122 CON FALLO EJECUTORIADO RAD. 2014-00103. 3.3 Intervención de los sujetos procesales 3.3.1 Representante del Ministerio Público El Procurador delegado consideró reunidos a cabalidad los presupuestos necesarios para impartir legalidad a la formulación de los cargos realizados por la Fiscalía 21 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, así como de su aceptación por parte de los postulados al interior del presente asunto.
De igual manera, hizo una exposición a lo largo de la audiencia de Incidente de Reparación Integral y adujo estar legitimado para presentar algunas sugerencias respecto al daño colectivo en materia de reparación, con la finalidad de dignificar a las víctimas. Así las cosas, indicó las siguientes: Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 55 1.
Caracterizar la zona donde delinquió el Bloque Tolima, con el fin de que a través de las entidades correspondientes se aplique las políticas públicas establecidas por el Gobierno Central para la cobertura y fortalecimiento de servicios de educación, salud y actividades de índole psicosocial. 2. La creación, implementación y promoción de un programa de atención psicosocial comunitario dentro del marco competente de la reparación integral, rehabilitación y satisfacción, con destino a promover y facilitar prácticas que permitan los procesos de elaboración de duelos individuales y colectivos.
Esto, con el propósito de disminuir la estigmatización social y discriminación a la que se vieron sometidas las víctimas del conflicto armado y restablecer la confianza entre ciudadanos para fomentar nuevas prácticas de convivencia comunitaria. 3. Propuso igualmente, que los postulados pidan perdón público a las víctimas, para dignificar y honrar a quienes les fue violentado los derechos a la vida, la integridad personal, la honra, la dignidad y la libertad de expresión, así como los derechos políticos y de organización. Se reconozca el daño colectivo generado en las comunidades, con el compromiso de no repetirlo.
Tales desagravios deben ser difundidos ampliamente a nivel local, tanto por medios impresos como por la radio y la televisión regional. 4. Evaluó, que era imperioso fortalecer el trabajo de los líderes sociales y comunitarios que son llamados a desempeñar un rol fundamental para organizar la trasparencia y el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones en sus municipios, particularmente, en lo que tiene que ver con la garantía y protección de los derechos de sus comunidades.
Por último, refirió que, frente a la solicitud relacionada con las compulsas de copias de los servidores públicos, no se logró obtener una respuesta concreta al respecto. Sin embargo, no descartó una compulsa de copias de índole disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación, que específicamente dificultó esa labor, por el estado de emergencia en todo el territorio nacional, esto es, la grave calamidad pública económica y social, que afectó a nivel mundial por causa del brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 y que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró una pandemia.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 56 3.3.2 Fiscalía General de la Nación El Fiscal 47 Delegado de la Dirección de Justicia Transicional manifestó, que al formular cargos por los delitos perpetrados por la organización, precisó en cada hecho quiénes eran los postulados responsables, razón por la que solicitó impartir legalidad a los mismos y proferir sentencia condenatoria.
Destacó que, con base en los elementos materiales probatorios, sustentó la comisión masiva de conductas punibles en un escenario de conflicto armado interno, que permitieron identificar los patrones de macrocriminalidad y, por ende, garantizar el derecho a la verdad en este caso, concretamente lo acaecido en el departamento del Tolima.
Consideró, que en desarrollo de la audiencia concentrada se presentó la génesis, la georreferenciación y la conceptualización de los crímenes cometidos por los postulados convocados a la audiencia y se acreditaron los requisitos de elegibilidad del grupo armado organizado al margen de la ley, dentro de un bloque político, respecto a cada uno de los 21 postulados.
Se presentaron los patrones de criminalidad esclarecidos y nominados por la Fiscalía General de la Nación, entre otros, homicidios, desaparición forzada, desplazamiento forzado y fuentes de financiación, identificándose las políticas, móviles, prácticas y modos operandi de los mismos; se estableció la metodología utilizada para la elaboración de esos patrones, la cual ha sido ampliamente avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, refirió, que las exigencias legales en punto de los requisitos de elegibilidad se encuentran acreditados en las sentencias proferidas por esta Sala de Justicia y Paz el 3 de julio de 2015 y el 7 de diciembre de 2016, situación que no ha variado a la fecha.
No obstante, en relación con los 21 postulados que forman parte de este proceso, los requisitos de elegibilidad se acreditaron a lo largo de las diferentes sesiones de la audiencia concentrada. En cuanto al trámite descrito en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, es decir, lo relativo a la audiencia de Incidente de Reparación Integral, señaló, que el espacio fue idóneo para que las víctimas y sus representantes participaran y manifestaran sus pretensiones de reparación por los daños ocasionados por este conflicto en particular.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 57 De otra parte indicó, que es la oportunidad para referir que la sentencia se dictará de manera parcial con base en los lineamientos legales frente a los responsables, los delitos y el número de las víctimas. Por consiguiente, la petición es sea de carácter condenatorio e imponer a los responsables por las graves conductas, la pena principal que corresponda y otorgar la pena alternativa a la que igualmente se hacen acreedores los postulados convocados a esta audiencia, a partir de su contribución al proceso de los términos establecidos por la Ley 975 y su modificatoria Ley 1592 de 2012.
Así mismo, solicitó se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas, de acuerdo con lo probado en cada caso, con base en los incidentes de reparación presentados a través de sus defensores Finalmente manifestó, que solicita atender las peticiones presentadas por el señor Agente del Ministerio Público, en punto de resarcir el daño colectivo sufrido por los pobladores de las zonas de injerencia del extinto Bloque Tolima, dadas las enormes y diversas afectaciones padecidas y acreditadas por la población civil en su dimensión social y colectiva. 3.3.3 Representantes de víctimas La Sala debe indicar, que por razones metodológicas y para mayor comprensión, las solicitudes de los abogados del Sistema Nacional de la Defensoría Pública y de los defensores de confianza en representación de las víctimas serán resueltas en el aparte titulado Pretensiones y Medidas Indemnizatorias.
Doctor Carmelo Vergara Niño Este profesional del derecho, en su condición de abogado del Sistema Nacional de la Defensoría Pública de la Regional Bogotá, con base en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, solicitó que en el marco del Incidente de Reparación Integral se ordene en favor de las víctimas el resarcimiento de los perjuicios causados y se señalen las medidas de compensación, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición. Adicionalmente mencionó, que la pena transicional a imponer a los postulados sea la máxima permitida por la ley, vale decir, ocho años.
Recordó, en punto de la responsabilidad civil derivada del daño, que las fuentes de las obligaciones se Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 58 encuentran previstas en el artículo 2341 del Código Civil, mismas que se concretan y materializan, tanto en el ámbito moral como en el material, aspecto que debe ser observado por la Corporación. Igualmente manifestó el togado, que en los casos en que las indemnizaciones no sean canceladas en su totalidad por los postulados, esa obligación recaiga de manera residual en el Estado.
Por eso, si se aplica el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 en este caso, no se estaría materializando el principio de reparación integral de las víctimas. Al respecto puntualizó, que de cancelarse las indemnizaciones con base en el artículo 132 de la norma en cita, el Estado responde en forma subsidiaria y residual por el pago de la indemnización en aquellos eventos en los cuales los recursos de los perpetradores sean insuficientes.
Por lo expuesto, solicitó condena reparatoria para las víctimas que él representa, del hecho 30 al 60, cada una de las pretensiones presentadas en consonancia con la naturaleza de los delitos objeto de esta decisión, los daños demostrados y la necesidad de hacer efectivo el principio de reparación integral (verdad, justicia y reparación).
Como medidas de carácter general fueron formuladas las siguientes: 1. Proferir sentencia condenatoria en contra de ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO y 21 postulados, como responsables de los hechos formulados en el presente caso. Adicionalmente, se les condene a pagar la totalidad de las indemnizaciones y pretensiones de las víctimas, y de forma solidaria, a la totalidad al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC. 2.
Ordenar al Fondo para la Reparación a las Víctimas, pagar a favor de la población vulnerable y las víctimas indirectas de las conductas punibles, entre otros, de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, secuestro simple agravado y amenazas, las indemnizaciones establecidas mediante sentencia judicial por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Condenar al Estado Colombiano a pagar subsidiariamente a las víctimas Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 59 reconocidas en este proceso, las correspondientes indemnizaciones con recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación cuando los recursos de los desmovilizados sean insuficientes. 4.
Ordenar a las entidades de salud correspondientes, atención médica y psicológica gratuita para los perjudicados que aún no se reponen de las consecuencias de los hechos criminales, todo en aras de apoyar su recuperación al proyecto de vida. 5. Diseñar programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo y del SENA, con el fin de asegurar el sostenimiento de las víctimas, en especial, de las madres cabeza de familia, acorde con el perfil socioeconómico de las mismas y de la región. 6.
Entregar subsidios a cada núcleo familiar por parte del Fondo para la Reparación a las Víctimas. 7. Restablecer la dignidad humana y la reputación de los integrantes de cada núcleo familiar, a través de disculpas públicas por los hechos cometidos por los postulados. Dicho acto debe ser publicado en un diario de amplia circulación local y nacional. 8.
Todos los postulados deben participar en actos simbólicos de reparación, así como recabar en información que conozcan de personas que aún sigan desaparecidas, comprometiéndose a no volver a cometer conductas que sean violatorias de derechos de primer orden. También, que los victimarios participen de acciones de servicio social. 9. Que la Sala de Justicia y Paz, a través de su Secretaría, proceda a organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionadas con las conductas de las personas objeto de este proceso, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservación de la memoria judicial; asimismo, como garantía de acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 60 divulgar la verdad de lo acontecido, todo, en coordinación con el Centro Nacional de Memoria Histórica. 10.
Exhortar a los centros de educación superior para que, en los procesos de selección, admisión y matrícula, tengan en cuenta a las víctimas reconocidas en cada incidente, a fin de que puedan acceder a la oferta educativa, haciendo especial énfasis en las mujeres cabeza de familia, adolescentes y población en condición de discapacidad. 11.
Garantizar acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices y estudiantes a través del SENA y las Universidades Públicas, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región, y con ello, lograr la promoción de programas focalizados en capacitación de competencias laborales que desarrollen sus capacidades de emprendimiento y productividad de acuerdo al perfil socioeconómico de los beneficiarios. 12.
Que los postulados declaren de viva voz su compromiso de no volver a cometer acciones que sean violatorias y atentatorias de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento penal colombiano. Además, que se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y la judicialización de otros responsables, tanto de personas jurídicas como naturales.
Por ultimo refirió, que pese a la dificultad, específicamente por el estado de emergencia en todo el territorio nacional, esto es, la grave calamidad pública económica y social, que afectó a nivel mundial por causa del brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 y que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró como una pandemia, se atendiron las víctimas de manera virtual.
Doctor Leonardo Andrés Vega Guerrero En representación de varios grupos familiares peticionó, se profiera sentencia condenatoria en contra de los 21 postulados de las Autodefensas del Bloque Tolima por los crímenes cometidos. En ese orden de ideas, solicitó ordenar el pago y Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 61 compensación de los perjuicios causados a favor de cada uno de sus representados, y subsidiariamente, se ordene al Estado colombiano a pagar las indemnizaciones establecidas en esta decisión. Refirió, que en relación con las solicitudes que fueron formuladas por parte de las víctimas, se debe señalar, que tanto las normas y los principios internacionales, así como la jurisprudencia y doctrina de los distintos organismos de protección en materia de Derechos Humanos, no solamente a nivel regional, como lo son los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino también organismos a nivel universal, han reconocido los derechos de las víctimas, dentro de los cuales se encuentran el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.
De otra parte, manifestó el profesional del derecho, que en los casos en que las indemnizaciones no sean canceladas en su totalidad por los postulados, esa obligación recaiga de manera residual en el Estado. Por eso, si se aplica el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 en este caso, no se estaría materializando el principio de reparación integral de las víctimas.
Al respecto puntualizó, que deben cancelarse las indemnizaciones con base y teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C -180 y C - 286 del 2014, pues es obligación del Estado asumir el pago de las mismas en favor de las víctimas del conflicto armado, hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente.
En cuanto a las medidas que son comunes para cada una de las víctimas que representa, hace la siguiente precisión: 1. Medidas de restitución: a) Conforme a lo señalado en el artículo 132 de la Ley 1448 del año 2011 y sus decretos reglamentarios, se otorgue a los núcleos familiares de cada uno de los hechos que represento, por parte del Estado y en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda de acuerdo con las características psicosociales de la región, para lo cual, es recomendable hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea efectiva y tenga vocación reparadora.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 62 b) Por parte del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, se creen medidas para la promoción del empleo rural y urbano destinadas a brindar herramientas necesarias para que las víctimas, puedan desarrollar sus potencialidades y ser competitivas dentro del mercado laboral en igualdad de condiciones. c) Otorgamiento de créditos para realizar proyectos productivos en condiciones especiales a fin de que puedan recuperar su capacidad productiva. d) De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 1448 el 2011, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo y el Sena, para asegurar el sostenimiento de las víctimas de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región. Para su implementación que se incluyan en el Plan Nacional para la atención y reparación integral a las víctimas. e) Conforme los artículos 91, 93 y 95 del Decreto 4802 2011, se otorguen becas y demás incentivos educativos, a fin que puedan acceder a la educación superior. f) Que se dé acompañamiento por parte del Gobierno Nacional en cada una de las etapas que participen las víctimas, para que se materialicen efectivamente las medidas de reparación. 2.
Medidas de rehabilitación: Conforme los artículos 135, 136, 137 y 138 de la Ley 1448 del 2011, así como los artículos 163 a 169 del Decreto 4800 de 2011, se solicita: a) Se brinde a cada uno de los núcleos familiares, la prestación gratuita del servicio psicológico, psiquiátrico y médico para la rehabilitación total, ya que el mismo es consecuencia del hecho victimizante. b) Se otorgue asesoría gratuita, jurídica y preferente, frente a las entidades del orden Nacional, Departamental y Municipal a donde van a acudir las víctimas para que sean efectivos sus derechos.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 63 c) A las personas que no se encuentren afiliadas al sistema de salud, que por parte del Estado se les brinde la afiliación de manera gratuita y así se logre materializar un derecho de carácter fundamental como es el de la salud. 3. Medidas de satisfacción: Se solicita conforme a los artículos 139 a 148 de la Ley 1448 del 2011 y el artículo 44 de la Ley 1592 del 2012, que, al momento de emitir la sentencia por parte de la Sala del Tribunal de Justicia de Bogotá, ordene a los postulados llevar a cabo todas y cada una de las siguientes medidas: a) Restablecer la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, expresándose la disculpa pública, mediante el perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados y el bloque que tuvo injerencia en el hecho, y que tal disculpa sea publicada en un diario de amplia circulación nacional o local. b) Que existan dentro de esa publicación el reconocimiento público de responsabilidad por parte de los postulados que participaron en el hecho victimizante. c) La declaración pública de arrepentimiento y del compromiso de no incurrir en posteriores conductas punibles. d) Igualmente, como medida de satisfacción la participación de los postulados en actos simbólicos de resarcimiento y reivindicación de las víctimas a que haya lugar, de conformidad con los programas ofrecidos. e) La colaboración eficaz para las personas secuestradas o desaparecidas, y la localización de los cadáveres de los familiares de las víctimas indirectas y que los postulados tengan conocimiento. f) Llevar a cabo acciones de servicio social, e igualmente, que para aquellas personas que actualmente no hayan prestado el servicio militar, que por parte del Estado se otorgue de manera gratuita y preferente este derecho que Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 64 tienen cada una de las víctimas y efectivamente, que tengan derecho a su libreta militar de carácter gratuito. 4.
Garantías de no repetición: Se solicita que, conforme a los artículos 149 y 150 de la Ley 1448 de 2011 a) Se rinda capacitación en Derechos Humanos a todos los funcionarios públicos, en especial a los integrantes de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y miembros del Bloque Tolima, donde tuvo injerencia este grupo paramilitar a fin que conozcan todo el ordenamiento internacional en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que no se vuelvan a cometer ese tipo de conductas punibles. b) Que se adopten todas las medidas de no repetición, establecidas en el artículo 149 la Ley 1448 del 2011. c) Difusión Pública a través del Centro de Memoria Histórica, de los hechos plasmados en la sentencia, con la finalidad de que las generaciones futuras los conozcan y no se vuelvan a repetir.
Por último, en lo que tiene que ver con solicitudes especiales, peticionó se decrete la extinción de dominio de los bienes que fueron entregados por parte de los postulados del Bloque Tolima de las AUC, y se ordene a las entidades de salud correspondientes, atención médica y psicológica gratuita para los perjudicados, en especial a sus representados que aún no se reponen de las consecuencias de los hechos criminales, lo anterior, en aras de apoyar su pronta recuperación. 3.3.4 Postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, inició su intervención pidiendo perdón a las víctimas que están incluidas en esta diligencia; igualmente expresó disculpas por todo el daño que se les causó en el desarrollo del conflicto armado a las víctimas, en donde tuvo responsabilidades como segundo comandante del Bloque Tolima para la fecha de los hechos.
Mencionó, que fueron situaciones que no debieron suceder pero que hicieron parte del conflicto armado, empero, reconoce el daño Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 65 causado a cada una de las víctimas y garantiza que nunca más se volverán repetir, teniendo en cuenta que es una persona totalmente diferente.
Refirió estar de acuerdo con todo lo versado en audiencias, tanto en la concentrada de formulación y aceptación de cargos como en el incidente de reparación integral, por ende, deprecó, se les apliquen todos los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, ya que ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el proceso transicional. Así mismo exteriorizó, que su deseo es seguir trabajando en un proyecto productivo y que se tenga en cuenta en la decisión para obtener el apoyo de la ARN, pues con su actividad, genera recursos para su sostenimiento y el de su familia.
De manera idéntica, dio a conocer su deseo de contribuir a la reconciliación nacional. RICAURTER SORIA ORTÍZ, manifestó estar contento de saber que pronto saldrá una nueva decisión, dice que es de gran importancia para ellos, porque la Sala de Justicia Paz toma decisiones con respecto a la libertad de cada uno de los postulados. También refirió estar arrepentido por haber sido parte del conflicto armado.
Pidió perdón a las víctimas y sus familias, comprometiéndose en que nunca más vuelva a suceder. Solicitó a los integrantes del grupo tener el carácter de aceptar los hechos que se cometieron, afirmó estar dispuesto a colaborar para evitar que le digan en un futuro que no reconoció sus faltas, y con ello ayudar a buscar la paz y la reconciliación social.
Los postulados ARNULFO RICO TAFUR, POMPILIO QUIÑÓNEZ, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, JOSÉ ARMANDO LOZANO, JOSÉ WILTON BEDOYA, CESAR AUGUSTO MORA, SAÚL GARCÍA SANABRIA, RUBIEL DELGADO, ARMANDO BERNATE, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL, INDALECIO SÁNCHEZ, LEONARDO LOZANO, BENJAMÍN BARRETO ROJAS, JOSÉ TORAL GARCÉS, JHON RIVERA, JOAN FRANKLIN TORRES, MISAEL VILLALBA, y LUIS EDUARDO CONDE, intervinieron en audiencia, pidieron perdón a Dios y a las víctimas, aseguraron estar arrepentidos por lo que pasó. Refirieron que los desmovilizados del Bloque Tolima están presentes porque quieren la paz y de esta manera están dispuestos a contribuir dentro del proceso transicional.
Afirmaron, que no sólo el dinero repara a una víctima, sino la colaboración de todos para obtener la construcción de la paz verdadera. Aseguraron estar de acuerdo con todo lo dicho por ATANAEL Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 66 MATAJUDÍOS, nuevamente, pidieron perdón a las víctimas y se comprometieron a la garantía de no repetición. 3.3.5 Defensores de Postulados La Defensa Pública en representación de los veintiún postulados, solicitó tener en cuenta lo allegado por la Fiscalía en la presentación y formulación de cargos de los delitos aceptados por cada uno de ellos, igualmente destacó que los precitados cumplieron con las citaciones de la Fiscalía y la Magistratura.
Solicitó, que al momento de proferirse sentencia, se tenga en cuenta que, en el sistema de justicia transicional, se debe valorar un aspecto fundamental, cual es, la renuncia que los postulados hacen a los principios constitucionales de presunción de inocencia y no autoincriminación. Asimismo, dejó en claro que cada víctima del conflicto armado debe obtener la indemnización que le corresponde como medida de reparación directa.
De otra parte resaltó, que dentro del marco de justicia transicional lo fundamental es estar encaminado a alcanzar la paz nacional, también, que uno de los aspectos más importantes del proceso es trabajar para que las víctimas del conflicto armado sean reparadas por el daño causado por el accionar del Bloque Tolima. Agregó, que sus representados desde el inicio se comprometieron con el proceso y han participado en múltiples diligencias para dar claridad a los hechos reconocidos, legalizados y declarados como crímenes de lesa humanidad, mismos que se enmarcan dentro de los patrones de macrocriminalidad.
Igualmente, contribuyeron con la búsqueda de la verdad y seguirán cumpliendo con el compromiso de la paz nacional, dejando en el pasado su actuar ilegal, así las cosas, su voluntad está más que demostrada. Por lo anterior, adujo estar de acuerdo con las solicitudes de indemnización de las víctimas, aspecto aceptado por sus defendidos en el marco de justicia transicional.
Adicionalmente, han expresado su interés en resocializarse a través de la superación personal y académica ofrecida por el INPEC y el SENA, todo lo anterior, en procura de seguir cumpliéndoles a las víctimas y a este proceso transicional. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 67 Por último, solicitó impartir legalidad a la totalidad de los hechos presentados por la Fiscalía, cometidos con ocasión a la pertenencia al grupo armado ilegal, confesados y aceptados por los postulados de manera libre y voluntaria en las diferentes jornadas de versión. Por lo mismo, pidió el reconocimiento del beneficio de la pena alternativa. 3.4 Trámite de conciliación De acuerdo a lo previsto por el inciso 4° del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, una vez terminada la intervención de los sujetos e intervinientes en diligencia de incidente de reparación integral, se conminó a las partes, esto es, postulados y víctimas, a través de sus apoderados, a concebir fórmulas de conciliación respecto de las pretensiones elevadas por los afectados, espacio al que para esta ocasión fue citado el Coordinador del Fondo de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En ese orden, ante la inexistencia de recursos monetarios ciertos que pudieren cubrir las necesidades de las víctimas contenidas en las pretensiones formuladas a través de sus representantes judiciales, (más allá de los bienes ya ofrecidos por la estructura global por medio de sus máximos responsables), los postulados procedieron a expresar su compromiso con el proceso de Justicia y Paz, reafirmando su obligación de abandonar cualquier actividad ilícita, también indicaron que los bienes entregados por la organización son muestra de voluntad para acceder a los beneficios de la Justicia Transicional, como garantía de no repetición, y de continuar aportando a la construcción de la verdad todos aquellos actos que ayuden a la reconciliación nacional. 4.
CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, esta Sala de Conocimiento es competente para realizar el estudio de los cargos expuestos para legalización por la Fiscalía 47 de la Dirección de la Justicia Transicional, así como de la aceptación de los mismos por parte de los postulados del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., expuestos en la parte inicial de esta providencia, dictar sentencia parcial y pronunciarse sobre el Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 68 daño ocasionado a las víctimas, conocido durante el curso de las diligencias de Incidente de Reparación Integral.
En consecuencia, la Sala realizará un estudio de cada uno de los temas debatidos en audiencia, con el propósito de pronunciarse, así: 1. Verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los postulados en este proceso. 2. Análisis de las conductas punibles cometidas por el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC. 3.
Incidencia de los aspectos contextuales en que se desarrollaron los hechos victimizantes, estudio de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, autoría, participación y responsabilidad identificable por los hechos criminales cometidos en forma masiva, observación y conclusiones para la identificación de los patrones de criminalidad. 4.
Resolver sobre aspectos relacionados con la pena principal y accesoria, sanción alternativa, extinción del derecho de dominio de los bienes entregados por los procesados, y 5. Decidir acerca del incidente de reparación integral, lo que incluye al sujeto colectivo. Conviene resaltar, con fundamento en la modificación introducida por el Acto Legislativo 1 de 2012 y la Ley 1592 de 2012, que para la construcción de los patrones de macrocriminalidad, la Sala propondrá un esquema deductivo, en su orden, Contexto-Hechos-Patrones, esto es, que desde la configuración de los elementos contextuales que ayudarán a develar las causas y motivos de las acciones ilícitas, se podrá comprender el escenario en el que se desarrollaron los casos particulares cometidos por el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, lo que aportará a la identificación de los citados patrones, en todo caso, con debida observancia del precedente jurisprudencial dimanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 69 4.2 De los requisitos de elegibilidad En relación con los requisitos de elegibilidad, dispone el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, que para los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que decidieran desmovilizarse colectivamente y tuvieran la oportunidad de acogerse a ciertos beneficios, serán acreedores o bendeficarios de una pena alternativa por la comisión de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión del conflicto armado50.
Los ex comandantes y demás postulados del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, aquí procesados, concurrieron a este proceso de manera voluntaria, tal y como lo ratificaron en las diligencias de versión libre, por ende, adquirieron el compromiso de satisfacer los requisitos de elegibilidad, reparar y confesar las conductas punibles que cometieron durante su permanencia y militancia en el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, donde se desmovilizaron de manera colectiva y deben reunir los siguientes requisitos: 4.2.1 Que el grupo armado organizado de que se trata, se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional Como se estudiará en el apartado 3.1 denominado, “Antecedentes de la desmovilización de los postulados”51, en desarrollo del proceso de reincorporación a la vida civil de Grupos Armados al Margen de la Ley, en el caso de Colombia a través de la Ley 975 de 2005, se establecieron una serie de requisitos para que, una vez cumplidos por las personas que decidieran desvincularse de dichas organizaciones, ya fuera de manera individual o colectiva, pudieran ser cobijados con una pena alternativa, con consecuentes compromisos a cumplir52. 50 Inciso 3º art. 29 Ley 975 de 2005: “Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través de la Ley de Justicia y Paz a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció”. 51 Lo que se complementa en el apartado Desmovilización de los Elementos Contextuales del Desarrollo de las Actividades Ilícitas del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. 52 Inciso tercero, artículo 29 de la Ley 975 de 2005: “Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 70 La desmovilización de los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, RICAURTER SORIA ORTIZ, ARNULFO RICO TAFUR, POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, JOSÉ ARMANDO LOZANO, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, CESAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, SAÚL GARCÍA SANABRÍA, RUBIEL DELGADO LOZANO, ARMANDO BERNATE BONILLA, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, LEONARDO LOZANO, BENJAMÍN BARRETO ROJAS, CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS, JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, MISAEL VILLALBA VELOZA, JHON ALBERT RIVERA VERA, y LUIS EDUARDO CONDE VALENCIA, exintegrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC., se desarrolló en el marco del proceso de Justicia y Paz que el Gobierno Nacional adelantó con los grupos al margen de la ley y tuvo ocurrencia de manera colectiva con los demás miembros de la estructura, motivo por el que se deben acreditar los requisitos previstos por el artículo 10 de la Ley 975 de 200553 Es preciso anotar, que en sentencia con radicado 110016000253201400103, proferida en contra de otros miembros de la misma estructura54, ya se había realizado la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad exigidos para la desmovilización colectiva.egún lo informado por la agencia de la Fiscalía, no existe variación que interfiera en el cumplimiento de las exigencias del artículo 10 ibídem, por lo que bastaría con remitirnos a aquellos fallos del 3 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2016, al no haber mutado y por ende encontrarse incólumes55, a saber: De los bienes ofrecidos, no se reporta intervención por parte del grupo ilegal en los derechos de los ciudadanos; las circunstancias de desmovilización se surtieron mediante acuerdo con el Gobierno Nacional; los menores que sufrieron el estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció”. 53 “Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones…” 54 Sentencia de diciembre 7 de 2016, Rad. 110016000253201400103 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz Despacho 04 MP Dra.Uldi Teresa Jiménez López. 55 Estos son: i) que se haya hecho entrega de los bienes productos de las actividades ilícitas; ii) que los menores de edad reclutados por la organización criminal hayan sido puestos a disposición del ICBF; iii) que hayan cesado las actividades por parte del grupo ilegal en lo que refiere a la interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita; iv) que la finalidad del grupo en su creación no haya sido para el tráfico de estupefacientes y; v) que se liberen todos los secuestrados que tuvieren bajo su poder.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 71 flagelo de reclutamiento ilícito fueron entregados sin que hayan nuevos nombres y, que a la fecha de lo documentado por la Fiscalía General de la Nación, se tiene establecido que la estructura ilegal no se creó con fines de narcotráfico.
Así las cosas, se encuentra satisfecho el cumplimiento del presente requisito, pues los actos iniciales de reinserción a la vida civil, son constatables con la voluntad materializada. 4.2.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal Los postulados aquí procesados, ex miembros del Bloque Tolima, de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, realizaron entrega de los bienes obtenidos con ocasión del desarrollo de la actividad ilegal para contribuir con la reparación de las víctimas de los hechos cometidos por todos los miembros de la misma estructura, y atendiendo a la presentación realizada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de la Sub Unidad Élite de Persecución de Bienes, corresponde a aquellos relacionados en audiencia56, los que referenció con medida cautelar por parte de la Magistratura con Función de Control de Garantías de la Sala de esta ciudad, y a tres de ellos, les solicitó la Extinción del Derecho de Dominio, otros predios en averiguación y algunos que no se han podido legalizar por trámites administrativos que están en mora, debido al estado de emergencia en todo el territorio nacional, esto es, la grave calamidad pública económica y social, que afecta a nivel mundial por causa del brote de la enfermedad por coronavirus COVID- 19 y que la Organización Mundial de la Salud – OMS- declaró como una pandemia.
Estos son los siguientes: a. Bienes ofrecidos: BIENES ENTREGADOS POR EL BLOQUE TOLIMA No. Inmueble Identificación Situación Jurídica Postulado
1. MOTEL LAS GALAXIAS U HOTEL MATRÍCULA INMOBILIARIA Inmueble ubicado en la Vereda Chontaduro Km2 Guamo, Tolima. RICAURTER 40 Sesión de audiencia pública de Incidente de Reparación Integral realizada el día 9 de julio de 2021. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 72 YULIMA No. 360-6328 ID 100392 El 27 de enero de 2020 le fue impuesta medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en sede de Control con Función de Control de Garantías.
El 9 de julio de 2021 el Fiscal 22 del Grupo de Persecución de Bienes solicitó la Extinción del derecho de Dominio. SORIA ORTIZ
2. ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LAS GALAXIAS MATRÍCULA MERCANTIL No. 0079303 ID 106149 Inmueble ubicado en la Vereda Chontaduro Km2 Guamo, Tolima. El 27 de enero de 2020 le fue impuesta medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en sede un Mag. de Control con Función de Garantías. El 9 de julio de 2021 el Fiscal 22 del Grupo de Persecución de Bienes solicitó la Extinción del Derecho de Dominio.
RICAURTER SORIA ORTIZ
3. GALLERA EL GUAMO MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 360-28315 ID 100393 Inmueble ubicado en el Municipio El Guamo, Tol. El 27 de enero de 2020 Un Mag. con Función de Control de Garantías, impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo El 9 de julio de 2021 el Fiscal 22 del Grupo de Persecución de Bienes solicitó la Extinción del Derecho de Dominio.
RICAURTER SORIA ORTIZ 4. CASA 14 MANZANA A. CONDOMINIO LA ESPERANZA MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 360-18441 ID 100271 Inmueble ubicado en El Guamo, Tolima. El 27 de enero de 2020 le fue impuesta medida cautelar en sede un Magistrado con Función de Control de Garantías. No solicitó la Extinción del derecho de dominio, porque tiene incidente de oposición en audiencia del 18 de junio-2021.
ARNULFO RICO TAFUR
5. FINCA PALOBAYO O MINA DE HIERRO MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 360-3053 ID 103353 Inmueble ubicado en la Vereda La Meseta del municipio de San Luis, Tolima. (253 has + 9148 m2). El 2 de septiembre de 2020 le fue impuesta medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en sede un Mag. con Función de Control de Garantías.
No fue solicitado la Extinción del Derecho de dominio porque se está surtiendo incidente d levantamiento de medida cautelar. RICAURTER SORIA ORTIZ
6. BOMBA DE GASOLINA TAQUI TAQUI ID 104537 Inmueble ubicado en la Vereda de Conguín, municipio de San Luis, Tolima. El postulado RICAURTER Soria Ortiz, la identificó como la bomba que manejaba Julio, al que señaló como narcotraficante. Predio en Investigación y se encuentra en proceso de verificación. RICAURTER SORIA ORTIZ
7. BOMBA DE GASOLINA LA PALMITA ID 104541 Inmueble ubicado en la Vereda Palmita, municipio de Natagaima, Tolima. Se encuentra en proceso RUBIEL DELGADO Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 73 de investigación y verificación. LOZANO
8. BOMBA DE GASOLINA SERVICIO LAS BRISAS ID 100190 MATRICULA INMOBILIARIA 030-0003485 Inmueble ubicado en el, municipio de Venadillo, Tolima. Se encuentra en proceso de investigación y verificación. Declarado como propietaria la Sra. Epifanía Moreno de Gutiérrez. RICAURTER SORIA ORTIZ
9. BOMBA EL PRADO ID 105176 Inmueble ubicado en el, municipio de Prado, Tolima. Se encuentra en proceso de investigación y verificación. RUBIEL DELGADO LOZANO
10. BOMBA DE TRANSPORTES PURIFICACIÓN ID. 105177 Inmueble ubicado en el, municipio de Purificación, Tolima. Se encuentra en proceso de investigación y verificación. RUBIEL DELGADO LOZANO 11. BOMBA A LA SALIDA ID 105178 No fue posible la Ubicación por lo que se emitió OPJ 15 de septiembre de 2020 y de acuerdo al informe respuesta rendido 10 de febrero de 2021 se confirmó la NO ubicación. En el mismo lugar hay otra estación de gasolina, está por establecer si hubo cambio de razón social.
RICAURTER SORIA ORTIZ 12. LOTE 1 MANZANA G CASA 12 NUEVA ALDEA, IGUACITOS LERIDA, TOLIMA ID 100204 FMI 352- 10029 Bien inmueble a cargo del Fondo de Reparación a las víctimas DIEGO MARTÍNEZ GOYENECHE
13. LOTE FINCA SHADAY FMI 360- 28033 Bien ubicado en la vereda Palmar Colorada del municipio de Ortega, Tolima. Con extinción de dominio sala de Justicia y Paz Rad. 2008- 83167. A cargo del Fondo de Reparación a las víctimas. ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO 14. HELECHAL 1 ID 100195 FMI 352-5388 Bien ubicado en la vereda Carabalí del municipio de Lérida, Tolima.
Con extinción de dominio Sala de Justicia y Paz Rad. 2008- 83167. A cargo del Fondo de Reparación a las víctimas. La oficina de tierras solicitó el predio y el fondo accedió a su entrega. No obstante la sentencia de esta Jurisdicción se encuentra ejecutoriada. DIEGO MARTÍNEZ GOYENECHE 15. HELECHAL 2 ID 100196 FMI 352-5876 Bien ubicado en la vereda Carabalí del municipio de Lérida, Tolima.
Con extinción de dominio Sala de Justicia y Paz Rad. 2008- 83167. A cargo del Fondo de Reparación a las víctimas. DIEGO MARTÍNEZ GOYENECHE
16. LAS PEÑAS LERIDA, TOLIMA ID 100267 FMI 352- 14698 Bien ubicado en la vereda Carabalí del municipio de Lérida, Tolima. Con extinción de dominio Sala de Justicia y Paz Rad. 2008- 83167. A cargo del Fondo de Reparación a las víctimas. DIEGO MARTÍNEZ GOYENECHE
17. FINCA LA ESPERANZA ID. 100222 FMI 36029914 Inmueble en investigación. En razón de la pandemia los funcionarios de policía judicial solicitaron prórroga para las respuestas RICAURTER SORIA ORTIZ Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 74
18. FINCA COROZAL LA MANUELITA ID. 100223 FMI 360- 23651 Inmueble en investigación. En razón de la pandemia los funcionarios de policía judicial solicitaron prórroga para las respuestas RICAURTER SORIA ORTIZ 19 FINCA RIN No. 3 ID. 100224 FMI 360-8235 Inmueble en investigación. En razón de la pandemia los funcionarios de policía judicial solicitaron prórroga para las respuestas RICAURTER SORIA ORTIZ 20.
LOTE 3 MANZANA 4 VILLA PATRICIA ID. 101827 FMI 352- 15263 Inmueble en investigación. En razón de la pandemia los funcionarios de policía judicial solicitaron prórroga para las respuestas. En este predio ordenaron levantar el árbol genealógico del postulado Juan Pablo Sanabria, quien aparece como dueño de este bien.
RICAURTER SORIA ORTIZ 21 LOTE 12 MANZ F SECTOR 1 FMI 352- 15082 Inmueble ubicado el Lérida, Tolima, en investigación. Diligencia de versión libre postulados del Bloque Tolima, informaron que el señor Hugo Rodríguez Palomino, era testaferro del postulado Diego Martínez Goyeneche. DIEGO MARTÍNEZ GOYENECHE LOTES 1,2, Y 3 MANZ F SECTOR 7 FMI 352- 15103 22 HACIENDA EL GUAMAL ID. 103522 Ubicada en el Municipio de San Luis, Tolima.
El bien se encuentra en estado de persecución, por ser predios de postulados, para lo cual la Fiscalía libró órdenes a Policía Judicial, por Pandemia no se había realizado. AVERIGUACIÓN
23. FINCA SABRISKY ID. 103523 Ubicada en Cerro Bordo lados del Chicoral, San Luis, Tolima. El bien se encuentra en persecución por ser predios de los postulados, la Fiscalía libró órdenes a policía judicial, por pandemia se ha dificultado respuesta. AVERIGUACIÓN
24. DISCOTECA EL OASIS ID. 100193 Ubicada en Girardot Cundinamarca.Entregada a la oficina de Restitución de tierras. DIEGO MARTÍNEZ GOYENECHE
25. DISCOTECA RIVER SIDE ID. 100194 Ubicada en Ibagué, Tolima. Entregada a la oficina de Restitución de tierras. DIEGO MARTÍNEZ GOYENECHE
26. URBANO CRA 54 No. 1-369 ID. 100212 FMI 366- 30316 Ubicada en Melgar, Tolima. Entregada a la oficina de tierras. DIEGO MARTÍNEZ GOYENECHE
27. CONDOMINIOS LAGOS DEL PEÑON ID. 100186 FMI. 307- 30869 Ubicado en Girardot Cund. Investigación que inició con la versión libre del postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, que relaciona ese predio con el señor Carlos Alberto Sánchez Ramírez conocido como Charlie Zaa, el cual fue archivado el 16 de mayo de 2018 y desarchivado por la Fiscalía 22 Delegada Grupo de BIEN INMUEBLE DESARCHIVADO Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 75 persecución de bienes, Dirección de Justicia Transicional.
Se emitieron OPJ y aún no han emitido respuestas.
28. FINCA EL PARAISO ID. 103526 En versión libre del 10 de mayo de 2018 el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO manifestó no conocer ese predio. Por su parte el señor RICAURTER Soria, dijo que escuchó comentarios que esa finca era de la organización. La Fiscalía General de la Nación libró OPJ el 11 de junio de 2021 para el estudio, según el dueño Ignacio Alvira, la vendió directamente a los paramilitares.
EN VERIFICACIÓN POR LA FISCALÍA
29. FINCA MALOKAS ID 103521 Se emitió OPJ el 11 de junio de 2021 para realizar verificación de este bien, antecedentes registrales, tradentes, labores de vecindario etc. Se está pendiente de la respuesta, con el fin de tomar medidas por parte de la Fiscalía delegada. EN VERIFICACIÓN POR LA FISCALÍA
30. FINCA DE PUERTO SALGAR, TOLIMA ID. 100211 Como el anterior, se emitió OPJ el 11 de junio de 2021 para realizar verificación de este bien, antecedentes registrales, tradentes, labores de vecindario etc. Se está pendiente de la respuesta para proceder. EN VERIFICACION POR LA FISCALÍA
31. RESTAURANTE LA GRAN PARRILLA ID. 105179 Inmueble que se encuentra en verificación e investigación por el Fiscal Delegado. 32. 59 BIENES SIN IDENTIFICAR Bienes en proceso de averiguación para identificarlos, los cuales la Fiscalía, emitió múltiples órdenes a policía judicial, se han ampliado versiones a los postulados, recibido entrevistas, declaración juramentada, tendiente a obtener la identificación de 59 bienes, tanto en su aspecto físico como jurídico para determinar el vínculo paramilitar y verificar si poseen vocación reparadora.
EN VERIFICACIÓN POR LA FISCALÍA b. Sumas de dinero entregadas por postulados, más rendimientos generados: SUMAS DE DINERO SIN EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO + RENDIMIENTOS GENERADOS QUE LOS ADMINISTRA EL FONDO No. POSTULADO DINERO RECIBIDO RENDIMIENTOS APROXIMADOS 1. Pompilio Quiñónez Sánchez $100.000 $16.477 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 76 2.
Óscar Oviedo Rodríguez $200.000 $34.691 3. Saúl García Sanabria $200.000 $35.349 4. Leonardo Lozano $100.000 $16.503 5. Joan Franklin Torres Loaiza $150.000 $25.244 6. José Wilton Bedoya Rayo $500.000 $83.265 7. José Wilton Bedoya Rayo $15.000 $1.995 8. Arnulfo Rico Tafur $150.000 $25.229 9. Eduardo Alexander Carvajal Rodas $300.000 $52.477 10.
Benjamín Barreto Rojas $100.000 $17.309 11. Cesar Augusto Mora Guzmán $100.000 $16.478 12. Jhon Albert Rivera Vera $200.000 $14.239 13. Willinton Ortiz Barreto $100.000 $16.482 14. Carlos Andrés Pérez $100.000 $16.477 15. José Crescencio Arias Jiménez $100.000 $16.477 16. John Eider Valderrama Chacón $100.000 $8.073 17.
Humberto Mendoza Castillo $250.000 $42.446 TOTAL $2.765.000 $439.211 Los anteriores bienes enlistados fueron entregados por los ex miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC, con fines de indemnización de las víctimas y el cumplimiento del requisito de elegibilidad, que se cumple en la medida que nos encontramos en presencia de conductas punibles imputadas y formuladas de manera parcial y por ende las sentencias que se profieren son parciales, por lo que en el transcurso del proceso de verificación e investigación de los demás hechos atribuibles a los postulados y demás miembros de la estructura armada, la Fiscalía puede identificar otros bienes pertenecientes a los postulados y demás ex militantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, con vocación reparadora conforme lo sugerido por esta misma Sala en la primera sentencia57, donde se dispuso perseguir los bienes dentro y fuera del territorio nacional.
Es importante entender que la reparación y/o indemnización pretende devolver a la víctima a la situación que se encontraba con anterioridad a la guerra, lo cual en parte se logra: (i) con la devolución de sus bienes patrimoniales, y, (ii) el restablecimiento de sus derechos personales, familiares, laborales y sociales. 57 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Rad. 110016000253200680077 sentencia emitida el 29 de junio de 2010 contra Edward Cobos Téllez y otro. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 77 En virtud de lo regulado en el parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, las reparaciones a las víctimas afectadas por las conductas delictivas cometidas por el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, estarán a cargo de los ex integrantes de la mencionada estructura paramilitar, que les garantizarán con el tema de bienes, la reparación integral a las mismas. 4.2.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, la totalidad de menores de edad reclutados De conformidad con los antecedentes de desmovilización del grupo organizando al margen de la ley, como se plasmó en la decisión del 3 de julio de 2015, para el momento de la desmovilización del Bloque Tolima, los menores reclutados ya habían cumplido su mayoría de edad.
De igual manera el 21 de octubre de 2005 en el municipio de Ambalema (Tolima) fueron entregados por el Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA, un listado de 16 jóvenes, quienes fueron ubicados e identificados plenamente, con el fin de desarrollar actividades con acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, quien velará por la protección de los niños a partir de ejercicios de lecturas de realidades, lo que permitirá conocer las necesidades y será esta entidad, quien active el brazo social del Estado en pro de la protección de los niños, niñas y adolescentes.
Además de lo anterior, el delgado de la Fiscalía dio lectura de la lista de los jóvenes solamente con sus iniciales para proteger su identidad, mismos que fueron registrados por el ICBF, que para la época se desvincularon del Bloque Tolima, el día 22 de octubre de 2005, fecha de la desmovilización de la organización ilegal, en el municipio de Ambalema (Tolima).
De esta manera, no existe duda que se puede advertir el cumplimiento de este requisito de elegibilidad 4.2.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita Según lo expuesto en vista pública, la Fiscalía 47 Delegada de la Dirección de Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 78 Justicia Transicional, no cuenta con información afín, ni con denuncias por delitos cometidos por parte de los aquí postulados del Bloque Tolima, posterior a la fecha de desmovilización en contra los mecanismos de participación ciudadana, ni contra el libre ejercicio de cargos públicos en las regiones donde tuvieron injerencia, en las que se señale como posibles responsables, situación que soportó con comunicaciones o certificaciones emitidas por entidades de policía y de la propia Fiscalía General de la Nación58.
No obstante, debe indicarse que algunos casos aislados de ex miembros de esta facción paramilitar, quebrantaron los acuerdos al delinquir con posterioridad a su proceso de reinserción a la vida civil, trayendo como consecuencia su expulsión del trámite transicional59. Así mismo, el 5 de noviembre de 2008 en versión libre del postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, atribuye una colaboración estrecha, recursos del erario y la realización de actividades tendientes a promover y fortalecer la presencia y control del Bloque en el departamento del Tolima, por lo que permite afirmar que esta estructura paramilitar permeó en la política del país, incluso cometiendo diferentes crímenes contra líderes sociales, aspecto que sigue en camino de recomposición. Por lo anterior, esta Sala infiere y declara que este requisito de elegibilidad se encuentra cumplido dentro de la presente actuación. 4.2.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito En la exposición de la Fiscalía delegada, en el apartado denominado los orígenes de la estructura y los elementos contextuales, en desarrollo de las actividades ilícitas del Bloque Tolima, de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, se establece que el surgimiento de esa estructura paramilitar, atendió a una respuesta a la existencia del amedrentamiento de la subversión de algunos Frentes de las FARC, 58 Tribunal Superior de Bogotá, Rad. 2014-00103 sentencia emitida el 7 de diciembre de 2016 MP.
Dra. Uldi Teresa Jiménez López 59 Como ocurrió en el caso del desmovilizado Carlos Orlando Lasso Urbano alias “Mauricio” Rad. 2013-00064 sentencia del 4 de diciembre de 2015, MP. Dra. Alexandra Valencia Molina Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 79 lo que permite colegir que desde el inicio de operaciones, sus causas no tuvieron como norte actividades relacionadas con el narcotráfico o con el objetivo de enriquecerse ilícitamente.
A pesar de lo anotado, como se ha documentado en las distintas versiones libres rendidas por los miembros del grupo ilegal, a inicios de este siglo se tejieron relaciones con el narcotráfico, pero como fuente de financiación de la organización ilegal, es decir, como medio más no como fin. Ante el anterior panorama, es adecuado afirmar que no existe impedimento para que esta Sala colija satisfecho el cumplimiento del presente requisito, pues ello se encuentra a tono con la decantada jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia, quien en su Sala de Casación Penal ha hecho las siguientes precisiones: “ En tal sentido, a diferencia de otras naciones, en Colombia el narcotráfico ha influido en el conflicto nacional de manera profunda y permanente al punto que ha sido llamado “el combustible de la guerra” por los cuantiosos recursos que provee a los grupos armados organizados al margen de la ley, tanto de izquierda como de derecha.
No obstante, la obligación contenida en los artículos 10.5 y 11.6 de la Ley 975 de 2005, tendiente a evitar que personas dedicadas exclusiva o preponderantemente al narcotráfico se beneficien de la pena alternativa, debe ser garantizada por los operadores judiciales (fiscalía y judicatura) mediante el examen estricto, riguroso y minucioso de los contextos y medios de prueba adosados a la actuación”.60 En esta perspectiva, resulta admisible afirmar que, de los sustentos expresados y presentados por la Fiscalía General de la Nación, en lo que corresponde al origen o constitución del Bloque Tolima, como grupo organizado al margen de la ley, no tuvo como finalidad dedicarse a actividades de narcotráfico o de enriquecimiento ilícito, por lo que se puede declarar satisfecha esta exigencia. 4.2.6 Que se liberen las personas secuestradas que se hallen en su poder En cuanto a este punto respecto de personas secuestradas y el suministro de nombres de personas desaparecidas, señala la Fiscalía Delegada, que las labores de verificación han corroborado lo dicho por miembros del Bloque Tolima, vale decir, que aunque no entregó secuestrados, sí utilizó este medio como estrategia, para 60 Radicado 42534 de fecha abril 30 de 2014 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 80 que las víctimas cancelarán las exigencias económicas; de igual forma los postulados de esta estructura ilegal, han suministrado información que ha permitido adelantar las diligencias de exhumación logrando la identificación de algunas víctimas que se encontraban desaparecidas61.
Del material probatorio presentado por la representante de la Fiscalía Delegada, así como de lo expresado en audiencia por los desmovilizados del Bloque Tolima, de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, la Sala concluye que los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, para los casos de la desmovilización colectiva62 se encuentran satisfechos al momento de proferir la presente decisión, sin perjuicio de su variación a consecuencia de la información que a futuro pueda aportar la Fiscalía dentro de la investigación en donde se efectúe nueva valoración al respecto. 4.3 Conductas punibles contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario cometidas por el Bloque Tolima 4.3.1 Concierto para delinquir agravado Este punible ha sido objeto de amplios estudios por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación debido a la naturaleza, conformación y estructuración de los GAOML sometidos al proceso de Justicia y Paz, y al contexto del conflicto armado interno que justamente se busca superar a través del trámite transicional.
Como antecedente cercano se tiene el Decreto Ley 100 de 1980, que en el artículo 186 tipificó este delito, bajo el supuesto de hecho «(c)uando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años». Norma que también contempló como circunstancia de agravación punitiva el promover, encabezar y dirigir el concierto. 61 Tribunal Superior de Bogotá, Rad. 2014-00103 fallo emitido el 7 de diciembre de 2016 MP.
Dra. Uldi Teresa Jiménez López. 62 Como ha sido objeto de estudio en decisión Rad. 2014-00103 emitida el 7 de diciembre de 2016 MP. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 81 El artículo 8º de la Ley 365 de 1997, expedida para «combatir la delincuencia organizada», modificó la anterior norma al establecer como agravante que « (…) el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios».
Esta preceptiva, a su vez, fue modificada por la Ley 589 de 2000 al agregar a los anteriores delitos, los siguientes: genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio o para organizar, promover, armar o financiar GAOML; también incluyó como situación de mayor reproche social organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar la asociación para delinquir.
En el actual Código Penal, esto es, la Ley 599 de 2000, el concierto para delinquir está previsto en el artículo 340 del Código Penal y “presupone la existencia de una organización, así esta sea rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo, o han convenido llevar a cabo un número plural de delitos y de este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo circunstancias no necesariamente singularizables, "bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley -coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva”63.
Pacíficamente tiene establecido el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, que el concierto para delinquir es un delito de mera conducta porque se configura con el simple acuerdo de voluntades –expreso o tácito64– para cometer delitos indeterminados, luego, cuando estos se concretan alcanzan vida jurídica autónoma y concursan materialmente con el concierto, y si no se consuman, esta circunstancia no le resta importancia ni desnaturaliza los comportamientos punibles pactados65.
En este orden de ideas y por ser un injusto de peligro, es indispensable demostrar 63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 17.089. Este criterio fue reiterado en la sentencia de 6 de marzo de 2008, radicado 28.788. 64 Dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 2 de octubre de 2013, radicado 42.303: «(s)u demostración, generalmente, deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, más no de un contrato o acto de aprobación expreso de sus miembros». 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de septiembre de 2013, radicado 40.545.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 82 que el acuerdo de voluntades de dos o más personas cumplió su finalidad, esto es, lesionó o puso en peligro el bien jurídico tutelado, que no es otro que la seguridad pública; igualmente, debe comprobarse el ánimo de permanencia o proyección en el tiempo de la organización, sin que importe para su estructuración que el acuerdo tenga corta duración, lo que entre otras cosas, sustenta la antijuridicidad material del acontecer fáctico perpetrado por la empresa criminal y marca una diferencia con la coautoría, dado que esta categoría se refiere a punibles específicos sin proyección espacial ni temporal66.
Ahora bien, la indeterminación no necesariamente significa que la sociedad criminal no pueda especializarse en uno o varios injustos típicos específicos; al punto que precisamente esta distinción o especialización en torno a ciertos delitos de alta peligrosidad y marcada incidencia negativa en la sociedad, configura una agravante del concierto para delinquir.
Así se advierte en el inciso 2° del artículo 340 del CP, que aumenta la pena cuando la asociación criminal es para cometer punibles de genocidio, desaparición forzada, terrorismo, tráfico de estupefacientes, secuestro extorsivo, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionadas con actividades terroristas, entre otros.
En síntesis, como lo concretó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 25 de septiembre de 2013 dentro del radicado 40.545: “el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública”. 4.3.2 Homicidio en persona protegida El homicidio en persona protegida fue incorporado a la legislación nacional por medio del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, Título II, correspondiente a «Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario».
Su descripción típica es la siguiente: 66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de septiembre de 2013, radicado 40.545, M. P. María del Rosario González Muñoz. En este mismo sentido, sentencia de 24 de octubre de 2012, radicado 35.116, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 83 “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”.
La mencionada tipificación obedece, no sólo a la positivización reclamada por el derecho internacional, sino a la necesidad material de proteger a la población civil de los graves atentados ocasionados en el marco de un conflicto armado vivido por el país. En este sentido, advirtió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de 27 de enero de 2010, radicado 29.753, que: «Para el caso Colombiano, la incorporación de dispositivos penales específicos en orden a brindar protección a las personas y bienes amparados por el D.I.H., no sólo se vincula al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en el concierto internacional con la suscripción de los cuatro Convenios de Ginebra y los dos Protocolos adicionales, sino además, por la inaplazable necesidad de establecer un marco jurídico específico que regulara desde la perspectiva del control penal punitivo, los graves atentados contra la población civil en desarrollo del conflicto armado no internacional que enfrenta la Nación desde hace ya varias décadas, como consta en la exposición de motivos Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 84 del proyecto de ley 040 de 1998, hoy Código Penal de 2000, así: “… En la situación de conflicto armado interno que padece Colombia, muchas de las conductas vulneratorias o amenazadoras de Derechos Humanos, constituyen a la vez infracciones al derecho internacional humanitario.
Son ellas actuaciones u omisiones con las cuales quienes participan directamente en las hostilidades –los combatientes- incumplen los deberes o quebrantan las prohibiciones que les ha impuesto el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional. […] En la propuesta legislativa se incluye un capítulo especial denominado “Conductas punibles contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”, que agrupan una serie de tipos penales que describen y penalizan aquellos comportamientos que representan las más graves infracciones a esa normatividad internacional que Colombia se comprometió a respetar y a aplicar. […] Las razones de conveniencia y necesidad para la creación de estas conductas punitivas emergen en forma ostensible del agudo conflicto bélico que afronta el país”.
Es importante precisar, que las normas internacionales suscritas por Colombia en virtud de la adhesión a los Convenios y Protocolos, en especial, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el literal a), artículo 4.2 del Protocolo II de 1977, prohíben «los atentados contra la vida, especialmente el homicidio en todas sus formas», de las personas que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa; disposición que protege además, en cuanto interesa ponderar para los actuales fines, a los individuos que luego de combatir depusieron las armas o fueron puestos fuera de combate por cualquier causa.
Cabe destacar, que el Estatuto de Roma consagró como crímenes de guerra, en relación con los conflictos armados no internacionales, las violaciones graves del artículo 3º común de los Convenios de Ginebra de 1949, concretamente los actos de violencia contra la vida, en particular el homicidio en todas sus formas, artículo 8.2. (c) (i).
En tal sentido, refulge importante destacar que el artículo 3º común plantea que: «En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 85 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) La toma de rehenes; c) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados».
Con fundamento en la descripción normativa expuesta, es claro que los miembros del Bloque Tolima vulneraron en repetidas ocasiones las disposiciones del derecho internacional humanitario, ya que los homicidios cometidos en desarrollo y con ocasión del conflicto armado tuvieron como principal objetivo a los integrantes de la población civil, en la medida que las víctimas no hacían parte de las hostilidades ni fueron «dados de baja» en combate.
A lo anterior se suma, que los homicidios en persona protegida se consumaron en el contexto de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil y con conocimiento de estas circunstancias, lo que los califican como crimen de lesa humanidad. 4.3.3 Tortura en persona protegida En pasadas decisiones la Sala destacó en torno a este delito67, que un grupo de pensadores humanistas en respuesta a la barbarie de la humanidad, en especial la verificada en sociedades oscurantistas, opresoras y retardatarias propias de la edad 67 Sentencia de 24 de febrero de 2015, radicado 2008-83612; sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado 2013-00146; 19 de diciembre de 2018, radicado 2014-00059; y 8 de abril de 2021, radicado 2016-00552.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 86 media, plantearon la necesidad de reconceptualizar la naturaleza y finalidad del ser humano. En tal sentido, el pensamiento humanista atacó directamente la tortura, utilizada hasta ese momento y con bastante frecuencia como mecanismo de castigo y represión. Incluso, utilizada como medio «procesal» con la finalidad de obtener del procesado la confesión del hecho o información de los autores o partícipes del crimen investigado, bajo la supuesta legitimidad del Estado para averiguar y juzgar los ilícitos.
No obstante, la concepción sobre tales métodos logró ser superada a través del oportuno uso de la razón, considerando a partir de entonces, la tortura como uno de los mayores atentados contra la dignidad de los seres humanos, su naturaleza y sus derechos fundamentales. Por este motivo, este comportamiento ha sido objeto de una fuerte regulación tanto por el derecho interno como por el derecho internacional, con la finalidad de extinguirlo o, al menos, reducirlo a su mínima expresión. En desarrollo de esa regulación se incorporaron en la legislación internacional «i) el artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ii) el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, iii) el artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, iv) el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, v) el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección contra la tortura en personas protegidas por el derecho internacional en caso de conflicto armado»; por razón de los cuales, básicamente, «nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes».
La consagración de estas reglas, a través de las cuales se positivizó el deber ético y moral de respetar la integridad de los seres humanos, resultó entonces el primer paso para lograr una aproximación inicial a lo que posteriormente fue la prohibición y sanción de este fenómeno, que se concretó en «i) la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ii) la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, iii) La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y, iv) el Estatuto de la Corte Penal Internacional».
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 87 En efecto, en la primera de las mencionadas, esto es, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, se puede leer en los artículos 2 y 3: Artículo 2: Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumana o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 3: Ningún Estado permitirá o tolerará la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. De igual modo, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura establecen, en los artículos 2 y 1, respectivamente: «1.
Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3.
No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura». Finalmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional estableció en el literal f) del artículo 7: «Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…) f) Tortura».
Por otra parte, diversas han sido las definiciones que se han planteado en los instrumentos internacionales que se acaban de enlistar. Sin embargo, valga citar entre otras, la de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 88 suscrita en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y aprobada mediante la Ley 409 de 1997, que por tratarse de la de mayor protección de los derechos de las víctimas de dicho delito es la aceptada en nuestro país, de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional expuesto en la Sentencia C-1076 de 2002. «Artículo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflinjan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.
Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo».
Cabe resaltar para los efectos de este análisis, que el artículo 12 de la Carta Política señala claramente que, «(n)adie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes». Con base en tal comprensión, se tipificó el delito de tortura en el artículo 178 de la Ley 599 de 2000, cuyo antecedente más próximo en el orden interno se encuentra en el Decreto Ley 100 de 1980.
En cuanto interesa destacar para los actuales fines de justicia transicional, el legislador incluyó el artículo 137 del CP, que en específico regula el punible de tortura en persona protegida, siendo la diferencia fundamental entre esta regulación y la prevista en el artículo 178, que el delito de tortura simple se verifica en condiciones de normalidad, mientras que el delito de tortura en persona protegida sólo se configura en el contexto del conflicto armado.
Por último, es preciso resaltar, que en la sentencia C–148 de 2005, la Corte Constitucional indicó, que por tortura se entiende la aplicación «de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir, que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía personal, Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 89 incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor». 4.3.4 Actos de terrorismo De conformidad con el pacífico y reiterado criterio de la Corte Constitucional, elaborado a partir de las consideraciones expuestas en diferentes tratados y convenios internacionales, «la comunidad internacional ha reconocido en forma unánime y reiterada que el terrorismo es un delito que por ser atroz tiene un trato distinto».
Por lo tanto, «resultaba evidente que el Congreso estaba obligado a tipificar la conducta de terrorismo, puesto que (i) afecta gravemente distintos bienes jurídicos estrechamente relacionados con la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) se trata de una conducta cuya necesidad de investigación y sanción ha sido previsto por las normas del derecho internacional, entre ellas aquellas que tienen carácter de ius cogens».
Así las cosas, en desarrollo de dicha teleología el Estado Colombiano ha suscrito una gran cantidad de instrumentos internacionales y legislado en materia de terrorismo, con la finalidad de prevenir, sancionar y eliminar dicha conducta, en cooperación con los Estados que también se adhieren a los mencionados instrumentos. Lo anterior, en cumplimiento de los artículos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se resalta, igualmente, la suscripción de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, promulgada en el marco de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002 –aprobada en Colombia mediante la Ley 1108 de 2006–.
No obstante, de acuerdo con estas herramientas jurídicas, la conducta de terrorismo no posee una definición absoluta que permita identificarla plenamente, razón por la que se apoya en otros instrumentos para entender aquellos actos constitutivos de terrorismo. Ahora bien, respecto de la aparente falta de definición expresa, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C-537 de 200868: 68 En la que se analizó la constitucionalidad de la Ley 1108 de 2006, aprobatoria de la Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 90 «De acuerdo con lo expuesto, los tratados señalados en el artículo 2º de la Convención reúnen las conductas respecto de las cuales existe un consenso internacional acerca de las formas de violencia que se adscriben como modos particulares del delito de terrorismo.
En ese orden de ideas, si se parte de la base que estas conductas son abiertamente incompatibles con distintos principios y valores de reconocimiento universal, resulta un contrasentido que los Estados utilicen el argumento de la falta de una definición explícita del delito de terrorismo como sustento de la omisión respecto de la implementación de medidas para la prevención y sanción de dichas acciones.
Por ende, lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención es un contenido normativo apropiado para que el Estado colombiano cumpla con sus finalidades esenciales, interferidas por las conductas constitutivas del delito de terrorismo». A esto se suma, que en la citada providencia el Tribunal Constitucional señaló, como regla para el análisis de las disposiciones de la Convención Interamericana contra el Terrorismo que: «Las conductas constitutivas de actos de terrorismo configuran un delito atroz, que afecta gravemente bienes constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la Carta Política, en especial la vida, la integridad personal, la dignidad humana y la búsqueda de la paz y un orden justo.
Del mismo modo, tales conductas contradicen varias disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, entre ellas aquellas que conforman el cuerpo normativo de carácter imperativo agrupado bajo el ius cogens». En este sentido, nótese que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular indicó: «15.
Al definir los parámetros de las obligaciones de los Estados miembros dentro del marco actual del derecho internacional, también debe reconocerse que, hasta el presente, no ha habido consenso internacional en torno a una definición completa del terrorismo dentro del derecho internacional. En el mejor de los casos, como queda reflejado en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, podría decirse que la comunidad internacional ha identificado ciertos actos de violencia que generalmente considera constituyen formas particulares de terrorismo.
Éstos incluyen, por ejemplo, la toma de rehenes y el secuestro y destrucción de aeronaves civiles, los ataques contra la vida, la integridad física o la libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplomáticos y, en el contexto de los conflictos armados, los actos o amenazas de violencia cuyo propósito primordial es sembrar el terror entre la población civil»69 (destaca la Sala). 69 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre terrorismo y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc.5 rev.1 corr. 22, octubre 2002.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 91 Luego, si bien no hay una definición expresa u hoja de ruta de lo que debe considerarse como actos de terrorismo, sí existe un marco conceptual aceptado por la comunidad internacional sobre el que se erige y debe encuadrarse este comportamiento.
Esta consideración está en consonancia con la teoría de la norma, en el entendido que su estructura debe ser general, impersonal y abstracta por el devenir de las relaciones sociales. Tal entendimiento adquiere mayor significado cuando se examinan las conductas cometidas durante y con ocasión del conflicto armado interno y en un contexto de aplicación de la justicia transicional, en tanto pretende evitar la impunidad, saber la verdad de lo ocurrido, reparar a las víctimas y a la sociedad, y garantizar la no repetición de la barbarie, con el propósito superior de hacer realidad, en la mayor medida de lo posible, una paz estable y duradera.
De ahí que «resulta un contrasentido que los Estados utilicen el argumento de la falta de una definición explícita del delito de terrorismo como sustento de la omisión respecto de la implementación de medidas para la prevención y sanción de dichas acciones». En este orden de ideas, en el artículo 144 de la Ley 599 de 2000, el legislador incluyó el tipo penal de actos de terrorismo, según el cual, «el que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión (…)».
De manera adicional, en el artículo 343 ibídem incorporó el punible de terrorismo, con base en el cual: «El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de (…).
Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de (…)». Del análisis de las normas anteriores, se colige que algunas de las principales Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 92 diferencias están demarcadas por el bien jurídico protegido, sin embargo, los actos de terrorismo se tipifican en el marco del conflicto armado o con ocasión de este y están dirigidos con exclusividad contra la población civil.
Como rasgo particular, ambos tipos penales coinciden en el propósito, a saber, causar temor y zozobra en la población. 4.3.5 Desaparición forzada La desaparición forzada en la historia reciente de la vida en sociedad, particularmente en la guerra, no es novedosa70, todo lo contrario, ha sido práctica frecuente y grave71, lo que indiscutiblemente emerge en afrenta inconmensurable a los derechos humanos72, «lo cual pone de presente que constituye un método de control político y social acompañado de impunidad y absoluta transgresión de las leyes más elementales de convivencia humana».
Pese a ello, su regulación en el ámbito internacional e interno sí puede recibir el calificativo de reciente, dado que la historia de la evolución de la sociedad y de los fenómenos jurídicos no puede medirse de la misma manera como se hace con la edad biológica de las personas. De ahí que uno de los primeros antecedentes normativos se rastreen en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (arts. 3, 5, 9, 10 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 196673 (arts. 6, 7, 9 y 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 196974 (arts. 4, 5 y 7), que registraron y destacaron que todos los seres humanos tienen derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la seguridad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el debido proceso judicial, entre otros; prohibiendo de manera tajante cualquier trato cruel, inhumano o degradante, las privaciones de la libertad arbitrarias e inhumanas, así como el destierro. 70 Uno de los antecedentes que marcan está oprobiosa conducta es el tristemente célebre decreto «Nacht und Nebel» (noche y niebla) de 7 de diciembre de 1941 de la Alemania Nazi, a través del cual los sospechosos de ser un peligro para el Tercer Reich eran arrestados subrepticiamente en la noche para ser torturados y posteriormente desaparecidos sin dejar rastro alguno y sin la posibilidad de obtener información sobre su paradero.
Ver Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2002. 71 En algunos países ha sido utilizada como método de control social, político y cultural. 72 Como puede apreciarse en los antecedentes históricos de la segunda mitad del siglo XX en América Latina, destacando El Salvador, Chile, Argentina, Honduras, Perú, México y Colombia. Este grave atentado no es exclusivo de las dictaduras militares, ya que también ha ocurrido en gobiernos democráticos, como prima facie se predican de los tres últimos citados. 73 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. 74 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 93 En la jurisdicción universal y a partir del primero de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos destacados en el párrafo que antecede, la Asamblea General de las Naciones Unidas abordó y condenó política y originariamente en el mundo a través de la Resolución 33/173 de 1978 la situación grave y flagrante de las personas desaparecidas y la zozobra de sus familiares.
Igualmente, «(t)eniendo presente el peligro a la vida, a la libertad y la seguridad física de esas personas resultante de que dichas autoridades u organizaciones persisten en no reconocer que ellas están bajo su custodia, o dar cuenta de ellas de alguna otra manera», pidió a los gobiernos que invirtieran los recursos adecuados para la búsqueda de los desaparecidos e hicieran investigaciones rápidas e imparciales; garantizaran plenas responsabilidades ante la ley; y en un esfuerzo común, cooperaran con otros gobiernos, órganos pertinentes de las Naciones Unidas, especializados, intergubernamentales o humanitarios para ubicar y dar cuenta de las víctimas de este flagelo.
Luego de ello, el Consejo Económico y Social en la Resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979, indicó que la desaparición forzada de personas era un asunto prioritario; preocupación compartida por la Resolución 5 B (XXXII) de 5 de septiembre de 1979 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. Un año después, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos, que inicialmente tuvo la misión de investigar de forma confidencial estas deleznables prácticas, mediante la Resolución 20 (XXXVI) de 1980, se pronunció sobre la censura y repudio generalizados a dicho comportamiento; adicionalmente, cumplió un rol trascendental en la denuncia y documentación de desapariciones forzosas en esa década.
Incluso, levantó tanta expectativa, que académicos expresaron que sus investigaciones eran «lo más cercano posible a un habeas corpus internacional»75. Posteriormente, a través de la Resolución 47/133 de 1992 la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas adoptó la Declaración sobre la Protección de 75 Maureen Berman y Roger Clark, «State Terrorism: Disappearances», Rutgers Law Jorunal, núm. 13 p. 599.
En, Pelayo Moller, Carlos María, La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, Colección del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, Fascículo 11, México, 2012, pg. 22. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r29729.pdf (recuperado el 23 de septiembre de 2020).
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 94 todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, bajo la consideración que « (…) afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad»; también preocupada porque: «(…) en muchos países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley».
Es de suma importancia resaltar que esta Resolución dejó claramente establecido en el artículo 1º que: «1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes. 2.
Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro». Asimismo, destacó en el artículo 3 las obligaciones asumidas, en el sentido que « (l) os Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción».
Flagelo que, por demás, « (…) será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos» (art. 17.1). De lo expuesto se colige, que los elementos estructurales de este tipo penal son: (i) Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 95 la privación de la libertad de una persona (incluso por un particular –sentencia C- 317 de 2002–) y (ii) la negativa a revelar su suerte o paradero o reconocer la privación de la libertad, sustrayéndola del amparo de la ley.
Por esto mismo, en el sistema universal es concebido como un verdadero crimen de Estado «cuando éste actúe a través de sus agentes o de particulares que obran en su nombre o con su apoyo directo e indirecto, sin introducir distinción alguna entre la privación de la libertad de naturaleza legítima o arbitraria»76. Como se expresó, el sistema interamericano no ha sido ajeno a estos propósitos loables en la búsqueda de prevenir, investigar, juzgar y eliminar estos deshonrosos actos de afrenta directa y negación de la dignidad humana.
Muestra de ello es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1989, al pronunciarse sobre los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz contra Honduras, fijó el criterio, según el cual, la desaparición forzada es una conducta que lastima los cimientos más profundos de la humanidad, por tal razón, « (…) corresponde a un delito de lesa humanidad y comporta la violación múltiple a distintos derechos consagrados en la Convención como la vida, la libertad y la dignidad humana».
Para la Corte Interamericana la comisión de comportamientos como el analizado, constituye « (…) una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención». Por tanto, prima facie, «es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial», al punto que así la conducta «inicialmente no resulte atribuible directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, sin embargo puede acarrear su responsabilidad internacional, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención».
Señaló también, que dicha conducta se utilizó en gran parte con el objetivo de asesinar a personas detenidas de forma secreta «y sin fórmula de juicio», para después ocultar el cadáver y de esta manera «borrar toda huella material del crimen 76 Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2002. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 96 y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron».
En tal sentido, aseguró que la desaparición forzada constituye «una brutal violación del derecho a la vida», reconocido en el artículo 4º de la Convención, a través del cual se propende por el respeto a la garantía fundamental por antonomasia, pues se parte del entendimiento de que desde el momento de la concepción «nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente».
La preocupación de los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) por estos hechos que ofenden en grado sumo los derechos de la humanidad y considerando «(…) que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos»; y «(…) que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos», llevó a que el 9 de junio de 1994 en Belém do Pará (Brasil), se suscribiera la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada77, en cuyo artículo 2º se describe la conducta a partir de los elementos estructurales vistos en precedencia78.
Por la misma senda y debido a la importancia de los efectos suscitados por la comisión de la conducta, se consagró en el Estatuto de Roma como un crimen de lesa humanidad. Así quedó establecida en el literal i), numeral 2, del artículo 7, que a la letra dice: «la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado».
En el ámbito internacional, el Estado colombiano igualmente ha suscrito otros instrumentos internacionales que prohíben la desaparición forzada, a saber: los 77 Aprobada mediante la Ley 707 de 2001. 78 (i) La privación de la libertad de una persona (incluso por un particular) y (ii) la negativa a revelar su suerte o paradero o reconocer la privación de la libertad, sustrayéndola del amparo de la ley.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 97 Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, firmados en Ginebra (Suiza) en 1977. El primero relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, que improbó la Comisión Especial Legislativa el 4 de septiembre de 199179; y el segundo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado mediante la Ley 171 de 16 de diciembre de 199480.
En adición, la Corte Constitucional adujo en la sentencia C-317 de 2002, que la desaparición forzada es un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano, por medio del cual es privado de la participación de la vida en sociedad y sustraído de la protección jurídica del Estado; incluso, que este tipo penal niega la posibilidad de que la muerte sea reconocida, «situación que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de política para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad».
Ahora bien, en el ámbito interno, se resalta que el artículo 12 de la Carta Política consagró que «nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», lo que demuestra conformidad del Estado con los compromisos internacionales de regulación, respeto, protección y satisfacción de los derechos humanos. Esto guarda concordancia con el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En desarrollo de lo anterior, por medio de la Ley 589 de 2000 el legislador tipificó en la normativa penal sustantiva la desaparición forzada, junto con comportamientos deleznables como el genocidio, el desplazamiento forzado y la tortura; adicionando de esta forma el Decreto Ley 100 de 1980, en específico el artículo 268A.
Posteriormente, la desaparición forzada se incorporó de manera definitiva en la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, en los siguientes términos: «El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha 79 Sentencia C-574 de 1992. 80 Sentencia C-225 de 1995.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 98 privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior». Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-317 de 2002, en consecuencia, es diáfano que este tipo penal tiene sujeto activo indeterminado, debido a que cualquier persona puede cometerla, es decir, un servidor público o un particular81, y en el caso de este último, ni siquiera es necesaria la pertenencia a un GAOML para que se configure.
En honor a la coherencia jurídica, la parte restante de la norma transcrita fue declarada exequible «bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona», lo que resulta fundamental al examinar las situaciones fácticas concretas en el marco del conflicto armado interno, por las frecuentes alusiones a este tópico tratando de desestructurar el punible o restarle importancia al rol de los victimarios.
También importante es poner de presente, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 36563 de 3 de agosto de 201182 refirió que: «(no admite discusión que la desaparición forzada es una conducta punible de ejecución permanente, esto es, que desde el acto inicial, la retención arbitraria de la víctima, el hecho continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo, y el límite final de ejecución del delito está dado por la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera, es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso). 9.
Si la persona es privada de su libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio.
Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la consumación no descarta la 81 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2019, radicado 49840. 82 Reiterada en el radicado 39703 de 11 septiembre de 2013 y radicado 51319 de 13 de marzo de 2019. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 99 existencia de la desaparición». 10.
La situación es diversa cuando solamente existe un momento, esto es, sucede la privación de libertad y no existe prueba alguna respecto de que se puso punto final a ese estado; por tanto, la desaparición continúa ejecutándose de manera indefinida en el tiempo y, así, el término de prescripción de la acción penal (cuando sea viable tal instituto) no comienza a correr, pues tal sucede exclusivamente cuando cesa la privación de la libertad, o, lo que es lo mismo, cuando deja de consumarse la desaparición».
El criterio jurídico sobre el carácter permanente de este tipo penal, va de la mano con la axiología y deontología imperante y propia de los derechos humanos, como se deduce de las normas de ius cogens y los instrumentos internacionales de protección, que en el caso en específico se remonta a las Resoluciones 33/173 de 1978 y 47/133 de 1993, ambas de la ONU, las cuales proscribieron la desaparición forzada de cualquier ser humano, permitiendo la aplicación de leyes que prohíben esta conducta, pero no estaban vigentes al momento en que se dio inicio al denotado comportamiento.
Esta posibilidad se conoce como el principio de legalidad extendido o flexible y propugna por garantizar los intereses supremos de las personas naturales frente a crímenes de guerra, graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad83. En desarrollo de esta postura, el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en su Sala de Casación Penal y mediante auto de 23 de septiembre de 2019, radicado 46382, destacó en extenso, que: «Para resolver el tema es indispensable considerar dos premisas: la primera, que la desaparición forzada es un delito de carácter permanente y que como tal corresponde a una criminalidad de poder, y dos, que la interpretación de la ley no es un problema de subsunción, sino de principios.
Por tanto, la solución de los problemas jurídicos no puede realizarse solamente a partir de la simple coherencia lingüística de los enunciados legales, sino mediante su interpretación a partir de los principios fundantes del Estado y de la democracia, en la que la dignidad humana es un concepto esencial. Desde esta visión, el delito de desaparición forzada, como delincuencia de poder, se debe entender como una transgresión a la ley “no de sujetos individuales, sino de poderes desenfrenados y absolutos, que se caracterizan también por una pretensión de impunidad.”84 (…). 83 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 23 de septiembre de 2019, radicado 46382. 84 Ferrajoli, Luigi, Principia Juris, Teoría del derecho y la democracia. Tomo II, Pag. 365.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 100 (…) De lo expresado se puede concluir que la conducta de desaparición forzada se vincula directamente con el núcleo duro de los derechos humanos, y eso implica que dicho comportamiento que se atribuye al general (…) no puede ser analizado a partir del trazo lingüístico de la ley y de la interpretación formal de sus enunciados, sino desde los principios que se sustentan en los derechos humanos y en los valores de la democracia, que cuando menos desde la proclama del conjunto de naciones en 1978, le confieren sentido a la lucha contra toda forma de abusos de ese tipo por parte de quienes están en el siempre inexcusable deber de cumplir la ley y de proteger al ciudadano. En este margen hay que aclarar que es posible que una conducta como la que se estudia, que no cesa mientras no aparezcan los desaparecidos, o mientras no se reconozca su desaparición, no haya sido suficientemente comprendida en su ilícita magnitud debido al estado del arte de la interpretación del derecho para el momento en que esa conducta se inició. Pero eso no es posible ahora cuando la axiología de los Estados se cimentan en la dignidad humana como principio, y en el reconocimiento del hombre como ser social y como valor.
De manera que solo un discurso cifrado en la omnipotencia formal de la ley explica que se defienda la inexistente transgresión del principio de legalidad de una conducta que se rige por la ley de ahora –porque el delito permanece— y no por la de antes. Por eso no es extraño que la conducta mencionada se juzgue bajo normas posteriores al año de 1985 cuando la conducta se inició -artículos 1 de la Ley 589 de 2000, que incorporó el artículo 268 A al Decreto 100 de 1980, y 165 de la Ley 599 de 2000—en tanto estas disposiciones jurídicas son coetáneas a la ejecución permanente y actual de ese comportamiento.
En ese sentido, precisamente se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C 580 del 31 de julio de 2002, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras, en la sentencia del 26 de noviembre del 2008, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, en la cual señaló lo siguiente: “Por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable.
En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano, como lo son, la Sala Penal Nacional de Perú, el Tribunal Constitucional de Perú, la Suprema Corte de Justicia de México, el Tribunal Constitucional de Bolivia, la Corte Suprema de Justicia de Panamá, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y la Corte Constitucional de Colombia, Estados que, al igual que Guatemala, han ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.” (Resaltado fuera de texto) Este criterio fue reiterado en el caso “Rosendo Radilla Pacheco contra Estados Unidos Mexicanos.” En fallo del 23 de noviembre de 2009, indicó: “El Tribunal reitera, como lo ha hecho en otros casos, que por tratarse de un delito de ejecución permanente, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el Estado, la nueva ley resulta aplicable por mantenerse en ejecución la conducta delictiva, sin que ello represente una aplicación retroactiva”.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 101 Al respecto, cabe reiterar que, por tratarse de un crimen de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable” 85 De manera que, en esas condiciones, la transgresión del principio de legalidad que a manera de infracción al debido proceso se alega como causal de nulidad, es formal y materialmente inaceptable».
En síntesis, se colige que el bien jurídico protegido por el legislador es de carácter pluriofensivo, por cuanto con la conducta descrita no se lesiona únicamente la libertad personal del desaparecido y su autonomía, sino que se vulneran, entre otros derechos, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Asimismo, se transgreden los derechos de los familiares del desaparecido y de la sociedad a saber de su paradero, así como los derechos «al reconocimiento de su personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, su seguridad e integridad, no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, además de su derecho a la vida y que no se exponga a grave peligro», tal como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión de 3 de agosto de 2011, radicado 36.563.
De esta manera, para este tipo penal no es necesario que el individuo siga efectivamente privado de su libertad, o incluso, que se encuentre con vida, pues de lo que se trata es «de la infracción del deber de brindar información sobre su aprehensión, su paradero o la ubicación de sus restos». Inclusive, si muere, no basta con que aparezca su cuerpo, «como ocurre con los NN, sino que se tenga certidumbre acerca de que el cadáver hallado corresponde al individuo desaparecido, pues mientras no haya una identificación adecuada de los despojos mortales, la incógnita acerca del paradero de la víctima continúa y la infracción al deber de información por parte de los perpetradores también se prolonga»86. 4.3.6 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil 85 CSJ.
Sentencia del 25 de agosto de 2010, radicado 31407. 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 19 de marzo de 2014, radicado 40733. Este criterio fue reiterado en el auto de 12 de diciembre de 2019, radicado 49840. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 102 El artículo 17 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra incorpora dos prohibiciones en cuanto a lo que se ha dado en llamar desplazamiento deliberado87.
Por una parte, el «ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas (…)»; y por la otra, «forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto». En razón de esto, el legislador introdujo en el capítulo de personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, a saber: «El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de (…)».
Sea lo primero advertir la diferencia existente entre esta figura típica con la consagrada en el artículo 180 ibídem, que expresa: «El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de (…).
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional». En este orden de ideas, cabe precisar que en la primera de las precitadas normas se evidencia la violación de varios bienes jurídicos «con ocasión y en desarrollo de conflicto armado».
También, que existen dos excepciones o causales de justificación para la deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Por un lado, que se realice para proteger a la población civil88; y por 87 Roberto Carlos Vidal López, Derecho global y desplazamiento interno, creación, uso y desaparición del desplazamiento forzado por la violencia en el derecho contemporáneo, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2007, p. 142.
En, Oficina del Alto Comisionado para Colombia de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos básicos. Infracciones en el conflicto armado colombiano. Segunda edición actualizada. Enero de 2013, pg. 604. 88 Oficina del Alto Comisionado para Colombia de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional.
Derecho Internacional Humanitario. Conceptos Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 103 el otro, que existan razones militares imperiosas89. En este sentido, valga aclarar, que la necesidad militar: «“(…) ha sido definida en el artículo 14 del Código de Lieber del 24 de abril de 1863, como la necesidad de dichas medidas que son indispensables para asegurar los fines de la guerra, y que son lícitos de acuerdo al derecho y usos modernos de la guerra.
La necesidad militar constituye un concepto de frontera que efectivamente funciona como una válvula que da paso a la presión de las partes en el conflicto sobre las prohibiciones del DIH y es un reflejo el carácter derogable de la libertad de movimiento en el Derecho de los Derechos Humanos. Para que constituya una infracción grave, la necesidad militar debe ser masiva, ilícita y arbitraria»90.
Ahora bien, en la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (caso “Fiscal vs. Vidoje Blagojevic y Dragan Jokic”)91, el término «forzado» comprende las amenazas o el uso de la fuerza, «el temor a la violencia y la detención ilegal. Resulta, pues, esencial, que el desplazamiento se efectúe bajo coacción»92.
Por otra parte, en cuanto a los verbos rectores del tipo, de acuerdo con las acepciones contempladas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es importante referir que la Oficina del Alto Comisionado para Colombia de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional estableció que: «deportar es desterrar a alguien de un lugar, expulsar es echar a alguien de un lugar, trasladar es llevar a alguien de un lugar a otro y desplazar es mover o sacar a alguien del lugar en que está. Pareciera pues que estas expresiones significaran lo mismo, sin embargo, para la jurisprudencia del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia, las dos primeras se reservan para situaciones en que se traspasan las fronteras de un país y básicos.
Infracciones en el conflicto armado colombiano. Segunda edición actualizada. Enero de 2013, pg. 597. 89 Ibídem. 90 Ibídem, pg. 598. 91 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, caso “Fiscal vs. Vidoje Blagojevic y Dragan Jokic”. Sentencia del 17 de enero de 2005 de la Sala de Primera Instancia, párr. 596. En, Oficina del Alto Comisionado para Colombia de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional.
Derecho Internacional Humanitario. Conceptos básicos. Infracciones en el conflicto armado colombiano. Segunda edición actualizada. Enero de 2013, pg. 599. 92 Oficina del Alto Comisionado para Colombia de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional. Derecho Internacional Humanitario. Conceptos básicos.
Infracciones en el conflicto armado colombiano. Segunda edición actualizada. Enero de 2013, pg. 599. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 104 las dos segundas cuando no se sale el territorio de un país»93. En específico, en el resaltado pronunciamiento del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia se dijo que «el traslado forzado de personas se encuentra definido como un desplazamiento forzado de personas de la región en que se encuentran legalmente, sin motivo admitido por el derecho internacional»94.
Resulta particularmente relevante esclarecer, que para el Derecho Penal Internacional (DPI) sí existe una diferencia interesante entre la deportación y el traslado o desplazamiento forzoso de la población. En efecto, en tratándose del primer verbo, el mismo se agota cuando la persona que es forzada a abandonar su lugar de residencia traspasa las fronteras nacionales, esto es, se circunscribe al carácter transfronterizo del hecho; en tanto en el segundo evento fáctico, la movilidad obligada se da dentro de los límites o fronteras del país95.
Asimismo, refulge de gran valía indicar, que de acuerdo con el Derecho Penal Internacional, para la estructuración del tipo es indefectible que la población víctima tenga un vínculo real y demostrable con el territorio de donde es desplazada por la fuerza, es decir, que resida de forma habitual y legítima en el lugar o región de donde es desalojada u obligada a movilizarse coercitivamente96.
Pese a la normativa existente y la teleología preventiva y de proscripción de estas graves conductas que involucran una amplia gama de prerrogativas subjetivas, no puede pasarse por alto la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia y que esta situación, per se, configura una incontestable situación de desprotección para las víctimas y sus derechos fundamentales, que hace presumir una condición de vulnerabilidad manifiesta.
Esta razón, entre otras, sentaron las bases para que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 de 2004, 93 Ibídem, pg. 604. 94 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, caso “Fiscal vs. Vidoje Blagojevic y Dragan Jokic”. Sentencia del 17 de enero de 2005 de la Sala de Primera Instancia, párr. 595. En, Oficina del Alto Comisionado para Colombia de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional.
Derecho Internacional Humanitario. Conceptos básicos. Infracciones en el conflicto armado colombiano. Segunda edición actualizada. Enero de 2013, pg. 604. 95 Werle, Gerhard, Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pg. 383. 96 Ibídem, pg. 385. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 105 declarara un estado de cosas inconstitucional97 en esta materia, entendido como un problema estructural de difícil superación y frente al cual es necesario abonar esfuerzos e invertir ingentes recursos institucionales, administrativos y económicos (colaboración armónica, art. 113 Constitucional), además de requerir de voluntad política y social para avanzar, en vez de retroceder.
Si bien el conflicto armado interno no es la única causa de este crimen y del estado de cosas inconstitucionales a causa del mismo, sí es una de las más importantes, en cuanto a contribución del alto índice de desplazamiento, mantenimiento de la situación de desprotección y desbordamiento de la capacidad institucional de respuesta. En este sentido dijo el Tribunal Constitucional en la providencia señalada: «También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”98 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad99, que implica una 97 «Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;
(ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos.
(iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial».
Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. 98 T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno. 99 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.
Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 106 violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales100 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”101.
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”102, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional».
En este contexto surge ineludible que el desplazamiento forzado de población civil constituye una ofensa grave a la paz desde su triple categoría, es decir, como valor, principio y derecho fundamental, conforme lo establece, respectivamente, la Carta Política de 1991 en el preámbulo y los artículos 2 y 22; cuyo núcleo esencial desde esta última perspectiva o norma de mandato, comporta la garantía de no sufrir los flagelos de la guerra103, en este caso, el conflicto armado interno, manifestándose en flagrante desconocimiento del DIH, en tanto proscribe dirigir ataques contra las personas protegidas por cuanto expresamente lo reconoce el artículo 13 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra104. 4.3.7 Exacción o contribuciones arbitrarias El tipo penal de exacción o contribuciones arbitrarias, contenido en el artículo 163 100 Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000. 101 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada.
El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal.
El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva.
La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos. 102 Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño. 103 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-721 de 2003 y T-025 de 2004. 104 Artículo 13.
Protección de la población civil 1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles.
Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 107 de la Ley 599 de 2000, establece una infracción que no tiene antecedentes en el derecho internacional.
Lo anterior, por cuanto el origen del mencionado delito se debe a la práctica exclusiva y extendida en Colombia de exigir a personas naturales y jurídicas, públicas o privadas bajo amenazas o mediante el uso de la violencia sumas de dinero por parte de grupos armados no estatales. Por otra parte, la Sala advierte que dicha práctica, denominada por las organizaciones guerrilleras como «impuesto de guerra», fue precisamente instaurada por ese tipo de grupos armados al margen de la ley, y que con el paso del tiempo fue utilizada también por los grupos de autodefensa para obtener recursos con destino a la organización y, de esta manera, financiar las estructuras militares.
Así las cosas, la exacción es el impuesto, la carga o el tributo que se impone (conducta reprochada), cualquiera sea el fin perseguido con el recaudo del arancel. La contribución es sinónimo de lo anterior, esto es, de la exacción, y se puede definir como el canon o la tasa que se pretende obtener como gravamen. En concreto, el artículo en mención contempla «El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de (…)».
En este punto de la discusión conviene indicar que un sector de la doctrina, en especial, el profesor Francisco José Ferreira Delgado, parte de la explicación que: «contribuir es dar a cada uno lo que le corresponde en justicia, arbitrario es lo que se hace en contra de la ley y la justicia o equidad. Entonces, una contribución arbitraria es la que impone a la población el rebelde, sin posibilidad alguna que contenga una forma lícita de exigirla, justamente porque es un delincuente contra la Constitución. La fuerza pública constitucional no impone contribuciones, sino que la ley y el orden jurídico la provee de lo que necesita, para cumplir su tarea legítima»105.
No obstante, vale aclarar que la conducta no sólo puede ser cometida por los rebeldes sino que es cometida por cualquier grupo armado organizado al margen de la ley y que para el caso concreto corresponde a los grupos de autodefensa o paramilitares, en específico, el Bloque Tolima, que no ostentan el estatus de 105 FERREIRA DELGADO.
Francisco José. Derecho Penal Especial. Tomo I. Ed. Temis. Pg. 169. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 108 rebeldes. Ahora bien, el término exacción comprende una exigencia injusta y violenta, tal como se advirtió en la respuesta ofrecida por el Congreso de la República a la objeción presidencial del artículo y en la que se solicitó el cambio de la palabra «arbitrarias» por «ilegales».
Por último, el tipo penal en comento tiene una relación directa con la extorsión, contemplada en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000. No obstante, en el marco del conflicto armado tiene prelación el delito de exacción o contribuciones arbitrarias. De otra parte, si la exigencia del tributo se realiza por medio de la retención de la persona objeto de dicha exigencia, concursa, sin lugar a dudas, con el punible de secuestro. 4.3.8 Destrucción y apropiación de bienes protegidos La destrucción de bienes protegidos es considerada por el derecho humanitario como un método de combate prohibido.
En tal sentido, los artículos 14, 15 y 16 del Protocolo II Adicional amparan los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, los bienes culturales y los lugares de culto; protección incorporada igualmente en el artículo 8.2 e) xii) del Estatuto de la CPI en el que se regula como conducta típica la destrucción y apropiación de bienes.
De igual modo, la protección de los bienes en medio de un conflicto armado se dispuso también en la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y en el Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. Este tipo de normas, que prohíben la destrucción y apropiación de bienes protegidos, invocan los principios de proporcionalidad y distinción consagrados por el DIH, conforme a los cuales las partes enfrentadas no pueden elegir cualquier medio de guerra ni pueden realizar u ordenar ataques indiscriminados.
El principio de distinción, a su vez, impone la obligación a los actores del conflicto de diferenciar a los combatientes de los no combatientes y los objetivos civiles de los militares. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 109 «El principio de distinción, que es una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario, se deriva directamente del postulado según el cual se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra, ya que en tiempos de conflicto armado sólo es aceptable el debilitamiento del potencial militar del enemigo.
Dicho principio obliga a las partes en un conflicto a esforzarse por distinguir entre objetivos militares y bienes civiles. Los bienes civiles son aquellos bienes que no pueden ser considerados legítimamente como objetivos militares; los objetivos militares, por su parte, son aquellos bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida»106.
Así las cosas, sólo la destrucción de la propiedad protegida cuando alcanza cierta medida o intensidad es punible. En cambio, cuando se trata de la necesidad militar deben considerarse, además, reglas del DIH que contienen prohibiciones absolutas, como por ejemplo, que los servicios sanitarios siempre tienen que estar a salvo, conforme lo establece el artículo 19.1 del Convenio de Ginebra.
Por tanto, los ataques sobre ellos no pueden ser justificados ni siquiera alegando necesidades militares. Este tipo penal, igualmente, se rige bajo el principio de que las necesidades militares pueden justificar la destrucción de ciertos bienes que ofrezcan ventaja militar, como se desprende del artículo 53 del IV Convenio de Ginebra, mismo que permite la destrucción de la propiedad enemiga (privada o pública) cuando sea estrictamente necesario.
Precisando, que si los fines militares pueden ser alcanzados mediante la confiscación o por medios similares, la destrucción del bien es ilegítima, por no ser proporcional. Asimismo, la protección de bienes o la prohibición de atentar contra estos, está consagrada en el orden interno en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, por medio del cual: «El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, incurrirá en (…).
Parágrafo: Para efectos de este artículo y los demás del título se entenderá 106 Sentencia C-291 de abril 25 de 2007. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 110 como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2.
Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas». Como se dijo en acápites anteriores, uno de los objetivos del DIH, consagrado en los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977, es la protección de la población civil no armada.
Dicha protección no sólo comporta la de los seres humanos sino que también vincula la de los bienes necesarios para la subsistencia de aquellos, razón por la que se distinguen entre objetivos militares y bienes civiles; siendo los primeros, se insiste, los que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyen eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar.
Por su parte, indica el doctrinante en mención, esto es, el profesor Ferreira Delgado, que los Bienes Civiles «por el contrario, son todos los demás al servicio de la sociedad». En efecto, «(u)n objetivo militar tiene ubicación, destino y finalidad militar, y en caso de guerra internacional o civil legalmente declarada su ocupación o destrucción es una acción de guerra tolerable dado el beneficio que de ella se desprende para la misma comunidad interesada en la victoria.
Los bienes civiles jamás pueden ser objetivo militar; la destrucción de poblaciones, el desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley, la voladura de torres de energía u oleoductos, los secuestros, los bloqueos de carreteras, el sitio de gentes por ausencia de alimentos a que estamos acostumbrándonos, son ilícitos de conformidad con el D.I.H., que emana de las Convenciones y Protocolos de Ginebra».
Así las cosas, el verbo rector del tipo lo componen el «destruir o apropiarse» de los bienes ya referidos, con la característica especial o complemento modal, que sea a través de «medios ilegales o excesivos en relación con ventaja militar concreta». En el caso particular, es claro que los miembros del Bloque Tolima atacaron bienes que no ostentaban la calidad de objetivos militares, especialmente porque su carácter era civil: bienes pertenecientes a los miembros de la población. Luego, no les representaba ventaja militar alguna, como se colige de los vehículos, las joyas, Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 111 entre otros, tal como se reflejará en cada uno de los casos en los que la Fiscalía formuló el mencionado cargo. 4.4 Elementos contextuales del desarrollo de las actividades ilícitas del Bloque Tolima Esta Sala, comprometida en la reconstrucción de la verdad como primer derecho inalienable pleno y efectivo de las víctimas107 y de la sociedad, retomará los elementos contextuales develados por el Tribunal en las sentencias emitidas contra ex integrantes del Bloque Tolima que ya hicieron tránsito a cosa juzgada108.
Lo anterior, de acuerdo con la solicitud elevada por la Fiscalía Delegada en la sesión de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos llevada a cabo el 14 de septiembre de 2020109, que es aceptada por la Judicatura. Se precisa que, como este Tribunal ha venido contextualizando el devenir histórico de este grupo armado ilegal, los motivos del conflicto armado, las causas en que se cometieron las conductas punibles por el Bloque Tolima, el accionar del grupo, la identificación de su estructura criminal y sus máximos responsables, así como sus redes de apoyo y financiación, se tendrá en cuenta en esta oportunidad que la Fiscalía formuló cargos a ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias “Juancho” y otros 20 ex integrantes del Bloque Tolima.
Para abordar esta labor, se acogerá la directriz trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia110, bajo el entendido que se torna innecesario reiterar en su totalidad el contexto ampliamente desarrollado para no incurrir en repeticiones. Lo anterior, dada la doble presunción de acierto y legalidad que se predica de las sentencias emitidas en contra el Bloque Tolima. 107 “ARTÍCULO 7o.
DERECHO A LA VERDAD. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada (…)” 108 Radicado: 110016000253-200883167, confirmada con modificaciones a través del fallo con radicado 46.789 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Radicado: 110016000252-201300283, y radicado: 110016000253201400103 confirmada con modificaciones a través del fallo con radicado 50.100 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 11 001 22 52 000 2006 80323, confirmada en la decisión con radicado 59317 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 109 Cuando solicitó la incorporación del Informe de investigador FP-J11 del 16 de julio de 2020. 110 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de diciembre de 2012, proceso No. 38222, Bogotá, DC., p. 77.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 112 A este respecto, la Alta Corporación111 señaló lo siguiente: “La Sala aprovecha la oportunidad para saludar como buenas prácticas judiciales estos esfuerzos de sentencias concentradas por delitos y exhorta a que se sigan atendiendo de esta manera los procesos, como una perspectiva integral sistemática y coherente de abordaje por vía judicial del acontecer delictual que se somete a su consideración; lo cual va haciendo más ágil el procedimiento en la medida en que se van profiriendo sentencias, como la apelada, en las que se realiza la contextualización por bloques, - el “Elmer Cárdenas” en el asunto de la referencia-, la cual ya no es necesario que se repita en otros fallos o procesos, convirtiéndose en referentes obligados de todas las demás providencias en que se juzgan los punibles cometidos por dicho frente, providencias que habrán de ser más expeditas en tanto ya no se requiere repetir la mencionada exposición del contexto, siendo suficiente solo una por bloque y por frente, para no incurrir en repeticiones innecesarias y superfluas, que en todo caso, retrasan el avance del conocimiento de los hechos delictivos y la imposición de su condigna pena”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Y con posterioridad aludió112: “Desde luego, si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado”.
Pero como el contexto se constituye en uno de los actos reparadores de las víctimas, de acuerdo a la jurisprudencia interamericana113 y a voces del artículo 15 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 10 de la Ley 1592 de 2012, la reconstrucción de lo acontecido constituye misión primordial del trámite transicional para materializar el derecho a la verdad de las víctimas y la sociedad e impedir los patrones de macrocriminalidad develados, en consecuencia se hará un breve esbozo del mismo. 111 Ídem. 112 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de noviembre de 2015, proceso No. 45463, Bogotá, DC., p. 77 113 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, párr. 83 en igual sentido Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 158;
Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 243; y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 7, párr. 199. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 113 La literatura transicional ha planteado que el contexto del conflicto armado interno colombiano es una construcción constante que puede ir refinando el esclarecimiento de las causas del mismo, así como sus responsables y víctimas.
Por lo tanto, en esta oportunidad, con base en nuevos elementos de convicción allegados por el ente acusador114, se reconocerá el patrón de macrocriminalidad “Fuentes de Financiación”. También se tendrán en cuenta los 54 hechos criminales atribuidos parcialmente a la estructura que es objeto de pronunciamiento, la información expuesta en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, versiones libres de los postulados ex integrantes del Bloque Tolima, testimonios de las víctimas que concurrieron al incidente de reparación integral y, en general, decisiones de esta Corporación, entre otros, tales como informes del Centro de Memoria Histórica, periódicos y noticias115.
Se abordará de la siguiente manera: El documento está estructurado en forma similar ha como se ha hecho en anteriores sentencias. En la primera parte se describe el valor estratégico que tuvo el territorio del Tolima para los grupos armados ilegales y la trayectoria del paramilitarismo en la región desde los años cincuenta hasta la década de los dos mil.
Acá se exponen los factores que permitieron que el fenómeno permaneciera en el tiempo. La segunda parte, se muestra cómo se caracterizó la estructura del Bloque Tolima, sus zonas de operación, las formas de funcionamiento en el territorio, los mecanismos de control y violencia ejercida contra determinados grupos poblacionales, la relación del Bloque Tolima con otras estructuras y el proceso de desmovilización. 4.4.1 Georreferenciación del Departamento del Tolima Como se refiriere en anteriores determinaciones de la Sala, el departamento del Tolima tiene un valor estratégico para los grupos armados ilegales, como quiera que está ubicado en el centro-occidente del país y conecta con otros departamentos116. 114 Informe de investigador FP-J11 del 16 de julio de 2020. 115 Informes del Centro Nacional de Memoria Histórica, periódicos, noticias de periódicos regionales para la época de los hechos e investigaciones académicas que dan cuenta del desarrollo histórico de los grupos armados en la zona donde operó el grupo armado ilegal. 116 Al respecto ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
(30 de abril de 2013). “Audiencia pública concertada de los postulados Honorio Barreto Rojas, Víctor Rodríguez Betancur, Freddy Saúl Rentería Peña, Atanael Matajudíos, Óscar Oviedo Rodríguez y Jhon Alexis Rojas García. Y Verdad Abierta. (29 de mayo de 2012). Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 114 El territorio es atravesado de oriente a occidente por una de las vías más importantes que tiene el país que comunica la capital de la República con el puerto de Buenaventura; esto le permite integrarse con el Eje Cafetero y el Valle del Cauca.
A su vez, lo recorre de sur a norte la troncal nacional que da salida hacia la Costa Atlántica y al sur del país con los departamentos de Huila, Caquetá, Cauca y Nariño. Además, el Tolima es irrigado por los ríos Magdalena y Saldaña, así como por una considerable malla de afluentes que conforman cuencas hidrográficas117, con una extensión de 23.243 km², como puede observarse en el siguiente mapa: Ilustración 1 Mapa del departamento del Tolima.
Adaptado de: ACNUR (s.f). Diagnóstico del Departamento del Tolima Estas condiciones han hecho que históricamente algunas zonas del departamento del Tolima se conviertan en lugares de reserva, retaguardia, abastecimiento de pertrechos de guerra, de alimentos y transporte de los grupos armados, sin que estos tuvieran contacto con el Ejército118.
La zona sur del departamento está ubicada en la cordillera central y permite la movilidad hacia los departamentos del Cauca, Huila, Valle y el Eje Cafetero. Lo que significa un escenario propicio para establecer corredores estratégicos como las 117 Evolución y Estructura Económica y Social Del Tolima 1980 – 2002, Centro Regional de Estudios Económicos Sucursal Ibagué. Banco de la República. 2004. 118 Así se afirmó en la sentencia con Radicado: 110016000253201400103 confirmada con modificaciones a través del fallo con radicado 50.100 de la Corte Suprema de Justicia. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 115 rutas que por Rioblanco (Herrera), Planadas (Gaitania y Marquetalia) y Chaparral (Cañón de las Hermosas), posibilitan la movilidad entre el Pacífico (Buenaventura), los departamentos del Cauca, Valle, Quindío y el centro del país119.
También existen rutas entre el valle del río Magdalena y las áreas montañosas que se encuentran entre las cordilleras Central y Oriental que confluyen a través de la cuchilla del Altamizal con el Sumapaz, el norte del Huila y el piedemonte hacia Meta y Caquetá120. Por su parte, el oriente del Tolima es una ruta de movilidad sobre la cordillera Oriental para acceder a Bogotá, al páramo del Sumapaz y los departamentos del Meta y Caquetá, la cual es estratégica para el movimiento de integrantes de grupos armados ilegales, huida de campesinos, escape de secuestradores, entre otros.
En febrero de 2002, los grupos insurgentes realizaron un repliegue táctico que permitió que los grupos paramilitares ocuparan el territorio desde Pandi, Cabrera, Venecia y San Bernardo en Cundinamarca hasta el municipio de Icononzo121. La zona del norte está ubicada cerca de la cordillera Central hacia Caldas. Se ha destacado por tener extensas zonas planas, atravesada por el río Magdalena y con redes de hidrocarburos y vías importantes que comunican a Bogotá con Caldas, Honda con la Costa Atlántica, Bogotá con Ibagué y el sur de país por el departamento del Huila.
Este corredor de movilidad fue importante porque permitía el tráfico de insumos y armas entre los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Antioquia y Cundinamarca. Así mismo, con un importante potencial económico porque la zona está atravesada por oleoductos y poliductos, por contar con tierras prósperas para la producción agrícola y ganadera, así como riquezas hídricas.
Finalmente, la zona del centro occidente, se ha constituido para los actores armados en una zona de gran significancia en términos económicos, políticos y sociales debido a que se ubica en la ruta de tránsito entre el Eje Cafetero y el puerto de Buenaventura. 119 Véase: ACNUR (s.f). Diagnóstico del Departamento del Tolima Véase: ACNUR (s.f).
Diagnóstico del Departamento del Tolima. Consultado el 12 de marzo de 2014 de: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_2189.pdf?view=1 120 Ibidem. 121 Taborda y Reyes. (2008). Elementos para un diagnóstico sobre la situación de conflicto armado en el Tolima. En: notas universitarias, Universidad de Ibagué. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 116 4.4.2 Etapas del fenómeno paramilitar en el departamento122 Se ha establecido por la Sala que el fenómeno paramilitar en el departamento del Tolima ha existido desde la década de los cincuenta y se destacan cuatro etapas que serán someramente enunciadas, pues ya fueron definidas en detalle en anteriores sentencias.
Bien, el Tribunal definió como tales, las siguientes: Etapas históricas del paramilitarismo en el Tolima Etapa Periodos Caracterizada por 1 1949 - 1953 La violencia estatal y las autodefensas liberales 1953 - 1957 Guerra entre “limpios”, “comunes” y Estado y, creación de la guerrilla liberal 2 1959 - 1966 “Limpios” se convierten en representantes del Estado 1965-1989 Institucionalización del proyecto paramilitar 1983-1990 Fortalecimiento del paramilitarismo a partir de la experiencia de Puerto Boyacá 3 1990-1995 Ilegalidad del paramilitarismo y clandestinidad de los grupos de contraguerrilla 1995-1997 Creación de las Convivir o “Pájaros” (como eran llamados en el sur del Tolima). 4 1997-2000 Inclusión de las autodefensas en las ACCU y pérdida de zonas históricas del sur del Tolima 2000-2002 Llegada al Plan de Tolima y articulación con el proyecto de las AUC Fuente: elaboración de la Sala en la sentencia Radicado: 110016000253201400103. 4.4.2.1 Primera etapa Época de la violencia: Data cuando grupos de campesinos liberales decidieron organizarse para defenderse de la agresión del Estado.
Se da entre los años 1948 a 1954, época en la que también se presentó confrontación entre las autodefensas liberales y las comunistas. Lo que trajo como consecuencia la creación de la guerrilla liberal, entre los años 1953 a 1957. 122 Periodos establecidos por la Sala dentro del radicado: 110016000253201400103 confirmada con modificaciones a través del fallo con radicado 50.100 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 117 Se conformaron alrededor de treinta (30) grupos armados de diverso origen político123. Los más representativos fueron los liderados por Gerardo Loaiza y Leopoldo García, de origen liberal; e Isauro Yossa, Alfonso Castañeda, alias “Richard” y Hernando Reyes, alias “Maravilla” de origen comunista.
Cada bando articulaba a campesinos de determinados sectores para defenderse de la agresión del gobierno y los conservadores124. Se destacan aquí, dos momentos históricos importantes. El primero, la violencia estatal y las autodefensas liberales (1949-1953). El segundo, la guerra entre “limpios”, “comunes” y el Estado; así como la creación e inicio de la guerrilla liberal entre 1953 y 1957125. 4.4.2.2 Segunda etapa Esta segunda etapa recoge tres momentos, así126: El primer momento, entre 1959 y 1966, el Estado, en el marco de una amnistía general, facultó a los exguerrilleros desmovilizados para que fueran representantes del gobierno en la implementación de los programas de rehabilitación, y auxiliares de la Fuerza Pública en el sometimiento de quienes no habían entregado las armas127. 123 Valga destacar las guerrillas de tipo conservador y contrainsurgentes, como en Velú (corregimiento del municipio de Natagaima), dirigidas por el indígena Teodoro Tacumá, quien organizó un grupo de contraguerrilla con los pobladores.
Igualmente, muchos indígenas del Tambo (Cauca) fueron entrenados por el Ejército y se unieron a Tacumá para pelear contra las guerrillas liberales en Casaverde, San José de Ataco y Dolores en el departamento de Tolima, así como en diversas regiones del departamento del Huila. Véase Sentencia del 29 de mayo de 2014 contra Ramón María Isaza Arango y Otros.
Rad. 110016000253200782855. Párrafo. 403 124 Gerardo Loaiza, sus cuatro hijos, parientes (entre ellos Pedro Antonio Marín -Manuel Marulanda Vélez), y Leopoldo García actuarían en las riberas de los Ríos Saldaña, Herrera y Cambrín como guerrilla liberal. Igualmente, Alfonso Castañeda, alias “Richard” y Hernando Reyes, alias “Maravilla” operarían en las veredas del Limón, Irco, Chicalá, entre otras de Chaparral como guerrilla comunista.
Véase: Sentencia del 03 de julio de 2015 contra Jhon Fredy Rubio Sierra y otros. Rad. 110016000253 – 200883167.Párrafo. 176 125 Fueron ampliamente reseñados por la Sala en la sentencia emitida dentro del Radicado: 110016000253201400103 confirmada con modificaciones a través del fallo con radicado 50.100 de la Corte Suprema de Justicia. 126 ibidem 127 Institucionalización del proyecto paraestatal: El Decreto 3398 de 1965, legitimó la organización y previsión de patrullas privadas para la lucha contrainsurgente y le dio autonomía clandestina a sectores radicales de las Fuerzas Armadas para que utilizaran dichas organizaciones antisubversivas.
Se convirtió en legislación permanente (Ley 48 de 1968) y facultó al Ministerio de Defensa para vincular a la población civil en actividades encaminadas al restablecimiento del orden público. El artículo 25 de la Ley 48 de 1968 disponía que: “Todos los colombianos, hombres y mujeres no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, podrán ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuyan al restablecimiento de la normalidad”.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 118 Además, se presentó la activación de experiencias y trayectorias de exguerrilleros del sur del Tolima por parte del Ejército Nacional para crear grupos de contraguerrilla, en el marco del proyecto paramilitar de Puerto Boyacá, entre 1983 y 1989.
Tuvo especial relevancia en este lapso, el momento en que los “limpios” se convierten en representantes del Estado con ocasión de la llegada al poder de Alberto Lleras Camargo128, quien buscó y consiguió una desmovilización de los grupos armados del Sur Oriente del Tolima129, además logró acuerdos con jefes de bandas conservadoras130.
Fue así como los líderes guerrilleros fueron designados por el gobierno como autoridades locales, gracias a su liderazgo político y militar. Durante el segundo momento, entre 1965 y 1989, se institucionalizó el proyecto paramilitar. El Ejército Nacional diseñó e implementó una política de impulso y creación de grupos de contraguerrilla131 en todo el país. Se enfatizó en la vinculación de la población civil en las actividades ofensivas y se convirtió a ésta en un objetivo.
Se llegó a tener 22 frentes de autodefensas en todo el país. Las Juntas de Autodefensas estaban constituidas en cada región y se coordinaban con los frentes militares, ambas dependientes del Estado Mayor, tal como se señala en la siguiente imagen: 128 Electo Alberto Lleras Camargo, creó mediante del Decreto 0942 del 27 de mayo de 1958 la comisión de Paz, compuesta por Otto Morales Benítez, Augusto Ramírez Moreno, Absalón Fernández, y por los brigadieres generales Hernando Mora Angueira y Ernesto Caicedo López.
Igualmente apoyaron, Orlando Fals Borda y Eduardo Umaña Luna. 129 Revolución y Santander se entregaron en Herrera. En Rioblanco los Torres. Gerardo Loaiza, Peligro y Mariachi se entregaron en Planadas, el general Arboleda en el Cañón de las Hermosas”. Periódico El tiempo, edición del 22 de junio de 1980. El final de “Los generales del monte”.
En: https://news.google.com/newspapers?nid=1706&dat=19800622&id=yLcuAAAAIBAJ&sjid=UGAEAAAAIBAJ&pg=1015,1991705&hl=es, consultado el 15 de febrero de 2022. 130 El tiempo 13 de septiembre de 1958. 131 Se extrae esta información de: VIII Brigada. De la Violencia a la paz. Experiencias de la octava brigada en la lucha contra las guerrillas.
Imprenta Departamental de Caldas. 1965. P. 44ss. También se puede constatar en el “Reglamento de Combate de Contraguerrillas EJC-3-10”, aprobado por Disposición No. 005 de 1969; el compendio de “Instrucciones Generales para Operaciones de Contraguerrillas”, expedido en 1979; el Manual de “Combate contra Bandoleros o Guerrilleros EJC-3-101”, aprobado por Disposición 014 de junio 25 de 1982; y el “Reglamento de Combate de Contraguerrillas, EJC- 3-10 de 1987”, implementado por el General Oscar Botero y su ayudante Luis Alfonso Plazas Vega, mediante Resolución 036 de 1987.
Informe de Policía Judicial denominado “Génesis de las Estructuras que se Desmovilizaron como Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB). Pág. 7. Presentado por la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001225200020140005800. M.P Eduardo Castellanos Roso. También de la versión rendida por el coronel ® Carlos Alfonso Velásquez Romero en audiencia de legalización de cargos de Hebert Veloza García dentro del Rad. 1100160002532006810099 Rad. interno 1432 M.P Eduardo Castellanos Roso.
Párrafo 713. Pág. 284 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 119 Fuente: Dirección de Policía Judicial e Investigación. Sección de Inteligencia. Interrogatorio Luís Antonio Meneses Báez. Bogotá, Noviembre de 1989. Allegado por la Fiscalía General de la Nación. Página. 43. Citado en la sentencia Radicado: 110016000253201400103.
Finalmente, en el tercer momento de esta etapa, se fortaleció el paramilitarismo entre los años 1983 y 1990 a partir de las experiencias de Ernesto Caleño Rubio132 alias” Canario”, Silvio Olivera Figueroa133 y Carlos Cárdenas alias “El Pájaro”, quienes conformaron los grupos más representativos de autodefensas junto con el Ejército Nacional.
Por iniciativa de alias “El Canario”, se creó el grupo móvil “Rojo Atá134”, importante para la articulación de la red veredal de las autodefensas, soporte logístico, armamentístico, militar y para la creación de nuevos grupos con la vinculación de campesinos. Utilizó como estrategia la de sembrar el terror en la 132 Se registró en la sentencia priorizada Radicado: 110016000253201400103, p. 153 y 154: Fue designado por su superior-Leopoldo García- a mediados de los años 60 como su sucesor para que representara la ley en la zona y ayudara a los campesinos que estaban de parte del Gobierno, y asumió la representación de todos los grupos guerrilleros. se citó como fuente: “En el interrogatorio brindado a la Fiscalía por Ernesto Caleño Rubio, el 17 de agosto de 2000, indicó que: Yo me conozco con Manuel Marulanda, eso fue más allá de Rojas Pinilla.
Nos conocimos en un punto que se llama el Socorro, de Planadas pa` arriba, camino a Marquetalia, donde él tenía un puesto de control. Yo duré como 15 días y él se manejó muy bien conmigo”. Interrogatorio realizado a Ernesto Caleño Rubio, allegado al proceso por la Fiscalía General de la Nación dentro de ese proceso. 133 Silvio Olivera Figueroa se destacaría porque recoge la trayectoria adquirida en la articulación de sus grupos de seguridad privada con la Fuerza Pública.
Así mismo, el reconocimiento de autoridad de hecho, sería determinante en la imposición de repertorios y formas de control social que determinaban quien “debía salir de la región”, como estrategia de limitación a la insurgencia que se encontraba en la recuperación y reclamo de tierras, así como de pobladores, que, en el pasado, lo habían perdido todo, como consecuencia de la presencia del grupo guerrillero conservador.
Cita de la sentencia priorizada en mención p. 152-153, donde la fuente es: Sentencia del 23 de julio de 1996, proferida por el juzgado regional de Santafé de Bogotá contra Silvio Olivero Figueroa.p.12-13, citada en la sentencia priorizada con Radicado: 110016000253201400103. 134 “El Rojo Atá fue un grupo móvil que se sacó de las mismas autodefensas.
Principiamos 30 hombres pero el Rojo Atá fue creciendo porque tuvimos unos 60 hombres, con escopetas, carabinas, revólveres y uno que otro fusil. Siempre la mayoría de fusiles fue los que le quitamos a la subversión. Entonces los campesinos se quedaban a trabajar en las fincas y nosotros los del Rojo Atá éramos los que patrullábamos. Todas las zonas que eran de las autodefensas eran andadas por el Rojo Atá para ver qué había pasado, porque no teníamos otra forma de comunicación, entonces los líderes de las veredas eran los que nos informaban.
Ellos nos decían: muchachos por aquí ha estado la guerrilla y entonces nosotros salíamos a esa zona a peliar con la guerrilla. Esa era la función de nosotros. En esos enfrentamientos los campesinos que estaban organizados en las veredas salían apoyarnos en el combate. Realmente los que entrabamos en acción militar éramos los móviles, los del Rojo Atá”.
Intervención del postulado NORBEY ORTIZ BERMÚDEZ alias “Urabá” en Audiencia concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, realizada el 17 de febrero de 2015. Minuto: 55:00 – 1:27:00 jornada mañana. Citada en la sentencia priorizada con Radicado: 110016000253201400103, p. 160. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 120 población, la sindicación, acusación y asesinato de campesinos, líderes comunitarios, gremiales y miembros de partidos políticos135.
Por su parte, Silvio Olivera Figueroa se destacó por la articulación de sus grupos de seguridad privada con la Fuerza Pública, así como por la imposición de formas de control social en la que se establecía quién “debía salir de la región”136 para limitar a la insurgencia que estaba recuperando y reclamando tierras, así como de pobladores que habían perdido todo a manos del grupo guerrillero conservador.
La siguiente fue su estructura: Fuente: elaboración de la Sala, teniendo en cuenta el Informe SAC CTI Ibagué Tolima. Persecución y eliminación de integrantes y miembros de la Unión Patriótica. Pág.25. Elaborado en la sentencia con Radicado: 110016000253201400103. El último de ellos, alías “Pájaro”, retornó a la región a inicio de los años 80 y con un grupo de seguridad privada denominado “Los Magníficos” se articularon a la VI Brigada de Ibagué y al Batallón Caicedo Chaparral137 para cometer hasta 1991 repertorios de violencia en contra de la población civil, dirigentes de la Unión Patriótica (UP) y el Partido Comunista.
Además, lideró la disputa con las FARC-EP por el control del Cañón de las Hermosas, debido a que representaba una zona con alto potencial para el cultivo de amapola. Esto conllevó al desplazamiento de 3.000 familias138. Para esa época la estructura era la siguiente: 135 Así se reseñó en la sentencia priorizada que se ha venido citando.
P. 161. 136 Sentencia del 23 de julio de 1996, proferida por el juzgado regional de Santafé de Bogotá contra Silvio Olivero Figueroa.p.12-13 137 Fuente: Informe SAC CTI Ibagué Tolima. Persecución y eliminación integrante y miembros de la Unión Patriótica. Pág.9. Citado en la sentencia priorizada emitida por este Despacho y citada previamente. 138 Así lo describieron algunas familias en sus testimonios dentro del proceso priorizado mencionado.
Ver p. 167-68 testimonio in extenso que hace parte de: Fiscalía 89 especializada de DDHH y DIH, Folios Nº 268-273 del cuaderno original 3 de la preliminar Nº 6954. Documento allegado al proceso por parte de la FGN. Pág. 33. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 121 Fuente: elaboración de la Sala, teniendo en cuenta el Informe SAC CTI Ibagué Tolima.
Persecución y eliminación integrante y miembros de la Unión Patriótica. Elaborado en la sentencia con Radicado: 110016000253201400103. 4.4.2.3 Tercera etapa La tercera etapa inició con la expedición del Decreto 815 de 1989, que dispuso la suspensión del Decreto Legislativo 3398 de 1965 (con el que se legalizó a los grupos de contraguerrillas), adoptado como legislación permanente por el artículo 1º de la Ley 48 de 1968.
También con la declaratoria de inexequibilidad por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de esa norma. Esto motivó el apoyo clandestino del Ejército y la continuidad del grupo paramilitar con ayuda por las élites locales y narcotraficantes, hasta mediados de los años 90. Con la expedición del Decreto Ley 356 del 11 de febrero de 1994, se permitió la creación de redes de inteligencia, que se denominaron las Convivir139.
Estas redes adquirieron armas y se fortalecieron en la estrategia de recuperación de las zonas históricas y de consolidación de los corredores de movilidad que antes se había trazado la guerrilla. Fue así como el “Rojo Atá” para el año 1995 pasó a ser parte de las cooperativas de seguridad (Convivir) y su actuación se empezó a dar abierta y públicamente sin limitaciones de parte de la Fuerza Pública.
La operación de las Convivir continuó a través de las Juntas de Acción Comunal de distintas veredas. 139 El Gobierno del presidente Ernesto Samper Pizano, mediante el Decreto-Ley 0356 de febrero 11 de 1.994, estableció en el territorio Nacional las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad “CONVIVIR”, que se constituyeron en una respuesta oficial para dotar de un marco legal a la defensa que hacían los campesinos de sus propias tierras ante la amenaza de los grupos guerrilleros, permitiéndoles el uso de armas de uso privativo de las fuerzas armadas a los particulares que hicieran parte como asociados de dichas Cooperativas, de manera que bajo el ropaje de legalidad auspiciados por el propio estado, grupos de autodefensas, aprovecharon la oportunidad para armarse, actuar abiertamente y fortalecerse.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 122 Las Convivir tuvieron influencia en la zona del departamento del Tolima que indica el siguiente mapa: Fuente. Elaboración de la Sala. Ver p. 172 de la sentencia proferida en el radicado 10016000253201400103. En el departamento del Tolima controlaron la movilidad y el abastecimiento de los campesinos, a través de retenes viales, requisas y solicitud de documentos de identidad para verificar con listas de presuntos auxiliadores de la subversión para proceder con el despojo.
A través de correo humano notificaban a los campesinos que debían abandonar la región, so pena de ser quemada su vivienda y cultivos, debido a que se habían rehusado a brindar apoyo140. De igual manera, emplazaban a las víctimas con la demarcación de sus viviendas con letreros que decían: “Fuera auxiliadores de la guerrilla”. También los obligaban a salir del lugar mediante panfletos o les realizaban juicios comunitarios en los que los líderes comunales que hacían parte de las autodefensas los citaban para que la población definiera quién debía permanecer en la zona.
Realizaron falsos anuncios de masacres propiciadas por las FARC-EP, para generar incertidumbre y caos y propiciaron el desplazamiento y reclutamiento forzados141. 140 Se precisó en la sentencia Radicado: 110016000253201400103, donde se transcriben al detalle en la p. 175 los siguientes: Declaración rendida por un testigo, efectuada en Ibagué, el 18 de octubre de 1996 ante la Defensoría del Pueblo.
Sentencia del 17 de septiembre de 2004 contra NORBEYORTIZ BERMÚDEZ y otros. Proferida por el Juzgado Penal del circuito Especializado de Ibagué. Radicado. 2002-250. P.16. 203. Declaración rendida por un testigo con identidad reservada, radicación previa 1444. Sentencia del 17 de septiembre de 2004 contra NORBEYORTIZ BERMÚDEZ y otros. Proferida por el Juzgado Penal del circuito Especializado de Ibagué. Radicado. 2002-250. p.29 Queja interpuesta ante el Personero de Rioblanco, el 11 de junio de 1997.
Sentencia del 17 de septiembre de 2004 contra NORBEYORTIZ BERMÚDEZ y otros. Proferida por el Juzgado Penal del circuito Especializado de Ibagué. Radicado. 2002-250. p.18 - 19. 141 Según hechos legalizados en la sentencia priorizada Radicado: 110016000253201400103 (5 – 92, 7-180, 14-69, 9-99, 10-147, 11-9, 2 – 101, 8 – 106, 4 - 149, 3-100 y 277-365), donde también se cita: Las FARC-EP desmienten sobre Masacre e involucran a las Convivir.
Periódico el Nuevo Día de Ibagué 13 de septiembre de 1997. Sección Judicial. Ver p. 174 a 177. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 123 Con estas acciones se buscó que los campesinos fueran afines a sus propósitos, y pese a que eran legales, se dedicaron a atemorizar a la población rural donde tuvieron influencia, debido a las técnicas utilizadas. 4.4.2.4 Cuarta etapa El marco normativo que creó las cooperativas de seguridad y su limitación al uso de armas de corto alcance y bajo calibre fue declarado ilegal por parte de la Corte Constitucional142.
Por lo tanto, se vieron compelidos a ceder sus armas y combate a la Fuerza Pública, lo que hizo que se percibieran vulnerables ante las amenazas de las FARC-EP por el dominio del territorio en las zonas de producción de narcóticos y como consecuencia, la búsqueda de alianzas con la organización paramilitar de los Castaño para la obtención de apoyo militar143.
Fue así como se inició el apoyo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) en el sur del Tolima. Empezaron a reunir a los grupos de seguridad privada que se encontraban dispersos para vincularlos al nuevo proyecto paramilitar. Su estructura tenía una organización horizontal, ya no centrada en las juntas de acción comunal, sino con orientación militar-vertical, armas de largo alcance, radios de comunicación y tecnología de avanzada que los hacía más efectivos.
La estructura de las ACCU estaba conformada para el año 1998 así: 142 Corte Constitucional (07 de noviembre de 1997) Sentencia C-572. M.P. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero. 143 Para mayor ilustración sobre el inicio de la federación de autodefensas dirigido por Carlos Castaño en 1997 véase: Sentencia del 16 de diciembre de 2011 contra de Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”.
Radicado: 110016000253200782701. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. párr.325-341. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 124 Fuente: elaboración de la Sala a partir de los hechos que son objeto de legalización, versiones libres de los postulados a justicia y paz del Bloque Tolima y los procesos judiciales de la justicia permanente allegados al proceso por parte de la FGN.
Dentro del proceso Radicado: 110016000253201400103. Con la llegada de las ACCU a la región aumentaron las confrontaciones con las FARC-EP, lo que generó zozobra en la población, desplazamientos forzados de veredas completas, el uso de prácticas más violentas para cometer homicidios, desmembramientos de personas y su lanzamiento a cuencas hídricas, así como torturas.
Como retaliación, asesinaron personas que habían hecho parte de uno y otro grupo144. Para finales de 1998 las ACCU habían perdido las zonas históricas del Tolima y limitaron su radio de operaciones a Puerto Saldaña y algunas veredas contiguas. Así mismo, se circunscribieron al corregimiento de Santiago Pérez y el casco urbano de Ataco y, en algunas oportunidades, a realizar acciones conjuntas con el Ejército en Bilbao Planadas y Herrera Rioblanco145.
Debido a la presión de las FARC-EP, Gustavo Avilés alias “Víctor” visitó, a finales de 1998, a Carlos Castaño para solicitarle apoyo militar. Este aceptó con la condición de que los grupos de autodefensas dispersos se articularan a las ACCU. 144 Hecho 10-147 legalizado en la sentencia Radicado: 110016000253201400103. 145 Se citaron como fuentes: “Anuncio de una masacre.
En Santiago Pérez se teme por la vida”. En el Periódico el Nuevo día, edición del 22 de mayo de 1998. Así mismo, “El sur está al Rojo Vivo”. Edición del 14 de noviembre de 1998. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 125 Por lo que, a principios de 1999, 30 hombres se desplazaron al Urabá Antioqueño a recibir entrenamiento militar, dar buen trato a la población civil y estrategias para combatir la subversión y la delincuencia común, entre otros.
Los dotó de uniformes y brazaletes y les refirió que a partir de esa data se denominarían “Bloque Tolima”. Con estos recursos, emprendieron sus actividades con escuadras, lideradas por Israel Cerquera, Fabio Galicia alias “La Vaca” y William Leyton alias “La Nutria”. Igualmente, como comandantes urbanos fueron asignados los postulados Jhon Fredy Rubio Sierra alias “Mono Miguel” y RICAURTER SORIA ORTIZ146.
Para 1999, Carlos Castaño asignó a Sebastián alias “Camilo” como comandante militar encargado de la zona de Puerto Saldaña junto con Norbey Ortiz Bermúdez; así mismo, Diego José Martínez Goyeneche, alias ”Daniel”, como enlace entre el Bloque Tolima y Castaño, también a GUSTAVO AVILÉS GONZÁLEZ, alias ”El Zorro” o “Víctor”, en el corregimiento de Santiago Pérez de Ataco.
La estructura del Bloque Tolima de abril de 1999 a enero de 2000 fue la siguiente: 146 Versión libre del 15 de julio de 2010, rendida por el postulado NORBEY ORTIZ BERMUDEZ. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 126 Fuente: elaboración de la Sala a partir de los hechos que son objeto de legalización, versiones libres de los postulados a justicia y paz del Bloque Tolima y los procesos judiciales de la justicia permanente allegados al proceso por parte de la FGN.
Dentro del proceso Radicado: 110016000253201400103. Fue así como el Bloque Tolima se convirtió en el proyecto personal de Carlos Castaño bajo los lineamientos de las ACCU, quien desde 1999 y hasta abril de 2004 orientó y controló la estructura paramilitar con claras instrucciones de apartarse del narcotráfico. Carlos Castaño se posicionó en la región y obtuvo reconocimiento social, económico, político y militar en el Tolima, lo que legitimó el accionar del Bloque y la posibilidad de materializar su intención de controlar una zona entre el Tolima y Cundinamarca147.
Así estuvo conformada su estructura entre enero y junio de 2000: Fuente: elaboración de la Sala a partir de los hechos que son objeto de legalización, versiones libres de los postulados en justicia y paz del Bloque Tolima y los procesos judiciales de la justicia permanente allegados al proceso por parte de la FGN. En la sentencia Radicado: 110016000253201400103. 147 “En una reunión realizada en la finca “La 35 o la Acuarela” en el Departamento de Córdoba en la que estuvieron presentes alias “Daniel”, alias “Juancho” y Carlos Castaño, éste les dejó claro cómo iba a ser el manejo administrativo y estratégico del Bloque Tolima y que la meta era llegar en el año 2010 a mil (1.000) integrantes y lograr incursionar en Cundinamarca”. cfr. Intervención de la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en el curso de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, realizada el 23 de abril de 2013.
Radicado: 110016000253 – 200883167. Postulados: Jhon Fredy Rubio Sierra y otro. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 127 No obstante, en abril del 2000, las FARC-EP lograron tomarse a sangre y fuego la inspección de Puerto Saldaña, último bastión necesario para liberar el corredor estratégico de movilidad que comunica con el Pacífico y el Cauca, así como con los departamentos del Huila, Meta y Caquetá. De esta forma, empezaron a consolidar su presencia en el sur del Tolima.
Esto marcó el comienzo de la salida del paramilitarismo en esa región del departamento, territorio priorizado por el Secretariado en el plan operativo del Comando Central Conjunto para ese año148. Por ello, Carlos Castaño ordenó el traslado de Avilés González al El Guamo, Tolima, para obtener apoyo financiero de ganaderos, comerciantes y arroceros, quienes recibieron con beneplácito su presencia dado que las FARC-EP habían propinado múltiples ataques a la Fuerza Pública149, amenazas a mandatarios locales150, aumento de exacciones, secuestros151 a empresarios, comerciantes, agricultores y ganaderos. 148 “El postulado Raúl Agudelo Medina alias “Olivo Saldaña” había señalado que las FARC-EP en la planeación del año 2000 del comando conjunto central de las FARC-EP-EP, en el sitio denominado la hacienda en San Miguel, ubicado en Gaitana, Jurisdicción de planadas Tolima, en esa reunión que fue convocada por un miembro del secretariado de las FARC-EP-EP, donde asistieron los comandantes de los frentes, columnas que conformaban el comando conjunto central, el miembro del secretariado de las FARC-EP-EP, que tenía como responsabilidad era Alfonso Cano y había otro miembro del estado mayor que era conocido como Adam Izquierdo, a lo largo de su confesión menciona las personas que participaron en esta reunión, Alfonso Cano, William Manjarrez, Raúl Duarte, Gerónimo Galeano, Luis Eduardo Rayo, Carlos Calderón bello, NN alias “el abuelo”, NN “Rigo”, Víctor Hugo Silva, NN “el ruso”, Leónidas Carvajal, Mario Mora Morales, Eulises Sarmiento, Manuel Cepeda Vargas, Paisa Rigo, Hernán Murillo, Mayerli, Fardei, alias “el ruso” Tulio varón, Enrique, Raúl Agudelo Medina.
El objeto de esa reunión era atacar a los paramilitares que por décadas habían operado en esa región, se aprobó el plano operativo del comando conjunto central y se comprometió a financiar a todas las columnas que fueran a participar. El plan operativo del comando conjunto central, del año 2000, ese accionar traía incluida la toma de puerto Saldaña, es decir, que ellos hacían ese plan de todo lo que se iba realizar a lo largo del año, primordialmente era necesario hacer esa toma, porque era uno de los obstáculos que se les presentaba en su momento para tener ellos la toma del poder.
(…) En esa reunión todos los frentes proponen tomas guerrilleras en sus respectivas áreas, pero se priorizan algunas de ellas, como por ejemplo, la toma de Santiago Pérez, la toma de Puerto Saldaña, San Antonio, entre otras, también se informa sobre el déficit, que había en algunas unidades, de munición, garantizando el comando conjunto central de las FARC-EP-EP, el reabastecimiento de esa munición y paraíso se autorizó tomar y traer la munición del bloque 50, acá los postulados quienes fueron los que trajeron dicha munición como la puesta de dos médicos en el casco urbano de Planadas, por una participación de un señor de nombre Simón, porque el postulado dice que lo recibió, que este señor provenía de la ciudad de Bogotá, aunque cada frente tenía su apoyo de cuerpo médico y la implementación de algunos cuerpos médicos móviles cerca a los sitios de enfrentamientos”.
Presentación del Fiscal 23 Delegado. En Audiencia de Imputación de cargos contra Rodrigo Ducuara Yara, Luis Ángel Oviedo Lizcano, Jerónimo Mendoza y otros 19 postulados del CCC de las FARC-EP. Sesión del 24 de junio de 2013. Prueba Trasladada del proceso con Radicado: 1100160002532007 y citado en el Radicado: 110016000253201400103. P. 188. 149 El primer ataque a un municipio se produjo en 1990 en Chaparral, un año después fue San Antonio, en 1993, Rovira, en 1995 Ríoblanco y en 1996 Dolores.
A partir de 1998 el objetivo de golpear los municipios del sur y oriente del departamento se convierte en una prioridad para los frentes de las FARC-EP con presencia en estas zonas. En el sur, Dolores, Ataco, Ríoblanco y Natagaima han sido blanco de las acciones ofensivas del frente 21. Hacia el oriente la estrategia ha estado a cargo del frente 25 que ha dirigido los ataques sobre Cunday y Alpujarra.
En el norte, a partir de 1999Venadillo, Villahermosa y Anzóategui registran ataques cometidos por el frente Tulio Varón. En el 2000, 1 ataque en Alpujarra. Durante el 2001, las FARC-EP cometieron 5 ataques en Ibagué, Anzoategui, Natagaima, San Antonio y Santa Isabel. Durante el 2002 cometieron un ataque en Coyaima y en lo que va corrido del año 2003 ha realizado 4 ataques en Ibagué, Carmen de Apicalá, Herveo y Ríoblanco.
Por su parte, el ELN ha realizado 3 ataques, 1 en 1999 en Murillo, 2 en Villahermosa, 1 en el 2001 y 1 en el 2003. Ver: Panorama Actual del Tolima. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Consultado el 10/04/2014 de http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regiones/tolima/tolima.pdf 150 Al año 2000 de 47 alcaldes, 7 estaban amenazados por las FARC-EP: los alcaldes de Alpujarra, Chaparral, Fresno, Natagaima, Planadas, San Antonio y Suárez.
Ibídem. 151 Durante el periodo comprendido entre 1998 y junio de 2003, se tiene conocimiento de 674 secuestros ocurridos en este departamento, que equivalen al 4% del total nacional. Teniendo en cuenta la forma de financiamiento de las guerrillas, las FARC-EP son el actor armado ilegal que mayor número de secuestros ha cometido en este departamento durante el periodo estudiado, con 188, equivalentes al 28% del total departamental.
Le siguen el ELN con 151, delincuencia común con 71, el ERP con 60 y las autodefensas con 30. Hay un registro de 171 secuestros cuya autoría aún no se ha establecido. A partir del año 2000 el departamento del Tolima registra un incremento en el número de secuestros cometidos por año. En el año 2001 se registró el mayor Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 128 Dicha situación llevó a que terceros incidieran en los repertorios de violencia del Bloque Tolima en atención a que como se ha sostenido en las sentencias dictadas por esta Sala, relacionadas con este Bloque, un número significativo de hechos cometidos entre 2000 y el 2005 estuvieron mediados por intereses de terceros ajenos a la estructura armada.
Aún con todo, producto de la desaparición de Carlos Castaño el 16 de abril de 2004, Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, se autoproclamó dueño del Bloque en rebeldía con los hermanos Castaño para deslindarse de las AUC, por lo que perdió la conexión con los contactos de la región y del nivel central y fue asediado por otras estructuras para cooptar el Bloque152.
Desmovilización Con la desaparición de Carlos Castaño, el Bloque Tolima se encontraba en decadencia, a lo que se sumó el fracaso de las relaciones con Miguel Arroyave y los ataques de la Fuerza Pública, al punto que operaba a través de redes urbanas e integrantes dispersos sin armas en San Luis, Tolima153. Razón por la cual, en versión libre ATANAEL MATAJUDÍOS manifestó lo siguiente: “En el 2005 el Bloque Tolima fue un fracaso total, el Ejército le quitó una gran cantidad de fusiles, lo mismo la Policía, les quitaron las caletas y habían dado de baja al comandante 30-30 del sur del Tolima; ya se hablaba de la desmovilización y “Daniel” no tenía gente para eso y es cuando me contactó y me dijo que los hombres no querían volver y me pidió que regresara al grupo para recoger el personal.
En principio le dije que no pero cuando me dijo que era para la desmovilización, le dije que hablara con el doctor Albarracín a ver si me dejaba, pero con esa condición, que era para la desmovilización y nada más. Yo llegué el 28 de agosto de 2005 a San Luis, a la finca que llamábamos “Los Chivos”; empecé el trabajo y logré reunir a 180 muchachos en el sector número de secuestros con 154, es decir, el 23% del total departamental.
Aunque durante el año 2002 y 2003 las cifras disminuyeron, se mantiene un promedio alto. El municipio con mayor número de secuestros es Ibagué con 140 ocurridos durante el periodo estudiado. Le siguen en su orden: Venadillo con 88, Lérida con 49, Mariquita con 30, Fresno con 29, Líbano con 28, Espinal con 26, Cajamarca con 20, Armero con 19 y Chaparral y Ortega con 15.
Ibídem. 152 Así lo afirmó Atanael Matajudios Buitrago, alias ”Juancho” en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos dentro del radicado 110016000253201400103. Sesión realizada el 19 de febrero de 2015. Sesión de la mañana. Minuto: 22:19 en adelante. 153 Según lo mencionó Atanael Matajudíos en Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, sesión realizada el 19 de febrero de 2015.
Minuto 22:19 en adelante. Para la Sala quedó claro en otras sentencias que para el 2005 los integrantes del Bloque representaban una cuarta parte de las unidades vinculadas. La mayoría pertenecientes a redes urbanas encargadas de cobrar exacciones, comercializar el combustible hurtado al poliducto de Ecopetrol en el tramo Salgar- Gualanday- Neiva y otras actividades delincuenciales, como el hurto de automotores con carga de alimentos no perecederos, que vendían en supermercados y la venta de autopartes de los vehículos hurtados que saqueaban Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 129 denominado “Las Moyas del Poira”, una reserva natural de San Luis, pero Daniel no me entregó el armamento, sólo designó a una escuadra para que le prestara seguridad a la zona donde estábamos concentrados.
Sin embargo, a los 15 días de estar concentrados, la Policía empezó a patrullar constantemente, eso para nosotros era crítico. Es más, si ellos hubiesen querido, nos habrían capturado. Además, el Ejército empezó a hacer sobrevuelos en la zona hasta que nos ubicaron, a los pocos días empezó un operativo que nos llevó a sacar la gente y a dispersarnos. (…) Yo me fui para Gualanday y Daniel para Girardot; perdimos control total del grupo.
Aunque ocho días después intentamos recoger la gente pero los muchachos no regresaron porque decían que no iban a entregar la vida así no más. Durante el tiempo que estuve en el Bloque, nunca había sucedido eso por parte de la Fuerza Pública.” En consecuencia, no resultó fácil abordar la desmovilización por parte del grupo armado, dado que adicionalmente varios de sus integrantes estaban privados de la libertad.
Por lo cual, según se documentó en otros procesos de los dichos de los postulados, Diego José Martínez Goyeneche vinculó cerca de 100 civiles como presuntos integrantes del GAOML, para así lograr hacer parte del proceso del Gobierno Nacional, consiguiendo ser acreditado como miembro y representante para que diera inicio a la concentración y desmovilización del Bloque Tolima.
Lo anterior se puede extraer del siguiente aparte de la versión de ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO154: (…) Después, sólo se recogieron 107 muchachos porque el resto no quiso regresar; era una situación preocupante. Así que procedimos a hacer una reunión con el Vicecomisionado; Daniel le dijo que íbamos a entregar 107 hombres del Bloque y una red de apoyo.
El funcionario tomó datos y dijo que hablaría con el Comisionado de Paz y nos comunicaba. Al otro día nos dijo que sí, que estaba de acuerdo. Entonces procedimos a llevar la gente para la finca llamada el Balón. Recuerdo que dentro de los 107 hombres, seis habían pertenecido al bloque Caquetá antes de Macaco. Así se organizó el personal y Daniel mandó la red de apoyo al sitio donde yo estaba y completamos 207 personas para la desmovilización. Luego nos reunimos en la finca El Limón con el doctor Albarracín; se le planteó que teníamos 207 personas y que estábamos preparados;
Sin embargo, Daniel no nos había entregado las armas. Él tenía su seguridad y puestos de control, no salía de la finca El Balón. De todos modos, le pedí a quienes antes habían ejercido el puesto de comandantes de escuadra 154 Ídem. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 130 que impusieran la disciplina en la base, porque yo, después de las 10 de la noche, salía a dormir a fuera de la base a una finca aledaña” Sumado a lo anterior, no se concretó la entrega de la totalidad de las armas por parte del Bloque Tolima, lo que generó más obstáculos.
Fue así que, la Sala en la sentencia priorizada emitida contra ATANAEL MATAJUDÍOS y otros, estimó que durante la ceremonia de desmovilización y posterior a ella, se evidenció la improvisación de los representantes del Gobierno, toda vez que las normas y la ruta de reintegración no eran claras. Circunstancia que motivó exhortos a la Fiscalía General de la Nación para que identificara los mecanismos de reclutamiento utilizados por el Bloque Tolima, las personas que se desmovilizaron de manera irregular, entre otros.
En todo caso, la desmovilización se produjo de manera colectiva en ceremonia que se llevó a cabo el día 22 de octubre de 2005, en la hacienda Tao Tao, vereda Tajo Medio, del municipio de Ambalema del departamento del Tolima en la que dejaron sus armas 207 de sus integrantes, según lo manifestó la Fiscalía en el informe. Con relación a esta temática, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, dentro de la setentencia proferida el 25 de mayo de 2011 en el radicado 32792, MP JAVIER ZAPATA ORTIZ, contra Gonzalo García Angarita, consideró: “Estas resumidas consideraciones llevan a la Corte Suprema a concluir, que más allá de las estimaciones sobre el número de hombres y de armas que se registraron en la desmovilización del bloque Tolima en octubre de 2005, existe suficiente material probatorio que permite aseverar que el grupo armado ilegal hizo presencia en el departamento del Tolima desde antes del año 2000, por el año 1998, que lógicamente no ocupó todo el territorio del departamento sino que su presencia se hizo notoria en los municipios referidos y a que allí ejerció una fuerte presión sobre la población civil y especialmente en los mandatarios municipales con quienes tuvieron estrecha relación”.
(…) “El número de personas que al final se desmovilizaron no es para la Corte indicativo de lo que fue su influencia en parte del departamento del Tolima. Por tanto, estima la Sala que se ha tratado de minimizar la capacidad del bloque Tolima, desconociendo su real dimensión en la época en que tuvieron influencia en la población, en las alcaldías y en muchos aspectos de la vida de las poblaciones tolimenses, como así está probado en el proceso y luego de concluida la audiencia pública el testimonio del experto no logró el cometido, cual era demostrar que el bloque Tolima, frente a otros Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 131 que operaron en el país, no tuvo la suficiente capacidad para afectar a la población”.
Aunado a todo lo expuesto, la Sala en relación con esta temática señala, que en efecto se tiene la certeza de que el Bloque Tolima fue una estructura organizada jerárquicamente. Fue un aparato de poder que hizo parte de las Autodefensas Camepesinas de Córdoba y Urabá, liderada inicialmente por Carlos Castaño Gil. Con el tiempo y en ausencia de su primer comandante general, se vio afectada por una cadena de sucesiones en su mando, lo que por ese simple hecho no pone en duda su naturaleza ni existencia. Además, pese a las visicitudes afrontadas para su desmovilización, el Gobierno Nacional le reconoció la calidad de miembro representante a Diego José Martínez Goyenece, alias “Daniel”, máximo comandante del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, para tales efectos, lo que permitió que el GAOML se desmovilizara colectivamente el 22 de octubre de 2005, en las circuntancias anotadas precedentemente, tal y como se desarrolló en el numeral 3.1 de este proveído. 4.4.3 Evolución espaciotemporal del Bloque Tolima El Bloque Tolima operó a través de dos subestructuras, una militar y otra financiera.
La primera liderada por Gustavo Avilés, alias “Víctor” y orientada por Juan Alfredo Quenza, alias “Elías”, quien se encargó de coordinar con la Fuerza Pública la expansión del proyecto paramilitar y de legitimarlo. Funcionó con órdenes impartidas de arriba hacia abajo, es decir, una verdadera estructura piramidal, organizada, con línea de mando, jerarquizada y con permanencia en el tiempo.
La segunda fue liderada por Edgar Linares Real para la recolección financiera. Esta dependió de Carlos Castaño y del segundo comandante del Bloque. Pese a que no tenía relación directa con la estructura militar, sí aportaba económicamente para que aquella cumpliera sus objetivos criminales, y las dos estaban, jerárquicamente subordinadas a Castaño Gil y a los comandantes del Bloque, siendo integrada por simpatizantes y víctimas de las FARC -EP.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 132 Con esta estructura, el Bloque se asentó en los municipios de El Guamo, El Espinal, San Luis, Saldaña, Purificación, Prado y realizaba acciones esporádicas en Coyaima, Natagaima, Ortega, Chaparral, Girardot, Flandes y Coello. Igualmente, las tropas se concentraron en la zona rural del municipio de San Luis, Tolima, específicamente en la Mina de Hierro, ubicada en la vereda Tomogó, Hacienda El Guamal y el Tabor en la vereda La Cañada y Hacienda La Lorena de la vereda Luisa García. La organización incidió en los repertorios de violencia debido a que muchos homicidios se cometieron motivados por la consecución de finanzas, como una de sus prácticas, para causar zozobra y terror en la comunidad, lograr su asentamiento y motivados para lograr recursos económicos, pues quienes no contribuían, eran objeto de este delito contra la vida.
Además, los integrantes del grupo, inicialmente actuaban por convicción frente a su lucha equivocada, pero posteriormente cambiaron de mentalidad, como quiera que empezaron a percibir ingresos por las labores prestadas al interior del Bloque, los cuales provenían de las actividades ilícitas cometidas por el mismo GAOML y eran sufragadas por este155.
En el año 2001, con ocasión de la muerte de Gustavo Avilés González, alias “Víctor”, asumió la comandancia Juan Alfredo Quenza, alias “Elías”156. Con esta asignación la estructura se convirtió en un escampadero de exmilitares activos o inactivos, éstos últimos porque habían sido prófugos de la justicia o retirados157. Por su parte, la subestructura financiera asumió un rol relevante en el despliegue territorial y el funcionamiento del Bloque.
De hecho, la lógica de expansión en los años 2001 y 2002 obedeció a la instalación de una red financiera en las localidades y, de manera secundaria, la estructura militar operó en algunos corredores de movilidad de los grupos insurgentes, tal como lo muestra el siguiente gráfico: 155 Sobre este aspecto se puede consultar el folio 200, numeral 404 de la sentencia emitida dentro del radicado Radicado: 110016000253201400103 del 7 de diciembre de 2006. 156 Juan Alfredo Quenza se desempeñó como capitán, en la central de inteligencia del Ejército Nacional.
Llegó al Bloque Tolima a finales de 1999. La información que ha obtenido esta sala es que fue condenado en dos oportunidades. La primera por el Juzgado 4 penal del circuito especializado de Bogotá, Radicado 110013107004200800108 y la segunda el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Bogotá, Radicado 1100131070022000500089. 157 Según la sentencia emitida en el Radicado: 110016000253201400103: Es el caso de los ex oficiales del Ejército, capitán Gastón Sánchez Orvegozo alias “Jerónimo”, teniente José Albeiro García Zambrano alias “Teniente”, teniente Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, Sargento ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO alias “Juancho”, entre otros.
P201-202. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 133 Fuente: elaboración de la Sala a partir de los hechos que son objeto de legalización, versiones libres de los postulados en justicia y paz del Bloque Tolima y los procesos judiciales de la justicia permanente allegados al proceso por parte de la FGN.
En la sentencia Radicado: 110016000253201400103. A través de esta distribución, continuaron en su propósito de fortalecerse económica y militarmente158; además, con el apoyo de la Fuerza Pública, intentaron limitar los corredores de movilidad utilizados por las FARC-EP sobre los municipios de Natagaima, Prado, Dolores, Rovira y Roncesvalles.
De otra parte, el GAOML se propuso cooptar a la clase política regional, mediante la presión a candidatos a las alcaldías, alcaldes electos y salientes de los municipios para obtener apoyo financiero. 158 Según el postulado RICAURTER Soria Ortiz “esta estrategia la trazó Elías y Víctor, porque se tenía una idea de lo que hacía el señor Ramón Isaza y el Águila, entonces se trajo esa idea, de la manera que ellos se financiaban allá, y lo otro, que nosotros queríamos en ese momento era crecer, porque en puerto Saldaña el grupo no podía crecer, porque no generaba recursos y en eso pensó, y los de la idea, fueron los comandantes Víctor y Elías, ordenado por castaño”.
Versión conjunta realizada el 02 de febrero de 2015 por los postulados HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, RICAURTER Soria Ortiz, OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, NORBEY ORTÍZ BERMÚDEZ, Jhon Jairo Silva Rincón, José Wilton Bedoya Rayo y Jhon Fredy Rubio Sierra. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 134 De este modo lograron posicionarse en los municipios de Valle de San Juan, San Luis, Guamo, Saldaña, Purificación, Prado, Natagaima, Piedras, Alvarado, Rovira y la ciudad de Ibagué, a través de una red urbana; mientras que, en Coyaima, Ataco, Ortega, Dolores y Chaparral, realizaba acciones esporádicas a través de una red móvil financiera, sin tener control o dominio159.
Igualmente, el Bloque estableció como bases fijas la Hacienda El Tabor, Mina de Hierro en la vereda Tomogó en San Luis, Tolima. Así mismo, Cerro Leticia en la Vereda Alto del Cielo, municipio de Ortega y la vereda Pocharco del municipio de Natagaima, cuya ubicación respondió estratégicamente a la movilidad de hombres, control territorial, entrenamiento y reentrenamiento, ocultamiento de cuerpos, albergue de tropas y centro de reuniones donde forzadamente debían acudir las víctimas.
En el año 2002, Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, asumió la comandancia del Bloque. Su llegada fue determinante para materializar el despliegue de hombres al norte del departamento, aumentar el número de sus integrantes, establecer escuelas de entrenamiento e instaurar una forma diversa de recolección de finanzas y extorsión. Para el mes de mayo de 2002, el Bloque Tolima inició actividades en los municipios de Piedras, Alvarado, Venadillo y Ambalema.
La incursión a esta zona estuvo precedida por la solicitud que hicieron a Juan Alfredo Quenza, alias “Elías”, hacendados, ganaderos, comerciantes, narcotraficantes y autoridades afines al proyecto paramilitar, debido al constreñimiento al cual se venían sometiendo por parte de distintos grupos insurgentes. De igual manera, este territorio era significativo en términos de finanzas para Castaño y Quenza, quienes se empecinaron en tomarlo, a pesar de que el Frente Omar Isaza de las ACMM, tenía injerencia desde el año 2000 en los municipios de Venadillo, Lérida, Armero, Mariquita, entre otros del norte del Tolima160.
De lo develado por la Sala en anteriores sentencias se tiene que, el Bloque Tolima se estableció de manera decisiva en el norte del Tolima a mediados del año 2002 159 Versión libre rendida por Diego José Martínez Goyeneche, el 11 de agosto de 2008. 160 Así fue expuesto en Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de cargos, por los postulados HUMBERTO MENDOZA CASTILLO y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO.
Llevada a cabo en el Radicado: 110016000253201400103. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 135 cuando se instaló en el corregimiento denominado Las Delicias, en el municipio de Lérida, lugar que, hasta inicios del año 2005, se convirtió en el centro de mando y comunicaciones y escuela de entrenamiento, pues la zona representaba un escenario ideal para la recolección de finanzas provenientes de economías legales e ilegales.
A su vez se conoció que Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, alcanzó una amplia hegemonía y margen de autonomía cercano al control total, ya que había centralizado contactos con diversos sectores -que iban desde narcotraficantes hasta miembros de las agencias de seguridad del Estado en el nivel central y regional, pasando por ganaderos, políticos, hacendados, arroceros, empresarios, entre otros-.
Por ello, el Bloque tuvo injerencia en los municipios de El Guamo, San Luis, El Espinal, Saldaña, Purificación, Natagaima, Ortega, Chaparral, Prado, Coyaima, Valle de San Juan, Ibagué, Dolores, Girardot, Melgar, Flandes, Coello, Piedras, Alvarado, Venadillo, Lérida, Líbano, Ambalema y Rovira. Adicionalmente, fueron creadas bases fijas en la vereda Buena Vista de Coyaima, en el corregimiento de Delicias (barrio Los Tanques) y la vereda Alto del Sol en jurisdicción de Lérida y, en el corregimiento de Santa Teresa del Líbano. Igualmente, la hacienda El Tabor en San Luis, Tolima y la parcela llamada “La Argelia”, en la vereda Alto del Sol de Lérida, fueron adecuadas como escuelas de entrenamiento con infraestructura y diseño para rendimiento físico, militar y táctico, similar a las construidas por el Ejército161.
Finalmente, se estableció un esquema de vigilancia y control para proteger los centros de mando, bases militares y corredores de movilidad, a través de la instalación de tres antenas repetidoras que triangulaban la comunicación de seis puestos de radio162. En el año 2003, el Bloque se dividió en dos: en la zona sur operó el frente “Elías Quenza”163 y en el frente norte el “Carlos Cárdenas”.
Esta división modificó las 161 Desde el año 2001, en algunas bases fijas, el Bloque brindaba reentrenamiento, en las haciendas el Guamal y el Tabor, finca La Mina de la vereda Tomogó y las haciendas la Arboleda y Chihuahua en la vereda Tomín, todas ubicadas en jurisdicción de San Luis. Así se develó en la sentencia emitida en el radicado 110016000253201400103.
P. 210 162 En San Luis, Guamo, Valle de San Juan el perímetro urbano, Ibagué: Sector de Buenos Aires sobre la vía principal a Gualanday, Lérida: Basurero del Municipio, Vereda Alto del Sol de Lérida y Líbano: corregimiento de tierra dentro. Develados al detalle en la sentencia con Radicado: 110016000253201400103. 163 Por Juan Alfredo Quenza, quien representaba para la tropa el comandante visionario que había llevado al Bloque a su crecimiento y expansión Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 136 finanzas pues se articuló con bandas delincuenciales dedicadas al hurto en distintas modalidades y la extorsión, todo ello, se aclara, sin dejar de estar inmersa en GAOML.
El Bloque sostuvo su accionar durante el 2003 en las zonas rurales y urbanas de El Guamo, San Luis, El Espinal, Saldaña, Purificación, Natagaima, Ortega, Chaparral, Prado, Coyaima, Valle de San Juan, Ibagué, Dolores, Girardot, Melgar, Flandes, Coello, Piedras, Alvarado, Venadillo, Lérida, Líbano, Ambalema, Rovira e Icononzo. Así se muestra en el siguiente gráfico: Sin embargo, en abril del 2004 el Bloque entró en un fuerte debilitamiento que redujo su capacidad operativa en términos de acciones militares con ocasión de la desaparición de Carlos Castaño. Por lo tanto, su accionar se centró en la captura Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 137 de rentas164 a través de redes urbanas y la vinculación con bandas delincuenciales, pero manteniéndose como organización criminal, jerarquizada, con línea de mando, y con permanencia hasta el 22 de octubre de 2005, fecha en que se produjo la desmovilización colectiva.
Lo anterior conllevó a que la Fuerza Pública emprendiera acciones en contra del Bloque con la captura de algunos integrantes y consiguiera su salida del norte del Tolima en abril de 2005, como sucedió con la operación “Cóndor”, que los obligó a concentrar sus hombres en el municipio de San Luis para iniciar el proceso de desmovilización. El siguiente mapa, elaborado por la Sala en la sentencia emitida dentro del radicado 110016000253201400103, ilustra la evolución espacio temporal del Bloque Tolima en cuanto a injerencia, bases, antenas repetidoras de comunicación, centros de mando y escuelas y corredores de movilidad de las FARC- EP. 164 Provenientes de: extorsiones, comercialización de combustible hurtado, hurto de automotores con carga de alimentos no perecederos que negociaban en supermercados y la venta de autopartes de segunda, de los vehículos hurtados.
Según se precisó en la sentencia con Radicado: 110016000253201400103. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 138 4.4.4 Formas de coerción y regulación en el territorio de influencia Según lo develado por la Sala en anteriores sentencias y de lo estudiado en esta, el Bloque Tolima utilizó distintas formas de coerción y regulación social, con el propósito de cambiar las dinámicas sociales de las comunidades y establecer nuevas reglas.
Se conocen hasta el momento las siguientes165: 1. Distribución de panfletos en las poblaciones con lista de nombres de habitantes para amenazarlos de muerte, lista que era divulgada en lugares públicos166. 2. Realización de retenes ilegales a las salidas de los cascos urbanos de los municipios. (Ver el hecho 39-54 de esta decisión y 18-160, 21-86, 60-125, 103- 169, 19-239 de la sentencia). 3.
Imposición de un sistema de control social en las comunidades. El Bloque impuso horarios fijos de locomoción a los pobladores, zonas de circulación, fechas de pago de exacciones, comportamientos determinados y sanciones no negociables en caso de desobedecer dichas normas. (hechos: 133-197 y 171 – 27 ya legalizados en la sentencia en mención).
También el hecho representativo 359- 317 de la sentencia priorizada. 4. Asesinatos y desaparición de personas que presuntamente se dedicaban al hurto, expendio de estupefacientes o quienes eran estigmatizados como “colaboradores o auxiliadores” de las FARC-EP. Igualmente la mal denominada “Limpieza social”167. En esta decisión se puede evidenciar en los hechos: 3-15, 6-19, 7-24, 8-9, 9-1, 10-2, 11-8, 13-14, 16-6, 17-5, 18-20, 19-21, 30-16, 31-17, 32-18, 42-23, 43-3, 44-13, 47-10 y 52-4. 5.
Aplicación de justicia para obtener la aprobación de las comunidades, de modo que el paramilitar fuera percibido como un agente sustituto del Estado. Ver hechos 85-73, 308- 287, 327-339, 350 – 292, 93-1, 98- 108, 164 - 227 de la 165 Las cuales fueron enumeradas por la Sala en la sentencia Radicado: 110016000253201400103. Pgs. 221 a 224. 166 Según hechos: 287 - 349, 289 – 291, 33 – 151, 65 – 77, 100-170, 109-93, 140-172, 149- 142, 219-166, 236-48, 295-349, 289 – 291, 335-348, 347 – 315 por los que se emitió sentencia de condena en el radicado: 110016000253201400103. 167 Se evidencia también en los hechos: 24-234, 28 – 216, 40 – 226, 36-138, 50-122, 64-192, 76-154, 98-108,112-58, 124-176, 140-172, 144-140, 164- 227 de la sentencia priorizada.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 139 mencionada sentencia. También crearon un imaginario de simpatía con el grupo en la población, como se observa de los hechos 105-245, 114 – 214. 131-7, de dicha sentencia. 6. Apropiación de bienes muebles e inmuebles (ganado, vehículos, maquinaria agrícola, muebles, joyas, dinero, entre otras) de las víctimas cuya finalidad, además de reducirla en su dignidad, representaba dejar un mensaje al despojarlos de todo lo construido en su vida.
Sobre el particular se pueden consultar los hechos 1-7, 4-55, 14-40, 15-51, 25-49, 27-56, 29-47, 33-26, 38-53, 39-54, 42-23, 45-25 y 50-34.168 7. Reunir de manera forzada a la población para imponer normas de convivencia y presentarse ante ellos como autoridad. Así mismo, para señalar e imponer cuotas, como en los hechos: 22-59, 24-60, 29-47, 34-30, 39-54 y 45-25169. 8.
Emplazamientos. Consistió en comunicar a las personas la obligación perentoria de abandonar su lugar de residencia en determinado plazo170, como se constata en los hechos: 12-27, 21-39, 36-41y 37-43. Igualmente, esta forma de coerción fue implementada para que las víctimas entregaran determinadas sumas de dinero, so pena de que fueran asesinados.
Se puede evidenciar en los hechos 5- 46, 23-36 y 50-34. También se resaltó por la Sala en anteriores decisiones por su relevancia: (i) la violencia ejercida por los miembros del Bloque Tolima contra determinados grupos poblacionales que establecieron la construcción del patrón de macrocriminalidad de “violencia contra civiles” que se tratará someramente más adelante, (ii) reclutamientos ilícitos generados por la falta de oportunidades e ingresos de los menores de edad que resultaron involucrados en las actividades delictivas porque se sentían atraídos o porque habían padecido amenazas y, (iii) violencia dirigida contra simpatizantes, miembros o militantes del partido político Unión Patriótica (UP)171 como un fenómeno de exterminio y genocidio de orden nacional.172 168 También los hechos: 73-128, 61- 123, 357- 335, 64-192, 66-47, 84-219, 102-177 de la sentencia priorizada. 169 Ver hechos: 180-167, 332-302, 340-321, 352-313, 358-309, 303-308, 328-328, 921-179 ídem. 170 También lo evidencian los hechos 323–304, 334-289, 355-331, 238-193, 306-357, 311-284, 338-290, 341-323, 141-96, 162-228 ídem. 171 Se estableció que el homicidio fue el principal repertorio de violencia, seguido de la desaparición forzada, la tentativa de homicidio y el desplazamiento forzado.
Ver P. 227 sentencia priorizada. 172 Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 contra el postulado Hébert Veloza García. M.P. Eduardo Castellanos Roso Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 140 4.4.5 Vínculos con la Fuerza Pública y las Autoridades Públicas Se estableció por la Sala en anteriores decisiones proferidas en contra de integrantes del Bloque Tolima, la manera en la cual los grupos de autodefensas contaron con la aquiescencia de la Fuerza Pública (Ejército y Policía)173, así como con autoridades públicas174 de la zona en la cual tuvo injerencia para continuar con su actuar criminal en la región. Integrantes del Bloque Tolima manifestaron al unísono que existió colaboración activa y omisión por distintas autoridades que contribuyó con el crecimiento de la organización. Se reseñó al detalle en las sentencias en mención cómo ese apoyo fue uno de los factores determinantes que conllevó a que el fenómeno paramilitar tuviera auge entre el 2001 al 2005 en la zona, se expandiera y ampliara su accionar.
En primer término, porque algunos de sus comandantes habían pertenecido a la Fuerza Pública o eran miembros activos de ésta, lo que facilitó el relacionamiento175 y la colaboración que le prestaban al grupo para la compraventa y suministro de material de guerra e intendencia e inclusive la ejecución de planes en conjunto176. Estos vínculos en la mayoría de los casos beneficiaban la comisión de sus delitos sin represalias, como se ha reconocido por la Sala.
En relación con operaciones en conjunto de la Fuerza Pública y el Bloque Tolima se puede consultar la siguiente versión donde se da cuenta de hechos acontecidos en febrero de 2002 en el municipio de Ataco: “Voy bajo el mando de un Teniente Hernández o Fernández, activo del Batallón Caicedo de Chaparral (…) también iba el Sargento Díaz (…) ellos iban porque había retenes del Ejército en la vía y como se dice iban con el AVANTEL, abriendo campo para una operación que hicimos en conjunto en Ataco, en febrero del año 2002 ”177. 173 Así lo señalaron en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos (26/11/2014): ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO y Humberto Mendoza Castillo. 174 Radicado 110016000253201400103.
Formas de cooptación de la institucionalidad. Pág. 170-183. 175 En la sentencia priorizada se identificaron relaciones de: colaboración-pasaban listas de personas para que las asesinaran-, de información -de supuestos auxiliadores de la guerrilla-, de acciones conjuntas, de incentivos -presentación de cuerpos como guerrilleros muertos en combate-, de instrumentalización. Ver.
Págs. 231 a 233. 176 hecho 136 – 186 177 Versión libre conjunta Oscar Oviedo, RICAURTER Soria Ortiz, 1 de septiembre de 2010, Fiscalía 56, Ibagué, Tolima. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 141 De algunas de las versiones libres rendidas por los postulados, particularmente la de Atanael Matajudíos, alias “Juancho”, se logró extraer información en la que se destaca la participación de generales, coroneles y tenientes178 del Ejército Nacional, presuntamente vinculados a la organización, así como integrantes de la Policía Nacional.
Sobre este tema, alias” Juancho” -oficial retirado del Ejército Nacional-, quien fue comandante del Bloque Tolima, refirió que: Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel” y Floriberto Amado Celis, alias “30-30”, -sargento retirado de la misma institución-, designado por el último, eran los encargados de las relaciones con estas autoridades.
Sobre los vínculos mencionados se resaltan los siguientes relatos: “El manejo de la ley como se llamaba en la organización, lo manejaba DANIEL y a su vez designó al comandante 30-30, un sargento retirado del Ejército de apellido AMADOR (sic) 179. “ el Estado tiene su culpabilidad porque en muchas ocasiones fue responsable por omisión y en muchas por participación; las coordinaciones cuando estaba en el Ejército y en las autodefensas las hacían por alto nivel, los comandantes de los bloques eran los que se enteraban los movimientos del Ejército.
Ahora en el Bloque Tolima, en la época que yo estuve, tuvo una manera de manejar esa información, yo tenía gente en las Delicias y alrededor había Ejército, DAS, CTI, puestos de Policía, Alcaldes, todo el mundo sabíamos que nosotros existíamos; la coordinación se hacía a alto nivel; DANIEL entregó un listado de militares que le colaboraban directamente con información, él me informaba y yo hacía los movimientos de la tropa”180.
“ Con relación a miembros de la POLICIA NACIONAL, estaba el CAPITAN de apellido TELLEZ (alto, acuerpado, de 1.75 de estatura, trigueño, peluqueado militar, de gafas), comandante de la Policía de ROVIRA TOLIMA, con quien tuve contactos, después pasó a ser comandante de policía de carreteras de Cundinamarca, tuve tres reuniones con él, en una ocasión me vendió munición para fusil calibre 7.62, eso fue a finales de 2003 y principio de 2004, él subía a reunirse con DANIEL, en una ocasión lo pararon en la vara y ahí lo contacté y hablé con él, en otra ocasión subió para cancelarle un promedio de cuatro mil cartuchos que le vendió al BLOQUE TOLIMA181” 178 El escalafón del Ejército de Colombia se divide en oficiales y suboficiales.
Por jerarquía, en orden descendente, los Oficiales son: General; Mayor General; Brigadier General; Coronel; Teniente Coronel; Mayor; Capitán; Teniente; Subteniente. Los grados de Suboficiales son: Sargento Mayor; Sargento Primero; Sargento Viceprimero; Sargento Segundo; Cabo Primero; Cabo Segundo; y Cabo Tercero. Mayor información sobre los grados pueden ser consultados en: https://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=232931&pag=1 179 Versión libre ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, 17 de febrero de 2010, Fiscalía 56, Ibagué, Tolima. 180 Versión conjunta realizada el 26 de noviembre de 2014. 181 Versión libre ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, 17 de febrero de 2010, Fiscalía 56, Ibagué, Tolima.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 142 Por el momento se tiene conocimiento de la compulsa de copias a miembros de la Fuerza Pública por presuntos vínculos con el Bloque Tolima, como se observa en este cuadro elaborado por la Sala: Persona contra quien se ha dirigido la compulsa Grado Ejército Policía Edgar Daniel Rincón Puentes Coronel X Jorge Eduardo Rojas Rojas Coronel X Ciro Hernando Chitiva Rincón Coronel X Eugenio Salas Cardona.
Mayor, comandante de Policía de Chaparral X Jaime Enrique Garnica Ruiz Capitán X Walter Iván Borré Troncoso Teniente del Batallón Caicedo X Fernando Díaz Contreras Sargento del Batallón Caicedo X Yudán Guiza Angulo Intendente X Alfonso Camelo Gómez Sargento José Ninso Moreno Castaño Intendente Jimmy Rosember Arias Manjarrés alias “Felipe” Cabo del Batallón Caicedo X Wilson Bocachica Gómez Subintendente X Fuente: Matriz compulsas, actualizado 12 de febrero de 2015.
Allegado al proceso radicado: 110016000253201400103 por la Fiscalía 56 Delegada. También se logró establecer que la Fuerza Pública pasaba listas o información a miembros del Bloque Tolima, de supuestos sospechosos auxiliadores de la guerrilla o delincuentes para que les quitaran la vida182. Se conoció que varias víctimas que perdieron la vida por el accionar del Bloque Tolima, fueron entregadas como guerrilleros o delincuentes muertos en combate, a la Fuerza Pública, lo que también conllevó a varias compulsas de copias por los denominados ”falsos positivos”.
La Fuerza Pública en varias ocasiones hizo uso de los servicios personales que ofrecía el GAOML para quitarle la vida a quienes los denunciaban. De otra parte, se extrajo de las versiones libres de distintos postulados, la existencia de vínculos con el Grupo Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional – 182 Se conoce de la compulsa de al menos 57 copias por estos hechos Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 143 GAULA- del Municipio de El Espinal (Tolima) bajo el mando del comandante Sargento DUARTE.
Se coordinó que no existieran choques con ellos, compartir información sobre operativos del GAULA en la zona, entre otros183. A su vez, se conoció de vínculos con el DAS, aspectos sobre los cuales declararon en versión libre conjunta los postulados Humberto Mendoza Castillo, RICAURTER SORIA ORTIZ, Álvaro Cruz, Carlos Lazo Urbano, Enoth Gualteros Bocanegra y Edwin Carvajal Rodas.184 Adicional a ello, varios funcionarios que ejercían autoridad en el Departamento resultaron condenados por la justicia ordinaria,185 porque se valían de sus cargos para financiar y proteger a la organización delictiva.
Sobre este punto, la Sala relacionó los fallos emitidos contra políticos del Tolima por lo que se denominó la parapolítica, como pasa a verse: Nombre del dirigente Partido político y Cargo Estrado judicial Sentido del Fallo Luis Humberto Gómez Gallo Senador Partido conservador Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Fecha: 25 de mayo de 2011 Rad. 32792 Condenatorio por concierto para promover grupos armados al Margen de la Ley. Bloque Tolima Javier Ramiro Devia Arias Representante a la Cámara Partido Liberal Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Fecha: 07 diciembre de 2011 Rad. 33015 Condenatorio por concierto para promover grupos armados al margen de la Ley, en este caso con el Frente Omar Isaza – FOI- en el norte del Tolima Gonzalo García Angarita Representante a la Cámara Partido Conservador Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Fecha: 14 Diciembre de 2009 Radicado: 27941 Condenatorio por concierto para promover grupos armados al Margen de la Ley.
Bloque Tolima 183 Versión libre conjunta Humberto Mendoza Castillo, RICAURTER Soria Ortiz, Álvaro Cruz, Carlos Lazo Urbano, Enoth Gualteros Bocanegra, Edwin Carvajal Rodas, 14 de abril de 2011, Fiscalía 56, Ibagué, Tolima. 184 Llevada a cabo el 14 de abril de 2011, Fiscalía 56, Ibagué, Tolima. Se extracta: “El DAS de El Guamo, en el año 2000 hasta el 2004, bajo la coordinación de ellos (…) Ellos coordinaban con el financiero de esa zona, alias JAIRO, sobre operativos, o información que ellos manejaran.
Todas las estaciones que colaboraban con información y ellos les aportaban económicamente; se les daba hasta combustible”. 185 Efraín Ricardo Acosta Zarate (alcalde de San Luis) condenado por concierto para delinquir por el Tribunal Superior de Ibagué, mismo delito por el que se condenó por la Corte Suprema de Justicia a los representantes a la cámara Gonzalo García Angarita y Javier Devia Arias, así como el Senador Luis Humberto Gómez Gallo.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 144 Efraín Ricardo Acosta Zárate Alcalde de San Luis Partido Conservador Tribunal Superior de Ibagué Fecha: 19 agosto de 2010 Radicado: 730013107001200800015-03 Condenatorio por concierto para delinquir, con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley Fuente: Sentencia contra Jhon Fredy Rubio Sierra y otros, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, 2014, mayo 19, páginas 175.
Radicado: 110016000253 – 200883167. Se destacan, Luis Humberto Gómez Gallo, exsenador de la República, quien fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la comisión del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, específicamente grupos paramilitares en el Tolima. A su vez, Gonzalo García Angarita, exalcalde de Valle de San Juan, durante el periodo 2001-2003, y exrepresentante a la Cámara por el Partido Conservador, elegido en el año 2006, quien fue condenado por idéntica conducta punible por la misma Corporación. Y a nivel municipal el Bloque Tolima coadyuvó las campañas electorales de las Alcaldías de Valle de San Juan, San Luis, Suárez, Saldaña, Purificación, Rioblanco, Ataco, Ortega, Rovira, entre otros.
Lo anterior, con logística, seguridad y económicamente. Esto, según lo informado en versión libre conjunta llevada a cabo el 14 de abril de 2011 por Humberto Mendoza Castillo, RICAURTER SORIA ORTIZ, Álvaro Cruz, Enoth Gualteros Bocanegra, Carlos Lazo Urbano y Edwin Carvajal Rodas. Por lo significativo de la situación, la Sala en anterior oportunidad cuando emitió la sentencia contra Jhon Fredy Rubio Sierra, lo denominó como cooptación a la clase política de la región. La connivencia entre el Bloque Tolima de las AUC y la clase política del departamento, fue destacada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia emitida dentro del proceso adelantado contra el fallecido exsenador Luis Humberto Gómez Gallo, al señalar que: “Existe suficiente material probatorio que permite aseverar que el grupo armado ilegal hizo presencia en el departamento del Tolima desde antes del año 2000, por el año 1998, que lógicamente no ocupó todo el territorio del departamento sino que su presencia se hizo notoria en los municipios referidos y a que allí ejerció una fuerte presión sobre la población civil y Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 145 especialmente en los mandatarios municipales con quienes tuvieron estrecha relación”186.
Con todo ello se afirmó por esta Sala, que entre el 2002 y el 2005, el Bloque Tolima alcanzó a involucrar alrededor del 80% de los alcaldes del Departamento, algunos tuvieron vínculos directos y otros fueron víctimas de las exacciones y el orden impuesto por el grupo armado ilegal. Su colaboración se vio reflejada en la entrega de información, recursos del erario público y la realización de actividades tendientes a promover y fortalecer la presencia y control del Bloque Tolima de las AUC en todo el departamento, situación que motivó 97 compulsas de copias para que la justicia ordinaria investigara187.
En relación con este tema se puede consultar la versión libre conjunta en la que se refirió la presunta colaboración financiera de los alcaldes, a modo de ejemplo de Lérida, Alvarado y Venadillo, entre otros: “La ALCALDIA de LERIDA que enviaba la cuota en el carro de La Línea, la suma de MILLON QUINIENTOS MIL PESOS, venía en un sobre y decía ALCALDIA.
En una ocasión yo llamé por teléfono y les dije que no se les olvidara el compromiso, en eso estaba como ALCALDE FERNEY SANTOFIMIO, para que le dijera que se acordara de la cuota, hablé con una SECRETARIA llamada NANCY. La ALCALDIA DE ALVARADO, que enviaba UN MILLON DE PESOS, en el 2004, iba un muchacho llamado creo que IVAN, a dejarlos al ALTO DEL SOL (…) el ALCALDE era TARQUINO BECERRA, el señor JAVIER IZQUIERDO, quien era el SECRETARIO, me llevaba el dinero a RINCON CHIPALO, ese señor fue detenido en el 2003.
De la ALCALDIA de VENADILLO recibí UN MILLON DE PESOS; en AMBALEMA, después de la muerte del alcalde, no pudimos contactar a quien lo reemplazó, el alcalde muerto a mí nunca me aportó; el ALCALDE de VENADILLO solo me dio UN MILLON DE PESOS, ese arreglo lo hizo con el comandante DANIEL, en el 2003 y a raíz de ese problema le tocó legislar desde Ibagué”.188 4.4.6 Relación con otras estructuras 4.4.6.1 Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – Frente Omar Isaza (ACCMM –FOI) 186 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 32.792 del 25 de mayo de 2001. 187 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, 2014, mayo 19, sentencia de Jhon Fredy Rubio Sierra y otros, página 177. 188 Versión libre conjunta Carlos Andrés Pérez, Jhoan Torres Loaiza, José Bedoya Rayo, Eduardo Carvajal Rodas, Oscar Oviedo Rodríguez, Atanael Matajudios Buitrago, 7 de septiembre de 2011, Fiscalía 56, Ibagué. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 146 Como se había mencionado, desde el año 2000, el Frente Omar Isaza –FOI- de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio –ACCMM-, hizo presencia en el Norte del Tolima, ruta de hidrocarburos e importante eje vial y económico entre el centro y el occidente del país. Su permanencia obedeció a la necesidad de recuperar el territorio de manos de las guerrillas que hacían presencia en la zona desde los años 80, así lo manifestó en diligencia de versión libre el postulado Ramón Isaza Arango.189 Quien a su vez señaló que respondieron a la necesidad de ganaderos y comerciantes de la zona que buscaban protección de las acciones extorsivas y los secuestros de los que eran víctimas.
También resultó determinante su permanencia en el lugar para poder hacer uso del corredor estratégico de la vía que de Mariquita conduce a Honda, Fresno y Manizales, para expandir las operaciones militares y establecer comunicación con el Magdalena Medio y el oriente de Caldas. Para ello ejecutaron acciones conjuntas190 y se distribuyeron el territorio que buscaban controlar, situaciones que se pueden confirmar con el refuerzo de los 30 hombres enviados en préstamo para apoyar al Bloque Tolima en lo que denominaron “La Operación Neme” y la incursión en el Valle del municipio de San Juan.
Dicha operación se llevó a cabo en la madrugada del 23 de abril de 2001 cuando aproximadamente 100 paramilitares se tomaron la vereda y cometieron una masacre de cuatro personas, así como múltiples violaciones a los DDHH y el DIH representados en conductas tales como amenazas, torturas, desapariciones forzadas, tomas de rehenes y confinamiento.
Hasta el momento se estableció que amarraron y encerraron algunos de sus habitantes, confinaron a sus pobladores en la escuela, asesinaron a algunos de ellos, se apoderaron de sus reses y bienes de las viviendas, siendo algunas de estas incineradas y otras marcadas con letreros alusivos al Bloque Tolima o estigmatizarlos como supuestos colaboradores de la guerrilla191; todo bajo la premisa de “bienestar” de la comunidad. 189 Diligencia rendida ante el Fiscal Delgado de Justicia y Paz, 8 de junio de 2007. 190 Audiencia concentrada de formulación y aceptación descargos realizada el 20 de enero de 2014, dentro del proceso priorizado adelantado contra Omar Isaza y otros. 191 Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido a los postulados: José Álvaro Upégui Cruz.
Hernán Darío Perea Moreno, Norbey Ortiz Bermúdez, Yoneider Valderrama Chacon, Adán Bocanegra Rodríguez, Edgar González Mendoza, Oscar Tabares Pérez, Yovany Andrés Arroyave, Jose Toral Garcés, Jhon Fredy Rubio. 17 de mayo de 2013. (00:13:55) Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 147 Este relacionamiento no perduró en el tiempo, dado que ambos grupos -Frente Omar Isaza y Bloque Tolima- tenían marcados intereses por quedarse allí en atención a la ubicación del territorio y lo que representaba en términos económicos.
Consecuencia de ello, se generaron múltiples confrontaciones192 entre los grupos de paramilitares, lo que motivó que Carlos Castaño dialogara con Ramón Isaza y acordaran la distribución concertada del territorio del norte del Tolima a partir de agosto de 2002. Le correspondió al Bloque: Lérida, Murillo, Venadillo, Líbano, Ambalema, Armero –Guayabal- y Alvarado; por su parte al Frente los municipios de: Honda, Fresno, Palo Cabildo, Villa Hermosa, Herveo, Casa Blanca, Mariquita y Frías en Falán, donde tenían el centro de operaciones. 4.4.6.2 Bloque Centauros Con el fallecimiento de Carlos Castaño en el año 2004, el Bloque Centauros incursionó en el oriente del Departamento, pues el Bloque Tolima quedó debilitado en su aparato militar, lo que generó que varios jefes paramilitares quisieran apoderase de éste con el interés de controlar la ruta del narcotráfico en la región, más exactamente en los municipios de: Prado, Dolores, Suárez, Melgar y Flandes.
Sobre este aspecto, en versión libre se pronunció Diego José Martínez Goyeneche, quien afirmó que se cedió la zona a Miguel Arroyave, jefe del Bloque Centauros, a cambio de protección frente a los demás paramilitares que los asechaban y por ser una de las vías más concurridas para el transporte de narcóticos, estrategia que obedeció a la desventaja que presentaba para ese momento el Bloque Tolima193.
Para que ello aconteciera, se dieron múltiples reuniones entre ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias “Juancho”, por orden de Diego José Martínez Goyeneche, en búsqueda de apoyo en Miguel Arroyave, quien desde el inicio le manifestó la intención de ser el máximo jefe de las Autodefensa Unidas de Colombia 192 Se conocieron: 1. Juan Alfredo Quenza alias”Elías”, solicita por orden de la casa Castaño, el retiro del FOI de Venadillo y Ramón Isaza imparte esa orden de retiro para Lérida, a fin de evitar problemas. 2.
Por cuenta de alias”Elías” se solicita nuevamente el retiro del FOI por solicitudes de los ganaderos del sector y lo propio sucede hace en Mariquita, entre otras. 193 Con relación a ello, Atanael Matajudíos reiteró que la cesión del territorio evitó cualquier confrontación con el Bloque Centauros, respecto del cual el Bloque Tolima se encontraba en desventaja numérica.
Audiencia Concentrada dentro del proceso seguido a los postulados Honorio Barreto Rojas, Oscar Oviedo Rodríguez, Fredy Saúl Rentería Peña, Jhon Alexis Rojas García y Atanael Matajudíos, sesión 3, 25 de abril de 2013, intervención de ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO (1:08:10) Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 148 e incluso le ofreció una suma de dinero194 para que el Bloque Tolima se constituyera en un frente del Centauros, lo que finalmente se concretó en la cesión antedicha.
Al respecto se pueden consultar las afirmaciones de alias “Juancho” que se transcriben como sigue: “Yo fuí hasta San Martín, allá me recogieron en una camioneta; cuando llegamos a la finca donde estaba Miguel Arroyabe, él fue amable, me invitó a almorzar e hicimos la reunión. Le dije que buscábamos un apoyo político pero me dijo que no quería relaciones políticas, que buscaba era que el bloque pasara a ser un frente del Centauros.
Le dije que no podía tomar esa decisión, que teníamos que tomarla en conjunto. Posteriormente, volví a seis reuniones más; nuca llegamos a aceptar lo que él quería, pues nos ofreció 12 millones por hombre con fusil. Solo aceptamos unos fusiles y le cedimos algunos municipios. Él nunca se conoció con Daniel porque me preguntaba que cómo era.
(…) En las reuniones Arroyabe decía que no pensaba desmovilizarse porque él consideraba que iba a ser el máximo jefe de las autodefensas, esa era la idea que le vendía a uno. Es más, en una sala de guerra tenía un mapa en donde indicaba el poderío territorial de la geografía nacional, entonces le faltaba el bloque Tolima, porque es el epicentro del país y tiene que pasar todo.
Además quería tener el control de Caquetá y putumayo (sic) por el Tolima. Entonces él decía que era muy importante hacerse al Bloque. En las reuniones se le preguntaba que Urabá qué y, él decía, que eso era sencillo, que era pan comido porque hacía cuentas de quienes se iban a desmovilizar y que los que quedaban iban a ser débiles con poca capacidad política, económica y militar para absorberlos.
Pero que sucedió se dio (sic) la muerte y quedamos de nuevo a la deriva hasta la desmovilización”304. Las cuales son corroboradas en la versión libre195 que rindió Óscar Oviedo Rodríguez, alias “Fabián” quien refirió sobre este particular tema lo siguiente: “(…) El ex comandante Daniel me ordena estar a la defensiva porque la gente del Centauros estaba planeando tomarse por la fuerza el Bloque Tolima; es cuando le ordenan a “Juancho” ir a hablar con el señor Miguel 194 Según la denuncia aparecida en la prensa en agosto de 2004, el bloque Tolima fue comprado por el entonces comandante de esta organización, Miguel Arroyabe, por una suma cercana a los cuatro millones de dólares y estaría conformando un grupo especial para atentar contra la oposición política en el departamento del Tolima.
Información reproducida en algunos medios de comunicación regionales, situación que generó una amenaza expresa en contra de algunos de los medios por parte del bloque Centauros. Los medios después de estos hechos, no volvieron a reportar ningún hecho de violencia por parte de este grupo armado, desconociendo que en poblaciones del oriente como Dolores, Suárez, Purificación, San Luis, Icononzo o Cunday su presencia activa es ostensible.
Cfr Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Tomado de El Espectador, Domingo 26 de septiembre. Diagnóstico de la libertad de prensa en Colombia lo que va de 2004. En principio Miguel Arroyabe intentó negociar la compra Bloque Tolima, se realizaron 5 reuniones entre Miguel Arroyabe y Atanael Matajudíos en representación del Bloque Tolima.
Arroyabe ofreció pagar doce millones de pesos ($12.000.000) por hombre armado a cambio de la comandancia del Bloque Tolima. Sin embargo, Diego José Martínez Goyeneche se negó a vender el bloque y decidió ceder la zona oriental del departamento que va desde el río Magdalena (por ello el Prado, Dolores, Suárez, Melgar y Flandes). Versión libre rendida por Freddy Saúl Rentería Peña, el 2 de diciembre de 2009. 195 Rendida el 2 de febrero de 2015.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 149 Arroyabe, donde le ceden una parte de zona donde operaba el Bloque Tolima, que fue Carmen de Apicalá, para el lado de Cunday, Prado y que ellos iban a estar por los lados de Dolores. En ese entonces, es cuando hace presencia una tropa del Centauros, exactamente en la zona de Purificación pero ya se unifica Bloque Tolima con Bloque Centauros, o sea, ya el encargado de la reunión para limar asperezas fue Juancho y ya se une el Bloque Tolima y Bloque Centauros en la jurisdicción de purificación, encabezado por alias “3030”, quien era el comandante del frente sur del Bloque Tolima y “Gaspar” o “gasparín”, quien era el comandante de la gente que venia del Centauros.
Me ordenan Daniel y Juancho, enviar un personal del Bloque Tolima, del frente norte para entregárselo a “3030” y a Gaspar. Después de eso, hubo una operación del ejército donde recupera 12 fusiles g-3, dan de baja a alias “muelas”, a alias “marihuanito” que hacían parte del Bloque Tolima. Hasta ahí tengo conocimiento porque ahí ya el Centauros se regresa para su zona y nosotros como Bloque Tolima, nos quedamos con el armamento del Centauros; la gente del centauros, duró en esa zona de dos a tres meses, cuando se retiran se le ordenó a “Gorila”, retomar la zona de Purificación” Aun con todo, la estrategia trazada de articulación entre el Bloque Centauros y el Bloque Tolima duró hasta el mes de septiembre de 2004, cuando Miguel Arroyave fue asesinado en el Meta por Pedro Oliverio Guerrero, alias “Cuchillo”, por lo que el Bloque Centauros inició su disolución. A modo de conclusión y acorde con lo reseñado, la Colegiatura como anunció desde el inicio, acoge los contextos ya develados en anteriores sentencias emitidas por esta Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad, que han sido relacionadas a lo largo de este proveído y están ejecutoriadas, así como, las que han sido proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, relacionadas con políticos que resultaron condenados por su colaboración voluntaria con el Bloque Tolima.196 Ello en atención a que la Fiscalía no presentó elementos novedosos que permitan complementarlo y porque sigue siendo la postura mayoritaria del Tribunal la que allí se sostiente.
En este sentido, es claro que el Bloque Tolima actuó a través de una organización jerárquica, militar y financiera, con carácter de permanencia, cuyo comandante general fue Carlos Castaño Gil, quien la dirigió mientras estuvo con vida, luego lo 196 TSB SJYP. 19 mayo 2014, rad 2008 83167. M.P. Uldi Teresa Jiménez López, TSB SJYP. 3 julio 2015, rad 2008 83167.
M.P. Uldi Teresa Jiménez López; TSB SJYP. 24 de junio de 2016, rad 2013 00283. M.P. Ricardo Rendón Puerta, TSB SJYP. 4 de febrero de 2021, rad 2006-80323. M.P. Álvaro Fernando Moncayo Guzmán y CSJ SCP, 25 de mayo de 2011, radicado 32792 M.P. Javier Zapata Ortíz, entre otras. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 150 sucedió Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, hasta la desmovilización del Bloque.
Se reafirma que, el Bloque Tolima, tal y como se estableció en anteriores oportunidades, fue una organización criminal federalizada que hizo parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, una de las cuatro estructuras de las Autodefensas Unidas de Colombia. Para la Sala no existe duda que el Bloque, tuvo un mando central con un comandante general que en sus inicios fue Carlos Castaño Gil, quien tenía bajo su mando a un primer comandante que se encargaba, entre otras cosas, de planear, controlar y organizar las actuaciones armadas del grupo, hacía cumplir las órdenes en campo a través de sus brazos armados y financieros,197y un segundo comandante, así como, comandantes militares en los dos frentes –norte y sur- y financieros, y de ahí hacia abajo, toda una organización armada ilegal sometida al comando superior y a sus órdenes.
Aundo a ello, se insiste en la posición relativa al surgimiento y naturaleza del paramilitarismo en el departamento del Tolima como grupo armado ilegal, cuyo origen data de los años cincuenta y con 4 etapas históricas definidas por la Sala. Se reitera que el fenómeno paramilitar en esta zona se implementó de manera paulatina y que se concretó en cuatro escenarios a saber: (i) social, (ii) político, (iii) militar y, (iv) financiero198.
Y si bien es cierto, tuvo origen en la conformación de grupos de campesinos liberales que se organizaron para defenderse de la violencia estatal y de los Conservadores, para lo cual, conformaron grupos privados de autodefensas (que cometieron graves atentados a los derechos humanos bajo el pretexto de revindicar sus condiciones de desigualdad social); no lo es menos, que 197 A este respecto se pueden consultar los hechos legalizados en la sentencia emitida dentro el radicado 110016000253201400103. 198 La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, tales como: C-370 de 2006, T-291 de 2007, C-579 de 2013, T-349 de 2017, C-324 de 2018, ha referido en relación con el paramilitarismo en general en el país que, se trata de un fenómeno que ha generado graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en Colombia, y que ha sido utilizado como un instrumento para imponer el control territorial, político y económico en distintas regiones del país. Desde una perspectiva social, el paramilitarismo se relaciona con la violencia, el miedo y la intimidación que han afectado a las comunidades y a la población en general en Colombia.
Los grupos paramilitares utilizaron la violencia como un instrumento para imponer su control territorial y político, y para reprimir la protesta social. Esto generó un clima de inseguridad y de vulneración de los derechos humanos en el país. Desde una perspectiva política, el paramilitarismo se relacionó con la influencia que tuvieron los grupos paramilitares en el sistema político colombiano. Fueron utilizados como un instrumento para ejercer el control político en distintas regiones del país, y para imponer su agenda política.
Lo que generó una distorsión en el sistema político y una afectación de la democracia. Desde una perspectiva militar, se trató de la creación de grupos armados ilegales que actuaron en colaboración o connivencia con agentes estatales o privados. Esto generó una afectación de la seguridad y la estabilidad del lugar en que tuvieron influencia, así como una vulneración del derecho internacional humanitario.
Desde una perspectiva económica, el paramilitarismo se relaciona con la protección de intereses económicos ilegales. En conclusión, el paramilitarismo es un fenómeno que tiene múltiples dimensiones y que está relacionado con aspectos sociales, políticos, militares y económicos. Su impacto en Colombia ha sido muy significativo, generando graves violaciones a los derechos humanos y afectando la estabilidad y la seguridad en el país. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 151 mutaron para convertirse en una confederación con su propio mando privativo y exclusivo en cabeza de su comandante general.
Fue así como, con el transcurrir del tiempo el paramilitarismo en la zona del departamento del Tolima se fue fortaleciendo y adquiriendo control territorial, social, político y militar, con plena independencia y autonomía para resolver sus asuntos en los lugares en que tuvo influencia con un fin principal, como lo fue la oposición política y militar a las organizaciones subversivas, sus presuntos colaboradores e informantes199.
Tal postura también ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia en varias de sus decisiones.200 Por ello se afirmó en este proveído, que el Bloque Tolima nació para el año 1999 con el apoyo militar de su Comandante General en el sur del departamento, como una organización vertical y luego de múltiples situaciones históricas ya mencionadas.
Y que, a mediados del año 2002, el Bloque se estableció plenamente en el norte de ese departamento, más exactamente en el corregimiento Las Delicias (municipio de Lérida). Ese lugar se convirtió en su centro de mando, comunicaciones y escuela de entramiento, además de un sitio estatégico e ideal para recolectar finanzas provenientes de economías legales e ilegales.
Su connivencia con la Fuerza Pública y coordinación con la misma, les permitió actuar sin límites porque tenían el control garantizado por Diego José Martinez Goyeneche alias “Daniel”, respecto de quien no se adelantaban acciones de persecución por sus fuertes vínculos con las autoridades (militares, policivas, alcaldías, DAS, CTI) y la hegemonía que detentaba.
Tal y como lo expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, al definir la situación jurídica al fallecido parlamentario, Luis Humberto Gómez Gallo201: "Pero sí fue a partir del 2001 cuando ya se ha hizo evidente aquella presencia de los grupos de autodefensa, no se olvide lo relatado por los propios miembros del Bloque Tolima de las AUC, al señalar que fue voluntad de Carlos Castaño conformar dicho grupo y, por tanto, aproximadamente en el año 1999 se desplazan al municipio de Guamo "Víctor", "Elías", "Daniel", "Carlos Orlando" y "Mono Miguel", quienes luego de hacer inteligencia y sensibilizar a la población, se asentaron en la zona rural de San Luis en el año 2000 por ser un corredor estratégico dada su cercanía con batallones 199 Cfr. CSJ Segunda Instancia SP 17548-2015 Radicación No. 45143 del 16 de diciembre de 2015. 200 CSJ Única Instancia. Radicación 39411 del 13 de noviembre de 2013, CSJ.
Unica Instancia. Radicación 26585 del 17 de agosto de 2017 y radicados 26.972 del 13 de abril de 2011, 26858 del 17 de agostos de 2010, entre otros. 201 En la decisión de fecha 25 de mayo de 2011, radicado 32792 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 152 del ejército, donde podían tener respaldo de la fuerza pública y de los políticos con quienes se relacionaron, razón por la cual no puede admitirse que se tratara de simples "bandoleros que se dedicaron a cobrar diez mil pesos al de la tienda", si se tiene en cuenta la avanzada de inteligencia y, gradualmente, el asentamiento de gente armada, debidamente escogida de las bases de las convivir de Saldaña, a las que posteriormente se suman los reclutados paulatinamente, quienes se encargaron de hacer una "limpieza social" -asesinatos selectivos que les sirvió de sustento para ganarse un espacio en la comunidad al presentarse como garantía de seguridad en la región, por lo cual obtenían el pago de un "impuesto".
Por tanto, para los años 2000 al 2005, mediante la extracción y captura de rentas, cooptación institucional y uso de redes clientelares, así como la instrumentalización de personas, el Bloque extendió su radio de acción a 30 municipios202 de 47 que tiene el Departamento, y en algunos de ellos, implementó bases militares para entrenamiento, ocultamiento de cuerpos y prácticas de tortura.
Y si bien, el Bloque Tolima sufrió una cadena de sucesiones en el mando con la desaparición de Carlos Castaño Gil el 16 de abril de 2004, esto no conllevó a que se desdibujara su estatus de organización criminal organizada jerárquicamente, con una dirección y mando responsable y con control territorial en las zonas sur y norte del Departamento del Tolima, que les permitió adelantar operaciones militares sostenidas a gran escala mientras existieron.
Esta situación relativa al mando, fue particularmente analizada en la sentencia emitida el 4 de febrero de 2021, dentro del radicado Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 con ponencia del H. Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, sin que a la fecha existan elementos de juicio aportados por parte de la Fiscalía General de la Nación que obliguen a variar o complementar el contexto ya establecido en anteriores decisiones, que como se dijo, se comparten plenamente.
Por ende, se trató de una verdadera estructura ilegal armada de poder organizada jerárquicamente, con un aparato disciplinario, fundada en una ideología, con autonomía e independencia financiera y militar, con líderes al mando en cada una de las etapas de su existencia, quienes impartían órdenes que eran efectivamente acatadas por sus subordinados, al punto de disponer de sus vidas si no las 202 Guamo, San Luis, Valle de San Juan, Ortega, Chaparral, Rioblanco, San Antonio, Roncesvalles, Plandas, Ataco, Natagaima, Purificación, Prado, Dolores, Cajamarca, Ibagué, Espinal, Melgar, Icononzo, Carmen de Apicalá, Flandes y Coello.
De otro lado en la zona Norte su acción inició en mayo de 2002 hasta abril de 2005 en los municipios de Piedras, Alvarado, Venadillo, Santa Isabel, Murillo, Lérida, Ambalema y Líbano. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 153 cumplían. Sus directrices descendían a través de la cadena de mando y las políticas que hacían parte de su ideario delictivo como estructura, se cumplían.
Acorde con lo dicho, la Sala rechaza cualquier tesis negacionista relacionada con la inexistencia del Bloque Tolima, su inestabilidad, estructura, impermanencia, control y dominio en buena parte del Departamento. Por lo expuesto, los hechos aquí legalizados no pueden analizarse de manera aisalada, ni como cometidos por delincuencia común, sino que son el resultado de actividades ejecutadas por una estructura armada jerárquizada que se concertó con vocación de permanencia para cometer crímenes de guerra, de lesa humanidad y delitos ordinarios en conexidad con los anteriores203, con ocasión y desarrollo del conflicto armado interno que asecha el país desde hace varias décadas. 4.5 Patrones de macrocriminalidad El Legislador colombiano, con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley 1592 de 2015, reformó el artículo 15 de la Ley 975 de 2005 e introdujo al sistema jurídico nacional la categoría de patrones de violencia cometidos contra la población civil en desarrollo del conflicto armado.
Por ello, los servidores públicos deben disponer lo necesario para asegurar el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de grupos armados organizados al margen de la ley y así poder develar los contextos, las causas y los motivos de los mismos, tal y como se establece en la norma citada. La finalidad de identificar los patrones de violencia a gran escala está establecida en la justicia transicional, como una garantía para las víctimas.
La verdad debe conocerse en grado suficiente en cuanto a los hechos sucedidos que afectaron a las víctimas, así como el contexto en que se presentó cada situación. Esto permite entender la modalidad de comisión de las conductas punibles en un contexto de criminalidad masiva y también como unidad de análisis de cuantificación y descripción de la violencia cometida contra la población civil en un marco criminal macro. 203 Auto interlocutorio reservado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con radicado 639689, providencia número AP 2230-2018 de fecha 30 de mayo de 2018.
Relacionado con la Masacre del Aro. Se realiza la distinción entre los crímenes de lesa humanidad y los restantes delitos, así como la importancia de su conexidad. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 154 El patrón de macrocriminalidad está definido en el artículo 16 del Decreto 3011 de 2013 y el Decreto 1069 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.2.2.3, de la siguiente manera: “Artículo 16.
Definición de patrón de macrocriminalidad. Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.
La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación. La identificación del patrón de macrocriminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores”.
“Artículo 2.2.5.1.2.2.3. Definición de patrón de macrocriminalidad. Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.
La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación. La identificación del patrón de macrocriminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores”.
A partir de la definición normativa, se pueden identificar varios elementos que ayudan a la comprensión del término patrón de macrocriminalidad. Son ellos los siguientes: 1. Un conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal. 2. Su comisión debe ser de manera reiterada en un espacio geográfico y durante un periodo de tiempo determinado.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 155 3. Las conductas y la forma en que se cometen deben responder a unas políticas y planes señalados por el grupo armado organizado al margen de la ley. Así las cosas, para constatar la ocurrencia o no del patrón se debe contar con la verificación de los elementos descritos en el artículo 17 del Decreto 3011 de 2013 a saber: 1.
La identificación de los tipos de delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número; 2. La identificación y análisis de los fines del grupo armado organizado al margen de la ley; 3. La identificación y análisis del modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley; 4. La identificación de la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, entre otras; 5.
La identificación de los mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley; 6. La identificación de una muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el grupo armado organizado al margen de la ley; 7. La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macro- criminalidad.
Se utilizarán medios estadísticos en la medida de lo posible. 8. La identificación de procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la evidencia. 9. La identificación de excesos o extralimitaciones en la comunicación, implementación y ejecución de las órdenes, si los había. De acuerdo a lo anterior, la Sala procederá a abordar el patrón de macrocriminalidad del Bloque Tolima, conforme con lo sustentado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en audiencia concentrada que fue debidamente documentado.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 156 Empero, considera el Tribunal de suma importancia destacar que el Ente Acusador, documentó y presentó en audiencia concentrada un número importante de hechos criminales perpetrados por la estructura paramilitar que reflejan los patrones de macrocriminalidad ya reconocidos por la Sala en anteriores decisiones.
Por tanto, serán brevemente reseñados y relacionados con los hechos que aquí se analizan. En ese orden de ideas, la Sala iniciará este acápite con las formas de violencia macro ya identificadas, dando paso posteriormente, al examen del patrón de Fuentes de Financiación. En primer lugar, el desarrollo de las actividades del Bloque Tolima (BT) giró en torno a conductas que se cometieron contra la población civil prohibidas en instrumentos de derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
Estas conductas se cometieron a nivel macro y conllevó a que la Sala reconociera la existencia de patrones de violencia que los caracterizó. Entre los más representativos se encuentran: (i) desapariciones forzadas, (ii) homicidios, (iii) torturas y (iv) desplazamientos forzados de población civil; respecto de los cuales se harán unas pocas reflexiones de acuerdo con lo que ya ha sido analizado: 4.5.1 La desaparición forzada cometida por el Bloque Tolima Constituyó una estrategia de guerra clave y por tanto utilizada con alta frecuencia para combatir a quienes tildaban injustamente de subversivos o presuntos auxiliadores de la guerrilla, o respecto de quienes se suponía tenían una relación con el enemigo.
Casi siempre se combinó con el ataque homicida con la finalidad de “no dejar rastro” del cuerpo humano. La Sala ha analizado y legalizado poco más de 280 hechos en las sentencias con radicados 11001 60 00 253 2008 83167, 11001 60 00 253 2014 00103 y 11001 225 2000 2006 80323, así como en la presente, de lo cual se advierte que el 20% de los homicidios tuvo como variante la desaparición, el 30% estuvo seguido por el repertorio de desplazamiento forzado, 12% secuestro y un 10% por la destrucción y apropiación de bienes protegidos, como lo evidencia la siguiente gráfica.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 157 Fuente: elaboración de la Sala, teniendo en cuenta los hechos legalizados y los decididos en las sentencias con rad. 2006- 80323, rad. 2008-83167, rad. 2014-00103 y rad. 2019-00230. Los integrantes del Bloque Tolima seleccionaban a las víctimas bajo el pretexto de ser: imitadores de la organización204, población incómoda205, desviados y transgresores206, personas que constituyeran un riesgo de fugas de información207, líderes sociales acusados de colaborar con la guerrilla -incluye a los indígenas-, líderes de partidos de izquierda legales acusados de colaboración con la guerrilla, personas no organizadas acusadas de colaboración con la guerrilla y personas que entraran en conflicto con miembros del BT y de miembros de la organización caídos en desagracia. El modus operandi utilizado o las técnicas implementadas en las desapariciones forzadas se concentró en: retenes o ataques a las víctimas en sus casas que los hacían más traumáticos para su entorno familiar, estuvieron ligados a la tortura y el desmembramiento del cadáver para imposibilitar su hallazgo, seguido del entierro en fosas separadas o lanzamiento al río de las partes del cuerpo humano. En esta sentencia, es claro ejemplo de este patrón de macrocriminalidad y sus técnicas el hecho 6-19, acontecido el día 30 de octubre de 2000 en el municipio de El Guamo.
Resultó víctima el teniente del Ejército Nacional Juan Carlos Pérez Cruz, quien fue convocado con el fin de sostener una reunión con el comandante Juan Alfredo Quenza, alias «Elías», le propinaron tres disparos en la cabeza y 204 Se identificó así a quienes hicieron parte de la organización o utilizaban su nombre para cobrar extorsiones. 205 alcohólicos, consumidores de droga y enfermos mentales. 206 Consumidores de droga, ladrones y otros blancos característicos de la llamada “limpieza social”. 207 Esto incluía a vendedores ambulantes que viajaran frecuentemente de una región a otra, presuntos informantes de la guerrilla, presuntos informantes de la Fuerza Pública, o simplemente personas imprudentes, entre otros. 20% 15% 10% 1% 12% 4% 8% 30% Repertorios variante del homicidio Desaparición forzada Desplazamiento forzado Destrucción y apropiación de bienes Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 158 posteriormente le abrieron el abdomen para que el cadáver no flotara y lo arrojaron al río Magdalena en el sector donde desemboca el Río Saldaña. De la misma forma, el hecho 7-24 que tuvo lugar el 21 y 24 de octubre de 2001 en el municipio de Prado cuando fueron retenidos por integrantes del Bloque Tolima Agustín Espinoza Loaiza y César Sánchez, bajo el supuesto de ser colaboradores de la guerrilla.
Luego de retenerlos por dos días les dispararon en la cabeza con un fusil y los botaron al rio Magdalena, previa apertura de sus vientres y llenado de piedras para evitar que flotaran, sin que hayan aparecido a la fecha. En el mismo sentido, el hecho 17-5 sucedido el 21 de noviembre de 2001 en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima.
Fue víctima Asdrúbal Poloche Vichue, soldado del Ejército Nacional, quien fue señalado de ser presunto guerrillero, lo asesinaron y lanzaron su cuerpo al río Magdalena sin que se conozca su paradero. Otro evento claro en que se reflejó el patrón es el hecho 42-23, entre otros. 4.5.2 Homicidios cometidos por el Bloque Tolima Se justificó principalmente en motivaciones antisubversivas y de la mal llamada “limpieza social”, por lo cual estuvo dirigido generalmente contra los señalados militantes de la guerrilla y quienes no acogían el orden social impuesto por el Bloque Tolima.
Entre estos, se documentaron algunos hechos contra: miembros de la comunidad LTGBI, habitantes de calle, personas dedicadas al hurto y venta de estupefacientes. Estos repertorios de violencia se convirtieron en prácticas de control y sometimiento para generar terror en las comunidades. Según se refirió en la sentencia contra Jhon Fredy Rubio Sierra y otros, emitida dentro del radicado 11001 60 00 253 2008 83167, el mayor número de homicidios ejecutados bajo el pretexto de la “limpieza social” aconteció en la ciudad de Ibagué, seguido del Líbano y Lérida.
Por su parte, los homicidios cometidos bajo la premisa antisubversión o contra los supuestos auxiliadores del enemigo, estuvieron precedidos de torturas en la modalidad de “bolsa de jabón”208, detención, amarrado de pies y manos, encerramiento y posterior asesinato. 208 Consistió en: ponerle a la persona en la cabeza una bolsa con detergente y asfixiarla hasta que declarara su apoyo al enemigo.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 159 Las víctimas de los homicidios perpetrados por el Bloque Tolima, estuvieron en la mayoría de los casos, relacionadas con las motivaciones de las desapariciones forzadas. Existió combinación entre estas conductas punibles. Se documentó en las anteriores sentencias que los principales blancos fueron: (i) Los presuntos colaboradores de la guerrilla, en esta categoría se incluyen los líderes sociales y quienes cancelaban cuotas a la guerrilla.
(ii) Los que hurtaban gasolina, sin autorización del grupo ilegal. (iii) Los que encajaban en la supuesta “Limpieza social”209 que posteriormente se amplió a los ”mal comportados”. (iv) Los transportadores y vendedores ambulantes. (v) Los opositores al BT y, (vi) víctimas señaladas por financiadores o colaboradores del BT. Una muestra de la primera situación planteada se detalló en la sentencia emitida dentro el radicado 11001 60 00 253 2006 810099 contra el postulado Hébert Veloza García. La Sala realizó un amplio estudio sobre el exterminio de miembros de la Unión Patriótica que se perpetró en el orden nacional y otros integrantes de organizaciones de izquierda, organizaciones sindicales, líderes comunitarios o de cabildo indígena como muestra de estigmatización relacionada con las formas de pensamiento y participación política alternativa.
Las víctimas fueron etiquetadas como el brazo político de las FARC –EP para justificar las acciones contrainsurgentes contra miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica en el departamento del Tolima. Se legalizaron alrededor de 124 hechos criminales cometidos contra los simpatizantes del grupo político en el departamento del Tolima.
Fue graficada por la Sala esta situación como se observa a continuación: 209 Dirigida a asesinar: trabajadoras sexuales, ladrones, violadores, cuatreros, etc. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 160 Fuente: elaboración de la Sala, teniendo en cuenta los hechos estudiados en el proceso y los casos reseñados, bases de datos de Noche y Niebla del Centro de Investigación y Educación Popular (Cinep), el texto denominado “Una Paz Frustrada” de Reiniciar y la investigación denominada Unión Patriótica, expedientes contra el olvido de Roberto Romero Ospina (2012).
Sentencia Radicado: 110016000253201400103. Postulado: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO y otros. Por otra parte, los homicidios se incrementaron en el sector a partir del año 2000 y con énfasis mayor durante los años 2001 y 2003 con ocasión de las incursiones realizadas en las zonas de disputa y control de la subversión. Al Bloque Tolima se le responsabilizó de por lo menos 20 masacres que ocasionaron la muerte de 92 personas210, siete de estas generaron desplazamiento forzado de la población y otros delitos contras bienes protegidos por el DIH, además de consignarse letreros alusivos a la presencia del GAOML.
Las masacres más representativas cometidas por el Bloque Tolima entre los años 2000 a 2005 fueron las siguientes: Lugar en donde ocurrió el hecho Fecha de ocurrencia Número de Víctimas y acciones conexas Vereda Molano, Natagaima, Tolima. 14 de marzo de 2000 4 homicidios Icononzo, Tolima. 1 de abril de 2000 3 homicidios Santiago Pérez, Ataco, Tolima. 15 de agosto de 2000 3 homicidios, 25 personas desplazadas Vereda Rincón, Guamo, Tolima 15 de noviembre de 2000 4 homicidios, 1 a 10 personas desplazadas Vereda Charco Rico, Ibagué, Tolima. 19 de enero de 2001 4 homicidios, 2 desplazamientos y 1 reclutamiento Ibagué, Tolima. 6 de febrero de 2001 3 homicidios 210 74 hombres, 9 mujeres y 2 menores de edad.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 161 Corregimiento del Neme, Valle de San Juan, Tolima. 24 de abril de 2001 4 homicidios, 82307 personas desplazadas, destrucción y apropiación de bienes protegidos: 3 casas incendiadas, hurto de ganado y bienes muebles; casas pintadas con mensajes indicando presencia. Barrio San Isidro, Ibagué, Tolima. 27 de junio de 2001 4 homicidios (por supuesta “limpieza social”) Guamo, Tolima. 6 de septiembre de 2001 4 homicidios Vereda Monte Frío, Natagaima 27 de octubre de 2001 7 homicidios, 25 personas desplazadas, casas pintadas con mensajes indicando presencia. Vereda Guayaquil, Coyaima 4 de febrero de 2002 4 homicidios, 1 a 10 personas desplazadas.
San Luis, Tolima. 7 de febrero de 2002 3 homicidios Barrio Jordán, Ibagué, Tolima. 1 de marzo de 2002 4 homicidios Corregimiento de Junín, Venadillo, Tolima. 23 de enero de 2003 3 homicidios Vereda San José, Corregimiento Delicias, Lérida, Tolima. 12 de marzo de 2003 3 homicidios Puente Latrina, Líbano. 11 de septiembre de 2003 3 homicidios Vereda Potosí, Corregimiento de Anaime, Cajamarca, Tolima. 2 de noviembre de 2003 6 homicidios, personas desplazadas, apropiación de bienes protegidos: hurto de ganado y bienes muebles.
Vereda San José, Corregimiento Delicias, Lérida, Tolima. Marzo de 2003 3 homicidios El Espinal, Tolima. 14 de mayo de 2004 3 homicidios Vereda La Balastrera, corregimiento Delicias, Lérida 2004 3 homicidios Fuente: elaboración de la Sala, teniendo en cuenta los hechos legalizados y los decididos en la sentencia contra Jhon Fredy Rubio Sierra.
Las técnicas más utilizadas para la comisión de los homicidios fueron: la desaparición, el uso de armas blancas (hachas, cuchillos), atar a las víctimas de pies y manos antes de asesinarlas, dispararles en la cabeza y el descuartizamiento. Los cuerpos eran dejados a la vista para ser encontrados y recogidos por las autoridades y en muchas ocasiones con iniciales, panfletos y grafitis relativos a la organización criminal demostrando su presencia. En esta sentencia se evidencia una de las técnicas y blancos de este patrón en el hecho 3-15.
Sucedió el 25 de enero de 2002 en la calle 14 con carrera 12 de municipio de El Espinal. Al lugar arribaron integrantes del Bloque Tolima en motocicleta y dispararon a John Jairo Rincón Cardozo, ocasionándole la muerte de Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 162 forma instantánea.
La víctima fue señalada por el arrocero Humberto Prada y la señora Estela, de cuatrero y dedicarse al hurto. En similares circunstancias ocurrieron los hechos relatados con el número 10-2. Los paramilitares dispararon en cinco oportunidades a Jorge Ospina Molina, quien el 4 de enero de 2001 caminaba con su hijo de 6 años por la carrera 11 # 12-37 del municipio de El Guamo.
Falleció al instante. La víctima fue señalada de ser ladrón. Similar situación aconteció en los hechos 16-6, 17-5 y 19-21. A su vez, el hecho 9-1 sucedido 28 de septiembre de 2000, en la calle 7 # 7-50 de la vereda Llaneta del municipio de Chaparral. Integrantes del BT dispararon por la espalda a Gustavo Yáñez Vargas, supuestamente por ser el comandante «Alexander» del Frente XXI de las FARC y vender almojábanas como fachada mientras hacía labores de inteligencia. Las circunstancias relatadas en los siguientes hechos son similares: 11-8, 13-14, 18-20, 30-16, 31-17 y 32-18, entre otros.
Todas las víctimas fueron señaladas de ser guerrilleros o colaborar con la guerrilla. 4.5.3 Torturas cometidas por el Bloque Tolima El Bloque Tolima no estimuló una política de tortura, pese a ello se produjo de manera frecuente211 porque así se legalizó por el Tribunal en diferentes sentencias emitidas contra exintegrantes de la organización que ya fueron citadas.
Se destacó gran número de víctimas y técnicas extremadamente brutales. Los blancos de este delito, en principio, fueron presuntos guerrilleros, trabajadores de cultivos ilícitos, y policías que se opusieron a ellos. Luego ampliaron el rango a: vendedores ambulantes, comerciantes de ganado, personas que tenían problemas con integrantes de Bloque Tolima, sindicalistas, líderes comunales o indígenas y miembros de partidos políticos de izquierda –UP O PCC-.
Las víctimas de estas categorías eran acusadas de subversivas o ser transgresores -víctimas de la llamada “limpieza social”-. La motivación invocada para la tortura 211 Los hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia priorizada contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO y otros, en 16 casos fue legalizada la conducta de tortura, mientras que en la sentencia contra Jhon Fredy Rubio Sierra y Otros, solamente fue legalizado un caso.
Esto para indicar que en el estudio de dicho repertorio posiblemente existe una seria subestimación. Sin embargo, el análisis de las versiones allegadas por la fiscalía, así como las versiones de las víctimas indirectas, se evidencia ese alto índice de tortura mencionado en el primero de estos procesos y así lo consideró la Sala. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 163 podía ser la extorsión, el hurto y la solución de conflictos personales.
Se utilizaron ataques con arma blanca, golpes en articulaciones del cuerpo, desfiguración, desmembramientos en vida, tortura sicológica, violaciones y amarrar a las víctimas, entre otros. Se usó como ritual de castigo previo a la muerte, para dar ejemplo de manera pública o como instrumento para presionar a las víctimas con castigos y obtener un objetivo propuesto.
También estratégicamente se organizaron retenes, se bajaban a las víctimas de los buses y luego las atacaban de distintas formas, como dispositivo de lucha contra la subversión. Un claro ejemplo de este patrón de macrocriminalidad lo constituye el hecho 8-9 aquí legalizado. Aconteció el 1° de julio de 2001 en el Alto de la Balsa, vereda La Flor del corregimiento Payandé, municipio San Luis, cuando integrantes del Bloque Tolima torturaron a Ángel Orlando Calderón. El cadáver fue hallado atado con un lazo verde, carecía de la mano izquierda, la cara estaba totalmente descarnada, presentaba múltiples heridas de arma corto punzante y tenía señales de estrangulamiento.
También, el hecho número 18-20 que sucedió el 12 de agosto de 2001 en la finca La Vega en la vía que conduce del Carmen de Bulira a Rovira. Según el hecho legalizado, falleció Alfonso Quintero Romero, tras ser señalado de ser extorsionista de las FARC EP. Lo ataron de las muñecas y las rodillas con cabuya, lo golpearon e interrogaron y finalmente le propinaron varios disparos con arma de fuego.
En similar sentido el hecho 42-23 de esta sentencia, acaecido el 11 de abril de 2001 en el municipio El Guamo. Resultaron víctimas los hermanos José Gerardo y José Fernando Cifuentes Pineda quienes fueron retenidos bajo acusaciones de ser colaboradores de la subversión y transportar para la guerrilla material de guerra e intendencia. Los mantuvieron amarrados a una mata de plátano desde el lunes hasta el jueves de Semana Santa, lapso en que los interrogaron, golpearon con la culata de los fusiles y torturaron para finalmente apuñalearlos en el pecho y darles muerte.
Posteriormente fueron desmembrados y enterrados por alias «Gorila». Así mismo, en esta sentencia los hechos: 7-24, 17-5, 25-49, 37-43 y 52-4, entre otros. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 164 4.5.4 Desplazamientos forzados cometidos por el Bloque Tolima El desplazamiento forzado de la población ocasionado por miembros del Bloque Tolima fue frecuente y persistente, a tal punto que el Departamento se convirtió en uno de los más afectados en el país por este delito.
Entre 2003 y 2006, el aumento en las cifras de expulsión fue de 28%, registrándose 11.469 en el primer año, 11.261 para 2004 y 11.812 en 2005, sin embargo, en 2006, se presentó un agudo incremento al pasar a 15.227 personas expulsadas, la cifra más alta del periodo.212 Por la Sala se identificaron varios escenarios en que se produjo, tales como: (i) El vaciamiento de la población supuestamente identificada como colaboradora de la guerrilla, lo que conllevó a que colectividades enteras dejaran el lugar.
(ii) Desplazamiento por combates. (iii) Amenazas directas a personas estigmatizadas como colaboradores de la guerrilla. (iv) Amenazas directas a personas que se dedicaban a actividades que no toleraban -mal llamada “limpieza social”. (v) Desplazamiento como consecuencia de ser víctimas de otros delitos, ellos o sus familiares. (vi) Desplazamiento por despojo.
(viii) Violencia oportunista de los paramilitares y la población -elites económicas que se valieron del BT para promoverlo-. Se concentraron los blancos, según la multiplicidad de hechos legalizados por la Sala en anteriores oportunidades, en campesinos y pobladores de las regiones en conflicto –se encontraban en medio de ambos bandos-, miembros de organizaciones de izquierda o que las apoyaban, personas acusadas de actividades delictivas, de representar un peligro porque podían compartir información con ocasión de la actividad que desempeñaban o de ser proveedores de la subversión tales como: los vendedores ambulantes, tenderos y propietarios de restaurantes.
El hecho 1-7 legalizado en esta sentencia es fiel reflejo de esta situación, allí resultaron víctimas los esposos Humberto González Mahecha y Luz Marina Moncaleano, quienes se vieron obligados a abandonar la región por temor. Los 212 Los municipios que sobresalieron como expulsores fueron Planadas (4.202), Chaparral (3.807), Rioblanco (3.183), Ibagué (3.163), Ortega (3.039), Coyaima (2.983), San Antonio (2.419), Ataco (2.324), Rovira (2.171), Natagaima (2.124) y Libano (2.087), donde hacía presencia permanente el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Según www.acnur.org Diagnóstico departamental del Tolima. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 165 paramilitares, el 24 de agosto de 2002, los intentaron detener en el municipio de Natagaima en un vehículo taxi, ante lo que hicieron caso omiso y les dispararon en el intento de huida.
Supuestamente se justificó el ataque, porque para el Bloque Tolima el señor González Mahecha era colaborador de la guerrilla. El hecho 12-27 sucedido en Natagaima en el año 2002, deja entrever el desplazamiento forzado de que fue víctima el señor Noel Jiménez Murcia –viverista- con su grupo familiar. Eran residentes de la vereda Montefrío del municipio de Natagaima.
El señor Jiménez Murcia por virtud de la labor que desempeñaba se veía en la obligación de visitar veredas en las que la guerrilla hacía presencia, lo que en últimas llevó a los miembros del Bloque Tolima a pensar que se trataba de un informante. De igual manera, los hechos 7-24, 14-40, 21-39, 23-36, 24-60. También el hecho 28-38 que se dio como consecuencia de la presencia de los paramilitares y la guerrilla el 1º de abril de 2000, en la Finca Los Nogales de la vereda La Ocasión del municipio de Rioblanco, donde vivía la familia conformada por José Esaú Ospina, Carmen Julia Ocampo y sus hijos Luz Mary, Melquisedec y David Ospina Ocampo, quienes se vieron obligados a abandonar el lugar por enfrentamientos de los dos grupos mismos que duraron varios días.
Las técnicas utilizadas para la comisión de los desplazamientos forzados por el Bloque Tolima se caracterizaron por tratarse de ataques directos a la víctima, sus familiares o bienes, seguido del desplazamiento; amenaza directa a la víctima con plazos específicos para abandonar el lugar, seguidos del desplazamiento; extorsiones insostenibles seguidas del desplazamiento y acoso y señalamiento, saqueo, robos de bienes antes y posterior al desplazamiento y finalmente el desplazamiento producto de la zozobra producida por los combates o del clima de miedo sembrado en la población. Estas se ven reflejadas en los hechos enunciados en párrafos anteriores y en los hechos: 31-17, 32-18, 33-26, 34-30, 35-35, 36-41, 45-25, 49-28, 50-34, 52-4, 53-44 y 54-29 de esta sentencia. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 166 Conclusiones De lo analizado por el Tribunal en otras decisiones y en esta se concluye que, la violencia ejercida por el Bloque Tolima fue letal, al punto que se trató de una organización jeráquica con vocación de permanencia dispuesta a atacar, tanto a sus enemigos como a la población civil, característica esta última que llevó a desarrollar todo un acápite en una sentencia que se denominó “repertorios de violencia”.
La conducta más frecuente del actuar criminal del BT fue el homicidio acompañado de la desaparición forzada, las cuales se cometieron con la finalidad de eliminar o aniquilar a quienes representaran un obstáculo o amenaza para el Bloque. Se buscó ocultar evidencias para evitar ser investigados por las autoridades o que la Fuerza Pública ejecutara operaciones militares en su contra.
Se aseguraron de que la comunidad conociera que la comisión de las conductas punibles era atribuible al Bloque Tolima. Dado lo expuesto, el Bloque fue calificado por la Sala en anterior oportunidad, como uno de los más violentos, pues a los repertorios de las desapariciones forzadas y los homicidios se suman las torturas frecuentes, la violencia sexual cometida especialmente contra mujeres, miles de exacciones, los usuales desplazamientos forzados y las lesiones personales, ente otros.213 Varias de estas conductas se cometieron en connivencia con miembros de la Policía y el Ejército Nacional, con la ayuda de particulares, otros grupos de delincuencia común y la población civil.
Esto permitió su avance y posicionamiento ágil en la región frente a sus detractores y/o frente a quienes decían combatir y por los que se motivó su alzamiento en armas. De la misma manera, las víctimas fueron seleccionadas por tratarse de líderes de izquierda, personas con representación en la sociedad, agricultores, ganaderos y empresarios.
Esto es, se amplió el espectro del ataque, lo que contrarió la hipótesis que sugería la supuesta victimización de quienes pertenecían a grupos subversivos o colaboraban con los mismos. Con todo, el Bloque Tolima trazó estrategias de sometimiento, zozobra y terror en la población que le permitió mantener el control casi total del territorio.
De ahí que la Sala denominara este patrón como: “Sometimiento y terror en las 213 Ver párrafos 2604 y 2605 sentencia priorizada dentro del radicado: 110016000253201400103 contra Atanael Matajudíos y otros. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 167 comunidades a través del uso de violencia homicida, punitiva y secreta”.
Luego del análisis del repertorio de la desaparición forzada, modos, técnicas y blancos se estableció que se utilizó como castigo para mortificar, afligir, corregir, advertir o abstenerse de infringir el orden paramilitar impuesto e inhibir ideologías y prácticas políticas y sociales. A su vez, del estudio de los desplazamientos forzados cometidos por el Bloque Tolima se consideró que se trató del patrón de: “Vaciamiento estratégico, oportunista y punitivo del territorio”.
En otras palabras, porque se utilizó para efectuar acciones sobre corredores de movilidad de la insurgencia e imponer límites, establecer centros de mando, de comunicaciones o escuelas de entrenamiento; apoderarse de los bienes de los moradores una vez abandonaban el lugar y como castigo contra quienes eran considerados intolerables, miembros de organizaciones de izquierda y quienes representaran peligro de acuerdo con las actividades que desempeñaban por eventual fuga de información. Finalmente, del análisis de los repertorios de homicidio se consideró que se trató de un patrón de: “Violencia homicida antisubversiva, de control social y oportunista para el control del territorio y la extracción de rentas”.
A saber, fue una ideología que mezcló otros repertorios de violencia como la tortura, la desaparición forzada y la exacción, entre otros. Fue pública, bajo el entendido que los cuerpos fueron exhibidos con mensajes alusivos a la organización criminal, se cometió en lugares públicos y estuvo generalmente asociado al etiquetamiento de las víctimas de la pertenencia a grupos de izquierda o ser supuestos auxiliadores de estos.
La presunta pertenencia a grupos subversivos fue utilizada por miembros del Bloque Tolima para eliminar principalmente líderes sociales o integrantes de organizaciones políticas de izquierda a quienes señalaron de ser informantes o colaboradores de las FARC-EP, ELN o ERP. También victimizaron a quienes se negaron a contribuir con la organización y expresaran públicamente su desacuerdo con el Bloque o los denunciaban.
Lo que generó advertencias intimidatorias a la población que se encontraba en similares circunstancias por la posibilidad de correr la misma suerte. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 168 A través de lo que denominaban “Limpieza social”, ampliaron el número de víctimas con el propósito de anular a quienes fueran contradictores o amenazaran con fuga de información. Fue así que, justificaron sus atentados contra vendedores ambulantes, comerciantes, exintegrantes del Bloque y conductores de servicio público, entre otros.
De otro lado, los repertorios de violencia se mostraron como el ejercicio de un control social, pues, se atentó contra los señalados de ser ladrones, violadores, cuatreros, consumidores de estupefacientes, trabajadoras sexuales, habitantes de calle. Todo, para legitimar el accionar del Bloque frente a la población civil, práctica que se afincó en la estructura criminal de manera importante.
También el Bloque se prestó para asesinar personas bajo el supuesto de resolver problemas de terceros. La Sala en esta oportunidad, en procura de dignificar a las víctimas directas e indirectas del Bloque Tolima reconocidas en esta determinación, sienta su postura relativa a que, quienes sufrieron las consecuencias del actuar violento y desproporcionado de este grupo de Autodefensas en los hechos que se legalizan, no participaron en las hostilidades.
Si bien, de manera reiterativa las víctimas fueron estigmatizadas al ser señaladas como auxiliadoras o colaboradoras de la guerrilla, entre otras denominaciones despectivas, esta fue una de las políticas del Bloque Tolima con la que buscó justificar su actuar arbitrario y excesivo en las zonas del departamento en que tuvieron influencia. Por ende, es importante relevar que, los miembros de la población civil que fueron involucrados de manera indiscriminada por el Bloque Tolima en el conflicto armado interno del país y afectados en sus derechos, han debido ser tratados con humanidad, sin etiquetamientos y con respeto por sus garantías fundamentales.
No resulta jurídicamente justificable que el Bloque Tolima realizara una distinción relacionada con su pensamiento o inclinaciones políticas, sexuales, de raza, por su accionar contrario a los intereses de la estructura paramilitar o cualquier criterio análogo, tal y como lo dispone el artículo 3º, común a los cuatro Convenios de Ginebra.
Es así que, a lo largo de la sentencia se evidencia, cómo los integrantes del Bloque Tolima, pretendieron sustentar su actuar ilegal en la estigmatización de las víctimas por el simple hecho de no compartir las políticas paramilitares o mostrarse ajenos a apoyarlas, con lo que ocasionaron todo tipo de lesión a los bienes jurídicos o Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 169 intereses legítimos de sus víctimas, que resultaron injustas porque estas no estaban obligados a soportarlas.
Por lo anterior, esta Sala de decisión en procura de hacer uso de un lenguaje apropiado y digno para hacer referencia a las víctimas del Bloque Tolima en el conflicto armado interno, acoge la terminología utilizada por la Colegiatura en la sentencia del 21 de mayo de 2020 (Postulado: Juan Francisco Prada Márquez y otros, exintegrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra) dentro del radicado 2015-00072 que fuera reiterada en el radicado 2013-00144 (Postulado Jair Eduardo Ruiz Sánchez y otros), para referir que la práctica asumida por el Bloque Tolima se trató de un involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal, lo que restultó transversal a todos los patrones ya reconocidos en anteriores sentencias, como en la que es objeto de proferimiento. 4.5.5 Patrón de Fuentes de Financiación del Bloque Tolima En esta oportunidad, la Sala reconocerá este patrón de macrocriminalidad a partir de la información allegada por la Fiscalía y porque la metodología utilizada cumple con los presupuestos constitucionales y legales dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2012, la Ley 1592 de 2012 que modificó la Ley 975 de 2005 y el Decreto 3011 de 2013, compilado por el Decreto 1069 de 2015.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si bien ha señalado que la identificación de los patrones de macrocriminalidad es una atribución legal del fallador214, esta no corresponde a la función de construirlos, sino de recoger la síntesis del trabajo y aporte realizado por todas las autoridades públicas, partes e intervinientes en el discurrir del proceso de Justicia y Paz.215 De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a abordar el patrón de macrocriminalidad de Fuentes de Financiación del Bloque Tolima, conforme con lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación. Fuentes de Financiación 214 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.
Rad. 49170. 215 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 48579 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 170 Para la elaboración de este patrón de macrocriminalidad se tuvo en cuenta el marco normativo analizado en el acápite titulado conductas punibles cometidas por el Bloque Tolima, estudio que se realizó a la luz de la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, a continuación, procede la Corporación a verificar los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación, para finalmente referirse al caso concreto y algunos hechos criminales cometidos por el GAOML, punto que indiscutiblemente incluye las frecuencias, las víctimas y las prácticas y modalidades. 4.5.5.1 Fuentes de Financiación y medios de convicción presentadas por la Fiscalía 4.5.5.1.1 Generalidades Indicó el Ente Acusador en el informe aportado en audiencia, que la construcción del patrón de violencia denominada “Fuentes de Financiación” fue elaborado enfocando el análisis en los delitos asociados a contribuciones arbitrarias o exacciones, hurto de hidrocarburos, apropiación de bienes muebles e inmuebles por parte del grupo armado ilegal, abigeato y secuestro extorsivo.
También refirió que la organización armada consolidó una economía de guerra utilizando mecanismos de financiación que comprometieron economías legales e ilegales, sobre las prácticas del “impuesto” al narcotráfico, extorsión y apropiación de recursos de los municipios. Refirió, que fueron utilizados como métodos de recolección de finanzas el cobro de exacciones a propietarios de predios rurales, carniceros, ganaderos, transportadores, taxistas, comerciantes, industriales, entre otros, así como la exigencia de contribuciones económicas a recursos de origen ilegal como la extracción de hidrocarburos, el secuestro extorsivo y el impuesto que se les ponía a personas dedicadas al narcotráfico.
La piratería terrestre también se convirtió en una muy buena fuente de consecución de finanzas, cobraron especial interés los vehículos de carga, la mayoría proveniente de la zona sur del departamento del Tolima (Chaparral, Rioblanco, Ataco, Planadas, Ortega) y la zona sur del país (Caquetá, Putumayo, Huila), así como también el norte.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 171 La recolección de finanzas se realizó a través de prácticas de contribuciones forzadas, obtención de aportes voluntarios provenientes de alcaldías216 y simpatizantes (empresarios, comerciantes y ganaderos)217, apropiación de bienes muebles o inmuebles, obtención de actividades ilegales desarrolladas por miembros de la organización armada y el apoyo financiero de otras estructuras o GAOML.
Igualmente, las actividades encaminadas a la recolección de finanzas se dieron durante toda la vigencia del Bloque Tolima. 4.5.5.1.2 Etapas El señor Delegado señaló, que la Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, emitida dentro del radicado 110016000253200680536218, optó por establecer unos periodos determinantes para el asunto de las finanzas en el Bloque Tolima, el cual se estableció así: 1.
Periodo de Gustavo Avilés González, alias Víctor o Zorro (febrero de 1999 a 14 de abril de 2001). 2. Periodo de Juan Alfredo Quenza, alias Elías (15 de abril de 2001 a 4 de marzo de 2002). 3. Periodo de Diego José Martínez Goyeneche, alias Daniel (5 de marzo de 2002 a 22 de octubre de 2005). El primer periodo se conoció como: de las Autodefensas Campesinas y las Convivir a la comandancia de transición de Gustavo Avilés González (1999 al 14 de abril de 2001).
En este espacio de tiempo las AUC del Sur del Tolima tenían poca cobertura de acciones militares, las cuales estaban dirigidas exclusivamente a la lucha contrainsurgente. Su composición era rural, con autonomía en el mando por sus integrantes máximos, con organización logística y financiera rudimentaria y contexto intermitente entre la legalidad e ilegalidad. 216 Sobre el particular se puede consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 25 de mayo de 2011, radicado 32972 contra Luis Humerto Gómez Gallo. 217 Al respecto se puede consultar el folio 52 de la sentencia emitida por este Tribunal dentro del radicado 1001 22 52 000 2013 00283, MP.
Ricardo Rendón Puerta, de fecha 24 de junio de 2016, contra José Albeiro García Zambrano. Visible en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/S+- +2013+00283+Garc%C3%ADa+Zambrano+%2824.06.2016%29%20-+Aclaraci%C3%B3n+voto+-+RRP.pdf/3d534a4f- 3e7a-4dc3-b12e-360394b7b668. 218 Debe aclararse, que si bien la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en auto AP252-2018, radicado 50875, de fecha 24 de enero de 2018, MP FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS, declaró la nulidad del proceso desde la sentencia de 1ª instancia, proferido en contra del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, también lo es que en las consideraciones no hizo alusión a las etapas consignadas por la Fiscalía en el informe presentado por el funcionario de Policía Judicial, siendo este el motivo por el cual se acogen y se plasman en esta sentencia. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 172 Para ese momento su financiación fue con recursos propios.
Esto varió con el apoyo de Carlos Castaño Gil, quien brindó, como se mencionó en el acápite del contexto, apoyo con personal, entrenamiento y armas desde el Urabá hacia el departamento del Tolima para el fortalecimiento del grupo. El GAOML contó con el apoyo y donaciones de hacendados, ganaderos, comerciantes, finqueros y pequeños comerciantes.
Otros recursos se obtuvieron de la producción y comercialización de amapola. Los patrulleros no percibían salarios, eran incentivados por los finqueros con la comida y la dormida. Las armas las compraron ellos mismos con los ingresos que percibían de la producción agrícola219. En febrero de 1999 Gustavo Avilés González, Norbey Ortiz Bermúdez y otras 30 personas más, viajaron a la región de Urabá para recibir entrenamiento militar durante dos meses en San Pedro, lugar en que recibieron viáticos, distintivos de las Autodefensas Campesinas del Córdoba y Urabá, salario anticipado, armas y munición. De retorno al Plan del Tolima, Avilés Gonzáles, alias “Víctor”, asumió la responsabilidad de recaudar dinero para pagar los salarios de los patrulleros y fue relacionado por Carlos Castaño con empresarios, arroceros y ganaderos del sector para la recolección de finanzas.
Esta actividad la ejercía principalmente Edgar Linares Real, alias “Jairo”. Durante esta época, según informó la Fiscalía, no se han documentado ingresos por hurto de hidrocarburos, minería ilegal o narcotráfico. El segundo periodo fue el de Juan Alfredo Quenza, alias “Elías” (15 de abril de 2001 a 4 de marzo de 2002). Durante esta época el GAOML instaló una válvula ilegal sobre la tubería del poliducto de Ecopetrol220 con la finalidad de adquirir recursos económicos en el trayecto de El Guamo a Neiva, la que operó con la ayuda de personal que laboró en Ecopetrol.
El combustible obtenido era comercializado en las estaciones de servicio de la región221. Al mismo tiempo recibieron altas sumas de dinero del sector minero y cementero a cambio de lo que ellos denominaron seguridad privada222. Se reforzó la presencia del Bloque Tolima en municipios arroceros de la región223, donde también 219 La Fiscalía cita en su informe como fuente la página 15, de la sentencia aludida en el pie de página inmediatamente anterior, que como se dijo, fue anulada por el Alto Tribunal, pero en lo que aquí corresponde no se modificó. 220 Iba desde Gualanday hasta Natagaima (Tolima). 221 Actividad ilegal que duró 4 meses, dados los operativos en la región por cuenta de la Fuerza Pública. 222 Folio 16 del informe incorporado en la audiencia. 223 Espinal, Saldaña, Guamo y Purificación. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 173 encontraron una fuente de recursos.
Para ese momento expedían recibos de los pagos con la identificación de los aportantes, la finca, el monto y la fecha del pago. Existió un beneficio recíproco, dinero a cambio de aparente servicio de seguridad privada, enfatizando la Sala que ello obedeción a una de las prácticas utilizadas por el GAOML para financiarse. El tercer periodo fue el de Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel” (5 de marzo de 2002 a 22 de octubre de 2005).
Tuvo dos momentos a destacar, el primero se caracterizó por las extracciones y comercialización de petróleo hurtado a Ecopetrol, así como las exacciones. Momento en que existió un desplazamiento del GAOML al norte del departamento con el incremento de las operaciones contra la subversión y la protección de quienes brindaron apoyo económico.
Iniciaron los desplazamientos forzados de quienes se negaban a contribuir e incluso los homicidios. El segundo momento inicia con el fallecimiento de Carlos Castaño Gil y el consecuente debilitamiento del Bloque Tolima. Esto conllevó al acercamiento entre alias “Daniel” y narcotraficantes que estaban siendo asediados por la Fuerza Pública, tales como Eduardo Restrepo Victoria, alias “El Socio”, narcotraficante del cartel del norte del Valle residente en la ciudad de Ibagué. Tomó importancia el hurto de hidrocarburos y se organizaron bandas delincuenciales –gasolinos, paisas, entre otros- para instalar las válvulas irregulares en el poliducto de Ecopetrol, de Puerto Salgar a Neiva, cargar carrotanques con la gasolina hurtada y proceder con la venta en ciertas estaciones con la repartición de las ganancias por igual.
Con respecto a los postulados exintegrantes del Bloque Tolima que estuvieron relacionados con el manejo de las finanzas, de las versiones de los postulados y los hechos confesados por ellos en diferentes procesos, se logró establecer que Edgar Linares Real, alias “Jairo” o “Edgar” es considerado el único jefe de finanzas del GAOML. Adicionalmente se conoció que tuvieron asignadas labores relacionadas con las finanzas del Bloque por épocas y de acuerdo con el territorio en que se encontraban, las siguientes personas, así: POSTULADO MUNICIPIOS ÉPOCA RICAURTER SORIA ORTIZ, alias “Orlando Carlos” San Luis, Valle de San Juan, Ortega, Rovira, Chaparral, Rioblanco.
(Hasta junio). A partir del mes de marzo o abril del año 2001 hasta el 10 de mayo de 2002. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 174 Luego en Prado, Dolores, Alpujarra, Saldaña, Purificación, Ataco, Natagaima, Coyaima, Planadas Jhon Freddy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel” Saldaña, Purificación, Prado, Natagaima, Coyaima, Ataco, Dolores, Villarrica, Planadas.
Reemplazó a “Orlando Carlos” hasta el 19 de noviembre de 2003, cuando se produjo su captura. RUBIEL DELGADO LOZANO Saldaña, Purificación, Prado, Natagaima, Coyaima, Ataco, Dolores, Villarrica, Planadas. Reemplazó a “Mono Miguel” entre el 22 de noviembre de 2003 y el 19 de mayo de 2004. Carlos Andrés Pérez, alias “Franklin” Payandé, San Luis, Valle de San Juan y Rovira.
Posteriormente en la zona norte del departamento. Estuvo al lado de alias “Mono Negro”, desde febrero de 2002 hasta el 15 de marzo de 2003. INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Guamo, San Luis, Ortega, Valle de San Juan y Chaparral. El 19 de mayo de 2004, estuvo privado de la libertad 14 días, luego de recobrar la libertad, hasta el 22 de octubre de 2005.
JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias “Moisés” Zona norte del departamento del Tolima. Desde finales del año 2003 hasta finales del año 2004 cuando se entregó voluntariamente a la Defensoría del pueblo. Joan Franklin Torres Loaiza Zona norte del departamento de Tolima. Entre febrero de 2003 y principios del año 2003. Eduardo Alexander Carvajal Rodas Zona norte del departamento de Tolima.
Desde septiembre de 2004 a octubre de 2005. Fuente: Elaborado por la Sala de la información del Informe a Policía Judicial FPJ-11 de fecha 16 de julio de 2020 aportado por la Fiscalía General de la Nación. Establecidos los postulados que se encargaron de esa tarea al interior del Bloque Tolima, la Fiscalía resaltó como significativos algunos de ellos en términos de recepción del aporte otorgado para la financiación del grupo, dentro de los que se destaca: RICAURTER SORIA ORTIZ alias “Orlando Carlos”.
Él se encargó del manejo de las finanzas en la zona sur del departamento bajo el mando de Gustavo Avilés González, alias “Víctor” y Juan Alfredo Quenza, alias “Elías”. Registra varios eventos de contribución relacionados con Alcaldes del sur del departamento. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 175 También se hizo referencia a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias “Fredy”, financiero en el Frente Sur del Bloque Tolima en las fechas antedichas, de quien precisó que recaudó una suma importante de finanzas cuya fuente fueron las exacciones o contribuciones arbitrarias e injustas impuestas a: ganaderos, agricultores y comerciantes de la región; así como, actos de piratería terrestre, en su gran mayoría cometidos en la vía que conduce del municipio de El Guamo a Neiva y Ortega.
Además, se registró la activa participación de la recolección de finanzas por parte de ARMANDO BERNATE BONILLA, quien era habitante de la región y por ello conocedor de las personas que podían realizar aportes de la organización delictiva, bien fuera de manera voluntaria o a través de exigencias económicas forzadas. Del mismo modo se enfatizó la participación de ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, quien, si bien no tenía este rol en el Bloque Tolima, si fue su comandante del Frente Norte y Segundo comandante del Bloque.
Según el aporte recibido por las personas que realizaron esta tarea al interior del Bloque Tolima, la Fiscalía elaboró el graficó con los datos que se detalla a continuación: Fuente: Tomado del informe de Policía Judicial FPJ-11 de fecha 16 de julio de 2020 aportado por la Fiscalía General de la Nación. P.23. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 176 4.5.5.1.3 Política y motivación Se precisó en el informe, que de los 338 registros que fueron incluidos en la matriz, 328 corresponden a contribuciones realizadas dentro de la política de Control y corresponden a la motivación de control de recursos.
Los restantes fueron hechos dentro de la política de Lucha Antisubversiva, de los cuales, nueve con la motivación de control de recursos y el restante corresponde al aparente vínculo con la subversión. Los hechos incluidos corresponden a contribuciones efectuadas dentro de la política de Lucha Antisubversiva, efectuados principalmente por los auspiciadores o forjadores del colectivo irregular Bloque Tolima, esto es, esas personas que de manera voluntaria aportaron para el sostenimiento del grupo durante el tiempo que este estuvo vigente.
Se graficó de la siguiente manera: Fuente: Tomado del informe de Policía Judicial FPJ-11 de fecha 16 de julio de 2020 aportado por la Fiscalía General de la Nación. P.49. 4.5.5.1.4 Métodos de recolección de finanzas (Práctica) De los 338 casos224 analizados por la Fiscalía, 181 registros corresponden a hechos cometidos dentro de la práctica de contribuciones forzadas.
Allí quedaron incluidas las personas que se vieron precisadas a aportar para el sostenimiento de la estructura ilegal del Bloque Tolima. 224 El investigador cita 358 casos, pero corresponde a 338 registros, tal y como consta en la matriz de Excel aportada con el informe. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 177 Por su parte, 124 hechos incluidos se enmarcan en lo que se conoce como “apropiación de bienes muebles o inmuebles” y se materializaron principalmente en actos de piratería terrestre, abigeato, entre otros.
Y 33 casos encajan dentro de la “obtención de aportes voluntarios”; tal y como se observa a continuación: Fuente: Elaborado por la Fiscalía Delegada, presentada en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, sesión del 14 de septiembre de 2020. Informe de investigador FP-J11 del 16 de julio de 2020. 4.5.5.1.5 Modus Operandi Sobre el modus operandi planteó el Ente acusador que el Bloque Tolima utilizó las siguientes modalidades: (i) Amenaza directa para causar daños a las personas, (ii) amenazas directas para causar daños sobre la actividad, (iii) Apropiación de bienes muebles, (iv) Contribución luego de retención ilegal, (v) extorsión y (vi) prestación de servicios aparentes de seguridad privada.
Fueron graficados así: Fuente: Elaborado por la Fiscalía Delegada, presentada en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, sesión del 14 de septiembre de 2020. Informe de investigador FP-J11 del 16 de julio de 2020. Se detallaron algunos hechos y modus operandi así: (i) Amenaza directa para causar daños sobre la actividad Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 178 Resaltó el sucedido el 12 de noviembre de 2003 sobre la vía que conduce de Venadillo a Lérida.
Exintegrantes del BT retuvieron el vehículo de placas IBM 701, de la Empresa Colanta. Obligaron a su conductor, Jhon Jairo Labrador, a desviarse por el sector de La Sierra para ir al Alto del Sol en Lérida. En el lugar se comunicó con el gerente de la empresa, Fernando Villanueva, a quien alias “El Ingeniero”, le exigió la contribución de $2.000.000 para el 29 de septiembre de 2003 como en efecto cumplió. Posteriormente fue obligado a cancelar la suma de $18.000.000 por cuotas y seguir pagando para poder ejercer la actividad económica225.
También se mencionó el que resultó víctima el señor Raúl Miguel Fernández Ayala, gerente de la empresa de taxis Lérida. Fue obligado a asistir al Alto de Sol, vía al corregimiento de Delicias, municipio de Lérida para una reunión con alias “El Ingeniero”, quien les impuso una cuota de $250.000 mensuales, para poder ejercer su actividad.
Se vieron obligados a cancelar esta suma a partir de año 2002 y hasta el año 2005. Antes de la desmovilización colectiva, les exigió un aporte extraordinario de $100.000. 226 A su vez, hizo referencia a los hechos puestos de manifiesto por el postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo, en versión libre del 28 de octubre de 2010. Se trató de un hurto que ocurrió en julio o agosto de 2005 –sin precisar la fecha- en la Vereda La Arenosa en El Guamo.
Se retuvo a un vehículo de transporte de gas, afiliado a la empresa Gas Norte. Repartieron la mercancía a la comunidad e incineraron el vehículo como consecuencia del no pago de una contribución forzada exigida para seguir adelantando las labores.227 Junto con este, el que sucedió el 1º de enero de 2000 cuando el señor Hermógenes Madrigal fue víctima de miembros del GAOML.
Integrantes del Bloque Tolima reunieron en el municipio de San Luis a varios comerciantes en la estación de servicio del lugar. Les exigieron el pago de una cuota mensual de $1.500.000 para poder transitar por las vías entre Coyaima, Chaparral y Ortega, cuota que en efecto fue pagada en varias ocasiones.228 Y finalmente el hecho mencionado por el postulado Soria Ortiz, quien manifestó que el administrador del depósito de cerveza 225 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 303867. 226 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 236650. 227 Versión libre del 28 de octubre de 2010, postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo. 228 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 412778.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 179 de Alpujarra fue obligado a pagar una cuota de $500.000, para poder ingresar la cerveza al pueblo, cifra que pagó para los años 2001 y 2002, en Prado Tolima229. (ii) Apropiación de bienes muebles En este modus operandi se relatan casos como el acontecido el 22 de noviembre de 2004 en el municipio de Chaparral, Tolima donde miembros del BT se apoderaron de la carga de café de propiedad de Covicoveima.
Los exintegrantes del Bloque retuvieron el camión de placas WTJ 495 y luego de que falló mecánicamente, se apropiaron de la carga. El personal que escoltaba el camión de la empresa fue privado de la libertad, despojados de las armas y de dinero en efectivo.230 Se resaltó el hecho que sucedió en circunstancias similares en el que miembros del BT se apoderaron de dos camiones rojos procedentes del Huila, con destino a Bogotá, que iban cargados con café y escoltados.
Los conductores fueron retenidos mientras los rodantes fueron llevados a la vereda Luisa García y de ahí a la vereda Meseta de San Luis, Tolima, donde fueron descargados, para luego abandonar los vehículos231. Parecido es el hecho sucedido al señor Melquisedec Muñoz Zuluaga, quien refirió que para el mes de mayo de 2005, cerca de la Cuacuana, le fue hurtada la camioneta de placas HLH 333, de color rojo, en la que transportaba varios electrodomésticos como equipos de sonido, DVD, neveras y artículos en madera.
El conductor fue retenido, los miembros del BT se apoderaron de los muebles y devolvieron el vehículo. Posteriormente se recuperó la mercancía232. El día 27 de junio de 2005 en el kilómetro 12 vía Ortega – Guamo fue interceptado por miembros del BT portando armas largas, el tracto camión de placas SSG458 que conducía Néstor Mora Valencia, con 648 sacos de cacao.
La Policía Nacional logró la recuperación de 126 bultos cerca al lugar del apoderamiento y los restantes en las bodegas del señor Narcizo Piragua, ubicadas en la calle 20 entre carreras 4ª y 5ª, en la ciudad de Ibagué.233 229 Versión libre del 16 de diciembre de 2008, postulado RICAURTER Soria Ortiz. 230 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 395544. 231 Versión del 28 de octubre de 2010, postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo. 232 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 160000. 233 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 115563.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 180 A su vez, los hechos sucedidos el 8 de agosto de 2005, son muy similares, pues el camión de placas WTC 828 conducido por Elmer Guillermo Oviedo, con 10 mil kilos de café seco de propiedad del señor Aníbal Ayala Escobar, fue interceptado por los paramilitares en el tramo de Ortega – El Guamo.
El camión fue llevado a la vereda Luisa García y luego a la finca El Diablo, donde fue descargado el cargamento de café y vendido a un comerciante conocido como “Colmillo”234. (iii) Contribución luego de retención ilegal Dentro de este modus operandi se presentaron entre otros, los siguientes hechos: El señor Nelson Barrera Villalobos propietario del supermercado San Jorge, para el mes de octubre de 2003 fue citado junto con otros comerciantes por los paramilitares a la Vereda Alto del Sol del corregimiento de Delicias, en el municipio de Lérida.
Al asistir al lugar lo retuvieron de un día para otro y miembros del BT, luego de señalarlo como colaborador de la subversión, le exigieron el pago de $100.000.000. Como no contaba con la suma, se comprometió a pagar $45.000.000, las cuales canceló en tres cuotas, más una cuota mensual de $1.000.000235. Por su parte, miembros del BT iniciaron exigencias económicas en el año 2002 a Orlando Flórez Forero, ex Alcalde del municipio de Líbano. Solicitaron su presencia bajo amenazas en el Alto del Sol en Lérida, a las que hizo caso omiso.
A finales del 2003 cuando asistió a una reunión en la Vereda Coralito del municipio de Líbano, arribaron aproximadamente entre 60 y 70 paramilitares y le refirieron que debía asistir al lugar donde lo esperaba ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias “Juancho”, quien lo tildó de subversivo y obligó a pagar inicialmente $10.000.000. y posteriormente $8.000.000236.
(iv) Prestación de servicios de aparente seguridad privada Se incluyeron en la matriz 33 casos que corresponden a este modus operandi, los que equivalen al 9.76% de la muestra. 234 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 31708. 235 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 228988. 236 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 182470.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 181 Destacó el acuerdo a que llegó la organización con Everth Humberto Sánchez, quien se desempeñó como Alcalde del municipio de Prado para el año 2001. Se comprometió a entregar la suma de $40.000.000 semestrales a cambio de seguridad en la zona237.
Lo mismo que el aporte que hicieron algunos agricultores del sur del Tolima, entre ellos, Adelmo Hernández, quien contribuía con $300.000 mensuales a cambio de seguridad238. También el señor Juan Carlos Saavedra, vinculado al Congreso de la República y propietario de una finca en el municipio de El Guamo, aportó $300.000.000.oo a cambio de seguridad privada ofrecida por el Bloque Tolima239, luego de una reunión sostenida a finales del año 2000 con Juan Alfredo Quenza, alias “Elías”, Jhon Jairo Silva Rincón alias “Soldado”, Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel” y Gustavo Avilés González, alias “Víctor.” Ahora, es oportuno en relación con esta temática, desde ya dejar sentada la posición de esta Sala, y no es otra de que el Bloque Tolima entre una de sus prácticas para la consecución de recursos para su funcionamiento, prestó servicios de “aparente seguridad privada”, pero por ese simple hecho, no se desnaturalizó como grupo delictivo jerarquizado y Bloque de las Autodefensa Unidas de Colombia, como se ha venido sosteniendo.
Por el contrario, esta situación facilitó su crecimiento e incursión en el denominado “Plan del Tolima”, así como el posicionamiento y control de los sectores donde incursionaba con el tiempo. Esta práctica fue una importante fuente de ingresos del Bloque. En particular, el aporte que hacían los Alcaldes de la zona240 de manera directa o a través de un porcentaje de la contratación estatal, ya fuera para la seguridad del lugar, personal o con intenciones electorales.
Todo lo cual se ha establecido en sentencias del Tribunal que se han citado y cobraron ejecutoria, así como las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal. A modo de ilustración, la supuesta seguridad privada que se prestaba como contraprestación al pago voluntario para financiar al Bloque Tolima, la encontramos 237 Versión libre de 29 de octubre de 2008, postulado RICAURTER Soria Ortiz. 238 Versión libre del 15 de mayo de 2012, postulado Rubiel Delgado Lozano. 239 Versión libre de 29 de octubre de 2008, postulado RICAURTER Soria Ortiz. 240 Se citan en la matríz por la Fiscalía los casos de los Alcaldes de: San Luis, Rioblanco, Purificacion, Prado, Natagaima, Coyaima, Ataco, Ortega, Valle de San Juan, El Guamo, Piedras, Chaparral.
Entre ellos, Farid Leon Useche, David Loaiza Culma, Lubin Oyola Ibarra, José Juventino Gutiérrez Ñustez, Gonzalo García Angarita, José Ever Villanueva Gómez, Argemiro N., Jairo Alberto Acosta Pava, Jaime Ospina Galindo. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 182 en la cita que se hace por la citada alta Corporación, en la decisión de fecha 25 de mayo de 2011, radicado 32792.
En esta sentencia resultó condenado el ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo como responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley. Decisión con ponencia del H. Magistrado Javier Zapata Ortíz, en la que expresamente se señala: “En conclusión, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el bloque Tolima, como parte de las Autodefensas Unidas de Colombia comenzó a formarse en los años 1998 y 1999 por voluntad de Carlos Castaño en la región central de ese departamento, conformada por los municipios del Guamo, San Luis, Saldaña y Valle de San Juan, especialmente.
Allí empezaron como todos los grupos al margen de la ley, a reclutar personas que anteriormente pertenecían a otros grupos extintos por diversas causas, a quienes Carlos Castaño los había enviado para que actuaran militarmente en los municipios y montaran una base principal en el Guamo, comenzar su crecimiento y expansión hasta alcanzar entre doscientos y trescientos hombres en el año 2002 y con el propósito de ampliar su poderío se subdividió en los bloques norte y sur.
Su funcionamiento estaba garantizado mediante el cobro de "impuestos", contribuciones que mediante la amenaza de las armas imponían a las gentes de las regiones por ellos dominadas, pero también por los aportes pactados con narcotraficantes y líderes políticos, a cambio de seguridad y del beneplácito para ejercer las actividades propias de sus roles”.
Negrita y subrayado fuera del texto original. Similar referencia se puede obsevar en la decisión del 27 de julio de 2011 de la misma Corte en el radicado 35608, providencia en la que se inadmite la demanda de casación interpuesta por la defensa del entonces alcalde de San Luis (Tolima), Efraín Ricardo Acosta Zarrate, con ponencia del H. Magistrado Augusto J. Ibañez Guzmán. Este recurso se interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de agosto de 2010, que lo condenó precisamente como autor del delito de concierto para delinquir, con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, como sigue: “(…) Sobre el particular, se muestran ilustrativas las siguientes glosas del A quo: “De ahí que el relato de los acontecimientos efectuado por EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias CARESAPO, RICAURTE SORIA ORTIZ alias ORLANDO, JHON FREDY RUBIO SIERRA alias MONO MIGUEL, ENOC GUALTERO BOCANEGRA, JHON JAIRO SILVA RINCÓN, HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO alias ARTURO y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, se enclaustra al conocimiento que en forma Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 183 directa, como ya se dijo, tuvieron por su propia calidad de militantes de las AUC; unos financieros, otros escoltas, etc., y como tales con el manejo logístico, debían conocer de cerca quién o quiénes los financiaban o apoyaban, como aconteció con el Alcalde EFRAÍN RICARDO ACOSTA ZARRATE, quien arregló con ellos el porcentaje del 10%, con respecto a los contratos celebrados por su administración, prestar los vehículos y en fin, suministrar colaboración decidida, como contraprestación a recibir parejamente de aquellos, seguridad y más allá, influenciar ante el pueblo, para seguir ganando poder en el municipio de San Luis, como en efecto ocurrió, hasta que por fortuna fue delatado de su mal proceder, debido a que unos fueron capturados y otros se desmovilizaron, por lo que decidieron decir la verdad en busca del beneficio que les brinda el programa de JUSTICIA Y PAZ (…).” Negrita y subrayado fuera del texto original.
A su vez, en la sentencia emitida por este Tribunal el 4 de febrero de 2021, con ponencia del H. Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, detro del radicado 11001225200200680323 contra Atanel Matajudíos Buitrago y otros, expresamente se señala en los folios 78 y 79, lo siguiente: “El desmovilizado Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”, el 30 de mayo de 2007 afirmó que en la contabilidad que llevaban quedaron registrados los aportes que hacían los alcaldes y aquellos que colaboraban “recibían protección e inmunidad”241.
Se reporta el ingreso de dineros provenientes de una oficina de cobro, igualmente se impuso un impuesto al gramaje, para aquellos cargamentos de estupefacientes que hacían tránsito por el departamento del Tolima –$50.000 a 100.000 pesos por kilo-, así lo reseñó el desmovilizado Ricaurte Soria Ortiz en diligencia de versión libre del 28 de enero de 2010.
(…) En conclusión, el Bloque se financió del cobro de extorsiones a los diferentes establecimientos de comercio en las zonas urbanas y rurales de los municipios donde ejercían control, así como ya se dijo de las contribuciones voluntarias por parte de funcionarios públicos, sin desconocer las alianzas con la delincuencia común, quienes se les permitía actuar a cambio de la repartición de las utilidades, los dineros eran recaudados por el comandante de la zona, el cual contaba con un grupo de varias personas llamadas también «financieros» que lo apoyaban en el recaudo.” Negrita y subrayado fuera del texto original.
También, en relación con los particulares, o civiles que colaboraron con el Bloque como simpatizantes y los servidores públicos atrás referidos, esta Sala hizo alusión en la sentencia emitida el 24 de junio de 2016, dentro del radicado 110012252000 201300283, con ponencia del H. Magistrado Ricardo Rendón Puerta, donde al hacer 241 CSJ SCP, 25 de mayo 2011;
Rad. 32792; M.P. Javier Zapata Ortiz. Pág. 81. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 184 referencia a las fuentes de financiación del Bloque Tolima, se señaló a los folios 51 y 52, lo que sigue: “Adicionalmente, la Fiscalía precisó que el “Bloque Tolima”, tuvo como fuentes de financiación, las siguientes: (i) cobro de extorsiones a comerciantes, transportadores, ganaderos, agricultores, arroceros, empresarios, empresas de transportes, cuotas a taxistas;
(ii) hurto de vehículos mediante la modalidad de piratería terrestre; (iii) hurto de ganado, (iv) aportes voluntarios de comerciantes, ganaderos, empresarios, (v) aporte de alcaldes, (vi) aportes provenientes de porcentaje de la contratación pública (…) Como otra forma de obtener recursos, se reconoce judicialmente sobre la existencia de aportes voluntarios efectuados por alcaldes, contratistas, empresarios, comerciantes, ganaderos, arroceros, según información aportada por la Fiscalía General de la Nación.” Negrita y subrayado fuera del texto original.
Además, dentro de la sentencia priorizada proferida el 7 de diciembre de 2016, dentro del radicado 110016000253201400103, con ponencia de la H. Magistrda Uldi Teresa Jiménez López, se argumentó con mayor precisión la contraprestación ofrecida a cambio de pagos voluntarios, como puede observarse en los folios 150, 194 y 195, apartes referidos a continuación: “275.
Ahora bien, desde el punto de vista funcional, los grupos de civiles armados actuarían prestando seguridad y adelantando actividades sociales y comunitarias con los campesinos, a través de núcleos veredales, denominados Comités Cívicos de Seguridad (CCSV) o Juntas de Autodefensa242. Éstos surgirían en las regiones por iniciativa de ganaderos, campesinos, industriales y comerciantes, quienes a su vez, los financiarían y prohijarían políticamente.
(…) “390. La iniciativa del Bloque Tolima de prestar seguridad privada, fue bien recibida en la zona y encontró apoyo financiero por parte de ganaderos, arroceros, mineros, hacendados y políticos que antes las FARC-EP habían secuestrado o extorsionado243. Esto conduciría a los integrantes del Bloque a percibir salarios y bonificaciones y una consolidación vertiginosa en el territorio”.
Negrita y subrayado fuera del texto original. 242 “En las regiones surgían por iniciativa de la población simpatizante como ganaderos, campesinos, industriales y comerciantes, para recolectar y distribuir dinero, buscar financiación en la localidad, buscar alcaldes para que los representaran y la de coordinar actividades de salud y de deporte con los campesinos de la región”.
Dirección de policía judicial e investigación. Sección de inteligencia. Interrogatorio Luís Antonio Meneses Báez. Bogotá, Noviembre de 1989. Allegado por la Fiscalía General de la Nación. pág. 9 243 “Nosotros no llegamos al Tolima por que quisiéramos, nosotros llegamos porque los ganaderos y arroceros venían siendo extorsionados por la guerrilla y vieron en las AUC el apoyo que necesitaban… El Estado no estaba en condiciones de contrarrestar a la guerrilla, por eso la gente apoyó a las AUC, se puede decir que fuimos traídos por ellos”.
Versión conjunta, rendida por los postulados Saul Garcia Sanabria, Alias “Chigüiro”, Leonardo Lozano, alias “Veneno”, Ricaurte Soria Ortiz alias “Orlando Carlos”, y HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, alias “Arturo”, rendida el 19 de mayo de 2011. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 185 Esta tesis se ha venido sosteniendo desde la sentencia emitida el 19 de mayo de 2014, por esta Sala en el radicado 110016000253200883167 con ponencia de la H. Magistrada Uldi Teresa Jiménez López, la cual es visible a los folios, 147, 168, 182 y 183, entre otros, así: “(…) Como se señaló en uno de los apartados anteriores, el primer territorio de influencia del Bloque Tolima fue la zona rural del municipio de Rioblanco, posteriormente el municipio del Guamo donde Gustavo Aviles Gonzáles, alias “El Zorro o Víctor”, por orientación de Carlos Castaño, desplegó una estrategia para buscar que ganaderos y agricultores que habían sido víctimas de extorsión y secuestro por parte de las FARC en los municipios de El Guamo, Espinal, Saldaña y San Luis ofrecieran apoyo financiero e instalación de sus bases en sus predios, a cambio de seguridad.
(…) “De igual manera la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, hizo referencia a que el Bloque Tolima prestó seguridad y armamento para proteger a Eduardo Restrepo Víctoria, alias “El Socio”. Al respecto precisó que Goyeneche ofreció la ayuda de Robinson Guilombo y alias “Jefferson”, miembros del Bloque Tolima;
“El Socio” le pagó un millón de pesos a cada uno de los paramilitares, y desde ese momento pasaron a ser parte de la seguridad personal del narcotraficante, éste a su vez, le donó siete fusiles AK-47 al grupo armado ilegal. Tales afirmaciones se encuentran corroboradas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso adelantado contra el extinto ex senador Luis Humberto Gómez Gallo, de la siguiente manera: “Culminado el juicio, cuando la Corte se apresta a dictar sentencia, parte de la base según la cual, Eduardo Restrepo Victoria alias “El Socio”, mantuvo una estrecha relación con el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en especial con quienes fungieron como sus comandantes, “Elías” y “Daniel”, vínculos que lograron contraprestaciones recíprocas, como el suministro de armas, personal de escolta, pago de nómina, seguridad para la actividad ilegal del narcotráfico, entre otras.
De igual forma, no existe duda alguna en torno al vínculo entre Robinson Javier Guilombo Arroyo y Eduardo Restrepo Victoria, pues aquél, siendo miembro del Bloque Tolima, luego de haber permanecido por un tiempo en las filas de la guerrilla, fue escogido y “prestado” por el comandante “Daniel” a alias “El Socio”, para que le sirviera de escolta como un miembro más de su organización”.
Negrita y subrayado fuera del texto original. Todos estos apartes y lo considerado a lo largo de este proveído, para reiterar que, aún cuando el BloqueTolima ofreció servicios de aparente seguridad privada a sus financiadores, se trató de una de las prácticas para la consecución de recursos. Lo Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 186 que como se dijo, les permitió además de su posicionamiento y control de la zona, atender los gastos mensuales para su sostenimiento, tales como, la compra de armamento, el pago de nómina, pagos a informantes civiles y de la fuerza publica, las operaciones militares, la alimentación y el transporte, entre otros; todos generados para la implementación y funcionamiento de la estructura jerárquica organizada de poder.
(v) Extorsión Citó como ejemplos de éste modus operandi los siguientes: El pago realizado por el señor Jorge Eliecer Ausique Rodríguez en su condición de comerciante en Cajamarca. Pagó $60.000.000.00-oo el 5 de octubre de 2004 a alias “Daniel” en el municipio de Lérida, por exigencias de exintegrantes del Bloque Tolima244. Situación análoga vivió el señor Gustavo Ramírez, exgerente administrativo de la oficina del Banco de Colombia para el año 2004, quien fue abordado por los paramilitares y le exigieron $50.000.000.oo, monto que le fue rebajado a $20.000.000.oo; para poder realizar el pago tuvo que renunciar a la entidad financiera y cancelar con la liquidación245.
En otro evento refirió la víctima, Hernando Romero, que para el año 2001 hizo presencia en el sector el BT, momentos en que venía siendo extorsionado por el Frente 25 de las FARC. Un día que se movilizaba en motocicleta por la vereda El Peñón en el alto del municipio de Prado, los paramilitares lo interceptaron y lo señalaron de ser colaborador de la guerrilla por lo cual le exigieron el pago de $40.000.000.oo.
Como no tenía esta suma, le rebajaron el monto a la mitad, cantidad que efectivamente entregó a los 3 días246. De otro lado, se manifestó en el informe que, los municipios del Tolima donde mayormente miembros del Bloque Tolima afectaron a la población civil fueron: El Guamo con 86 hechos, Lérida con 63 registros en la matriz, seguido de El Espinal, Natagaima, Ortega y Rovira.
Destacó, que en El Guamo hizo presencia el Bloque Tolima desde su creación a principios del año 2000, hasta cuando se produjo su desmovilización colectiva el 22 de octubre de 2005. En relación con Lérida explicó 244 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 316846. 245 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 163014 246 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 457251.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 187 que el alto número de casos corresponde a que allí se encontraba asentado el Bloque Tolima. Los datos pueden ser analizados en la siguiente gráfica: Fuente: Elaborado por la Fiscalía Delegada, presentada en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, sesión del 14 de septiembre de 2020.
Informe de investigador FP-J11 del 16 de julio de 2020. Caso en concreto Partiendo de los repertorios establecidos por la Fiscalía Delegada, arriba señalados para el estudio del patrón de criminalidad, la Sala agrupó los hechos que son materia de estudio en esta decisión y los ya examinados por la Corporación en decisiones anteriores y logró obtener una base de datos que corresponden a víctimas de destrucción y apropiación de bienes protegidos, exacción o contribuciones arbitrarias, extorsiones, hurtos, secuestros, hurto de combustibles, impuesto al gramaje de cocaína y derivados, entre otros.
Se logró construir por la Sala la siguiente gráfica que refleja la información analizada. Fuente: elaboración de la Sala, teniendo en cuenta los hechos legalizados y los decididos en las sentencias con rad. 2006-80323, rad. 2008-83167, rad. 2014-00103 y rad. 2019-00230. 19% 6% 4% 66% 2% 3% Delitos cometidos por el Bloque Tolima para su financiación Exacciones o contribuciones arbitrarias Extorsión Secuestro extorsivo Destrucción y apropiación de bienes protegidos Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 188 Frecuencias La base de datos construida por la Sala, con la información suministrada por la Fiscalía, evidencia que alrededor de 130 hechos criminales cometidos por integrantes del BT estuvieron asociadas al patrón de violencia denominado Fuentes de Financiación. Las frecuencias con que fueron cometidas las distintas conductas punibles y actividades de financiación muestran que dicha clase de violencia jugó un papel importante en el desarrollo de la organización criminal armada.
Las sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior, además de las fuentes de información con las que cuenta el despacho, allegadas por la Fiscalía con el informe de investigador FP-J11 del 16 de julio de 2020, han dejado en claro que el Bloque Tolima se financió principalmente de destrucción y apropiación de bienes protegidos, exacciones o contribuciones forzadas o aportes voluntarios efectuados por personas vinculadas a diversas actividades económicas, especialmente las relacionadas con el comercio en distintas modalidades, el sector agropecuario, el transporte terrestre de carga y las administraciones locales tal y como se detalló. Además, se dieron otros casos que corresponden principalmente a acciones de piratería terrestre, secuestros, abigeato, entre otros.
La siguiente tabla muestra las diferentes actividades económicas de las personas que fueron objeto de exacciones o contribuciones forzadas por parte del Bloque Tolima, como una de las Fuentes de Financiación de sus actividades ilícitas de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía. Las principales actividades económicas de estas víctimas fueron las de comerciantes de materiales de construcción, arroceros, transporte de carga terrestre y ganadería. ACTIVIDAD ECONOMICA FRECUENCIA Se desconoce 61 Comercio de materiales de construcción 51 Cultivo de arroz 24 Transporte terrestre de carga 20 Cría de ganado bovino y/o bufalino 20 Administración Pública 19 Expendio de carne 17 Comercio de combustible 15 Transporte público terrestre 14 Distribución de cerveza 14 Comercio de café 12 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 189 Distribución de productos Postobón 10 Comercio de víveres y abarrotes 9 Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita. 6 Venta de gas al por menor 5 Narcotráfico 3 Comercio de prenderías 3 Transporte de carga 2 Comercio de ganado 2 Transporte de encomiendas 1 Servicio de hospedaje 1 Seguridad privada 1 Sector público 1 Prestación de servicios de salud 1 Negocio de panadería 1 Miembro de la Fuerza Pública 1 Independiente 1 Extracción de minerales de hierro. 1 Explotación minera 1 Empresa de servicios públicos 1 Empleado bancario 1 Distribuidor de productos lácteos 1 Cultivo de café 1 Cultivo de algodón 1 Contratista con alcaldías 1 Construcción de otras obras de ingeniería civil. 1 Congresista 1 Comercio de pinturas 1 Comercio de materiales de ferretería 1 Comercio de harinas 1 Comercio de equipos de cómputo 1 Comercio de electrodomésticos 1 Comercio de combustibles 1 Comercio de carnes frías 1 Comercio de café 1 Comercio de arroz 1 Comerciante de llantas 1 Administración de fincas 1 Administración de establecimientos de diversión 1 Administración de bienes a cargo del estado 1 Fuente: Elaborado por la Sala de los datos suministrados por la Fiscalía Delegada, presentados en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, sesión del 14 de septiembre de 2020.
Informe de investigador FP-J11 del 16 de julio de 2020. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 190 Actividad económica de quienes hicieron contribuciones El 45,86% de los casos incluidos en la matriz de datos presentada por la Fiscalía corresponde al sector comercio (155 casos), el 27.51% (93 casos) al sector agropecuario, y el 6,8% del total (23 casos) al sector público, especialmente las alcaldías locales de los municipios del sur del Tolima, donde tuvo injerencia el Bloque Tolima.
Tipo de persona que hizo la contribución Según los datos suministrados por la Fiscalía, se incluyeron 260 casos, que corresponde al 76.92%, en los que las víctimas o aportantes voluntarios son personas naturales. Muchos de estos corresponden a comerciantes, ganaderos y agricultores, quienes fueron los más afectados por las acciones perpetradas por las autodefensas en procura de obtener recursos financieros.
Al respecto se conoció que las exigencias económicas se dirigieron contra los representantes de algunas empresas reconocidas a nivel nacional, como Postobón y Bavaria. Sin embargo, los postulados que rindieron versión conjunta el 3 de octubre de 2011, entre otros, Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”, dejó claro que la exigencia económica no se hizo directamente a las empresas, sino a través de quienes realizaban la distribución de estos productos a nivel local.
Entidades gubernamentales que se vieron avocadas a aportar para la financiación del Bloque Tolima de las ACCU De los 338 registros que fueron incluidos en la base de datos presentada por la Fiscalía, 15 corresponden a alcaldías municipales que tuvieron que entregar recursos financieros al Bloque Tolima y otro corresponde a una persona vinculada con el Congreso de la República.
Estos registros representan el 4.4% del total. Los servidores públicos relacionados con esta modalidad de contribuciones forzadas a favor del Bloque Tolima fueron los siguientes: ENTIDAD SERVIDOR PÚBLICO Alcaldía municipal de Ataco LUBIN OYOLA IBARRA Alcaldía municipal de Chaparral JAIME OSPINA GALINDO Alcaldía municipal de Coyaima DAVID LOAIZA CULMA Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 191 Alcaldía municipal de El Guamo ARGEMIRO N. (sic) Alcaldía municipal de Natagaima FARID LEON USECHE Alcaldía municipal de Ortega JOSE JUVENTINO GUTIERREZ ÑUSTEZ Alcaldía municipal de Piedras JAIRO ALBERTO ACOSTA PAVA Alcaldía municipal de Prado EVERTH HUMBERTO SANCHEZ CABEZAS Alcaldía municipal de Purificación JULIO IGNACIO CORRECHA ZARTA Alcaldía municipal de Rioblanco REMIGIO ORLANDO OVIEDO DUQUE Alcaldía municipal de Saldaña MANOLO N (sic) Alcaldía municipal de San Luis ARMANDO GAMBOA BONILLA;
EFRAIN RICARDO ACOSTA ZARRATE Alcaldía municipal de Valle de San Juan GONZALO GARCÍA ANGARITA Congreso de la República LUIS CARLOS SAAVEDRA MANRIQUE Fuente: Elaborado por la Fiscalía Delegada, presentada en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, sesión del 14 de septiembre de 2020. Informe de investigador FP-J11 del 16 de julio de 2020.
La mayoría de estos servidores públicos habrían contribuido de manera forzada a la organización ilegal Bloque Tolima. Otros en cambio, como los señores Efraín Ricardo Acosta Zarrate y Gonzalo García Angarita, alcaldes de los municipios de San Luis y Valle de San Juan, fueron cercanos a este colectivo irregular armado. Estos dos últimos señores fueron encontrados penalmente responsables por el punible de concierto para delinquir, precisamente por hechos relacionados con sus vínculos con este grupo de autodefensas247.
Víctimas Los hechos que son objeto de estudio muestran que las víctimas de esta clase de violencia y contribuciones forzadas por parte del Bloque Tolima se pueden agrupar en las siguientes categorías. Tipo de persona que hacía la contribución Del análisis de las muestras que se llevó a cabo por parte de la Fiscalía se permitió concluir que las víctimas, en su gran mayoría corresponden a personas naturales, así: 247 Sentencia Condenatoria del 14 de diciembre de 2009.
Proferida por la Sala de Casación Penal, en contra de Gonzalo García Angarita y Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2011, en contra de Efraín Ricardo Acosta Zarrate. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 192 Fuente: Tomado del informe de Policía Judicial FPJ-11 de fecha 16 de julio de 2020 aportado por la Fiscalía General de la Nación. P.34.
De los 338 registros incluidos, el 91,4% de las víctimas son personas naturales, equivalentes a 309, mientras que 29 fueron personas jurídicas. Calidad de quienes hicieron la contribución Con respecto a la calidad en que se hizo el aporte, bien sea voluntario o forzado, la Fiscalía precisó que tuvo en cuenta como víctimas a aquellas personas que se vieron obligados a realizar la contribución que afectó en mayor o menor parte su patrimonio económico.
Los restantes son los integrantes de la red de apoyo, esto es, quienes decidieron contribuir con la llegada del Bloque al plan del Tolima con importantes sumas de dinero o para garantizar su permanencia. De los datos analizados por la Fiscalía se encontraron 33 casos en los que existió apoyo voluntario y 305 víctimas (equivalentes al 90,2%) de diferentes conductas delictivas de las actividades mencionadas, como se observa en la siguiente gráfica: Fuente: Tomado del informe de Policía Judicial FPJ-11 de fecha 16 de julio de 2020 aportado por la Fiscalía General de la Nación. P.24. a) Apoyo voluntario Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 193 En efecto, de los 33 registros correspondientes a la red de apoyo para la financiación del Bloque Tolima, la Fiscalía mencionó que fueron representativos los aportes de los señores Manuel Bernate, Ignacio Alvira, Enrique Salas, Gustavo Giraldo y Alejandro Barón, entre otros.
Releva como importante el apoyo brindado por el señor Efraín Ricardo Acosta Zárate, quien se desempeñó como alcalde del municipio de San Luis (2004-2007). En ejercicio de su cargo aportó grandes sumas de dinero que fueron entregadas a Edgar Linares Real alias “Jairo”. Acosta Zárate fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué a 7 años, 6 meses de prisión, como autor de la conducta punible de concierto para delinquir, con ocasión de sus vínculos con el Bloque Tolima.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué. Se adujo que aportó entre 30 y 40 millones de pesos en efectivo a la organización y participó en al menos tres reuniones con el Bloque248. Además, se destacaron los apoyos ofrecidos por los exalcaldes Everth Humberto Sánchez Cabezas, Farid León Useche, David Loaiza Culma, Lubin Oyola Ibarra, José Juventino Gutiérrez Nustez, José Ever Villanueva, Jairo Alberto Acosta, Jaime Ospina Galindo y Gonzalo García Angarita.249 El último de ellos condenado por la Corte Suprema de Justicia por concierto para delinquir agravado con ocasión a sus vínculos con el Bloque Tolima cuando se desempeñó como Representante a la Cámara del Tolima.
Mientras fue alcalde de Valle de San Juan (2001-2003), destinó el 10% de la contratación estatal para el GAOML, similar a los demás alcaldes en mención. De ahí que se afirmara que los alcaldes de la zona de influencia del Bloque colaboraron directamente o a través del porcentaje de los contratos adjudicados, tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia del 25 de mayo de 2011250.
De igual manera se exigía un porcentaje de los contratos realizados por las administraciones locales de los municipios bajo su control. El Frente Norte, cobraba a los contratistas el 10% del valor del contrato. No se negociaba con la alcaldía para la obtención del porcentaje. El financiero hacía 248 Información obtenida de la versión libre del 29 de octubre de 2008, rendida por RICAURTER Soria Ortiz. 249 Información obtenida de la Versión libre del 16 de diciembre de 2008, postulado RICAURTER Soria Ortiz. 250 Proceso No. 32792, Bogotá, DC., p. 77.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 194 presencia directamente en la obra que se estaba ejecutando, hablaba con el ingeniero e interrogaba acerca del valor del contrato, cuantía sobre la que se negociaba y se realizaba un acuerdo de pago. En caso de que el ingeniero no colaborara con el bloque, se paraba la obra o se decomisaba el carro en el que se desplazaba251.
A su vez, del señor Orlando Ramírez, importante arrocero del municipio de El Guamo, se conoció que hizo un aporte de $150.000.000.oo y siguió contribuyendo con $10.000.oo por hectárea. Tuvo como propósito apoyar la organización para evitar que creciera la delincuencia y mantuvo una relación de amistad con alias “Elías”, quien lo refirió con los demás integrantes del GAOML como uno de los que podían aportar a la organización252.
Similar situación aconteció con el señor Adelmo Hernández, quien además de ser arrocero se desempeñaba como ganadero253 y contribuyó y recibió a cambio seguridad privada. También el señor Humberto Prada, arrocero de El Espinal, colaboró en términos económicos con el Bloque Tolima, realizó varios negocios con la organización, particularmente con Edgar Linares Real, alias “Jairo” y según RICAURTER SORIA ORTIZ, alias “Orlando Carlos”, determinó varios hechos violentos que tuvieron ocurrencia en la zona.254 El empresario Manuel Bernate se consideró uno de los pilares y casi fundadores del Bloque Tolima, él fue uno de los que patrocinó la llegada del grupo de autodefensas al departamento255.
A la vez, Ignacio Alvira y los propietarios de Arenera Sinaí, de acuerdo con el mismo postulado, realizaron sus aportes, al respecto señaló: “…el señor Bernate le aportó al comandante Víctor, quien era el comandante del bloque, la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) y el señor del Fondo Ganadero, Ignacio Alvira, aportó ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), Enrique Salas, aporto (sic) 251 Información obtenida de la Versión libre del 18 de febrero de 2009, y del 17 de febrero de 2010 rendida por Atanael Matajudíos y Versión libre rendida por Eduardo Alexander Carvajal Rodas el 15 de marzo de 2011. 252 Ídem. 253 Información obtenida de la versión libre del 15 de mayo de 2012, rendida por Rubiel Delgado Lozano. 254 Información obtenida de la versión libre del 15 de mayo de 2012, rendida por Rubiel Delgado Lozano. 255 Según Versión libre conjunta de Humberto Mendoza Castillo, RICAURTER Soria Ortiz, Álvaro Cruz, Enoth Gualteros Bocanegra, Carlos Lazo Urbano, Edwin Carvajal Rodas de fecha 14 de abril de 2011.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 195 cien millones de pesos ($100.000.000), la arenera Sinaí le aporto (sic) cien millones de pesos (…)”256 Es importante para la Sala precisar, en relación con los terceros a que se hizo referencia, que la Fiscalía Delegada en el Informe de Investigador de Campo-FPJ- 11, de fecha 16 de julio de 2020, realizó una extensa relación de las compulsas de copias que se han efectuado y el estado actual de los procesos por la presunta participación de estos en hechos atribuibles en ese actuar colectivo irregular armado.
El siguiente cuadro se construye con la información suministrada por la Fiscalía en el informe aludido: COMPULSA DE COPIAS CONTRA TERCEROS POR PRESUNTA PARTICIPACIÓN EN LA FINANCIACIÓN EL BLOQUE TOLIMA Núm. NOMBRE OFICIO AUTORIDAD QUE CONOCE ESTADO ACTUAL 1 Ricardo Ramírez Arango Oficio 0772 de diciembre 11 de 2014 Fiscalía 6 Especializada de Ibagué. Radicado 238041 Investigación Previa 2 Miguel Antonio Carrera Cabrera Oficio 782 de diciembre 15 de 2014 Fiscalía 1 Seccional de Purificación. Radicados: 3613-238549.
Investigación Previa 3 Lubin Oyola Ibarra Oficio 0691 y 0694 del 19-12-2014 Fiscalía 4 Delegada Unidad Nacional Contra el Terrorismo, de Bogotá. Radicado: 228 Investigación Previa 4 Everth Humberto Sánchez Cabezas Oficios 0691 y 0694 del 19-12-2014 Fiscalía 4 Delegada Unidad Nacional Contra el Terrorismo, con sede en Bogotá, Radicado: 228 Investigación Previa 5 Jairo Alberto Acosta Pava Oficio 0691 y 0694 del 19-12-2014 Fiscalía 4 Delegada Unidad Nacional Contra el Terrorismo, con sede en Bogotá, Radicado: 228 Investigación Previa 6 José Juventino Ñustez Oficio 0691 y 0694 del 19-12-2014 Fiscalía 4 Delegada Unidad Nacional Contra el Terrorismo, con sede en Bogotá, Radicado: 228 Investigación Previa 7 Jaime Ospina Galindo Oficio 0691 y 0694 del 19-12-2014 Fiscalía 4 Delegada Unidad Nacional Contra el Terrorismo, con sede en Bogotá, Radicado: 228 Investigación Previa 8 Julio Ignacio Correcha Zarta Oficio 0691 y 0694 del 19-12-2014 Fiscalía 4 Delegada Unidad Nacional Contra el Terrorismo, con sede en Bogotá, Radicado: 228 Investigación Previa 9 Remigio Orlando Oviedo Duque Oficio 0691 y 0694 del 19-12-2014 Fiscalía 4 Delegada Unidad Nacional Contra el Terrorismo, con sede en Bogotá, Radicado: 228 Investigación Previa 10 David Loaiza Culma Oficio 0691 y 0694 del 19-12-2014 Fiscalía 4 Delegada Unidad Nacional Contra el Terrorismo, con sede en Bogotá, Radicado: 228 Investigación Previa 11 Alberto Farid Cartagena León Oficio 1588 del 16- 08-2011 Fiscalía 4 Especializada de Ibagué. Radicado: 236150 Investigación Previa 12 Alberto Vargas Guzmán Oficios: 0219 del 04-2-013; 789 del 11-02-2013; 257 del 04-02-2013, 1249 del 28-02-2013.
Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué. Radicados: 236896 y 236932 Resolución Inhibitoria, falleció. 13 Alfredo Duque Oficios: 01078, 01079, del 28-11- 2008, 0228 del 04- Fiscalía 4 Especializada de Ibagué. Radicados: 182702 y 236898 Investigación Previa 256 Versión libre conjunta del 02 de febrero de 2015. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 196 02-2013, 0796 DEL 11-02.2013 14 Cesar N. jefe de una banda de piratería terrestre Oficios: 2037 del 20-08-2012 y 010889 del 28-9- 2012.
Fiscalía 6 Especializada. Radicado: 236798 Resolución inhibitoria del 26-01-2016 15 NNs conocidos como “los caballos” y NN alias Cajuche, integrantes de banda que se dedicaba a la sustracción irregular de combustible Oficio: 010886 del 28-09-012. Fiscalía 4. Especializada de Ibagué. Radicado: 236800. Investigación preliminar 16 Camilo Pérez Pérez Oficios: 1584 del 16-08-2011 y 010067, del 29-08- 2011 Fiscalía 6 Especializada, Radicado. 236149.
Instrucción 17 Eduardo Restrepo Victoria Oficios: 2046, del 30-08-2012, 10891, del 28-09-2012, 0315 del 11-02- 2013, 0803 del 11- 02-2013. Fiscalía 6 Especializada, con sede en Ibagué. Radicado: 236803. 18 Efraín Ricardo Acosta Zarrate, alias “chicha fuerte”, ex alcalde de San Luis. Unidad Nacional Contra el Terrorismo, Fiscalía 22 Especializada.
Proceso: 548. El 13 de abril de 2009, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó, por el delito de concierto para delinquir agravado, le impuso la pena 7 años, 6 meses de prisión, multa 2500 SMLMV, confirmada el 19 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué 19 Ernesto Arroyave Oficio 0232 del 04- 02-2013 y 799 del 11-02-2013 Fiscalía 6 Especializada de Ibagué. Radicado: 236900.
Investigación Preliminar 20 Gonzalo García Angarita, ex alcalde del Valle de San Juan 1069 de 28-11- 2008, 1070 del 28- 11-2008, 255, del 23-02-2009, 2078 del 03-03-2009. Fiscalía 22 Unidad Nacional Antiterrorismo, Radicado: 90 Investigación Preliminar 21 Gustavo Giraldo y Luis Carlos Saavedra Manrique Oficios: 0220 del 04 02-2013, 0223 del 04-02-2013, 0236 del 04-02-2013, 0341 del 19-02- 2013, 0396 de 19- 02-2013, 1476 del 11-03-2013, 0791 del 11-02-2013, 01565 del 13-03- 2013 Fiscalía 22 Especializada, Unidad Nacional Antiterrorismo, Bogotá DC.
Rad. 550 Investigación Preliminar 22 Gustavo Vásquez Morales y Heberth Núñez Aranda, ex alcaldes del municipio de El Guamo Oficio: 0647 del 23- 03-2012 Sub Unidad de Parapolítica, Fiscalía 22 Especializada. Radicado: 375 Investigación Preliminar 23 Humberto Sierra Oficios: 01076 del 28-11-2008, 01077 del 28-11-2008, 0229 del 04-02- 2013, 0785 del 11- 02-2013, 1257 del 28-02-2013 Fiscalía 4 Especializada de Ibagué. Radicados: 183033 y 236934.
Investigación Preliminar. 24 Jaider Olivera, alias “El Burro” Oficio: 310 del 11- 02-2013, 1481 del 11-03-2013, Fiscalía 4 Especializado de Ibagué. Radicado 236995. Investigación previa. 25 Jaime Ospina Galindo, ex alcalde de Chaparral Oficios: 1071 del 28-11-2008, 1062 del 28-11-2008, 0267 del 19-01- 2009, 0248 del 23- 02-2009, 256 del 04-02-2013, 1243 del 28-02-2013 Fiscalía 6 Especializada, Unidad Contra el Terrorismo, Radicado: 228. 26 José Jair Cubillos Oficio: 243 del 04- 02-2013 Fiscalía 39 Seccional de Lérida;
Radicado: 182701 27 Narciso Piragua Aya y Jair Cubillos Oficio: 08484 del 29 de junio de 2011, Fiscalía 6 Especializada; Radicado. 204658. Instrucción Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 197 1174 del 10-06- 2011; 28 Jorge Restrepo Oficio: 04409 del 25-02-2013 y 1480 del 11-03-2013 Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, radicado: 202355 Investigación Preliminar 29 Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez y Luis Fernando Sánchez López Oficio: 095 del 27- 02-2014, 2231 del 11-03-2014, Unidad Especializada de Ibagué Fiscalía Sexta, radicado: 237515, Investigación Preliminar 30 Luis Enrique Amezquita, ex alcalde de Lérida Oficio: 1379 del 21- 07-2011, 09469 del 09-08-2011 Unidad Contra el Terrorismo, con sede en Bogotá DC. investigación preliminar 31 Mario Patiño Oficio 0227 del 04- 02-2013, 794 del 11-02-2013, 1257 del 28-02-2013 Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué Investigación Preliminar Fuente: Cuadro elaborado por la Sala de la información suministrada por la Fiscalía en el informe de Investigador de Campo –FPJ11 de fecha 16 de junio de 2020.
A su vez, se cuenta con la información contenida en las sentencias dictadas dentro de los procesos con radicados: 110012252000-2006-80323257 y 110016000253- 2014-00103258, por medio de las cuales se ordenó investigar a terceros que participaron en la comisión de diferentes hechos legalizados. Dado el tiempo transcurrido, los exiguos resultados y ausencia de avances de las investigaciones, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que agilice el trámite de los procesos existentes contra los auxiliadores o terceros civiles, que presuntamente colaboraron con la financiación del Bloque Tolima.
En caso de ser necesario, adelantará de oficio las investigaciones a que haya lugar en contra de los funcionarios que no reporten avances en los procesos que se adelanten. Víctimas a través de otras modalidades Los hechos que son objeto de análisis para la conformación del patrón muestran que las víctimas de esta clase de violencia se pueden agrupar en las siguientes categorías, como se verá al detalle en cada una de las prácticas y modalidades, donde se hará énfasis por delitos a algunas de ellas: 257 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 110012252000-2006-80323. Del mismo modo, en la sentencia anticipada proferida el 24 de agosto de 2009, ese juzgado condenó a Ricaurter Soria Ortiz y Diego Hernán Vera Roldán, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal y luego, con oficio 2536 de noviembre 16 del 2011, el Tribunal realizó la compulsa de copias a terceros quienes al parecer colaboraron con la comisión del hecho, según versión de Ricaurte (sic) Soria Ortiz, quien afirmó que Jorge Devia pagó diez millones de pesos por la muerte de Tique Cutiva, con la cooperación de un sargento de inteligencia conocido como “Yovani” 258 Ver folios 1254 a 1256 de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Radicado 110016000253-2014-00103 y el numeral CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía Delegada para que en próximas diligencias seguidas en contra del Bloque Tolima, continúe las labores de investigación en torno a las relaciones que tuvieron sus integrantes con actores sociales y gremios económicos, en cada uno de los (sic) zonas donde tuvo injerencia el proyecto paramilitar, para que sean presentados de manera detallada y se procedan a realizar las respectivas compulsas de copias”.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 198 1. Los que se dedicaban a actividades de comercio del sector formal e informal. 2. Propietarios de predios rurales, transportadores, ganaderos y arroceros. 3. Sector del transporte de carga que se movilizaba por las diferentes zonas de injerencia del Bloque Tolima. 4.
Víctimas señaladas de ser colaboradores o auxiliadoras de la guerrilla o a quienes los integrantes del Bloque consideraban que eran de la subversión. Víctimas dedicadas a actividades de comercio Los hechos que son objeto de estudio muestran que las víctimas de esta clase de violencia se pueden agrupar en las siguientes categorías: a) Personas que se vieron forzadas a realizar contribuciones o aportes voluntarios por única vez.
De los 338 registros incluidos en la matriz, 157 corresponden a contribuciones forzadas o aportes voluntarios, que se dieron por única vez. Atañen principalmente a acciones de piratería terrestre, secuestros, abigeato, entre otros, por ejemplo: Los eventos acontecidos al señor Jorge Eliécer Ausinque Rodríguez el 5 de octubre de 2004, y el sucedido el 6 de marzo de 2002 relacionado con siete camiones con ganado del Fondo Ganadero; los que se detallarán en el aparte de prácticas y modalidades, solo se hace referencia para no ser reiterativos.
También el hecho sucedido en el año 2005, confesado por INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ, en versión libre del 28 de octubre de 2010, donde relató el apoderamiento de una motocicleta 125, de color verde, conducta en la que incurrieron BENJAMÍN BARRETO ROJAS y SAUL GARCÍA SANABRIA. Los hechos sucedieron en el municipio de El Guamo en el año 2005, cuando el conductor fue obligado a detenerse por integrantes del Bloque Tolima, quienes portaban armas cortas259.
(No se aportan más datos) 259 Versión libre de 28 de octubre de 2010, postulado Indalecio José Sánchez Jaramillo. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 199 Adicionalmente se ejemplarizó en esta categoría el hurto a un cargamento de pintura. ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO refirió en versión libre rendida el 7 de noviembre de 2008, que miembros del Bloque Tolima hurtaron el cargamento y lo comercializaron en la ciudad de Ibagué con Alfredo Duque. b) Personas que se vieron forzadas a realizar contribuciones o aportes voluntarios mensualmente De los casos analizados por la Fiscalía, 101 corresponden a contribuciones forzadas o aportes voluntarios efectuados mensualmente.
Es así como se hizo referencia a las exacciones impuestas a los gremios de carniceros y taxistas entre los años 2002 y 2005 en el municipio de Lérida. Estos hechos mencionaron en el modus operandi: amenazas directas para causar daños sobre la actividad, y exacción o contribuciones arbitrarias e injustas como práctica o modalidad, por ello no se repiten.
También se conoció la manifestación del postulado RUBIEL DELGADO LOZANO, el 15 de mayo de 2012 relativo a la exigencia económica que les realizó a comerciantes del Sur del departamento del Tolima, municipio de El Espinal. Se exigió al propietario del establecimiento comercial la suma de $250.000 mensuales. No se tiene precisión de fecha exacta.
Esta situación es coincidente con la relatada por los postulados RUBIEL DELGADO LOZANO y ARMANDO BERNATE BONILLA en versión conjunta. La exigencia se realizó por $500.000.oo mensuales a la propietaria de la estación de servicio Móvil de El Guamo. c) Personas que se vieron forzadas a realizar contribuciones y quienes hicieron aportes voluntarios mediante pagos anuales.
Varias de las víctimas se vieron obligadas a realizar un solo pago al año, como los siguientes casos: Al señor Juan Manuel Mosquera Arciniegas le fue exigida una contribución por miembros del Bloque Tolima, porque se dedicaba a la actividad de compraventa de bienes. Con el pretexto de recibir protección de la ofensiva de la guerrilla se vio obligado a cancelar $3.000.000.oo, esto durante varios años260. 260 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 236650.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 200 De igual manera la señora Julieta Caicedo Gallego dio a conocer que para el año 2001 compró la finca Los Arrayanes, ubicada en la vereda del Ondequera del municipio de El Guamo, allí llegaron los paramilitares armados en motocicleta, identificándose como miembros del BT y que por ello debía pagarles $5.000.000.oo anuales, so pena de tener que desplazarse o perder la vida.
Esta cantidad de dinero fue entregada por la víctima de manera rigurosa cada año261. Y finalmente, en versión libre llevada a cabo el 17 de abril de 2012 hicieron referencia los encargados de las finanzas del Bloque Tolima, que el arrocero y comerciante de El Espinal, Jesús María Sánchez, contribuyó al inicio con $12.000.000.oo y se le fijó una cuota igual pagadera anualmente.
La víctima también se dedicaba al comercio de insumos para el cultivo de arroz, realizando ventas a crédito, habiéndose valido del bloque para efectuar sus cobros262. Prácticas y modalidades El orden social impuesto consecuencia del terror que generó la violencia letal desplegada por el Bloque Tolima sobre la población civil, el establecimiento de una organización sofisticada al interior de la organización armada ilegal y el diseño e implementación de distintos dispositivos y mecanismos para la recolección de finanzas, hicieron que esta clase de ataques se cometieran de una manera amplia como se señala por las víctimas.
Esta violencia fue ejercida públicamente, a la vista incluso de las autoridades locales que se vieron inhibidas a realizar cualquier acción para detener la práctica recurrente del GAOML por imponer cuotas “tributarias”. El patrón de Fuentes de Financiación fue una clara extensión del orden social y el control territorial paramilitar que desafió incluso cualquier acción de los ciudadanos por denunciar ante las autoridades en los casos que se detallarán continuación: 261 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 273255. 262 Versión libre del 15 de abril de 2012, postulados, Rubiel Delgado Lozano y Armando Bernate Bonilla.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 201 Exacción o contribuciones arbitrarias e injustas Del análisis de los testimonios de las víctimas, las versiones de postulados e información legalmente obtenida, se estableció que por esta conducta punible resultaron afectadas varias personas de diferentes sectores de la economía tales como el comercio, el transporte, las actividades agropecuarias y la industria en las zonas donde tuvo influencia el Bloque Tolima.
El hecho 5-46 de esta sentencia, es reflejo de este actuar delictivo. Aconteció el 1º de enero de 2001 en el municipio de Rovira donde resultaron víctimas la familia compuesta por Marco Tulio, Leonidas, Ferney y Arnoldo Guzmán, entre otros (11 hermanos en total), quienes se dedicaban al comercio y compraventa de café y eran propietarios de varias fincas en el departamento del Tolima.
Se vieron forzados a cancelar por dos años diversas sumas de dinero, de las que no recuerdan el monto. De otra parte, el hecho 22-59 que se legaliza en esta sentencia, evidencia la imposición de contribuciones arbitrarias al gremio de carniceros de Venadillo en el año 2002, donde resultaron víctimas Édgar Sánchez Quiroga, Hernán Guillermo Acosta Rodríguez, William Gustavo Montenegro García, Víctor Bocanegra Rojas, José Rolando Abello Ballesteros, José Yesid Sotelo, Abdonel Cabrera Aranzález, Nelson Raúl Caicedo Carrillo y Ramiro Galindo López.
Fueron citados para que acudieran al Alto del Sol del municipio de Lérida, a una reunión con los paramilitares, momento en que les comunicaron que debían cancelar $50.000.oo semanales para poder desempeñar su labor. Finalmente les rebajaron a $20.000.oo semanales que eran recogidos por los paramilitares en cada negocio263. 263 Sobre este hecho se puede consultar la versión libre conjunta rendida por ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO el 22 de julio de 2005 donde expresó: “(…) para el mes de febrero de 2002, el gremio de carniceros de Venadillo, fue citado a través de una persona particular, para que acudieran al Alto del Sol, a una reunión que convocaban los paramilitares; reunión a la que asistieron la mayoría de integrantes del gremio, entre quienes se cuentan Audonel Cabrera, Antonio Varón, José Ángel Pérez, Alexander Abello, Edgar Sánchez, Yesid Cifuentes, Yesid Sotelo y otros; al llegar al sitio se encontraron con varios personas armadas, uniformadas con prendas del Ejército; en ese lugar sostuvieron una conversación con una persona que se identificó como el ingeniero, quien les exigió la suma de $1.000.000, teniendo que cancelar cada uno de los asistentes la suma de $50.000, y se convino el pago semanal de la suma de $20.000; suma que canceló por un periodo aproximado a los nueve meses, para un total de $770.000. tiempo después el gremio se puso de acuerdo y decidió no volver a cancelar (…)” Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 202 Igualmente se documentó por la Fiscalía la exigencia económica reiterada a la señora Tulia Cortés de Alvira, quien administraba un establecimiento de comercio en el que se depositaba cerveza en el municipio de San Luis.
Exintegrantes del Bloque Tolima le impusieron el pago de $500.000.oo mensuales para poder ejercer la actividad comercial, suma que canceló hasta que se vio obligada a entregar el depósito264. También se conoció la contribución forzada que debió realizar el señor José David de los Ríos en la vereda San Martín, municipio de Ortega, lugar donde explotaba una mina de óxido de hierro.
Se vio obligado a pagar $1.500.oo por tonelada de material entregado en la planta de Caracolito, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2002265. Al gremio de taxistas de Venadillo también se les impuso el pago de una cuota arbitrariamente. Dentro de las víctimas estaba el señor Germán Marín Arango, quien informó que JOAN FRANKLÍN TORRES LOAIZA, alias “El Ingeniero” le solicitó al gremio de taxistas –28 de ellos- por medio de la empresa Cotransvenadillo, una cuota por valor de $1.500.000.oo so pena de quemar sus vehículos.
El dinero fue entregado en el Alto del Sol del municipio de Lérida, donde el GAOML tenía un puesto de control. Situación similar es la legalizada en el hecho 24-60 de esta sentencia, donde a mediados del año 2003 el señor Rodrigo Carvajal Villalba conducía el vehículo taxi, de propiedad de Yesid Moncaleano, en la ruta Ortega-El Espinal y fue informado por el gremio de taxistas que debía pagar al Bloque Tolima $20.000.oo mensuales para poder trabajar, so pena de quemarle el vehículo o atentar contra su familia.
A su vez, el señor Augusto Acevedo Marín en el mes de marzo de 2002 en el municipio de Alvarado, vereda Caldas Viejo, finca El Rubí de la que era propietario, recibió un comunicado para asistir a una reunión en el municipio de Piedras, en la finca La Palma. En el lugar se encontraban uniformados y con armas de fuego: Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias “Juancho”, JOSE WILTON BEDOYA RAYO, alias “Moisés”, JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias “El Ingeniero” y otros integrantes de la 264 Se encuentra soportado en el registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 255626. 265 Se encuentra soportado en el registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 426889.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 203 organización ilegal Bloque Tolima. Allí le exigieron una contribución inicial de $2.000.000.oo y cuotas mensuales de $300.000.oo por aproximadamente dos años y medio, para un total de $11.000.000.oo266 De igual forma aconteció en lo relatado en el hecho 29-47, donde resultó víctima Javier Antonio Rojas Laverde el 3 de mayo de 2003, en la finca Guataquicito del municipio de Piedras a quien se le impuso una cuota por valor de $1.000.000.oo.
Valor que pagó en las oportunidades y la forma detallada en la descripción de este hecho. Igualmente, en el hecho 39-54 se relata cómo a la señora Liliana Rico Narváez, a mediados de 2001 se le impuso una contribución por valor de $2.000.000.oo, para poder seguir transportando mercancía y víveres en el municipio de Chaparral. Extorsiones Por esta modalidad de conducta delictiva fueron víctimas diferentes personas pertenecientes a diversos sectores de la economía. Se resaltan los vinculados al comercio y transporte de carga.
Se relatan eventos como el ocurrido el 5 de octubre de 2004 en que resultó víctima Jorge Eliecer Ausique Rodríguez, quien en su condición de comerciante del municipio de Cajamarca, tuvo que cancelar al Bloque Tolima la suma de $60.000.000.oo, que fueron entregados a Diego José Martínez Goyeneche267. También la exigencia económica que se efectuó a un grupo de personas en el año 2003, quienes debieron pagar la suma de $7.000.000.oo en zona rural del municipio de Lérida.
Se encontraban levantando unos rieles de la carrilera en el cruce de Ambalema268. Junto con estos, la exigencia económica hecha en el sector del Parador de El Guamo, al conductor de un vehículo de carga que transportaba madera, por valor de $5.000.000.oo, suma dineraria que entregó para que le devolvieran el camión que le fuera retenido por miembros del BT269. 266 Carpeta 343567, victima Augusto Marín Acevedo. 267 Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 316846. 268 Versión libre del 17 de abril de 2012 rendida por el postulado Johan Franklin Torres Loaiza, alias “el ingeniero”. 269 Estos hechos fueron confesados por Indalecio José Sánchez Jaramillo, en versión libre del 28 de octubre de 2010.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 204 A su vez, en esta sentencia se legalizaron los hechos 26-52, 34-30, 45-25, 46-45 por esta conducta punible, aun cuando la Fiscalía solicitó legalización de otros eventos que la Sala considera encuadran en otro comportamiento delictivo al que ya se hizo referencia. Por su parte, el hecho 26-52, aconteció el 1º de diciembre de 2003 en la Vía Panamericana, entre La Dorada y El Viejo Caldas, momento en que Ángel Humberto Rojas Jiménez conducía el camión de placas WTI743 de propiedad de Carlos Rolando Rojas Riobo.
Fue retenido por miembros del grupo paramilitar y desprovisto de la carga avaluada en $23.420.000.oo. Al señor Rojas Riobo le exigieron $5.000.000.oo mensuales para permitir que sus carros transportadores se siguieran movilizando por el norte del departamento, de lo contrario, tendría que atenerse a las consecuencias, pues le quemarían o hurtarían los rodantes junto con la mercancía. Él no accedió a lo solicitado.
El hecho 34-30 sucedió el 22 de marzo de 2002 en el municipio de Ortega, cuando miembros del BT le exigieron a la señora Elssy Argenis Ardila Gutiérrez, quien además de ser docente tenía un almacén de ropa en el centro, el pago de entre $7.000.000.oo y $10.000.000.oo y la amenazaron diciéndole que no podía denunciar la situación, so pena de poner en riesgo su vida y la de su familia.
Tuvo que abandonar el lugar por no acceder a los requerimientos del Bloque. En relación con el hecho 45-25 sucedido el 1º de enero de 2004 en el municipio de Lérida, también se realizó exigencia al señor Luis Alberto Mosquera de $20.000.000, a cambio de no atentar contra su vida por tratarse de un supuesto colaborador de la guerrilla.
Y finalmente el hecho 46-25 donde resultó víctima Jairo Godoy Acosta, quien por intermedio de su cónyuge entregó a Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel» la suma de $200.000.000.oo Acciones de piratería terrestre Se documentó por la Fiscalía en el informe, el hecho en que resultó víctima el señor Jairo Montaña Torres, a quien el 16 de julio de 2001 le fue hurtado un cargamento de café de 10 mil kilos avaluados en $30.000.000.oo.
Se presentó esta situación cuando el conductor del camión de placas WTC 594 salía del municipio de Dolores y a la altura de la vereda La Chica, lo interceptaron varios hombres del BT y se Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 205 llevaron el rodante para apoderarse de la carga270.
Denunció a las autoridades sin encontrar respaldo, fue al lugar a reclamar la carga y sólo consiguió amenazas. En igual sentido, se resaltaron los hechos sucedidos el 22 de noviembre de 2004 a la altura del corregimiento Cucuana en el municipio de Ortega. Los señores Humberto Peñuela Izquierdo y Michael Estiven Torres, escoltas de Covicombeima, iban en el vehículo de placas BGF 480, custodiando una caravana de cuatro camiones con cargamento de café y fueron interceptados por miembros del BT, los que los amenazaron con armas de corto y largo alcance hasta conseguir que se detuvieran.
Los despojaron de las armas y dinero en efectivo. Neutralizados, procedieron con el apoderamiento de un camión que presentó fallas mecánicas, por lo que transbordaron la carga de café para luego hurtar una importante cantidad de la misma. El camión y vehículo de los escoltas presentaron daños271. De otro lado, el 6 de marzo de 2002, de la hacienda del Fondo Ganadero de Rivera, Huila, salieron siete camiones con 109 cabezas de ganado con destino a La Victoria en el municipio de Caldas.
Fueron interceptados a dos kilómetros de la salida de Saldaña a El Guamo, por 10 integrantes del BT, armados y liderados por RICAURTER SORIA. Obligaron a los conductores de los camiones a dirigirse hacia Taqui Taqui- finca El Tabor, desocuparon los camiones por orden de Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, y posteriormente se los devuelven.
Les indicaron que para recuperar el ganado debían pagar $12.000.000.oo. El dinero que se obtuvo por el hurto del ganado se utilizó para las finanzas del Bloque Tolima272. Por su parte, el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, el 28 de octubre de 2010 hizo referencia en versión libre, al hurto de la carga de café que iba en dos camiones color rojo, que provenían del Huila con destino a Bogotá e iban escoltados.
Señaló que retuvieron a los escoltas mientras los camiones fueron llevados a la vereda Luisa García y de allí a la vereda San Luis, lugar en que fueron descargados y dejados sobre la vía. Se apoderaron del café que fue vendido entre 40 y 50 millones de pesos a “Colmillo” o “El Paisa”273. 270 Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 541220. 271 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 395544 272 Registro de hechos atribuibles al GAOML 533736, 533424, 534377. 273 Versión libre rendida el 28 de octubre de 2010.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 206 En circunstancias similares acontecieron los hechos de la mañana del 27 de junio de 2005 en el kilómetro 12 vía Ortega – El Guamo por donde transitaba el camión de placas SSG 458, con destino a la ciudad de Cali. Su conductor, el señor Néstor Mora Valencia, transportaba 648 sacos de cacao y fue interceptado por miembros del BT que se movilizaban en motocicleta, portando armas de fuego de largo alcance.
Los paramilitares se llevaron el vehículo con la carga de la cual tan solo se recuperaron 126 bultos, mismos que eran de propiedad del señor José de la Cruz Bonilla Méndez, quien no pudo disponer de estos, tras haber sido comercializados por un tercero, sin autorización274. E igualmente en esta sentencia se legalizaron los hechos 26-52, 27-56 y 39-54 en los que se observa esa misma modalidad.
Respecto del hecho 26-52 se hizo referencia en el acápite relacionado con la extorsión y en relación con el hecho 39- 54, en el de exacción o contribuciones arbitrarias e injustas. Ahora bien, el hecho 27-56 sucedió el 20 de octubre de 2003, en el municipio de Lérida cuando Mario Rivera Bonilla, en compañía de otra persona, conducía el camión tipo turbo de placas TNB 504 de propiedad de Saferbo, fueron interceptados por miembros del BT quienes los encañonaron y despojaron de equipos de comunicación. Posteriormente se llevaron el camión junto con la mercancía transportada.
Secuestro extorsivo De esta conducta delictiva se precisaron por la Fiscalía algunos casos, tales como: el acontecido en el año 2004 al señor Agustín Jiménez Martínez. La víctima recibió varias llamadas del postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, quien le exigió acudir a una reunión en la base del Bloque Tolima y este se negó, pero se desplazó para el Quindío preventivamente.
A su regreso, fue contactado por el abogado Ricardo Ramírez quien le exigió la entrega de $500.000.oo y los títulos de sus propiedades para exhibírselos a alias “Daniel”. Le informó que este último le exigía el pago de $500.000.000.oo. Pasados unos días fue nuevamente contactado con la indicación que debía asistir al Alto del Sol del municipio de Lérida, el 15 de agosto de 2004 y no estaban dispuestos a rebajar la suma exigida.
Al salir de su residencia, fue retenido por miembros del BT, quienes lo amenazaron con armas y para su 274 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 115563. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 207 liberación le exigieron la misma cantidad de dinero, para finalmente cancelar $100.000.000.oo275 En el mismo sentido se citaron por la Fiscalía en el informe los hechos sucedidos en el año 2003, sin fecha determinada.
El señor Juan Carlos Serrato Arias dio a conocer que mientras se encontraba laborando en la estación de servicio Armero en el municipio de Lérida, llegaron varias personas en un vehículo para informarle que era requerida su presencia en el municpio de Lérida, Alto del Sol, lugar al que fue llevado. Estando en el sitio, se entrevistó con JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias “El Ingeniero” y le informó que habían requerido a su señora madre, Flor Alba Arias de Serrato, por el pago de una suma de dinero para su liberación, la que finalmente se produjo siendo las 9:30 de la noche, luego de que cancelara $20.000.000.oo276.
Otro de los eventos fue el sucedido en el mes de octubre de 2003 al señor Nelson Barrera Villalobos, comerciante de Líbano y propietario del supermercado San Jorge. Fue citado con comerciantes del sector a una reunión en el Alto del Sol de Lérida, y no compareció, por lo cual llegaron a buscarlo y en tono amenazante lo hicieron asistir.
Ya en el sitio le comunicaron los integrantes del BT, que se encontraba retenido y debía pagar $100.000.000.oo, cantidad de dinero que les manifestó no tenía. Acordaron el pago de $45.000.000.oo, los que canceló en 3 cuotas, luego de que efectuara un préstamo. También le impusieron una cuota mensual277. El Narcotráfico como fuente de finanzas del Bloque Tolima Con relación a esta modalidad, aclara la Fiscalía, que se estableció que el Bloque Tolima no se creó con fines de narcotráfico, pero si se benefició de este con el denominado impuesto al gramaje, el que fue cobrado especialmente sobre la vía principal que atraviesa los municipios de Natagaima, Saldaña, El Guamo y El 275 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 317038. 276 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 340427. 277 Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 228988.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 208 Espinal; además de antaño la Sala conoce que también obtuvo provecho del transporte de látex o mancha de amapola en la región278. También se tiene información, de acuerdo con la versión conjunta llevada a cabo el 16 de abril de 2012. Según las manifestaciones de JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, en el municipio de Líbano, corregimiento Santa Teresa, sostuvo una reunión con cuatro personas que provenían de Líbano o Murillo y le hicieron entrega de $20.000.000.
Indicaron ser los Caqueteños del Líbano y encargados de la comercialización de látex que se obtenía de la amapola. Sobre este hecho, el postulado OSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ señaló, que el BT se benefició del transporte de la amapola porque el recibió instrucciones relacionadas con que se le permitiera a esa gente seguir moviéndose normalmente, sin que se le ejerciera ninguna clase de control279.
Otro evento importante ya destacado por la Sala en la sentencia emitida el 19 de 2014 contra Jhon Fredy Rubio Sierra y otros,280 es la colaboración que prestó el narcotraficante Eduardo Restrepo Victoria, alias “El Socio”. Luego de su secuestro durante 23 días por integrantes del Bloque Tolima, entabló amistad con alias ”Daniel”281 y le entregó un vehículo a la organización282, además donó 7 fusiles AK 47 a cambio de ser protegido por los paramilitares.
Afirmaciones que también encuentran respaldo en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia emitida contra Luis Humberto Gómez Gallo de la siguiente manera: “Culminado el juicio, cuando la Corte se apresta a dictar sentencia, parte de la base según la cual, Eduardo Restrepo Victoria alias “El Socio”, mantuvo una estrecha relación con el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en especial con quienes fungieron como sus comandantes, “Elías” y “Daniel”, vínculos que lograron contraprestaciones recíprocas, como el suministro de armas, personal de escolta, pago de 278 En el sector sur del departamento, zona de alta montaña, la subversión cultivaba la amapola, procesaba el látex y lo trasladaba a las veredas para su negociación. La comercialización de ésta sustancia y el pago del impuesto era realizado por las FARC.
En el caso de los cultivos en el norte, sobre el Líbano y Murillo, estaban a disposición de los Bolcheviques del Líbano y otros. Diligencias de versión libre rendidas por Diego José Martínez Goyeneche el 7 de noviembre de 2007 y el 6 de noviembre de 2008. 279 Versión libre conjunta del 10 de abril de 2012. 280 Radicado: 110016000253 – 200883167.
P. 179 y ss. 281 Eduardo Restrepo Victoria se volvió amigo de Diego José Martínez Goyeneche alias “Daniel”, luego de ser secuestrado por Carlos Castaño. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Septiembre 21 de 2007, folio 13. 282 Versión libre del 15 de diciembre de 2008, postulado RICAURTER Soria Ortiz.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 209 nómina, seguridad para la actividad ilegal del narcotráfico, entre otras. De igual forma, no existe duda alguna en torno al vínculo entre Robinson Javier Guilombo Arroyo y Eduardo Restrepo Victoria, pues aquél, siendo miembro del Bloque Tolima, luego de haber permanecido por un tiempo en las filas de la guerrilla, fue escogido y “prestado” por el comandante “Daniel” a alias “El Socio”, para que le sirviera de escolta como un miembro más de su organización”.
Reconocimiento del patrón Fuentes de Financiación del BT Así las cosas, la Sala declarará la existencia del patrón de criminalidad del Bloque Tolima denominado Fuentes de Financiación presentado por la Fiscalía Delegada, reiterando que las frecuencias demostraron la utilización sostenida en el tiempo de dicha clase de violencia contra un amplio elenco de víctimas que tuvieron que soportar la imposición del sostenimiento financiero del grupo armado ilegal en el marco del orden paramilitar impuesto, sin que las autoridades locales lograran cualquier acción para detener la práctica recurrente de GAOML. 4.6 Presentación de casos y su forma de legalización 4.6.1 Concierto para delinquir Con el propósito de abarcar el estudio de las conductas cometidas por los postulados pertenecientes al extinto Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, exige a la Sala el reto de optimizar el cúmulo de información incorporada en audiencia pública para develar el actuar de la organización armada al margen de la ley, pero además de entender los fines y propósito que se perseguían, se muestra como una oportunidad para seguir en la materialización de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas; pero que ante lo cuantitativo y cualificado de la información, se hace necesario reducir al máximo la complejidad para que operativamente la función de la judicatura sea digerible frente a las relaciones que deben tenderse con la justicia ordinaria, verbi gracia, en casos de acumulación de sentencias o de procesos, entre otros.
Por tal motivo, en esta oportunidad se presentarán los periodos de concierto para delinquir de cada uno de los postulados procesados en esta decisión, con la finalidad de simplificar la información, sin que ello signifique restar importancia a la trayectoria de cada uno de los ex miembros, no obstante, ya reseñada en la parte inicial de la decisión. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 210 4.6.2 Cuadro ilustrativo de las conductas de concierto cometidas por el Bloque Tolima.
No POSTULADO PERIODO CONCIERTO SENTENCIA J.PERMANENTE SENTENCIA JUSTICIA Y PAZ CONCIERTO A LEGALIZAR
1. ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO Alias “Juancho” De abril 2002 al 22 de octubre/2005. Desmovilización colectiva Bl. Tolima 7 diciembre de 2016 Rad.2014- 00103 MP. Dra. Uldi Solo por verdad
2. ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Alias “Fabián” Enero de 2000 al 22 de octubre de 2005 7 dic./2016 Rad.2014- 00103 MP. Dra. Uldi Solo por verdad
3. RICAURTER SORIA ORTIZ Alias “Jetechupo” u “Orlando Carlos” De 1994 Autodefensas Campesinas Sur Tolima Infiltrado FARC. Ingresó nuevamente en 1996 al 22 octubre de 2005 Desmovilización Colectiva Bl. Tolima J. 1° Penal Circuito especializado Ibagué, Tolima Rad. 2008-00184 Rad. 2003-00037 Solo por verdad
4. ARNULFO RICO TAFUR Alias “Zorra” De sept. de 2000 al 22 de octubre/ 2005 Desmovilización colectiva Bl. Tolima Rad. 2009-089 Juzgado 2º Penal Circuito Especiali- zado adjunto de Ibagué, Tolima De septiembre de 2000 a septiembre 8/2001
5. POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ Alias “Tocayo” 2 abril de 2001 al 22 de octubre de 2005 Desmovilizacion Bloque Tolima J. 1° y 2º penal Circuito Especializ. Ibagué, Tolima Rad. 2002-00277 J.2º 2004-00124 Solo por verdad
6. JOSE ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO Alias “El Teniente, “Germán” o “El Suiche” Agosto de 2001 al 22 de octubre de 2005 Desmovilización colectiva Bloque Tolima 24 junio 2016 Rad.2013- 00283 MP.Dr. Ricardo Solo por verdad
7. JOSÉ ARMANDO LOZANO Alias “Soldado” 10 abril/2001 al 10 sept/2001 y 10 oct.2001 a 22 de octubre de 2005 Desmovilización Bloque Tolima J. 1° y 2º Penal Circuito Especializado Ibagué, Tolima Rad. 2002-00277 J. 2º 2004-00124 Solo por verdad
8. JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO Alias “Moisés” Agosto/1998 a 13 de diciembre /2004 Desmovilización individual Bl. Tolima J. 1° Penal Circuito Especializado Ibagué, Tolima Rad. 2008-174 Agosto/1998 a 1° Ago./2003
9. CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN Alias “Tayson” 10 de febrero de 2001 hasta 28 junio/2006 desmovilización individual. J. 2° Penal Circuito Especializado Ibagué, Tolima Rad. 2002-122 Solo por verdad
10. SAÚL GARCÍA SANABRIA Alias “Chigüiro” Noviembre de 2001 a 22 octubre de 2005 Desmovilización Bloque Tolima J. 1° Penal Circuito Especializado Ibagué, Tolima Rad. 2006-079 Noviembre/2001 a 19 feb./2004 De 27 enero/ 2005 a 22 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 211 Oct./2005
11. RUBIEL DELGADO LOZANO Alias “Calilla” o “Toño Bravo” Mediados de 2003 al 2 de junio/2004 del 19 de mayo de 2004 al 22 octubre de 2005 Desmovilización Colectiva Bl. Tolima J. 1° Penal Circuito Especializado Ibagué, Tolima Rad. 2007-00200 Solo por verdad
12. ARMANDO BERNATE BONILLA Alias “Bernate” o “El Gordo” Finales 1999 al 22 de octubre de 2005 Desmovilización colectiva -Bloque Tolima J 1° Penal Circuito Especializado de Ibagué, Tolima Mayo de 2003 a 19 de octubre/2004
13. EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS Alias “Caresapo”, “Jairo” o “El Flaco” Mayo/2002 a 22 octubre de 2005 Desmovilización Colectiva Bloque Tolima No tiene fallos por concierto Mayo de 2002 a 22 octubre/ 2005
14. INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Alias “Fredy” Enero/1999 al 20 de feb/2004 y del 22 de febrero/04 hasta octubre/2005 Desmovilización Bloque Tolima Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima Rad. 2007-200 Enero/1999 al 20 feb/2004 y del 25 ene/05 al 22 Octubre de 2005
15. LEONARDO LOZANO Alias “Veneno” o “Leo” 28 julio/ 2001 a 22 octubre de 2005 Desmovilización Colectiva Bloque Tolima J. 1° Penal Circuito Especializado Ibagué, Tolima Rad. 2004-069 28 jul./2001 a 22 jun./2003 De 14 ene/2004 A 22 Oct./2005
16. BENJAMÍN BARRETO ROJAS Alias “Cindy” Junio de 2002 al 22 de octubre de 2005 Desmovilización colectiva Bloque Tolima Juzgado 1° Penal Circuito Especializado de Ibagué, Tolima Rad.2005-00038 Solo por verdad
17. CHOVIS JOSÉ TORAL GARCÉS Alias “Montería”, “Robinson” o “El Negro” Enero de 2002 a 22 de octubre/2005 Desmovilización Bloque Tolima 3 julio de 2015 Rad.2008- 83167 MP. Dra. Uldi Solo por verdad
18. JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA Alias “El Ingeniero” 20 mayo/ 2002 al 8 de febrero/2004 y del 23 de junio/2005 al 22 de octubre de 2005 Desmovilización Bl. Tolima J. 1° Penal Circuito Especializado Ibagué, Tolima Rad. 2006-00364 Solo por verdad
19. MISAEL VILLALBA VELOZA Alias “Chompiras” Febrero/1999 a 12 septiembre de 2001 ACMM y agosto/2002 a 6 julio de 2005 Desmovilización individual Bloque Tolima J. 11 Penal del Circuito Especializado Bogotá Rad. 2010-00021 Febrero/1999 a 12 sept/ 2001 y Agosto/2002 a 9 ago. / 2004
20. JHON ALBERT RIVERA VERA Alias “19” Octubre/2001 a 22 de octubre de 2005 Desmovilización Bl. Tolima J. 1° Penal del Circuito Especializado Ibagué, Tolima Rad. 2003-075 14 marzo/2003 a 22 Oct./2005
21. LUÍS EDUARDO CONDE VALENCIA Abril de 2000 al 22 de octubre de 2005 Desmovilización colectiva Bloque Tolima J. 1° Penal Circuito Especializado Ibagué, Tolima Rad. 2002-00277 Solo por verdad Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 212 4.6.3 Hechos y su forma de legalización Hecho 1283 / (7284) Víctimas: HUMBERTO GONZÁLEZ MAHECHA285, 49 años, economista LUZ MARINA MONCALEANO286, ama de casa Postulados: LEONARDO LOZANO, ARMANDO BERNATE BONILLA, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO y JOHAN FRANKLIN TORRES LOAIZA Conductas punibles: Tentativa de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos y daño en bien ajeno287 Fecha y lugar: 24 de agosto y 19 de octubre de 2002.
Natagaima, departamento del Tolima. El 24 de agosto de 2002, aproximadamente a las 12:30 p.m., el señor Humberto González Mahecha y su esposa Luz Marina Moncaleano salieron de su casa en la población de Natagaima, abordo de su vehículo, tipo campero, con destino a la Finca San Jorge, de su propiedad y ubicada en la vereda Camino Real del precitado municipio.
Tras avanzar alrededor de tres kilómetros, fueron interceptados por el taxi de placas AKG548, en el que se movilizaban miembros del Bloque Tolima, entre ellos, LEONARDO LOZANO alias «Veneno» o «Leo», también los alias «Chulo Blanco», «Pili» y «Pastuso». Del vehículo de servicio público bajaron los referidos paramilitares y, con arma en mano, se ubicaron a lado y lado del campero, dando la orden amenazante a los señalados esposos de descender y abordar el taxi.
Ante esta eventualidad, Humberto González decidió acelerar a fondo para huir, motivo por el cual, alias «Pili» y alias «Pastuso» les dispararon en repetidas ocasiones, impactando el 283 Esta numeración corresponde al orden en que fueron presentados los hechos en la audiencia concentrada. 284 Numeración asignada por la Fiscalía al documentar el hecho en la etapa de investigación. 285 Identificado con cédula de ciudadanía 19.226.046. 286 Identificada con cédula de ciudadanía 28.852.744. 287 La materialidad se encuentra soportada con la denuncia de 26 de agosto de 2002, instaurada por Humberto González Mahecha en la Policía de Natagaima; historia clínica del Hospital Federico Lleras de Ibagué; dictamen médico legal de lesiones no fatales No. 48-60 2002 de 31 de octubre de 2002, contiene incapacidad médico legal de 10 días; informe Vivanto de 19 de noviembre de 2002;
Registro de hechos atribuibles a GAOML No. 425146, diligenciado por la víctima; y versión libre de los postulados LEONARDO LOZANO, ARMANDO BERNATE BONILLA y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 07 CARPETA 444534 HOMICIDIO DE HUMBERTO GONZALEZ MAHECHA.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 213 automotor e hiriendo a la precitada víctima. Esta, pese a la lesión con proyectil de arma de fuego, logró llegar a la finca de su padre en donde le prestaron auxilio y lo llevaron a la Policía de Natagaima para instaurar la denuncia; no obstante, por la gravedad de sus heridas y por recomendaciones de un médico conocido, su familia lo trasladó al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué. De acuerdo con la investigación, los paramilitares atentaron en su contra porque lo consideraban colaborar del Frente XXI de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).
Después de este suceso y por el temor y riesgo que significó, los esposos tomaron la decisión de quedarse a vivir en Ibagué. Por seguridad, el señor Humberto González iba esporádicamente a su finca y regresaba el mismo día. El 19 de septiembre de 2002, es decir, transcurridos 25 días del atentado descrito, los paramilitares John Fredy Rubio Sierra, alias «Mono Miguel», y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés», llegaron a la finca de la víctima y luego de preguntar por su estado de salud, en cumplimiento de órdenes del comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel», se apoderaron de 73 reses que transportaron en varios camiones y fueron recibidas por los postulados ARMANDO BERNATE BONILLA, alias «El Gordo», y JOAN FRANKLÍN TORRES LOAIZA, alias «El Ingeniero».
De acuerdo con la investigación, los integrantes de las autodefensas procedieron de esa forma bajo el supuesto de que el ganado era propiedad de las FARC. El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra LEONARDO LOZANO alias «Veneno» o «Leo», como coautor de la conducta punible de tentativa de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 135, 27, 154 y 159 de la Ley 599 de 2000.
Asimismo, condenará a los postulados ARMANDO BERNATE BONILLA, alias «El Gordo», JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés», y JOAN FRANKLÍN TORRES LOAIZA, alias «El Ingeniero», por el ilícito de apropiación de bienes protegidos, con base en el artículo 154 ibídem. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 214 Es de advertir, que la Sala no legalizará el delito de daño en bien ajeno, cuya base fáctica fue el menoscabo del vehículo, tipo campero de la víctima, comoquiera que el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, previsto en el artículo 154 de la misma codificación, consume dicho comportamiento (principio de consunción).
Esto igualmente deviene de la aplicación de la parte final del inciso 1º del artículo 265 del Código Penal que tipifica el punible de daño en bien ajeno y explícitamente indica: «siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor». Hecho 2 / (48) Víctimas: CARLOS HERNANDO SUÁREZ PALACIOS288, 22 años, oficios varios Postulados: LUIS EDUARDO CONDE VALENCIA, POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ y JOSÉ ARMANDO LOZANO Conductas punibles: Secuestro simple atenuado289 Fecha y lugar: 18 de septiembre de 2001.
Ibagué El 18 de septiembre de 2001, cerca de las 2:40 p.m., en el semáforo de la calle 28 con carrera 6 del municipio de Ibagué, fueron abordadas cuatro personas, incluyendo a Carlos Hernando Suárez Palacios, por hombres armados del Bloque Tolima, entre ellos el comandante Olimpo Ríos Sánchez, alias «Óscar», PEDRO NEL HURTADO TOLEDO, LUIS EDUARDO CONDE VALENCIA, alias «Arandú», POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», y JOSÉ ARMANDO LOZANO, alias «Soldado», quienes los obligaron a subirse a un Renault 9, rojo, de placas BBC117.
Después del rapto emprendieron camino por la vía que de Ibagué conduce al Totumo. Al llegar al CAI de Mirolindo se encontraron con un puesto de control de la Policía cuyo pare desconocieron y continuaron hacia el Totumo, razón por la que la Policía los persiguió. En medio de la huida fue liberado voluntariamente Carlos Hernando 288 Identificado con cédula de ciudadanía 71.338.406. 289 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 365829, diligenciado por la víctima Carlos Hernando Suárez Palacios; proceso No. 71-366-7 adelantado por la Fiscalía 7 Seccional de Ibagué por los delitos de secuestro simple y lesiones personales, este cuenta con las declaraciones de Javier Noreña, Giovanny Ardila Garzón, Carlos Eduardo Suárez Palacio; sentencia anticipada de 23 de enero de 2007 del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenando a Marco Willar Guzmán Barreto, POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ y JOSÉ ARMANDO LOZANO. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 48 CARPETA 399905 SECUESTRO A CARLOS HERNANDO SUAREZ PALACIOS.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 215 Suárez Palacios por el GAOML. Al poco tiempo los captores fueron finalmente interceptados por las autoridades y se presentó un cruce de disparos que dejó como saldo la muerte del comandante Olimpo Ríos Sánchez, alias «Óscar», y la liberación de los otros secuestrados; los demás paramilitares que participaron en el hecho, lograron escapar.
Es preciso aclarar, que la orden de retención provino del comandante Olimpo Ríos Sánchez, alias «Óscar», bajo acusaciones de que estos eran ladrones de motos. El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra LUIS EDUARDO CONDE VALENCIA, alias «Arandú», como coautor de la conducta punible de secuestro simple atenuado (por dejar en libertad a la víctima en menos de 15 días), de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 168 y 171 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, en lo que concierne a POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», y JOSÉ ARMANDO LOZANO, alias «Soldado», el presente hecho y cargo se legaliza con la finalidad de lograr la verdad de lo ocurrido, no así para asignar responsabilidad, en razón a que ellos ya fueron condenados por la jurisdicción ordinaria. Hecho 3 / (15) Víctimas: JAIRO RINCÓN CARDOZO290, 31 años Postulados: RICAURTER SORIA ORTIZ y ARMANDO BERNATE BONILLA Conductas punibles: Homicidio en persona protegida291 Fecha y lugar: 25 de enero de 2002.
El Espinal, departamento del Tolima Sobre las 10:45 p.m. del 25 de enero de 2002, en la calle 14 con carrera 12 del municipio de El Espinal, concretamente en el CAI de la Policía (desocupado en ese 290 Identificado con cédula de ciudadanía 93.127.531 de El Espinal. 291 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Jairo Rincón Cardozo de 26 de enero de 2002;
Protocolo de necropsia, concluyendo, que la muerte fue consecuencia de anemia aguda secundaria a hemotórax masivo, hemopericardio secundario a múltiples heridas por proyectil de arma de fuego de carga única; registro civil de defunción, serial No. 04665536; informe de investigador de campo No. 73-74919 de 27 de marzo de 2014; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 332530, diligenciado por Álvaro Rincón Poveda, en calidad de padre del occiso; versiones libres de Armando Bernate Bonilla y RICAURTER Soria Ortiz.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 15 CARPETA 370855 JAIRO RINCON CARDOSO-HOMICIDIO. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 216 entonces), estaba John Jairo Rincón Cardozo junto a su hermano Elkin Fernando y dos amigos más, cuando en una motocicleta arribaron los integrantes del Bloque Tolima, conocidos con los alias de «Paisita» y «Vaca», y sin mediar palabra dispararon contra el primero, ocasionándole la muerte de forma instantánea.
De acuerdo con la versión libre de ARMANDO BERNATE BONILLA, alias «El Gordo», el suceso fue ordenado por los comandantes Juan Alfredo Quenza, alias «Elías», y Édgar Linares Reales, luego de la reunión que sostuvieron en el Club de Tiro y Pesca con el arrocero Humberto Prada y la señora Estela (a quien el versionado transportó), en la que los últimos informaron que John Jairo Rincón Cardozo era cuatrero y, en general, se dedicaba al hurto.
Agregó, que para la ejecución del plan, RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», prestó las armas. El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», y ARMANDO BERNATE BONILLA, alias «El Gordo», como coautores de la conducta punible de homicidio en persona protegida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Es de advertir, que el despacho fiscal que documentó el caso remitió copias penales para que se investigue la eventual participación del arrocero Humberto Prada y la señora Estela en este hecho criminal. Hecho 4 / (55) Víctimas: BLANCA INÉS SEQUEA BASTIDAS292, 34 años, ama de casa Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, JOAN FRANKLÍN TORRES LOAIZA y MISAEL VILLALBA VELOZA Conductas punibles: Destrucción y apropiación de bienes protegidos e invasión de tierras y edificaciones293 292 Identificada con cédula de ciudadanía 52.012.130. 293 La materialidad se encuentra soportada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 352-0015125 de la Superintendencia de Notariado y Registro a nombre de Blanca Inés Sequea Bastidas; entrevistas de la precitada víctima el 26 de agosto de 2009 y el 7 de noviembre de 2014; y versiones libres de ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO, alias «Juancho», ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias «El Ingeniero», y MISAEL VILLALBA VELOZA, Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 217 Fecha y lugar: Finales de 2003.
Vereda La Argelia, municipio de Lérida A finales de 2003, a la finca parcela No. 7 de la vereda La Argelia en el municipio de Lérida, departamento del Tolima, cuya propiedad ostentaba la señora Blanca Inés Sequea Bastidas, llegaron varios paramilitares armados con fusiles, uniformados y con brazaletes de las AUC, con el fin de apoderarse del predio para utilizarlo como escuela de entrenamiento militar del grupo ilegal.
En desarrollo de lo anterior y sin pedir permiso, limpiaron y despejaron los terrenos, construyeron pistas de arrastre, polígonos de tiro y túneles, entre otras estructuras, con el propósito de impartir instrucción a los integrantes del GAOML. Igualmente, llegaron tropas y grupos de contraguerrilla de la organización a recibir entrenamiento y reentrenamiento por parte de MISAEL VILLALBA VELOZA, alias «Chómpiras».
De acuerdo con la investigación, la orden provino directamente del comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel», y fue cumplida y ejecutada por ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», segundo comandante y quien más hacía presencia en el lugar, y por ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», comandante de un grupo de entrenamiento.
Asimismo, la provisión de víveres para la escuela estuvo a cargo de JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias «El Ingeniero». Tras instalarse, los miembros del Bloque Tolima iban a las casas aledañas a pedir agua para cocinar y entrada a los baños para hacer sus necesidades y asearse. Esta invasión y utilización del predio se prolongó por años y hasta la desmovilización de la estructura.
El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias «El Ingeniero», y MISAEL ATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO, alias «Juancho», ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias «El Ingeniero», y MISAEL VILLALBA VELOZA, alias «Chómpiras».
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 55 CARPETA 208152 DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 218 VILLALBA VELOZA, alias «Chómpiras», como coautores de la conducta punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, en concurso con el delito de invasión de tierras y edificaciones, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 154 y 263 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 5 / (46) Víctimas: WILSON GUZMÁN QUIMBAYO294, 34 años, agricultor MARCO TULIO GUZMÁN, agricultor LEONIDAS GUZMÁN, agricultor FERNEY TULIO GUZMÁN, agricultor ARNOLDO GUZMÁN, agricultor Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Extorsión agravada295 Fecha y lugar: 1º de enero de 2001. Rovira, departamento del Tolima A partir del 1º de enero de 2001, en el municipio de Rovira, la familia compuesta por Marco Tulio, Leonidas, Ferney y Arnoldo Guzmán, entre otros (11 hermanos en total), dedicada al comercio y compraventa de café y dueña de varias fincas en el departamento del Tolima, fue objeto de exigencias dinerarias durante dos años por parte de las autodefensas que operaban en la región. Dichas contribuciones fueron realizadas directamente por HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, alias «Arturo», y RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos».
Este último fue directamente a la casa de las víctimas a hacer los requerimientos de dinero. De acuerdo con la Fiscalía, Wilson Guzmán Quimbayo sólo se acuerda de realizar un pago por $10.000.000, los cuales fueron entregados en un balneario situado en el Valle de San Juan. No obstante, es de precisar que en el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) No. 443594, diligenciado el 29 de febrero de 2012, la señalada víctima fue enfática al afirmar que durante dos años él y sus hermanos fueron extorsionados por las autodefensas y tuvieron que pagar diversas sumas de dinero y, pese a no recordar el total de lo entregado, provinieron de negocios de familiares.
Aclaró, igualmente, 294 Identificado con cédula de ciudadanía 93.370.622, expedida en Ibagué. 295 La materialidad se encuentra soportada con la entrevista rendida por la víctima Wilson Guzmán Quimbayo; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 443594, diligenciado por Wilson Guzmán Quimbayo, en calidad de víctima; versiones libres de RICAURTER Soria Ortiz.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 46 CARPETA 456601 EXTORSION AGRAVADA. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 219 que no denunciaron la situación arbitraria porque integrantes de la Policía, entre ellos el capitán Téllez y otro, trabajaban para los paramilitares, lo que les generó temor.
El hecho descrito fue aceptado por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria como coautor de la conducta punible de exacción y contribuciones arbitrarias, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley 599 de 2000.
Cabe aclarar, que en audiencia concentrada la Fiscalía varió la imputación que por el precitado delito inicialmente formuló ante la magistratura con función de control de garantías, en razón a que la víctima Wilson Guzmán Quimbayo tan solo recordó haber entregado $10.000.000, situación que no se compadece con su declaración, toda vez que fue enfático al indicar que los pagos se extendieron y prolongaron por dos años (contados desde el 1° de enero de 2001), y pese a que solo recordaba cancelar la aludida suma, no tenía el dato exacto del total de dinero entregado en efectivo por la familia.
Esta explicación, es decir, la imposición a la familia Guzmán de contribuir con dinero por un periodo de dos años, resulta indispensable para demostrar y sustentar los motivos por los que la Sala condena por el punible de exacción o contribuciones arbitrarias, que no por extorsión, como lo enunció el ente acusador en la audiencia concentrada bajo la premisa que sólo se efectuó un pago.
Es preciso destacar, que dicha condena está acorde con el principio de congruencia, toda vez que no se varió el núcleo fáctico de la imputación formulado en la audiencia preliminar ante los Magistrados con Función de Control de Garantías. Por último, la Sala considera necesario remitir copias a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que, si no lo ha hecho, investigue la eventual participación de integrantes de la Policía Nacional con el grupo de autodefensas, entre ellos, el capitán Téllez.
Hecho 6 / (19) Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 220 Víctimas: JUAN CARLOS PÉREZ CRUZ296, 27 años, teniente del Ejército Nacional Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Desaparición forzada y homicidio en persona protegida297 Fecha y lugar: 30 de octubre de 2000.
Municipio de El Guamo El 30 de octubre de 2000, el teniente del Ejército Nacional Juan Carlos Pérez Cruz se dirigió de Bogotá al municipio de El Guamo, en el departamento del Tolima, con el fin de sostener una reunión con el comandante Juan Alfredo Quenza, alias «Elías», al parecer, sobre negocios ilícitos de comercialización de armamento.
Por esta razón y para llevarlo a donde el precitado paramilitar, fue recogido en un parador de la vía que del referido municipio conduce a Saldaña por los postulados RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», y John Fredy Rubio Sierra, alias «Mono Miguel», quienes se movilizaban en un Montero color rojo. Durante el recorrido SORIA ORTIZ recibió una llamada de alias «Elías» ordenándole asesinar al señalado teniente, motivo por el cual, le propino tres tiros con arma de fuego en la cabeza.
Posterior, Rubio Sierra le abrió el abdomen para que el cadáver no flotara y lo arrojaron al río Magdalena en el sector donde desemboca el Río Saldaña. Conforme las versiones libres de los postulados implicados, el asesinato supuestamente se dio por orden de Carlos Castaño Gil y dado que el teniente Juan Carlos Pérez Cruz había desaparecido el dinero de unos fusiles, empero, ulteriormente se dijo que fue por problemas de narcotráfico, ello explica por qué se tuvo especial cuidado en desaparecer el cuerpo. 296 Identificado con cédula de ciudadanía 86.040.182. 297 La materialidad se encuentra soportada con el Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas No. 2008D014057 de 10 de octubre de 2008; toma de muestras de ADN a la cónyuge e hija de la víctima Juan Carlos Pérez Cruz por parte de la Fiscalía General de la Nación, Grupo de Exhumaciones; informe de exhumaciones de 1° de abril de 2019;
Registro Civil de defunción, serial 03595861 por muerte presunta de Juan Carlos Pérez Cruz; constancia del Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial sobre la pertenencia de la víctima al Ejército Nacional; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 21739, diligenciado por Alba Yaned Lopera Céspedes en calidad de esposa de la víctima; versión libre del postulado RICAURTER SORIA ORTIZ y Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel».
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 19 CARPETA 21739 HOMICIDIO DE JUAN CARLOS PEREZ CRUZ. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 221 El hecho descrito fue aceptado por el postulado a quien se le imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», como coautor de la conducta punible de desaparición forzada, en concurso con el delito de homicidio en persona protegida.
En lo que respecta a la punibilidad del delito de desaparición forzada por favorabilidad se tendrá en cuenta el artículo 165 (original) de la Ley 599 de 2000; y en lo que respecta al injusto típico de homicidio, también por principio de favorabilidad, se aplicará la pena contemplada en los artículos 103 y 104.7 del texto original de la Ley 599 de 2000.
Hecho 7 / (24) Víctimas: CÉSAR SÁNCHEZ298, 18 años, pescador y lanchero AGUSTÍN ESPINOSA LOAIZA299, 46 años, pescador y lanchero LUZ ÁNGELA SÁNCHEZ300 Postulados: ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, RICAURTER SORIA ORTIZ y ARNULFO RICO TAFUR Conductas punibles: Desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil301 Fecha y lugar: 21 y 24 de octubre de 2001.
Prado, departamento del Tolima El 21 y el 24 de octubre de 2001, en la represa del municipio de Prado en el departamento del Tolima, fueron retenidos por integrantes del Bloque Tolima los pescadores y lancheros Agustín Espinoza Loaiza y César Sánchez, respectivamente, bajo el supuesto de ser colaboradores de la guerrilla. Posteriormente, fueron entregados al postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias 298 Identificado con cédula de ciudadanía 93.422.662. 299 Identificado con cédula de ciudadanía 2.365.894. 300 Identificado con cédula de ciudadanía 28.697.803. 301 La materialidad se encuentra soportada con el Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas SIRDEC No. 2011D004789;
Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas SIRDEC No. 2009D003343; denuncia instaurada por Luz Ángela Sánchez el 18 de mayo de 2011; entrevista de Leonor Garzón Cárdenas; informe de exhumaciones de 1º de abril de 2019; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 160064, diligenciado por Leonor Garzón Cárdenas, en calidad de compañera permanente de Agustín Espinoza Loaiza; y Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 348111, diligenciado por Luz Ángela Sánchez, en calidad de madre de César Sánchez y víctima de desplazamiento forzado; compañera permanente de Agustín Espinoza Loaiza.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 24 CARPETA 160064 DESAPARICION FORZADA DE AGUSTIN ESPINOZA LOAIZA Y OTROS. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 222 «Jetechupo» u «Orlando Carlos», en la finca Garrapatero, jurisdicción de Pocharco en la población de Natagaima.
En ese lugar permanecieron cautivos aproximadamente de dos a tres días, a cargo del comandante del grupo contraguerrilla ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», mientras el GAOML recogía información de ellos. Teniendo en cuenta que los nombres y fotografías de las víctimas fueron encontrados en órdenes de batalla en poder del comandante Juan Alfredo Quenza, alias «Elías», se dio la orden de asesinarlas.
Por tal motivo, RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», JOSÉ ARMANDO LOZANO, alias «Soldado», John Jairo Silva Rincón (excluido) y alias «Mauricio», condujeron amarrados a los pescadores hasta el Río Magdalena en una camioneta verde, escoltada por JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés», y ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra».
Estando en lugar escogido, alias «Soldado», le disparó con un fusil a uno y alias «Mauricio» con un AK-47 al otro; posteriormente les abrieron el vientre y les introdujeron piedras para evitar que los cadáveres flotaran cuando los arrojaran al señalado afluente, como en efecto sucedió. Hasta la fecha sus cuerpos no han sido encontrados.
En vista de lo anterior, Luz Ángela Sánchez, madre de César Sánchez, por temor a que le pasara lo mismo a alguno de sus otros hijos, vendió sus pertenencias y junto a su núcleo familiar se desplazó al municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca. El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», y ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», como coautores de la conducta punible de desaparición forzada, en concurso con el delito de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 165, 135 y 159 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, la Sala no legalizará el delito de tortura en persona protegida, por cuanto la Fiscalía no cumplió con la obligación de describir fácticamente los Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 223 comportamientos que configuraron esa conducta punible. Súmese a ello, que a la Judicatura le está proscrito suponer las circunstancias base o arrogarse esa función exclusiva del titular de la acción penal, ya que, de hacerlo, se resquebrajaría tanto el principio acusatorio como el de congruencia. Por la misma línea argumentativa, dogmáticamente es claro que ni la desaparición forzada ni el homicidio, como comportamientos criminales, por sí mismos son suficientes para perfeccionar la tortura.
Recuérdese que los actos que verifican cada hecho típico son independientes, salvo que una sola acción u omisión baste para la comisión de dos o más conductas punibles302, que no es este el caso. Súmese a ello, que probatoriamente tampoco están dadas las bases, toda vez que, en versión libre conjunta de 2 de septiembre de 2010, el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», luego de describir la crueldad del hecho criminal y aceptar su culpabilidad, fue enfático al precisar que nunca permitió políticas de tortura en el grupo ni está vinculados a ningún proceso por ese punible.
Esto encuentra respaldo en la versión libre de 14 de octubre de 2010, en la que John Jairo Silva Rincón afirmó, que recibió a las víctimas amarradas y no estaban golpeadas, luego, las condujeron al Río Magdalena en donde fueron ultimadas. Hecho 8 / (9) Víctimas: ÁNGEL ORLANDO CALDERÓN303, conocido como «Pote», 22 años, ex integrante del Bloque Tolima Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida304 302 Artículo 31 del CP. 303 Identificado con cédula de ciudadanía 14.136.379 DE San Luis, departamento del Tolima. 304 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Ángel Orlando Calderón;
Protocolo de necropsia, concluyendo, que el occiso sufrió múltiples heridas que comprometieron órganos vitales con arma corto punzante y estrangulamiento que causó shock hipovolémico severo y anoxia cerebral, pérdida total de la mano y muñeca izquierda por amputación con exposición de radio y cúbito, con fractura completa de 1/3 distal cúbito y radio y pérdida parcial de tejidos blandos;
Registro Civil de defunción con serial 03678334; entrevista de Nhorely Tique Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 224 Fecha y lugar: 1° de julio de 2001. Alto de la Balsa, vereda La Flor del corregimiento Payandé, municipio San Luis, departamento del Tolima Aproximadamente a las 7:30 p.m. del 1° de julio de 2001, en el corregimiento Payandé del municipio de San Luis, concretamente en el establecimiento público conocido como «La Casona de Payandé», Ángel Orlando Calderón, apodado «Pote», fue obligado a abordar la camioneta Toyota de color blanco y placas BDK584, conducida por Diógenes Heredia Trujillo, conocido con el mote de «El Administrador», quien iba acompañado por varios integrantes del Bloque Tolima fuertemente armados, entre ellos, Enoth Gualteros Bocanegra.
Inmediatamente tomaron rumbo hacia la salida de San Luis. El 4 de julio del mismo año, sobre las 10:15 a.m. fue encontrado el cuerpo sin vida de Ángel Orlando Calderón en el sitio conocido como el Alto de la Balsa en la vereda La Flor de la señalada población. En el acta del levantamiento del cadáver se dejó constancia que fue hallado atado con un lazo verde, que carecía de los dedos de la mano izquierda y la cara estaba totalmente descarnada; asimismo, que presentaba múltiples heridas de arma corto punzante y tenía señales de estrangulamiento.
Esto fue confirmado y plasmado en el protocolo de necropsia, en el que se concluyó, que el occiso sufrió múltiples heridas con arma corto punzante que comprometieron órganos vitales, igualmente, que fue víctima de estrangulamiento y se le causó un shock hipovolémico severo y anoxia cerebral. También, que tuvo pérdida total de la mano y muñeca izquierda por amputación, con exposición de radio y cúbito y fractura completa del 1/3 distal cúbito y radio y pérdida parcial de tejidos blandos.
La investigación arrojó que Ángel Orlando Calderón afirmaba que era «paraco» y pedía dinero a nombre del Bloque Tolima, lo que motivó que el comandante Juan Alfredo Quenza, alias «Elías», le diera la orden de asesinarlo a RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», por lo que este procedió a transmitirla a Enoth Gualteros Bocanegra, quien finalmente la ejecutó valiéndose de un cuchillo.
Salazar; declaraciones de Andrés Huertas Suárez, Carlos Andrés Castrillón Gutiérrez, Diógenes Heredia Trujillo; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 12302, diligenciado por Ángela Magali Calderón, en calidad de hermana del occiso; y versión libre de RICAURTER Soria Ortiz. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 09 CARPETA 158785 HOMICIDIO DE ANGEL ORLANDO CALDERON.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 225 Es de advertir, que Enoth Gualteros Bocanegra y Diógenes Heredia Trujillo, conocido con el mote de «El Administrador», tuvieron un proceso penal por estos hechos, sin embargo, finalizó con preclusión y alcanzó ejecutoria. Pese a ello, en versión libre de 9 de octubre de 2018, el primero de los anteriores reconoció el crimen y adujo que, recién llegó el Bloque Tolima a la zona, la víctima formó parte de la agrupación. El hecho descrito fue aceptado por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra, a título de coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de tortura en persona protegida.
Para efectos de la punibilidad y en virtud del principio de favorabilidad, en lo que respecta al delito de tortura se tendrá en cuenta el artículo 279 del Decreto 100 de 1980, Código Penal vigente al momento de ocurrencia del hecho; y en lo que respecta al injusto típico de homicidio, se aplicará la pena contemplada en los artículos 103 y 104 del texto original de la Ley 599 de 2000.
Hecho 9 / (1) Víctimas: GUSTAVO YÁÑEZ VARGAS305, 42 años, vendedor de almojábanas en la plaza de mercado Postulados: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Homicidio en persona protegida306 Fecha y lugar: 28 de septiembre de 2000. Vereda Llaneta, Chaparral El 28 de septiembre de 2000, alrededor de las 3:00 p.m., en la calle 7 # 7-50 de la vereda Llaneta del municipio de Chaparral, departamento del Tolima, justo en frente del Restaurante Bar Ranchito, el señor Gustavo Yáñez Vargas construía unas 305 Identificado con cédula de ciudadanía 17.668.475. 306 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Gustavo Yáñez Vargas;
Protocolo de necropsia, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de laceración cerebral ocasionada por herida de proyectil de arma de fuego en cráneo; registro civil de defunción, serial No. 1056962; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 420147, diligenciado por Rocío Pérez Sánchez, en calidad de compañera permanente de la víctima; y versión libre del postulado RICAURTER SORIA ORTIZ.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 01 CARPETA 440767 HOMICIDIO GUSTAVO YAÑES VARGAS. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 226 escaleras en concreto, cuando arribaron los paramilitares RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», y John Fredy Rubio Sierra, alias «Mono Miguel», en una motocicleta blanca Yamaha DT 125.
Tras advertir su presencia, Gustavo Yáñez salió corriendo, por lo que los precitados le dispararon por la espalda y lograron que la víctima cayera al piso, en donde fue rematada. Acto seguido, salieron caminando y fueron recogidos en la siguiente esquina. De acuerdo con la investigación, la orden de asesinato provino del comandante Gustavo Avilés González, alias «Víctor», porque al parecer era el comandante «Alexander» del Frente XXI de las FARC, y supuestamente vendía almojábanas como fachada mientras hacía labores de inteligencia. El hecho descrito fue aceptado por el postulado a quien se le imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», como coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida.
Debe aclararse que para efectos de la punibilidad y pese a que la conducta se cometió antes de entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, por favorabilidad se aplicarán las penas dispuestas en los artículos 103 y 104.7 de la anotada codificación. Hecho 10 / (2) Víctimas: JORGE OSPINA MOLINA307, 45 años, oficios varios y construcción Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Homicidio en persona protegida308 Fecha y lugar: 4 de enero de 2001.
El Guamo El 4 de enero de 2001, aproximadamente a la 1:00 p.m., el señor Jorge Ospina Molina caminaba con su hijo de 6 años por el municipio de El Guamo, departamento del Tolima, y a la altura de la carrera 11 # 12-37 fueron sorprendidos por los paramilitares RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», y Rigoberto Marín Chamba, alias «Rigo», quienes se movilizaban en una 307 Identificado con cédula de ciudadanía 79.311.425. 308 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Jorge Ospina Molina;
Protocolo de necropsia, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de shock hipovolémico cerebral por heridas de arma de fuego; registro civil de defunción, serial 2193419; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 399830, diligenciado por Jaiber Javier Ospina Ramírez, en calidad de hijo del occiso. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 02 CARPETA 326610 HOMICIDIO JORGE OSPINA MOLINA.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 227 motocicleta vieja, procediendo el primero de los anotados a propinarle 5 tiros con arma de fuego al padre que le ocasionaron la muerte de forma instantánea. Acto seguido, los victimarios emprendieron la huida. La documentación del hecho arrojó que la orden de asesinato provino de los comandantes Gustavo Avilés González, alias «Víctor», y Juan Alfredo Quenza, alias «Elías», debido a que el ganadero Bernabé Montaña les manifestó que la víctima era ladrón. El hecho descrito fue aceptado por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria como coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida.
Debe aclararse que para efectos de la punibilidad y pese a que la conducta se cometió antes de entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, por favorabilidad se aplicarán las penas dispuestas en los artículos 103 y 104.7 de la anotada codificación. Teniendo en cuenta que el ente acusador informó en audiencia concentrada que por este hecho ya se remitieron copias penales, la Sala se abstiene de hacerlo para que se investigue la probable participación de terceros civiles en este crimen.
Hecho 11 / (8) Víctima: JOSÉ DE JESÚS BARRIOS CHAGUALA309, 46 años, oficios varios Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Homicidio en persona protegida310 Fecha y lugar: 1º de julio de 2001. Municipio de Ortega El 1º de julio de 2001, a eso de las 3:30 p.m., en el billar y cantina denominado «Calarma» del caserío Olaya Herrera del municipio de Ortega, departamento del 309 Identificado con cédula de ciudadanía 5.966.065. 310 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de José de Jesús Barrios;
Protocolo de necropsia, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de insuficiencia respiratoria aguda debido a destrucción de centros respiratorios secundario a destrucción de tallo cerebral por herida de proyectil de arma de fuego; registro civil de defunción, serial 3368977; declaraciones de José Nelson Marín López, Libardo Reyes Rodríguez, Luis Enrique Cumaco Méndez esquema de lesiones; declaración de la señora Rosalba Cardona Herrera, madre de la víctima;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 126836, diligenciado por Noralba Chivará Sabogal, en calidad de compañera permanente del occiso. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 08 CARPETA 126836 HOMICIDIO DE JOSE DE JESUS BARRIOS CHAGUALA. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 228 Tolima, estaba el señor José de Jesús Barrios Chaguala viendo jugar billar a los asistentes, cuando de repente llegaron los miembros de las autodefensas RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», y Rigoberto Marín Chamba, alias «Rigo», y el primero de los anteriores procedió a disparar en contra de la humanidad de Barrios Chaguala con una pistola 9 milímetros, causando su muerte inmediata.
Este asesinato se produjo en razón a que un ingeniero de Ecopetrol dijo que el señor José de Jesús Barrios Chaguala era informante del Frente XXI de las FARC. El hecho descrito fue aceptado por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria como coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida.
Debe aclararse que para efectos de la punibilidad y pese a que la conducta se cometió antes de entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, por favorabilidad se aplicarán las penas dispuestas en los artículos 103 y 104.7 de la anotada codificación. Teniendo en cuenta que el ente acusador informó en audiencia concentrada que por este hecho ya se remitieron copias penales, la Sala se abstiene de hacerlo para que se investigue la probable participación de terceros civiles en este crimen.
Hecho 12 / (27) Víctimas: NOEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ311, 54 años, agricultor ALBA LUISA CUENCA SÁNCHEZ312, ama de casa313 JUAN GABRIEL CUENCA SÁNCHEZ314, agricultor315 TIBERIO VANEGAS316, agricultor317 JOSÉ NAZARIO SÁNCHEZ CUENCA318, agricultor319 311 Identificado con cédula de ciudadanía 5.962.076. 312 Identificada con cédula de ciudadanía 1.563.831. 313 Esposa de Noel Jiménez Sánchez. 314 Identificado con cédula de ciudadanía 32.206.199. 315 Sobrino de la esposa de Noel Jiménez Sánchez. 316 Identificado con cédula de ciudadanía 5.964.034. 317 Le ayuda a Noel Jiménez Sánchez en la finca. 318 Identificado con cédula de ciudadanía 1.563.833. 319 Le ayuda a Noel Jiménez Sánchez en la finca.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 229 Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, RICAURTER SORIA ORTIZ, LEONARDO LOZANO, ARNULFO RICO TAFUR, JOHN ALBERT RIVERA VERA, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil320 Fecha y lugar: 2002.
Natagaima Fue objeto de juzgamiento en la sentencia de 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual esta Sala de Justicia y Paz legalizó los cargos y condenó a Humberto Mendoza Castillo, alias «Arturo», como coautor, por tanto, para ser congruentes, se mantendrá la descripción fáctica de la referida providencia, conforme se muestra a continuación: «2104.
De conformidad con la información expuesta por la Fiscalía Delegada, se conoció que el ciudadano Noel Jiménez Murcia, residente en la vereda Montefrío del municipio de Natagaima, Tolima, se desempeñaba como “viverista” adscrito a la administración municipal, por razón de lo cual debía viajar por las veredas del municipio inspeccionando la flora del lugar. 2105.
De igual modo, que el centro de trabajo estaba ubicado en un vivero situado entre las veredas Velú y Guacimal, hasta donde arribaron varios miembros del Bloque Tolima, entre los que se encontraban los comandantes Diego Hernán Vera Roldán alias “Águila” y HUMBERTO MENDOZA CASTILLO alias “Arturo”, quienes lo conminaron abandonar la región en razón a que era considerado un informante de la guerrilla. 2106.
Según indicó el nombrado Jiménez Murcia, el hecho de haber sido considerado informante de la guerrilla se debía a que por virtud de su trabajo se veía en la obligación de visitar veredas en que dichos grupos hacían presencia, lo que en últimas llevó a los miembros del Bloque Tolima a pensar que se trataba de un informante. Así mismo, que en el momento de huir del lugar para proteger su vida, se desplazó en compañía de su esposa Rubí Díaz Quintero, Orfilia Díaz Quintero hermana de su compañera sentimental, y sus hijos Ingrid Lorena y Brayan Alexis Jiménez Díaz».
A la anterior base fáctica restaría agregar que los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», eran comandantes de la organización para la época en que sucedió el desplazamiento forzado descrito y los siguientes patrulleros tuvieron participación directa en el hecho: LEONARDO LOZANO, alias «Veneno» o 320 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles de marzo 25 de 2008 diligenciado por Noel Jiménez Murcia, Folios 5 a 7, Carpeta Digital No. 160057.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 27 CARPETA 160293 DESPLAZAMIENTO DE NOEL JIMENEZ SANCHEZ. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 230 «Leo», ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», JOHN ALBERT RIVERA VERA, alias «19», JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, alias «El Teniente», «Germán» o «El Suiche».
El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», como autores mediatos, y LEONARDO LOZANO, alias «Veneno» o «Leo», ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», JOHN ALBERT RIVERA VERA, alias «19», y JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, alias «El Teniente», «Germán» o «El Suiche», como coautores de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 13 / (14) Víctimas: FÉLIX ALFREDO TORRES TORRES321, 47 años, taxista Postulados: ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ e INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO Conductas punibles: Homicidio en persona protegida322 Fecha y lugar: 21 de mayo de 2005. Municipio de Ortega El 21 de mayo de 2005, a las 5:00 a.m., el señor Félix Alfredo Torres Torres salió de su casa en el municipio de Ortega, departamento del Tolima, en el taxi de su propiedad con el propósito de transportar al Espinal a unos profesores del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con los que tenía un contrato los sábados, sin embargo, no regresó ni se tuvieron noticias de él ese día, pese a que su familia salió a buscarlo. 321 Identificado con cédula de ciudadanía 18.935.474. 322 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Félix Alfredo Torres Torres;
Protocolo de necropsia, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de shock neurogénico y hemorrágico, exposición de masa encefálica y cerebelo, fractura fronto-paretal; registro civil de defunción, serial 04668627; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 84439, diligenciado por Flor Alba Rada Remicio, en calidad de compañera permanente del occiso; entrevista de la precitada; y denuncia instaurada por la precitada en mayo de 2005.
Ver elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 14 CARPETA 84439 HOMICIDIO DE FELIX ALFREDO TORRES T. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 231 Posteriormente su cadáver fue encontrado al lado de su vehículo con impactos de arma de fuego en la vía El Guamo-Ortega, concretamente en la vereda Topurco, cerca al puente que cruza el Río Ortega.
No le hurtaron nada. De acuerdo con la investigación, el comandante Gustavo Avilés González, alias «Víctor», ordenó al postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias «Freddy», que acabara con la vida de Félix Alfredo Torres Torres porque aparentemente transportaba a la guerrilla. Por tal motivo, este último envió a alias «Pocheche» y a otro muchacho a ejecutar la orden del comandante.
Cabe advertir que, para la época de los acontecimientos, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», era el segundo comandante de la estructura y por eso reconoció el crimen por línea de mando. El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», como autor mediato, y a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias «Freddy», como coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 14 / (40) Víctimas: JAIRO GAMBOA SUÁREZ323, 63 años, agricultor EDOLIO VALDERRAMA ACOSTA, agricultor Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, ARNULFO RICO TAFUR, BENJAMÍN BARRETO ROJAS y SAÚL GARCÍA SANABRIA Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos y amenazas324 Fecha y lugar: Agosto de 2000.
Finca Los Cristales, veredas Caimital y Pedregal, municipio de San Luis 323 Identificado con cédula de ciudadanía 17.065.427. 324 La materialidad se encuentra soportada con el informe VIVANTO No. 1274774; declaración de Jairo Gamboa Suárez; entrevista del precitado; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 158791, diligenciado por la precitada víctima; entrevista de la precitada.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 40 CARPETA 158791 DESPLAZAMIENTO FORZADO DE JAIME GAMBOA SUAREZ. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 232 En agosto de 2000, a la Finca Los Cristales, localizada en las veredas Caimital y Pedregal, del municipio de San Luis, cuya propiedad ostentaba el señor Jairo Gamboa Suárez, llegaron varios miembros del Bloque Tolima, quienes con el pretexto de que les permitieran guardar algunas cosas de la organización, ocuparon el predio y allí permanecieron por aproximadamente 5 años.
De los integrantes del GAOML que iban con frecuencia al inmueble se destacan: ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias «Freddy», ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», BENJAMÍN BARRETO ROJAS, alias «Cindy», SAÚL GARCÍA SANABRIA, alias «Chigüiro», los cuales en versión libre reconocieron que en ese lugar guardaban cosas hurtadas por la estructura armada.
Esta situación generó temor porque era frecuente ver hombres uniformados y fuertemente armados, también zozobra de que la Policía hallara la mercancía hurtada por el grupo ilegal y terminara siendo perjudicado; además, recibió amenazas constantes de los paramilitares para que no dijera nada ni sacara la mercancía del predio, por lo que el señor Jairo Gamboa Suárez decidió desplazarse en compañía de su cuidandero Edolio Valderrama Acosta y abandonar la finca con los cultivos y animales que tenía. Regresó en 2008 y encontró el inmueble en mal estado, con la casa destruida, sin puertas, desmantelada y sus proyectos de producción perdidos.
El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», como autores mediatos, e INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias «Freddy», ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», BENJAMÍN BARRETO ROJAS, alias «Cindy», SAÚL GARCÍA SANABRIA, alias «Chigüiro», como coautores de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso con los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 159, 154 y 347 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Hecho 15 / (51) Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 233 Víctimas: ÓSCAR DÍAZ CEBALLOS325, comerciante WILLIAM BAHAMÓN PÉREZ, conductor Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO y BENJAMÍN BARRETO ROJAS Conductas punibles: Destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple agravado atenuado326 Fecha y lugar: 26 de octubre de 2004.
Natagaima En horas de la tarde del 26 de octubre de 2004, en el sitio Las Balsillas entre los municipios de Natagaima y Aipe (Huila), concretamente en la entrada de Montefrío, fue interceptada la camioneta doble cabina Mazda color gris plata de placas GRD404, de propiedad del señor Óscar Díaz Ceballos (los papeles estaban a nombre de su tío Édgar Ceballos Valencia327) y conducida por el señor William Bahamón Pérez.
Este acontecimiento fue protagonizado por el postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias «Freddy», y su escolta BENJAMÍN BARRETO ROJAS, alias «Cindy», en cumplimiento de órdenes impartidas por el comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel». El vehículo fue retenido y el conductor William Bahamón Pérez privado de la libertad e inmediatamente llevados a una finca.
Al cabo de una hora este último fue liberado. Los paramilitares se apoderaron del automotor y la mercancía transportada (canecas de tíner y pintura), misma que posteriormente fue vendida y el producto obtenido entregado para las finanzas del GAOML. El seguro pagó al Banco el crédito otorgado al señor Óscar Díaz Ceballos para la adquisición de la camioneta.
La mercancía se perdió porque no estaba asegurada. Es preciso aclarar, que el vehículo apareció al cabo de 2 o 3 años en mal estado y la aseguradora lo remató. Es de advertir, que para el momento de ocurrencia del hecho ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», fungía como comandante del Bloque Tolima. 325 Identificado con cédula de ciudadanía 5.924.397. 326 La materialidad se encuentra soportada con la entrevista de Óscar José Díaz Ceballos;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 159911, diligenciado por el precitado. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 51 CARPETA 159911 HURTO A OSCAR DIAZ CEBALLOS. 327 Entrevista de 4 de octubre de 2012, rendida por el señor Óscar Díaz Ceballos. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 234 El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», como autor mediato, y BENJAMÍN BARRETO ROJAS, alias «Cindy», como coautor de la conducta punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, en concurso con el delito de secuestro simple agravado atenuado, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 154, 168, 170.16 y 171 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, en lo que concierne a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias «Freddy», el presente hecho y cargo se legaliza con la finalidad de lograr la verdad de lo ocurrido, no así para asignar responsabilidad, en razón a que ya fue condenado por la jurisdicción ordinaria. Hecho 16 / (6) Víctimas: ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ BERMEO328, 26 años, fabricante de tamales RAFAEL LEÓN GUTIÉRREZ329, 34 años, fabricante de tamales Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, RUBIEL DELGADO LOZANO y SAÚL GARCÍA SANABRIA Conductas punibles: Homicidio en persona protegida330 Fecha y lugar: 12 de enero de 2004.
El Guamo El 12 de enero de 2004, aproximadamente a las 9:20 p.m., en una tienda de la finca El Recreo, localizada en la vereda Jagualito Pueblo Nuevo del municipio de El Guamo, Ángel Alberto Rodríguez Bermeo y Rafael León Gutiérrez, junto a otras personas departían y tomaban cerveza debajo de una barbacoa, cuando fueron 328 Identificado con cédula de ciudadanía 79.761.992. 329 Identificado con cédula de ciudadanía 79.646.630. 330 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Ángel Alberto Rodríguez Bermeo; de Úber Erney Cardona;
Protocolo de necropsia al cuerpo sin vida de la precitada víctima, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de shock hipovolémico hemorrágico por hemotórax masivo bilateral y taponamiento cardiaco asociado a trauma craneoencefálico; certificado de defunción de Ángel Alberto Rodríguez Bermeo; declaraciones de Rosalba Bermeo, Carlos Arturo Porras Zuluaga y Luis Augusto Rueda Rueda; acta de inspección al cadáver de Rafael León Gutiérrez;
Protocolo de necropsia al cuerpo sin vida de la precitada víctima, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa trauma craneoencefálico severo por heridas múltiples de proyectiles de arma de fuego; certificado de defunción de Rafael León Gutiérrez; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 405511, diligenciado por Elizabeth León Gutiérrez.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 06 CARPETA 69924 HOMICIDIO ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ BERMEO. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 235 abordados por integrantes del Bloque Tolima que se movilizaban en una camioneta 4 puertas de color verde oscuro, entre ellos, SAÚL GARCÍA SANABRIA, alias «Chigüiro», junto a los miembros conocidos bajo el mote de «Roca», «Caicedo», quienes descendieron del rodante y uno de ellos disparó repentinamente en contra de la humanidad de Ángel Alberto Rodríguez Bermeo.
Asustado por este atentado, Rafael León Gutiérrez salió corriendo, motivo por el que los agresores lo impactaron con arma de fuego. Ambos murieron en ese lugar. La investigación arrojó que quien ordenó a los anteriores llevar a cabo el homicidio fue el postulado RUBIEL DELGADO LOZANO, alias «Calilla» o «Toño Bravo», en cumplimiento de la instrucción dada por el comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel», comoquiera que Ángel Alberto Rodríguez Bermeo era señalado de hurtar ganado.
El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra RUBIEL DELGADO LOZANO, alias «Calilla» o «Toño Bravo», y SAÚL GARCÍA SANABRIA, alias «Chigüiro», el primero como autor mediato, por línea de mando, y el segundo como coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 135 de la Ley 599 de 2000.
Es importante precisar que, en la sentencia de 7 de diciembre de 2016 la Sala condenó al comandante ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», por este hecho, sin embargo, en audiencia concentrada adelantada en este radicado, el ente acusador manifestó que actos de investigación posteriores permitieron esclarecer la base fáctica y que esta se desarrolló como se describió párrafos arriba; lo que en honor a la verdad, no altera ni difiere de la condena impuesta en la aludida providencia ni el reproche por el doble homicidio.
Hecho 17 / (5) Víctimas: ASDRÚBAL POLOCHE VICHUE331, 34 años, agricultor LUCAS POLOCHE VICHUE, soldado del Ejército Nacional Postulado: JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO 331 Identificado con cédula de ciudadanía 93.344.879. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 236 Conductas punibles: Desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes, violación de habitación ajena y amenazas 332 Fecha y lugar: 21 de noviembre de 2001.
Coyaima La mañana del 21 de noviembre de 2001, sobre las 7:00 a.m., Asdrúbal Poloche Vichue estaba en su casa en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima, departamento del Tolima, cuando llegaron varios integrantes de los paramilitares al mando de JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, alias «El Teniente», «Germán» o «El Suiche», con una lista en la que estaban anotados supuestos guerrilleros, entre ellos, el nombre de la precitada víctima.
Debido a ello, lo insultaron y capturaron; posteriormente lo amarraron y se lo llevaron en una camioneta 4 puertas oscura y con carpa. En ese momento Lucas Poloche Vichue, soldado del Ejército Nacional y hermano de Asdrúbal, reclamó por el trato dado a su familiar y la razón por la que se lo llevaban, por lo que los paramilitares lo golpearon fuertemente en la espalda con la culata de un fusil.
No contentos con esta agresión, amenazantes le advirtieron, que si los denunciaba, regresarían y se llevarían a toda la familia. Asdrúbal Poloche Vichue fue interrogado por alias «350» y reportado al comandante Juan Alfredo Quenza, alias «Elías», quien dio la orden de asesinarlo. Cumplida la instrucción arrojaron su cadáver al Río Magdalena.
A la fecha su cuerpo sigue desaparecido. Es importante subrayar que los integrantes del Bloque Tolima ingresaron de forma arbitraria a la vivienda de la familia agredida y la registraron completamente; asimismo, se apoderaron de un código del Ejército Nacional del soldado Lucas Poloche Vichue y de su dinero, motivo por el que este tuvo que instaurar el respectivo denuncio. 332 La materialidad se encuentra soportada con el Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas SIRDEC No. 2010D008246; informe de exhumaciones de 1º de abril de 2019; declaración de María Trinidad Vichue de Poloche; y Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 313844, diligenciado por la precitada, en calidad de madre del Asdrúbal Poloche Vichue.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 05 CARPETA 99945 DESAPARICION FORZADA ASDRUBAL POLOCHE Y OTRO. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 237 El hecho descrito fue imputado y aceptado por el postulado JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, alias «El Teniente», «Germán» o «El Suiche», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra como coautor de la conducta punible de desaparición forzada, en concurso con los delitos de homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes, violación de habitación ajena y amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 165, 135, 154, 189 y 347 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Por último, la Sala no legalizará el delito de tortura en persona protegida, por cuanto la Fiscalía no cumplió con la obligación de describir fácticamente y probar los comportamientos que configuraron esa conducta punible. Súmese a ello, que a la Judicatura le está proscrito suponer las circunstancias base o arrogarse esa función exclusiva del titular de la acción penal, ya que, de hacerlo, se resquebrajaría tanto el principio acusatorio como el de congruencia. Hecho 18 / (20) Víctimas: ALFONSO ROMERO333, conocido como «El Flaco» o «Aguapanela», 26 años, agricultor Postulados: RICAURTER SORIA ORTIZ, POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ARMANDO LOZANO y CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida334 Fecha y lugar: 12 de agosto de 2001.
Finca La Vega, vía que conduce del Carmen de Bulira a Rovira, departamento del Tolima Fue objeto de juzgamiento en la sentencia de 28 de septiembre de 2022, por medio de la cual esta Sala de Justicia y Paz legalizó los cargos y condenó a POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», JOSÉ ARMANDO LOZANO, alias «Soldado», por tanto, para ser congruentes, se mantendrá la descripción fáctica de la referida providencia, conforme se muestra a continuación: 333 Identificado con cédula de ciudadanía 6.002.987. 334 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Alfonso Quintero Romero;
Protocolo de necropsia, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de choque neurogénico, secundario a múltiples laceraciones en cerebro tallo y cerebelo por múltiples heridas por arma de fuego en cráneo y cara, presenta signos de tortura (estaba maniatado de extremidades y cuello); registro civil de defunción indicativo serial No. 5454016 (que modifica el serial 04661451 por solicitud de la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué);
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 370095, diligenciado por Álvaro Romero, en calidad de hermano del occiso. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 20 CARPETA 402930 HOMICIDIO DE ALFONSO QUINTERO ROMERO. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 238 «En la noche del 12 de agosto de 2001, Alfonso Romero —apodado “aguapanela”— se encontraba cerca de una tienda ubicada en el corregimiento del “Carmen de Bulira” en el municipio de Ibagué. Allí llegaron varios miembros de la red urbana del Bloque Tolima que lo retuvieron, le ataron con una soga las extremidades y el cuello, lo trasladaron en una camioneta hacia las afueras del casco urbano y al frente del sitio conocido como “Los Corrales” le dispararon con arma de fuego causándole la muerte.
Posteriormente, los paramilitares dejaron en el cuerpo de la víctima un panfleto que decía: “muerte a basuqueros y bandoleros, por una Colombia en paz”. La víctima fue señalada de: “extorsionar a nombre de las FARC y ser miliciano de la guerrilla”. Igualmente, los criminales pintaron en las paredes del sector letreros en los que amenazan a guerrilleros, drogadictos y ladrones (…) Puntualmente, se indicó en el protocolo de necropsia que Alfonso Romero presentaba surcos de presión en cuello y extremidades superiores de presión por lazo alrededor de muñecas, además de encontrarse el cadáver al momento de la necropsia maniatado de miembros inferiores a la altura de la rodilla, manos y cuellos y presentar escoriaciones además de heridas por proyectil de arma de fuego.
En el mismo sentido, los postulados José Armando Lozano y Pompilio Quiñonez Sánchez indicaron que los sufrimientos tuvieron como propósito un castigo hacia la víctima, infringiendo, de esa manera, los elementos estructurales del tipo penal». En estos hechos participaron de forma directa POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», JOSÉ ARMANDO LOZANO, alias «Soldado», CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, alias «Tayson», Nelson Rubiano Ramírez, alias «Mono Changua», y Pedro Nel Hurtado, los cuales estaban bajo la comandancia de RICAURTE SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos».
El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra RICAURTE SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», como autor mediato, y CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, alias «Tayson», como coautor de la conducta Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 239 punible de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de tortura en persona protegida, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 135 y 137 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Es de advertir, que en la sentencia de 28 de septiembre de 2022 también se condenó por secuestro simple a los postulados prenombrados, no obstante, en esta oportunidad la Sala no legalizará esta conducta punible en aplicación del principio de congruencia y del principio acusatorio, teniendo en cuenta que en la audiencia concentrada la Fiscalía General de la Nación no solicitó condena por este delito.
Con todo, se deja planteado el criterio de que el tipo penal de secuestro no se configura automáticamente en todos los casos concursales en los que hubo retención de la víctima, toda vez que, desde el punto de vista fáctico, jurídico y probatorio, debe quedar claramente definida la finalidad de privación de la libertad, que no de cometer otro injusto típico, por ejemplo, dar muerte en otro lugar.
Ello, porque en estos eventos, la retención momentánea forma parte de un plan criminal o voluntad final dirigida a perfeccionar el delito de homicidio. Finalmente, vale aclarar, que el ente acusador informó en audiencia concentrada que por este hecho se remitieron copias penales para investigar la probable participación de terceros civiles en el crimen.
Hecho 19 / (21) Víctimas: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ335, conocido como «El Caballo», 24 años, desempleado NELSON ENRIQUE DAZA OSORIO336, conocido como «El Mosco», 25 años, desempleado Postulados: RICAURTER SORIA ORTIZ, POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ARMANDO LOZANO y CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN Conductas punibles: Homicidio en persona protegida337 335 Identificado con cédula de ciudadanía 2.231.341. 336 Identificado con cédula de ciudadanía 93.400.639. 337 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Nelson Enrique Daza Osorio;
Protocolo de necropsia de la precitada víctima, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de hipertensión endocraneana secundario a edema cerebral, contusión y laceración cerebral ocasionada por trauma cráneo encefálico severo por heridas por proyectil de arma de fuego; registro civil de defunción, serial No. 04661279; acta de inspección al cadáver de Juan Carlos Hernández Hernández;
Protocolo de necropsia de la precitada víctima, concluyendo, Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 240 Fecha y lugar: 28 de junio de 2001. Ibagué El 28 de junio de 2001, alrededor de las 10:00 p.m., en la calle 17 con carrera 11 sur del barrio RICAURTER en la ciudad de Ibagué, fueron asesinados Juan Carlos Hernández Hernández y Nelson Enrique Daza Osorio por integrantes del Bloque Tolima.
El motivo de este atentado obedeció a que sus nombres y fotos estaban en un listado por supuestamente ser ladrones y viciosos. Dicho lista fue elaborada por la red urbana que comandaba Olimpo Ríos Sánchez, alias «Óscar», quien dio la orden de asesinato porque la mañana de ese mismo día fueron vistos robando en la zona. JOSÉ ARMANDO LOZANO, alias «Soldado», le disparó a Juan Carlos Hernández Hernández; lo propio hizo Pedro Nel Hurtado respecto de Nelson Enrique Daza Osorio.
Por su parte, CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, alias «Tayson», verificó el homicidio y lo reportó a POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», y al comandante Juan Alfredo Quenza, alias «Elías». Como financiero del grupo, RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», dio los recursos para ejecutar el plan. El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», como autor mediato, y POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», JOSÉ ARMANDO LOZANO, alias «Soldado», CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, alias «Tayson», como coautores de la conducta punible de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo.
Debe aclararse que para efectos de la punibilidad y pese a que las conductas se cometieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, por favorabilidad se aplicarán las penas dispuestas en los artículos 103 y 104.7 de la anotada codificación. que la muerte fue consecuencia directa de laceración cerebelosa severa y anemia aguda secundaria a heridas por proyectil de arma de fuego de carga única; registro civil de defunción, serial No. 04661280;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 315438, diligenciado por Ligia Osorio de Daza, en calidad de madre de Nelson Enrique Daza Osorio; y Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 499102, diligenciado por Liliana Mayerly Lozano, en calidad de compañera permanente de la precitada víctima; madre del precitado occiso. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 21 CARPETA 357847 HOMICIDIO DE NELSON ENRIQUE DAZA OSORIO Y JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 241 Hecho 20 / (50) Víctimas: ÉDGAR ROBERTO ARMANDO SANTACRUZ RODRÍGUEZ338, 42 años, veterinario y granjero Postulados: POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ y CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN Conductas punibles: actos de terrorismo y amenazas339 Fecha y lugar: 13 de agosto de 2001 a 7 de enero de 2002.
Finca La Reina, corregimiento El Totumo, Ibagué El 13 de agosto de 2001, a la finca La Reina de propiedad del señor Édgar Roberto Santacruz Rodríguez, localizada en el corregimiento El Totumo, jurisdicción de Ibagué, llegaron miembros del Bloque Tolima bajo el mando de Juan de Jesús Lagares Almario y POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», primer y segundo comandante de las urbanas, respectivamente, quienes procedieron a pintar las paredes de la casa con el mensaje «AUC MUERTE A CUATREROS Y LADRONES».
En vista de ello, el propietario del inmueble pintó la vivienda y borró los mensajes. Por lo anterior, los paramilitares regresaron y volvieron a pintar las paredes con el mensaje aludido y con una fuerte amenaza les dijeron a los habitantes que si volvían a borrar los grafitis matarían al propietario. Transcurridos 8 días de esta situación, en una camioneta gris oscuro volvieron vestidos de civil y portando armas largas y cortas para pedirle al señor Édgar Roberto Santacruz Rodríguez que les donara dos cerdos, pues estarían mucho tiempo en la zona para colaborarle en lo que necesitara.
Vale advertir que estos nunca recogieron los cerdos ni tampoco le hicieron exigencias económicas al precitado, quien por temor no denunció los hechos. El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», y CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, 338 Identificado con cédula de ciudadanía 12.969.432. 339 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 106372, diligenciado por Édgar Roberto Armando Santacruz Rodríguez, en calidad de víctima; entrevista del precitado.
Ver elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 50 CARPETA 511346 EXACCIONES A EDGAR ROBERTO ARMANDO SANTACRUZ RODRIGUEZ. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 242 alias «Tayson», como coautores de la conducta punible de actos de terrorismo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 144 de la Ley 599 de 2000.
La Sala no legaliza el delito de amenazas, previsto en el artículo 347 de la codificación penal, comoquiera que por principio de especialidad este queda subsumido en una de las modalidades de conducta previstas en el tipo penal de actos de terrorismo del artículo 144 ibídem, concretamente en el realizar u ordenar llevar a cabo «actos o amenazas de violencia».
Hecho 21 / (39) Víctimas: LUZ ÁNGELA CASTRO CALDERÓN340, 38 años, oficios varios GILBERTO MACHADO VARGAS341, 45 años, mayordomo de finca Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ y BENJAMÍN BARRETO ROJAS Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y amenazas342 Fecha y lugar: 21 de noviembre de 2003.
Finca El Plomo, vereda La Manga, municipio de San Luis La familia conformada por Luz Ángela Castro Calderón y Gilberto Machado Vargas e hijos vivía en la finca El Plomo, ubicada en la vereda La Manga del municipio de San Luis, en donde Gilberto había sido mayordomo y administrador por 32 años. Dicho inmueble era de los hermanos Isabel Cristina, Alba Lucía y Heriberto Escobar y en el 2003 la vendieron al señor Meyer Reyes y/o Gonzalo García. En virtud de ese negocio, el nuevo dueño pidió a la familia desocupar el predio, no obstante, teniendo en cuenta que los anteriores propietarios se fueron adeudándoles salarios y prestaciones, esta se negó a irse. 340 Identificada con cédula de ciudadanía 28.914.631. 341 Identificada con cédula de ciudadanía 93.150.361. 342 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 127437, diligenciado por Gilberto Machado Vargas, en calidad de víctima; constancia expedida el 24 de noviembre de 2003 por el personero municipal del Valle de San Juan, departamento del Tolima, en la que se certifica que la señora Luz Ángela Castro tuvo que abandonar la finca El Plomo por los GAOML; entrevista rendida por la precitada; certificado VIVANTO.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 39 CARPETA 127437 DESPLAZAMIENTO FORZADO LUZ ANGELA CASTRO CALDERON Y GILBERTO MACHADO VARGAS. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 243 En la mañana del 21 de noviembre de 2003 arribaron a la finca cuatro miembros del Bloque Tolima vestidos de civil y armados con pistolas y fusiles, entre ellos, BENJAMÍN BARRETO ROJAS, alias «Cindy», y alias «Morales», los cuales reunieron a los esposos en el patio de la casa y amenazantes les dijeron que se tenían que ir en los siguientes ocho días, y si no cumplían en el plazo otorgado, no responderían por lo que les pudiera pasar.
En razón de lo anterior, el matrimonio Machado Castro y su núcleo familiar abandonaron el inmueble y se ubicaron en la finca del vecino Heriberto Saavedra, localizada en la misma vereda. Desde entonces viven ahí en un rancho que el último les dejó construir. Es de precisar que los paramilitares que fueron a la finca El Plomo a hablar con el matrimonio, estaban bajo el mando de ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», segundo comandante del Bloque Tolima, y ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», comandante militar.
El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», y ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», como autores mediatos, y BENJAMÍN BARRETO ROJAS, alias «Cindy», como coautor de la conducta punible de amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 347 de la Ley 599 de 2000.
En lo que respecta al delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 ibídem, este no se legaliza, en consideración a que la petición de desocupar la finca se hizo por la venta del predio y porque las deudas laborales de los antiguos patrones no eran exigibles al nuevo propietario.
Además, si bien el hecho concreto de exigir a la pareja que se fueran, se hizo por la fuerza y bajo ultimátum de los paramilitares, el mismo encuadra realmente en el injusto de amenazas, legalizado por la Sala, que no en el tipo penal de desplazamiento forzado, máxime cuando la familia se fue a vivir a la finca vecina y en esta establecieron su hogar, sin que nada ni nadie, ni siquiera el GAOML, les impidiera asentarse en esa nueva heredad ni convivir tranquilos en la vereda, misma en la que, de acuerdo con los elementos materiales de prueba, aún permanecen.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 244 Hecho 22 / (59) Víctimas: ÉDGAR SÁNCHEZ QUIROGA343, carnicero HERNÁN GUILLERMO ACOSTA344, carnicero WILLIAM GUSTAVO MONTENEGRO GARCÍA345, carnicero VÍCTOR BOCANEGRA346, carnicero ABDONAEL CABRERA347, carnicero JOSÉ ROLANDO ABELLO BALLESTEROS348, carnicero JOSÉ YESID SOTELO349, carnicero NELSON RAÚL CAICEDO350, carnicero RAMIRO GALINDO LÓPEZ351, carnicero Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS Conductas punibles: Exacción o contribuciones arbitrarias352 Fecha y lugar: 2002.
Venadillo, departamento del Tolima En 2002 el gremio de los carniceros del municipio de Venadillo, entre ellos, Édgar Sánchez Quiroga, Hernán Guillermo Acosta Rodríguez, William Gustavo Montenegro García, Víctor Bocanegra Rojas, José Rolando Abello Ballesteros, José Yesid Sotelo, Abdonel Cabrera Aranzales, Nelson Raúl Caicedo Carrillo y Ramiro Galindo López, fueron citados por miembros del Bloque Tolima a una reunión en el Alto del Sol de la población de Lérida, en la que les informaron que debían dar una 343 Identificado con cédula de ciudadanía 6.023.312. 344 Identificado con cédula de ciudadanía 11.685.908. 345 Identificado con cédula de ciudadanía 3.251.129. 346 Identificado con cédula de ciudadanía 6.023.362. 347 Identificado con cédula de ciudadanía 6.024.514. 348 Identificado con cédula de ciudadanía 11.685.258. 349 Identificado con cédula de ciudadanía 2.360.672. 350 Identificado con cédula de ciudadanía 11.685.278. 351 Identificado con cédula de ciudadanía 6.022.071. 352 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 320460, diligenciado por Édgar Sánchez Quiroga, en calidad de víctima;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 320457, diligenciado por Hernán Guillermo Acosta Rodríguez, en calidad de víctima; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 320445, diligenciado por William Gustavo Montenegro García, en calidad de víctima; entrevista del precitado; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 361446, diligenciado por Víctor Bocanegra Rojas, en calidad de víctima;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 320206, diligenciado por José Rolando Abello Ballesteros, en calidad de víctima; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 320270, diligenciado por José Yesid Sotelo, en calidad de víctima; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 320439, diligenciado por Abdonel Cabrera Aranzales, en calidad de víctima;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 320452, diligenciado por Nelson Raúl Caicedo Carrillo, en calidad de víctima; y Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 320443, diligenciado por Ramiro Galindo López, en calidad de víctima. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 59 CARPETA 361444 EXACCIOPNES A RAMIRO GALINDO LOPEZ Y OTROS.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 245 cuota de $50.000 semanales, de lo contrario no los dejarían trabajar. Este dinero primero debía reunirse y ser llevado por un integrante del gremio; posteriormente, los paramilitares lo recogieron directamente en cada negocio. Tras el reclamo de los afectados, la contribución semanal se redujo a $20.000.
El hecho descrito fue imputado a los postulados ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», a título de autor mediato, y a ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias «El Ingeniero», JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés», y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias «Caresapo», «Jairo» o «El Flaco», como coautores, quienes lo reconocieron y aceptaron, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra por la conducta punible de exacción o contribuciones arbitrarias, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 163 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 23 / (36) Víctimas: JAIME HENAO353, 65 años, agricultor Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ y RUBIEL DELGADO LOZANO Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y amenazas 354 Fecha y lugar: Octubre de 2003. Vereda Potosí, Cajamarca En octubre de 2003, en la vereda Potosí del municipio de Cajamarca vivía el señor Jaime Henao y a ese lugar llegaron varios integrantes del Bloque Tolima a realizar una operación por orden del comandante general Carlos Castaño. Entre los miembros que arribaron estaba Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel», comandante del Bloque;
ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», comandante militar que organizó la parte logística y fue a pagar el sueldo a un grupo de asalto; y RUBIEL DELGADO LOZANO, alias «Calilla» o «Toño Bravo», como comandante táctico. En dicha 353 Identificado con cédula de ciudadanía 4.396.652. 354 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 156872, diligenciado por Jaime Henao, en calidad de víctima; entrevista del precitado; y reporte VIVANTO.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 36 CARPETA 156872 DESPLAZAMIENTO DE JAIME HENAO. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 246 incursión los paramilitares, lista en mano, fueron buscando y amenazando a los pobladores por ser supuestos colaboradores de la guerrilla.
Vale aclarar que en ese listado tenían al señor Jaime Henao, quien antes de que lo encontraran, abandonó su casa con muebles y enseres y se desplazó a la ciudad de Ibagué, en donde actualmente reside. El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», como autor mediato, y a ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», y RUBIEL DELGADO LOZANO, alias «Calilla» o «Toño Bravo», como coautores de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso con el delito de amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 159 y 347 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 24 / (60) Víctimas: RODRIGO CARVAJAL VILLARRAGA355, 47 años, taxista ANA MARÍA CAMACHO GUZMÁN RODRIGO CARVAJAL CAMACHO ANA ISABEL CARVAJAL CAMACHO DIANA CAROLINA CARVAJAL CAMACHO YESID MONCALEANO Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, exacción o contribuciones arbitrarias y amenazas356 Fecha y lugar: Mediados de 2003.
Municipio de Ortega A mediados de 2003, el señor Rodrigo Carvajal Villalba llevaba tres meses conduciendo un taxi que cubría la ruta Ortega-El Espinal. Este vehículo era de propiedad del señor Yesid Mocaleano, residente en la primera de las anotadas poblaciones. En desarrollo de su actividad laboral, el gremio le informó que 355 Identificado con cédula de ciudadanía 5.966.485. 356 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 397860, diligenciado por Rodrigo Carvajal Villalba, en calidad de víctima directa; entrevista de la señora Ana María Camacho Guzmán, compañera permanente de la víctima.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 60 CARPETA 424652 EXACCIONES A RODRIGO CARVAJAL VILLARRAGA. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 247 mensualmente tenía que pagar $20.000 al Bloque Tolima para que lo dejaran trabajar.
Por esta razón el señor Rodrigo habló con el dueño del automotor y este le dijo que diera la plata que le pedían. Este dinero era recogido cada mes y los taxistas tenían turnos para llevarlo al lugar establecido por el GAOML, en donde el paramilitar encargado lo recibía. Al tercer mes le correspondió el turno al señor Rodrigo Carvajal Villalba, sin embargo, se negó a ir.
Después de esto y como era habitual, se dirigió a parquear en el sitio conocido como «La Tambora» en el municipio de El Espinal, cuando llegó un taxi que no era del gremio y en el que se movilizaban varios integrantes del Bloque Tolima. El conductor del vehículo lo requirió y le dijo, que el jefe estaba preguntando la razón por la que él se negaba a recaudar la plata y que no se hiciera el «huevón» porque tendría que atenerse a las consecuencias, es decir, le quemarían el carro y se meterían con la familia.
Por lo anterior, tan pronto llegó a Ortega comenzó recoger el dinero con sus compañeros, no obstante, solo recolectó la mitad (aproximadamente ($400.000). A los dos días, estando en El Espinal se le acercó otra persona que no conocía y le volvió a preguntar por la plata, respondiendo el señor Carvajal Villalba, que no todos los taxistas habían pagado, aduciendo, unos que les había ido mal y otros que tenían el carro varado.
Ante esto, el paramilitar le ordenó hacer un listado con las personas que tuvieran el automotor varado y de los que no querían dar la cuota. Al llegar a Ortega les comentó a sus compañeros lo sucedido, por lo que algunos de los que no habían aportado procedieron a hacerlo, faltando solo cinco taxistas por pagar. En total reunió $600.000, pero no hizo la lista.
La víctima continuó con su trabajo normal y cargaba el dinero recolectado para ver a quién debía entregarlo. A los pocos días estaba en el mencionado sitio donde parqueaba en El Espinal y se le acercó un desconocido interrogándolo por la plata, por lo que respondió que la llevaba consigo, empero, para entregársela necesitaba saber que él era el encargado del grupo para recibirla.
Por tanto, el desconocido le suministró todos los datos y, como la víctima comprobó que sí era de la organización ilegal, procedió a darle el referido capital. Acto seguido, se fue para el centro de El Espinal y aproximadamente a los 10 minutos lo abordó una persona que se identificó como funcionario del, en ese Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 248 entonces, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), manifestándole que lo que él acababa de hacer era pagar una extorsión, pero que debía estar tranquilo porque ellos venían haciendo vigilancia y seguimiento desde hace algunos días y ya habían capturado al hombre que le recibió el dinero.
El investigador pidió a la víctima que lo acompañara a las oficinas del DAS de ese municipio y al llegar le preguntaron la razón por la que hizo el pago, igualmente, le indicaron que debió informar esa situación a las autoridades. El señor Rodrigo Carvajal Villalba estuvo todo el día en las instalaciones dando las explicaciones respectivas, y mientras estuvo allá, varios compañeros del gremio fueron al DAS a confirmar que de tiempo atrás venían siendo víctimas de esa contribuciones ilegales por parte del Bloque Tolima.
Tras salir del DAS, el señor Rodrigo Carvajal Villalba inmediatamente se fue para el municipio de Ortega, esa misma noche entregó el taxi al dueño y renunció a su trabajo. El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», como autor mediato, de la conducta punible de exacción o contribuciones arbitrarias, en concurso con el delito de amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 163 y 347 de la Ley 599 de 2000.
En contraste, la Sala no legaliza el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 ibídem, en virtud de que el mismo no se configuró, ya que el argumento de la Fiscalía para hacer la imputación jurídica por ese injusto, giró en torno a que la víctima, una vez salió del DAS de El Espinal, renunció a su trabajo y se desplazó al municipio de Ortega, pasando por alto el ente acusador, justamente que Ortega era donde el señor Rodrigo Carvajal Villalba tenía establecida su residencia y familia, es decir, era su lugar de asentamiento; también la población donde vivía su empleador, por eso allí entregó el automotor y renunció al trabajo; y que su actividad laboral consistía, precisamente, en cubrir la ruta entre Ortega-El Espinal.
Luego, lo lógico, obvio y normal era que se desplazara a su hogar en Ortega, aspecto fáctico que no encuadra ni agota el tipo penal en cita. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 249 Esto encuentra apoyo en la versión de la víctima en el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 397860, en la medida que fue claro al indicar, que después de irse a Ortega y renunciar, nunca volvió a recibir amenazas, nadie fue a visitarlo a su casa a nombre de los paramilitares, pese a continuar con temor a que tomaran represalias, lo que nunca ocurrió hasta la fecha de esa declaración (7 de julio de 2011).
Hecho 25 / (49) Víctimas: ÉDISON PATIÑO HERNÁNDEZ357, 20 años, transportador JOHN JARRISON PATIÑO HERNÁNDEZ358, 14 años Postulados: ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, ARNULFO RICO TAFUR y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS Conductas punibles: Secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, violación de habitación ajena y amenazas359 Fecha y lugar: 1° de agosto de 2002.
Vereda Puente Tuamo, Rovira La noche del 1° de agosto de 2002, a la vivienda donde residían los hermanos Édison y John Jarrison Patiño Hernández, respectivamente de 20 y 14 años para esa época, localizada en la vereda Puente Tuamo del municipio de Rovira en el departamento del Tolima, llegó un grupo de 10 a 12 hombres fuertemente armados vistiendo prendas militares y brazaletes de las AUC que operaban en la región. En dicho lugar irrumpieron violentamente, rompiendo vidrios y candados.
Al ingresar al inmueble preguntaron por el hermano mayor de los referidos, de nombre Luis Felipe Patiño Hernández, conocido como «El Niño»360, a quien acusaban de pertenecer a la subversión; igualmente, preguntaron por las armas que supuestamente ocultaban en la casa y como los hermanos manifestaron no tener ni guardar armas, inspeccionaron y registraron todo el lugar. 357 Identificado con cédula de ciudadanía 5.996.321. 358 Identificado con cédula de ciudadanía 1.108.999.403. 359 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 600369, diligenciado por la víctima John Jarrison Patiño Hernández; entrevista del precitado; y entrevista de Édison Patiño Hernández.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 49 CARPETA 553333 SECUESTRO DE EDISON PATIÑO HERNANDEZ Y JHON JARRINSON PATIÑO HERNANDEZ. 360 De acuerdo con la investigación, dicho apodo o mote se lo pusieron en la familia para distinguirlo de su padre, pues tenían el mismo nombre.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 250 Comoquiera que no encontraron nada de lo que buscaban, los paramilitares se apoderaron de una motocicleta DT-125 negra con verde, dos cámaras fotográficas, joyas y $1.000.000. También retuvieron a los hermanos y los obligaron a subir al Toyota azul de placas IBY-640 de propiedad de su fallecido padre Luis Felipe Patiño (asesinado por el Frente 21 de las FARC), en el que los llevaron a la vereda La Florida, en donde un grupo más grande de la organización tenían reunidos a los pobladores.
Después de un rato los movilizaron a Rovira; en esa población los esperaba otro grupo de paramilitares con cinco camiones cargados de ganado que decían era de la guerrilla, para continuar el recorrido hacía el municipio de San Luis. Arribaron a una hacienda a las 5:00 a.m. e inmediatamente hicieron descender a los hermanos Patiño Hernández para interrogarlos por ser parientes de «El Niño» y por las supuestas armas escondidas; adicional a ello, los tildaban de guerrilleros y amenazaban con asesinarlos.
Lo anterior se repitió en todas las fincas donde retuvieron a las víctimas durante aproximadamente 7 u 8 días, prometiendo que los dejarían en libertad si entregaban a su hermano y las supuestas armas. Después de esto, los retornaron a Rovira y cuando llegaron al pueblo observaron por la ventana del carro a su hermano Felipe en compañía del alcalde y, acto seguido, los condujeron ante el jefe de los paramilitares.
En el lugar había una mesa y sobre esta, varias armas, una de las cuales tomó el comandante y apuntándoles dijo, que ya habían intercedido por ellos y los dejaría libres, no obstante, no los quería volver a ver por el sector porque los asesinaría. Finalmente, ordenó que les devolvieran las pertenencias incautadas. Es así como los dejan en libertad, empero, los integrantes del Bloque Tolima solo les devolvieron el carro y la moto, y se quedaron con las cámaras, las joyas y el dinero, sin embargo, por temor, prefirieron no reclamar y marcharse inmediatamente.
Tras el secuestro de Édison y John Jarrison Patiño Hernández, la familia atemorizada decidió abandonar la finca, ya que inicialmente fueron víctimas de las FARC, que asesinaron a su padre, y ahora lo eran de los paramilitares del Bloque Tolima. En versión libre el postulado ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», aceptó el hecho; asimismo, aclaró que la orden provino directamente del comandante Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 251 general Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel»; también, que participó en esa incursión como comandante de uno de los tres grupos en que se dividieron, los otros fueron comandados por Humberto Mendoza Castillo, alias «Arturo», y por alias «El Diablo».
Este acontecimiento criminal igualmente fue confesado por ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias «Caresapo», «Jairo» o «El Flaco», quienes en su condición de patrulleros formaron parte de una de las tropas que hicieron la irrupción violenta. El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias «Caresapo», «Jairo» o «El Flaco», como coautores de la conducta punible de secuestro simple agravado y atenuado, en concurso con el delito de tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, violación de habitación ajena y amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 168, 170.1, 171, 137, 154, 189 y 347 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Hecho 26 / (52) Víctimas: CARLOS ROLANDO ROJAS RIOBO361, 50 años, comerciante y transportador ÁNGEL HUMBERTO ROJAS JIMÉNEZ, transportador Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS Conductas punibles: Secuestro simple atenuado, destrucción y apropiación de bienes y extorsión en grado de tentativa362 Fecha y lugar: 1º de diciembre de 2003.
Vía Panamericana, entre La Dorada y El Viejo Caldas El 1º de diciembre de 2003, alrededor de las 5:00 a.m., por la vía Panamericana, entre La Dorada y El Viejo Caldas, el señor Ángel Humberto Rojas Jiménez 361 Identificado con cédula de ciudadanía 14.217.657. 362 La materialidad se encuentra soportada con entrevista rendida por Carlos Orlando Rojas Riobo;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 315087, diligenciado por la precitada víctima; María Rosalba Cardona Herrera, en calidad de madre del occiso; entrevista de la precitada. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 52 CARPETA 357567 SECUESTRO A CARLOS ROLANDO ROJAS RIOBO.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 252 conducía el camión de placas WTI743, afiliado a la empresa «ROJIENTREGAS LTDA.», con un cargamento de encomiendas con destino al municipio de Honda, cuando fue interceptado por una camioneta 4 puertas de color azul oscuro, en la que se movilizaban integrantes fuertemente armados del Bloque Tolima, entre los que se encontraba ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés», y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias «Caresapo», «Jairo» o «El Flaco».
El GAOML retuvo al precitado ciudadano todo el día y noche en una habitación de un lugar desconocido (le vendaron los ojos cuando lo llevaron). Al día siguiente fue puesto en libertad en el municipio de Lérida y permitieron que se llevara el camión, al cual ya le habían descargado la mercancía, avaluada en $23.420.000.oo y que desafortunadamente no estaba asegurada.
Posteriormente, el señor Carlos Rolando Rojas Riobo, propietario del señalado camión y otros, recibió varias llamadas de personas que se identificaron como miembros del Bloque Tolima y le exigieron una cuota de $5.000.000 mensuales para permitir que sus carros transportadores se siguieran movilizando por el norte del departamento, de lo contrario, tendría que atenerse a las consecuencias, pues le quemarían o hurtarían los rodantes junto con la mercancía. La víctima no accedió a las exigencias y por tanto tuvo que asumir el pago de la mercancía de la que se apoderaron los paramilitares de la siguiente manera: $20.000.000.oo a la empresa Redetrans y $3.420.000.oo a TCC.
El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés», y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias «Caresapo», «Jairo» o «El Flaco», como coautores de la conducta punible de secuestro simple agravado, en concurso con los delitos de destrucción y apropiación de bienes y extorsión en grado de tentativa, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 168, 171, 154, 244 y 27 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 253 Hecho 27 / (56) Víctimas: MARIO RIVERA BONILLA363, 35 años, conductor RAFAEL LUGO ARIAS364, 32 años, conductor Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS Conductas punibles: Secuestro simple atenuado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y amenazas365 Fecha y lugar: 20 de octubre de 2003.
Municipio de Lérida El 20 de octubre de 2003, aproximadamente a las 6:00 a.m., por el municipio de Lérida, departamento del Tolima, Mario Rivera Bonilla conducía el camión tipo turbo de placas TNB504, de propiedad de la empresa de encomiendas Saferbo y en el que se transportaba diversa mercancía, iba en compañía de Rafael Lugo Arias, encargado de la ruta, cuando a la altura del sitio conocido como La Sierra fueron interceptados por dos camionetas en las que se movilizaban integrantes fuertemente armados del Bloque Tolima, entre ellos, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés», y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias «Caresapo», «Jairo» o «El Flaco», quienes los encañonaron y despojaron de equipos de comunicación. Posteriormente, se llevaron el camión junto con la mercancía transportada.
Acto seguido los amarraron, vendaron los ojos y los subieron a una de las camionetas para llevarlos a una casa en donde los retuvieron por más de 12 horas. Luego de lo cual, les entregaron el camión sin la mercancía y con la fuerte advertencia de que no interpusieran denuncia ni fueran a decir que fue ese GAOML. Al día siguiente la empresa Saferbo le pidió al conductor Mario Rivera Bonilla que denunciara el acontecimiento para que la aseguradora respondiera por la mercancía, lo que en efecto hizo. 363 Identificado con cédula de ciudadanía 93.371.857. 364 Identificado con cédula de ciudadanía 93.387.013. 365 La materialidad se encuentra soportada con la entrevista de Rafael Lugo Arias; entrevista rendida por Mario Rivera Bonilla; denuncia instaurada por Rafael Lugo Arias; y Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 436741, diligenciado por Mario Rivera Bonilla, en calidad de víctima.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 56 CARPETA 452220 HURTO DE MARIO RIVERA BONILLA. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 254 El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés», y EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias «Caresapo», «Jairo» o «El Flaco», como coautores de la conducta punible de secuestro simple atenuado, en concurso con los delitos de destrucción y apropiación de bienes y amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 168, 171, 154, 347 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Hecho 28 / (38) Víctimas: JOSÉ ESAÚ OSPINA366, agricultor CARMEN JULIA OCAMPO DE OSPINA367, ama de casa MELQUISEDEC OSPINA OCAMPO368, estudiante LUZ MARY OSPINA OCAMPO, 17 años, estudiante DAVID OSPINA OCAMPO369, 11 años, estudiante Postulados: JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil370 Fecha y lugar: 1º de abril de 2000.
Vereda La Ocasión, municipio de Rioblanco El 1º de abril de 2000, en la finca Los Nogales de la vereda La Ocasión del municipio de Rioblanco, departamento del Tolima, vivía la familia conformada por José Esaú Ospina, Carmen Julia Ocampo y sus hijos Luz Mary, Melquisedec y David Ospina Ocampo, cuando se presentaron combates entre los paramilitares del Bloque Tolima y la guerrilla por el control territorial.
En estas ofensivas participaron por parte de los primeros, entre otros, el comandante Norbey Ortiz Bermúdez, alias «Robert», 366 Identificado con cédula de ciudadanía 2.281.065. 367 Identificada con cédula de ciudadanía 28.901.695. 368 Identificado con cédula de ciudadanía 94.439.402. 369 Identificado con cédula de ciudadanía 1.024.492.572. 370 La materialidad se encuentra soportada con el certificado VIVANTO;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 512235, diligenciado por David Ospina Ocampo, en calidad de víctima. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 38 CARPETA 444526 DESPLAZAMIENTO DE DAVID OSPINA OCAMPO. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 255 y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés»; asimismo, se quemaron y destruyeron muchas casas y murieron varios pobladores.
Dicho combate duró aproximadamente 10 días, durante los cuales, para salvaguardar sus vidas, los integrantes de la familia se vieron en la necesidad de refugiarse en el monte. Tan pronto como pudieron, salieron de la región y se desplazaron a Bogotá, dejando abandonada la finca, a la que nunca más regresaron. De acuerdo con la investigación, José Esaú Ospina se radicó en la ciudad de Ibagué. El hecho descrito fue aceptado por el postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra como coautor de la conducta punible de desplazamiento forzado.
Debe aclararse, que para efectos de punibilidad y teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, por favorabilidad se tendrán en cuenta las previsiones del artículo 180 de la Ley 599 de 2000. Hecho 29 / (47) Víctimas: JAVIER ANTONIO ROJAS LAVERDE371, 43 años, veterinario y ganadero Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO Conductas punibles: Exacción o contribuciones arbitrarias372 Fecha y lugar: 3 de mayo de 2003.
Finca Guataquicito, municipio de Piedras El 3 de mayo de 2003, a la finca Guataquicito, ubicada en el municipio de Piedras, departamento del Tolima, y propiedad del señor Javier Antonio Rojas Laverde, llegaron un grupo de aproximadamente 30 integrantes uniformados y fuertemente armados del Bloque Tolima, quienes se dirigieron al corral en donde estaban una tractomula y un camión enviado por Almacenes Carulla a recoger 36 novillos que el precitado les había vendido. 371 Identificado con cédula de ciudadanía 19.369169. 372 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML de 2 de agosto de 2002, diligenciado por Javier Antonio Rojas Laverde, en calidad de víctima directa.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 256 Fermín Roberto Cruz, administrador de la finca, llamó en repetidas ocasiones al señor Javier Antonio Rojas Laverde a enterarlo de la situación, particularmente, que varios miembros del Bloque Tolima por orden del comandante general Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel», y el segundo comandante ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», estaban esperándolo enojados porque él no había cancelado las contribuciones.
Cuando el señor Rojas Laverde arribó a su predio, uno de los visitantes se identificó como el comandante «Primo» y, después de increparlo por no pagar la cuota mensual de $1.000.000 que le habían fijado, le dijo que habían tomado la decisión de llevarse un ganado y que iban a aprovechar para cargar el que ya tenía listo, es decir, el que había vendido a Almacenes Carulla.
Después de una larga conversación, el señor Javier Antonio Rojas Laverde persuadió a los paramilitares para que no se llevaran el ganado vendido, pero a cambio, tuvo que entregarles nueve novillas que inmediatamente retiraron en el camión que habían llevado. Posterior, en julio de ese mismo año, la víctima salía de la finca con su esposa e hijos, cuando llegó un vehículo del que descendieron cuatro hombres vestidos de civil portando armas largas.
Uno de ellos se identificó como «El Ingeniero» (JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA), nuevo comandante de la zona, quien lo indagó sobre el negocio de las novillas porque no le habían entregado cuentas. En vista de ello, el afectado les explicó cómo fue el arreglo. Sin embargo, este comandante señaló que debía pagar $2.000.000 por los meses de junio y julio, por lo que el señor Rojas Laverde les informó que solo tenía $1.000.000 en ese momento y podían recogerlos en la finca con el administrador.
Tras aceptar el convenio, la víctima y su familia continuaron para Ibagué y los paramilitares se dirigieron al predio. Tras este encuentro, miembros del Bloque Tolima esporádicamente iban a la zona vestidos de civil y armados, pero no volvieron a cobrar las cuotas. La víctima estimó que, entre las nueve novillas y el dinero, tuvo que entregar y perder $10.000.000.
Es importante precisar que el postulado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés», reconoció el hecho y aceptó su participación, toda vez que fungió como financiero en la respectiva zona. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 257 El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», como autor mediato, y JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias «El Ingeniero», y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés», como coautores de la conducta punible de exacción o contribuciones arbitrarias, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 30 / (16) Víctimas: HUMBERTO ROCHA OSPINA373, 45 años, agricultor Postulados: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Homicidio en persona protegida374 Fecha y lugar: 12 de mayo de 2000. Canal de riego Cucuana, vereda La Arenosa de Planadas, municipio El Guamo En horas de la mañana del 12 de mayo de 2000, en el canal de riego Cucuana de la vereda La Arenosa de Planadas, jurisdicción de El Guamo, el señor Humberto Rocha Ospina se movilizaba en su bicicleta cuando lo interceptaron los paramilitares Rigoberto Marín Chamba, alias «Rigo», y RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos».
Este último procedió a dispararle con un revólver calibre 38, en cumplimiento de la orden dada por los comandantes Gustavo Avilés González, alias «Víctor», y Juan Alfredo Quenza, alias «Elías», bajo acusaciones de que la víctima aparentemente daba información de los arroceros a la guerrilla. El hecho descrito fue aceptado por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra y como coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida.
Debe aclararse que para efectos de la punibilidad y pese a que las conductas se cometieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 373 Identificado con cédula de ciudadanía 93.080.696 374 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Humberto Rocha Ospina; Protocolo de necropsia, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de trauma craneoencefálico severo ocasionado por proyectiles de arma de fuego; registro civil de defunción, serial No. 1050414;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 556747, diligenciado por Eva Ramírez Arias, en calidad de compañera permanente del occiso; versión libre del postulado RICAURTER SORIA ORTIZ. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 16 CARPETA 525815 HOMICIDIO DE HUMBERTO ROCHA OSPINA -.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 258 599 de 2000, por favorabilidad se aplicarán las penas dispuestas en los artículos 103 y 104.7 de la anotada codificación. Hecho 31 / (17) Víctimas: HUMBERTO ANDRADE LOZANO375, 39 años, taxista Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y amenazas376 Fecha y lugar: 1º de junio de 2000.
Vereda El Jardín, El Guamo El 1º de junio de 2000, aproximadamente a las 11:30 a.m., en la vereda El Jardín de la población de El Guamo, fue retenido Humberto Andrade Lozano por los postulados RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», y John Fredy Rubio Sierra, alias «Mono Miguel», en cumplimiento de la orden de los comandantes Gustavo Avilés González, alias «Víctor», y Juan Alfredo Quenza, alias «Elías», por supuestamente ser miliciano del Frente XXI de las FARC.
Posterior, lo llevaron por una trocha en el propio taxi que conducía la víctima y lo asesinaron propinándole tres tiros con un revólver calibre 38, accionado por alias «Mono Miguel». Materializada la ejecución, dejaron el cuerpo sin vida dentro del vehículo de servicio público. Dos días después del homicidio, dos integrantes del Bloque Tolima se acercaron a la casa de Margarita Guzmán Rojas, esposa del occiso, y tras hacer disparos al aire, amenazantes le advirtieron que tenía que irse o no responderían por su vida.
Esta situación la atemorizó y motivó su desplazamiento a la ciudad de Bogotá. El postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», en versión libre confesó que para llevar a cabo el crimen contaron con la complicidad de miembros del DAS rural de El Guamo, entre ellos, el detective conocido bajo el mote de «El Mocho», quien según las indagaciones se trata de Hermes Álvarez Cáceres, señalado colaborador del Bloque Tolima.
El precitado desmovilizado 375 Identificado con cédula de ciudadanía 93.081.929. 376 La materialidad se encuentra soportada con el Protocolo de necropsia al cuerpo sin vida de Humberto Andrade Lozano, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de hemorragia subaracnoidea masiva, hematoma subdural, epidural, destrucción de base del cráneo; registro civil de defunción, serial No. 1050422;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 20413, diligenciado por Margarita Guzmán Rojas, en calidad de esposa del occiso; entrevista de la precitada. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 17 CARPETA 20413 HOMICIDIO DE HUMBERTO ANDRADE LOZANO. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 259 igualmente afirmó, que en este hecho participó el señor Bernabé Montaña Bastidas, quien, al parecer, pagó $2.000.000.oo a la estructura para que cometieran el crimen.
Esto fue iterado en declaración por John Fredy Rubio Sierra, alias «Mono Miguel». El hecho descrito fue aceptado por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra y a título de coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población. Debe aclararse que para efectos de la punibilidad y pese a que las conductas se cometieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, por favorabilidad se aplicarán las penas dispuestas en los artículos 103 y 104.7 de la anotada codificación, y en lo que respecta al desplazamiento forzado, por favorabilidad se tendrán en cuenta las previsiones del artículo 180 de la Ley 599 de 2000.
La Sala no legalizará el delito de amenazas, previsto en el artículo 347 ibídem, por atipicidad de la conducta punible al momento de ocurrencia del hecho. Por último, teniendo en cuenta que el ente acusador informó en audiencia concentrada que por este hecho se remitieron copias penales para que se investigue la probable participación de terceros en este crimen, la Sala se abstiene de hacerlo.
Hecho 32 / (18) Víctimas: ARNULFO RAMÍREZ ARIAS377, apodado «Pelo Sute», 27 años JOSÉ LEONARDO ROCHA378, apodado «El Cura», 28 años MARÍA DEL CARMEN MORALES DE MURCIA379, 62 años Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y actos de terrorismo380 377 Identificado con cédula de ciudadanía 93.084.499. 378 Identificado con cédula de ciudadanía 93.085.266. 379 Identificada con cédula de ciudadanía 28.715.270. 380 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Arnulfo Ramírez Arias;
Protocolo de necropsia de Arnulfo Ramírez Arias, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de hipovolemia secundaria a traumas vesical y hepático severos, fractura craneal severa con maceración encefálica, fractura pelvis y vertebral; registro civil de defunción de Arnulfo Ramírez Arias, serial No. 1050407; declaración rendida por Lidia Aragón Aragón; acta de Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 260 Fecha y lugar: 2 de mayo de 2000.
Vereda la Arenosa, El Guamo En horas de la noche del 2 de mayo de 2000, arribaron a la vereda La Arenosa del municipio de El Guamo, departamento del Tolima, seis miembros del Bloque Tolima, fuertemente armados y vistiendo prendas militares, entre ellos, RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos»; inmediatamente procedieron a preguntar y sacar de las casas a los señores Arnulfo Ramírez Arias y José Leonardo Rocha, a quienes, una vez identificados, les dispararon en repetidas ocasiones causando su muerte inmediata.
La orden de la incursión provino de los comandantes Gustavo Avilés González, alias «Víctor», y Juan Alfredo Quenza, alias «Elías», por ser tildados de informantes del Frente XXI de las FARC. Antes de retirarse, los paramilitares pintaron en las casas de los habitantes letreros con aerosol rojo la siguiente consigna: «FUERA LOS GUERRILLEROS Y LADRONES AUC».
Tras estos crímenes, atemorizada, la señora María del Carmen Morales Ramírez, esposa de José Leonardo Rocha, se desplazó de la vereda. El hecho descrito fue aceptado por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra y a título de coautor del doble homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Debe aclararse que para efectos de la punibilidad y pese a que las conductas se cometieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, por favorabilidad se aplicarán las penas dispuestas en los artículos 103 y 104.7 de la anotada codificación, y en lo que respecta al desplazamiento forzado, por favorabilidad se tendrán en cuenta las previsiones del artículo 180 de la Ley 599 de 2000. inspección al cadáver de José Leonardo Rocha;
Protocolo de necropsia de José Leonardo Rocha, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de shock hipovolémico secundario a lesión severa a nivel axilar, traumas vesical, pulmonar y hepático, escapular, humeral y sacra; registro civil de defunción de José Leonardo Rocha, serial No. 1050408; certificado VIVANTO; declaración de María del Carmen Morales de Murcia;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 557986, diligenciado por Lida Aragón Aragón, en calidad de testigo directo. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 18 CARPETA 31524 HOMICIDIO DE ARNULFO RAMIREZ ARIAS, JOSE LEONARDO ROCHA Y MARIA DEL CARMEN MORALES DE MURCIA. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 261 Ahora bien, la Sala no legalizará el punible de actos de terrorismo, previsto en el artículo 144 ibídem, comoquiera que al momento de ocurrencia del hecho esta conducta no estaba tipificada en nuestro ordenamiento jurídico ni había sido suscrita por Colombia la Convención Interamericana contra el Terrorismo de 3 de junio de 2002.
Hecho 33 / (26) Víctimas: SAÚL HERNANDO CÉSPEDES RODRÍGUEZ381, 52 años, vendedor Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos y amenazas382 Fecha y lugar: 23 de octubre de 2001. Vereda Mercadillo, Natagaima El 23 de octubre 2001, a la finca del señor Saúl Hernando Céspedes Rodríguez, localizada en la vereda Mercadillo de la población de Natagaima, irrumpieron varios paramilitares del Bloque Tolima, entre ellos, RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», quienes por orden del comandante Juan Alfredo Quenza, alias «Elías», se llevaron 11 cabezas de ganado de propiedad de la víctima y 13 cabezas del Fondo Ganadero, en esa época avaluados en $17.500.000.
Los semovientes fueron transportados a El Guamo y entregados a Julio César Castro Gómez, alias «Julio Cheque», integrante urbano del GAOML que tenía un expendio de carnes. Posterior a esto, el afectado encontró debajo de la puerta de su casa un panfleto por medio del cual los paramilitares lo amenazaban de muerte junto a otros vecinos de la vereda, y los compelían a abandonar la región por supuestamente trabajar con el Frente XXV de las FARC.
Por esta circunstancia y para preservar su vida, se desplazó y no volvió más al pueblo, y respecto a su finca, la dejó abandonada por más de 18 meses. 381 Identificado con cédula de ciudadanía 79.311.425. 382 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 238556, diligenciado por Saúl Hernando Céspedes Rodríguez, en calidad de víctima; denuncia y entrevista de la precitada víctima; constancia sobre el desplazamiento, expedida por la Personería de Natagaima; y consulta VIVANTO.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 26 CARPETA 286101 HURTO A SAUL HERNANDO CESPEDES. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 262 El hecho descrito fue aceptado por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra y a título de coautor de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso con los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 159, 154 y 347 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 34 / (30) Víctimas: ELSSY ARGENIS ARDILA GUTIÉRREZ383, 46 años, docente y comerciante Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, extorsión en grado de tentativa y amenazas384 Fecha y lugar: 22 de marzo de 2002. Municipio de Ortega Para marzo de 2002, la señora Elssy Argenis Ardila Gutiérrez vivía en el centro del municipio de Ortega y allí mismo tenía un almacén de ropa, actividad que desempeñaba a la par con la docencia en la Escuela Rural Mixta El Aceituno. El 22 del señalado mes y año recibió una llamada de un integrante del Bloque Tolima que se identificó como alias «El Paisa» y dijo estar bajo el mando de ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», quien le exigió entre $7.000.000 y $10.000.000 y la amenazó diciéndole que no podía denunciar la situación, so pena de poner en riesgo su vida y la de su familia.
La víctima no cedió a las exigencias pecuniarias, pero se vio obligada a abandonar su casa y trabajo en Ortega (almacén y docencia). En consideración a las amenazas proferidas por los paramilitares, la Secretaría de Educación del Tolima la reubicó en 383 Identificada con cédula de ciudadanía 28.863.720. 384 La materialidad se encuentra soportada con la denuncia de Elssy Argenis Ardila Gutiérrez; entrevista de la precitada; consulta VIVANTO;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 636521, diligenciado por la precitada víctima. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 30 CARPETA 576249 ELLSY ARGENIS ARDILA G. –DESPLAZAMIENTO FORZADO. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 263 un colegio de Ibagué, ciudad en donde actualmente vive.
Es importante agregar, que tuvo que vender su casa en Ortega y los productos del almacén a bajo precio. En virtud de que para la época de los acontecimientos RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», estuvo en esa zona como financiero, aceptó los hechos descritos, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra como autor mediato de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso con los delitos de extorsión en grado de tentativa y amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 159, 244, 27 y 347 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Hecho 35 / (35) Víctimas: RAÚL CASTILLO PINTO385, 33 años, electricista MARLENY BERNAL CAMACHO386, 3 años ANDRÉS CAMILO CASTILLO BERNAL387, 28 años Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil388 Fecha y lugar: Octubre o noviembre de 2001. Municipio de Ortega Alrededor de octubre o noviembre de 2001, en el municipio de Ortega vivía el señor Raúl Castillo Pinto, electricista de profesión y contratista de ENERTOLIMA, empresa para la cual realizaba mantenimiento de redes en las diferentes veredas de la señalada población. En esos recorridos era frecuente encontrarse con la guerrilla del frente XXI de las FARC, organización que en ocasiones le quitaba la moto y, luego de utilizarla, se la devolvía; en otras ocasiones tenía que transportarlos y no podía oponerse por miedo a que le pasara algo o que no lo dejaran trabajar.
Cuando llegaron los paramilitares del Bloque Tolima, entre los que se encontraba RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», como 385 Identificado con cédula de ciudadanía 93.372.708. 386 Identificado con cédula de ciudadanía 28.865.983. 387 Identificado con cédula de ciudadanía 1.101.786.87. 388 La materialidad se encuentra soportada con la consulta VIVANTO; entrevista de Raúl Castillo Pinto;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 427335, diligenciado por la precitada víctima. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 35 CARPETA 446102 DESPLAZAMIENTO DE RAUL CASTILLO PINTO. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 264 comandante de la zona, se enteraron que él en ocasiones transportaba a los insurgentes, por lo que lo encasillaron como auxiliador de la guerrilla, incluso, se escucharon rumores que estaba en una lista para asesinarlo.
Sumado a esto, un día los paramilitares le atravesaron una camioneta 4x4 a un compañero de trabajo, quien también tenía que vestir uniforme de ENERTOLIMA, y al verle la cara y percatarse que no era Raúl Castillo Pinto, dijeron, «este no es», y se fueron. Tal situación le fue comentada, por lo que se llenó de temor; sentimiento que se incrementó y mutó a zozobra, cuando su cuñada le informó que saliendo del colegio escuchó a seis hombres de la señalada estructura diciendo que lo iban a matar.
Lo expuesto lo llevó a tomar la decisión de dejar su cargo y de desplazarse con su hijo Camilo Andrés Castillo Bernal, que en ese entonces tenía tres años, a la ciudad de Yumbo, Valle del Cauca, a donde un hermano. Allí duraron aproximadamente dos meses y partieron hacía Ibagué, pues Marleny Bernal, su esposa y la madre de su hijo, por la misma razón se había desplazado un mes antes.
El hecho descrito fue aceptado por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra y a título de coautor de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 36 / (41) Víctimas: ELENA YANGUAMA MARÍN389, 22 años, oficios varios Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y amenazas390 Fecha y lugar: 1° de junio de 2001. Municipio de Prado, departamento del Tolima El 1° de junio de 2001, la señora Elena Yanguama Marín, habitante del municipio de Prado, junto a su progenitora y su hijo Nelson López Yanguama (3 años), fue 389 Identificado con cédula de ciudadanía 52.532.478. 390 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 579860, diligenciado por Elena Yanguama Marín, en calidad de víctima; consulta VIVANTO.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 41 CARPETA 538555 DESPLAZAMIENTO FORZADO MARIN ELENA YAGUMA. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 265 amenazada por los paramilitares que operaban en la zona, entre los que se encontraban RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», y alias «Brayan», bajo el supuesto de que ella era informante de la guerrilla.
Los precitados le dieron un tiempo para que abandonara el pueblo. Por lo anterior, en estado de gravidez se desplazó con su hijo a donde un hermano, ciudad en la que aún permanece con su núcleo familiar. El hecho descrito fue aceptado por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra y a título de coautor de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Debe aclararse, que para efectos de punibilidad y teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, por favorabilidad se tendrán en cuenta las previsiones del artículo 180 de la Ley 599 de 2000. La Sala no legalizará el delito de amenazas, previsto en el artículo 347 ibídem, por atipicidad de la conducta punible al momento de ocurrencia del hecho.
Hecho 37 / (43) Víctimas: JIMMY REMISIO CANIZALEZ391, 20 años, oficios varios Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida, secuestro simple atenuado y amenazas392 Fecha y lugar: 20 de diciembre de 2001. Vereda El Neme, Valle de San Juan, departamento del Tolima El 20 de diciembre de 2001, tras terminar de prestar servicio militar obligatorio, Jimmy Remisio Canizales llegó a establecerse en la casa de su padre en la vereda El Neme del municipio Valle de San Juan.
Ese mismo día en una camioneta y un carro pequeño arribaron varios miembros uniformados y fuertemente armados del Bloque Tolima, bajo el mando de RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u 391 Identificado con cédula de ciudadanía 6.019.448 392 La materialidad se encuentra soportada con la entrevista de Jimmy Remisio Canizales; consulta VIVANTO;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 560093, diligenciado por la precitada víctima. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 43 CARPETA 527697 SECUESTRO Y LESIONES P. DE YIMMY REMISO CANIZALEZ. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 266 «Orlando Carlos», los cuales procedieron a preguntarle quién era, por lo que se identificó con la cédula de ciudadanía. Los paramilitares inmediatamente lo increparon por ser primo de un guerrillero de nombre Fernando Canizalez, apodado «El Burro», amenazantes le dijeron que no tenía que estar en esa zona, pues era informante de la guerrilla.
Acto seguido, lo ataron de pies y manos, asimismo, mientras le daban patadas y lo golpeaban con la culata de un fusil, lo interrogaron para saber si también era subversivo. Pasadas 3 horas de recibir esta coacción física y psicológica, lo soltaron, no sin antes advertirle, que tenía 5 minutos para abandonar la zona, toda vez que si lo volvían a ver, lo asesinarían.
Después de los malos tratos y las amenazas recibidos, la víctima presurosa se desplazó a la ciudad de Ibagué y no volvió a la casa de su progenitor. El hecho descrito fue aceptado por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra y a título de coautor de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso con los delitos de tortura en persona protegida y amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 159, 137 y 347 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, en lo que respecta al punible de secuestro simple, dispuesto en el artículo 168 ibídem, la Sala no lo legaliza, toda vez que la Fiscalía no probó ni argumentó cómo se configuró, sobre todo cuando de la descripción fáctica y los elemento materiales de prueba se colige que el tiempo en las que la víctima recibió los malos tratos fueron típicos del delito de tortura en persona protegida y se produjeron en la casa paterna, en donde, vale aclarar, había llegado a establecerse tras culminar con éxito el servicio militar.
Hecho 38 / (53) Víctimas: JORGE CASTRO CALDERÓN393, transportador JOHN OSWALDO PERDOMO LAGUNA394, transportador 393 Identificado con cédula de ciudadanía 11.291.070. 394 Identificado con cédula de ciudadanía 7.710.747. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 267 JOSÉ ORTIZ395, transportador MIGUEL PASTRANA PERDOMO396, transportador HÉCTOR TRUJILLO GAONA397, transportador JORGE ALBERTO MEDINA ALDANA, transportador Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Secuestro simple agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos398 Fecha y lugar: 6 de marzo de 2002.
El Guamo El 6 de marzo de 2002, de la hacienda del Fondo Ganadero en el municipio de Rivera, en el departamento del Huila, y con destino a la población de La Victoria, departamento de Caldas, salieron 109 cabezas de ganado transportadas en siete camiones conducidos por los señores Jorge Castro Calderón, John Oswaldo Perdomo Laguna, Miguel Pastrana Perdomo Laguna, Héctor Trujillo Gaona, Jorge Alberto Medina Aldana y José Ortiz.
A dos kilómetros de la salida de Saldaña hacia El Guamo, fueron interceptados por aproximadamente 10 miembros fuertemente armados del Bloque Tolima, comandados por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», quienes los hicieron detener, intimidaron y obligaron a desviarse hacia la finca Tabor en Taqui Taqui.
Una vez allí, hicieron bajar a los conductores, los despojaron de sus celulares y los retuvieron en habitaciones durante todo el día. Los paramilitares se llevaron los camiones y descargaron el ganado por orden del comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel». Sobre las 7:00 p.m., cerca de la vereda El Jardín del municipio de San Luis, devolvieron los automotores sin el ganado a los citados conductores y manifestaron que, si querían recobrar los semovientes, debían pagar $12.000.000 a la organización. De acuerdo con el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», el dinero obtenido con la venta del ganado del que se apoderaron fue utilizado para las finanzas del GAOML. 395 Identificado con cédula de ciudadanía 14.245.696. 396 Identificado con cédula de ciudadanía 4.946.467. 397 Identificado con cédula de ciudadanía 12.098.510. 398 La materialidad se encuentra soportada con la denuncia instaurada por Jorge Castro Calderón;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 533800, diligenciado por John Oswaldo Perdomo, en calidad de víctima. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 53 CARPETA 513253 HURTO A JHON OSWALDO PERDOMO LAGUNA Y OTROS. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 268 El hecho descrito fue aceptado por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra a título de coautor de la conducta punible de secuestro simple, en concurso con el delito de apropiación de bienes protegidos, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 168 y 154 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 39 / (54) Víctimas: LILIANA RICO NARVÁEZ399, 47 años, comerciante Postulado: RICAURTER SORIA ORTIZ Conductas punibles: Exacción o contribuciones arbitrarias, destrucción y apropiación de bienes protegidos y amenazas400 Fecha y lugar: Mediados de 2001. Chaparral A mediados de 2001, en el sitio conocido como La Arenosa del sector Cucuna, los paramilitares del Bloque Tolima, entre ellos, RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», montaron un retén y detuvieron un camión que transportaba mercancía de la señora Liliana Rico Narváez, comerciante de víveres en el municipio de Chaparral.
Dicha mercancía, consistente en purina, salvado, granos, maíz, trillados, lentejas, etcétera, avaluada en $15.000.000, fue hurtada. La víctima preocupada, se entrevistó con el integrante del Bloque Tolima, John Fredy Rubio Sierra, alias «Mono Miguel», y le solicitó que le devolvieran la mercancía, empero, este respondió que ya la había repartido y que a partir de ese momento debía pagar al GAOML $2.000.000 anuales para poder seguir trabajando en Chaparral, de lo contrario, tendría que irse del pueblo.
Por esta situación recibió varias llamadas de los paramilitares amenazándola y exigiéndole el dinero, por lo que no tuvo más remedio que entregarlos. El hecho descrito fue aceptado por el postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra a título de coautor de la conducta punible de 399 Identificado con cédula de ciudadanía 79.311.425. 400 La materialidad se encuentra soportada con la denuncia instaurada por Alberto Sabogal Quintero, conductor del camión; declaración extra-proceso de John Jairo Castaño; entrevista rendida por Liliana Rico Narváez; y Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 352846, diligenciado por la precitada víctima.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 54 CARPETA 388328 HURTO A LILIA RICO NARVAEZ. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 269 exacción o contribuciones arbitrarias, en concurso con los delitos de apropiación de bienes y amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 163, 154 y 347 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 40 / (57) Víctimas: HERMÓGENES CAMPOS LOZANO401, 47 años, comerciante Conductas punibles: Exacción y contribuciones arbitrarias Este hecho fue retirado por la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que ya fue presentado en otras diligencias del Bloque Tolima402. Las partes e intervinientes no se opusieron, razón por la cual la Sala aceptó el retiro.
Hecho 41 / (11) Víctimas: JESÚS ERNESTO SANTOS VARGAS403, 43 años, comerciante Postulado: ARNULFO RICO TAFUR Conductas punibles: Homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida404 Fecha y lugar: 3 de septiembre de 2002. Vereda Caracolí, El Guamo El 3 de septiembre de 2002, en la vereda Caracolí del municipio de El Guamo, el señor Jesús Ernesto Santos Vargas, quien se movilizaba en el vehículo Chevrolet Chevette de color verde y placas JLI450, fue interceptado y asesinado por integrantes del Bloque Tolima, entre los que se encontraban ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», Alean Hoyos, alias «Chirrimple» y los alias «Chirry», «Diablo», y «Amarillo».
De acuerdo con las versiones libres rendidas en el trámite transicional, este último le disparó después de que la víctima les entregara una munición que había vendido a la organización, y la orden provino del comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel». 401 Identificado con cédula de ciudadanía 5.880.456. 402 Archivo de audio y video de 17 de septiembre de 2020. 403 Identificado con cédula de ciudadanía 93.117.834. 404 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Jesús Ernesto Santos Vargas;
Protocolo de necropsia, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de shock neurogénico secundario a múltiples laceraciones y perforaciones cerebrales con traumatismo craneoencefálico severo; registro civil de defunción, serial No. 04665113; y Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 315099, diligenciado por Mireya Tafur, en calidad de esposa del occiso.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 11 CARPETA 357575 TORTURA Y HOMICIDIO DE JESUS ERNESTO SANTOS VARGAS. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 270 El hecho descrito fue aceptado por el postulado ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra a título de coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, la Sala no legalizará el delito de tortura en persona protegida, por cuanto la Fiscalía no cumplió con la obligación de describir fácticamente los comportamientos que configuraron esa conducta punible. Súmese a ello, que a la Judicatura le está proscrito suponer las circunstancias base o arrogarse esa función exclusiva del titular de la acción penal, ya que, de hacerlo, se resquebrajaría tanto el principio acusatorio como el de congruencia. Hecho 42 / (23) Víctimas: JOSÉ GERARDO CIFUENTES PINEDA405, apodado «Carbonero», 32 años, conductor JOSÉ FERNANDO CIFUENTES PINEDA406, 37 años, conductor ROBINSON DÍAZ PRIETO, comerciante JUAN CAMILO CIFUENTES ISAZA407, 7 años Postulados: ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ y ARNULFO RICO TAFUR Conductas punibles: Desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple408 Fecha y lugar: 11 de abril de 2001.
El Guamo 405 Identificado con cédula de ciudadanía 86.005.114. 406 Identificado con cédula de ciudadanía 80.380.353. 407 Identificado con cédula de ciudadanía 1.107.076.103. 408 La materialidad se encuentra soportada con las versiones libres de ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ y ARNULFO RICO TAFUR; denuncia interpuesta por Luz Oneida Isaza Castillo; prospección del terreno de 16 de febrero de 2006, odontólogo encargado de hacer la carta dental; informes de investigador de laboratorio OT5372-08 de 28 de abril de 2008, análisis de restos óseos;
Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas 2008DO15485 de José Gerardo Cifuentes Pineda; Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas 2008DO3005 de José Fernando Cifuentes Pineda; certificados de entrega de restos humanos de 18 de diciembre de 2013; registro civil de defunción de José Gerardo Cifuentes Pineda, serial 90002661; registro civil de defunción de José Fernando Cifuentes Pineda, serial 90002662; y Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 454525, diligenciado por Oneida Isaza Castillo, en calidad de esposa de José Gerardo Cifuentes Pineda.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 23 CARPETA 463800 DESAPARICION FORZADA DE JORGE GERARDO CIFUENTES PINEDA Y OTROS. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 271 El 11 de abril de 2001, aproximadamente a las 3:00 a.m., el señor José Fernando Cifuentes Pineda iba en compañía de su hermano José Gerardo Cifuentes Pineda, apodado «Carbonero», Robinson Díaz Prieto y el niño Camilo Cifuentes (hijo del segundo), en el camión marca Dodge 600, modelo 1976, color marrón, tipo estacas, placas XHJ534 de servicio público y propiedad del tercero de los mencionados, transportando variada mercancía como: remesas, papas, verduras, abarrotes y pescados, con destino a Corabastos en Bogotá, cuando en el sector de El Guamo, cerca del río Cucuana, fueron interceptados por paramilitares del Bloque Tolima, entre ellos, Gustavo Avilés González, alias «Víctor», Humberto Mendoza Castillo, alias «Arturo», también alias «350», que se transportaban en una camioneta plateada.
Los precitados los hicieron detener y los subieron al señalado vehículo, en virtud de que ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», previamente había informado que José Gerardo, apodado «Carbonero», suministraba información a la guerrilla. Después de un rato dejaron en libertad a Robinson Díaz y al niño Camilo Cifuentes, pero se llevaron a los hermanos José Gerardo y José Fernando bajo acusaciones de ser colaboradores de la subversión y transportar para la guerrilla material de guerra e intendencia. De ellos no se volvió a tener noticias.
De acuerdo con el comandante ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», sus compañeros del GAOML pusieron a los hermanos a su disposición y cuando los recibió venían golpeados y ensangrentados; igualmente, le entregaron el camión. Él dio la orden de mantenerlos amarrados a una mata de plátano desde el lunes hasta el jueves de semana santa, lapso en el que fueron interrogados, golpeados con la culata de los fusiles y torturados.
Posteriormente, Juan Alfredo Quenza, alias «Elías», dio la orden de darles de baja, instrucción cumplida por el propio ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ y Miller Cachaya Bernate, alias «Gorila». OVIEDO RODRÍGUEZ narró que fue a matarlos a disparos, pero dos fusiles con los que intentó le fallaron. Ante esa situación, José Gerardo Cifuentes Pineda, apodado «Carbonero», le dijo que si lo quería ver muerto tenía que hacerlo con una «puñaleta», lo que en efecto hizo, propinándole una puñalada en el pecho y al hermano dos puñaladas en la espalda.
Acto seguido, le dio la orden a alias «Tachuelo» que los acabara de apuñalar. Los cuerpos sin vida fueron desmembrados y enterrados por alias «Gorila». Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 272 Por su parte, el camión fue hurtado y dejado al servicio de la organización para transportar tropa; después fue recuperado por el Ejército Nacional.
Es importante señalar, que los restos mortales de los hermanos Cifuentes Pineda fueron exhumados el 16 de febrero de 2006 en la vereda Caimital del municipio de San Luis y, luego de hacer el respectivo proceso de identificación, entregados a sus familiares en Bogotá el 18 de diciembre de 2013. El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», como coautores de la conducta punible de desaparición forzada, en concurso con el delito de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple.
En lo que respecta a la punibilidad del delito de desaparición forzada y homicidio, por favorabilidad se tendrán en cuenta los artículos 165, 103 y 104.7 originales de Ley 599 de 2000, respectivamente. En lo que respecta a la punibilidad de los delitos de tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes y secuestro simple, se tendrán en cuenta los artículos 279, 370 y 269 del Decreto 100 de 1980, respectivamente.
Hecho 43 / (3) Víctimas: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ409, apodado «Rascabuches», 44 años, conductor Postulado: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO Conductas punibles: Homicidio en persona protegida410 Fecha y lugar: 15 de enero de 2004. El Espinal 409 Identificado con cédula de ciudadanía 93.117.623. 410 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Jesús Antonio Hernández Sánchez;
Protocolo de necropsia, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de shock neurogénico e hipovolémico secundario a fracturas craneanas múltiples y laceración de venas del cuello secundarias a heridas por arma corto-contundente; registro civil de defunción, serial No. 04671320; entrevista de Erica Marcela Paloma Orjuela; denuncia de Édgar Mauricio Guerrero Novoa;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 576063, diligenciado por Érica Marcela Paloma Orjuela, en calidad de esposa del occiso. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 03 CARPETA 536275 HOMICIDIO DE JESUS ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 273 En horas de la tarde del 15 de enero de 2004, en el sector La Caimanera del municipio de El Espinal, el señor Jesús Antonio Hernández Sánchez, conocido como «Rascabuches», a machetazos en la cabeza fue asesinado por tres miembros del Bloque Tolima, entre los que se encontraban Edwin Hernando Carvajal Rodas, su escolta y otro.
La orden provino de los comandantes Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel», y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», por su aparente vinculación con un secuestro perpetrado por la guerrilla. El hecho descrito fue aceptado por el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra como autor mediato de la conducta punible de homicidio en persona protegida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 44 / (13) Víctimas: DAGOBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ411, 60 años, jornalero Postulado: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO Conductas punibles: Homicidio en persona protegida412 Fecha y lugar: 7 de noviembre de 2003. Vereda La Chamba, El Guamo El 7 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 11:00 a.m., el señor Dagoberto Martínez Martínez estaba en su casa, localizada en la vereda La Chamba del municipio de El Guamo, cuando en un taxi llegaron dos integrantes del Bloque Tolima que estaban bajo el mando del postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», y tras preguntar por el precitado e identificarlo, lo encañonaron y le dijeron que lo necesitaban, y pese a las súplicas de su esposa, lo sacaron de la vivienda. 411 Identificado con cédula de ciudadanía 5.897.426. 412 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Dagoberto Martínez Martínez;
Protocolo de necropsia, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de shock neurogénico, secundario a lesión severa de masa encefálica, igualmente shock hipovolémico por lesión pulmonar importante hemotorax secundario y lesión hepática significativa con hemoperitoneo secundario por heridas de arma de fuego; registro civil de defunción, serial No. 04668782;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 228414, diligenciado por Fabián Martínez Betancourt, en calidad de hijo del occiso. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 13 CARPETA 276238 HOMICIDIO DE DAGOBERTO MARTINEZ MARTINEZ. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 274 Posteriormente, su cuerpo sin vida fue encontrado en la vereda Rincón Santo de la misma población. Dicho asesinato estuvo motivado en que, al parecer, la víctima y su hijo hurtaban sorgo y arroz en la región. El hecho descrito fue aceptado por el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra como autor mediato de la conducta punible de homicidio en persona protegida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 45 / (25) Víctimas: LUIS ALBERTO MOSQUERA413, 50 años, técnico electricista y agricultor Postulado: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos, extorsión en grado de tentativa, invasión de tierras y amenazas414 Fecha y lugar: 1º de enero de 2004.
Finca Los Alpes, vereda Tacoreno, municipio de Lérida En horas de la tarde del 1º de enero de 2004, el señor Luis Alberto Mosquera estaba en su finca Los Alpes de la vereda Tacoreno del municipio de Lérida, departamento del Tolima, cuando fue abordado por un miembro de los paramilitares que dijo llamarse «Julián» y estar bajo las órdenes de Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel», y ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho»; el sorpresivo visitante lo agredió verbalmente, lo tildó de colaborador de la guerrilla y bajo amenazas le dijo que por esa razón tenía que pagar al Bloque $20.000.000, y si no los daba, no respondería por su vida.
Le dio 20 días de plazo para entregar el dinero. La víctima no accedió a las exigencias y por virtud de las fuertes amenazas proferidas en su contra, se desplazó de la región y se radicó en la ciudad de Ibagué, dejando abandonada su finca con cultivos de pescado, cinco reses y 300 aves de 413 Identificado con cédula de ciudadanía 12.106.915. 414 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 297024, diligenciado por Luis Alberto Mosquera, en calidad de víctima; denuncia y entrevista del precitado.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 25 CARPETA 343516 DESPLAZAMIENTO DE LUIS ALBERTO MOSQUERA. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 275 corral, todo lo cual, se perdió a manos de los paramilitares; quienes, además, se apropiaron de su finca, al punto que, inclusive, tumbaron la casa e hicieron una construcción nueva que destinaron para las reuniones de la organización ilegal.
Finalmente, tiempo después y por orden judicial proferida en un proceso de extinción de dominio en contra de los paramilitares, logró recuperar su predio. El hecho descrito fue aceptado por el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra como autor mediato de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso con los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, extorsión en grado de tentativa, invasión de tierras y amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 159, 154, 244, 27, 263 y 347 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Hecho 46 / (45) Víctimas: JAIRO GODOY ACOSTA415, 51 años, ganadero Postulado: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, secuestro simple atenuado, constreñimiento ilegal, extorsión y amenazas416 Fecha y lugar: 2 de julio de 2003. Melgar El 2 de julio de 2003, estando en su casa en el municipio de Melgar, el señor Jairo Godoy Acosta recibió una llamada de Édgar Bonilla, a quien conocía con anterioridad, invitándolo a ver un lote de madera que le había recomendado para su finca y tenía guardada en un hotel contiguo a los juzgados de esa población. En vista de ello, el primero se desplazó al señalado lugar y al ingresar sorpresivamente se encontró con varios sujetos armados, entre ellos, Luis Eduardo Calderón 415 Identificado con cédula de ciudadanía 5.933.149. 416 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 303531, diligenciado por Jairo Godoy Acosta, en calidad de víctima; proceso 2004-131 adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué; informe de 2 de julio de 2003, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Guataquí, distrito 15 de Tocaima, danto cuanta que en coordinación con el Ejército Nacional se logró la captura de 4 personas y 2 vehículos vinculadas al secuestro del señor Jairo Godoy Acosta; denuncia y entrevista del precitado; y consulta VIVANTO.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 45 CARPETA 348624 DESPLAZAMIENTO FORZADO DE JAIRO GOODOY ACOSTA. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 276 Montenegro, alias «Guillermo» o «CTI», quienes lo retuvieron y le informaron que estaba secuestrado.
Inmediatamente lo obligaron a abordar un vehículo de color negro en el que iniciaron recorrido hacia Girardot, siendo escoltados por una camioneta Toyota de color blanco y gris. En el recorrido le expresaron que hacían eso porque el comandante necesitaba hablar con él. Antes de llegar a la población de Nariño (Cundinamarca), la víctima observó un retén del Ejército Nacional, y para llamar la atención, de una patada rompió una ventana del rodante y forcejeó con uno de sus captores, acto advertido por un soldado que seguidamente solicitó que pararan.
Como la orden fue desatendida, dio aviso urgente a otra patrulla que estaba más adelante y salió al encuentro. Los secuestradores, al verse descubiertos, intentaron regresar y detuvieron el rodante, bajaron a la víctima y dijeron que lo matarían tan pronto como el comandante que iba en la Toyota autorizara, momento aprovechado por Godoy Acosta para salir corriendo, lo que ocasionó que los paramilitares le hicieran cuatro disparos, pero ninguno lo impactó. En ese instante, pasaba una camioneta vendiendo dulces a la que se sujetó y logró llegar al retén donde los soldados del Ejército le prestaron protección y, en colaboración con la Policía, capturaron a sus plagiarios, inmovilizaron los automotores y trasladaron al secuestrado al Hospital de Girardot para que recibiera atención médica.
Es de advertir, que antes del suceso descrito, el señor Jairo Godoy Acosta había recibido amenazas del comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel», por negarse a entregar un dinero exigido; y que estas se intensificaron posterior al secuestro y por razón de la captura de los integrantes del Bloque Tolima que lo privaron de su libertad, al punto que le envió personas armadas para obligarlo a retractarse ante la Fiscalía, lo que efectivamente tuvo que hacer ante la fuerte presión y el temor a que le hicieran algo.
Adicionalmente, por intermedio de su cónyuge, entregó al referido comandante $200.000.000. Súmese a esto, que los paramilitares también lo amenazaron con poner una bomba en su casa, lo que generó que se desplazara con su familia, inicialmente a Bogotá, luego a Medellín. No pudo regresar a su finca y perdió todo su ganado y sus bienes. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 277 De acuerdo con la versión libre de ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», el ensañamiento del comandante Diego José Martínez Goyeneche, alias «Daniel», estaba fincado en que este acusaba a la víctima de ser testaferro de la guerrilla de las FARC; incluso, confesó que tuvo que interceder porque su jefe quería secuestrar a la esposa del señor Jairo Godoy Acosta cuando fue a entregarle el dinero producto de la exigencia económica y por razón de no poder tener contacto con él. El hecho descrito fue aceptado por el postulado ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra como autor mediato de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso con el delito de secuestro simple, constreñimiento ilegal, extorsión y amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 159, 168, 171, 182, 244, y 347 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 47 / (10) Víctimas: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ GUZMÁN417, apodado «Jeje», 40 años, desempleado Postulado: ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Conductas punibles: Homicidio en persona protegida418 Fecha y lugar: 9 de febrero de 2003. Gallera «Chambuco», El Guamo El 9 de febrero de 2003, aproximadamente a las 8:00 p.m., el señor Luis Eduardo Sánchez Guzmán estaba en la gallera «Chambuco» del municipio de El Guamo, cuando en una camioneta y una motocicleta arribaron los integrantes del Bloque Tolima alias «Paisita» y «Vaca», quienes tras preguntar por el precitado e identificarlo empezaron a dispararle indiscriminadamente, ocasionando su muerte inmediata.
Es importante precisar, que la orden provino del comandante Financiero 417 Indocumentado. 418 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Luis Eduardo Sánchez Guzmán; Protocolo de necropsia, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de shock neurogénico secundario a múltiples laceraciones y perforaciones cerebrales por traumatismo craneoencefálico severo, perforación cardiaca que ocasionado por shock hipovolémico por síndrome anémico agudo por pérdidas de elementos sanguíneos, ocasionados por herida de arma de fuego; registro civil de defunción, serial No. 04665183; y Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 67144, diligenciado por María de Jesús Guzmán Méndez, en calidad de madre del occiso.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 10 CARPETA 67144 HOMICIDIO DE LUIS EDUARDO SANCHEZ GUZAMAN. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 278 Édgar Linares Reales, subordinado del comandante del sur del Tolima ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián».
La progenitora de Luis Eduardo Sánchez Guzmán refirió que el motivo del asesinato pudo ser la mal llamada «limpieza social», toda vez que su descendiente era consumidor habitual de sustancias psicoactivas y no trabajaba. El hecho descrito fue aceptado por el postulado ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra como autor mediato de la conducta punible de homicidio en persona protegida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 48 / (12) Víctima: PEDRO MARÍA MONTIEL GÓMEZ419, 52 años, agricultor Postulados: ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Conductas punibles: Homicidio en persona protegida, violación de habitación ajena y amenazas420 Fecha y lugar: 4 de febrero de 2003. Finca La Soltera, vereda La Colorada, Ortega El 4 febrero de 2003, aproximadamente a las 6:40 p.m., en la finca La Soltera de la vereda La Colorada, jurisdicción del municipio de Ortega, el señor Pedro María Montiel Gómez fue a cerrar un broche de la cerca para que el ganado no entrara al predio, ignorando las recomendaciones de su familia, en el sentido que no fuera porque los paramilitares podían estar por la zona.
Al poco tiempo de salir, se escuchó una ráfaga de tiros, por lo que su hermano Humberto salió de inmediato, encontrando que el cuerpo de su hermano yacía en el piso y sobre un charco de sangre y cinco integrantes del Bloque Tolima, entre los que estaba Humberto Mendoza Castillo, alias «Arturo» (excluido de Justicia y Paz), estaban a su alrededor portando armas largas y prestos a volver a disparar. 419 Identificado con cédula de ciudadanía 2.375.434. 420 La materialidad se encuentra soportada con el acta de inspección al cadáver de Pedro María Montiel Gómez;
Protocolo de necropsia, concluyendo, que la muerte fue consecuencia directa de shock hipovolémico hemoperitoneo masivo y TX penetrante abdominal posiblemente por arma de fuego; registro civil de defunción, serial No. 04060104; Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 360493, diligenciado por Heriberto Montiel Gómez, en calidad de hermano del occiso.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 12 CARPETA 394681 HOMICIDIO DE PEDRO MARIA MONTIEL GOMEZ -. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 279 Pese a la intimidación de los paramilitares armados, Humberto Montiel Gómez decidió cargar en su hombro al herido, momento en el que llegaron sus otros hermanos, y juntos lo entraron a la casa y lo acostaron en una cama.
Los paramilitares querían ingresar, pero Humberto no lo permitió y al pedirles que se retiraran, lo amenazaron diciéndole que si les alumbraba la cara lo mataban. A pesar de esto, salió a buscar un carro para conducir a su hermano al pueblo con el fin de que le prestaran atención médica, sin embargo, por temor, los habitantes de la zona no lo ayudaron.
Cuando regresó, su hermano había fallecido. La Junta de Acción Comunal hizo un informe, a manera de levantamiento del cadáver. Al día siguiente, cuando llevaban el cuerpo sin vida de Pedro María Montiel Gómez a Ortega, los interceptaron 15 paramilitares fuertemente armados y bajo el mando del comandante «Arturo», quien solicitó los documentos del occiso, a lo que se negó Humberto.
El citado jefe de las autodefensas les ofreció dinero revelando que se trató de un error táctico de los patrulleros que generó la muerte de un civil, ofrecimiento rechazado por Humberto porque no quería compromisos con nadie. En vista de ello, el paramilitar arrojó dentro del carro $400.000.oo y los dolientes continuaron su camino. En versión libre el postulado ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», refirió que ese día el GAOML se dirigió al Cerro Leticia en un operativo para desmantelar el Frente XXV de las FARC, para lo cual, dividieron la tropa en dos grupos, uno comandado por Humberto Mendoza Castillo, alias «Arturo», que se movilizó a la vereda La Colorada, y el otro por él, que se quedó prestando seguridad en el cerro.
En este orden y teniendo en cuenta que los acontecimientos se presentaron en desarrollo de la señalada misión, aceptó su participación y responsabilidad. En consideración de lo expuesto, la Sala legaliza el hecho y dicta sentencia condenatoria en contra ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», como coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 135 y 347 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, la Sala no legalizará el delito de violación de habitación ajena, previsto en el artículo 189 ibídem, por cuanto de la narración fáctica y los elementos Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 280 materiales de prueba, se advierte que el mismo no se configuró, toda vez que el propio Humberto Montiel Gómez, testigo directo de los acontecimientos, expresamente indicó que los paramilitares querían ingresar a la casa, pero él no se los permitió. Hecho 49 / (28) Víctima: JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ421, 62 años, ganadero Postulado: ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil422 Fecha y lugar: 5 de marzo de 2005.
Finca Lucero, vereda Guacimito, San Luis El 5 de marzo de 2005, el señor Jorge Humberto Gutiérrez se desplazó junto a su núcleo familiar, conformado por su esposa e hija, de la finca de su propiedad, ubicada en la vereda Guacimito, jurisdicción del municipio de San Luis, porque los paramilitares del Bloque Tolima, entre los que estaban Humberto Mendoza Castillo, alias «Arturo», y ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», llegaban constantemente a su casa a tratarlos mal e insultarlos, le pedían que fuera al pueblo a hacerles mandados; además de molestar a su hija y querer llevársela.
Todo lo anterior los motivó a desplazarse. Se fueron para la ciudad de Armenia, donde actualmente viven. Posteriormente el señor Jorge Humberto Gutiérrez vendió la finca. El hecho descrito fue aceptado por el postulado ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra como autor mediato de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000. 421 Identificado con cédula de ciudadanía 5.918.970. 422 La materialidad se encuentra soportada con la entrevista de Jorge Humberto Gutiérrez; certificación de Acción Social de 3 de marzo de 2010 sobre el desplazamiento del grupo familiar; consulta VIVANTO;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 193210, diligenciado por Jorge Humberto Gutiérrez, en calidad de víctima. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 28 CARPETA 198881 DESPLAZAMIENTO DE JORGE HUMBERTO GUTIERREZ. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 281 Hecho 50 / (34) Víctimas: HERIBERTO GORDILLO423, 58 años, agricultor MARÍA EVA MONTEALEGRE424, ama de casa HERIBERTO GORDILLO GONZÁLEZ425, 34 años, agricultor AQUILINA GÓMEZ RIVERA426, ama de casa Postulado: ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple427 Fecha y lugar: Octubre de 2003.
Finca La Argentina, vereda Altamirada, Líbano Un domingo de octubre de 2003, el señor Heriberto Gordillo, quien vivía con su núcleo familiar en la finca de su propiedad, denominada La Argentina y localizada en la vereda Altamirada del municipio del Líbano en el departamento del Tolima, mientras se dirigía a la vereda Las Delicias fue abordado por el paramilitar conocido con el alias de «Julián», comandante que le dio cinco minutos para abandonar el predio y salir de la región. El señor Gordillo ignoró la orden y decidió permanecer en su inmueble, por lo que días después allí arribaron miembros del GAOML, entre ellos, «Jonathan», los cuales lo ataron junto a uno de sus trabajadores y los trasladaron a la vereda Las Delicias, en donde lo esperaba «Julián», al parecer para matarlo, no obstante, la intervención del comandante alias «Pedro» o «Juan» impidió su muerte.
Heriberto Gordillo regresó a su predio, sin embargo, los miembros de la organización de autodefensas comenzaron a ir a su finca a apoderarse de sus bienes; además, lo tildaron de colaborador de la guerrilla por venderle a ese grupo la panela que producía, venta que él no podía controlar ni decidir porque era obligado por los subversivos. 423 Identificado con cédula de ciudadanía 2.326.052. 424 Identificada con cédula de ciudadanía 28.799.215. 425 Identificado con cédula de ciudadanía 5.938.011 426 Identificada con cédula de ciudadanía 28.797.707. 427 La materialidad se encuentra soportada con la consulta VIVANTO;
Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 221293, diligenciado por Heriberto Gordillo, en calidad de víctima; oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la condición de desplazamiento; constancia de la Secretaría General del Líbano sobre la condición de desplazamiento del precitado; entrevista de Heriberto Gordillo (hijo).
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 34 CARPETA 223849 DESPLAZAMIENTO FORZADO DE HERIBERTO GORDILLO. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 282 Teniendo en cuenta el difícil panorama, la víctima tomó la determinación de abandonar su finca y desplazarse con su núcleo familiar a la vereda La Sierra del municipio de Lérida.
El hecho descrito fue reconocido y aceptado por el postulado ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», incluso, confesó que él ordenó la presencia de sus subalternos en la zona, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra como coautor de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso con los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 159, 154 y 168 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Hecho 51 / (22) Víctimas: HAMES OSPINA GUALTEROS428, 43 años, mecánico NOÉ VANEGAS YEPES429, 40 años aproximadamente Postulados: POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ Conductas punibles: Homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y actos de terrorismo430 Fecha y lugar: 8 de julio de 2001. Ibagué Fue objeto de juzgamiento en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual esta Sala de Justicia y Paz legalizó los cargos y condenó a Humberto Mendoza Castillo, alias «Arturo», como autor mediato del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo, por tanto, para ser congruentes, se mantendrá la descripción fáctica de la referida providencia, 428 Identificado con cédula de ciudadanía 14.229.789. 429 Identificado con cédula de ciudadanía 14.219.895. 430 La materialidad se encuentra soportada para Hames Ospina Gualtero con el Registro de Hechos Atribuibles a GAOML, diligenciado el 24 de enero de 2011, por Concepción Gualtero de Ospina, madre de la víctima.
Con el Registro Civil de Defunción No. 04661311, con fecha de inscripción julio 13 de 2001. Igualmente, con el Acta de Inspección a Cadáver No. 251, realizada por la Unida de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías, Ibagué. Así mismo, con el Protocolo de Necropsia No. 286 de 2001, de fecha 9 de julio de 2001.Para Noé Vanegas Yepes con el Acta de Levantamiento a Cadáver No. 250 de julio 8 de 2001.
Con el Protocolo de Necropsia No. 0285-2001. Con el Registro civil de Defunción No 04661295, con fecha de inscripción julio 10 de 2001. Así mismo, con la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, en donde se condena a Pompilio Quiñonez Sánchez por el homicidio de los dos ciudadanos. Finalmente, con la versión libre rendida el 21 de julio de 2014, por HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, quien acepta la responsabilidad del hecho.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 22 CARPETA 405180 HOMICIDIO DE HAMES OSPINA GUALTEROS Y NOE VARGAS YEPEZ. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 283 conforme se muestra a continuación, también la respectiva legalización, imputación jurídica y condena: «733.
El 08 de julio de 2001, los ciudadanos Hames Ospina Gualtero y Noé Vanegas Yepes, se encontraban departiendo de manera independiente al interior de establecimiento en el barrio Belén en la ciudad de Ibagué, cuando a eso de las 4:00 a.m., sujetos que se movilizaban en una motocicleta arrojaron una granada hacía el lugar, donde resultó asesinado en el acto Vanegas Yepes, y herido Ospina Gualtero, quien falleció instantes después en una clínica de la municipalidad. 734.
Según se pudo documentar por parte de la Fiscalía delegada, el ataque iba dirigido directamente contra el establecimiento, dado que al parecer se expedían sustancias prohibidas; situación que no fue demostrada al interior de la actuación. 735. De conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía Delegada, la Sala establece la responsabilidad en calidad de autor mediato del postulado HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, Segundo Comandante del Bloque Tolima para la época.
En ese orden, el cargo formulado será legalizado, tal como lo solicitó el ente investigador, como homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo» (negrita y subrayas, fuera del texto original). Es de advertir, que en lo que concierne al postulado POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», el presente hecho y cargo se legaliza con la finalidad de lograr la verdad de lo ocurrido, no así para asignar responsabilidad, en razón a que ya fue condenado por la jurisdicción ordinaria.
Como se dijo, la Sala no legalizará los delitos de actos de terrorismo ni destrucción y apropiación de bienes, por principio de igualdad y para ser coherentes y congruentes con la imputación fáctica y jurídica hecha por la Fiscalía General de la Nación al presentar el hecho en la audiencia concentrada del radicado 2014-00103, mismo que, conforme fue destacado, fue legalizado en la sentencia 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual esta Sala de Justicia y Paz legalizó los cargos y condenó a Humberto Mendoza Castillo, alias «Arturo», a título de autor mediato del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo.
Súmese a esto último, que al momento de ocurrencia del hecho estas conductas no estaban tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico ni había sido suscrita por Colombia la Convención Interamericana contra el Terrorismo de 3 de junio de 2002. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 284 Hecho 52 / (4) Víctimas: ALEJANDRO ZAPATA ANGARITA431, 42 años, comerciante LUZ ÁNGELA PINEDA SOLANO432, 42 años Postulado: ARNULFO RICO TAFUR Conductas punibles: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil433 Fecha y lugar: 5 de diciembre de 2001.
Rovira Fue objeto de juzgamiento en la sentencia de 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual esta Sala de Justicia y Paz legalizó los cargos y condenó a Humberto Mendoza Castillo, alias «Arturo», como coautor, por tanto, para ser congruentes, se mantendrá la descripción fáctica de la referida providencia, conforme se muestra a continuación: «931.
El 05 de diciembre de 2001 varios hombres pertenecientes al Bloque Tolima, entre los que se encontraban Arnulfo Rico Tafur alias “Zorra”, Jhoyner Alexander Alean Hoyos alias “Chirrimpli”, alias “Amarillo” y alias “El Diablo”, arribaron a la Finca La Enea ubicada en zona rural del municipio de Rovira, Tolima, en la que se encontraba Alejandro Zapata Angarita en ese momento en compañía de uno de sus hijos menor de edad para la data.
Al momento de abordarlo se le obligó a entregar las llaves de la camioneta en que se movilizaba, le quitaron algunas joyas que portaba y un dinero en efectivo por valor de quinientos mil pesos ($500.000). 932. Una vez despojado de las pertenencias que portaba, fue conminado a subir a un vehículo de los paramilitares y llevado hasta el sitio conocido como Vallecitos en el mismo municipio y, luego de transcurridas dos horas aproximadamente de la retención, fue asesinado con disparos de arma de fuego. 933.
De igual manera, informó la Fiscalía Delegada que la persona encargada de dar la información sobre la víctima, esto es, lugar y hora de ubicación, en razón a que adujo tratarse de un colaborador de la guerrilla, fue un capitán de la policía del municipio identificado como “Téllez”, con quien HUMBERTO MENDOZA CASTILLO alias “Arturo” se reunió de manera previa y en compañía de Juan Alfredo Quenza alias “Elías”. 431 Identificado con cédula de ciudadanía 93.358.305. 432 Identificada con cédula de ciudadanía 65.746.487. 433 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles No. 158576 de enero 16 de 2008 diligenciado por Luz Ángela Pineda Solano esposa de Zapata Angarita, folios 4 a 11.
Registro Civil de Defunción de Zapata Angarita identificado con número serial 03677948, Acta de Levantamiento de Cadáver No. 16 de Zapata Angarita, folios 5 a 8, Protocolo de Necropsia No. 83 de diciembre 6 de 2001 Fiscalía 18 Local de Rovira, Tolima, folios 9 a 14. Carpeta digital No. 158576. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 04 CARPETA 158576 HOMICIDIO DE ALEJANDRO ZAPATA ANGARITA.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 285 934. Así mismo, que como consecuencia de lo discutido en esa reunión alias “Elías” le dio la orden a Rico Tafur de entrevistarse con el capitán “Téllez” y de esa forma planear los pormenores del asalto, pero además, para que éste le señalara a la víctima.
Las pertenencias de Zapata Angarita fueron repartidas entre los hombres del Bloque y el automotor fue vendido a una persona conocida en el sector por comprar los vehículos hurtados por la organización identificado con el sobrenombre de “Carro Loco”; distribución que fue dispuesta por MENDOZA CASTILLO personalmente. 935. De manera adicional, se demostró que la víctima, meses antes de su asesinato, era obligada a pagar una cuota de cincuenta mil pesos por cada uno de los camiones con carga de ganado que pasaba por el peaje de Saldaña. En idéntico sentido, que la esposa de la víctima mortal, a partir de la ocurrencia del asesinato, empezó a recibir llamadas extorsivas por parte de miembros integrantes del Bloque Tolima, con la finalidad de exigirle la entrega de dinero. 936.
Sin embargo, que por negarse en algunas ocasiones a pagar la contribución exigida, fue víctima de la retención del ganado que traía desde el Caquetá. Por lo tanto, que ante dicha situación se vio en la necesidad de pagar en varias ocasiones el dinero que le era exigido. 937. Incluso, relató la cónyuge supérstite que su esposo era comerciante de ganado mayorista y tenía una venta de carne en Rovira, Tolima y, en especial, que en una ocasión fue hasta donde uno de los comandantes de la organización, a quien describió como “un señor alto delgado lleno de joyas”, entre las que portaba una que le habían arrebatado a su esposo durante su retención y que ante el reclamo efectuado por la señora, este se molestó. 938.
Aceptó también haberse reunido con HUMBERTO MENDOZA CASTILLO quien le ofreció darle un ganado en compensación al que le había sido retenido empero, que no acepto a lo que el nombrado le contestó que “siguiera buscando el mío a ver qué pasaba”. Por último, que las amenazas y la exigencia de dinero continuaron y en una ocasión se reunió con alias “Bolas”, quien le pidió entregar una suma de cinco millones de pesos y así beneficiarse de protección y seguridad, ante lo cual entregó sólo dos millones con la finalidad de evitar el hurto de su ganado, no así para beneficiarse de la protección prometida. 939.
Por último y, de acuerdo con lo narrado por la nombrada en audiencia de incidente de reparación integral, se conoció que la presión ejercida por el grupo para entregar dinero y la retención de los semovientes de los que generaba el sustento económico para su familia, la llevó a abandonar el municipio y el oficio de comerciante, y de esta forma proteger a su familia y evitar el constreñimiento al que era sometida. 940.
En tal sentido, fijó su domicilio en Bogotá en donde se vio forzada a emplearse en labores a las que no estaba acostumbrada y que le generaron mayores daños a su salud física y psicológica, con las consecuentes afectaciones a sus hijos, todos ellos menores para esa época». Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 286 Cabe agregar frente al delito de tortura en persona protegida, previsto en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, que tanto el acta de inspección a cadáver No. 16 de 6 de diciembre de 2001, como el protocolo de necropsia No. 83 de la precitada data, dan cuenta que el cuerpo sin vida del señor Alejandro Zapata Angarita presentaba signos de tortura física.
El hecho descrito fue aceptado por el postulado ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria en su contra como coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 135, 137, 154 y 159 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 53 / (44) Víctimas: MARLÉN VEGA PINEDA434, 26 años, ama de casa HENRY OSORIO MOLINA435, 58 años, agricultor FERNANDO VEGA CASTELLANOS436, 68 años, agricultor LEONOR JIMÉNEZ DE VEGA437, 67 años Postulados: ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO y ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ Conducta punible: Invasión de tierras438 Fecha y lugar: Junio de 2003, aproximadamente.
Finca La Gallera, vereda San José, Líbano Fue objeto de juzgamiento en la sentencia 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual esta Sala de Justicia y Paz legalizó los cargos y condenó a ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», y ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», como autores mediatos, por tanto, para ser congruentes, se 434 Identificada con cédula de ciudadanía 67.715.834. 435 Identificado con cédula de ciudadanía 5.946.687. 436 Identificado con cédula de ciudadanía 2.329.352. 437 Identificada con cédula de ciudadanía 65.495.836. 438 La materialidad se encuentra soportada con el Registro de Hechos Atribuibles de octubre 26 de 2008 diligenciado por Henry Osorio Molina, folios 4 a 7, entrevista de Henry Osorio de febrero 19 de 2015, folios 21 a 23.
Carpeta digital No. 222032. Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 44 CARPETA 218930 DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MARLEN VEGA JIMENEZ. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 287 mantendrá la descripción fáctica de la referida providencia, conforme se muestra a continuación: «2254.
El 10 de diciembre de 2003, el ciudadano Henry Osorio Molina, residente en la vereda San José del corregimiento de Delicias en el municipio de Lérida, Tolima, se vio forzado a desplazarse debido al temor generado por la presencia de miembros del Bloque Tolima quienes instalaron una base en esa zona. 2255. Según informó la Fiscalía, el desplazamiento se produjo para todo el núcleo familiar compuesto por el nombrado Osorio Molina, Marlen Vega Jiménez, Yamit Andrés Osorio Vega, Camilo Osorio Vega, Fernando Castellanos y Leonor Jiménez de Vega».
Es importante precisar que el Bloque Tolima instaló la base en el predio de las víctimas y se convirtió en su centro de operaciones, tanto así, que allí pernoctaban las tropas, parqueaban los carros del GAOML, guardaban el material de intendencia, ejecutaron personas y llevaron a los retenidos, entre otras actividades irregulares. El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, así como el cargo adicionado, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», y ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», como autores mediatos de la conducta punible de invasión de tierras, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 263 de la Ley 599 de 2000.
Hecho 54 / (29) Víctima: ALIRIO ENRIQUE PRIETO ESCOBAR439, 47 años, ingeniero civil Postulados: POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ARMANDO LOZANO y CHOVI JOSÉ TORAL GARCÉS Conducta punible: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos, invasión de tierras y amenazas440 439 Identificado con cédula de ciudadanía 19.250.185. 440 La materialidad se encuentra soportada con la entrevista del señor Alirio Enrique Prieto Escobar; consulta VIVANTO; y Registro de Hechos Atribuibles a GAOML No. 194034, diligenciado por la precitada víctima.
Ver, elementos materiales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía: Carpeta Materialidad, archivo HECHO 29 CARPETA 199678 DESPLAZAMIENTO DE ALIRIO ENRIQUE PRIETO ESCOBAR. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 288 Fecha y lugar: Mediados de junio de 2001. Finca El Reposo, vereda La Cueva, Ibagué A mediados de junio de 2001, el señor Alirio Enrique Prieto Escobar comenzó a recibir llamadas de los paramilitares, sin embargo, siempre se negaba a recibirlas.
Como consecuencia de esto, a bordo de una camioneta doble cabina de color blanco, cuatro miembros del GAOML llegaron a su finca en la vereda La Cueva de la ciudad de Ibagué, indicándole que necesitaban hablar con él, para lo cual, lo citaron el siguiente domingo a la estación de El Totumo. Cumplida la cita, la víctima y los paramilitares fueron hasta la finca y allí estuvieron por un espacio de aproximadamente dos horas.
Luego de manifestarle que el predio era muy bonito, le informaron que lo necesitaban para montar una base de operaciones, pero que esto iba a ser momentáneo. Como el señor Alirio Enrique Prieto Escobar se opuso, le respondieron en tono agresivo que ellos no estaban bromeando. La organización armada materializó su intención, es decir, montó la base de operaciones, y desde ese momento los miembros del Bloque empezaron a enviarle amenazas, concretamente, que se había convertido en objetivo militar, por tanto, lo matarían y le pondrían una bomba en la casa de su finca.
Las graves amenazas trajeron consigo el abandono del inmueble por parte de su propietario y la pérdida de equipos, herramientas y proyectos productivos; además, perjuicios económicos, pues no pudo pagar un crédito de más de $100.000.000 otorgado por Bacafé-Finagro y perdió recursos propios que, junto al empréstito, había invertido en hacer potreros y sembrar pasto.
De acuerdo con la investigación, durante el tiempo en que la finca se convirtió en base de operaciones de las autodefensas, en diferentes temporadas estuvieron los desmovilizados POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», JOSÉ ARMANDO LOZANO, alias «Soldado», y CHOVI JOSÉ TORAL GARCÉS, alias «Montería», «Robinson» o «El Negro». El hecho descrito fue aceptado por los postulados a quienes se les imputó, razón por la que la Sala lo legaliza y dicta sentencia condenatoria contra POMPILIO Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 289 QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», JOSÉ ARMANDO LOZANO, alias «Soldado», y CHOVI JOSÉ TORAL GARCÉS, alias «Montería», «Robinson» o «El Negro», en calidad de coautores de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso con los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, invasión de tierras y amenazas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 159, 154, 263 y 347 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. 4.7 Autoría y participación En variadas ocasiones esta Sala ha abordado la teoría de la autoría mediata en aparatos organizados de poder de cara a nuestro ordenamiento jurídico, la dogmática penal más representativa e influyente en nuestro contexto y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia441.
Retomando tales planteamientos y al examinar el contenido de las disposiciones incluidas en los artículos 28 y 29 de la ley 599 de 2000442 resulta evidente que la legislación penal contempla tres clases de autor: «el “directo”, el autor “mediato” y los coautores. El primero es aquel que realiza la conducta “por sí mismo”; en palabras de Roxin “quien, no coaccionado y sin ser dependiente de modo superior a lo socialmente normal, realiza todos los elementos del tipo de propia mano, es autor.
En todos los supuestos imaginables tiene el dominio del hecho”443. El segundo es quien ejecuta la conducta “utilizando a otro como instrumento” 441 Ver entre otras, sentencia de febrero 24 de 2015. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 2008-83612 contra Orlando Villa Zapata y otros, del Bloque Vencedores de Arauca; sentencia en el radicado 2013-00069 contra Saúl Rincón Camelo del Frente Fidel Castaño del Bloque Central Bolívar; sentencia de agosto 26 de 2015 en el radicado 2014-00070 contra Hébert Veloz García y otros del Bloque Calima; y sentencia de 8 de abril de 2021, radicado 2016-00552 contra Ramón María Isaza Arango y otros postulados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, entre otras. 442 Artículo 28: «concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes”.
Artículo 29: «es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero si en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible». 443 ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Marcial Pons. Barcelona. 1998. Pág. 149. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 290 dominando su voluntad, por tanto, actuando éste último de manera cegada ante el hecho por error invencible, ora por insuperable coacción ajena».
Coautores por su parte, son aquellos que «despliegan su comportamiento unidos por una comunidad de ánimo, esto es, por un plan común además, se dividen las tareas y su contribución debe ser relevante durante la fase ejecutiva pues no cabe la posibilidad de ser coautor después de la consumación de la conducta punible»444. No obstante, como se ha dicho reiteradamente al estudiar el fenómeno de la criminalidad macro en la jurisdicción transicional, debemos referirnos al concepto de autoría mediata en estructuras organizadas de poder, porque la complejidad del fenómeno implica el manejo de una estructura jerarquizada que incorpora una pluralidad de sujetos y «desborda la constitución de una simple banda criminal en la cual se logre determinar sin mayor problemática la división del trabajo criminal, por ende, el rol que cada uno desempeña».
De igual modo, porque no «resulta suficiente atender dicho fenómeno desde el mero autor directo o material, pues en la acción concurren mucho sujetos, se insiste» y porque de éstos últimos, esto es, de los autores directos o materiales, «no se puede predicar un actuar ajustado a derecho o algún tipo de coacción o error invencible sino uno totalmente distinto en específico, totalmente doloso, por ende, con conocimiento y voluntad de obtener el resultado, empero, siendo elementos fungibles de la organización quienes a pesar de su “libre arbitrio”, tampoco tienen un margen de optar por aceptar o no la orden recibida, una vez aceptan ser parte de la organización».
Visto lo anterior, resultó necesario acudir a lo que la doctrina nacional e internacional ha denominado autoría y participación en estructuras de poder organizado; supuesto al que se ha acudido en este período histórico de posguerra, tal como lo advierte Claus Roxin, el cual se caracteriza «porque el sujeto de detrás tiene a su disposición una “maquinaria” personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda puede cometer sus crímenes sin tener que delegar su realización a la decisión autónoma del ejecutor»445.
En este punto advierte el profesor Roxin: 444 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Penal. M. P. Yesid Ramírez Bastidas 445 ROXIN, Claus. Ob. Cit. Pág. 268 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 291 «La autoría en estructuras de poder organizado se afianza en la teoría del autor mediato, a pesar de no recaer en el autor inmediato la coacción o el error, pues “ciertamente quienes mueven los hilos de tales organizaciones tienen un interés relevante en el éxito del delito, en el sentido de la teoría subjetiva”446.
Sin embargo, por no resultar suficiente tal criterio, para su estructuración se requiere de un elemento objetivo que permita diferenciarla de la simple inducción. Dicho elemento estará conformado entonces por “el funcionamiento peculiar del aparato (…) que está a disposición del sujeto de detrás”447, pues “una organización así despliega una vida independiente de la identidad variable de los miembros”, pero además, “porque funciona “automáticamente”, sin que importe la persona individual del ejecutor.
El planteamiento anterior queda plenamente graficado cuando expresa que “si…el sujeto de detrás que se sienta a los mandos de la estructura organizativa aprieta el botón dando la orden de matar, puede confiar en que la orden se va a cumplir sin que tenga que conocer al ejecutor”448. Para obtener dicha finalidad “tampoco es necesario que recurra a medios coactivos o engañosos, puesto que se sabe que si uno de los numerosos órganos que cooperen en la realización de los delitos elude cumplir su cometido, inmediatamente otro va a suplirle, no resultando afectada la ejecución del plan global449.
En este orden de ideas, advierte que el elemento fundamental que permite identificar el dominio de la voluntad, imprescindible para determinar el dominio del hecho y, de esta manera la autoría, “reside, pues, en la fungibilidad del ejecutor”. En consecuencia, en esta hipótesis, el autor directo no carece de libertad ni de responsabilidad, pues “ha de responder como autor culpable y de propia mano”.
No obstante, para el dominio del hombre de detrás dichas circunstancias resultan “irrelevantes”, pues para éste el autor inmediato se presenta como “anónimo y sustituible”. Así las cosas, “el ejecutor, si bien no puede ser desbancado de su dominio de la acción, sin embargo, es al mismo tiempo un engranaje –sustituible en cualquier momento- en la maquinaria del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de detrás, junto con él, al centro del acontecer»450.
Asimismo, ha indicado el profesor Héctor Olásolo Alonso, experto en temas de derecho penal internacional y Letrado de la Corte Penal Internacional, que «debido a la sistematicidad y escala de los delitos de genocidio, de guerra y de lesa humanidad cometidos por ciertos grupos, el derecho penal internacional ha debido desarrollar conceptos como los de “(co) autoría mediata a través de estructuras organizadas de poder y la empresa criminal común (ECC, también conocido como la doctrina de propósito común)” con la finalidad de “reflejar adecuadamente la función central que desempeñan los dirigentes en el diseño y desarrollo de campañas de violencia sistemática y/o a gran escala constitutivas de genocidio, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra»451. 446 Ibíd. Pág. 269 447 Ibídem. 448 Ibídem. 449 Ibídem. 450 Ibíd. Pág. 271 451 OLÁSOLO ALONSO, Héctor.
Tratado de Autoría y Participación en Derecho Penal Internacional. Tirant lo Blanch Tratados. Valencia. 2013. Págs. 46 – 47. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 292 En este punto, de manera extensa se dice que: «Ahora bien, en punto de la autoría y participación de los responsables de crímenes internacionales cometidos por las denominadas estructuras organizadas de poder, tenemos el fenómeno de la autoría mediata a través de la utilización de personas plenamente responsables en las que la decisión de llevar a cabo la conducta “es normalmente adoptada por sus dirigentes, que normalmente se encuentran lejos de la escena del crimen”452; situación que complica el asunto pues “quienes finalmente realizan materialmente sus elementos objetivos no intervienen en la decisión inicial de cometerlo, ni en la planificación y preparación de su ejecución que se lleva a cabo en los distintos niveles de la estructura organizada de poder»453.
Resulta de suma importancia la referencia efectuada por el autor respecto del argumento utilizado por la Sala de Cuestiones Preliminares I de la Corte Penal Internacional en la orden de arresto emitida contra Muammar Gaddafi, Saif Al-Islam Gaddafi, hijo del primero, y el jefe de la inteligencia militar Libia Abdullah Al-Senussi, en la que se expusieron los elementos de la autoría mediata a través de estructuras organizadas de poder.
En la referida decisión se mencionó: «Para que una persona sea considerada como responsable principal de un delito a título de autor mediato conforme al artículo 25 (3) (a) del Estatuto […] la jurisprudencia de la Corte ha establecido los siguientes requisitos comunes: (a) el sospechoso debe haber tenido el control sobre la organización;
(b) la organización debe consistir de un aparato de poder jerárquico y organizado; (c) la ejecución de los delitos debe estar asegurada a través del cumplimiento casi automático con las órdenes del sospechoso; (d) el sospechoso debe poseer todos los elementos subjetivos de los delitos; y (e) el sospechoso debe ser consciente de las circunstancias fácticas que le permiten ejercitar su dominio del hecho por conducto de otro en el caso de la autoría mediata».
A partir del precitado concepto, se expusieron los elementos objetivos y subjetivos principales de la autoría mediata. En cuanto a los primeros se indicó: «(i) el automatismo en el cumplimiento de las órdenes como característica esencial que ha de tener una organización”, lo cual la define como estructura organizada de poder y, (ii) “el grado de control que el sospechoso ha de tener sobre la organización”, para lo cual se requiere que tanto éste como los autores materiales pertenezcan a la organización y de ellos se predique una relación “superior-subordinado”.
Sin embargo, el tratadista plantea un último elemento, no contemplado en la orden de arresto referida, 452 Ibídem. Pág. 196 453 Ibídem. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 293 consistente en que “la conducta que ha de realizar el sospechoso para que pueda afirmarse su responsabilidad como autor mediato”, la cual es predicable a partir de la “utilización de la organización para asegurar la comisión de la organización».
En cuanto a los elementos subjetivos de la autoría mediata mencionó en esa decisión: «(i) el sospechoso deba poseer todos los elementos subjetivos de los delitos” y (ii) “el sospechoso debe ser consciente de las circunstancias fácticas que le permiten ejercitar su dominio del hecho por conducto de otro». Finalmente, también se reseñó el criterio de la Corte Constitucional en el estudio de exequibilidad efectuado a la ley que adoptó el Estatuto de Roma en la que consideró, en punto de la responsabilidad de los superiores, lo siguiente: «El artículo 28 del estatuto de Roma hace responsables penalmente a los jefes militares oficiales o de facto, por crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional cometidos por fuerzas bajo su mando o autoridad y control efectivo (artículo 28 literal a) ER) y, extiende la responsabilidad penal a superiores civiles por los actos de los subordinados que estén bajo su autoridad y control efectivo (artículo 28 literal b) ER).
Establece el artículo 28: “Artículo 28 Responsabilidad de los jefes y otros superiores Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 294 por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando: i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.” La lucha contra la impunidad frente a la comisión de crímenes atroces ha llevado a los países signatarios del Estatuto de Roma a codificar la doctrina de la responsabilidad del comandante o superior.
El artículo 28 a) cobija no sólo a los jefes militares de las fuerzas militares oficiales, sino también a los jefes de facto de grupos armados irregulares. A la persona que sea comandante militar, oficial o de facto, en virtud de que son garantes por ciertas conductas de personas sometidas a su control, se le imputan los crímenes de las fuerzas que están bajo su mando y control efectivo, que se hayan cometido como consecuencia de la falta de desempeño de ese control.
Esta imputación se presenta cuando dicho comandante sabía o ha debido saber, dadas las circunstancias, que sus fuerzas estaban cometiendo o cometerían un crimen y omitió emprender cualquiera de las medidas necesarias y razonables para evitar la comisión, impedirla o someter la cuestión a investigación de los funcionarios competentes. Lo más importante de este artículo es que amplía la responsabilidad penal de los que tienen mando militar o detentan de facto autoridad militar para evitar la impunidad tanto de los jefes investidos formal y públicamente como de los superiores de facto de grupos irregulares.
Dicha norma responde a la experiencia de la humanidad en esta materia, sintetizada en una decisión proferida dos años antes por el Tribunal Penal Internacional para la ex- Yugoslavia: “El Tribunal tiene razones válidas particulares para ejercer su jurisdicción sobre personas que, por su posición de autoridad política o militar, pueden ordenar la comisión de crímenes dentro de su competencia ratione materiae o que pese a conocer de dicha comisión se abstengan de prevenir o castigar a los perpetuadores de tales crímenes”.
(traducción no oficial). Además, no se requiere probar que el jefe militar o el que actúa como jefe militar haya impartido una orden específica de cometer un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional, pues dicho jefe militar puede ser responsable aún por actos de sus subordinados que él no haya conocido pero que, dadas las circunstancias del caso, haya debido conocer, impedir, reprimir o denunciar, como se estableció en el célebre caso Yamashita.
Es decir, se trata de una hipótesis en la cual puede existir responsabilidad a título de imprudencia en los crímenes enunciados en el Estatuto. El Protocolo I, en su artículo 86 (2) recogió en el derecho positivo internacional el principio sentado por vía jurisprudencial. Este principio, conocido como Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 295 de responsabilidad del comandante o superior, fue luego desarrollado en los estatutos de los Tribunales ad hoc.
Por otra parte, el artículo 28 b) del Estatuto, establece un parámetro diferente para medir la responsabilidad penal de superiores por actos de sus subordinados en circunstancias distintas a las consignadas en el literal a). En primer lugar, no se refiere aquí a la responsabilidad de quien ejerce como jefe militar, ya sea de un ejército regular o de una fuerza irregular, ni al ejercicio de mando, autoridad y control sobre “fuerzas”.
En este segundo caso, el literal b) del artículo 28 establece un parámetro de responsabilidad penal de superiores civiles, por actos de sus subalternos si se dan las siguientes tres condiciones: i) cuando hubiere tenido conocimiento de la comisión o del planeamiento de tales crímenes o hubiere deliberadamente hecho caso omiso de dicha información cuando sea claramente indicativa; ii) tales crímenes guarden relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y iii) no hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables para evitarlo, reprimirlo o denunciarlo”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que «ciertamente, cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes – gestores, patrocinadores, comandantes – a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada – comandantes, jefes de grupo – a título de coautores (mediatos); y a los directos ejecutores o subordinados – soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos – pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve la impunidad»454.
Cabe señalar, que esta hermenéutica parte de supuestos en los que la estructura de la organización es vertical, esto es, de «arriba hacia abajo». De allí se colige, que el autor mediato representa la parte superior, por lo que imparte órdenes generales455 y no se detiene en su cumplimiento porque sabe que domina la voluntad del instrumento.
En parangón, el ejecutor material, evidentemente fungible, representa la parte inferior. 454 Radicado 32805 de febrero 23 de 2010 contra Álvaro Alfonso García Romero y cuyo criterio fue reiterado en el radicado 32.000 de septiembre 14 de 2011 contra Jorge Aurelio Noguera Cotes. 455 El autor mediato «no ejecuta el comportamiento, no se implica con el momento ejecutivo del comportamiento, o según algunos, “no interviene en la causalidad natural”».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de septiembre de 2019, radicado 46.382. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 296 Tal análisis no reviste ninguna dificultad hasta que se confronta con los presupuestos dogmáticos de la coautoría impropia, cuya organización es horizontal, es decir, «cara a cara», y surge relevante cuando se parte de órdenes directas y específicas, que no abstractas ni generales, y comienzan, por así decirlo, la fase ejecutiva del delito con un propósito claramente definido, división de funciones y total dominio del hecho456.
En estas situaciones, «la jurisprudencia de la Sala (de Casación Penal) considera que quienes imparten las órdenes dentro de una de tales organizaciones tienen la condición de coautores materiales impropios por división de trabajo457, y no, de autores mediatos como lo postula el profesor Roxin»458. Con la salvedad, que tal encuadramiento jurídico depende y está condicionado por la situación fáctica del caso específico459.
Lo expuesto guarda armonía con lo destacado en la sentencia de 1º de julio de 2015, radicado 42.293, que retomó el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de 18 de febrero de 2004, radicado 17.252460. A saber: «Es factible que la teoría objetivo-formal de la “realización” del hecho o de la conducta punible, resulte adecuada para resaltar al autor unitario, no así al plural, puesto que en muchos casos de coautoría el coautor no interviene en actos de ejecución, en el sentido objetivo-formal, como sucede, por ejemplo, con el organizador de un plan delictivo que está presente en la dirección de la ejecución, pero no materialmente en ella.
Su colaboración y aporte es de vital importancia, sin duda, pero no es ejecutiva desde el punto de vista objetivo-formal. Sin embargo, es un coautor, porque dentro de la división de trabajo que complementa el concepto de autor, su participación es importante, porque está comprendida dentro del plan de autor, como así lo admite la doctrina, tanto nacional como comparada.
Tratándose entonces de un delito planificado, es elocuente que no todos los partícipes realizan todos los elementos del tipo, mas, el hecho de no haber realizado directamente el tipo doloso, no descarta que quien haya tenido el dominio funcional del hecho o conducta pueda ser considerado como coautor porque su aportación es esencial, mediando el acuerdo previo y la 456 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de agosto de 2007, radicado 25.974. 457 Partidario de esta tesis es el profesor Günther Jakobs. 458 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de agosto de 2007, radicado 25.974. 459 Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de septiembre de 2019, radicado 46.382. 460 El máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria reiteró esta posición jurídica en la sentencia de 7 de julio de 2021, radicado 52.858.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 297 ejecución común, dada la distribución de funciones o actividades en el aludido plan». Por tanto, resulta evidente que en aquellos casos donde se profiere la orden directa y específica de ejecutar un hecho punible concreto al interior de la estructura organizada de poder, la responsabilidad se dictará en condición de coautoría, pues quien la dicta ejerce el dominio de la función. Con fundamento en estas consideraciones, esta Sala de Justicia y Paz reproducirá los elementos aportados por la Fiscalía Delegada para el presente asunto, a partir de los cuales se expondrá la estructura del Bloque Tolima, con la finalidad de resaltar el rol que cumplía al interior de la organización cada uno de los postulados.
Bajo esta precisión, sea lo primero advertir que el Bloque Tolima desarrolló sus acciones militares ilícitas a modo de una estructura piramidal, jerarquizada, organizada, en la que el comandante máximo (del momento y manera sucedánea) delegaba en los comandantes de cada zona la ejecución de las finalidades de la misma. Lo anterior comportaba que el máximo líder del GAOML se encargara, la mayoría de las veces, exclusivamente de proferir directrices generales a sus comandantes más cercanos, quienes, a su vez, daban las órdenes directas a la tropa.
En estos términos, queda establecida la autoría mediata del líder superior y sus comandantes en cuanto a los hechos cometidos sin orden directa, pero además, de la autoría y coautoría en aquellos casos en los cuales participaban de su ejecución o proferían la orden directamente. Las fechas y lugares de mando e injerencia son las que quedaron establecidas en el acápite correspondiente al contexto, por lo tanto, sin necesidad de repetir lo dicho allí, bastará con advertir que algunos de los postulados desempeñaron el cargo de comandantes y que en algunos de los hechos analizados actuaron como autores mediatos y, en otros, como coautores, tal como se señaló párrafos arriba.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que en el presente diligenciamiento analizará hecho por hecho la forma de participación y el vínculo de los precitados comandantes, y en general, de los demás postulados que integran el proceso transicional de esta estructura, a la luz, tanto de la imputación fáctica y jurídica como Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 298 de las evidencias traídas por la Fiscalía, con el principal propósito de no incurrir en impresiones dogmáticas y ajustar el grado de culpabilidad de cada uno de ellos. 4.8 Individualización de la pena Establecida la responsabilidad de los postulados en cada uno de los hechos, se procede a realizar el proceso de individualización de la pena, de conformidad con los parámetros previstos en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000.
En este sentido, es evidente la importancia del adecuado juicio de reproche que ha de hacerse con el fin de que la intensidad de la sanción se corresponda con la naturaleza del punible cometido. A propósito de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “En un Derecho Penal orientado hacia la protección de bienes jurídicos como sin lugar a dudas lo es el colombiano, la naturaleza graduable del injusto se refleja no sólo en las distintas consecuencias punitivas previstas para cada una de las modalidades de la conducta punible y algunas formas de participación (delito consumado y tentado; delito doloso y culposo; autor; cómplice y sujeto activo no calificado), sino además en el reproche que, en virtud de la mayor o menor afectación al bien jurídico que se pretende amparar, debe ser valorado por el juez como criterio para fundamentar la pena en cada situación en particular”461 (Subrayas ajenas al original).
Así las cosas, se exige del operador judicial una justificación real y suficiente cuando impone la pena, lo que descarta cualquier posibilidad de aplicar un criterio caprichoso o arbitrario e injusto. Resulta pertinente, también, aclarar que la sanción de cada injusto se ubicará en el extremo máximo del primer cuarto de movilidad, en razón a que las conductas cometidas por el grupo ilegal produjeron un daño protuberante a las víctimas directas e indirectas (familiares) y, en algunos casos, a la comunidad en general; escenarios que agregados a la necesidad de la pena y a la labor resocializadora que debe pregonar la misma, torna factible la ubicación en el denotado cuarto. Ahora bien, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en aquellos eventos donde se constate la figura del concurso de conductas punibles, la sanción punitiva se incrementará hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de cada una de las conductas reprochadas y debidamente dosificadas. 461 Radicado No. 23.734, de noviembre 1 de 2007.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 299 Resulta pertinente señalar en este punto, como se ha venido haciendo en otras decisiones462, que el citado artículo 31 se aplicará sin la modificación dispuesta por la Ley 890 de 2004 (que incrementó la pena en los concursos a 60 años de prisión), en virtud a que en la mayor parte del periodo de ejecución de los delitos del GAOML no había entrado en vigencia la precitada modificación, adaptada a las particularidades de la Ley 906 de 2004, que contiene un sistema de tendencia acusatoria y adversarial463 que privilegia formas de terminación anticipada y encuadran en lo que se ha conocido como la justicia premial (aceptación de cargos y preacuerdos).
En este orden de ideas, el máximo de sanción por el concurso de conductas punibles atribuidas a los exintegrantes del Bloque Tolima en ningún caso podrá exceder de 40 años de prisión. Resulta oportuno indicar, que el proceso de dosificación que se realizará a continuación incorpora el análisis de los punibles que comportan las sanciones de prisión más graves desde el punto de vista de la pena por imponer, es decir, que establecen un número mayor de años. 4.8.1 Tipos penales Homicidio en persona protegida El homicidio en persona protegida, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, consagra una pena que oscila entre 360 y 480 meses de prisión y multa de 2000 a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 180 a 240 meses. 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 360 390 420 450 480 462 Entre otras, sentencias de 29 de febrero de 2016 y de 8 de abril de 2021, en contra de Ramón María Isaza Arango y otros, exmiembros de las ACMM; y de 19 de diciembre de 2018, en contra de Iván Roberto Duque y otros desmovilizados del BCB, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. 463 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 7 de febrero de 2006, radicado 24021.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 300 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 2000 2750 3500 4250 5000 En consecuencia, la pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es, en 390 meses de prisión y multa de 2750 s.m.l.m.v. Homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa Resulta evidente que muchos comportamientos inequívocamente dirigidos a acabar con la vida de las víctimas no se consumaron por circunstancias ajenas a la voluntad de los agentes, por tanto, en estos casos es procedente acudir a la tentativa como dispositivo amplificador del tipo, a la luz de las previsiones contenidas en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, para determinar los mínimos y máximos aplicables, el despacho tendrá en cuenta que la pena por imponer no podrá ser inferior a la mitad del mínimo ni superior a las tres cuartas partes del máximo señalada para el delito consumado. Entonces, la pena oscilará entre 180 y 360 meses de prisión y multa de 1000 a 3750 s.m.l.m.v. Pena de prisión 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 180 225 270 315 360 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 1000 1687,5 2375 3062,5 3750 Visto lo anterior, la pena que corresponde imponer por este delito bajo el grado de tentativa es 225 meses de prisión y multa de 1687,5 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 301 Tortura en persona protegida El punible de tortura en persona protegida, consagrado en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, comporta una pena que va de 120 a 240 meses de prisión y multa de 500 a 1000 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Pena de prisión 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 240 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 500 625 750 875 1000 En consecuencia, la pena se ubicará en 150 meses de prisión y multa de 625 s.m.l.m.v. Desplazamiento forzado El punible de deportación, exportación, traslado o desplazamiento forzado de población civil, consagrado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, tiene estipulada una pena que oscila entre 120 y 240 meses de prisión y multa de 1000 a 2000 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Pena de prisión 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 240 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 1000 1250 1500 1750 2000 En consecuencia, la pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es, en 150 meses de prisión y multa de 1250 s.m.l.m.v. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 302 Desplazamiento forzado (cometido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 – artículo 180 Ley 599 de 2000) El desplazamiento forzado cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, estaba tipificado en el artículo 284A del Decreto 100 de 1980, de conformidad con la adición efectuada por la Ley 589 de 2000, por cuya comisión se tenía prevista una pena que oscilaba entre 15 y 30 años de prisión, y multa de 500 a 2000 s.m.l.m.v., así como interdicción de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años.
Por tratarse de una conducta punible sobre la que operó un tránsito legislativo, esto es, se cometió en vigencia de una norma (Decreto 100 de 1980) modificada por otra que estableció una pena inferior (Ley 599 de 2000), en aplicación del principio de favorabilidad deberá preferirse lo dispuesto por el artículo 180 de la segunda de las precitadas regulaciones, que consagró una pena que fluctúa entre 6 y 12 años de prisión, o lo que es lo mismo de 72 a 144 meses, y multa de 600 a 1500 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 a 12 años.
Luego, los límites son como se presentan a continuación: 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 72 90 108 126 144 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 600 825 1050 1275 1500 En consecuencia, la pena por aplicar se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es, en 90 meses de prisión y 825 s.m.l.m.v. Asimismo, la interdicción de derechos y funciones públicas será el mismo que el de la pena principal de prisión. Actos de terrorismo El punible de actos de terrorismo consagrado en el artículo 144 de la Ley 599 de 2000, comporta la imposición de una pena que oscila entre 180 y 300 meses de Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 303 prisión y multa de 2000 a 40000 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 180 a 240 meses.
Pena de prisión 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 180 210 240 270 300 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 2000 11500 21000 30500 40000 En consecuencia, la pena se ubicaría en el máximo del primer cuarto, esto es, en 210 meses de prisión y multa de 11500 s.m.l.m.v. Desaparición forzada El punible de desaparición forzada tipificado en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, constituye un delito cuya pena de prisión oscila entre 240 y 360 meses de prisión y multa de 1000 a 3000 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 120 a 240 meses.
Pena de prisión 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 240 270 300 330 360 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 1000 1500 2000 2500 3000 Así las cosas, la pena se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es, en 270 meses de prisión y multa de 1500 s.m.l.m.v. Exacción o contribuciones arbitrarias Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 304 El punible de exacción o contribuciones arbitrarias consagrado en el artículo 163 de la Ley 599 de 2000, contiene una pena que oscila entre 72 y 180 meses de prisión y multa de 500 a 3000 s.m.l.m.v. Pena de prisión 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 72 99 126 153 180 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 500 1125 1750 2375 3000 En consecuencia, la pena se ubicaría en el máximo del primer cuarto, esto es, en 99 meses de prisión y multa de 1125 s.m.l.m.v. Secuestro simple El punible de secuestro simple, consagrado en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, contempla una pena entre 120 y 240 meses de prisión y multa de 600 a 1000 s.m.l.m.v. Pena de prisión 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 120 150 180 210 240 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 600 700 800 900 1000 En consecuencia, efectuado el análisis anterior, la pena se ubicaría en el máximo del primer cuarto, esto es, en 150 meses de prisión y multa de 700 s.m.l.m.v. Destrucción y apropiación de bienes protegidos Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 305 El tipo de destrucción y apropiación de bienes protegidos, consagrado en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, contempla una pena que oscila entre los 60 y 120 meses de prisión y multa de 500 a 1000 s.m.l.m.v. Pena de prisión 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 60 75 90 105 120 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 500 625 750 875 1000 Corolario de lo anterior, la pena se ubicaría en el máximo del primer cuarto, esto es, en 75 meses de prisión y multa de 625 s.m.l.m.v. Amenazas El tipo de amenazas, consagrado en el artículo 347 de la Ley 599 de 2000, prevé una pena que oscila entre los 12 y 48 meses de prisión y multa de 10 a 100 s.m.l.m.v. Pena de prisión 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 12 21 30 39 48 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 10 32.5 55 77.5 100 Así las cosas, la pena se ubicaría en el máximo del primer cuarto, esto es, en 21 meses de prisión y multa de 32,5 s.m.l.m.v. Constreñimiento ilegal Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 306 El constreñimiento ilegal, consagrado en el artículo 182 de la Ley 599 de 2000, contempla una pena que oscila entre 1 y 2 años de prisión, o lo que es lo mismo 12 a 24 meses.
Pena de prisión 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 12 15 18 21 24 Así las cosas, la pena se ubicaría en el máximo del primer cuarto, esto es, en 15 meses de prisión. Invasión de tierras El tipo de invasión de tierras, previsto en el artículo 263 de la Ley 599 de 2000, contempla una pena que oscila entre los 2 y 5 años de prisión, o lo que es lo mismo 24 a 60 meses, y multa de 50 a 200 s.m.l.m.v. Pena de prisión 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 24 33 42 51 60 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 50 87,5 125 162,5 200 Así las cosas, la pena se ubicaría en el máximo del primer cuarto, esto es, en 33 meses de prisión y multa de 87,5 s.m.l.m.v. Daño en bien ajeno El daño en bien ajeno, previsto en el artículo 265 de la Ley 599 de 2000, contempla una pena que oscila entre los 1 y 5 años de prisión, o lo que es lo mismo 12 a 60 meses, y multa de 5 a 25 s.m.l.m.v. Pena de prisión Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 307 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 12 24 36 48 60 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 5 10 15 20 25 Así las cosas, la pena se ubicaría en el máximo del primer cuarto, esto es, en 24 meses de prisión y multa de 10 s.m.l.m.v. Extorsión Tipificado en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002464, contempla una pena que oscila entre 12 y 16 años de prisión, o lo que es lo mismo 144 a 192 meses, y multa de 600 a 1200 s.m.l.m.v. Pena de prisión 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 144 156 168 180 192 Pena de multa 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 600 750 900 1050 1200 Así las cosas, la pena se ubicaría en el máximo del primer cuarto, esto es, en 156 meses de prisión y multa de 750 s.m.l.m.v. Extorsión (cometido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 – artículo 180 Ley 599 de 2000) Tipificado en el artículo 355 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993, contempla una pena que oscila entre 4 y 20 años de prisión, o lo que es lo mismo 48 a 240 meses. 464 Salvo un hecho, todos los demás ocurrieron con posterioridad a su vigencia. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 308 Pena de prisión 1er cuarto 2° cuarto 3er cuarto 4° cuarto 48 96 144 192 240 Así las cosas, la pena se ubicaría en el máximo del primer cuarto, esto es, en 96 meses de prisión. 4.8.2 Individualización por postulado 4.8.2.1 ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO En el caso de ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 2 homicidios en persona protegida, 5 desplazamientos forzados de población civil, 3 exacciones o contribuciones arbitrarias, 6 destrucciones o apropiaciones de bienes protegidos, 4 secuestros simples, 7 amenazas, 1 constreñimiento ilegal, 1 invasión de tierras y 3 extorsiones.
Es de advertir, que en cada hecho se determinó concretamente el grado de participación del postulado, siendo en su mayoría a título de autoría mediata y en el resto como coautor, modalidades cuya discriminación precisa no tiene trascendencia para efectos punitivos, toda vez que de conformidad con el inciso final el artículo 29 del Código Penal, la pena es la misma.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de homicidio en persona protegida, ya que se individualizó en 390 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 780 meses.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 309 Pese a lo anterior, como ya explicó la Sala, el máximo de punición en el concurso de conductas punibles según la redacción original del artículo 31 del CP, es de 40 años de prisión, o lo que es lo mismo 480 meses, extremo legal permitido que se impondrá al postulado, sin perjuicio del reproche merecido por la cantidad de crímenes de guerra, de lesa humanidad y delitos ordinarios cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno –comprobados y aceptados voluntariamente–, cuya gravedad quedó demostrada en la descripción fáctica y el análisis de cada hecho específico.
Aclarando, que de acumularse cada una de las penas por la totalidad de injustos base de la sentencia, debidamente individualizados, el resultado excedería con creces el límite anteriormente destacado y, posiblemente, la expectativa de vida de cualquier ser humano. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso totalizan 22.540 s.m.l.m.v. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias «Juancho», fue condenado por esta Sala de conocimiento en la sentencia de 7 de diciembre de 2016, radicado 2014-00103, a 480 meses de prisión y multa de 50.000 s.m.l.m.v., así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, dicha sanción se mantendrá para no superar los máximos legales permitidos por el ordenamiento jurídico penal465.
Desde ya se aclara, que como la pena alternativa es una sola según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, al postulado se le mantendrá la impuesta por esta Sala de conocimiento en el precitado fallo, esto es, 8 años de privación de la libertad. 4.8.2.2 ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ En el caso de ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 2 desapariciones forzadas, 5 homicidios en persona protegida, 5 desplazamientos forzados de población civil, 1 exacción o contribuciones arbitrarias, 2 torturas en persona protegida, 7 465 Artículos 31, 39.1 y 51 del Código Penal.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 310 destrucciones o apropiaciones de bienes protegidos, 5 secuestros simples, 6 amenazas, 2 invasiones de tierras, 1 extorsión y 1 violación de habitación ajena. Es de advertir, que en cada hecho se determinó concretamente el grado de participación del postulado, esto es, autoría mediata y coautoría, modalidades cuya discriminación precisa no tiene trascendencia para efectos punitivos, toda vez que de conformidad con el inciso final el artículo 29 del Código Penal la pena es la misma.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de homicidio en persona protegida, ya que se individualizó en 390 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 780 meses.
Pese a lo anterior, como ya explicó la Sala, el máximo de punición en el concurso de conductas punibles según la redacción origina del artículo 31 del CP, es de 40 años de prisión, o lo que es lo mismo 480 meses, extremo legal permitido que se impondrá al postulado, sin perjuicio del reproche merecido por la elevada cifra de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno –comprobados y aceptados voluntariamente–, cuya gravedad quedó demostrada en la descripción fáctica y el análisis de cada hecho específico.
Aclarando, que de acumularse cada una de las penas por la totalidad de injustos base de la sentencia, debidamente individualizados, el resultado excedería con creces el límite anteriormente destacado. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso totalizan 34.370 s.m.l.m.v. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 311 Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, alias «Fabián», fue condenado por esta Sala de conocimiento en la sentencia de 7 de diciembre de 2016, radicado 2014-00103, a 480 meses de prisión y multa de 50.000 s.m.l.m.v., así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, dicha sanción se mantendrá para no superar los máximos legales permitidos por el ordenamiento jurídico penal466.
Desde ya se aclara, que como la pena alternativa es una sola según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, al postulado se le mantendrá la impuesta por esta Sala de conocimiento en el precitado fallo, esto es, 8 años de privación de la libertad. 4.8.2.3 RICAURTER SORIA ORTIZ En el caso de RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 2 desapariciones forzadas, 14 homicidios en persona protegida, 9 desplazamientos forzados de población civil, 2 exacciones o contribuciones arbitrarias, 3 torturas en persona protegida, 3 destrucciones o apropiaciones de bienes protegidos, 1 secuestro simple, 4 amenazas y 1 extorsión. Es de advertir, que en cada hecho se determinó concretamente el grado de participación del postulado, es decir, autoría mediata y coautoría, modalidades cuya discriminación precisa no tiene trascendencia para efectos punitivos, toda vez que de conformidad con el inciso final el artículo 29 del Código Penal la pena es la misma.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de homicidio en persona protegida, ya que se individualizó en 390 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 780 meses. 466 Artículos 31, 39.1 y 51 del Código Penal.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 312 Pese a lo anterior, como ya explicó la Sala, el máximo de punición en el concurso de conductas punibles según la redacción origina del artículo 31 del CP, es de 40 años de prisión, o lo que es lo mismo 480 meses, extremo legal permitido que se impondrá al postulado, sin perjuicio del reproche merecido por la superlativa cifra de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno –comprobados y aceptados voluntariamente–, cuya gravedad quedó demostrada en la descripción fáctica y el análisis de cada hecho específico.
Aclarando, que de acumularse cada una de las penas por la totalidad de injustos base de la sentencia, debidamente individualizados, el resultado excedería con creces el límite anteriormente destacado y, posiblemente, la expectativa de vida de cualquier ser humano. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, aplicando el mismo criterio del párrafo precedente, se impondrá el guarismo máximo de 50.000 s.m.l.m.v., como expresamente lo determina el numeral 1 ibídem.
Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, o lo que es lo mismo 240 meses, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal. En consecuencia, RICAURTER SORIA ORTIZ, alias «Jetechupo» u «Orlando Carlos», será condenado a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 50.000 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses.
Desde ya se aclara, que como la pena alternativa es una sola según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, al postulado se le mantendrá la impuesta por esta Sala de conocimiento en el precitado fallo, esto es, 8 años de privación de la libertad. 4.8.2.4 ARNULFO RICO TAFUR Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 313 En el caso de ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 2 desapariciones forzadas, 4 homicidios en persona protegida, 5 desplazamientos forzados de población civil, 3 torturas en persona protegida, 4 destrucciones o apropiaciones de bienes protegidos, 2 secuestros simples, 2 amenazas, 1 violación de habitación ajena y concierto para delinquir.
Es de advertir, que en cada hecho se determinó concretamente el grado de participación del postulado, siendo en su mayoría a título de autoría mediata y en el resto como coautor, modalidades cuya discriminación precisa no tiene trascendencia para efectos punitivos, toda vez que de conformidad con el inciso final el artículo 29 del Código Penal la pena es la misma.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de homicidio en persona protegida, ya que se individualizó en 390 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 780 meses.
Pese a lo anterior, como ya explicó la Sala, el máximo de punición en el concurso de conductas punibles según la redacción origina del artículo 31 del CP, es de 40 años de prisión, o lo que es lo mismo 480 meses, extremo legal permitido que se impondrá al postulado, sin perjuicio del reproche merecido por la superlativa cifra de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno –comprobados y aceptados voluntariamente–, cuya gravedad quedó demostrada en la descripción fáctica y el análisis de cada hecho específico.
Aclarando, que de acumularse cada una de las penas por la totalidad de injustos base de la sentencia, debidamente individualizados, el resultado excedería con creces el límite anteriormente destacado. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 314 correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 25.465 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, o lo que es lo mismo 240 meses, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal.
En consecuencia, ARNULFO RICO TAFUR, alias «Zorra», será condenado a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 25.465 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses. 4.8.2.5 POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ En el caso de POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 3 homicidios en persona protegida, 1 desplazamiento forzado de población civil, 1 tortura en persona protegida, 1 acto de terrorismo, 1 destrucción o apropiación de bienes protegidos, 1 amenazas y 1 invasión de tierras a título de coautor.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de homicidio en persona protegida, ya que se individualizó en 390 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 780 meses.
Pese a lo anterior, como ya explicó la Sala, el máximo de punición en el concurso de conductas punibles según la redacción origina del artículo 31 del CP, es de 40 años de prisión, o lo que es lo mismo 480 meses, extremo legal permitido que se impondrá al postulado, sin perjuicio del reproche merecido por la elevada cifra de Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 315 crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno –comprobados y aceptados voluntariamente–, cuya gravedad quedó demostrada en la descripción fáctica y el análisis de cada hecho específico.
Aclarando, que de acumularse cada una de las penas por la totalidad de injustos base de la sentencia, debidamente individualizados, el resultado excedería con creces el límite anteriormente destacado. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 22.370 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, o lo que es lo mismo 240 meses, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal.
En consecuencia, POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, alias «Tocayo», será condenado a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 22.370 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses. Desde ya se aclara, que como la pena alternativa es una sola según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, al postulado se le mantendrá la impuesta por esta Sala de conocimiento en el precitado fallo, esto es, 8 años de privación de la libertad. 4.8.2.6 JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO En el caso de JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, alias «El Teniente», «Germán» o «El Suiche», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 1 desaparición forzada, 1 homicidio en persona protegida, 1 desplazamiento forzado de población civil, 1 destrucción o apropiación de bienes protegidos, 1 amenaza y 1 invasión de tierras a título de coautoría. En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 316 la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de homicidio en persona protegida, ya que se individualizó en 390 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 780 meses.
Pese a lo anterior, como ya explicó la Sala, el máximo de punición en el concurso de conductas punibles según la redacción origina del artículo 31 del CP, es de 40 años de prisión, o lo que es lo mismo 480 meses, extremo legal permitido que se impondrá al postulado, sin perjuicio del reproche merecido por los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno –comprobados y aceptados voluntariamente–, cuya gravedad quedó demostrada en la descripción fáctica y el análisis de cada hecho específico.
Aclarando, que de acumularse cada una de las penas por la totalidad de injustos base de la sentencia, debidamente individualizados, el resultado excedería el límite anteriormente señalado. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso totaliza 6.245 s.m.l.m.v. En consecuencia, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO, alias «El Teniente», «Germán» o «El Suiche», será condenado a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 50.000 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, conforme la sentencia de 24 de junio de 2016, radicado 2013-00283.
Desde ya se aclara, que como la pena alternativa es una sola según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, al postulado se le mantendrá la impuesta por esta Sala de conocimiento en el precitado fallo, esto es, 8 años de privación de la libertad. 4.8.2.7 JOSÉ ARMANDO LOZANO Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 317 En el caso de JOSÉ ARMANDO LOZANO, alias «Soldado», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 3 homicidios en persona protegida, 1 desplazamiento forzado de población civil, 1 tortura en persona protegida, 1 destrucción o apropiación de bienes protegidos, 1 amenaza y 1 invasión de tierras a título de coautoría En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de homicidio en persona protegida, ya que se individualizó en 390 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 780 meses.
Pese a lo anterior, como ya explicó la Sala, el máximo de punición en el concurso de conductas punibles según la redacción origina del artículo 31 del CP, es de 40 años de prisión, o lo que es lo mismo 480 meses, extremo legal permitido que se impondrá al postulado, sin perjuicio del reproche merecido por los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno –comprobados y aceptados voluntariamente–, cuya gravedad quedó demostrada en la descripción fáctica y el análisis de cada hecho específico.
Aclarando, que de acumularse cada una de las penas por la totalidad de injustos base de la sentencia, debidamente individualizados, el resultado excedería el límite anteriormente señalado. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 10.870 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, o lo que es lo mismo 240 meses, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 318 En consecuencia, JOSÉ ARMANDO LOZANO, alias «Soldado», será condenado a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 10.870 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses.
Desde ya se aclara, que como la pena alternativa es una sola según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, al postulado se le mantendrá la impuesta por esta Sala de conocimiento en el precitado fallo, esto es, 8 años de privación de la libertad. 4.8.2.8 JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO En el caso de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 1 desplazamiento forzado de población civil, 2 exacciones o contribuciones arbitrarias, 3 destrucciones o apropiaciones de bienes protegidos, 2 secuestros simples, 1 amenaza, 1 extorsión tentada a título de coautoría y concierto para delinquir.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de desplazamiento forzado de población civil, ya que se individualizó en 150 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 300 meses.
Así las cosas, a la pena de prisión de 150 meses por el delito base de desplazamiento forzado de población civil, este Sala le aumentará 20 meses por 2 exacciones o contribuciones arbitrarias, 30 meses por las 3 destrucciones y apropiación de bienes protegidos, 28 meses por los 4 secuestros simples, 6 meses por 1 amenaza y 6 meses por 1 extorsión en grado de tentativa, quedando en total 238 meses de prisión. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 319 En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 7.182,5 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal de prisión. En consecuencia, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias «Moisés», será condenado a la pena principal de 238 meses de prisión y multa de 7.182,5 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión. 4.8.2.9 CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN En el caso de CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, alias «Tayson», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 3 homicidios en persona protegida, 1 tortura en persona protegida y 1 acto de terrorismo a título de coautor.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de homicidio en persona protegida, ya que se individualizó en 390 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 780 meses.
Pese a lo anterior, como ya explicó la Sala, el máximo de punición en el concurso de conductas punibles según la redacción origina del artículo 31 del CP, es de 40 años de prisión, o lo que es lo mismo 480 meses, extremo legal permitido que se impondrá al postulado, sin perjuicio del reproche merecido por cantidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno –comprobados y aceptados voluntariamente–, cuya gravedad Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 320 quedó demostrada en la descripción fáctica y el análisis de cada hecho específico.
Aclarando, que de acumularse cada una de las penas por la totalidad de injustos base de la sentencia, debidamente individualizados, el resultado excedería con creces el límite anteriormente indicado. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 20.375 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, o lo que es lo mismo 240 meses, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal.
En consecuencia, CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, alias «Tayson», será condenado a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 20.375 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses. Desde ya se aclara, que como la pena alternativa es una sola según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, al postulado se le mantendrá la impuesta por esta Sala de conocimiento en el precitado fallo, esto es, 8 años de privación de la libertad. 4.8.2.10 SAÚL GARCÍA SANABRIA En el caso de SAÚL GARCÍA SANABRIA, alias «Chigüiro», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 2 homicidios en persona protegida, 1 desplazamiento forzado de población civil, 1 destrucción o apropiación de bienes protegidos, 1 amenaza en calidad de coautor y concierto para delinquir.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 321 considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de homicidio en persona protegida, ya que se individualizó en 390 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 780 meses.
Así las cosas, a la pena de prisión de 390 meses por el delito base de homicidio en persona protegida, este Sala le aumentará 50 meses por el restante homicidio en persona protegida, 15 meses por 1 desplazamiento forzado de población civil, 10 meses por 1 destrucción y apropiación de bienes protegidos y 6 meses por 1 amenaza, quedando en total 471 meses de prisión. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 7.407,5 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, o lo que es lo mismo 240 meses, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal.
En consecuencia, SAÚL GARCÍA SANABRIA, alias «Chigüiro», será condenado a la pena principal de 471 meses de prisión y multa de 7.407,5 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses. 4.8.2.11 RUBIEL DELGADO LOZANO En el caso de RUBIEL DELGADO LOZANO, alias «Calilla» o «Toño Bravo», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 2 homicidios en persona protegida, 1 desplazamiento forzado de población civil y 1 amenaza a título de coautoría y como determinador en uno de ellos (autoría mediata por línea de mando).
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 322 superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de homicidio en persona protegida, ya que se individualizó en 390 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 780 meses.
Así las cosas, a la pena de prisión de 390 meses por el delito base de homicidio en persona protegida, este Sala le aumentará 50 meses por el restante homicidio en persona protegida, 15 meses por 1 desplazamiento forzado de población civil y 6 meses por 1 amenaza, quedando en total 461 meses de prisión. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 4.032,5 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, o lo que es lo mismo 240 meses, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal.
En consecuencia, RUBIEL DELGADO LOZANO, alias «Calilla» o «Toño Bravo», será condenado a la pena principal de 461 meses de prisión y multa de 4.032,5 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses. Desde ya se aclara, que como la pena alternativa es una sola según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, al postulado se le mantendrá la impuesta por esta Sala de conocimiento en el precitado fallo, esto es, 8 años de privación de la libertad. 4.8.2.12 ARMANDO BERNATE BONILLA En el caso de ARMANDO BERNATE BONILLA, alias «El Gordo», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 1 homicidio en persona protegida, 1 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 323 destrucción o apropiación de bienes protegidos a título de coautoría y concierto para delinquir.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de homicidio en persona protegida, ya que se individualizó en 390 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 780 meses.
Así las cosas, a la pena de prisión de 390 meses por el delito base de homicidio en persona protegida, este Sala le aumentará 10 meses por 1 punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos, quedando en total 400 meses de prisión. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 3.375 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, o lo que es lo mismo 240 meses, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal.
En consecuencia, ARMANDO BERNATE BONILLA, alias «El Gordo», será condenado a la pena principal de 400 meses de prisión y multa de 3.375 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses. 4.7.8.13 EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS En el caso de EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias «Caresapo», «Jairo» o «El Flaco», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 1 exacción o contribuciones arbitrarias, 1 tortura en persona protegida, 3 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 324 destrucciones o apropiaciones de bienes protegidos, 3 secuestros simples, 2 amenazas, 1 extorsión en grado de tentativa, 1 violación de habitación ajena a título de coautoría y concierto para delinquir.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de tortura en persona protegida, ya que se individualizó en 150 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 300 meses.
Así las cosas, a la pena de prisión de 150 meses por el delito base de tortura en persona protegida, este Sala le aumentará 10 meses por 1 exacción o contribuciones arbitrarias, 30 meses por las 3 destrucciones y apropiación de bienes protegidos, 42 meses por los 3 secuestros simples, 6 meses por 1 amenaza y 6 meses por 1 extorsión en grado de tentativa, quedando en total 244 meses de prisión. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 6.765 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, o lo que es lo mismo 240 meses, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal.
En consecuencia, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias «Caresapo», «Jairo» o «El Flaco», será condenado a la pena principal de 244 meses de prisión y multa de 6.765 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 325 4.7.8.14 INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO En el caso de INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias «Freddy», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 1 homicidio en persona protegida, 1 desplazamiento forzado de población civil, 1 destrucción o apropiación de bienes protegidos, 1 amenaza a título de coautoría y concierto para delinquir.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de homicidio en persona protegida, ya que se individualizó en 390 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 780 meses.
Así las cosas, a la pena de prisión de 390 meses por el delito base de homicidio en persona protegida, este Sala le aumentará 15 meses por 1 desplazamiento forzados de población civil, 10 meses por 1 destrucción y apropiación de bienes protegidos y 6 meses por 1 amenaza, quedando en total 421 meses de prisión. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 4.657,5 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, o lo que es lo mismo 240 meses, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal.
En consecuencia, INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, alias «Freddy», será condenado a la pena principal de 421 meses de prisión y multa de 4.657,5 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 240 meses. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 326 4.8.2.15 LEONARDO LOZANO En el caso de LEONARDO LOZANO alias «Veneno» o «Leo», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 1 homicidio en persona protegida en grado de tentativa, 2 desplazamientos forzados de población civil, 1 destrucción o apropiación de bienes protegidos y concierto para delinquir.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, ya que se individualizó en 215 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 430 meses.
Así las cosas, a la pena de prisión de 215 meses por el delito base de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, este Sala le aumentará 30 meses por 2 desplazamientos forzados de población civil y 10 meses por 1 destrucción y apropiación de bienes protegidos, quedando en total 255 meses de prisión. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 4812,5 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, o lo que es lo mismo 240 meses, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal.
En consecuencia, LEONARDO LOZANO alias «Veneno» o «Leo», será condenado a la pena principal de 255 meses de prisión y multa de 4812,5 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 240 meses. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 327 Desde ya se aclara, que como la pena alternativa es una sola según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, al postulado se le mantendrá la impuesta por esta Sala de conocimiento en el precitado fallo, esto es, 8 años de privación de la libertad. 4.8.2.16 BENJAMÍN BARRETO ROJAS En el caso de BENJAMÍN BARRETO ROJAS, alias «Cindy», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 1 desplazamiento forzado de población civil, 2 destrucciones o apropiación de bienes protegidos, 1 secuestro simple y 2 amenazas a título de coautoría. En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de secuestro simple, ya que se individualizó en 150 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 300 meses.
Así las cosas, a la pena de prisión de 150 meses por el delito base de secuestro simple, este Sala le aumentará 15 meses por 1 desplazamiento forzado de población civil, 20 meses por 2 destrucciones y apropiaciones de bienes protegidos y 12 meses por 2 amenazas, quedando en total 197 meses de prisión. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 3.190 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal de prisión. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 328 En consecuencia, BENJAMÍN BARRETO ROJAS, alias «Cindy», será condenado a la pena principal de 197 meses de prisión y multa de 3.190 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal de prisión. Desde ya se aclara, que como la pena alternativa es una sola según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, al postulado se le mantendrá la impuesta por esta Sala de conocimiento en el precitado fallo, esto es, 8 años de privación de la libertad. 4.8.2.17 CHOVI JOSÉ TORAL GARCÉS En el caso de CHOVI JOSÉ TORAL GARCÉS, alias «Montería», «Robinson» o «El Negro», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 1 desplazamiento forzado de población civil, 1 destrucción o apropiación de bienes protegidos, 1 amenaza y 1 invasión de tierras.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de desplazamiento forzado de personas, ya que se individualizó en 150 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 300 meses.
Así las cosas, a la pena de prisión de 150 meses por el delito base de desplazamiento forzado de población civil, esta Sala le aumentará 10 meses por 1 destrucción y apropiación de tierras, 6 meses por 1 amenaza y 6 meses por 1 invasión de tierras, quedando en total 172 meses de prisión. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso totalizan 1.995 s.m.l.m.v. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 329 Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que CHOVI JOSÉ TORAL GARCÉS, alias «Montería», «Robinson» o «El Negro», fue condenado por esta Sala de conocimiento en la sentencia de 3 de julio de 2015, radicado 2008-83167, a 480 meses de prisión y multa de 50.000 s.m.l.m.v., así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, dicha sanción se mantendrá para no superar los máximos legales permitidos por el ordenamiento jurídico penal467.
Desde ya se aclara, que como la pena alternativa es una sola según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, al postulado se le mantendrá la impuesta por esta Sala de conocimiento en el precitado fallo, esto es, 8 años de privación de la libertad. 4.8.2.18 JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA En el caso de JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias «El Ingeniero», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 2 exacciones o contribuciones arbitrarias, 2 destrucciones o apropiaciones de bienes protegidos y 1 invasión de tierras a título de coautoría. En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de exacción o contribuciones arbitrarias, ya que se individualizó en 99 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 198 meses.
Así las cosas, a la pena de prisión de 99 meses por el delito base de exacción o contribuciones arbitrarias, este Sala le aumentará 10 meses por 1 exacción o contribuciones arbitrarias restante, 20 meses por las 2 destrucciones y apropiación de bienes protegidos y 6 meses por 1 invasión de tierras, quedando en total 135 meses de prisión. 467 Artículos 31, 39.1 y 51 del Código Penal.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 330 En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 3.587,5 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal de prisión. En consecuencia, JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, alias «El Ingeniero», será condenado a la pena principal de 135 meses de prisión y multa de 3.587,5 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión. Desde ya se aclara, que como la pena alternativa es una sola según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, al postulado se le mantendrá la impuesta por esta Sala de conocimiento en el precitado fallo, esto es, 8 años de privación de la libertad. 4.8.2.19 MISAEL VILLALBA VELOZA En el caso de MISAEL VILLALBA VELOZA, alias «Chómpiras», se acreditó la comisión de las siguientes conductas punibles: 1 destrucción o apropiación de bienes protegidos, 1 invasión de tierras en calidad de coautor y concierto para delinquir.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos del artículo 31 del Código Penal en lo tocante a la dosificación del concurso de conductas punibles, esto es, (i) que la pena más grave se puede aumentar hasta en otro tanto, (ii) sin que pueda ser superior a la sumatoria aritmética de las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas; se tiene que la pena más grave, individualmente considerada, y de la que se debe partir, es la del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, ya que se individualizó en 75 meses de prisión, cifra que al aumentarla hasta en otro tanto a efectos de establecer el límite punitivo, da como resultado 150 meses.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 331 Así las cosas, a la pena de prisión de 75 meses por el delito base de destrucción y apropiación de bienes protegidos, este Sala le aumentará 6 meses por 1 invasión de tierras, quedando en total 81 meses de prisión. En lo que respecta a la pena de multa y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 39 establece que en caso de concurso de conductas punibles las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, en este caso se impondrá al postulado 712,5 s.m.l.m.v. Finalmente, será condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal de prisión. En consecuencia, MISAEL VILLALBA VELOZA, alias «Chómpiras», será condenado a la pena principal de 81 meses de prisión y multa de 712,5 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión. 4.8.2.20 JOHN ALBERT RIVERA VERA En el caso de JOHN ALBERT RIVERA VERA, alias «19», se acreditó la comisión de 1 desplazamiento forzado de población civil a título de coautoría y concierto para delinquir.
En consecuencia, será condenado a la pena principal de 150 meses de prisión y multa de 1.250 s.m.l.m.v.; asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad. 4.8.2.21 LUIS EDUARDO CONDE VALENCIA En el caso de LUIS EDUARDO CONDE VALENCIA, alias «Arandú», se acreditó la comisión de 1 secuestro simple atenuado en calidad de coautor.
En consecuencia, LUIS EDUARDO CONDE VALENCIA, alias «Arandú», será condenado a la pena principal de 75 meses de prisión y multa de 350 s.m.l.m.v.; Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 332 asimismo, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de principal de prisión. Desde ya se aclara, que como la pena alternativa es una sola según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, al postulado se le mantendrá la impuesta por esta Sala de conocimiento en el precitado fallo, esto es, 8 años de privación de la libertad. 4.9.
De la pena alternativa De conformidad con las decisiones proferidas por esta Sala, se ha reseñado que la alternatividad penal es un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa y que a ella pueden acceder los miembros de GAOML sometidos a un proceso de reincorporación a la vida civil, cuando hayan sido autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a tales estructuras.
La concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición468. Cabe precisar que el mencionado beneficio está precedido de la individualización de la pena ordinaria con fundamento en lo dispuesto por la ley penal, circunstancia que sumada a la verificación de los requisitos de elegibilidad previstos por la Ley 975 de 2005, se convierte en el fundamento para sustituir aquella por una alternativa, también determinable por (i) la calidad, (ii) cantidad de delitos y (iii) el quantum punitivo de los mismos469.
En la presente providencia la pena ordinaria se dosificó con fundamento en el artículo 31 del Código Penal, que contiene los parámetros para la individualización de los concursos de conductas punibles. Con esta teleología, se partió de la más grave, individualmente considerada, con la posibilidad de ser aumentada hasta en otro tanto para determinar los límites legales.
Este ejercicio mostró que la sumatoria alcanzó el máximo previsto en el inciso 2º de la norma enunciada470, razón por la 468 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006. 469 Cfr. Sala de Justicia y Paz, sentencias de 29 de septiembre de 2014, radicado 2006-80450; y de 19 de diciembre de 2018, radicado 2014-00059. 470 Se itera, sin la modificación incorporada por la ley 890 de 2004.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 333 que la Sala, en su gran mayoría, no puede sustituirla por una alternativa inferior a 8 años; máxime cuando los postulados cometieron graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad y delitos ordinarios graves, a los que les corresponden sanciones muy superiores a la finalmente impuesta.
Salvo en el caso de los postulados JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, LEONARDO LOZANO, MISAEL VILLALBA VELOZA y JOHN ALBERTH RIVERA VERA, quienes, como se destacó en la respectiva individualización de la pena y se verá reflejado en la tabla que se observa a continuación, no cometieron punibles de extrema gravedad –(i) calidad de los delitos–, ni en cifras altas –(ii) cantidad– y, por ende, el monto de pena en el respectivo tipo –(iii) quantum punitivo– y en la dosificación del concurso tampoco fue elevada; correspondiéndoles, entonces, una pena alternativa proporcional a la individualizada e inferior al máximo legal de 8 años.
Se advierte también, que para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, los sentenciados deberán suscribir actas comprometiéndose a su resocialización mediante trabajo, estudio o enseñanza y durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad; igualmente, a promover actividades orientadas a la desmovilización total del GAOML al que pertenecieron, en los términos señalados por los artículos 3, 24, 29 y 44 de la Ley 975 de 2005.
Asimismo, se les hará saber, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta sentencia, traerá consigo la revocatoria del beneficio concedido (alternatividad penal) y, en consecuencia, deberán cumplir la sanción principal y las accesorias que le fueron impuestas en los términos señalados en el artículo 29 ibídem.
Los incumplimientos están signados por condenas y el encontrar bienes con posterioridad a la fecha de imposición de la pena alternativa. Restaría indicar, que la pena alternativa para el caso que nos ocupa se hará a través de un cuadro en el que se expone, por cada uno de los postulados, la pena de prisión, de multa, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y, por último, la imposición de la pena alternativa que corresponde a los criterios fijados en precedencia. Advirtiendo de antemano, que la pena alternativa impuesta por esta Sala de Justicia y Paz en sentencias anteriores a los postulados respectivamente Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 334 señalados, se mantendrá, conforme se explicó en la individualización correspondiente.
Pena alternativa No. Postulado Pena de prisión en meses Pena de multa en smlmv Pena accesoria en meses Pena Alternativa en meses
1. ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO 480 50000 240 96*
2. ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ 480 50000 240 96*
3. RICAURTER SORIA ORTIZ 480 50000 240 96*
4. ARNULFO RICO TAFUR 480 25465 240 96
5. POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ 480 22370 240 96*
6. JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO 480 50000 240 96*
7. JOSÉ ARMANDO LOZANO 480 10870 240 96*
8. JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO 238 7182.5 238 84
9. CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN 480 20.375 240 96*
10. SAÚL GARCÍA SANABRIA 471 7407,5 240 96
11. RUBIEL DELGADO LOZANO 461 4032,5 240 96* 12. ARMANDO 400 3375 240 96 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 335 No. Postulado Pena de prisión en meses Pena de multa en smlmv Pena accesoria en meses Pena Alternativa en meses BERNATE BONILLA
13. EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS 244 6765 240 84
14. INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 421 4657,5 240 96
15. LEONARDO LOZANO 255 4812,5 240 84
16. BENJAMÍN BARRETO ROJAS 197 3190 197 96*
17. CHOVI JOSÉ TORAL GARCÉS 480 50000 240 96*
18. JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA 135 3587,5 135 96
19. MISAEL VILLALBA VELOZA 81 712,5 81 60
20. JOHN ALBERTH RIVERA VERA 150 1250 150 72
21. LUIS EDUARDO CONDE 75 350 75 96 * La pena alternativa impuesta por esta Sala de Justicia y Paz en sentencias anteriores a estos postulados, se mantendrá, conforme se explicó en la individualización de esta providencia 4.10 Acumulación jurídica de procesos y penas La Sala no acumulará procesos suspendidos ni penas impuestas a los postulados en la jurisdicción ordinaria, toda vez que la Fiscalía no elevó petición en ese sentido y tampoco aportó las sentencias y constancias procesales soporte de ello.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 336 En virtud de ello, exhortará al ente fiscal para que, en el evento de existir procesos o sentencias en contra de los postulados por hechos legalizados en este fallo, solicite la respectiva acumulación jurídica en un próximo diligenciamiento en contra de esta estructura ilegal armada. 4.11 Extinción del derecho de dominio En la justicia transicional colombiana, la extinción del derecho de dominio, está establecida en el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, adicionada por el artículo 8 de la Ley 1592 de 2012, que dispone que uno de los deberes de los postulados es la denuncia, ofrecimiento o entrega de los bienes adquiridos por ellos y por el grupo armado al margen de la ley, durante y con ocasión a su pertenencia, con el fin de contribuir a la reparación integral de las víctimas.
En este sentido, el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, prevé que en las sentencias se debe ordenar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes destinados para la reparación, así como sus frutos y rendimientos471. Adicionalmente el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, también consagra la posibilidad de extinguir el derecho de dominio de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, de aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que sea factible inferir que su titularidad, real o aparente corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía. De otra parte, al interior del trámite transicional de Justicia y Paz se cuenta con herramientas legales para adoptar una decisión de extinción, esto es, las descritas en la Ley 1592 y el Decreto 1069 de 2015472, que para su procedencia se debe cumplir una serie de requisitos a saber: i) Establecer que los bienes entregados por parte del grupo armado organizado al margen de la ley que se desmovilizó o por uno de sus miembros, con el fin de reparar a las víctimas, tienen vocación reparadora al tenor de lo señalado por el artículo 7º de la Ley 1592 de 2012; ii) en consonancia con lo dispuesto por el artículo 16 de la misma norma, debe existir medida cautelar de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles y muebles como títulos valores y sus rendimientos, así como 471 Tribunal Superior de Bogotá Rad. 2014-00103 sentencia priorizada emitida el 7 de diciembre de 2016 MP.
Dra.Uldi Teresa Jiménez López 472 En lo especifico, lo atinente desde el apartado subsección 5 “Bienes objeto de la acción de extinción de dominio” Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 337 la existencia de orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física; y iii) inexistencia de solicitud de restitución presentada ante el Tribunal, Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas o litigios que limiten la vocación de reparación del bien.
En desarrollo de la audiencia de control formal y material de cargos e incidente de reparación integral a las víctimas, el Fiscal 22 delegado del grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia y Paz el día 9 de julio de 2021473, presentó una relación de los bienes entregados por los miembros del Bloque Tolima para la reparación de las víctimas, el cual está contenido en el informe de fecha 1 de julio de 2021 y entre aquellos, los que se debe declarar la extinción de dominio acorde con su solicitud.
Verificados los requisitos enunciados en cada uno de los bienes entregados por Diego Martínez Goyeneche, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO y RICAURTER SORIA ORTIZ, entre otros miembros del Bloque Tolima, se torna necesario decretar la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre un bien, así como sobre sus frutos y rendimientos a favor del Fondo de Reparación para las Víctimas.
En consecuencia, se declarará la extinción del dominio del bien que se relaciona a continuación a favor del Fondo de Reparación para las Víctimas, con el fin de ser monetizado o en su defecto, asignarlo a una persona natural o jurídica determinada en cumplimiento de la obligación que le asiste para reparar individual o colectivamente a las víctimas, así: No. INMUEBLE IDENTIFICACIÓN CONTENIDO POSTULADO
1. ESTABLECI MIENTO COMERCIAL LAS GALAXIAS MATRÍCULA MERCANTIL No. 0079303 ID 106149 Inmueble ubicado en la Vereda Chontaduro Km2 Vía al Guamo, Espinal-Tolima. El 27 de enero de 2020 le fueron impuestas medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por un Magistrado con Función de Control de Garantías.
Se solicitó decretar la Extinción del Derecho RICAURTER SORIA ORTIZ 473 Grabación de audio y video de fecha 9 de julio de 2021. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 338 de Dominio y el bien fue entregado a los representantes del Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas, en diligencia del 18 de marzo de 2020.
El 2 de febrero de 2019 fue la última fecha de renovación de la matrícula. Nit No. 38220083-3 Actividad: servicio de residencias por horas. De otro lado, la Sala se abstendrá de declarar la extinción del derecho de dominio respecto de lo bienes que a continuación se relacionan, lo anterior, en atención a que, en sentencia emitida el día 28 de septiembre de 2022 dentro del radicado 110012252000201500184 en contra de RICAURTER SORIA ORTIZ y otros ex integrantes del Bloque Tolima, se declaró su extición.474 Se trata de los siguientes: No. INMUEBLE IDENTIFICACIÓN CONTENIDO POSTULADO
1. MOTEL LAS GALAXIAS U HOTEL YULIMA MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 360-6328 ID 100392 Área 2.500 mts2 Inmueble ubicación: Vereda Chontaduro Km2 Vía El Guamo y Espinal, Tolima. El 27 de enero de 2020 le fue impuesta medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en sede un Mag. con Función de Control de Garantías.
Se solicitó decretar la Extinción del Derecho de Dominio y el bien fue entregado a los representantes del Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas. Cédula catastral No. 73319000400 0000011027000000000. RICAURTER SORIA ORTIZ
2. GALLERA EL GUAMO MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 360-28315 Inmueble ubicado en El Guamo (Tolima). Kilómetro 1 Vía Guamo Espinal. El 27 de enero de 2020 le fue impuesta medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo Un Magistrado con Función de Control de Garantías Ficha Predial: 73319010100660061000 Ubicación Geográfica: K 6 14- 255 - Guamo – Tolima Área 1324 MTS. 2, según folio de matrícula inmobiliaria Área de construcción: De acuerdo con la información consignada en el Geoportal del IGAC se encontró lo siguiente: ➢ Vivienda: 86 Mts2. ➢ Ramada Cobertizo Gallera: 245 Mts2 ➢ Piscina: 29 mts2 RICAURTER SORIA ORTIZ 474 A este respecto se puede consultar el folio 354 de la sentencia emtiida en el radicado 110012252000201500184 y el numeral TRIGÉSIMO OCTAVO de la parte resolutiva de la misma.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 339 La Sala resalta que si bien es cierto, la extinción del Derecho del Dominio sobre los bienes adquiridos por los postulados y por el grupo armado al margen de la Ley, durante y con ocasión a su pertenencia al mismo, destinados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como sus frutos y rendimientos, se hace de manera parcial, de acuerdo al desarrollo de las sesiones de audiencia de Incidente de Reparación475 y de las decisiones que también son parciales; también lo es, que tanto el Fondo de Reparación a las Víctimas, como la Fiscalía General de la Nación, para este puntual caso, la delegada 22 ante este Tribunal del Grupo de Persecución de Bienes, presentaron un informe muy corto de bienes de la desmovilizada estructura Bloque Tolima, de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y pese a los esfuerzos por estas dos entidades, se debe indicar que en la actualidad el porcentaje reflejado en esos informes, no cubre el rubro que se requiere para la indemnización de las víctimas.
No obstante lo anterior, resulta necesario decir, que después de tanta espera por el daño ocasionado, en la medida que se pueda acelerar la reparación a las víctimas para quienes lo solicitan y tengan derecho a reclamar la indemnización y que estén en cabeza de la administración justicia, sencillamente con cada decisión ejecutoriada, se materializa, para que el Fondo de Reparación Integral a las Víctimas, realice el acto de monetización, disposición o asignación de los bienes para cada víctima.
Por lo anterior, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación a fin que se concreten las labores de persecución de los activos enlistados476 y las actividades pertinentes al seguimiento de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los miembros del extinto Bloque Tolima de las AUC, con el propósito que se incremente la proporción de predios informados en diligencia de audiencia y hagan parte de las indemnizaciones a las víctimas en los procesos que se siguen en esta Jurisdicción Especial, máxime que de acuerdo a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, se comprobó que este Bloque contaba con alto porcentaje de financiación. 475 Audiencia de Incidente de Reparación integral, de fecha 9 de julio de 2021 e informe de gestión sobre bienes del extinto Bloque Tolima de las AUC, también de fecha julio de 2021. 476 Esta decisión, enunciados en el apartado 4.2 de los Requisitos de Elegibilidad “4.2.2” Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 340 De otra parte, la Sala también exhortará al Fiscal Delegado del Grupo de Persecución de Bienes, para que en otra audiencia de Incidente de Reparación de esta misma estructura (Bloque Tolima) solicite la Extinción del Derecho de Dominio, de los dineros enlistados477 por valor de $2.765.000,oo y de los rendimientos generados por $439.211,oo que actualmente se encuentran a cargo del Fondo de Reparación Integral a las Víctimas, y que en esta oportunidad no fueron solicitados. 4.12 Incidente de reparación integral 4.12.1 Generalidades del derecho a la reparación Cabe recordar que el artículo 5 de Ley 975 de 2005, define el concepto de víctima como toda persona que haya padecido daños directos transitorios, permanentes, quebrantos económicos o menoscabo en sus derechos como consecuencia del actuar de los grupos armados al margen de la ley.
La citada norma prevé la reparación como punto cardinal que optimiza los derechos de las víctimas, en donde las medidas están enfocadas a la: i) restitución, ii) indemnización, iii) rehabilitación, iv) satisfacción y, v) garantía de no repetición. De tal manera que el derecho a la reparación va más allá del restablecimiento de la pérdida patrimonial y la compensación por la aflicción o el padecimiento, por lo que se amplía al campo privado y público de la moral.
Esta Sala, en decisiones precedentes478, ha considerado la reparación como una garantía que acude en salvaguarda de los derechos de los más perjudicados con las violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario como los son a reclamar un resarcimiento, restitución o compensación por los daños sufridos, consecuencia del conflicto armado; de tal suerte que se hace necesario que el Estado adopte medidas de carácter particular y colectivo, dirigidas a hacer cesar las consecuencias de la violación y a resarcir los daños ocasionados479. 477 Aparatado 4.2.2. … bienes producto de actividad legal de esta decisión 478 Entre otros, radicado 2014-00059, 2014-00103, 2013-00146. 479 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 63, numeral 1.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 341 Vale la pena recordar que en las dinámicas de conflictos armados, los grupos armados ilegales afectaron a las personas material, moral y socialmente, dado que para alcanzar sus cometidos las utilizaron como medio y borraron del imaginario moral la titularidad y goce de prerrogativas mínimas de primer orden, desdibujando en todo caso que eran un fin en sí mismos480 y revistiéndolos como meros individuos cosificados e instrumentalizados.
La reparación tiene el propósito de eliminar o corregir, en lo posible, las consecuencias de los actos ilícitos y la adopción de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones infligidas481. Por esta razón, el derecho a un recurso justo y eficaz482, resulta la garantía adecuada para satisfacer dicha obligación, pues a través de aquél se brinda a los perjudicados la oportunidad de obtener y acceder a la reparación como reflejo efectivo de un concepto claro de justicia. En este orden de ideas, resulta indispensable que el derecho a la justicia sea garantizado por parte del Estado, sin lo cual, no podría llegarse a investigar las violaciones de derechos fundamentales, sus responsables y asegurar una pena por el comportamiento de los agresores.
En este caso concreto, y atendiendo al desarrollo del incidente de reparación integral suscitado en el presente procedimiento y a la competencia que tiene la Sala para proveer la reparación integral de las víctimas en el marco de la Ley 975 (reformada por la Ley 1592 de 2012) y lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C - 180 y C – 286 de 2014, la magistratura liquidará los montos correspondientes a las indemnizaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta lo 480 Entiéndase, que por el sencillo hecho de ser personas, reside en su humanidad el universo de derechos a los que puede acceder, sin importar su condición particular de vida. 481 Principio 3 del Proyecto de Principios y Directrices Básicos (1993): Anexo del Informe definitivo presentado por el Relator Especial Sr. Theo van Boven, acerca del derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Presentado a la Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, 45° período de sesiones. 2 de julio de 1993. E/CN.4/Sub.2/1993/8. CIDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 123. 482 Literal B, numeral 1. Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
Joinet, Louis, ONU, comisión de Derechos Humanos, 49º periodo de sesiones, Informe final revisado acerca de las cuestiones de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por Louis Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 342 probado por las víctimas y/o sus representantes.
Así mismo, determinará las demás medidas que complementen y coadyuven a garantizar el derecho a la reparación integral. 4.12.2 Fundamentos probatorios del daño Nuevamente se corrobora que a las Salas de Justicia y Paz les asiste la obligación de fallar en derecho frente a la reparación del daño causado a las víctimas483 (lo que no se circunscribe necesariamente a una medida indemnizatoria).
Esto implica que para que se dé reconocimiento al perjuicio, el punto de partida será la existencia de un daño real, concreto y cierto que se debe acreditar por parte de quien pretende la indemnización484. Así las cosas, el fin último del citado reconocimiento en una situación ideal, consistirían en regresar al estado inicial las circunstancias, como si el insuceso no hubiere ocurrido.
Sin embargo, atendiendo a las condiciones particulares de las acciones que aquí se examinan, bastará al menos, con acercarse en el resarcimiento a la situación más próxima de aquella en que se encontraba el perjudicado. Lo anterior significa que las indemnizaciones que se concedan deben cubrir estrictamente el daño causado, pues si va más allá485, representaría un enriquecimiento ilegítimo del afectado486, y si es menor, constituiría un empobrecimiento correlativo, desnaturalizándose así los principios de dignidad humana y de igualdad, que constituyen pilares basilares del modelo de Estado Social de Derecho487.
A pesar de lo anterior, debe indicarse que en aquellos casos en donde por omisión o error de los apoderados de víctimas no se tenga claridad sobre los montos requeridos y se pretendan sus intereses en menor proporción a los que tengan 483 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 34547 del 27 de abril de 2011. 484 Corte Constitucional, sentencias C-228 de 2002 y C-516 de 2007. 485 Corte Constitucional, Sentencia C-197 del 20 de mayo de 1993. 486 Entre otros, radicado No. 2006-82222, seguido contra Edison Giraldo Paniagua, emitida el 30 de julio de 2012. 487 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19.031, M.P. Enrique Gil Botero.pag. 22.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 343 derecho los perjudicados, se otorgará lo que en derecho corresponda, con fundamento en los soportes probatorios allegados, lo que resulta acorde con lo fallado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia488. Ahora bien, si se llegara a presentar dificultad demostrativa para probar el daño, se podrá acudir a criterios de flexibilización de las reglas para su apreciación, atendiendo a la especial relevancia que tienen las consecuencias de los delitos que aquí se estudian, no significando ello ausencia total probatoria489.
En tales casos, resulta pertinente acudir a los presupuestos legales para determinar los hechos notorios que no requieren de prueba,490 el juramento estimatorio regulado por el Código General del Proceso491, las presunciones y las reglas de la experiencia492. Finalmente, como parámetro adicional, en materia de indemnización de perjuicios, se tendrá en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema493, en el sentido de excluir a aquellas personas respecto de las cuales se encuentre acreditado que no sufrieron daño con ocasión de los hechos punibles objeto de este proceso, ya sea porque no habían sido procreados para el momento del hecho, o porque no probaron la condición de víctima, entre otros factores. 4.12.3 Criterios para la determinación del daño En principio, la obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados se deriva de lo descrito en las normas civiles de la responsabilidad civil extracontractual494.
Sin embargo, en el concierto internacional, puntualmente en lo que atiende al sistema interamericano, los criterios para determinar el daño así 488 Decisión de 31 de agosto de 2016, con radicado 47510, pág. 26 y ss. 489 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 38508 de junio 6 de 2012, pág. 78. Al respecto se expuso “El criterio de flexibilidad probatoria no puede equipararse a ausencia de prueba y tratándose de ordenar pagos considerables, que eventualmente el Estado puede asumir de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia”. 490 Inciso 4 del artículo 167 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012. 491 Ley 1564 de 2012, artículo 206. 492 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 34547 del 27 de abril de 2011. 493 En la sentencia de noviembre 10 de 2004.
Rad. 21726, la Sala expuso sobre la materia: “En torno a la temática planteada por el recurrente, la Corte tanto en vigencia del Decreto 2700 de 1991 como en la de la Ley 600 de 2000 tiene definido, por mayoría, que la prohibición constitucional y legal de la no reformatio in pejus, es ajena a la obligación civil indemnizatoria” En igual sentido providencias de septiembre 23 de 2003.
Rad. 14003 y marzo 16 de 2005. Rad. 21595. 494 Para Colombia, Código Civil. Art. 2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido.”. Igualmente, art. 16 ley 446 de 1998 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 344 como las medidas a adoptar para menguar los traumas padecidos, han tenido una justa evolución, acorde con los fenómenos sociales que algunas naciones han vivido495.
Definido lo anterior, es claro que, para efectuar las debidas indemnizaciones de perjuicios, hay que tener en cuenta el examen, valoración y fijación de los estándares que pueden ser objeto de reconocimiento. Así, en armonía con lo descrito, la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa ha reconocido como daños indemnizables, los de tipo material, así como los inmateriales, como veremos. 4.12.3.1 Daño material o patrimonial Como lo ha señalado la Corte Interamericana, “supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso subjudice”496.
Además, la normativa interna, ha previsto que los perjuicios materiales contemplan el daño emergente y el lucro cesante497. 4.12.3.2 Daño emergente Atañe al menoscabo económico o pecuniario inmediato que sufre un sujeto como consecuencia de la conducta antijurídica, es decir, al gasto que tuvieron que sufragar las víctimas por el padecimiento de la conducta punible (honras fúnebres, traslados, arriendos, alimentos, entre otros).
En este sentido vale la pena señalar que en el presente asunto en varias de las carpetas allegadas los abogados pretendieron el daño emergente (pérdida de bienes muebles, enseres, cultivos, animales, dinero cancelados por canon de 495 Véase, v. gr., Caso de los Niños de la Calle vs. Guatemala. Sentencia de septiembre 19 de 1999, reparaciones.
Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001, reparaciones. Caso de la Masacre de Mapiripan vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, reparaciones. Caso Gudiel Álvarez y otros vs. Guatemala. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. 496 Corte IDH. Sentencia Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, párrafo 150 497 Artículos 1613 y 1614 del Código Civil.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 345 arrendamiento, trasportes, entre otros) sustentándolo en juramentos estimatorios, por ejemplo, en los casos de desplazamiento forzado de población civil. Al respecto, debe decirse que, en el marco de la flexibilización probatoria se permite la práctica o recaudo de evidencias similares no previstas en la legislación procesal penal y para los solos efectos de determinar la cuantía y el monto de las indemnizaciones que se pretendan, tal y como lo permite el Código General del Proceso498, al que se acude por principio de integración499 y de complementariedad500, conforme al cual es posible acudir al juramento estimatorio: “Artículo 206.
Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización (…) deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la (…) petición correspondiente. (…) si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”.
(Subrayas ajenas al original). Respecto a la utilización de esta figura, es procedente recordar lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó acerca del juramento estimatorio: “(…) se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. (…) No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.
“(…) En suma, advierte la Sala que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los 498 Artículo 206. 499 Código Procesal Penal (ley 906 de 2004), artículo 25. 500 Ley 975 de 2005, artículo 62.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 346 funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política (…)”501 De esta manera, al amparo del criterio de la flexibilización probatoria no se podrán desconocer los enunciados de la Ley 599 de 2000 ni de los decretos reglamentarios de la Ley 975 de 2005, esto es, el reconocimiento de perjuicios se fallará a favor de los titulares de la acción indemnizatoria502, y siempre en coherencia con “lo acreditado en la actuación”503.
En últimas, lo pretendido se analizará en contexto con la afectación padecida, sin que absoluto sea lo expresado en el juramento estimatorio, si sustancialmente se identifica que ello no obedece a la realidad de la situación fáctica en concreto estudiada. 4.12.3.3 Lucro Cesante Puede ser actual o futuro504 y está referido a los ingresos que la víctima ha dejado de recibir o a la ganancia dejada de obtener y que hubiera recibido de no haberse producido el daño. Es importante señalar que para que sea indemnizable el daño material debe ser cierto, actual y real; es decir, quien lo alegue debe demostrar su existencia, incluso cuando se trate de un daño futuro.
Además, deben existir los suficientes elementos de convicción que permitan a la Sala considerar que si el daño no se ha producido, existe suficiente grado de certeza de que habrá de producirse505. Por lo tanto, no serán reconocidos perjuicios materiales que no hayan sido probados o que constituyan una mera expectativa indeterminada e incierta. 501 Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P.: Dra. María del Rosario González de Lemos.
Pág. 177. 502 Artículo 95 de la ley 599 de 2000. “Las personas naturales o sus sucesores y las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible…”. 503 Tribunal Superior de Justicia y paz. Sentencia de 01 de diciembre de 2011, Rad. 2008-83194; 2007-83070. M.P.: Dra. Léster María González Romero. Párr. 413. 504 Según haya tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, tal y como se ha reseñado en decisiones proferidas por esta Sala, entre otras, radicado 2014-00059, 2014-00103, 2013-00146 y 2006-80450. 505 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E) Bogotá, D. C. dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 347 En los casos en donde haya que tasar el lucro cesante y reconocer su doble dimensión, esto es, indemnización debida (consolidada o vencida) y futura, la Sala tasará la indemnización, teniendo en cuenta el nivel de ingresos que percibía la víctima directa para la comisión de los hechos506.
En caso contrario, presumirá el salario mínimo mensual vigente (SMMLV), coetáneo al hecho. Es preciso mencionar, que si al momento de realizar la correspondiente actualización de la renta, el valor que se obtiene está por debajo del salario mínimo mensual legal de la sentencia, se tomará este último, y con ello, establecerá la renta actualizada507, de tal manera que arrojará la obtención precisa de cálculos actuariales que soportan las liquidaciones a realizar508.
Es del caso explicar que, al momento de actualizar la renta, se tomó el IPC del mes de febrero del año 2023, fecha en la que se inició el proceso de liquidación de perjuicios y que para el momento equivalía a 130,40. Valga aclarar que en los casos en que concurran a solicitar indemnización el o la cónyuge, compañeros permanentes o pareja del mismo sexo509, quienes para el momento del fallecimiento o desaparición de la víctima directa sostenían una relación, el monto de la indemnización que les corresponderá será del 50% del total liquidado, correspondiendo el monto restante a aquellos que tengan derecho a reclamar, si los hubiere510. 506 Se deberá acreditar de manera idónea a través de certificación laboral, certificación contable debidamente soportada, desprendibles de pago, consignaciones de nómina, entre otros. 507 Según el Consejo de Estado: Ra.=R índice final índice inicial Ra.
Renta actualizada, lo que se busca R. Renta histórica Índice final. Índice de precios al consumidor para fecha de la sentencia Índice inicial. Índice de Precios al consumidor para la fecha de los hechos 508 Sea del caso indicar que, al momento de actualizar la renta, en esta oportunidad se tomó el IPC del mes de febrero de 2023, fecha en la que se dio inicio al proceso de liquidación de perjuicios.
Para el momento equivalía a 130,40 y según la tabla de reporte DANE, base diciembre de 2018 =100. 509 La relación debe estar debidamente acreditada: para la o el cónyuge a través del registro civil de matrimonio, escritura pública, acta de matrimonio. Para el caso de las uniones maritales de hecho: declaración juramentada por terceros o documento legítimo expedido por autoridad competente donde se declare la existencia de la unión. 510 Decreto 4800 de 2011, artículo 150, parágrafo 2º.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 348 A continuación, se citan las fórmulas bajo las cuales el Tribunal acoge los parámetros delineados por el Consejo de Estado, para temas específicos de indemnización, uno de los componentes de la reparación integral, como se ha dicho. Fórmula para indexar la renta Ra511= salario indicado x IPC final512 IPC inicial513 En consecuencia, de esta inicial operación se incrementa un 25% por concepto de prestaciones sociales y se disminuye en igual proporción los gastos personales, de cuyo resultado se obtiene lo que se denomina renta actualizada.
Fórmula para liquidar indemnización debida S514 = Ra515. (1 + i516)n – 1. i517 Fórmula para liquidar indemnización futura S518= Ra519. (1+ i)n – 1 i520 (1+i)n521 4.12.3.4 Daño Inmaterial522 511 Renta actualizada, lo que se busca 512 Índice final. Índice de precios al consumidor para fecha de la sentencia 513 Índice inicial.
Índice de Precios al consumidor para la fecha de los hechos 514 S. suma buscada de la indemnización debida. 515 Ra. Renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado. 516 i. interés legal. 517 n. número de meses transcurridos entre la fecha del hecho dañino y la fecha de la sentencia. 518 S. indemnización futura o consolidada. 519 Ra.
Renta actualizada. 520 i. interés legal. 521 n. número de meses entre la sentencia y el de vida probable, con descuento del periodo indemnizado. 522 Corresponde a aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 349 De conformidad con la evolución de la jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoce tres tipos de perjuicios inmateriales523: i) Perjuicio moral, ii) Daños a bienes constitucionales y convencionales. iii) Daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica.
I. Perjuicio Moral Consiste en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano524.
La reparación del daño moral puede satisfacer la órbita interna y aflictiva del ser humano525. Por su parte, la Jurisprudencia nacional ha hecho una distinción entre perjuicios morales subjetivados y objetivados. Los primeros, están referidos a los padecimientos en la psiquis en la víctima y que se ven reflejados en su dolor, sufirmiento, miedo, angustia, tristeza, entre otros.
Los segundos, hacen referencia a las repercusiones económicas que esos sentimientos les producen, los cuales deben ser probados por la parte que los solicita. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002, consideró que su tratamiento probatorio es el mismo que el de los perjuicios materiales. 523 Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014.
Ep.66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Pág.5. La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 38.222, M.P. Enrique Gil Botero.pag. 48. 524 Está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de mayo de 2008, SC - 035 - 2008, exp. 11001 - 3103 - 006 - 1997 - 09327 – 01. 525 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19.031, M.P. Enrique Gil Botero. pag. 42. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 350 En pocos términos se precisó: para el reconocimiento de los perjuicios morales objetivados, debe demostrarse: a) su existencia y b) su cuantía; mientras en el de carácter moral subjetivado, sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como la tristeza y el dolor.
Ahora, en términos del alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria526, existe una presunción legal de reconocimiento del daño moral en relación con el cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa527. No obstante, dicha presunción se condiciona al hecho de acreditar el parentesco o afinidad528 que establece el vínculo por el cual se presume el dolor o la aflicción de las víctimas y habilita el reconocimiento como tal.
De otro lado, ha establecido la Jurisprudencia que en la justicia transicional, se han flexibilizado los estándares probatorios frente a las peticiones indemnizatorias, como se precisó en el desarrollo del numeral 4.12.2, conforme al artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, y pro homine529. Pese a ello, no se ha eliminado la carga de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal, más aún cuando el legislador estableció la carga procesal en cabeza del reclamante y de su representante de ofrecer y/o solicitar las pruebas sobre estos aspectos530. 526 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 42534 del 30 de abril de 2014, postura retomada en decisión con radicado 44595, de 23 de septiembre de 2015, radicado 44595.
Precisó al respecto: “Así las cosas y, en síntesis, de acuerdo con la normatividad aplicable, cuya conformidad con la Carta Política y el ordenamiento internacional fue declarada por el Tribunal Constitucional, la presunción de ocurrencia del daño respecto de víctimas indirectas de delitos de homicidio y desaparición forzada en el contexto del proceso de Justicia y Paz sólo se aplica respecto del cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad o civil.
Se encuentran por ende excluidos de dicha exención probatoria los demás familiares del perjudicado directo, entre ellos, los hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos de acceder a la reparación reclamada, unos y otros tienen la carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un perjuicio indemnizable.” 527 El Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 42 de Carta Política, ha señalado cómo la acreditación del parentesco con los registros civiles de nacimiento permite presumir que la esposa e hijos sufren perjuicio moral con la muerte del esposo y padre, así como el probable sufrimiento de quienes acompañaban diariamente a la víctima directa.
Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 2008. Rad. 17042. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 35637 del 6 de junio de 2012. 528 Debe estar materializada en el registro civil de nacimiento, de matrimonio, en la declaración de unión material de hecho, declaraciones extra proceso, entre otros. 529 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión: SP5831-2016, radicado 46061. 530 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 48724 del 29 de mayo de 2020.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 351 Y en tratándose de los hermanos víctimas, una vez acreditado el parentesco deben probar el daño moral, como quiera que, la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba, por lo que se impone la necesidad de acreditar los perjuicios aducidos y obviamente la condición de víctima531.
En lo que respecta a los medios de conocimiento para demostrar el daño, se precisó que el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas, no son prueba del daño, sino más bien, un estimativo de su cuantía y deben ir acompañados de la respectiva prueba, así sea sumaria532 con miras a acreditar el perjuicio padecido. Daños a bienes constitucionales y convencionales Consiste en reconocer, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral533. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias (no indemnizatorias) a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad o civil, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que da lugar a inferir el nexo parental.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica -nexo parental-, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”534, claro, debidamente soportada ésta última. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. Todo esto con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para tal efecto, el juez, de manera oficiosa o 531 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión: SP16575-2016, radicado 47616. 532 Sobre estos aspectos se pueden consultar estas decisiones: CSJ SP 27 de abril de 2011, radicado 34547, CSJ SP 16575-2016, CSJ SP 16258-2015, reiterada en CSJ SP 2018, radicado 47638. 533 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Actor: Amparo de Jesús Ramírez Suárez. Demandado: Entidad Hospitalaria. Pág. 35 534 Ibídem Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 352 a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias acorde con la magnitud de los hechos presentados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)535.
Daño a la salud Comprende el menoscabo de toda la órbita psicofísica del sujeto, es decir, reconduce a una misma categoría resarcitoria todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas, etc536. Es diferente del daño moral y puede ser solicitado y decretado en los casos en que provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento inmaterial que se genera con aquél, sino que está dirigido a reconocer económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo537, se itera, en la esfera inmaterial538.
La indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en principio, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMMLV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla539: Tabla 1 REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV 535 Ibídem 536 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19.031, M.P. Enrique Gil Botero. pag. 42. 537 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19.031, M.P. Enrique Gil Botero. pag. 40 538 V. Gr.
Cuando una persona llega a perder una extremidad de su cuerpo, esta esfera sólo se encargará de intentar resarcir la afectación inmaterial que en su salud presenta, lo que no tiene nada que ver con los cuidados médicos que requiera para atender físicamente su dolencia. 539 Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014. Ep.66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251).
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 353 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Fuente: elaboración de la Sala a partir de lo establecido por el Consejo de Estado.
Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, conforme a lo soportado y probado dentro del proceso, relativo a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano540. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, siendo necesario en todo caso el respaldo de la determinación por dictamen idóneo que establezca la afección, donde se muestre el porcentaje de incapacidad para dar aplicación al cuadro que más adelante se reporta.
Para ello y de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables541: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones a nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. 540 Ibídem. 541 Ibídem.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 354 - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso. En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a las señaladas en el recuadro superior, sin que en tales casos el monto total del resarcimiento por este concepto supere la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla: Tabla 2 REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD CONCEPTO CUANTÍA Regla General Hasta 100 SMMLV Regla de Excepción Hasta 400 SMMLV Fuente: elaboración de la Sala a partir de lo establecido por el Consejo de Estado.
Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 SMMLV. De esta manera, la Sala exhorta a los defensores de las víctimas para que identifiquen de forma clara y concreta las peticiones en torno al posible daño a la salud y lo sustente amparados en la capacidad probatoria de cada caso y, en la posibilidad de identificar de forma suficiente los perjuicios causados y las medidas de reparación a solicitar ante las Salas de Justicia y Paz.
Conclusión del apartado En ese orden, acorde con la postura que ha venido construyendo la Corporación en punto a los topes que deberán ser asignados a las víctimas que acrediten sus daños inmateriales por los perjuicios padecidos como consecuencia de las distintas conductas punibles desplegadas por los victimarios, se procederá a detallar a través Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 355 de una tabla que permita, de forma clara y sucinta, ver reflejados los máximos reconocimientos para cada delito.
Sea preciso recordar que en punto a los topes para reconocimiento de daño moral, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido que la valoración del perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la tasación de perjuicios equivalente a 100 SMMLV en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado542.
Lo anterior no indica que sea una regla fija que deba aplicarse en todos los casos y que según las circunstancias particulares no se pueda conceder más allá del citado monto543, sino que, es un tope indicativo de indemnización para el juzgador quien deberá tener en cuenta otros factores determinantes de la gravedad del daño. Así lo ha indicado el Consejo de Estado en decisión de agosto 28 de 2014: “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño544. En los casos en los que concurran varias conductas punibles, la Sala reconocerá cada delito, según lo reiterado por el alto Tribunal en sentencia SP659-2021 del 3 de marzo de 2021. Rad. 54860. “Ninguna regla legal o jurisprudencial ha restringido la posibilidad de reparar por cada una de las conductas punibles por las cuales se sanciona.
Por el contrario, ha fijado una clara línea tendiente a la concesión de esta siempre y cuando se demuestre el daño en persona- salvo el caso donde aplique presunciones-a cargo de los reclamantes” 4.12.4 Parámetros para estimar las indemnizaciones 542 Ver entre otras, Sentencias del 1 de octubre de 2008, Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 17.392, del 9 de mayo de 2012, expediente 05001-23-24-000-1994-02530-01(22304), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
Sentencia del 31 de agosto de 2011, expediente: 52001-23- 31-000-1997-08938-01(19195), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 543 Situación en la cual se puede acudir incluso a la regla dispuesta por el artículo 97 de la ley 599 de 2000. 544 Consejo de Estado SU del 28 de agosto de 2014. Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales.
Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep./2013 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 356 Homicidio en persona protegida En relación con el daño moral como consecuencia de la conducta punible del homicidio, la Sala tendrá en cuenta los topes de reparación señalados por el Consejo de Estado (armonizado con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia)545, quien en sentencia de unificación de agosto 28 de 2014, los definió de la siguiente manera: Tabla 3 NIVEL 1546 NIVEL 2547 NIVEL 3548 NIVEL 4549 NIVEL 5550 Salarios mínimos a reconocer 100 SMMLV 50 SMMLV 35 SMMLV 25 SMMLV 15 SMMLV Fuente: elaboración de la Sala a partir de lo establecido por el Consejo de Estado.
En torno a la forma de demostrar la calidad de sujeto de reparación como víctima indirecta, recientemente la Sala de Casación Penal concretó: “Para acceder a la reparación material por lucro cesante de la esposa (o), o compañera (o) permanente, bastará para la demostración del vínculo la aducción al proceso de cualquier medio probatorio que dé cuenta de su existencia bajo el principio de libertad probatoria, por ejemplo, testimonios o declaraciones juradas o registros civiles de matrimonio.
Y, para la liquidación de la indemnización correspondiente, se considerará el tiempo durante el cual hubiese permanecido la relación marital a raíz de la expectativa de vida del mayor de la pareja, acorde con la Resolución número 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera que actualiza las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres. 545 Se trata de los fallos del 27 de abril de 2011 radicado 34547 y del 6 de junio de 2012 radicado 35637, esto es, un monto igual a cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el cónyuge o compañero permanente y los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para los familiares en segundo grado.
En los casos de aquellas personas que sufrieron atentados contra su vida y como consecuencia, lesiones en su humanidad, la indemnización será determinada con fundamento en la gravedad de la lesión, las secuelas y la incapacidad padecida, en tanto que para el cónyuge o compañero(a) permanente, parientes en primero y segundo grado de consanguinidad se fijará un monto proporcional con el reconocido a la víctima directa, lo que se encuentra determinado también, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya citada. 546 Comprende a los hijos, cónyuge o compañeros permanentes (1er grado), siendo indispensable los respectivos registros civiles, ya sea de nacimiento o de matrimonio; en el caso de las uniones de hecho, deberán aportar prueba de la convivencia de los compañeros. 547 Comprende a los abuelos, hermanos y nietos (2do grado), siendo indispensables para acreditar el parentesco los respectivos registros civiles de nacimiento. 548 Comprende a los tíos y sobrinos (3er grado). 549 Comprende a los primos (4to grado). 550 Atiende puntualmente a las relaciones afectivas no familiares, donde deberán ser probadas las relaciones que se dicen existieron.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 357 En el caso de los hijos, se requerirá la incorporación de los respectivos registros civiles de nacimiento de los descendientes toda vez que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, es la prueba conducente para indicar que quién reclama ese derecho ostenta la condición de descendiente, como lo explicó esta Colegiatura en providencia SP17091- 2015(..) Bajo ese supuesto, en los casos donde se haya incorporado al expediente dicha probanza y de ésta se compruebe la condición de hijo, se accederá a la pretensión indemnizatoria.
Igualmente cuando se trate de hijos póstumos, es decir, concebidos durante el matrimonio pero que nacieron con posterioridad al hecho delictivo, se dará aplicación a la presunción de paternidad regulada en el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 213 (…) Concordante con lo anterior se descarta la posibilidad de reparación por esta vía judicial a aquéllos reclamantes que se anunciaron como hijos pero que no fueron reconocidos como tal al momento de su registro, en la medida que la filiación es un tema que debe ventilarse al interior del proceso correspondiente a través de la justicia ordinaria y no por medio de la justicia transicional, en particular el proceso de filiación que se encuentra regulado en la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 721 de 2001 y recientemente en el Código General del Proceso, frente a su procedimiento, en el artículo 386, numeral 2.
De igual manera, bajo este supuesto no se accederá a las pretensiones de quienes concurrieron como hijastros o hijos de crianza de las víctimas directas, salvo que concurran como terceros damnificados y demuestren debidamente el daño, toda vez que según se ha expuesto en otras decisiones, no se compadece esa categoría con la de hijo de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable551.
La Corte igualmente, tomando en consideración la sentencia 370 del 18 de mayo de 2006, fijo otro derrotero decantado en las providencias AP, 17 abr.2013, Rad.40559, SP 5200-2014 y AP6961-2015. “En tales condiciones, el concepto de víctima se hizo extensivo a otros familiares por consanguinidad, sin importar el grado, pero que en todo caso acrediten el daño causado con el delito, ámbito dentro del cual no se incluye a los denominados “padres de crianza”, por cuanto en ellos no es predicable algún vínculo de parentesco o familiar y no obstante el estrecho vínculo afectivo y la dependencia espiritual y hasta patrimonial que puede surgir entre los menores y sus “padres de crianza”, estos no conforman su núcleo familiar ni son parientes, y en consecuencia, no pueden admitirse como familiares por consanguinidad ni reconocerse víctimas dentro del proceso de justicia y paz, y consecuentemente a no estimar sus pretensiones para la reparación integral (…)” 551 CSJ 3 mar.2021, Rad.54860 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 358 Insistió la Corte en que el lucro cesante consolidado se tasa hasta el momento en que se dicte el fallo, y el lucro cesante futuro se cuantifica con montos posteriores mientras se estime que subsisten las causas que dieron lugar a su reconocimiento.
En el evento que los reclamantes sean los hijos, se cuantificarán hasta que cumplan los 18 años periodo en que los padres tienen la obligación legal de proveerle alimentos552 siempre y cuando no ostenten una situación de discapacidad y hasta los 25 años, cuando se prueba su dependencia económica y que cursan estudios superiores553. De cara a los padres u otros familiares de la víctima directa, sobre los cuales no se presume la dependencia, se debe probar, en el caso de los primeros, la filiación por consanguinidad o adopción mediante registro civil, además la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial de manera periódica y no ocasional del suministro de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales.
Frente al reconocimiento del daño por concepto de honras fúnebres, solamente a los familiares de las víctimas que allegaron las facturas como soporte del emolumento sufragado por el deceso de su ser querido. Empero, en diferentes pronunciamientos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia554, determinó que al momento de reconocer el concepto de daño emergente, no era indispensable imponer cargas propias de la justicia ordinaria a los peticionarios, esto es, allegar como único soporte la factura de lo pagado, ya que la jurisprudencia nacional admite que sea presumible la existencia de un detrimento patrimonial mínimo como consecuencia de la muerte de las víctimas del conflicto armado.
En el caso concreto allí estudiado, se extrae que el alto Tribunal definió que en los eventos en donde no existan facturas funerarias, pero si la pretensión, podrá 552 CSJ SP8854-2016, SP 19797- 23 nov. 2017, Rad.44921, SP 4936-2019, Rad 51819,CE, 26 feb.2015, Rad 28666, 553 CSP. Sala de Casación Penal, Sentencia SP659-2021 del 3 de marzo de 2021.Radicado 54860. 554 Noviembre 13 de 2019, con radicado 51819, enero 29 de 2020, con radicado 48724 y agosto 31 de 2016, con radicado 47510.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 359 elaborarse un promedio por años del gasto ocasionado con base en los juramentos estimatorios, las declaraciones extra juicio y las facturas que se adjunten al plenario, siempre y cuando se acompasen los valores hallados. Deberán excluirse las declaraciones extra juicio o los juramentos estimatorios, que resulten desproporcionados a la media general probatoria encontrada en el proceso555.
Por lo tanto, se evidenció que al proceso que nos ocupa, únicamente se aportó una declaración juramentada rendida por la señora María del Carmen Morales, manifestando que: “más los gastos funerarios de mi compañero permanente por un valor de dos millones de pesos moneda corriente ($2.000.000)”556. Con esta única referencia, se toma dicho valor para el reconocimiento de este rubro frente a las víctimas que no aportaron soportes probatorios, realizando para cada caso la respectiva indexación. Homicidio Tentado Frente a este concepto, quiere recalcar la Corporación que en decisiones precedentes557, se tomaba como referencia para el reconocimiento del daño el cuadro establecido para lesiones personales en los casos de homicidio tentado, acorde con lo delimitado por el Consejo de Estado, sin embargo atendiendo el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de junio 29 de 2016 (radicado 46181) es posible determinar con mayor claridad el monto a reconocer para esto casos.
En la decisión en cita, se estableció como monto razonable y proporcional 50 SMMLV, guarismo que esta Sala acogerá por considerarla acompasada con la necesidad de reconocer y generar de forma genérica una cifra ponderada, ajustada al daño moral en estos eventos. El Tribunal no echa de menos que la cifra allí indicada se fijó por la Sala de Casación Penal para un caso particular, empero, se torna oportuna para instaurar una cifra estable para el reconocimiento del daño inmaterial. 555 Quiere aclarar la Sala, que si bien la explicación acá dada no se encuentra expresa en la decisión con radicado citado, esto es, 47.510 de agosto 31 de 2016, ello se extrae del ejercicio empírico que allí desarrolló la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal. 556 Víctima directa: José Leonardo Rocha, deceso ocurrido el 2 de mayo de 2000, carpeta 6, folio 22. 557 Entre otras, radicado 2013-00146, seguida contra Ramón Isaza Arango y otros.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 360 Lo anterior no significa ni excluye que en casos particulares en los que el juzgador identifique que la proporción del daño requiera ser compensada con una cifra mayor a la aquí dispuesta, podrá verificar la necesidad de un reconocimiento mejor, con base en los elementos de juicio allegados.
Secuestro El daño derivado del secuestro, como ha sido determinado en decisiones anteriores558, se fijará en una suma equivalente a 30 SMMLV para la víctima directa, y de soportarse afectaciones, a sus consanguíneos y cónyuges (o compañeros permanentes), quienes como consecuencia de la privación de la libertad forzada e ilegal, fueron afectados psíquicamente por el terror, la angustia y la zozobra559.
Es de reiterar que la reparación de este detrimento, es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad560. Igualmente, no es una regla fija que deba aplicarse en todos los casos, sino que es un tope indicativo de indemnización para el juzgador, quien debe tener en cuenta otros factores determinantes de la gravedad del daño, como se ha señalado previamente.561 Desplazamiento forzado de población civil Decantado se encuentra que el perjuicio moral padecido es incontrovertible, pues como lo afirma la Corte Constitucional, implica numerosas violaciones a los derechos fundamentales, “es un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a emigrar internamente.
De ahí que tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia” 562. 558 Radicado 34547, ya citado, así como en fallo reciente de octubre 5 de 2016, radicado 47209. 559 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Penal MP.
María del Rosario González de Lemos. Aprobado Acta No. 139.Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011). p.254 560 Ibidem 561 Consejo de Estado SU del 28 de agosto de 2014. Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales. Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep./2013 562 Corte constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 361 Además, frente a la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos, ha señalado que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno563.
En este sentido, la Corte ha consolidado una concepción material de la condición de víctima, especialmente la de desplazado forzado por la violencia interna, por cuanto ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección del Estado y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado”564.
Así las cosas, la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad565. Esta Sala atendiendo a principios de primer orden como lo son la buena fe y la dignidad humana, así como al desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional en torno al derecho a la reparación integral566, reitera lo planteado en otras decisiones567 en relación a que la condición de desplazamiento forzado es una cuestión de hecho que no requiere de ningún certificado o reconocimiento oficial. 563 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 564 Ibidem 565 “De este contexto se resalta que, mientras que los servicios sociales tienen su título en los derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o implementar las políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación”.
Véase: Sentencia T-197/15; pág. 9 566 Sentencia T – 025 de 2004, y C – 370 de 2006. 567 Véase: Rad. 11001-22-52000-2014-00058-00. Sentencia contra Arnubio Triana Mahecha y otros. MP. Eduardo Castellanos. De igual manera el Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Sentencia contra Luís Eduardo Cifuentes Galindo, Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortiz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 362 No obstante, para efectos de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales en el marco del proceso de justicia y paz, es necesario que concurran (i) la coacción ejercida o la ocurrencia de hechos de carácter violento por parte del grupo armado objeto de la decisión que llevaron al traslado y (ii) la permanencia de las víctimas dentro de las fronteras de la propia nación568.
Para el efecto, la misma Sala en decisiones recientes569, ha solicitado a las entidades del Estado encargadas de la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, que verifiquen previamente a la realización del incidente de reparación integral, la situación o condición de desplazado de quienes acuden al mencionado trámite, para que el Tribunal pueda considerar de manera objetiva las medidas que reconocerá en materia de verdad, justicia y reparación. Aún más, en aras de materializar la flexibilidad de la prueba en materia de justicia transicional570, ha reconocido en sus últimas decisiones daños a víctimas que no fueron reconocidas en el incidente, toda vez que al analizar las carpetas, allegaron certificaciones del Ministerio Público (Personerías municipales) o copias de otros documentos que acreditaban su situación victimizante, como lo establece el artículo 4º del Decreto 315 de 2007571.
En conclusión, como ha sido el criterio de la Corporación, en cuestión de daño moral se concederá para las víctimas directas del delito de desplazamiento forzado (una vez satisfechos los anteriores requerimientos), el monto de 50 SMMLV por persona. Que por núcleo familiar no podrá sobrepasarse el monto el monto de 224 SMMLV, por lo que en aquellos casos en los cuales el núcleo familiar sea conformado por más de 4 personas, se dividirá dicho tope entre sus miembros en forma proporcional, esto último, como lo fijó recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia572. 568 Ibídem 569 Véase: Rad. 11001-22-52000-2014-00058-00.
Sentencia contra Arnubio Triana Mahecha y otros. MP. Eduardo Castellanos. De igual manera el Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Sentencia contra Luís Eduardo Cifuentes Galindo, Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortiz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 570 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 34547. 571 Véase: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala De Justicia Y Paz.
Radicación: 110016000253200883612-00. Sentencia contra Orlando Villa Zapata y otros. M.P. Uldi Teresa Jiménez López 572 CSJ SP1300-2019, 10 abril. 2019, Radicado 48726 y Radicado 44595, de septiembre 23 de 2015, reiterado en decisión de octubre 5 de 2016, radicado 47209. PP., 171. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 363 Exacciones o contribuciones arbitrarias En lo que corresponde a los delitos cometidos en contra del patrimonio económico, decantado está que la naturaleza del bien jurídico tutelado puede llegar o ir más allá de la esfera meramente pecuniaria o material573, pero al observar su cometimiento en el marco de conflictos armados, es posible que involucre y constituya un grave atentado en contra de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
Frente al daño inmaterial que se pueda advertir al ser víctima de conductas punibles similares, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló al respecto: “No descarta la Corte la posibilidad de daños morales en los delitos contra el patrimonio económico y en particular en el de alzamiento de bienes. Por excepción, se dijo en otra oportunidad, ese tipo de conductas generan “un daño distinto al meramente objetivo o patrimonial” (CSJ SP Nov 16 de 1993, Rad. 8007).
A esta Sala no le parece apropiado insistir hoy en el carácter extraordinario de ese tipo de perjuicios en atentados contra el patrimonio. Si tan solo se piensa que a la crisis económica de 2007 en la Unión Europea, Estados Unidos y Canadá han sido asociados 10.000 suicidios por ansiedad y depresión -según un estudio publicado por la revista British Journal of Psychiatry, citado en un artículo del periódico El Mundo de España del 12 de junio de 2014—, simplemente tiene que admitirse la posibilidad de perjuicios morales en delitos contra el patrimonio económico, que en todo caso deben demostrarse para poder declararlos judicialmente.
Y como lo evidente en el asunto a consideración de la Corte es que no se probaron, era improcedente su imposición”574. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Por lo anterior, nada obsta para que esta Sala reconozca perjuicios por concepto de daño moral en relación con este delito y en aquellos casos en donde además de ser pretendido por las víctimas, se demuestre la existencia del daño (para los perjuicios morales subjetivados) y, además de éste, un nexo causal entre la sustracción material de su peculio y la afectación inmaterial que ello produzca, en tratándose de los perjuicios morales objetivados.
En la presente actuación, no se presentó reclamación alguna por las víctimas de este delito, lo cual no obsta para que en 573 El bien jurídico protegido se encuentra en una esfera que toca con los más profundos sentimientos de cualquier ser humano y, que por tal afectación, genera lógicamente unos efectos patrimoniales y morales, éstos últimos más evidentes que en los delitos contra el patrimonio. 574 Decisión de 23 de abril de 2015, radicado 42600.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 364 futuras oportunidades se hagan presentes en incidente de reparación integral diferido y las presenten acreditando en debida forma las afectaciones padecidas. Sin embargo, de manera enunciativa y retomando la postura asumida por la Sala dentro de los procesos con radicados 110016000253201300146575 y 110012252000201400059 576, se fija un monto mínimo que por daño inmaterial reconocerá para la víctima directa por las afectaciones psíquicas padecidas577 una suma equivalente a 15 SMMLV, siempre que se acredite y se solicite, como se dijo, dicha afectación en cuanto a su existencia, lo que será debidamente individualizado en cada caso.
Esta cantidad se fija con el fin de generar un marco de reconocimiento general, lo que no significa que el mismo pueda exceder dicho tope si la circunstancia particular así lo indica. De demostrarse que las afectaciones se hicieron extensivas a sus consanguíneos y cónyuges (o compañeros permanentes), aquellos podrán ser beneficiarios del mismo monto.
Además de lo anterior, si lo que se pretende es daño moral objetivado, se reconocerá en caso de que esté acreditado éste y su cuantía, en tratándose de perjuicios morales objetivados.578 Destrucción y apropiación de bienes protegidos El reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de conductas punibles, como lo tiene sentado la jurisprudencia, en principio no procede por la pérdida de bienes materiales579.
De manera que, si se pretende su reconocimiento, deberá especificarse a cuál de los perjuicios morales se aspira, esto es, objetivados o subjetivados. Para su reconocimiento deberá demostrarse la afectación interna que se produjo con ocasión del delito, esto es, el daño causado en la psiquis de la víctima, entendido como el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo o sozobra; que no hace referencia al daño patrimonial que bien puede reconoerse por otro 575 Al respecto se puede consultar la sentencia en los folios 727 y 728, en el siguiente hipervículo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/Ram%C3%B3n+Mar%C3%ADa+Isaza+Arango+%2829+02+2016 %29.pdf/99878f17-f1d0-41fb-8320-44136c3fbc2a 576 Al respecto se puede consultar la sentencia en los folios 5142 y 5143, en el siguiente hipervículo https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/Fallo+definitivo+BCB+19-12-18.pdf/af9ffa2c-8b05-43d4- aad1-267e4a02bc29 577 Como consecuencia de la angustia y la zozobra vivenciada, por la exigencia de entregar periódicamente un tributo ilegal al grupo armado al margen de la ley. 578 Si se trata de daño moral objetivado. 579 CSJ, Setn.
Radicado 20139 del 11 de agosto de 2004. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 365 concepto. Además de lo anterior, las repercusiones económicas que esos sentimientos generaron en la víctima. Bajo ese entendido, de acreditarse lo mencionado, se reconocerá un monto mínimo de 15 SMLMV como perjuicios inmateriales para las víctimas directas y, de soportarse las afectaciones, a sus consanguíneos, cónyuge o compañero permanente, si es el del caso.
Lo que será sustentado en cada caso particular. Extorsión Como en las dos conductas punibles que anteceden, considera la Sala que excepcionalmente puede reconocerse por daño inmaterial un rubro a la víctima directa de este delito, más aún, tomando en consideración el contexto que rodeó el constreñimiento que padecieron las víctimas directas del mismo por parte de los integrantes del Bloque Tolima.
Tal y como se precisó, para construir el patrón de macrocriminalidad fuentes de financiación, la población civil a que se aludió en el desarrollo del numeral 4.5.5., se vió obligada a despojarse de grandes sumas de dinero, entregando cantidades alejadas de sus posibilidades, lo cual se convirtió en una situación insostenible en algunos de los casos.
En efecto, tanto esta, como las anteriores, fue una de las fuentes de financiación del Bloque Tolima. Se exigió por el GAOML elevadas cantidades de dinero que las víctimas se veían precisadas a cancelar como les fuera posible para evitar que se materializaran las amenazas en su contra. Pero, tal como se menciona en las dos conductas punibles anteriores, para efectos del reconocimeinto de daño inmaterial para este tipo de delitos, es necesario acreditar el daño causado en la siquis de la vícitma y la erogación que esta haya debido efectuar con ocasión del mismo, so pena de no efectuarse su reconocimiento.
En caso de que exista demostración y solicitud, se reconocerá para la víctima directa por las afectaciones psíquicas padecidas580 una suma equivalente a 15 SMMLV. Dicha cantidad se fija con el fin de generar un marco de reconocimiento general, lo que no significa que el mismo pueda exceder dicho tope si la circunstancia particular así lo indica.
De demostrarse que las afectaciones se 580 Como consecuencia de la angustia y la zozobra vivenciada, por la exigencia de entregar periódicamente un tributo ilegal al grupo armado al margen de la ley. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 366 hicieron extensivas a sus consanguíneos y cónyuges (o compañeros permanentes), aquellos podrán ser beneficiarios del mismo monto.
Amenazas La Sala considera que por daño inmaterial reconocerá para la víctima directa por las afectaciones morales padecidas una suma equivalente a 15 SMMLV. Dicha cantidad se fija con el fin de generar un marco de reconocimiento general, lo que no significa que el mismo pueda exceder dicho tope si la circunstancia particular así lo indica.
De demostrarse que las afectaciones se hicieron extensivas a sus consanguíneos y cónyuges (o compañeros permanentes), aquellos podrán ser beneficiarios del mismo monto. Para el caso, los hechos criminales que componen los patrones de macrocriminalidad de esta sentencia quedaron demostrados en el proceso, donde se establece que comportaron una especial gravedad en la comunidad, lo que implicó temor y zozobra ante la posibilidad plausible de la materialización de las amenazas inflingidas.
Ello, dada la arbitrariedad con la que actuaron los paramilitares en la zona en que resultaron víctimas y el padecimiento moral, la angustia y el temor experimentado por los pobladores frente a esa situación, todo lo cual permite inferir una grave afectación moral de los acá reclamantes. Visto lo anterior, con fundamento en los argumentos previamente expuestos, procede la Sala a reconocer la condición de víctima de las personas que se relacionan a continuación, así como a liquidar la indemnización a que haya lugar conforme las formulas señaladas por el Consejo de Estado. 4.12.5 Pretensiones y medidas indemnizatorias: Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 367 Dr. Carmelo Vergara Niño PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho: 56 Fecha: 20/10/2003 Víctima directa: RAFAEL LUGO ARIAS MARIO RIVERA BONILLA Carpeta 1 Delito: Secuestro simple, amenazas, destrucción y apropiación de bienes protegidos Defensor: Carmelo Vergara Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro RAFAEL LUGO ARIAS C.C.93.387.013 Mismo - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - - - 200 SMMLV - NA NA NA 45 SMMLV NA Teniendo en cuenta la verificación del daño producido como consecuencia de los delitos aquí tratados, junto con la respectiva acreditación por parte del ente Fiscal en audiencia de incidente de Reparación Integral, esta Sala reconoce el daño moral en 45 SMMLV, de los cuales 30 SMMLV corresponden al delito de secuestro simple y 15 SMMLV al delito de amenazas, según se estipula en la parte motiva de esta decisión. En lo pertinente al daño moral por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, esta Corporación acoge la postura de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado. 20139 de 11 de agosto de 2004, donde ratifica que, en principio no es viable hablar de pretium doloris por la pérdida de bienes materiales.
Además, no se demostró su ocurrencia ni la cuantía del daño por este concepto. MARIO RIVERA BONILLA C.C.93.371.857 Mismo - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - - - 200 SMMLV - NA NA NA 45 SMMLV NA Teniendo en cuenta la verificación del daño producido como consecuencia de los delitos aquí tratados, junto con la respectiva acreditación por parte del ente Fiscal en Audiencia de Incidente de Reparación Integral, esta Sala reconoce el daño moral en 45 SMMLV, de los cuales 30 SMMLV corresponden al delito de secuestro simple y 15 SMMLV al delito de amenazas, según se estipula en la parte motiva de esta decisión. En lo pertinente al daño moral por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, esta Corporación acoge la postura de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado. 20139 de 11 de agosto de 2004, donde ratifica que, en principio no es viable hablar de pretium doloris por la pérdida de bienes materiales.
Además, no se demostró su ocurrencia ni la cuantía del daño por este concepto. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 368 PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 45 Fecha 02/07/2003 Víctima directa: JAIRO GODOY ACOSTA (Q.E.P.D) Carpeta 2 Delito: Desplazamiento forzado, secuestro simple, extorsión y amenazas.
Documentos allegados de la víctima directa: No allegan. Defensor: Carmelo Vergara Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro ROSALIA POLANIA DE GODOY C.C.28.786.372 Cónyuge Fecha de nacimiento: 28/02/1952 Record::00:43:14 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Constancia Fiscalía como presunta víctima - Copia registro de matrimonio (folio 11) - - - 200 SMMLV - NA NA NA 50 SMMLV NA Teniendo en cuenta la acreditación por parte del ente Fiscal en audiencia de incidente, esta Sala reconoce el daño moral por el delito de desplazamiento forzado en 50 SMMLV.
Frente al daño moral por los delitos de secuestro simple, extorsión y amenazas, la Sala no concede indemnización, ya que el reconocimiento de los anteriores delitos, se determinan para la víctima directa, y de soportarse afectaciones, a sus consanguíneos y cónyuges (o compañeros permanentes), quienes, como consecuencia de los actos de secuestro, extorsión y amenazas, fueron afectados psíquicamente por terror, la angustia y la zozobra.
Es preciso que el señor Jairo Godoy falleció para el año 2014. JAIRO RAFAEL GODOY POLANIA C.C.79.868.867 Hijo Fecha de nacimiento: 22/04/1975 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 8) - - - 200 SMMLV - NA NA NA 50 SMMLV NA Teniendo en cuenta la acreditación por parte del ente Fiscal en audiencia de incidente, esta Sala reconoce el daño moral por el delito de desplazamiento forzado en 50 SMMLV.
Frente al daño moral por los delitos de secuestro, extorsión y amenazas, la Sala no concede indemnización, ya que el reconocimiento de los anteriores delitos, se determinan para la víctima directa, y de soportarse afectaciones, a sus consanguíneos y cónyuges (o compañeros permanentes), quienes, como consecuencia de los actos de secuestro, extorsión y amenazas, fueron afectados psíquicamente por terror, la angustia y la zozobra.
SANDRA MILENA GODOY POLANIA C.C.65.822.079 Hija Fecha de nacimiento: 14/10/1973 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio10) - - - 200 SMMLV - NA NA NA 50 SMMLV NA Teniendo en cuenta la acreditación por parte del ente Fiscal en audiencia de incidente, esta Sala reconoce el daño moral por el delito de desplazamiento forzado en 50 SMMLV.
Frente al daño moral por los delitos de secuestro, extorsión y amenazas, la Sala no concede indemnización, ya que el reconocimiento de los anteriores delitos, se determinan para la víctima directa, y de soportarse afectaciones, a sus consanguíneos y cónyuges (o compañeros permanentes), quienes, como consecuencia de los actos de secuestro, extorsión y amenazas, fueron afectados psíquicamente por terror, la angustia y la zozobra.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 369 PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 41 Fecha 01/06/2001 Víctima directa: ELENA YANGUMA MARÍN Carpeta 3 Delito: Desplazamiento forzado Defensor: Carmelo Vergara Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro ELENA YANGUMA MARÍN C.C.52.532.478 Misma - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - - - 50 SMMLV - NA NA NA 50 SMMLV NA Teniendo en cuenta la acreditación por parte del ente Fiscal en audiencia de incidente, esta Sala reconoce el daño moral por el delito de desplazamiento forzado en 50 SMMLV.
NELSON DAVID LÓPEZ YANGUMA C.C.1.031.177.707 Hijo Fecha de nacimiento: 12/11/1998 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 7) - - - 50 SMMLV - NA NA NA 50 SMMLV NA Teniendo en cuenta la acreditación por parte del ente Fiscal en audiencia de incidente, esta Sala reconoce el daño moral por el delito de desplazamiento forzado en 50 SMMLV.
CRISTIÁN JULIÁN LÓPEZ YANGUMA T.I.1.001.329.701 Hijo Fecha de nacimiento: 26/08/2001 - Copia tarjeta de identidad - - - - - NA NA NA No reconocido NA Esta Sala no reconoce pretensión alguna por el delito de desplazamiento forzado, toda vez que no reposa en la carpeta digital poder de representación judicial. PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 38 Fecha 01/04/2000581 Víctima directa: CARMEN TULIA OCAMPO DE OSPINA Carpeta 4 Delito: Desplazamiento forzado Defensor: Carmelo Vergara Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro - - - - NA NA NA 50 SMMLV NA 581 IPC Inicial: 42.35, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 370 CARMEN TULIA OCAMPO DE OSPINA C.C.28.901.695 Misma - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía 50 SMMLV Teniendo en cuenta la acreditación por parte de la Fiscalía, esta Sala reconoce el daño moral por el delito de desplazamiento forzado en 50 SMMLV.
JOSÉ ESAÙ OSPINA C.C.2.281.065 Cónyuge - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de matrimonio (folio 7) - Declaración juramentada rendida por la señora Rubiela Bedoya (folio 20) - Declaración juramentada rendida por la señora María Carmelina Martínez (folio 17) - Juramento estimatorio (folios 23, 24 y 25) $99.590.000 Cifra sin actualizar de 2 casas, 1 enramada, 1 trapiche, 2 pailas, 1despulpado ra de café, herramientas, cultivos y animales. $16.203.740 Cifra actualizada $258.511.223 Cifra actualizada 50 SMMLV - $121.901.677 No reconocido No reconocido 50 SMMLV NA Esta Sala concede el daño emergente indexado por valor de $121.901.677, ya que la víctima brindó juramento estimatorio582 y declaraciones juramentadas583, donde confirma razonablemente cada una de las pérdidas ocasionadas por el hecho.
No obstante, no se reconoce la pérdida de las dos viviendas y una enramada por $60.000.000, toda vez que no allegan documentos de la existencia de los predios, si bien es cierto el proceso de Justicia y Paz goza de flexibilidad probatoria, es necesario para este caso en particular certificar la tradición del o los predios. En lo pertinente, a la solicitud de indemnización por lucro cesante presente y futuro, esta Sala no concede la pretensión, dado que no hay soportes probatorios, donde se mencione con claridad el tiempo y los ingresos dejados de percibir durante y después el desplazamiento.
Finalmente, se adjudica indemnización del daño moral en 50 SMMLV, teniendo en cuenta la acreditación del señor José Esaú como víctima del delito de desplazamiento forzado por parte del ente Fiscal. DAVID OSPINA OCAMPO C.C.1.024.492.572 Hijo - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 11) - - - 50 SMMLV - NA NA NA 50 SMMLV NA Se reconoce el daño moral por el delito de desplazamiento forzado en 50 SMMLV, según la acreditación de parentesco584 con la señora Carmen Tulia Ocampo y el señor José Esaú Ospina. 582 Según juramento estimatorio dice que perdió 2 casas terminadas estimadas en $50.000.000, 1 trapiche estimado en $400.000, 2 pailas estimadas en $10.000, 2 gaveras de madera estimadas en $2.000, enramada en ladrillo,1 despulpadora de café estimada en $1.000.000, herramientas de agro estimadas en $400.000, 1.500. palos de café estimados en$12.000.000, 3.000 árboles de cacao estimados en $12.600.000, 3.000 árboles de aguacates estimados en $6.000.000, 500 matas de caña estimadas en $1.500.000, 11 cabezas de ganado estimadas en $6.600.000, 1 caballo y 1 mula estimados en $2.000.000, cultivos de maíz, frijol, yuca, plátano y huerta de verduras estimado en $1.680.000, para un total de $99.590.000, carpeta Nº4, folio 23 al 25. 583 Según declaraciones juramentadas manifiestan las señoras Rubiela Bedoya y María Carmelina Martínez que perdió el señor José Ospina; 2 casas, 1 trapiche, 2 pailas, 1 enramada, 1 despulpadora de café, herramientas para el agro, cultivos de café de 8.000 árboles, 4.200 árboles de cacao, 200 árboles de aguacate, 3.000 platas de caña, 11 cabezas de ganado, 1 caballo, 1 mula, dos hectáreas cultivadas de maíz, 3 hectáreas cultivadas de frijol, 1 hectárea de yuca, 1 hectárea de plátano, 1 solar de huerta casera, carpeta N°4, folios 17 y 20. 584 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº4, folio 11.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 371 LUZ MARY OSPINA OCAMPO C.C.28.557.729 Hija - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 15) - - - 50 SMMLV - NA NA NA 50 SMMLV NA Se reconoce el daño moral por el delito de desplazamiento forzado en 50 SMMLV, según la acreditación de parentesco585 con la señora Carmen Tulia Ocampo y el señor José Esaú Ospina.
PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 36 Fecha 01/10/2003 Víctima directa: JAIME HENAO Carpeta 5 Delito: Desplazamiento forzado y amenazas Defensor: Carmelo Vergara Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro JAIME HENAO C.C.4.396.652 Mismo - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Declaración juramentada rendida por el señor Edwin Javier Huertas (folio 4) - Declaración juramentada rendida por el señor Edgar Galeano (folio 6) $55.170.316 Cifra actualizada de 4 vacas, 2 caballos, 2 terneros, 1 plata eléctrica y los enseres de la vivienda. - - 50 SMMLV Por desplazamiento forzado - No reconocido NA NA 50 SMMLV NA A pesar de que el señor Jaime Henao aportó declaración juramentada586, no se reconoce el daño emergente pretendido, por cuanto no hay una estimación razonable, ni soportes probatorios de las pérdidas ocasionadas por el desplazamiento forzado.
Si bien, los procesos de Justicia y Paz gozan de una flexibilidad probatoria, es necesario arrimar un soporte mínimo para demostrar el menoscabo producido por el hecho. Luego, en este caso la Sala quedó sin sustento para determinar con claridad el valor de la pretensión. Finalmente, se concede el daño moral por el delito de desplazamiento forzado en 50 SMMLV, teniendo en cuenta la acreditación por parte del ente Fiscal.
PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 35 Fecha Oct - nov 2001587 Víctima directa: RAÚL CASTILLO PINTO Carpeta 6 Delito: Desplazamiento forzado Defensor: Carmelo Vergara 585 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº4, folio 15. 586 Declaraciones juramentadas rendidas por los señores Edwin Javier Huertas y Edgar Galeano manifiestan que el señor Jaime Henao perdió motivo del desplazamiento forzado; 4 vacas, 2 caballos, 2 terneros, una planta eléctrica fluida por agua, y los enseres de la vivienda en la que habitaba, avaluados en $25.000.000, carpeta Nº5, folios 4 y 6. 587 IPC Inicial: 46.37, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 372 Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro RAÚL CASTILLO PINTO C.C.93.372.708 Mismo - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Juramento estimatorio (folio 4) - Declaración juramentada rendida por Raúl Castillo (folio 5) - Declaración juramentada rendida por los señores Leonardo Parra y María Isabel Camacho (folio 7) $3.990.252 Cifra actualizada transformador, maquina templar cable, 2 antenas, 1 templadora. - - 50 SMMLV - $4.780.677 NA NA 50 SMMLV NA Esta Sala reconoce el daño emergente indexado por valor de $4.780.677 correspondiente a las pérdidas ocasionadas por el desplazamiento forzado, tal y como lo relacionó la víctima directa en el juramento estimatorio588 y la de declaración juramentada589.
En lo pertinente al daño moral, se concede 50 SMMLV por el delito de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta la pretensión solicitada. PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 33 Fecha 30/10/2000 Víctima directa: ALBA YANED LOPERA Carpeta 7 Delito: Desplazamiento forzado Defensor: Carmelo Vergara Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro ALBA YANED LOPERA C.C.21.853.418 Misma - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Declaración juramentada unión marital y las pérdidas del desplazamiento forzado (folio 15 al 17) - Certificado Matrimonio - Juramento estimatorio (folio 18 y 19) $36.508.176 Cifra actualizada $30.423.480 Cifra actualizada $8.772.103 Cifra actualizada 50 SMMLV - No reconocido No reconocido No reconocido No reconocido NA Esta Sala no reconoce pretensión alguna, toda vez que el ente Fiscal no presentó el desplazamiento forzado de la señora Alba Yaned Lopera, es preciso aclarar que en audiencia590 el Fiscal asignado menciona la relación con el hecho 19, pero no lo confirma.
ANA MARÍA PÉREZ LOPERA C.C.1.090.504.954 Hija - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 6) - - - 50 SMMLV - NA NA NA No reconocido NA Esta Sala no reconoce pretensión alguna a Ana María Pérez Lopera por el delito de desplazamiento forzado, dado que el hecho victimizante no fue traído a este proceso por la Fiscalía. 588 Según juramento estimatorio dice que perdió 1 operador de trasformador estimado en $500.000, 1 máquina para templar cable estimado en $450.000, antenas estimadas en $350.000, 1 templadora estimada en $400.000 para un total de $1.700.000, carpeta Nº6, folio 4. 589 Según declaraciones juramentadas manifiestan los señores Leonardo Parra y María Isabel Camacho manifiestan que el señor Raúl Castillo para el momento del desplazamiento se encontraba trabajando como electricista, carpeta N°6, folios 5 y 7. 59014 de septiembre de 2020, record: 2:27:30.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 373 Fecha de nacimiento: 23/04/1997 JUAN CARLOS PÉREZ LOPERA C.C.1.001.469.170 Hijo Fecha de nacimiento: 27/06/2001 - Poder de representación - Copia tarjeta de identidad - Copia registro de nacimiento (folio 10) - - - 50 SMMLV - NA NA NA No reconocido NA Esta Sala no reconoce pretensión alguna a Juan Carlos Pérez Lopera por el delito de desplazamiento forzado, dado que el hecho victimizante no fue traído a este proceso por la Fiscalía. LUISA FERNANDA PÉREZ LOPERA C.C.1.020.833.526 Hija Fecha de nacimiento: 17/04/1998 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 14) - - - 50 SMMLV - NA NA NA No reconocido NA Esta Sala no reconoce pretensión alguna a Luisa Fernanda Pérez Lopera por el delito de desplazamiento forzado, dado que el hecho victimizante no fue traído a este proceso por la Fiscalía. PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 48 Fecha 18/09/2001 Víctima directa: CARLOS HERNANDO SUÁREZ PALACIO Carpeta 8 Delito: Secuestro simple Defensor: Carmelo Vergara Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro CARLOS HERNANDO SUÁREZ PALACIO C.C.71.338.406 Mismo - Poder de representación - Sustitución del poder - - - 50 SMMLV - NA NA NA 30 SMMLV NA Dada la acreditación por parte del ente Fiscal, esta Sala reconoce al señor Carlos Hernando Suárez Palacio el daño moral por el deliro de secuestro simple en 30 SMMLV.
Es preciso mencionar que se tasó dicho reconocimiento partiendo de lo determinado en diferentes decisiones de la Corte Suprema de Justicia591. 591 Rad. 34547, SP 5 oct. 2016 con Rad. 47209. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 374 Dr. Leonardo Andrés Vega PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 2 Fecha 04/01/2001592 Víctima directa: JORGE OSPINA MOLINA593 Carpeta 1 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Copia registro de defunción, copia registro de nacimiento (folio 10), copia cédula de ciudadanía. Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos Aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro ROSALBA OSPINA MOLINA C.C.28.756.724 Hermana - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 19) - Declaración juramentada afectación psicológica (folio 20) - Certificado Fiscalía - - - 100 SMMLV - NA NA NA No reconocido NA A pesar de la acreditación del parentesco con la víctima directa, esta Sala no reconoce el daño moral pretendido, toda vez que no se demostró con medio idóneo dicha afectación padecida, si bien es cierto, que la señora Rosalba Ospina Molina aportó al proceso una declaración juramentada de la Notaria Única del Círculo Guamo, Tolima manifestando el sufrimiento por la muerte de su hermano, la anterior no tiene capacidad probatoria, por que proviene de la parte interesada, es importante allegar medios de prueba externos, para dar sustento a lo expresado en las declaraciones juramentadas aportadas594.
JAIBER JAVIER OSPINA RAMÍREZ C.C.1.108.934.096 Hijo Fecha de nacimiento: 22/07/1993 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 32) - Certificado Fiscalía Presunción del gastos de las honras fúnebres $355.644.992 - 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida $2.982.617 $94.255.579 NA 100 SMMLV No reconocido Dada la acreditación de parentesco595 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconoce el daño emergente indexado por valor de $2.982.617 correspondiente al 50% del pago por la presunción del gasto de las honras fúnebres del señor Jorge Ospina Molina.
Asimismo, se concede indemnización del lucro cesante presente por valor total de $94.255.579. Es preciso aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. En lo pertinente al daño moral por el delito de homicidio en persona protegida, se otorga la cifra solicitada, es decir 100 SMMLV. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron 592 IPC Inicial: 43.72, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00. 593 Fecha de nacimiento: 15/09/1955. 594 Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 58238 del 25 de mayo de 2022. 595 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº1, folio 32.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 375 pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. YESICA LORENA OSPINA RAMÍREZ C.C.1.108.935.512 Hija Fecha de nacimiento: 02/04/1996 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 42) - Certificado Fiscalía Presunción del gastos de las honras fúnebres $355.644.992 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida $2.982.617 $130.048.419 NA 100 SMMLV No reconocido Como quiera que la víctima indirecta acreditó parentesco596 con la directa, esta Sala reconoce el daño emergente indexado por valor de $2.982.617 correspondiente al 50% del pago por la presunción del gasto de las honras fúnebres del señor Jorge Ospina Molina.
Asimismo, se concede indemnización del lucro cesante presente por valor total de $130.048.419. Es preciso aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. En lo pertinente al daño moral por el delito de homicidio en persona protegida, se otorga la cifra solicitada, es decir 100 SMMLV. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 3 Fecha 15/01/2004597 Víctima directa: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ598 Carpeta 2 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Copia registro de defunción, copia cédula de ciudadanía, copia registro de nacimiento (folio 13). Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro MARÍA RUBY SÁNCHEZ C.C.29.037.102 Madre Fecha de nacimiento: 11/03/1938 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento - Declaración juramentada rendida por la misma (folio 23) - $39.842.311 $30.458.202 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida NA No reconocido No reconocido 100 SMMLV No reconocido Esta Sala no concede indemnización del lucro cesante, toda vez que no allegan pruebas que determinen la dependencia económica total de la señora María Ruby Sánchez para la fecha del hecho por parte de su hijo, adicionalmente, la víctima directa se encontraba casado con la señora Erica Marcela Paloma, a quien se le reconoció indemnización por estos dos rubros.
No obstante, se concede el daño moral por 100 SMMLV, según los montos fijados por el Consejo de Estado. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, dado que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. 596 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº1, folio 42. 597 IPC Inicial: 53.54, tabla informativa DANE, base diciembre de 2018=100.00. 598 Fecha de nacimiento: 29 de octubre de 1959.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 376 ERICA MARCELA PALOMA ORJUELA C.C.65.704.706 Cónyuge Fecha de nacimiento: 09/09/1977 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de matrimonio (folio 30) - Declaración juramentada rendida por la misma (folio 32) Presunción del gastos de las honras fúnebres $57.372.927 $85.282.967 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida $4.871.124 $229.559.333 $72.576.128 100 SMMLV No reconocido La víctima indirecta acreditó la unión marital599 con la directa, entonces esta Sala reconoce el daño emergente indexado por valor de $4.871.124 correspondiente al gasto por las honras fúnebres de Jesús Antonio Hernández Sánchez.
Asimismo, se concede el lucro cesante por valor total de $302.135.461. De los cuales $229.559.333 corresponden al lucro cesante presente y $72.576.128 al lucro cesante futuro. Es preciso aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. En lo pertinente al daño moral, se otorga 100 SMMLV, según los montos fijados por el Consejo de Estado.
Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación. JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ PALOMA C.C.1.105.688.817 Hijo Fecha de nacimiento: 14/05/1996 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 51) - Declaración juramentada rendida por el mismo (folio 54) - $27.411.510 - 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida NA $46.132.569 NA 100 SMMLV No reconocido Ante la demostración del parentesco600 entre la víctima indirecta con la directa, esta Sala reconoce el lucro cesante presente por valor de $46.132.569.
Es preciso aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. Frente al daño moral se otorga 100 SMMLV, según los montos establecidos por el Consejo de Estado. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, teniendo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado.
EDGAR ADOLFO HERNÁNDEZ PALOMA C.C.1.007.402.463 Hijo Fecha de nacimiento: 04/12/2000 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 41) - Declaración juramentada rendida por el mismo (folio 44) - $34.742.495 $6.091.640 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida NA $77.351.451 No reconocido 100 SMMLV No reconocido Como la víctima indirecta acreditó parentesco601 con la directa, esta Sala reconoce el lucro cesante presente por valor de $77.351.451.
Es preciso aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. En lo pertinente al lucro cesante futuro no se concede la pretensión, dado que Edgar Adolfo Hernández para el momento de la liquidación ya contaba con la mayoría de edad y no allegó soportes de estudios superiores o dependencia económica602. Frente al daño moral se otorga 100 SMMLV, según los montos establecidos por el Consejo de Estado.
Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación. 599 Copia registro de matrimonio, carpeta Nº2, folio 30. 600 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº2, folio 51. 601 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº2, folio 41. 602 CSJ. Sala de Casación Penal, Sentencia SP659-2021 del 3 de marzo de 2021.Radicado 54860.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 377 ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ C.C.16.793.780 Hermano - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 61) - Declaración juramentada rendida por el mismo del padecimiento emocional (folio 64, 65 y 66) - - - 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida NA NA NA No reconocido No reconocido A pesar de la acreditación del parentesco con la víctima directa, esta Sala no reconoce el daño moral pretendido, toda vez que no se demostró con medio idóneo dicha afectación padecida, si bien es cierto, que Alexander Hernández Sánchez aportó al proceso una declaración juramentada de la Notaria Dieciséis del Círculo de Cali manifestando el sufrimiento por la muerte de su hermano, la anterior no tiene capacidad probatoria, por que proviene de la parte interesada, es importante allegar medios de prueba externos, para dar sustento a lo expresado en la declaración juramentada aportada603.
GUILLERMO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ C.C.16.658.323 Hermano - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 73) - Declaración juramentada rendida por el mismo del padecimiento emocional (folio 76) - - - 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida NA NA NA No reconocido No reconocido A pesar de la acreditación del parentesco con la víctima directa, esta Sala no reconoce el daño moral pretendido, toda vez que no se demostró con medio idóneo dicha afectación padecida, si bien es cierto, que Guillermo Hernández Sánchez aportó al proceso un juramento con fines extraprocesales de la Notaria Santiago de Cali, manifestando que compartían momentos en fechas especiales con su hermano, la anterior no tiene capacidad probatoria, por que proviene de la parte interesada, es importante allegar medios de prueba externos, para dar sustento al padecimiento moral expresado en el juramento extraprocesal aportado.
LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ C.C.16.723.976 Hermano - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 82) - Declaración juramentada rendida por el mismo del daño moral (folio 85) - - - 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida NA NA NA No reconocido No reconocido A pesar de la acreditación del parentesco con la víctima directa, esta Sala no reconoce el daño moral pretendido, toda vez que no se demostró con medio idóneo dicha afectación padecida, si bien es cierto, que Luis Fernando Hernández aportó al proceso una declaración narrando el sufrimiento de sus padres y el apoyo que le brindaba su hermano antes de morir, la anterior no tiene capacidad probatoria, por que proviene de la parte interesada, es importante allegar medios de prueba externos, para dar sustento a lo expresado en el documento aportado604.
LIGIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ C.C.31.286.813 Hermana - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 93) - - - 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida NA NA NA No reconocido No reconocido A pesar de la acreditación del parentesco con la víctima directa, esta Sala no reconoce el daño moral pretendido, toda vez que no se demostró con medio idóneo dicha afectación padecida, si bien es cierto, que la señora Ligia Hernández Sánchez aportó al proceso una declaración juramentada de la Notaria Quince del Círculo de Cali, manifestando el sufrimiento por la muerte de su hermano, la anterior no tiene capacidad probatoria, por que proviene de la parte interesada, es importante allegar 603 Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 58238 del 25 de mayo de 2022. 604Ídem.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 378 - Declaración juramentada rendida por la misma (folio 95) medios de prueba externos, para dar sustento a lo expresado en la declaración juramentada aportada605. MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ C.C.31.260.794 Hermana - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 102) - Declaración juramentada rendida por la misma de la afectación moral sufrida (folio 105) - - - 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida NA NA NA No reconocido No reconocido A pesar de la acreditación del parentesco con la víctima directa, esta Sala no reconoce el daño moral pretendido, toda vez que no se demostró con medio idóneo dicha afectación padecida, si bien es cierto, que la señora María del Carmen Hernández Sánchez aportó al proceso una declaración juramentada con fines extraprocesales de la Notaria Diecisiete del Círculo de Santiago de Cali, manifestando el sufrimiento por la muerte de su hermano, la anterior no tiene capacidad probatoria, por que proviene de la parte interesada, es importante allegar medios de prueba externos, para dar sustento a lo expresado en la declaración juramentada aportada606.
LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ C.C.31.869.199 Hermana - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 111) - Declaración juramentada rendida por la misma del daño moral padecido (folio 114) - - - 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida NA NA NA No reconocido No reconocido A pesar de la acreditación del parentesco con la víctima directa, esta Sala no reconoce el daño moral pretendido, toda vez que no se demostró con medio idóneo dicha afectación padecida, si bien es cierto, que la señora Luz Ángela Hernández Sánchez aportó al proceso una declaración juramentada de la Notaria Dieciocho del Círculo de Cali, manifestando el sufrimiento por la muerte de su hermano, la anterior no tiene capacidad probatoria, por que proviene de la parte interesada, es importante allegar medios de prueba externos, para dar sustento a lo expresado en la declaración juramentada aportada607.
PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 7 Fecha 24/08/2002608 Víctima directa: HUMBERTO GONZÁLEZ MAHECHA Carpeta 3 Delito: Tentativa de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos. Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro 605 Ídem. 606 Ídem. 607 Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 58238 del 25 de mayo de 2022. 608 IPC Inicial: 48.87, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 379 HUMBERTO GONZÁLEZ MAHECHA C.C.19.226.046 Mismo Fecha de nacimiento: 14/08/1953 Record: 01:12:14 audiencia 06 de julio de 2021 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento - Respuesta del derecho de petición RUV - Formulario Acción Social - Formato de valoración de declaraciones - Certificado de desplazamiento forzado Cabildo Indígena Camino Real (folio 22) - Denuncia Policía Judicial mencionando las pérdidas (folio 23) - Petición Gobernador del Tolima - Petición Procurador General de la Nación - Formato único de declaración - Declaración juramentada rendida por el mismo (folio 34) - Certificados de Municipio de Natagaima de venta de ganado (folio 36 y 37) - Carné Comité de Ganaderos del Caquetá (folio 38) - Carné Marca de Ganado Departamento del Tolima Municipio de Natagaima (folio 39) - Solicitud historia clínica Hospital Federico Lleras Acosta $113.007.103 Cifra actualizada $10.577.264 - 100 SMMLV Por el delito de desplazamiento 50 SMMLV Por el delito de destrucción de bienes 50 SMMLV Por el delito de homicidio tentado 50 SMMLV Por daño al proyecto de vida $160.098.220 No reconocido NA 100 SMMLV No reconocido Esta Sala concede el daño emergente indexado por valor de $160.098.220, teniendo en cuenta que la víctima allegó declaración juramentada609, denuncia policial y otras pruebas610 donde confirma razonablemente cada una de las pérdidas ocasionadas por el hecho y relacionadas en la declaración juramentada.
En lo pertinente, a la solicitud de indemnización por lucro cesante presente, esta Corporación no otorga la pretensión, dado que no hay soportes probatorios adicionales, donde se mencione con claridad el tiempo y los ingresos dejados de percibir durante el desplazamiento. Frente al daño moral, se concede indemnización en 100 SMMLV, donde 50 SMMLV corresponden al delito de desplazamiento forzado y 50 SMMLV al delito de homicidio tentado.
Sin embargo, en lo que tiene que ver con el delito de apropiación de bienes protegidos, esta Corporación acoge la postura de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado. 20139 de 11 de agosto de 2004, donde ratifica que, en principio no es viable hablar de pretium doloris por la pérdida de bienes materiales, como se señala en la parte motiva.
Además, no se demostró su ocurrencia ni la cuantía del daño por este concepto. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. 609 Según declaración juramentada rendida por el señor Humberto González manifiesta que perdió; cultivo de arroz, 73 reses que fueron hurtadas, y gastos ocasionados por el desplazamiento estimados en $60.000.000 (cifra sin indexar), carpeta N°3, folio 34. 610 Certificado de desplazamiento Cabildo Indígena (folio 22), certificado del Municipio de venta de ganado (folio 36 y 37), carné Comité de Ganaderos (folio 38), carné Marca de Ganado Departamento del Tolima (folio 39), carpeta N°3.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 380 PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 13 Fecha 07/11/2003611 Víctima directa: DAGOBERTO MARTÍNEZ612 Carpeta 4 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Copia registro de defunción, copia cédula de ciudadanía, certificado de ingresos Contador Público.
Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro ROQUE FABIÁN MARTÍNEZ BETANCOURT C.C.93.133.959 Hijo Fecha de nacimiento: 30/08/1967 Record: 00:18:03 Audiencia 13 de julio de 2021 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 20) - Declaración juramentada rendida por el mismo (folio 21) Presunción del gastos de las honras fúnebres - - 100 SMMLV Daño al proyecto de vida $824.013 NA NA 100 SMMLV No reconocido Esta Sala reconoce el daño emergente indexado correspondiente a la presunción de las honras fúnebres del señor Dagoberto Martínez por valor de $824.013613.
Asimismo, se concede el daño moral por el delito de homicidio en persona protegida en 100 SMMLV, teniendo en cuenta la demostración del parentesco614 con la víctima directa y según los montos establecidos por el Consejo de Estado. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
JUAN FELIPE MARTÍNEZ BETANCOURT C.C.93.137.479 Hijo Fecha de nacimiento: 22/07/1983 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 32) - Declaración juramentada rendida por el mismo (folio 33) - $160.648.907 - 100 SMMLV Daño al proyecto de vida $824.013 No reconocido NA 100 SMMLV No reconocido Esta Sala reconoce el daño emergente indexado correspondiente a la presunción de las honras fúnebres del señor Dagoberto Martínez por valor de $824.013.
No obstante, no se concede el lucro cesante presente, dado que para la fecha del hecho Juan Felipe Martínez ya contaba con la mayoría de edad, y no allegó pruebas que demostraran la dependencia económica o estudios superiores615. En lo pertinente al daño moral, se otorga 100 SMMLV teniendo en cuenta la demostración del parentesco616 con la víctima directa y según los montos establecidos por el Consejo de Estado.
Finalmente, no se reconoce el daño a la 611 IPC Inicial: 52.75, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00. 612 Fecha de nacimiento: 19 de abril de 1945. 613 Es preciso mencionar que el valor reconocido para cada hermano es de $824.013, resultado de dividir $4.944.078 (cifra indexada) entre los seis hijos solicitantes por dicho rubro. 614 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº4, folio 20. 615 CSP.
Sala de Casación Penal, Sentencia SP659-2021 del 3 de marzo de 2021.Radicado 54860. 616 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº4, folio 32. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 381 salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
MILTON MARINO MARTÍNEZ BETANCOURT C.C.93.087.184 Hijo Fecha de nacimiento: 22/03/1973 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 43) - Declaración juramentada rendida por el mismo (folio 44) - - - 100 SMMLV Daño al proyecto de vida $824.013 NA NA 100 SMMLV No reconocido Esta Sala reconoce el daño emergente indexado correspondiente a la presunción de las honras fúnebres del señor Dagoberto Martínez por valor de $824.013.
Asimismo, se concede el daño moral por el delito de homicidio en persona protegida en 100 SMMLV, teniendo en cuenta la demostración del parentesco617 con la víctima directa y según los montos establecidos por el Consejo de Estado. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
GABRIEL IVÁN MARTÍNEZ BETANCOURT C.C.80.085.278 Hija Fecha de nacimiento: 18/05/1980 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 51) - Declaración juramentada rendida por el mismo (folio 52) - $160.648.907 - 100 SMMLV Daño al proyecto de vida $824.013 No reconocido NA 100 SMMLV No reconocido Esta Sala reconoce el daño emergente indexado correspondiente a la presunción de las honras fúnebres del señor Dagoberto Martínez por valor de $824.013.
No obstante, no se concede el lucro cesante presente, dado que para la fecha del hecho Gabriel Iván Martínez ya contaba con la mayoría de edad y no allegó pruebas que demostraran la dependencia económica o estudios superiores. En lo pertinente al daño moral, se otorga 100 SMMLV de acuerdo a la pretensión y teniendo en cuenta la demostración del parentesco618 con la víctima directa.
Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. MÓNICA SOFÍA MARTÍNEZ BETANCOURTH C.C.52.863.013 Hija Fecha de nacimiento: 25/08/1979 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 61) - Declaración juramentada rendida por el mismo (folio 62) - $160.648.907 - 100 SMMLV Daño al proyecto de vida $824.013 No reconocido NA 100 SMMLV No reconocido Esta Sala reconoce el daño emergente indexado correspondiente a la presunción de las honras fúnebres del señor Dagoberto Martínez por valor de $824.013.
No obstante, no se concede el lucro cesante presente, dado que para la fecha del hecho Mónica Sofía Martínez ya contaba con la mayoría de edad y no allegó pruebas que demostraran la dependencia económica o estudios superiores. En lo pertinente al daño moral, se otorga 100 SMMLV de acuerdo a la pretensión y teniendo en cuenta la demostración del parentesco619 con la víctima directa.
Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. 617 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº4, folio 43. 618 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº4, folio 51. 619 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº4, folio 61.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 382 MARÍA FERNANDA BETANCOURT GARCÌA C.C.52.618.585 Hija Fecha de nacimiento: 19/02/1970 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia acta de bautismo (folio 71) - Declaración juramentada rendida por el mismo (folio 72) - - - 100 SMMLV Daño al proyecto de vida No reconocido NA NA No reconocido No reconocido Esta Sala no reconoce pretensión alguna, toda vez que no se acredito el parentesco con la víctima directa, es preciso mencionar que para demostrar dicho vinculo es necesario arrimar el registro civil de nacimiento.
Es de aclarar que una vez se realice el proceso de filiación regulado por la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 721 de 2001, la señora María Fernanda Betancourt tendrá la oportunidad de realizar nuevamente la solicitud de indemnización en otro proceso de la misma estructura ilegal (Bloque Tolima) bajo la postura de víctima diferida.
PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 16 Fecha 12/05/2000620 Víctima directa: HUMBERTO ROCHA OSPINA621 Carpeta 5 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Copia cédula de ciudadanía, acta de bautismo, copia registro de defunción. Defensor: Leonardo Andrés Vega. Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro EVA RAMÍREZ ARIAS C.C.28.758.482 Compañera permanente Fecha de nacimiento: 06/09/1957 Record: 21:10:02 audiencia 03 de julio de 2021 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Declaración juramentada rendida por la señora María Nelida Castañeda (folio 13) - Declaración juramentada rendida por la señora Sandra Catalina Díaz (folio 14) - Copia registro de nacimiento - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública Presunción del gastos de las honras fúnebres $382.262.965 $155.449.936 100 SMMLV 50 SMMLV Daño al proyecto de vida $6.126.380 $310.839.756 $65.550.127 100 SMMLV NA Dada la acreditación de la unión marital622 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconoce el daño emergente indexado por valor de $6.126.380 correspondiente al gasto por las honras fúnebres de Humberto Rocha Ospina.
Asimismo, se reconoce el lucro cesante por valor total de $376.389.883. De los cuales $310.839.756 corresponden al lucro cesante presente y $65.550.127 al lucro cesante futuro. Cabe aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. En lo pertinente al daño moral, la Sala concede la pretensión en 100 SMMLV. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. 620 IPC Inicial: 42.57, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00. 621 Fecha de nacimiento: 26 de julio de 1952. 622 Declaraciones juramentadas, carpeta Nº5, folio 13 y 14.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 383 NORMA CONSTANZA ROCHA RAMÍREZ C.C.52.474.597 Hija Fecha de nacimiento: 30/06/1977 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 27) - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - $95.565.741 - 100 SMMLV 50 SMMLV Daño al proyecto de vida NA No reconocido NA 100 SMMLV No reconocido Esta Sala no reconoce el lucro cesante presente, dado que para la fecha del hecho Norma Constanza Rocha Ramírez ya contaba con la mayoría de edad y no allegó pruebas que demostraran la dependencia económica o estudios superiores623.
En lo pertinente al daño moral, se otorga 100 SMMLV de acuerdo a la pretensión y teniendo en cuenta la demostración del parentesco624 con la víctima directa. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
IVÁN ROCHA RAMÍREZ C.C.93.089.514 Hijo Fecha de nacimiento: 18/01/1983 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 36) - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - $95.565.741 - 100 SMMLV 50 SMMLV Daño al proyecto de vida NA $1.474.942 NA 100 SMMLV No reconocido Ante la demostración del parentesco625 con la víctima directa, esta Sala reconoce el lucro cesante por valor total de $1.474.942.
Es preciso aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. En lo pertinente al daño moral, la Sala concede la pretensión en 100 SMMLV. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no fueron allegadas pruebas que permitan identificar de manera cierta las lesiones causadas, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
GABRIEL ANDRÉS ROCHA RAMÍREZ C.C.93.090.191 Hijo Fecha de nacimiento: 18/10/1984 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 44) - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - $95.565.741 - 100 SMMLV 50 SMMLV Daño al proyecto de vida NA $5.630.597 NA 100 SMMLV No reconocido Dada la acreditación del parentesco626 con la víctima directa, esta Sala reconoce el lucro cesante por valor total de $5.630.597.
Es preciso aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. En lo pertinente al daño moral, la Sala concede la pretensión en 100 SMMLV. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no fueron allegadas pruebas que permitan identificar de manera cierta las lesiones causadas, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
LIZETH KARINA ROCHA RAMÌREZ C.C.1.108.935.666 Hija Fecha de nacimiento: 10/06/1996 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 52) - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - $95.565.741 - 100 SMMLV 50 SMMLV Daño al proyecto de vida NA $47.358.821 NA 100 SMMLV No reconocido Dada la acreditación del parentesco627 con la víctima directa, esta Sala reconoce el lucro cesante por valor total de $47.358.821 Es preciso aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV.
En lo pertinente al daño moral, la Sala concede la pretensión en 100 SMMLV. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no fueron allegadas pruebas que permitan identificar de manera cierta las lesiones causadas siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. 623 CSP. Sala de Casación Penal, Sentencia SP659-2021 del 3 de marzo de 2021.Radicado 54860. 624 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº5, folio 27. 625 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº5, folio 36. 626 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº5, folio 44. 627 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº5, folio 52.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 384 PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 18 Fecha 02/05/2000628 Víctima directa: JOSÉ LEONARDO ROCHA629 Carpeta 6 Delito: Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado Documentos allegados de la víctima directa: Copia registro de defunción, certificado Personería Municipal de El Guamo-Tolima.
Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro MARÍA DEL CARMEN MORALES RAMÍREZ C.C.28.715.270 Compañera permanente Fecha de nacimiento: 17/02/1957 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Certificado Fiscalía - Copia registro de nacimiento - Declaración juramentada rendida por la misma por el desplazamiento (folio 22) - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Registro RUV - Certificado Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha - Declaración juramentada rendida por el señor Orlando Ramírez unión marital (folio 37) Presunción del gastos de las honras fúnebres $383.132.245 Por el homicidio $435.203.252 Cifra actualizada por el desplazamiento $210.331.357 Por el homicidio $18.538.277 Por el desplazamiento 100 SMMLV Por delito de homicidio 50 SMMLV Por delito de desplazamiento 50 SMMLV Por daño en bien ajeno 100 SMMLV Daño al proyecto de vida $6.126.380 $310.839.756 $76.712.267 150 SMMLV No reconocido Teniendo en cuenta la acreditación de la unión marital630 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconoce el daño emergente indexado por valor de $6.126.380 correspondiente al gasto por las honras fúnebres de José Leonardo Rocha, no obstante, no se reconoce la pretensión del daño emergente por las pérdidas ocasionadas por el desplazamiento, toda vez que no allegan soportes probatorios adicionales a la declaración631 aportada, la cual la rinde la señora María de Carmen Morales, en donde manifiesta que perdió animales, pero no hace estimación clara del menoscabo.
En lo pertinente al lucro cesante por el homicidio de su compañero permanente, esta Corporación otorga una indemnización por valor total de $387.552.023, de los cuales $310.839.756 corresponden al lucro cesante presente y $76.712.267 al lucro cesante futuro. Cabe aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. Frente a la solicitud de reconocimiento del lucro cesante presente y futuro por el desplazamiento, la Sala no concede la pretensión, ya que no hay soportes probatorios adicionales, donde se mencione con claridad el tiempo y los ingresos dejados de percibir durante y después el desplazamiento.
Para el caso del daño moral, se reconoce 150 SMMLV, de los cuales 100 SMMLV equivalen al delito de homicidio en persona protegida y 50 SMMLV al delito de desplazamiento forzado. Respecto al daño moral por el delito de daño en bien ajeno, la Sala no concede la pretensión, dado que el delito no fue legalizado en el hecho 18. 628 IPC Inicial: 42.57, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00. 629 Fecha de nacimiento: 06 de febrero de 1970. 630 Declaraciones juramentadas, carpeta Nº6, folio 37. 631 Según declaración juramentada rendida manifiesta que perdió; 1 marrana con 12 marranos, 40 gallinas ponedoras, 30 pollos, carpeta Nº6, folio 22.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 385 Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, debido a que no fueron allegadas pruebas que permitan identificar de manera cierta las lesiones causadas, y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
DAIRO LEONARDO ROCHA MORALES C.C.1.072.196.588 Hijo Fecha de nacimiento: 14/05/1997 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 30) - $383.132.245 $4.292.477 100 SMMLV Por delito de homicidio 50 SMMLV Por delito de desplazamiento 100 SMMLV Daño al proyecto de vida NA $155.999.591 No reconocido 150 SMMLV No reconocido Ante la demostración del parentesco632 con la víctima directa, esta Sala concede el lucro cesante presente por valor de $155.999.591.
Es preciso aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. En lo pertinente al lucro cesante futuro no se concede la pretensión, debido a que Dairo Leonardo Rocha Morales para el momento de la liquidación ya contaba con la mayoría de edad y no allegó soportes de estudios superiores o dependencia económica633. Frente al daño moral, se otorga 150 SMMLV, de los cuales 100 SMMLV equivalen al delito de homicidio en persona protegida y 50 SMMLV al delito de desplazamiento forzado.
Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no fueron allegadas pruebas que permitan identificar de manera cierta las lesiones causadas, y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 19 Fecha 30/10/2000634 Víctima directa: JUAN CARLOS PÉREZ CRUZ635 Carpeta 7 Delito: Desaparición forzada Documentos allegados de la víctima directa: Copia registro de defunción, copia registro de nacimiento (folio 12), copia cédula de ciudadanía, cédula militar.
Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro $75.986.473 $142.898.528 No reconocido $298.707.614 $92.547.396 100 SMMLV No reconocido 632 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº6, folio 30. 633 CSP.
Sala de Casación Penal, Sentencia SP659-2021 del 3 de marzo de 2021.Radicado 54860. 634 IPC Inicial: 42.93, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00. 635 Fecha de nacimiento: 23 de septiembre de 1972. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 386 ALBA YANED LOPERA C.C.21.853.418 Cónyuge Fecha de nacimiento: 18/09/1975 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Declaración juramentada rendida por la misma (folio 22) - Copia registro de matrimonio (folio 24) Presunción del gastos de las honras fúnebres 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida Esta Sala no concede la pretensión de la presunción del gasto de las honras fúnebres por tratarse de una desaparición forzada y dicho rubro se otorga a los familiares en los casos de homicidio en persona protegida.
No obstante, se reconoce el lucro cesante por valor total de $391.255.010, de los cuales $298.707.614 corresponden al lucro cesante presente y $92.547.396 al lucro cesante futuro. Cabe aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. En lo pertinente al daño moral, esta Corporación concede la pretensión en 100 SMMLV. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no fueron allegadas pruebas que permitan identificar de manera cierta las lesiones causadas y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
JUAN CARLOS PÉREZ LOPERA C.C.1.001.469.170 Hijo Fecha de nacimiento: 27/06/2001 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 103) - Declaración juramentada rendida por el mismo - Certificados notas de estudio (folio 109 al 115) - $41.637.519 $6.048.615 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida NA $94.357.176 $ 6.424.201 100 SMMLV No reconocido Como consecuencia de la demostración del vínculo de parentesco entre la víctima indirecta (Juan Carlos Pérez Lopera)636 con la directa (Juan Carlos Pérez Cruz), esta Sala reconoce el lucro cesante por valor total de $100.781.377 donde $94.357.176 corresponde al lucro cesante presente y $6.424.201 al lucro cesante futuro637.
Es preciso aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMVL. En lo pertinente al daño moral, esta Corporación concede 100 SMMLV por el delito de desaparición forzada. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
LUISA FERNANDA PÉREZ LOPERA C.C.1.020.833.526 Hija Fecha de nacimiento: 17/04/1998 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 63) - Declaración juramentada rendida por la misma - Copia residencia temporal Estados Unidos Mexicanos - Certificado Universidad de Durango (folio 69) - Recibos pago Universidad de Durango - $35.991.754 $1.512.154 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida NA $100.904.152 $180.372 100 SMMLV No reconocido Ante la demostración del parentesco638 con la víctima directa, esta Sala reconoce el lucro cesante por valor total de $101.084.524.
De los cuales $100.904.152 corresponden al lucro cesante presente y $180.372 al lucro cesante futuro639. Es preciso aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. Asimismo, se concede el daño moral en 100 SMMLV por el delito de desaparición forzada. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. 636 Copia registro de nacimiento, carpeta N°7, folio 103. 637 Se acreditó estudios superiores para el reconocimiento del lucro cesante futuro (folio 109 al 115). 638 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº7, folio 63. 639 Se acreditó estudios superiores para el reconocimiento del lucro cesante futuro (folio 69).
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 387 - Certificados estudio Colegios ANA MARÍA PÉREZ LOPERA C.C.1.090.504.954 Hija Fecha de nacimiento: 23/04/1997 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 31) - Declaración juramentada rendida por la misma - Copia pasaporte - Constancia de estudios Universidad Vera Cruz (folio 38) - Recibos de pago Universidad Vera Cruz - Certificados estudio Colegios - $22.812.421 $756.077 100 SMMLV 100 SMMLV Daño al proyecto de vida NA $93.085.495 No reconoce 100 SMMLV No reconocido Teniendo en cuenta la acreditación640 de parentesco entre la víctima indirecta (Ana María Pérez) con la directa (Juan Carlos Pérez Cruz), esta Sala concede el lucro cesante presente por valor de $93.085.495641.
Sin embargo, no se reconoce el lucro cesante futuro, ya que para la fecha de liquidación de la sentencia Ana María Pérez ya contaba con más de 25 años de edad. Es preciso aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. En lo pertinente al daño moral, esta Corporación concede 100 SMMLV por el delito de desaparición forzada. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ AREVALO C.C.3.295.066 Padre - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de matrimonio - - - 100 SMMLV - NA NA NA 100 SMMLV NA Dada la acreditación de parentesco642 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconoce el daño moral por el delito de desaparición forzada en 100 SMMLV, teniendo en cuenta los montos establecidos por el Consejo de Estado.
VIRGINIA CRUZ DE PÉREZ C.C.21.230.142 Madre - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Declaración juramentada - - - 100 SMMLV - NA NA NA 100 SMMLV NA Por la acreditación de parentesco643 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconoce el daño moral por el delito de desaparición forzada en 100 SMMLV, según los montos establecidos por el Consejo de Estado. - Poder de representación - - - - NA NA NA No reconocido NA 640 Copia registro de nacimiento, carpeta N°7, folio 31. 641 Se acreditó estudios superiores para el reconocimiento del lucro cesante presente hasta la edad de 24 años y 2 meses (folio 38). 642 Copia registro de nacimiento de JUAN CARLOS PÉREZ, carpeta Nº7, folio 12. 643 Copia registro de nacimiento de JUAN CARLOS PÉREZ, carpeta Nº7, folio 12.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 388 MARÍA FERNANDA PÉREZ CRUZ C.C.40.404.711 Hermana - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 139) - Declaración afectación rendida por la misma (folio 142) 100 SMMLV A pesar de la acreditación del parentesco644 con la víctima directa, esta Sala no reconoce el daño moral pretendido, toda vez que no se demostró con medio idóneo dicha afectación padecida, si bien es cierto, que la señora María Fernanda Pérez Cruz aportó al proceso una declaración manifestando el sufrimiento por la desaparición de su hermano, la anterior no tiene capacidad probatoria, por que proviene de la parte interesada, es importante allegar medios de prueba externos, para dar sustento a lo expresado en la misma645.
VIVIANA LORENA PÉREZ SABOGAL C.C.52.912.934 Hermana - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Copia registro de nacimiento (folio 130) - Declaración juramentada rendida por la misma afectación (folio 133) - - - 100 SMMLV - NA NA NA No reconocido NA A pesar de la acreditación del parentesco646 con la víctima directa, esta Sala no reconoce el daño moral pretendido, toda vez que no se demostró con medio idóneo dicha afectación padecida, si bien es cierto, que la señora Viviana Lorena Pérez Sabogal aportó al proceso una declaración con fines extraprocesales de la Notaria Primera del Circulo de Villavicencio manifestando el sufrimiento propio y de la familia por la desaparición de Juan Carlos Pérez, la anterior no tiene capacidad probatoria, por que proviene de la parte interesada, es importante allegar medios de prueba externos, para dar sustento a lo expresado en la declaración647.
PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 21 Fecha 28/06/2001648 Víctima directa: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ649 Carpeta 8 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Copia registro de defunción, copia registro de nacimiento (folio 8). Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro - - - $2.838.485 NA NA 100 SMMLV NA 644 Copias registros de nacimiento, carpeta Nº7, folios 12 y 139. 645 Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 58238 del 25 de mayo de 2022. 646 Copias registros de nacimiento, carpeta Nº7, folios 12 y 130. 647 Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 58238 del 25 de mayo de 2022. 648 IPC Inicial: 45.94, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00. 649 Fecha de nacimiento: 29 de octubre de 1959, expectativa de vida 37.1.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 389 MARÍA NORMA HERNÁNDEZ ACOSTA C.C.28.535.717 Madre Record: 00:23:03 Audiencia 13 de julio de 2021 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía Presunción del gastos de las honras fúnebres 100 SMMLV Dada la acreditación de parentesco650 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconoce el 50% del daño emergente indexado en $2.838.485 correspondiente a la presunción del gasto por las honras fúnebres de Juan Carlos Hernández.
Asimismo, se concede el daño moral por el delito de homicidio en persona protegida en 100 SMMLV, teniendo en cuenta los montos establecidos por el Consejo de Estado. YESID HERNÁNDEZ C.C.14.203.553 Padre - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía Presunción del gastos de las honras fúnebres - - 100 SMMLV - $2.838.485 NA NA 100 SMMLV NA Dada la acreditación de parentesco entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconoce el 50% del daño emergente indexado en $2.838.485 correspondiente a la presunción del gasto por las honras fúnebres de Juan Carlos Hernández.
Asimismo, se concede el daño moral por el delito de homicidio en persona protegida en 100 SMMLV, teniendo en cuenta los montos establecidos por el Consejo de Estado. YESID ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ C.C.93.413.448 Hermano - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 12) - Declaración juramentada rendida por el mismo (folio 15) - - - 100 SMMLV - NA NA NA No reconocido NA A pesar de la acreditación del parentesco651 con la víctima directa, esta Sala no reconoce el daño moral pretendido, toda vez que no se demostró con medio idóneo dicha afectación padecida, si bien es cierto, que el señor Yesid Alexander Hernández aportó al proceso una declaración extrajuicio de la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué manifestando el sufrimiento por la muerte de su hermano, la anterior no tiene capacidad probatoria, por que proviene de la parte interesada, es importante allegar medios de prueba externos, para dar sustento a lo expresado en la declaración aportada652.
DANIEL STID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ C.C.5.827.287 Hermano - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 18) - Declaración juramentada rendida por el mismo (folio 20) - - - 100 SMMLV NA NA NA No reconocido NA A pesar de la acreditación del parentesco653 con la víctima directa, esta Sala no reconoce el daño moral pretendido, toda vez que no se demostró con medio idóneo dicha afectación padecida, si bien es cierto, que el señor Daniel Stid Hernández aportó al proceso una declaración extrajuicio de la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué manifestando el sufrimiento por la muerte de su hermano, la anterior no tiene capacidad probatoria, por que proviene de la parte interesada, es importante allegar medios de prueba externos, para dar sustento a lo expresado en la declaración aportada654. 650 Copia registro de nacimiento de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, carpeta Nº8, folio 8. 651 Copias registro de nacimiento, carpeta Nº8, folios 8 y 12. 652 Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 58238 del 25 de mayo de 2022. 653 Copias registros de nacimiento, carpeta Nº8, folios 8 y 18. 654 Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 58238 del 25 de mayo de 2022.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 390 PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 21 Fecha 28/06/2001655 Víctima directa: NELSON ENRIQUE DAZA OSORIO656 Carpeta 9 Delito: Homicidio en persona protegida Documentos allegados de la víctima directa: Copia registro de defunción, copia registro de nacimiento (folio 10).
Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro LIGIA OSORIO DE DAZA C.C.38.242.437 Madre Fecha de nacimiento: 17/03/1955 - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Declaración juramentada rendida por Claudia Ligia Daza dependencia económica (folio 25) - Registro de hechos atribuibles a Grupos al Margen de la Ley Presunción del gastos de las honras fúnebres $185.401.195 $122.548.080 100 SMMLV - $5.676.970 No reconocido No reconocido 100 SMMLV NA Dada la acreditación de parentesco657 entre la víctima indirecta y la directa, esta Sala reconoce el daño emergente indexado en $5.676.970 correspondiente a la presunción del gasto por las honras fúnebres de Nelson Enrique Daza.
Sin embargo, no se concede indemnización por lucro cesante presente y futuro, toda vez que la víctima directa para la fecha del hecho contaba con más de 25 años de edad, y se presume que después de dicha edad la persona establece su propio hogar, con excepción de demostración de casos especiales como la incapacidad de trabajar, ausencia de recursos propios o discapacidad658, si bien es cierto la señora Ligia Osorio de Daza aportó una declaración juramentada659 rendida por Claudia Ligia Daza manifestando que su madre dependía económicamente de su hermano, no es claro en qué porcentaje distribuían las necesidades económicas de la madre entre los tres hermanos o que se aportará prueba adicional de las condiciones especiales mencionadas anteriormente.
Finalmente, se otorga la pretensión del daño moral en 100 SMMLV por el delito de homicidio en persona protegida. CLAUDIA LIGIA DAZA OSORIO C.C.65.767.278 Hermana - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 21) - Declaración juramentada (folio 25) - - - 100 SMMLV - NA NA NA No reconocido NA A pesar de la acreditación del parentesco660 con la víctima directa, esta Sala no reconoce el daño moral pretendido, toda vez que no se demostró con medio idóneo dicha afectación padecida, si bien es cierto, que la señora Claudia Ligia Daza aportó al proceso una declaración extrajuicio de la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué manifestando la afectación padecida por la muerte de su hermano, la 655 IPC Inicial: 45.94, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00. 656 Fecha de nacimiento: 11 de julio de 1976. 657 Copia registro de nacimiento de NELSON ENRIQUE DAZA, carpeta Nº9, folio 10. 658 CE. 09 de junio, 2005, rad. 15129 y CE. 06 de junio 2007, rad. 16064. 659 Declaración juramentada rendida por la señora Claudia Ligia Daza, carpeta N°9, folio 25. 660 Copias registros de nacimiento, carpeta Nº9, folios 10 y 21.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 391 - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Registro de hechos atribuibles a Grupos al Margen de la Ley anterior no tiene capacidad probatoria, porque proviene de la parte interesada, es importante allegar medios de prueba externos, para dar sustento a lo expresado en la declaración aportada661.
VIRGILIO ALFONSO DAZA OSORIO C.C.1.110.463.230 Hermano - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 34) - Declaración juramentada (folio 38) - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Registro de hechos atribuibles a Grupos al Margen de la Ley - - - 100 SMMLV - NA NA NA No reconocido NA A pesar de la acreditación del parentesco662con la víctima directa, esta Sala no reconoce el daño moral pretendido, toda vez que no se demostró con medio idóneo dicha afectación padecida, si bien es cierto, que el señor Virgilio Alfonso Daza Osorio aportó al proceso una declaración extrajuicio de la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué manifestando la afectación padecida por la muerte de su hermano, la anterior no tiene capacidad probatoria, por que proviene de la parte interesada, es importante allegar medios de prueba externos, para dar sustento a lo expresado en la declaración aportada663.
DAVID ALEJANDRO DAZA OSORIO C.C.1.110.528.389 Hermano - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 46) - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Declaración juramentada rendida por el señor Virgilio Alfonso Daza (folio 38) - Registro de hechos atribuibles a Grupos al Margen de la Ley - - - 100 SMMLV - NA NA NA 50 SMMLV NA Dada la acreditación del parentesco664 con la víctima directa y la demostración del daño moral padecido por la muerte de su hermano, esta Sala reconoce el daño moral en 50 SMMLV, según los montos establecidos por el Consejo de Estado.
Es preciso mencionar que en audiencia de incidente de Reparación Integral realizada el 02 de julio de 2021, record: 1:26:31, el defensor manifestó tener en cuenta la intervención del Virgilio Daza, donde expresa que el hermano menor presenció la muerte de Nelson Enrique Daza y a raíz de esta situación desencadenó muchas afectaciones traumáticas.
Adicionalmente, se aportó al proceso una declaración extrajuicio665 rendida por el señor Virgilio Alfonso Daza Osorio, donde manifiesta: “así mismo con la muerte de su hermano NELSON ENRIQUE DAZA OSORIO (Q.E.P.D), ha sufrido graves daños psicológicos que lo han llevado a cometer conductas delictivas, situación que lo llevó a estar privado de la libertad.
Mi hermano DAVID, en la actualidad tiene dificultades para hablar”. 661 Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 58238 del 25 de mayo de 2022. 662 Copias registros de nacimiento, carpeta Nº9, folios 10 y 34. 663 Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 58238 del 25 de mayo de 2022. 664 Copias registros de nacimiento, carpeta Nº9, folios 10 y 46. 665 Declaración juramentada, carpeta Nº9, folio 38.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 392 PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 23 Fecha 11/04/2001666 Víctima directa: JOSÉ FERNANDO CIFUENTES PINEDA667 Carpeta 10 Delito: Desaparición forzada, homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple.
Documentos allegados de la víctima directa: Copia registro de defunción, certificado de nacimiento, copia cédula de ciudadanía. Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro IRMA NATHALY CIFUENTES GÓMEZ C.C.1.022.934.223 Hija Fecha de nacimiento: 04/05/1987 - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 19) - Certificado Fiscalía - Historia clínica (folios 33 al 36) - Recorte de prensa Presunción del gastos de las honras fúnebres $661.640.382 - 100 SMMLV Por el delito de homicidio en persona protegida 50 SMMLV por el delito de secuestro simple 50 SMMLV Por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos Daño al proyecto de vida $5.703.040 $577.728.012 $157.065.949 100 SMMLV No reconocido Ante la demostración del parentesco668 con la víctima directa, esta Sala reconoce el daño emergente indexado en $5.703.040 correspondiente a la presunción del gasto por las honras fúnebres de José Fernando Cifuentes.
Asimismo, se concede el lucro cesante por valor total de $734.793.961 de los cuales $577.728.012 correspondiente al lucro cesante presente y $157.065.949 al lucro cesante futuro669, cabe aclarar que se tomó como base de liquidación el SMMLV. Frente al daño moral se otorga 100 SMMLV por el delito de homicidio en persona protegida, en lo pertinente al daño moral solicitado como consecuencia del delito de secuestro simple, esta Colegiatura no concede indemnización, dado que no fue aportado documento que demuestre el menoscabo sufrido por Irma Nathaly Cifuentes y en lo que tiene que ver con el delito de apropiación de bienes protegidos, esta Corporación acoge la postura de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 20139 de 11 de agosto de 2004, donde ratifica que, en principio no es viable hablar de pretium doloris por la pérdida de bienes materiales, como se señala en la parte motiva.
Esto es, en lo pertinente al daño moral por este delito, no se adujo si se pretende un daño moral objetivado o subjetivado, ni se acreditó que se haya producido una afectación interna a la víctima como se requiere. Tampoco la cuantía del perjuicio moral por este delito. Finalmente, no se otorga indemnización del daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, teniendo en cuenta lo establecidos por el Consejo de Estado. 666 IPC Inicial: 45.73, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00. 667 Fecha de nacimiento: 27 de julio de 1963. 668 Copia registro de nacimiento, carpeta Nº8, folio 8. 669 Se acreditó dependencia económica por enfermedad para el reconocimiento del lucro cesante futuro (folio 33 al 36).
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 393 MARTHA CECILIA GÓMEZ RIVERA C.C.28.914.816 Madre de IRMA NATHALY CIFUENTES - Poder de representación de Irma Nathaly Cifuentes - Copia cédula de ciudadanía - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Registro de hechos atribuibles a Grupos al Margen de la Ley - Declaración juramentada rendida por la misma - Declaración juramentada rendida por Mariela Yate (folio 29) - - - - - NA NA NA NA NA Es preciso mencionar que Doctor Leonardo Vega no elevó pretensiones a favor de la señora Martha Cecilia Gómez y hace parte del proceso como representante de Irma Nathaly Cifuentes, dada la discapacidad que reporta.
PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 25 Fecha 01/01/2004670 Víctima directa: LUIS ALBERTO MOSQUERA Carpeta 11 Delito: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes, extorsión, invasión de tierras y amenazas. Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro LUIS ALBERTO MOSQUERA C.C.12.106.915 Mismo - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Juramento estimatorio (folio 10) - Contrato de arrendamiento de vivienda urbana por $350.000 mensuales del 26 de septiembre de 2011 (folios 27 y 28) - Formulario solicitud del servicio de Defensoría Pública - Certificado RUV $126.937.037 Cifra actualizada por las pérdidas sufridas por el desplazamiento forzado $144.336.971 Cifra actualizada por el hurto y $159.946.748 - 50 SMMLV Por el delito de desplazamiento 50 SMMLV Por el daño al proyect o de vida. $209.701.905 No reconocido NA 50 SMMLV No reconocido Esta Sala concede el daño emergente indexado por valor de $209.701.905 correspondiente al pago de arrendamientos, teniendo en cuenta que la víctima brindó juramento estimatorio671 y contrato de arrendamiento672, donde confirma razonablemente los valores cancelados por este rubro En lo pertinente al abandono de pertenencias, animales, muebles y enseres, no se otorga indemnización, por falta de aporte de, al menos, algún elemento de prueba sumaria que confirme el perjuicio considerado en el juramento estimatorio, pues este último no es prueba per sé para el resarcimiento pretendido.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con el reconocimiento por el abandono de la finca, no se concede la petición, dado que el predio se encuentra aún a nombre de la víctima directa, y para este caso en concreto se debe realizar solicitud de 670 IPC Inicial: 53.54, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00. 671Según juramento estimatorio manifiesta que perdió; 1 finca de 2 hectáreas y ½ de tierra estimada en $60.000.000, 5 vacas de leche estimadas en $7.500.000, lago con 4.000 peces estimado en $6.000.000, 30 gallinas estimadas en $600.000, árboles frutales estimados en $5.000.000, utensilios de cocina y enseres de la vivienda estimados en $7.00.000, 17 años pagando arriendo $86.100.000, para un total de $172.200.000. carpeta N°11, folio 10. 672 Contrato de arrendamiento, carpeta N°11, folio 27 y 28.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 394 - Certificado matricula inmobiliaria No 952-0015407 (folio 31 y 32) - Declaración juramentada rendida por el mismo manifestando que no ha podido regresar a su finca - Declaración juramentada rendida por el señora Pastor Forero (folio 36) abandono de bienes inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, ante la Unidad de Restitución de Tierras.
Frente a la solicitud de indemnización por lucro cesante presente, esta Corporación no reconoce la pretensión, dado que no hay soportes probatorios adicionales, donde se mencione con claridad el tiempo y los ingresos dejados de percibir durante el hecho. No obstante, se otorga indemnización del daño moral en 50 SMMLV, teniendo en cuenta la acreditación del señor Luis Alberto Mosquera como víctima del delito de desplazamiento forzado por parte del ente Fiscal.
Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. NELSY MONDRAGÓN MORALES C.C.28.915.117 Compañera permanente - Poder de representación - Declaración juramentada rendida por los señores Luis Alberto Mosquera y Nelsy Mondragón de la Unión marital (folio 33) - - - 50 SMMLV Por el delito de desplazamiento - NA NA NA 50 SMMLV NA Teniendo en cuenta la acreditación de parentesco con la víctima directa y el reconocimiento por parte del ente Fiscal, esta Sala reconoce a la señora Nelsy Mondragón Morales el daño moral en 50 SMMLV.
ELKIN ALBERTO MOSQUERA MONDRAGÓN C.C.93.238.222 Hijo - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 26) - - - 50 SMMLV Por el delito de desplazamiento - NA NA NA 50 SMMLV NA Esta Sala reconoce el daño moral en 50 SMMLV por el delito de desplazamiento forzado, dada la acreditación de parentesco con el señor Luis Alberto Mosquera y el reconocimiento por parte del ente Fiscal.
JENNIFER MOSQUERA MONDRAGÓN C.C.1.110.551.495 Hija - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Copia registro de nacimiento (folio 24) - - - 50 SMMLV Por el delito de desplazamiento - NA NA NA 50 SMMLV NA Esta Sala reconoce el daño moral en 50 SMMLV por el delito de desplazamiento forzado, dada la acreditación de parentesco con el señor Luis Alberto Mosquera y el reconocimiento por parte del ente Fiscal.
PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 26 Fecha 23/10/2001673 Víctima directa: SAÚL HERNANDO CÉSPEDES RODRÍGUEZ Carpeta 12 Delito: Desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y amenazas. Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro - Poder de representación $137.370.536 - $148.763.424 $276.811.570 NA SMMLV No reconocido 673 IPC Inicial: 46.37, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 395 SAÚL HERNANDO CÉSPEDES RODRÍGUEZ C.C.19.084.092 Mismo - Copia cédula de ciudadanía - Juramento estimatorio (folio 10) - Denuncia ante la Fiscalía reportando la pérdida de 11 cabezas de ganado (folio 15 y 16) - Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley (folio 17 al 19) - Copia denuncia penal (folio 20) - Certificado de Tradición Inmobiliaria N°368-2112 (folio 23 al 29) - Escritura N°0874 (folios 30 al 40) - Explicación de ajuste efectuado a la compra y venta de ganado desde el mes de mayo de 2001, hasta el mes de julio de 2016 (folio 41) - Cuadros proyección de compra y venta de ganado (folio 45 al 54) $17.500.000 Cifra sin actualizar por la pérdida de 11 cabezas de ganado. 50 SMMLV Por el delito de desplazamiento forzado 50 SMMLV Por el delito de amenazas 50 SMMLV Por el daño al proyecto de vida Esta Sala concede el daño emergente indexado por valor de $148.763.424 aplicable a la pérdida de 11 cabezas de ganado ($49.212.853) y el gasto por arriendos desde 2001 al 2016674 ($99.550.571), teniendo en cuenta que la víctima afirmó razonablemente el menoscabo ocasionado por el hecho allegando; juramento estimatorio675, denuncia676 y proyección de pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, se reconoce el lucro cesante presente por valor de $276.811.570, correspondiente al tiempo que dejó abandonado su predio y tomando como base de sustento la compra y venta de semovientes. Es preciso aclarar que el señor Saúl Hernando Céspedes aportó pruebas677 para demostrar y estimar el ingreso que dejó de percibir por el hecho victimizante.
En lo pertinente al daño moral, se concede indemnización en 65 SMMLV, de los cuales 50 SMMVL equivalen al daño moral por el delito de desplazamiento forzado y 15 SMMLV por el delito de amenazas, dada la acreditación como víctima por parte del ente Fiscal. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 27 Fecha 27/10/2001678 Víctima directa: NOEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ Carpeta 13 Delito: Desplazamiento forzado Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro $430.048.555 $18.538.277 - No reconocido No reconocido NA 50 SMMLV No reconocido 674 $200.000 mensual por 177 meses, para un total de $35.400.000 (cifra sin actualizar). 675 Según juramento estimatorio dice que perdió; 11 cabezas de ganado estimados en $4.000.000, carpeta Nº12, folio 10. 676 Según denuncia presentada ante la Fiscalía con fecha de 09/11/2001, manifiesta el señor Saúl Céspedes que perdió 11 cabezas de ganado, estimadas en $17.500.000, carpeta N°12, folios 14. 677 Según juramento estimatorio manifiesta que sus ingresos mensuales se estimaban en $1.500.000 mensuales, proyección de la compra y venta de ganado, carpeta N°12, folios 10 y 45 al 54. 678 IPC Inicial: 46.37, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 396 NOEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ C.C. 5.962.076 Mismo - Poder de representación - Sustitución del poder - Ficha socioeconómica (folio 11) - Declaración juramentada rendida por el mismo (folio 16) - Documento Fiscalía 56 (folio 15) - Cuadros relación de gastos (folio 18 y 19) Cifra actualizada 50 SMMLV 50 SMMLV Por daño al proyecto de vida Esta Sala no concede el daño emergente pretendido, por el pago de arriendos, cultivos, animales, electrodomésticos y herramientas, no se otorga indemnización, por falta de aporte de, al menos, algún elemento de prueba sumaria que confirme el perjuicio considerado en la declaración juramentada, pues esta última no es prueba per sé para dicho reconocimiento.
Frente al pago actualizado por el abandono de las tres fincas, esta Corporación no confiere el reconocimiento, toda vez que no se aporta documentación de la existencia de los terrenos, y si los mencionados predios se encuentran a nombre del señor Jiménez Sánchez, debe iniciar solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, ante la Unidad de Restitución de Tierras.
Respecto a la solicitud de indemnización por lucro cesante presente, esta Sala no reconoce la pretensión, dado que no hay soportes probatorios adicionales, donde se mencione con claridad los ingresos dejados de percibir durante el hecho victimizante. Por otra parte, se adjudica indemnización del daño moral en 50 SMMLV, teniendo en cuenta la acreditación del señor Noel Jiménez como víctima del delito de desplazamiento forzado por parte del ente Fiscal.
Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 29 Fecha 01/06/2001679 Víctima directa: ALIRIO ENRIQUE PRIETO ESCOBAR Carpeta 14 Delito: Desplazamiento forzado, apropiación de bienes protegidos, invasión de tierras y amenazas.
Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, parentesco o afinidad Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Daño emergente Lucro cesante Daño moral Otros Presente Futuro Presente Futuro ALIRIO ENRIQUE PRIETO ESCOBAR C.C.19.250.185 Mismo - Poder de representación - Copia cédula de ciudadanía - Juramento estimatorio (folio 11) - Escritura pública N°4.923 (folio 14 al 19) $57.351.950 Cifra actualizada por las pérdidas ocasionadas $62.355.961 - 50 SMMLV Por daño moral por el delito de desplazamient o forzado 50 SMMLV Por daño al proyecto de vida No reconocido No reconocido NA 50 SMMLV NA Esta Sala no concede el daño emergente pretendido respecto al menoscabo de muebles, enseres, electrodomésticos y herramientas, por falta de aporte de al menos, algún elemento de prueba sumaria que confirme el perjuicio considerado en el juramento estimatorio, pues esta última no es prueba per sé para dicho reconocimiento.
Si, bien es cierto que se allegó juramento estimatorio con inventario anexo680, fotografías, constancia Junta de Acción 679 IPC Inicial: 45.94, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00. 680 Según Juramento estimatorio con inventario anexo por $23.219.000, donde manifiesta que perdió carro casa marca Coleman estimado en $4.400.000, 150 postes de ángulo para cerca estimados en $1.650.000, 70 varillas para cerca estimadas en $480.865, mesa de billar estimada en $2.750.000, mesa rimax estimadas en $ 220.000, Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 397 - Escritura Pública N°1.285 (folio 74 al 85) - Constancia Junta de Acción Comunal Vereda La Cueva - Certificado Presidente Junta de Acción Comunal Vereda La Cueva - Certificado de Sana Posesión - Licencia de Explotación Agencia Nacional de Minería - Certificado de Registro Minero - Constancia de registro de predio pecuario en el ICA - Copia impuesto predial (folio 41, 64, 65, 66, 67, 68, 69,70,71, 72, - Resolución N°0911 CORTOLIMA - Registro Único de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina (folio 49, 41, 52, 53) - Constancia de solicitud de Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas - Resolución N°000842 Agencia Nacional de Minería - Formato de vecindad - Fotografías (folios 87 al 103) por el desplazamiento forzado $35.048.414 Cifra actualizada por apropiación de bienes 50 SMMLV por el delito de apropiación de bienes protegidos Comunal, soportes impuestos prediales, como respaldo de la existencia del predio de donde fue desplazado, falta soporte que estime la existencia de dichos bienes muebles perdidos.
Frente a la solicitud de indemnización por lucro cesante presente, esta Sala no concede la pretensión, dado que no hay soportes probatorios adicionales, donde se mencione con claridad el tiempo y los ingresos dejados de percibir durante el desplazamiento. Por otra parte, se otorga indemnización del daño moral en 50 SMMLV por el delito de desplazamiento forzado, sin embargo, no se reconoce el daño moral por el delito de apropiación de bienes protegidos, esta Corporación acoge la postura de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 20139 de 11 de agosto de 2004, donde ratifica que, en principio no es viable hablar de pretium doloris por la pérdida de bienes materiales, como se señala en la parte motiva.
Esto es, en lo pertinente al daño moral por este delito, no se adujo si se pretende un daño moral objetivado o subjetivado, ni se acreditó que se haya producido una afectación interna a la víctima como se requiere. Tampoco la cuantía del perjuicio moral por este delito. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.
PRETENSIONES INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR LA SALA Hecho 30 Fecha 23/03/2002681 Víctima directa: ELSSY ARGENIS ARDILA GUTIÉRREZ Carpeta 15 Delito: Desplazamiento forzado, extorsión en grado de tentativa y amenazas. Defensor: Leonardo Andrés Vega Víctima indirecta, identificación, Documentos aportados Peticiones en materia de reparación Lucro cesante Daño moral Otros Lucro cesante Daño moral Otros sillas rimax estimadas en $660.000, 3 asoleadoras estimadas en $165.000, hamacas estimadas en $275.000, 18 colchones en algodón estimados en $1.980.000, 5 vajillas corel de 4 puestos estimados en $110.000, olla a presión estimadas en $178.750, 1 corta césped a motor estimado en $967.450, 20 ollas cacerolas estimadas en $1.650.000, vajilla de barro de 25 puestos estimada en $1.650.000, carpeta Nº14, folio 11 y 86. 681 IPC Inicial: 47.87, tabla informativa DANE, Base diciembre de 2018=100.00.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 398 parentesco o afinidad Daño emergente Presente Futuro Daño emergente Presente Futuro ELSSY ARGENIS ARDILA GUTIÉRREZ C.C.28.863.720 Misma - Poder de representación - Contratos arrendamiento de vivienda urbana (folio 11 al 22) - Certificado arrendamiento de los años 2001 y 2002 (folio 23) - Certificado de acarreo en el año 2002 (folio 25) - Certificación contratos de arrendamiento de los años 2002 al 2007 (folio 27, 28, 29 y 30) $55.146.472 Cifra actualizada $37.912.505 - 50 SMMLV Por el delito de desplazamiento forzado 50 SMMLV Por el delito de amenazas 50 SMMLV Por el delito de extorsión 50 SMMLV Por daño al proyecto de vida $51.540.005 No reconocido NA 65 SMMLV No reconocido Esta Sala reconoce el daño emergente indexado por valor de $51.540.005, ya que la víctima brindó certificaciones de arrendamientos682 y contratos de arrendamiento, donde confirma razonablemente la cifra cancelada por este concepto.
Frente a la solicitud de indemnización por lucro cesante presente, esta Sala no concede la pretensión, dado que no hay soportes probatorios adicionales, donde se mencione con claridad el tiempo y los ingresos dejados de percibir durante el desplazamiento. Por otra parte, se otorga indemnización del daño moral en 65 SMMLV, de los cuales 50 SMMLV corresponden al daño moral por el delito de desplazamiento forzado y 15 SMMLV al delito de amenazas, en lo pertinente al daño moral por el delito de extorsión, esta Corporación no accede a la pretensión, toda vez que no se adujo si se pretende un daño moral objetivado o subjetivado, ni se acreditó que se haya producido una afectación interna a la víctima como se requiere, de acuerdo con lo mencionado en la parte motiva.
Tampoco la cuantía del perjuicio moral por este delito. Finalmente, no se reconoce el daño a la salud, toda vez que no allegaron pruebas que determinen el daño y el nivel de afectación, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado. 682 Según certificación rendida por la señora Carmen Tique de Gutiérrez, la señora Elssy Ardila canceló para los años 2001 al 2002 $2.400.000 en arrendamiento (folio 23) y la señora Leonor Bocanegra certifica que la señora Elssy le canceló $16.520.400 por arriendos para los años 2002 al 2007 (folios 27 a 30) para un total de $18.920.400, carpeta Nº15.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 399 4.13 Medidas de Rehabilitación De acuerdo con los Principios de Theo Van Boven y M. Cherif Bassiouni683, estas medidas se relacionan con el cuidado y asistencia profesional que las víctimas requieren para restablecer su integridad legal, física y moral después de las violaciones en su contra.
En el ámbito nacional el artículo 47 de la Ley 975 de 2005 prevé que dichas disposiciones están dirigidas a la atención médica y psicológica que requieran las víctimas o sus parientes. Con base en lo anterior, en esta providencia se adoptarán las medidas correspondientes. Quiere la Sala destacar que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en colaboración interinstitucional con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, ha prestado atención especializada tanto en salud como en atención psicosocial a víctimas del actuar delictual del Bloque Tolima, como se ha destacado en las sentencias anteriores proferidas en contra de esta estructura de autodefensas.
En este punto, no está de más resaltar, que adelantar trabajo de campo directamente con varias víctimas del conflicto armado, es el inicio de la continuidad que debe darse en los servicios de salud que prestan a las víctimas de esta clase de procesos. 4.13.1 Generales 1. Exhortar al Miniserio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud del lugar donde se encuentren las víctimas, para que con personal especializado garanticen un diagnóstico y tratamiento médico y psicológico a quienes fueron afectados con ocasión del conflicto armado. 2.
Para el restablecimiento de la capacidad laboral y psicosocial de cada una de las víctimas, se exhorta al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que a través de la seccional del lugar más cercano al domicilio de las personas afectadas, se brinde el acceso a los programas de formación técnica y profesional que tenga a 683 Principio 23 de los Principios y directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (ONU, 2004), originado en los trabajos de Theo Van Boven y M. Cherif Bassiouni G. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 400 disposición. Se precisa, que esta medida debe contar con apoyo del Ministerio del Trabajo. 3.
Exhortar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que garantice y dé prioridad a cada una de las víctimas directas e indirectas de este proceso a fin de que accedan a los planes y subsidios de vivienda rural y urbana desarrollados por el Gobierno a nivel nacional, departamental y municipal. 4. De conformidad con el artículo 46B de la ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 32 de la ley 1592 de 2012, la Sala exhorta a la Asamblea departamental del Tolima y a los concejos municipales de las poblaciones donde tuvo injerencia el Bloque Tolima, con la finalidad de que implementen programas de condonación y compensación de impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reparación o restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011. 5.
La Sala exhorta al Ministerio de Agricultura para que a través de Corpoica, la Secretaria de Desarrollo Rural de la Gobernación del Tolima y la universidad pública de dicho departamento, brinden insumos y capacitaciones a las víctimas de los hechos legalizados en esta sentencia que deseen retomar las actividades agrícolas en sus propiedades. 4.13.2 Particulares De acuerdo con los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, introducida por el ente investigador y las víctimas reconocidas, conforme se expuso en el componente fáctico de las conductas delictuales, así como en el incidente de reparación integral, la Sala formulará las siguientes medidas particulares de rehabilitación: 1.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el Título IV, capítulo VIII de la Ley 1448 de 2011, se exhorta al Ministerio de Salud y de la Protección Social para que, en armonía con todas las entidades del orden nacional, departamental y municipal que administran o participan en el sistema de seguridad social en salud, presten los servicios médicos necesarios para atender las secuelas físicas y mentales de las víctimas reconocidas en los hechos que se presentan a continuación; advirtiendo, que los costos de los procedimientos y demás Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 401 erogaciones estarán a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): a. Establecer diagnóstico psicológico y médico para brindar atención psicológica especializada, urgente y diferenciada a David Alejandro Daza, víctima indirecta y quien se encuentra privado de la libertad, con el fin de mitigar las afectaciones emocionales derivadas del hecho 19 / (21). b. Establecer diagnóstico psicológico y médico para brindar atención psicológica especializada, urgente y diferenciada a Jaiber Javier Ospina Ramírez, víctima indirecta, con el fin de mitigar las afectaciones emocionales derivadas del hecho 10 / (2). 2.
La Sala exhorta a la UARIV para que, en articulación con el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, gestione y garantice el acceso a un crédito –ya sea reembolsable o condonable– con el fin de que las siguientes víctimas, reuniendo los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, puedan matricularse en un programa de educación formal y continuar con sus estudios superiores: a. Luisa Fernanda Zapata Pineda, víctima indirecta del hecho 73 / (128), legalizado en la sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por esta Sala de Justicia y Paz. b. Juan Sebastián y Édgar Adolfo Hernández Paloma, víctimas indirectas del hecho 43 / (3), legalizado en esta sentencia. 3.
Ordenar a la Unidad para la UARIV para que inscriba en su base de datos, sin esperar a la ejecutoria de esta decisión, a todos los afectados reconocidos en esta sentencia como víctimas del actuar de los aquí postulados y, de esta manera, puedan acceder a los beneficios a que tienen derecho, tal como se ha venido adelantando. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 402 4.14 Medidas de Satisfacción Los Principios de Theo Van Boven y M. Cherif Bassiouni684, indican que la reparación simbólica implica toda prestación tendiente a restablecer la dignidad de las víctimas o de la comunidad en general, así como de aquellas que tiendan a asegurar la preservación de la memoria histórica.
Por esta razón, y teniendo en cuenta que tanto el artículo 141 de la Ley 1448 de 2011 como el artículo 29 de la Ley 1592 de 2012, las consagra como actos de contribución a la reparación, la Sala dispondrá el cumplimiento de las siguientes medidas: 4.14.1 Generales 1. Exhortar al Ministerio de Educación Nacional para que, en articulación con el ICETEX así como en coordinación con la UARIV, fomente a través de líneas de crédito, ya sean reembolsables o condonables, el acceso a la educación superior para las víctimas de este proceso que, reuniendo los requisitos exigidos, quieran acceder a estudios técnicos, tecnológicos o profesionales.
En el desarrollo del anterior propósito, el Ministerio de Educación Nacional podrá dar apertura a cursos preparativos o vocacionales con el fin de identificar los perfiles de las víctimas y evitar así, que los programas que elijan no culminen por falta de claridad de los beneficiados. 2. Ordenar a la UARIV para que inscriba en su base de datos y sin esperar la ejecutoria de esta decisión, a todos los afectados reconocidos como víctimas del actuar de los aquí postulados en esta sentencia, para que de esta manera puedan acceder a los beneficios de satisfacción que las entidades públicas puedan otorgarles. 3.
Todos los postulados condenados en esta sentencia deberán participar en los diferentes actos simbólicos de resarcimiento y re dignificación de las víctimas a los que haya lugar, de conformidad con los programas que sean ofrecidos por las 684 Principio 24 de los Principios y directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (ONU, 2004), originado en los trabajos de Theo Van Boven y M. Cherif Bassiouni G. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 403 entidades que participan dentro del Proceso de Justicia y Paz, a pesar de que algunos de ellos en la actualidad gocen de su derecho a la libertad. 4.
Asimismo, deberán continuar colaborando de manera efectiva con la localización de los cuerpos de quienes fueron asesinados y desaparecidos, y prestar ayuda para recuperarlos con el fin de volver a inhumarlos, según el deseo explícito o presunto de las víctimas o las prácticas culturales de su familia y la comunidad. 5. Exhortar al Ministerio de Defensa para que, a través de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional –Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Sexta Brigada– se solucione la situación militar de quienes sean víctimas directas e indirectas en este proceso, sin necesidad de prestar el servicio militar y generar estipendio alguno. 4.14.2 Particulares Exhortar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas– de la Sexta Brigada, para que solucione la situación militar de Cristian Julián y David López Yanguama, víctimas indirectas del hecho 36 / (41), sin necesidad de prestar el servicio militar ni generar estipendio alguno. 4.15 Medidas de no repetición La medidas de no repetición comprenden la adopción, por parte del Estado, de reformas legales, administrativas, institucionales685 y culturales, con el propósito de promover la salvaguarda de los derechos686, erradicar factores de riesgo para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones de los derechos humanos e 685 Principio 25 de los Principios y directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (ONU, 2004), originado en los trabajos de Theo Van Boven y M. Cherif Bassiouni.
G. 686 Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, 1988. Inter-Am. Ct.H.R., (ser.C) No. 175. (Julio 29 de 1998). De forma similar, el art. 4.f de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer dispone que los estados deben “[e]laborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia”.
Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos ámbitos de los derechos humanos, consultar: arts. 7. (d) y 8 de la Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer”, 2 de febrero de 1998;
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cidh, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 de enero de 2007. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 404 infracciones del Derecho Internacional Humanitario y la realización de reformas estructurales del Estado y de las instituciones, mismas que deberán garantizar que las causas que originaron el conflicto no vuelvan a repetirse.
Las medidas de no repetición implican crear programas eficaces que permitan actuar en defensa de los derechos humanos y destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención en derechos humanos. Las mediadas de no repetición, no solo son mecanismos de reparación individual o colectiva de las víctimas, sino también de prevención y protección efectiva y eficaz de derechos humanos a nivel institucional y estatal687.
Finalmente, estas medidas implican intervención estatal en aquellos casos en los que no exista previsión y prescripción alguna, luego, son en últimas, una reforma institucional, motivo por el que deben tenerse a título de garantía de no repetición, como derecho de las víctimas a tener certeza sobre la no repetición de los actos cometidos en su contra que, a su vez, constituyen una obligación correlativa del Estado.
Así las cosas, la Sala se pronunciará sobre las siguientes medidas de no repetición: 1. Atendiendo la petición general elevada por parte de los defensores de víctimas, en punto al ofrecimiento de perdón por parte de los postulados condenados, a los habitantes del departamento del Tolima, a la comunidad Nacional y, de manera especial, a quienes padecieron física y psicológicamente con su actuar criminal durante el tiempo de injerencia, considera la Sala, que esta medida debe ser entendida como producto de un proceso, previa sensibilización sobre el contenido del perdón, tanto para victimarios como para víctimas, en perspectiva de reconciliación y dejando claro que la concesión de este debe ser eminentemente voluntario. 687 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C – 839 de 2013. (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Noviembre 20 de 2013): “En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad; (ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción;
(iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia; (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención; (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación;
(vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados”. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 405 Así, se Exhorta a la UARIV para que, previa concertación con ellas y en el marco de una conmemoración en los municipios de Ibagué, Rovira, Prado, Chaparral, Ortega, Coyaima, Venadillo, Cajamarca, Piedras, Valle de San Juan, Melgar, Líbano, San Luis, El Guamo, Natagaima, Rioblanco y Lérida, con la participación de las autoridades locales y regionales, los excomandantes del Bloque Tolima, incluyendo los aquí postulados, ofrezcan disculpas públicas y pidan perdón a las personas afectadas por cada uno de los hechos objeto de este proceso, así como por las agresiones y violaciones a los derechos humanos cometidos en el departamento del Tolima, sin disminuir ni justificar su actuar, y aclarando, que no es legítimo asesinar a cualquier ciudadano por sus posiciones políticas, sus actividades sindicales o por su pensamiento.
Estas manifestaciones de perdón deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional y regional y con cargo a los postulados, dentro de un plazo razonable y luego de culminado el trabajo de acompañamiento arriba referido. El periódico que contenga estas manifestaciones deberá ser entregado a cada una de las familias víctimas reconocidas en esta sentencia en la fecha de la conmemoración que se hará en la ciudad de Ibagué. En esta misma perspectiva se exhorta a las secretarías de Gobierno y Planeación y TIC de la Gobernación para que junto con las secretarías de gobierno de los municipios donde tuvo injerencia el Bloque Tolima688, para que en el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, establezcan un link en sus páginas web con un encabezado apropiado y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, durante un período mínimo de dos años, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de cada entidad municipal. 2.
Exhortar a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y la del municipio de Ibagué para que implemente en la educación básica y media un componente o énfasis ya sea en las materias de historia, ciencias sociales o en las que consideren pertinente, sobre la historia del conflicto armado colombiano y, de 688 Municipios de: Rioblanco, Planadas, Ataco, Chaparral, Ortega, Coyaima, Natagaima, Purificación, Saldaña, Guamo, Espinal, Ibagué, Valle de San Juan, Rovira, Alvarado, Piedras, Venadillo, Coello, Melgar, Flandes, Icononzo, Lérida, Prado y San Luis, Ambalema, Carmen de Apicalá, Melgar y Dolores.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 406 manera particular, la experiencia vivida en el departamento del Tolima, con la finalidad de que la realidad vívida no se pierda en el pasado; las causas, consecuencias e impactos desproporcionados que el conflicto armado ha dejado en la región, deben servir de base para que las nuevas generaciones construyan caminos hacia la reconciliación, resaltando siempre la importancia del respeto a la vida. 3.
Exhortar al Ministerio del Interior para que con el apoyo de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de manera coordinada diseñe e implemente planes, programas y proyectos que garanticen de manera eficaz a los postulados condenados en esta providencia, una vez cumplan con la pena alternativa, un retorno seguro a la vida civil, que les permita seguir con la obligación de aportar a la verdad, la reparación de las víctimas y las comunidades, todo ello acorde con lo dispuesto por la Resolución 1724 del 22 de octubre de 2014689, así como lo descrito por el Decreto 1069 de 2015690. 4.
De igual manera, se exhorta a la ARN para que garantice y haga extensivos todos sus programas en aras de hacer eficaz la incorporación a la sociedad de los postulados condenados en esta providencia. 5. Exhortar a la ARN, para que de manera mancomunada con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, presten servicios especializado en salud a los postulados, en lo que corresponde a atención psicológica y médica, con el fin de identificar traumas y secuelas mentales derivadas de su pertenencia al grupo armado ilegal. 4.16 Daño al sujeto colectivo El artículo 8 de la Ley 975 de 2005 determina que, dentro de los campos y sujetos susceptibles de reparación se encuentran las medidas de carácter colectivo que deben dirigirse a la «atención sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. ( ) mecanismo (que) se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática».
Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que en las decisiones proferidas por esta Sala 689 Resolución emitida el 22 de octubre de 2014, por el Director General de la ACR. 690 Decreto suscrito por el Ministerio de Justicia y del Derecho el 26 de mayo de 2015. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 407 de Justicia y Paz, a manera de complemento frente a la reparación colectiva, se ha profundizado en el campo de la compensación. En igual sentido, se ha sustentado que adicional al daño individual, existe el daño colectivo, que se define como el padecido por una comunidad con ocasión del menoscabo de sus derechos, intereses o bienes jurídicos de carácter comunitario, de manera que las pretensiones indemnizatorias tienen lugar frente a las personas perjudicadas que pertenecen al conglomerado social que soportó el daño691.
Es importante hacer claridad, que el daño colectivo frecuentemente es confundido con la sumatoria de las afectaciones sufridas por cada uno de los individuos de determinado territorio o grupo692, apreciación evidentemente errada, pues distintos resultan los perjuicios padecidos de manera directa por una comunidad en particular, en donde el desconocimiento de sus garantías fundamentales y el resquebrajamiento del imaginario comunal de sociedad, permiten identificar el verdadero detrimento plural.
Con lo anterior, la Sala quiere fijar cuatro ejes en los que se pueden identificar los actos que atentan y permiten reflexionar sobre este tipo de perjuicios693, y con ello, contar con un margen orientador que permita adoptar las distintas medidas resarcitorias, a saber: a. Derechos fundamentales colectivos, verbigracia, la paz694, un ambiente sano695, aprovechamiento y manejo de los recursos naturales696, y la protección del patrimonio cultural697, entre otros. b. Prerrogativas individuales de personas que hacían parte de determinado conglomerado y que fueron atacadas por pertenecer al mismo, con lo que se buscaba menguar su capacidad comunitaria, por ejemplo, amedrentar los vecinos de una vereda por no acceder a los favores del grupo armado. 691 Según se puede colegir de lo descrito en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 975 de 2005. 692 Lo que han denominado como daño plural sobre todo en el campo civil. 693 Del daño a la REPARACIÓN COLECTIVA: la experiencia de 7 casos emblemáticos. 2012.
Organización Internacional para las Migraciones (Misión en Colombia). http://publications.iom.int/bookstore/index.php?main_page=product_info&cPath=1&products_id=87 2. 694 Artículo 22 CP. 695 Artículo Ibídem. 696 Ibídem. 697 Artículo Ibídem. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 408 c. Garantías individuales de un sujeto perteneciente a una agrupación que representaba una invaluable dirección y ante su pérdida genera traumatismo a procesos que se venían desarrollando. d. Disposiciones de primer orden a que tienen derecho sujetos colectivos constitucionalmente protegidos698, como el caso de ataques contra los niños, ancianos, madres cabeza de familia, entre otros.
Es importante resaltar que, así como las víctimas individuales, las colectivas también son titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación y a la no repetición699. Lo anterior se sintetiza en el derecho a la reparación colectiva en tanto prerrogativa de primer orden, ubicando como fin último la recuperación de los proyectos de vida societales.
Ahora bien, en los términos previstos por la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011, son sujetos de reparación colectiva700: 1. Las comunidades. 2. Las organizaciones sociales y políticas. 3. Los grupos sociales y políticos Teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de verdad también puede ser considerado como una forma reparación al sujeto colectivo, pues ante la oportunidad de ser puesta a disposición de las sociedades, la verdad entrega la posibilidad de conocer las tragedias propias y «ajenas» para reconstruir la narración de lo sucedido, relatar lo que era imposible contar y, con ello, además de 698 Para el efecto, véase, Corte Constitucional, Sentencia T – 736 de 2013, ente otras. 699 Desde la Resolución 13 de 1989, de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la ONU se ha establecido que “Las personas”, “Los grupos” y “Las comunidades” son titulares del derecho a la reparación en tratándose de graves violaciones a derechos humanos. 700 No hay que perder de vista, que en aquellos casos en que el sujeto colectivo esté integrado por comunidades aborígenes o étnicas, el proceso de reparación colectiva se rige por los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, regulación que no sobra citar, al ser lo cierto, como se estableció en los aspectos contextuales de esta decisión, que en el departamento de Arauca existen 26 resguardos indígenas.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 409 reconfigurar la historia de lo ocurrido, se identifica cuál es la mejor forma de reparar701. Ante esto, el escenario judicial se muestra como uno de los vehículos capaces de generar la reconstrucción de los lazos societales y aportar en el ejercicio consciente de la ciudadanía misma.
Cabe anotar, igualmente, que el ámbito de la reparación simbólica cobra valor superlativo para abarcar espacios intangibles; es decir, aquellos que las demás medidas resarcitorias (rehabilitación, satisfacción y no repetición) no puedan contener por su naturaleza, lo que se acompasa con lo descrito en la ley que rige la especialidad702. 4.16.1 Ruta de atención: Proceso de reparación colectiva Como se sabe, para el desarrollo de los componentes integrales dirigido a la reparación de víctimas, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 166 creó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 4802 de 2011, delegó en la Subdirección de Reparación Colectiva una serie de funciones con la finalidad de ser implementadas en la identificación de esta clase de daño. A su vez, el Decreto 4800 de 2011, a partir de las previsiones del artículo 227 y subsiguientes, fijó las distintas fases (alistamiento; identificación y diagnostico; diseño y formulación; implementación; y seguimiento, evaluación y monitoreo) para la construcción de los Planes de Reparación Colectiva y como materialización de la política de asistencia, atención y reparación integral que desde la Unidad especial se viene disponiendo por vía administrativa.
Sin embargo, el inciso tercero del artículo 234 ibídem, dispuso, que el «Programa de Reparación Colectiva procurará articularse con los incidentes de reparación integral en el marco de los procesos judiciales que se adelanten por graves y manifiestas violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en los términos del artículo 3° de la Ley 1448». 701 Esto a tono, con las previsto realizadas en la sentencia C – 370 de 2006, apartado 6.2.2.1.7.10. 702 En específico, con el inciso 7 del artículo 8 de la Ley 975 de 2005.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 410 Por lo tanto, frente a la caracterización del daño al sujeto colectivo se puede concluir que, tanto el trabajo que adelanta la UARIV como la identificación que al respecto constató la Sala (a partir de las intervenciones realizadas en el marco de los incidentes de reparación integral, así como en las entrevistas rendidas ante la Fiscalía General de la Nación o por el diligenciamiento de los Registro de Hechos Atribuibles a GAOML) se complementan frente a la determinación de las afectaciones padecidas por diversas comunidades y hacen viable adoptar medidas que se ajusten a su real necesidad. 4.16.2 Intervención y solicitudes de la Procuraduría General de la Nación En desarrollo de esto, es preciso anotar que, en la audiencia de incidente de reparación integral la Procuraduría General de la Nación703, en punto del daño al sujeto colectivo ocasionado por el Bloque Tolima, señaló que las sentencias de 3 de julio de 2015, 7 de diciembre del 2016 y 4 de febrero del 2021, proferidas por esta Sala de Justicia y Paz en contra de esta estructura de autodefensas, sirvieron de marco limitante y de referencia de atención porque se adoptaron las medidas de reparación respectivas, por tanto, no era necesario reiterarlas.
Pese a ello, refirió que el actuar del grupo ilegal produjo un enorme impacto familiar, social, económico y psicológico, por tanto, era necesario solicitar medidas de rehabilitación, acompañamiento y protección. Así, destacó la importancia de la identificación y caracterización de la población vulnerable y los sujetos de reparación colectiva por parte de la UARIV para la inclusión en las rutas de reparación administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
En este orden de ideas, elevó las siguientes solicitudes: i) Caracterizar la zona donde delinquió el Bloque Tolima, con el fin de que a través de las entidades correspondientes se apliquen las políticas públicas establecidas por el Gobierno central para la cobertura y fortalecimiento de servicios de educación, salud y actividades de índole psicosocial. ii) La creación, implementación y promoción de un programa de atención psicosocial comunitario dentro del marco del componente de la 703 Registro de audio y video de 14 de julio de 2021, récord: 18:35.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 411 reparación integral, rehabilitación y satisfacción, destinado a promover y facilitar prácticas que permitan los procesos de elaboración de duelos individuales y colectivos. Esto, con el propósito de disminuir la estigmatización social y discriminación a la que se vieron sometidas las víctimas del conflicto armado; restablecer la confianza entre ciudadanos; y fomentar nuevas prácticas de convivencia comunitaria.
De acuerdo con la Procuraduría, estas medidas facilitan la construcción de narrativas que integren el devenir social, la capacidad de superación y de afrontar la afectación emocional. Dicho programa de atención psicosocial deberá enfocarse a nivel comunitario para mitigar el daño ocasionado por el accionar del Bloque Tolima, partiendo de procesos claros y concretos por parte de la Gobernación del Tolima, los alcaldes locales y el Ministerio de Protección Social. iii) Propuso que los postulados pidan perdón público a las personas que fueron victimizadas por razón de posturas contrarias a las impuestas por el GAOML.
Ello, encaminado a dignificar y honrar a las víctimas a las que se les violentaron los derechos a la vida, la integridad personal, la honra, la dignidad y la libertad de expresión, así como los derechos políticos y de organización; reconociendo el daño colectivo generado en las comunidades y comprometiéndose a no repetirlo. Tales actos de desagravio deben ser difundidos ampliamente a nivel local, tanto por medios impresos como por la radio y la televisión regional. iv) Finalmente, estimó que era imperioso fortalecer el trabajo de los líderes sociales y comunitarios que son llamados a desempeñar un rol fundamental para garantizar la transparencia y el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones en sus municipios, particularmente, en lo que tiene que ver con la garantía y protección de los derechos de sus comunidades. 4.16.3 Decisión frente a las solicitudes de la Procuraduría General de la Nación Esta colegiatura, recogiendo las palabras del delegado de la Procuraduría General de la Nación, encuentra que efectivamente en las sentencias proferidas por esta Sala en contra del Bloque Tolima, particularmente en la de 7 de diciembre de 2016, Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 412 se acreditó el daño colectivo de comunidades específicas y se adoptaron las medidas de reparación correspondientes; por tanto, no es necesario reiterarlas en el presente fallo.
Sin perjuicio de lo expuesto, llama la atención que el precitado delegado, desatendiendo la introducción de su intervención, es decir, no reiterar las órdenes de reparación del daño colectivo señaladas en las providencias anteriores, insistiere en aspectos resueltos desde la sentencia de 3 de julio de 2015, particularmente en lo relacionado con la creación de un programa de atención psicosocial (ver párrafo 1054 de ibídem); y que esto lo hiciera de manera general y abstracta, esto es, sin identificar algún sujeto colectivo (identidad comunitaria) afectado con las actividades criminales de la estructura armada y, por ende, destinatario de la reparación; pasando por alto que, la sumatoria de daños ocasionados a un número plural de víctimas en un mismo lugar geográfico, no demuestra ni permite presumir de forma automática la existencia de un daño colectivo, conforme se tiene establecido de manera pacífica por esta jurisdicción704.
Ahora bien, al pedir la caracterización de la zona donde delinquió el GAOML omitió que, «las partes e intervinientes encargadas de probar (el daño colectivo), deberán documentar los siguientes aspectos: i) la existencia de un colectivo a través de la aplicación de instrumentos cuantitativos y cualitativos que permitan evidenciar la presencia o formación posterior de un proyecto identitario y diferenciador; y ii) demostrar que las múltiples agresiones individuales atentaron contra el colectivo»705.
En este orden de ideas, sin claridad de que en este proceso exista un sujeto colectivo con derecho a la reparación, la Sala advierte que no es procedente decretar en abstracto las medidas generales pretendidas por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, particularmente las referidas en supra i) (caracterización de la zona) y ii) (creación de un programa de atención psico-social).
Tampoco las resumidas en supra iii) (perdón público), toda vez que fueron decretadas en la sentencia de 7 de diciembre de 2016. Finalmente, no decretará las 704 Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia de 3 de julio de 2015, radicado 110016000253 – 200883167, entre otras. 705 Ibídem, párrafo 472. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 413 sintetizadas en supra iv) (fortalecer el trabajo de los líderes sociales y comunitarios), por cuanto la petición adolece de los defectos destacados en precedencia y, pese a lo loable que pueda parecer, desborda el fundamento de la reparación al sujeto colectivo frente al daño real causado (que debe ser en concreto y demostrado), conforme se explicó en los párrafos que anteceden. 4.17 Solicitud especial La señora Alba Yaned Lopera Céspedes, afectada indirecta del hecho 6 / (19), pidió exhortar al Ejército Nacional para que en ceremonia especial le otorgue grado de ascenso superior a su cónyuge Juan Carlos Pérez Cruz.
Frente a lo anterior, la Sala debe aclarar que no puede librar este tipo de exhortos, primero, porque carece de competencia para dar este tipo de órdenes a la señalada institución; y segundo, porque desconoce si la prenombrada víctima directa reunía los requisitos para acceder a este tipo de ascensos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el grupo armado organizado al margen de la ley denominado Bloque Tolima, perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), fue un actor del conflicto armado interno, con una larga trayectoria que se desarrolló en varias etapas históricas y contextos geográficos, como fue expuesto en el acápite aspectos contextuales.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del patrón de criminalidad: FUENTES DE FINANCIACIÓN en el accionar del extinto Bloque Tolima, conforme a lo presentado por la Fiscalía Delegada y como quedó expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la desmovilización colectiva del Bloque Tolima, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 414 CUARTO: CONDENAR a los postulados del Bloque Tolima por la participación en este grupo armado organizado al margen de la ley y la comisión de los punibles referidos en la parte motiva de la providencia de la manera como sigue706: No. Postulado Pena de prisión en meses Pena de multa en smlmv Pena accesoria en meses
1. ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO 480* 50000* 240*
2. ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ 480* 50000* 240*
3. RICAURTER SORIA ORTIZ 480 50000 240
4. ARNULFO RICO TAFUR 480 25465 240
5. POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ 480 22370 240
6. JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO 480* 50000* 240*
7. JOSÉ ARMANDO LOZANO 480 10870 240
8. JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO 238 7182,5 238
9. CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN 480 20375 240
10. SAÚL GARCÍA SANABRIA 471 7407,5 240
11. RUBIEL DELGADO LOZANO 461 4032,5 240
12. ARMANDO BERNATE BONILLA 400 3375 240
13. EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS 244 6765 240
14. INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 421 4657,5 240
15. LEONARDO LOZANO 255 4812,5 240
16. BENJAMÍN BARRETO ROJAS 197 3190 197
17. CHOVI JOSÉ TORAL GARCÉS 480* 50000* 240*
18. JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA 135 3587,5 135
19. MISAEL VILLALBA VELOZA 81 712,5 81
20. JOHN ALBERTH RIVERA VERA 150 1250 150
21. LUIS EDUARDO CONDE 75 350 75 * La pena ordinaria impuesta por la presente Sala de Justicia y Paz a estos postulados en 706 La cantidad y tipo de conductas por las que son condenados los postulados están claramente determinados en el acápite de individualización de la pena. En consecuencia, por lo extensa de la información, la Sala se remitirá a dicha sección con la finalidad de sustentar el monto de las penas impuestas.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 415 sentencias anteriores, se mantendrá, conforme se explicó en el acápite de individualización de la sanción. La pena principal de prisión quedará suspendida hasta que se decrete su extinción en caso de cumplirse los requisitos consagrados en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.
QUINTO: CONCEDER a los postulados enlistados en el ordinal anterior las siguientes penas alternativas, salvo en el caso de ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO y CHOVI JOSÉ TORAL GARCÉS, a quienes se les mantendrá la pena alternativa impuesta en los fallos en firme que ha proferido esta jurisdicción en su contra, conforme se indicó en las consideraciones: No. Postulado Pena Alternativa en meses
1. ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO 96**
2. ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ 96**
3. RICAURTER SORIA ORTIZ 96*
4. ARNULFO RICO TAFUR 96*
5. POMPILIO QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ 96*
6. JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZAMBRANO 96**
7. JOSÉ ARMANDO LOZANO 96
8. JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO 84
9. CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN 96
10. SAÚL GARCÍA SANABRIA 96
11. RUBIEL DELGADO LOZANO 96*
12. ARMANDO BERNATE BONILLA 96
13. EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS 84
14. INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO 96
15. LEONARDO LOZANO 84
16. BENJAMÍN BARRETO ROJAS 96*
17. CHOVI JOSÉ TORAL GARCÉS 96**
18. JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA 96**
19. MISAEL VILLALBA VELOZA 60
20. JOHN ALBERTH RIVERA VERA 72 Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 416 No. Postulado Pena Alternativa en meses
21. LUIS EDUARDO CONDE 96* ** La pena alternativa impuesta por la presente Sala de Justicia y Paz a estos postulados en sentencias anteriores, se mantendrá, conforme se explicó en la sección de individualización de la sanción.
SEXTO: ADVERTIR que, si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, si la autoridad judicial competente determina que algún o algunos de los postulados no entregaron, ofrecieron o denunciaron todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley, durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderán el beneficio de la pena alternativa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º, artículo 26, de la Ley 1592 de 2012.
SÉPTIMO: LEGALIZAR los cargos y hechos formulados por el ente investigador y que en total ascienden a 54, tal como se advirtió en el acápite correspondiente, incluyendo los cargos por el punible base de concierto para delinquir, salvo en aquellos hechos legalizados parcialmente, como se explicó en la parte motiva.
OCTAVO: ABSTENERSE de legalizar los hechos y cargos parciales, conforme se explicó en la parte motiva y en el análisis de cada hecho en particular, concretamente, porque en la mayoría de casos en que esto sucedió, la Fiscalía omitió aportar los elementos materiales probatorios que demostrarían la tipicidad o culpabilidad de los integrantes del Bloque Tolima.
NOVENO: NO ACUMULAR procesos suspendidos ni penas impuestas a los postulados en la jurisdicción ordinaria, toda vez que la Fiscalía no elevó petición en ese sentido y tampoco aportó las sentencias y constancias procesales soporte de ello.
DÉCIMO: DECLARAR la extinción de dominio del bien señalado en el acápite de idéntica denominación, conforme a las previsiones en él consagradas.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a los postulados del Bloque Tolima sentenciados en este pronunciamiento al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los punibles cometidos, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de la decisión. De forma solidaria a la totalidad de ex integrantes Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 417 de la referida estructura armada ilegal, y en subsidio, al Estado colombiano, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: RECONOCER como víctimas a las personas acreditadas como tal al interior de la presente actuación en los términos consignados en el acápite del Incidente de Reparación Integral. Asimismo, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la inscripción inmediata en su base de datos de aquellas, con la finalidad de que se les permita acceder a los beneficios de los que puedan ser acreedores por su condición.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la apertura de un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada que se constituirá con el dinero de la indemnización material e inmaterial reconocida en esta providencia en favor de los perjudicados que al momento de proferida sean menores de edad, tal como fue señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
DÉCIMO CUARTO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación: 1. Para que avance en las investigaciones, o las inicie en aquellos casos en que no lo ha hecho, respecto de la participación de terceros en la comisión de los hechos objeto de legalización en la presente decisión. 2. Para que avance en la persecución, o las inicie en aquellos casos en que no lo ha hecho, respecto de los bienes que puedan estar bajo el dominio de los postulados o de terceros que tengan su origen directo o indirecto en el conflicto armado. 3.
Para que avance en las investigaciones, o las inicie en aquellos casos en que no lo ha hecho, respecto de la ubicación de los cadáveres de las víctimas de desaparición forzada en los hechos objeto de legalización de esta providencia. 4. Para que, si no lo ha hecho, investigue la eventual participación de integrantes de la Policía Nacional con el grupo de autodefensas, entre ellos, Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 418 el capitán Téllez, conforme se consignó en la descripción fáctica del hecho 5 / (46). 5.
Para que analice la posibilidad de imputar el hecho 33 por el aparente delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y lo presente en otro proceso de esta estructura armada, ya que, si bien dijo el delegado del ente acusador en el incidente de reparación integral que tenía relación con el hecho 6 / (19) en el que fue víctima Juan Carlos Pérez Cruz, no fue formulado en la audiencia concentrada y, por ende, los postulados no tuvieron la oportunidad de manifestar su aceptación con fines de legalización. 6.
Para que, en el evento de existir procesos o sentencias en contra de los postulados por hechos legalizados en este fallo, solicite la respectiva acumulación jurídica en un próximo diligenciamiento en contra de esta estructura ilegal armada. 7. Para que se concreten las labores de persecución de los activos enlistados y las actividades pertinentes al seguimiento de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los miembros del extinto Bloque Tolima de las AUC, con el propósito que se incremente la proporción de predios informados en diligencia de audiencia y hagan parte de las indemnizaciones a las víctimas en los procesos que se siguen en esta Jurisdicción Especial, máxime que de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, se comprobó que este Bloque contaba con alto porcentaje de financiación. 8.
Para que, en otra audiencia de incidente de reparación integral de esta misma estructura, solicite la extinción del derecho de dominio de los dineros enlistados por valor de $2.765.000 y de los rendimientos generados por $439.211 que actualmente se encuentran a cargo del Fondo de Reparación Integral a las Víctimas y que en esta oportunidad no fueron solicitados.
DAÑO COLECTIVO DÉCIMO QUINTO: NEGAR las medidas generales de reparación del daño colectivo solicitadas por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 419 MEDIDAS DE REPARACIÓN Medidas de Rehabilitación DÉCIMO SEXTO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud del lugar donde se encuentren las víctimas, para que con personal especializado garanticen un diagnóstico y tratamiento médico y psicológico a quienes fueron afectados con ocasión del conflicto armado.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR en virtud de lo expuesto en el ordinal anterior, que todas las entidades administradoras o partícipes del sistema de seguridad social en salud, incluido el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, garanticen el suministro y prestación de los servicios médicos que no estén cubiertos por el régimen subsidiado, necesarios para atender las secuelas físicas y psiquiátricas de las víctimas reconocidas dentro del presente proceso, tales como prótesis, cirugías reconstructivas, tratamientos farmacológicos, etc.
Los costos de estos procedimientos estarán a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
DÉCIMO OCTAVO: EXHORTAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que, a través de la seccional del lugar más cercano al domicilio de las personas afectadas, con el apoyo del Ministerio del Trabajo y en el marco restablecimiento de la capacidad laboral y psicosocial de cada una de las víctimas, brinde el acceso a los programas de formación técnica y profesional que tenga a su disposición.
DÉCIMO NOVENO: EXHORTAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que garantice y dé prioridad a cada una de las víctimas directas e indirectas de este proceso a fin de que accedan a los planes y subsidios de vivienda rural y urbana desarrollados por el Gobierno a nivel nacional, departamental y municipal.
VIGÉSIMO: EXHORTAR a la Asamblea departamental del Tolima y a los Concejos municipales de las poblaciones donde tuvo injerencia el Bloque Tolima, con la finalidad de que implementen programas de condonación y compensación de impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reparación o restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011, como se señaló en la parte motiva.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 420 VIGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR al Ministerio de Agricultura para que, a través de Corpoica, la Secretaría de Desarrollo Rural de la Gobernación del Tolima y la Universidad Pública de dicho departamento, brinden insumos y capacitaciones a las víctimas de los hechos legalizados en esta decisión que deseen retomar las actividades agrícolas en sus propiedades.
VIGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y de la Protección Social para que, en armonía con todas las entidades del orden nacional, departamental y municipal que administran o participan dentro del sistema de seguridad social en salud, presten los servicios médicos necesarios para atender las secuelas físicas y mentales de las víctimas reconocidas en los hechos que se presentan a continuación; advirtiendo, que los costos de los procedimientos y demás erogaciones estarán a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): 1.
Establecer diagnóstico psicológico y médico para brindar atención psicológica especializada, urgente y diferenciada a David Alejandro Daza, víctima indirecta y quien se encuentra privado de la libertad, con el fin de mitigar las afectaciones emocionales derivadas del hecho 19 / (21). 2. Establecer diagnóstico psicológico y médico para brindar atención psicológica especializada, urgente y diferenciada a Jaiber Javier Ospina Ramírez, víctima indirecta, con el fin de mitigar las afectaciones emocionales derivadas del hecho 10 / (2).
VIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que, en articulación con el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, gestione y garantice el acceso a un crédito –ya sea reembolsable o condonable– con el fin de que las siguientes víctimas, reuniendo los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, puedan matricularse en un programa de educación formal y continuar con sus estudios superiores: a. Luisa Fernanda Zapata Pineda, víctima indirecta del hecho 73 / (128), legalizado en la sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por esta Sala de Justicia y Paz.
Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 421 b. Juan Sebastián y Édgar Adolfo Hernández Paloma, víctimas indirectas del hecho 43 / (3), legalizado en esta sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que inscriba en su base de datos, sin esperar a la ejecutoria de esta decisión, a todos los afectados que han sido reconocidos como víctimas del actuar de los aquí postulados y, de esta manera, puedan acceder a los beneficios a que tiene derecho, tal como se ha venido adelantando.
Medidas de Satisfacción VIGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que, en articulación con el ICETEX, así como en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), fomente a través de líneas de crédito, ya sean reembolsables o condonables, el acceso a la educación superior para las víctimas de este proceso que, reuniendo los requisitos exigidos, quieran acceder a estudios técnicos, tecnológicos o profesionales.
VIGÉSIMO SEXTO: EXHORTAR al Ministerio de Educación para que, en desarrollo del anterior propósito, dé apertura a cursos preparativos o vocacionales, con el fin de identificar los perfiles de las víctimas y evitar así que los programas que elijan no culminen por falta de claridad previa de los beneficiados.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que inscriba en su base de datos y sin esperar la ejecutoria de esta decisión a todos los afectados reconocidos como víctimas de los aquí postulados, para que de esta manera puedan acceder a los beneficios de satisfacción que las entidades públicas puedan otorgarles.
VIGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR a todos los postulados condenados en esta sentencia a participar en los diferentes actos simbólicos de resarcimiento y re dignificación de las víctimas a los que haya lugar, de conformidad con los programas que sean ofrecidos por las entidades que participan dentro del Proceso de Justicia y Paz, a pesar de que algunos de ellos en la actualidad gocen de su derecho a la libertad.
Asimismo, deberán continuar colaborando de manera efectiva con la Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 422 localización de los cuerpos de quienes fueron asesinados y desaparecidos, y prestar la ayuda para recuperarlos, con el fin de volver a inhumarlos, según el deseo explícito o presunto de las víctimas o las prácticas culturales de su familia y la comunidad.
VIGÉSIMO NOVENO: EXHORTAR al Ministerio de Defensa para que, a través de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional –Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas– se solucione la situación militar de quienes sean víctimas directas e indirectas en este proceso, sin necesidad de prestar el servicio militar y generar estipendio alguno.
TRIGÉSIMO: EXHORTAR al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional –Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas–, para que solucione la situación militar de Cristian Julián y David López Yanguama, víctimas indirectas del hecho 36 / (41), sin necesidad de prestar el servicio militar y generar estipendio alguno. Medidas de no repetición TRIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a los aquí postulados que ofrezcan disculpas y pidan perdón a las personas afectadas por los hechos objeto de este proceso en el departamento del Tolima, sin disminuir ni justificar su actuar, aclarando que no es legítimo asesinar a cualquier ciudadano por sus posiciones políticas, sus actividades sociales, su activismo sindical, su pensamiento y creencias.
Esta medida será coordinada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), en conjunto con el Centro Nacional de Memoria Histórica, la Gobernación del Tolima y las alcaldías de los municipios de Ibagué, Rovira, Prado, Chaparral, Ortega, Coyaima, Venadillo, Cajamarca, Piedras, Valle de San Juan, Melgar, Líbano, San Luis, El Guamo, Natagaima, Rioblanco y Lérida.
Asimismo, cada una de las manifestaciones de perdón deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional y regional, y con cargo de los postulados, dentro de un plazo razonable y luego de culminado el trabajo de acompañamiento arriba referido. El periódico que contenga estas manifestaciones deberá ser entregado a cada una de las familias víctimas reconocidas en esta sentencia, en la fecha de conmemoración que se hará en Ibagué. Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 423 TRIGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR a las Secretarías de Gobierno y Planeación y TIC de la Gobernación del Tolima para que junto con las secretarías de gobierno municipales donde tuvo injerencia la estructura armada, para que en el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, establezcan un link en sus páginas web con un encabezado apropiado y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, durante un período mínimo de dos años, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de cada entidad municipal, como se expuso en la parte motiva.
TRIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR al Ministerio del Interior para que con el apoyo de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de manera coordinada diseñe e implemente planes, programas y proyectos encaminados a garantizar de manera eficaz a los postulados condenados en esta providencia, una vez cumplan con la pena alternativa, un retorno seguro a la vida civil, que les permita seguir con la obligación de aportar a la verdad, la reparación de las víctimas y las comunidades, todo ello acorde con lo dispuesto por la Resolución 1724 de 22 de octubre de 2014, así como lo descrito por el Decreto 1069 de 2015, como se estableció en la parte motiva.
TRIGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), para que de manera mancomunada con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, presten una atención especializada en salud a los postulados que se encuentran privados de la libertad, en lo que corresponde a atención psicológica y médica, con el fin de identificar traumas y secuelas mentales, derivadas de su pertenencia al grupo armado ilegal.
TRIGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), para que garantice y haga extensivos todos sus programas en aras de hacer eficaz la incorporación a la sociedad de los postulados condenados en esta providencia.
TRIGÉSIMO SEXTO: EXHORTAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y la del municipio de Ibagué para que implementen en la educación básica y media un componente o énfasis, ya sea en las materias de historia, ciencias Rad. 110012252000201900230 Postulados: Atanael Matajudios y otros Estructura: Bloque Tolima 424 sociales o en las que consideren pertinente, sobre la historia del conflicto armado colombiano y, de manera particular, la experiencia vivida en el departamento del Tolima, con la finalidad de que la realidad vivida no se pierda en el pasado.
Las causas, consecuencias e impactos desproporcionados que el conflicto armado ha dejado en la región, deben servir de base para que las nuevas generaciones construyan caminos hacia la reconciliación, resaltando siempre la importancia del respeto a la vida.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de la señora Alba Yaned Lopera Céspedes, afectada indirecta del hecho 6 / (19), conforme se expuso en la motivación. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Magistrado ALEXANDRA VALENCIA MOLINA OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Magistrada (firma electrónica) Aclaración de voto Aclaración y salvamento parcial de voto Firmado Por: Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ff4bda094f328c3f9c352ad50089ef0807ff5d54658cf770efbcbf8a762403d Documento generado en 31/05/2023 09:27:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica