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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001222000020240002200

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-09-27

Sujetos procesales: AFECTADO: JOSÉ DAVID

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA - Es obligación de la ciudadanía certificar la radicación de la solicitud ante la autoridad competente y con el lleno de los requisitos. / HECHOS: La abogada del accionante presentó petición a la Fiscalía solicitando el envío del expediente, hasta la fecha de la presentación de esta acción constitucional no recibieron respuesta; la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso la remisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por José David a esta sala especializada para su conocimiento.

Mediante auto se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia para que se pronunciara frente a esta acción. Le corresponde a la Sala determinar si tuvo lugar la falta de respuesta al requerimiento. TESIS: (…) El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuando se carezca de un medio de defensa judicial preferente, y sea utilizada excepcionalmente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

( ) Es del caso precisar que tratándose de solicitudes que se presentan en el marco de una causa judicial, no se les debe dar el tratamiento del derecho fundamental de petición sino el de postulación, mismo que está cobijado por la garantía del debido proceso y se regula por las normas procesales especiales de la materia. Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 (…) Resulta imperativo resaltar que el ejercicio del derecho de petición está reglado por la Ley 1755 de 2015, en ella se establecieron los parámetros de regulación, en tal sentido es obligación de la ciudadanía certificar la radicación de la solicitud ante la autoridad competente y con el lleno de los requisitos contenidos en el artículo 16 ibidem.

Verificado el expediente de tutela se observa que la prueba aportada por la apoderada del accionante como constancia de la radicación de la petición, lleva consigo un mensaje automático en el que se lee: “Tu mensaje no se ha entregado a porque no se ha encontrado el dominio fiscalía.gov.co. Comprueba que no haya erratas ni espacios innecesarios y vuelve a intentarlo.” Concluye así el despacho que la togada incluyó la tilde en el dominio de fiscalia.gov.co, pero lo correcto hubiera sido enviarlo sin ella, no obstante, y pese a la advertencia que realizó googlemail.com de la imposibilidad de entregar el mensaje de datos, la abogada no ejecutó otra labor para enmendar el error, sino que optó por dejar pasar el tiempo a fin de obtener la documentación por intermedio de esta acción constitucional, no existieron gestiones posteriores encaminadas a constatar el estado del trámite que haya podido ejecutar para tener acceso a la información previo a acudir a este mecanismo preferente.

(…) Nótese entonces, que la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, pese a no existir solicitud previa encaminada a obtener la documentación relacionada con el proceso 2023-00382, al ser requerida en acción constitucional de tutela, emitió el oficio dando contestación y, además, remitió por competencia el requerimiento al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, dado que el asunto se encuentra en etapa de juicio ante esa autoridad.

(…) De la anterior transcripción se sustrae la falta de legitimación en la causa por activa en el ejercicio del derecho de petición, puesto que la abogada no ha aportado poder alguno al trámite de la demanda extintiva, y en tal caso no puede solicitar ninguna información relacionada con ese proceso, no obstante, el accionante recibió contestación del Juzgado en el que se le contextualizó respecto del estado actual del asunto sometido a su conocimiento y se le indicó el deber que recae en cabeza suya como presupuesto procesal de demostrar el interés que le asiste para poder participar, en vista de la etapa actual en que se encuentra el asunto.

(…) motivo por el cual negará la acción de tutela invocada por la apoderada de José David. Finalmente, es preciso reiterar respecto de la ausencia de vulneración de las garantías superiores invocadas por el accionante, resaltando que el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia al responder la vinculación a este trámite constitucional, manifestó que la abogada que suscribió la petición no ha presentado el poder que le confiere la postulación dentro del asunto del juicio, por lo tanto se reitera que no existe afectación de derechos al debido proceso y petición alegados y se procederá con la desvinculación del Juzgado de este trámite.

(…) M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050012220000202400022 00 (T-007) Accionante: José David Accionado: Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio Derecho: Petición Decisión: Niega Acta: 020 Fecha: 27 de septiembre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional que formuló José David, por intermedio de su apoderada, en contra de la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 2.

HECHOS El 27 de agosto de 2024 la abogada del accionante presentó petición a la Fiscalía 41 DEEDD enviada a las direcciones electrónicas y, solicitando el envío del expediente identificado con radicado 2023-00382, sin embargo, hasta la fecha de la presentación de esta acción constitucional no recibieron respuesta alguna por parte del ente instructor, motivo por el que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de septiembre de 2024 la doctora Claudia Patricia Vásquez Tobón, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso la remisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por José David a esta sala especializada para su conocimiento, siendo asignada por reparto el 19 de los corrientes al suscrito Magistrado Ponente.

Se avocó el asunto en la misma fecha y ordenó correr el traslado del escrito tutelar a la Fiscalía 41 de Extinción Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400022 00 (T-007) José David Negar 2 de Dominio para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa. Tal decisión fue notificada a través de los oficios Nos. 161, 162 y 163 que se remitieron por correo electrónico.

Posteriormente, mediante auto del 25 de septiembre de 2024 se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de esta acción. 4. PRETENSIÓN Solicitó el accionante ordenar a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 41 Especializada en Extinción de Dominio dar respuesta de fondo, clara y expresa a la petición adiada el 27 de agosto de 2024.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Fiscal 14 en apoyo a la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio informó que una vez revisado el escrito de tutela pudo constatar que respecto del correo enviado por la apoderada del accionante el 27 de agosto de 2024 no obra registro de la recepción, pues en primer lugar la cuenta se encuentra inactiva y quien la usaba no labora en la dirección especializada de extinción de dominio, y además, porque no ingresó mensaje de datos alguno con la información de contacto de la abogada o del accionante a la bandeja de entrada del correo oficial, situación por la que desconocían del requerimiento realizado por José David.

No obstante, como la petición se allegó anexa al libelo tutelar, procedió a emitir contestación con número de oficio 20245400083211 del 20 de septiembre de 2024 y lo remitió a las direcciones electrónicas plasmadas en la misiva, considerando que además el proceso con radicado No. 1100160990682023-000382 se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, y dio traslado a esa entidad para lo de su competencia. Solicitó declarar la no prosperidad de la tutela pues al desconocer la solicitud no vulneró ningún derecho fundamental y además ya emitió Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400022 00 (T-007) José David Negar 3 respuesta a lo requerido, por lo que considera configurado el hecho superado. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Antioquia indicó que conoce de la demanda de extinción de dominio con radicado No. 050003120002202400012 00 en el que figura como afectada la persona jurídica JB Legal Services SAS, de la que es representante legal José David, confirmó lo dicho por la Fiscalía accionada, frente a que ninguna petición recibió procedente de la apoderada ni del accionante, solamente hasta que el ente instructor corrió traslado de la misma el 20 de septiembre de 2024, por lo cual los términos para dar contestación comenzaron a correr para esa oficina judicial a partir del día siguiente, según lo establecido en el art. 21 del CPACA.

Pese a no haber recibido la solicitud con anterioridad, procedió a responder por medio del auto de sustanciación No. 323 del 26 de septiembre de 2024 y notificado a los correos electrónicos proporcionados en el escrito de tutela. Finalizó requiriendo declarar la improcedencia de la acción. 6. CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1° del Decreto 333 de 2021 y, en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12124 del 29 de diciembre de 2023, esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema Jurídico Determinar si existió la presunta omisión de la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, esto es, si tuvo lugar la falta de respuesta al requerimiento del 27 de agosto de 2024 y por ende se vulneraron los derechos fundamentales invocados por José David.

Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400022 00 (T-007) José David Negar 4 Fundamentos Jurídicos El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuando se carezca de un medio de defensa judicial preferente, y sea utilizada excepcionalmente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Prerrogativas presuntamente vulneradas: Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”; y, Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”.

Es del caso precisar que tratándose de solicitudes que se presentan en el marco de una causa judicial, no se les debe dar el tratamiento del derecho fundamental de petición sino el de postulación, mismo que está cobijado por la garantía del debido proceso y se regula por las normas procesales especiales de la materia. Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ en la que precisó: “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.

Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.

Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400022 00 (T-007) José David Negar 5 una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.” (Negritas fuera del texto original) Por tanto, se dará estudio a la vulneración del derecho de petición del accionante, pues, al revisar el objeto de la petición se estableció que se trata de una solicitud que no tiene relación con la litis ni con impulso procesal.

Caso Concreto Precisado lo anterior, José David, solicitó esencialmente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al señalar que la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio se abstuvo de emitir respuesta a la solicitud datada el 27 de agosto de 2024, mediante la que pretendía obtener copia del expediente relacionado con la investigación No. 11001609968-2023-00382.

Sobre el particular, la Fiscalía accionada se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto indicó que no recibió la solicitud anunciada en el escrito de tutela. Resulta imperativo resaltar que el ejercicio del derecho de petición está reglado por la Ley 1755 de 2015, en ella se establecieron los parámetros de regulación, en tal sentido es obligación de la ciudadanía certificar la radicación de la solicitud ante la autoridad competente y con el lleno de los requisitos contenidos en el artículo 16 ibidem.

Verificado el expediente de tutela se observa que la prueba aportada por la apoderada del accionante como constancia de la radicación de la petición, lleva consigo un mensaje automático en el que se lee: “Tu mensaje no se ha entregado a porque no se ha encontrado el dominio fiscalía.gov.co. Comprueba que no haya erratas ni espacios innecesarios y vuelve a intentarlo.” Concluye así el despacho que la togada incluyó la tilde en el dominio de fiscalia.gov.co, pero lo correcto hubiera sido enviarlo sin ella, no obstante, y pese a la advertencia que realizó googlemail.com de la imposibilidad de entregar el mensaje de datos, la abogada no ejecutó otra labor para enmendar el error, sino que optó por dejar pasar el tiempo a Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400022 00 (T-007) José David Negar 6 fin de obtener la documentación por intermedio de esta acción constitucional, no existieron gestiones posteriores encaminadas a constatar el estado del trámite que haya podido ejecutar para tener acceso a la información previo a acudir a este mecanismo preferente.

De tales premisas se desprende que la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio no vulneró los derechos fundamentales conculcados por el accionante, pues al no tener acceso a la petición no podía pronunciarse en ningún sentido. Ahora bien, pese al incumplimiento de la apoderada de demostrar que radicó efectivamente ante la Fiscalía la solicitud, la entidad, con sustento en la demanda de amparo procedió a responderla por medio del oficio No. 20245400083211 del 20 de septiembre de 2024 en los siguientes términos: “Dando cumplimiento en lo ordenado por la señora fiscal 14 ED, en Apoyo a la fiscalía 41, comedidamente me dirijo a usted con el fin de dar respuesta a su solicitud, la cual nos fue allegada como anexo en auto de tutela del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, con fecha 19/09/2024, en el que solicita se allegue demanda y demás documentos que fueron instaurados por la Fiscalía 41 Especializada en Extinción del Dominio de Medellín, link del expediente y en qué etapa el proceso se encuentra y así mismo copia íntegra del mismo, me permito informarle lo siguiente: Sea lo primero indicarle que el proceso, llevado en este despacho fiscal radicado N. 1100160990682023-00382 ED fue remitido en su totalidad a los juzgados Penales del Circuito Especializado De Extinción De Dominio de Antioquia, con Demanda de extinción de Dominio calendada 21 de noviembre de 2023, mediante oficio N. 20245400003151 de fecha 19 de enero de 2024, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con la Causa N. 2024-00012-00.

Es de aclarar que su petición no fue recibida por el correo de esta dirección,, pues al parecer hubo un error en la recepción del mismo, tal y como usted allega en la constancia, por ese motivo no se había dado ninguna respuesta, porque el despacho no sabía de su petición. Por otro lado, amablemente se le solicita que para futuras peticiones realizarlo por los siguientes canales, toda vez que se puede tener la trazabilidad de sus peticiones ” Nótese entonces, que la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, pese a no existir solicitud previa encaminada a obtener la documentación relacionada con el proceso 2023-00382, al ser requerida Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400022 00 (T-007) José David Negar 7 en acción constitucional de tutela, emitió el oficio dando contestación y, además, remitió por competencia el requerimiento al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, dado que el asunto se encuentra en etapa de juicio ante esa autoridad.

Ante tal situación, esta Oficina Judicial procedió con la vinculación del Juzgado de Extinción de Dominio de Antioquia, mismo que junto con la contestación de la tutela remitió el auto de sustanciación No. 323 del 26 de septiembre de 2024 por medio del cual se pronunció frente a la petición radicada por la abogada y dijo: “iii.- En relación al derecho de petición elevado por la señora MARÍA FERNANDA MENDOZA MACHADO, al parecer en representación de JOSÉ DAVID identificado con cédula de ciudadanía 1.066.721.070, se le significará que para proceder de conformidad, esto es a la notificación del auto que avoca conocimiento del proceso anunciado en la referencia deberá acreditar y allegar el respectivo poder que la autentique como apoderada del mencionado, toda vez que en su información aportada en el memorial demarcado en el expediente digital como “23DerechoPeticionJoseDavid ” no reposa el mismo.

Pertinente es también informarle que al referida causa apenas fue avocada el 27 de junio de 2.024 con auto 246, misma que compromete más de 91 bienes y ésta se encuentra en secretaría en proceso de notificación - integración de la litis-conforme lo manda el artículo 137 del CDEDD, por lo que, si es su deseo hacerse parte con derecho propio o con representación de un tercero, deberá legitimar su posición aportando el respectivo poder, además de hacer mención expresa respecto de que bienes procura su interés, defensa y contradicción y en el evento de querer hacer uso de los canales digitales lo deberá hacer única y exclusivamente por temas de autenticidad por conducto de su correo electrónico registrado en el SIRNA y no de otro.” De la anterior transcripción se sustrae la falta de legitimación en la causa por activa en el ejercicio del derecho de petición, puesto que la abogada no ha aportado poder alguno al trámite de la demanda extintiva, y en tal caso no puede solicitar ninguna información relacionada con ese proceso, no obstante, el accionante recibió contestación del Juzgado en el que se le contextualizó respecto del estado actual del asunto sometido a su conocimiento y se le indicó el deber que recae en cabeza suya como presupuesto procesal de demostrar el interés que le asiste para poder participar, en vista de la etapa actual en que se encuentra el asunto.

Tales actuaciones permiten concluir que José David, obtuvo la información que requería por acción de tutela, pues la Fiscalía 14 en apoyo de la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, puso en Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400022 00 (T-007) José David Negar 8 su conocimiento el estado actual del trámite y corrió traslado de su solicitud al competente, documento que allegó como prueba y que constituye la inconformidad del accionante quien propició el presente amparo.

La gestión expedita e inmediata de la autoridad accionada en relación con lo solicitado por la apoderada constituye una tarea positiva en favor del accionante, pese a que como se dijo en líneas precedentes, ni siquiera se aseguró de haber radicado correctamente la petición ante la Fiscalía para lograr obtener la información aquí consignada, y que, de suyo, desestima el hecho superado alegado por la entidad demandada, quien evidentemente no incurrió en afectación alguna a derechos fundamentales, pues no fue abordada mediante acciones anteriores a esta tutela.

Debe señalarse que esta Sala de decisión no comprende en qué medida la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio afecta los derechos al debido proceso y a la petición, pues ningún argumento diferente a la supuesta omisión de brindar información se expuso, motivo por el cual negará la acción de tutela invocada por la apoderada de José David.

Finalmente, es preciso reiterar respecto de la ausencia de vulneración de las garantías superiores invocadas por el accionante, resaltando que el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia al responder la vinculación a este trámite constitucional, manifestó que la abogada que suscribió la petición no ha presentado el poder que le confiere la postulación dentro del asunto del juicio, por lo tanto se reitera que no existe afectación de derechos al debido proceso y petición alegados y se procederá con la desvinculación del Juzgado de este trámite. 7.

DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400022 00 (T-007) José David Negar 9

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por José David contra la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DESVINCULAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la notificación de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

CUARTO: INFORMAR que contra esta decisión procede la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere recurrido REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado Firmado Por: Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ XIMENA VIDAL PERDOMO Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54809e3473962ea7a28a1bdb11bd0d35f8ad45fdfadabcfa5f5195229c84197c Documento generado en 27/09/2024 09:41:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica